T-571-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-571/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien por regla general y
en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para
lograr estas prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa
ordinarios para resolver ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa, esta Corporación ha admitido
que se concedan estas prestaciones por la vía del amparo constitucional en
situaciones excepcionales.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación
persiste en el tiempo
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su
reconocimiento
REQUISITO
DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Constituye una
medida regresiva para la protección del mínimo vital de los beneficiarios según
sentencia C-556/09
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar
requisito de fidelidad para acceder a pensión de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-4.291.307
Acción de tutela presentada por
Francisco Reyes Piza contra la Administradora Colombiana de Pensiones y
los Juzgados
Noveno Laboral del Circuito y Treinta Laboral del Circuito Adjunto,
ambos de Bogotá
Magistrado
ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce
(2014)
La Sala
Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, mediante el cual se confirmó la
decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el trámite de la acción de
tutela promovida por Francisco Reyes Piza, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y los Juzgados
Noveno Laboral del Circuito y Treinta Laboral del Circuito Adjunto,
ambos de Bogotá.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro,
por medio de Auto del 9 de abril de 2014, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El
accionante los narra, en síntesis, así:
1.1. Su compañera
permanente, la señora Ofelia Ramírez, falleció el 30 de octubre de 2005.
1.2. El 6 de noviembre
de 2006, en calidad de compañero permanente, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.3. El Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 000049, del 2
de enero de 2008[1],
negó la prestación social reclamada con el argumento de que la afiliada no
cumplió con el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797
de 2003[2],
toda vez que no cotizó el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de su fallecimiento.
Específicamente, señaló, que la señora Ramírez, solo acreditó un total de 377
semanas entre el 31 de diciembre de 1984, fecha en la que cumplió la mencionada
edad y el 30 de octubre de 2005, día de su deceso, cuando en ese periodo la ley
exigía 389 semanas de cotización.
Contra dicha decisión, interpuso el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron
resueltos, a través de las resoluciones Nos. 036879 del 25 de agosto de 2008[3] y 00040
del 15 de enero de 2009[4]
que confirmaron la decisión inicial bajo el argumento ya reseñado.
1.4. Ante dicha
negativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros
Sociales, la cual fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá.
Posteriormente, en virtud de una medida de
descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito
Adjunto de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 2012[5], negó la
pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y,
accedió a la subsidiaria, esto es, la indemnización sustitutiva de dicha
prestación.
1.5. Como fundamento
para negar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida el juzgado, expuso,
entre otros argumentos, que para la fecha de la muerte de su compañera, se
encontraba vigente el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que
exigía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social
para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Bajo esta perspectiva,
adujo, que si bien se cumplía el requisito de las 50 semanas de cotización
dentro de los tres años anteriores al deceso, no se satisfacía la exigencia de
fidelidad al sistema[6].
En relación con la aplicación, para el
caso, del artículo 12, literal a), de la Ley 797 de 2003, el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, dijo:
“No
desconoce este operador judicial que el artículo que se está tomando como base
fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, mas esa circunstancia en este caso,
no impide su aplicación, pues se hallaba vigente para cuando murió la causante
compañera permanente del actor (30 de octubre de 2005). Siendo que esa
inexequibilidad declarada, opera hacia el futuro como quiera que la Honorable
Corte Constitucional no le diera efectos retroactivos en la sentencia en mención.”
1.6. El petente,
advierte que su apoderado en el proceso ordinario laboral, reiteradamente,
incumplió sus deberes profesionales, toda vez que no asistió a ninguna de las
audiencias programadas por el juzgado y tampoco, a sabiendas de que la
sentencia proferida, en primera instancia, era manifiestamente contraria a la
Constitución, interpuso contra ella el recurso de apelación.
A juicio del demandante si el asunto
hubiera sido resuelto por la colegiatura de segunda instancia, dada su especialidad,
no le habría sido negada la prestación social que reclama.
El proceso no fue enviado a consulta
porque la sentencia de primera instancia, concedió una de las pretensiones
subsidiarias del libelo introductorio.
1.7. Posteriormente,
solicitó la ejecución de la sentencia del 30 de
abril de 2012 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. El
asunto fue remitido con ocasión de una medida de descongestión al Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión para Ejecutivos. A la fecha, el
proceso se encuentra en curso.
1.8. No
obstante lo anterior, al encontrar que la sentencia proferida el 30 de abril de
2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, desconoció la
sentencia C-556 de 2009[7]
mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el 31 de octubre de
2013, instauró acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta
Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá, para que se
tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y
mínimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia mencionada.
1.9. Respecto de su
situación particular, informa que no cuenta con los recursos económicos
suficientes que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades porque su
compañera permanente era quien proveía su sustento, situación que le genera un
desmejoramiento de su calidad de vida, sumado a su avanzada edad y las varias
enfermedades que padece: sarcoma de Kaposi, retinopatía arteroesclerótica grado
III severa, disminución del llenado capilar cardiovascular, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica y artalgia de rodillas[8].
2.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, mediante proveído del 1 de noviembre de 2013, admitió la demanda y
corrió traslado a Colpensiones, a los Juzgados Noveno Laboral del Circuito, Treinta
Laboral del Circuito Adjunto y Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión
para Ejecutivos, todos de la ciudad de Bogotá y al señor Favio Alexander Rojas
Ortiz, apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario laboral.
2.1. Dentro de la
oportunidad legal prevista, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Descongestión para Ejecutivos, luego de realizar un recuento de la actuación
procesal, precisó que el proceso se encuentra en curso y que su
actuación se ha ceñido a la ley sustantiva y de procedimiento.
2.2. Durante el
término otorgado para el efecto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá, indicó, que como consecuencia de una medida de descongestión remitió el
proceso ordinario laboral al Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de la
misma ciudad, despacho que profirió fallo el 30 de abril de 2012, el cual fue
leído en audiencia realizada, el 25 de mayo de 2012; que se concedió el término
para interponer recursos y éste venció en silencio.
Informó que fue solicitada ejecución y
medidas cautelares, procediéndose a compensar y radicar el proceso como
ejecutivo. Desde el 1 de agosto de 2013 dicho expediente fue remitido al
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión para Ejecutivos.
2.3. Colpensiones,
el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y el señor Favio
Alexander Rojas Ortiz, pese a que fueron notificados del escrito introductorio de
la tutela, no se pronunciaron al respecto.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, negó el amparo
constitucional solicitado por Francisco Reyes Piza al considerar que no se
cumple el requisito de subsidiaridad, pues no se agotó el recurso de apelación
previsto por la ley, luego, lo que se pretende es convertir la tutela en una
instancia adicional.
2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En
sustento de su disenso señaló que no se trata de revivir un caso concluido, sino,
un caso de especial protección constitucional dadas sus particulares circunstancias:
su precario estado de salud, la pobreza extrema en la que se encuentra y su
avanzada edad.
Además, las autoridades judiciales
demandadas negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
la que tiene derecho aplicando una norma que fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-556 de 2009.
3. Sentencia de segunda instancia
El 29 de enero de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido
en primera instancia. Sostuvo la Sala que no se cumple el requisito de
inmediatez, pues se acudió a la tutela, más de 18 meses después de proferido el
fallo cuestionado y, tampoco, se satisface el requisito de subsidiaridad toda
vez que el demandante no hizo uso oportuno y adecuado de los medio de defensa a
su alcance, esto es el recurso de apelación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
En el presente caso la Sala de Revisión
debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Francisco Reyes Piza,
al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando
para ello, que no se cumplía, en el caso, el requisito de fidelidad con el
Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, por cuanto la inexequibilidad de tales literales fue declarada
por la Corte, el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro y la persona
cuya pensión de sobrevivientes se reclama, había fallecido mientras estaba vigente
dicha norma?.
Para
resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:
(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el análisis de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto, (iii)
el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iv) el análisis del caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional al estudiar en
sede de control abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que
regulaban la acción de tutela en contra de providencias judiciales declaró la
inconstitucionalidad de los mismos[9],
por cuanto consideró que esa previsión desconocía el principio de separación de
jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. No obstante, en la misma
sentencia, este Tribunal admitió la posibilidad de utilizar el mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior,
en contra de actuaciones judiciales que, cobijadas bajo la forma de las
providencias judiciales, en realidad embozaran vías de hecho.
Hecho ese reconocimiento, la Corte a
través de las distintas Salas de Revisión aceptó la procedencia de la acción
de tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho. Bajo
el entendimiento de que la protección de los derechos fundamentales es
prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, incluidos los jueces. Se
aclaró que los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser
utilizados para conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la
Constitución y a los mismos propios, porque “es evidente que una vía de hecho
constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del
derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el
rompimiento del mismo en el caso concreto”. A lo anterior se suma que los
jueces deben proferir sus decisiones acorde con la Constitución y la ley, de modo
que la autonomía judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la
función judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con el Texto Superior
que orienta el ordenamiento y, especialmente, la interpretación y aplicación de
la ley[10].
Conforme con los sucesivos desarrollos de
la doctrina de las vías de hecho se enumeraron algunos defectos que podían
afectar las providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un
defecto orgánico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión;
un defecto sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones claramente
inaplicables al caso; un defecto fáctico cuando se falla sin el sustento
probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el
procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se
vulnera el debido proceso.
Posteriormente, la Corte, a través de su
evolución jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el
propósito de propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela
con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado”[11].
Después de esta reconsideración, se
edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error
inducido en el que incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de
motivación, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y
jurídicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se
ofrezca un mínimo de argumentación y la violación directa de la Constitución[12].
La indicación de nuevas causales, así como
la paulatina concreción de las ya existentes ha permitido a esta Corporación
construir una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado que la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es
excepcional, pues requiere de la efectiva configuración de las causales que la
Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales
protegidos mediante la acción constitucional.
El señalado carácter excepcional de la
acción de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos
requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias
judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de
2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan
agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el
demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la
instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho
generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable,
los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal
que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo
proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre
que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se
impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el
fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna
causal específica.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones[13]
entra la Sala a examinar la cuestión propuesta por el demandante en la acción
de tutela.
3.1. La solicitud presentada y la
procedencia de la acción de tutela
En la solicitud propuesta por el señor
Francisco Reyes Piza se propone un asunto relacionado con la presunta
vulneración de las garantías constitucionales por parte de las autoridades
judiciales demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes con fundamento en la aplicación del requisito de fidelidad al Sistema
de Pensiones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por
considerar que ésta era la disposición aplicable en virtud de la fecha del
deceso de la compañera permanente del demandante -30 de octubre de 2005- y,
finalmente, determinar que la beneficiaria incumplía tal exigencia.
Este asunto que el demandante esgrime ha
sido tratado por esta Corporación en sede de revisión de tutela, luego procede
examinar los requisitos genéricos de procedencia del mecanismo protector
establecido en el artículo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia
inicial, la Sala pasará al examen de los requisitos específicos o causales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
3.2. La solicitud presentada y los
requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
Conforme con el orden de la enunciación de
los requisitos genéricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se
ha hecho en esta providencia, es evidente que en el caso examinado no se ha
instaurado la acción de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se
hayan decidido acciones de tutela anteriores y, como quiera que se acata la
prohibición de intentar la tutela en contra de tutela, este primer requisito se
encuentra satisfecho.
El segundo requisito genérico consiste en
el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que
el demandante en tutela haya tenido a su alcance. En este caso se puede
constatar que tales medios no fueron agotados por el incumplimiento por parte
del apoderado del accionante con sus obligaciones profesionales. En efecto, se
encuentra acreditado que para ventilar su inconformidad referente a la falta de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el señor Reyes Piza, otorgó
poder a un profesional del derecho para que lo representara en un proceso ante
la jurisdicción ordinaria laboral, pero dicho apoderado, incurrió en falta de
diligencia procesal, lo cual repercutió, en que el proceso laboral no solo
resultara adverso a las pretensiones del demandante ,sino, también, no contara
con dos instancias.
Con todo, resulta importante reiterar en
este punto, que respecto al tema pensional, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, si bien por regla general y en virtud del
principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas
prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para
resolver ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral
o la contencioso administrativa, esta Corporación ha admitido que se concedan
estas prestaciones por la vía del amparo constitucional en situaciones
excepcionales. Así, la sentencia T-334 de 2011[14]
esbozó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de
la acción constitucional:
“
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica
per se que ella deba ser denegada[15]’.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso
concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo
transitorio o no[16].
(ii)
Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se
origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de
legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del
servicio público de la seguridad social.
(iv)
Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que
ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza
respecto de la procedencia de la solicitud[17].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el
derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o
arbitraria[18].”
Fuera de lo dicho, es necesario resaltar
que la corte ha señalado, enfáticamente, el juicio de procedibilidad del amparo
debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las mujeres
embarazadas, las personas que padecen alguna discapacidad y personas con
avanzada edad, situación en la que se encuentra el señor Reyes Piza.
Así las cosas, pasará la Sala a examinar
el siguiente requisito que es el relacionado con la inmediatez en la
presentación de la tutela.
El señor Francisco Reyes Piza, el 31 de
octubre de 2013, impetró acción de tutela contra el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, entre otros y la sentencia que
se censura, aparece calendada el 30 de abril de 2012, luego no se acudió a la
acción constitucional en un tiempo razonable.
Si
bien es cierto no se acudió oportunamente a tutela, ha de destacarse que la protección
impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado.
Además,
según la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de
inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acción de
tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada
edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de sus condiciones de salud;
(iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el
principio de seguridad jurídica; (iv) la conducta del interesado frente al
reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.[19]
La
Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos esbozados,
habida cuenta que el demandante es una persona de 75 años de edad, que padece
serios quebrantos de salud, con ocasión de las múltiples enfermedades que
padece:
sarcoma de Kaposi, retinopatía arteroesclerótica grado III severa, disminución
del llenado capilar cardiovascular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y
artalgia de rodillas;
el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no afectará los derechos de
terceros y ni el principio de seguridad jurídica; y lleva más de 8 años
intentando obtener el pago de esta prestación, mediante el agotamiento de los
recursos administrativos y el trámite del proceso laboral.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y
pasará a examinar si los hechos causantes de la vulneración alegada han sido
identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovió ante
la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto cabe recordar que la
pretensión del señor Francisco Reyes Piza consiste en que se deje sin efectos
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de
Bogotá, la cual negó su pretensión principal y absolvió al Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Aduce el demandante que se desconoció la Sentencia C-556 de 2009 mediante la
cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de
la Ley 797 de 2003.
Del recuento ya hecho se desprende que las
razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos
fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que cursó en la
jurisdicción ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por la
autoridad judicial demandada.
Así
pues, de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela en
contra de sentencias judiciales queda por examinar la relevancia
constitucional del asunto planteado que ya ha sido considerada en sede de
revisión[20]
y también en sede de control de constitucionalidad[21]. La
Corte, en el primer caso, ha considerado que exigir el requisito de fidelidad
al Sistema de Pensiones para reconocer la pensión de sobrevivientes es
contrario a los principios de progresividad y prohibición de regresividad de
los derechos sociales y, en consecuencia, reiteradamente ha inaplicado dicho
requisito mediante la excepción de inconstitucionalidad. En el segundo caso, la
norma fue declarada inexequible, entre otras razones, por resultar ajena al
principio de progresividad en materia de seguridad social. Además, de la
solución del asunto planteado depende el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes que garantiza al demandante unos recursos económicos que le
permiten satisfacer sus necesidades tras el fallecimiento de su compañera
permanente.
3.3. Los requisitos específicos de
procedencia de la acción de tutela en el caso examinado
Habiéndose comprobado, en el caso que se
analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el asunto
planteado en la solicitud de protección, para determinar si se configura alguno
de los requisitos específicos de procedencia.
Indica el señor Francisco Reyes Piza que
tras el fallecimiento de su compañera permanente, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes , la cual le fue negada bajo el argumento de que la afiliada no
cumplió con el requisito de fidelidad. Al demandar ante la jurisdicción
ordinaria laboral, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá
negó dicha prestación social al considerar que si bien la Corte constitucional mediante
sentencia C-556 de 2009 declaró la inexequibilidad de los literales a y b del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”,
que consagraban el requisito de fidelidad con el Sistemas de Pensiones, ello no
resulta aplicable al caso porque el deceso de la compañera permanente del
demandante sucedió cuando aún se encontraba en vigencia el mencionado requisito
de fidelidad y las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos
retroactivos.
Para resolver el problema jurídico
enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, precisará
el alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes, confrontará los
criterios plasmados en la jurisprudencia de la Corte con la situación planteada
por el actor y, después decidirá si procede o no conceder el amparo deprecado.
4.
Derecho a la Pensión de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para
acceder a ella
La
pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social,
fue instituida para confrontar los riesgos de viudez y orfandad causados por
la ausencia del trabajador pensionado o afiliado que proveía los recursos para
satisfacer las necesidades de índole familiar
Bajo
esta perspectiva, la Corte ha señalado que la finalidad de esta prestación es la
de precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afilado quede
desamparado o desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera
que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios
para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que
disfrutaban con anterioridad al deceso de aquél[22]. Dicho
en otros términos, la sustitución pensional busca evitar la desestabilización
social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía
la obligación de proveer el sustento.
Sobre
el particular la Corte ha señalado lo siguiente:
“Desde
esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”[23]
Dentro
de este contexto, esta Corporación ha reconocido en múltiples ocasiones, el
raigambre fundamental que reviste la pensión de sobrevivientes, en la medida en
que el reconocimiento y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo
vital de los allegados dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte[24] dijo:
“A
pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha
sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[25]
Conforme
con la jurisprudencia constitucional, se arriba a la conclusión de que la
pensión de sobrevivientes, en la medida en que provee el soporte material
necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se
constituye en un derecho de contenido fundamental.
Ahora
bien, en torno a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el
Acuerdo
049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de 1990,
“Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” establecía como condición
para acceder a esta prestación, los mismos requisitos consagrados para obtener
la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300
semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.[26]
Posteriormente,
la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 46, señaló que
tendrán derecho a la mencionada prestación los miembros del grupo familiar del
pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya
cotizado 26 semanas al sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar,
efectuara aportes durante 26 semanas en el año anterior al momento en que se
produzca su muerte[27].
Este
artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados
y especiales” estableciendo unos requisitos más estrictos, toda vez que aumentó
el número de semanas de cotización requeridas en el primigenio artículo 39 de
la Ley 100 (de 26 a 50), y estableció una exigencia de fidelidad adicional,
consistente en que el afiliado, mayor de 20 años, debe acreditar que cotizó el
25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por
enfermedad o por muerte causada por accidente, respectivamente. Dicho
presupuesto se conoce como “fidelidad de cotización” figura que exige al
afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotización al
sistema.
Sin
embargo, la Corte, mediante Sentencia C-556 de 2009[28],
declaró la inxequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de Ley 797
de 2003 que establecían el mencionado requisito de fidelidad, por considerarlo “como
una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema
desconoce el fin último de la pensión de sobreviviente, la cual, se repite,
procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin
mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que dependían.”
5 Pensión de sobrevivientes, requisitos y
el caso concreto
Al confrontar los anteriores
planteamientos con la situación puesta de presente por el actor en su escrito
de tutela, claramente se advierte que le asiste el derecho a obtener la pensión
de sobrevivientes y que tal derecho le ha sido desconocido tanto por la administradora
de pensiones, como en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del
Circuito Adjunto de Bogotá con lo cual se desconoció la Sentencia C-556 de
2009.
Es necesario reiterar que, en efecto, la
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-556 de 2009[29]
declaró la inexequibilidad de los
literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que contemplaban el
requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se asignaran efectos retroactivos
a dicha providencia. Sin embargo, este Tribunal, con anterioridad, había
sostenido, que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicación de los
mencionados literales, en los asuntos en los que se solicitara
el reconocimiento de esta prestación social, ya que tal exigencia
hacía más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes frente
a los requisitos exigidos en la versión primigenia de la Ley 100 de 1993, lo
que constituía una desaplicación de la prohibición constitucional de regresión
sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en
materia de derechos sociales.
Reiteradamente, las distintas Salas de
Revisión habían sostenido, en relación con el requisito de fidelidad, que el
vicio de inconstitucionalidad de las normas que lo exigían para el
reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no se predica a partir de la
expedición de la sentencia C-556 de 2009, sino, que ese vicio afectó la
constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su promulgación.
De ahí que, la Corte, antes del pronunciamiento referido de la Sala Plena, ya
había sostenido que dichos preceptos introducían un requerimiento que resultaba
regresivo y por ende inconstitucional, por lo que debía ser inaplicado.[30]
Dicho de otra manera, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de
sobrevivientes “desde siempre
fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.[31] Así,
en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito
de fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran
causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009.
En ese
sentido, la sentencia censurada proferida por el Juzgado Treinta Laboral del
Circuito Adjunto de Bogotá que negó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes del señor Francisco Reyes Piza, con fundamento en que la
causante no cumplió el requisito de fidelidad, al sostener que la norma
aplicable al momento del fallecimiento de su compañera permanente era el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito de fidelidad con
el Sistema de Pensiones, desconoció que esta regla general tiene excepciones y que
una de ellas es, precisamente, cuando la norma vigente al momento de la muerte
del causante resulta a todas luces inconstitucional, por cuanto ninguna
disposición puede ser aplicada mientras sea manifiestamente contraria a la
Constitución. En este caso los preceptos contenidos en los literales a y b del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo eran porque como se anotó en precedencia,
la Corte en reiterada jurisprudencia, sostuvo que siempre fueron contrarias al
derecho fundamental a la seguridad social. De ahí que al aplicarlas a casos en
los que aún estaban vigentes al momento de presentarse la solicitud de
reconocimiento pensional, causaban un efecto desproporcionado en los
peticionarios, al exigírseles unos requisitos más gravosos que los contemplados
originalmente, contradiciendo de esta forma el principio de progresividad que orienta
los temas relacionados con la seguridad social.
Bajo
este parámetro, aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de
la pensión solicitada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literal a), lo cierto
es que dicha disposición no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por
lo tanto, la sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de
Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución,
ya que la ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto se
configuró por no haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en la
citada norma, a pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo había
interpretado la Corte en numerosos pronunciamientos.
Corolario
de lo anterior, en el caso examinado cabe aplicar la exégesis según la cual
cuando una
autoridad judicial aplica o requiere que se apliquen las normas que exigían
el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de
sobrevivientes,
vulnera
el derecho a la seguridad social y deben anularse sus efectos, en la medida en
que esa exigencia de fidelidad desde siempre
ha sido
incompatible con la el Texto Fundamental, por lo que debe inaplicarse en todos
los eventos.
En
este caso, aun cuando el demandante solicitó la ejecución de la sentencia del
30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito
Adjunto de Bogotá, la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, posiblemente apremiado por sus circunstancias
personales y en atención a que posteriormente, dirigió su censura contra dicha
decisión por ser configurativa de una vía de hecho, al haber aplicado la Ley 797
de 2003, artículo 12 literal a), ley que resultaba inconstitucional, como lo
consideró este Tribunal, es menester dejar sin efectos dicho fallo.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como fin primordial el
de obtener la protección “inmediata” de los derechos fundamentales y
considerando las circunstancias particulares del demandante, se
ordenará a la administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la
mencionada prestación.
En consecuencia, la Sala revocará
el fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo. En su lugar, serán
tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y
mínimo vital de Francisco Reyes Piza, a cuyo favor se dispondrá que en un
término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de
esta sentencia, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, inicie el trámite tendiente a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante, incluidas las
mesadas causadas y no prescritas. En todo caso, el término efectivo a partir
del cual se generaran los pagos no podrá superar, el término de quince (15)
días hábiles y si se hubiere pagado alguna suma de dinero por concepto de
indemnización sustitutiva se procederá a descontar dicho valor.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 29 de enero de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el trámite de la acción de tutela
promovida por Francisco Reyes Piza, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta
Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Bogotá. En su lugar, CONCEDER
LA TUTELA a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social
y mínimo vital.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del
Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco
Reyes Piza, contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se negó
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Tercero.- ORDENAR a
Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, si aún no lo ha efectuado, en un término no mayor de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, que inicie el trámite tendiente
a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Francisco Reyes Piza,
incluidas las mesadas causadas y no prescritas. En todo caso, el término
efectivo a partir del cual se generaran los pagos no podrá superar, el término
de quince (15) días hábiles y si se hubiere pagado alguna suma de dinero por
concepto de indemnización sustitutiva deberá descontar dicho valor.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios
76-77 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[2] “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”
[3] Folios
78-80 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[4] Folios
81-83 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[5] Folios
143-160 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[6] Frente al cumplimiento del requisito de convivencia, el juzgado de
conocimiento, textualmente señaló: “Entonces, retomando lo atrás registrado, no
es objeto de discusión que el demandante acreditó su calidad de compañero
permanente de la fallecida causante, ver registro en resolución 036879 del 25
de agosto de 2008,
folios 43 a 44, del instructivo entre otros, donde consta que el actor Reyes
Piza y la Causante Ramírez, convivieron durante los cinco años anteriores al
fallecimiento de la señora Ramírez, tema que no es objeto de discusión en este
momento procesal.”
[7]
MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[8]
A folios 22 a 36 del cuaderno principal de la acción de tutela reposa la
historia clínica de Francisco Reyes Piza.
[9] Ver, Sentencia
C-543 de 1992.M.P.José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Ver, Sentencia
T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Ver, Sentencia
T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Ver, Sentencia
C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Estas consideraciones fueron
desarrolladas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[14] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[15] “Sentencia T- 433 de 2002”.
[16] “Sentencia T-042 de 2010”.
[17] “Sentencia
T-248 de 2008”.
[18] “Sentencia T-063 de 2009”.
[19]
Véanse, entre otras, Sentencias T-217 de 2013, T-164 de 2011 y T-960 de 2010.
[20] Véanse,
entre otras, las sentencias T-043 de 2007, T-1036 de 2008 y T-730 de 2009.
[21] Ver, Sentencia
C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[22]
Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] Ver, Sentencia
C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[24] Ver, Sentencia
de 2005.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[25]Ver, Sentencia
T-072 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[26]
Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 25. PENSION
DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado
sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los
siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya
reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el
derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado
fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de
invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.
[27] Ley
100 de 1993. “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando
al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento
de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”.
[28] M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[29] M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[30] Ver,
sentencia T-1036 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[31] Ver,
Sentencia T-730 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.