T-571-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-571/13
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON
CAPACIDADES ESPECIALES-Protección
constitucional
La
preeminencia de los derechos de los niños sobre los
de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial
protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es
corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa
protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O
CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O
CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Vulneración
por Secretaría de Educación Distrital al no ofrecer programas educativos
adecuados a menor con coeficiente intelectual muy superior
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O
CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Orden a SED
inscriba al niño como beneficiario de los programas de subsidios o becas para
personas con talentos o capacidades excepcionales
Referencia: expediente
T- 3799708
Acción de tutela instaurada por Claudia Cardona
Londoño en representación de un hijo menor de edad, contra la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá, SED.
Procedencia:
Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia
Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, menor de
edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho despacho
judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 24
de abril del 2013, la Sala Cuarta de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Claudia
Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, de diez
años de edad, promovió acción de tutela en enero 28 de 2013, contra la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en adelante SED, aduciendo
vulneración de los derechos de los niños y a la educación (arts. 67 y 68
superiores), por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La accionante señaló que su hijo ha sido “inquieto
e hiperactivo y desde muy pequeño ha tenido un gran interés por los libros de
literatura mundial” y ha estado matriculado en diferentes establecimientos
educativos privados, logrando altas calificaciones, pero como no está conforme
con la educación recibida “me vi en la necesidad de sacar una cita
particular con un psicólogo… con el objeto de determinar el coeficiente
intelectual”, clasificándose como LHC, esto es, “muy superior”, escala
“C.I. de 164”.
Obtenidos
dichos resultados, empezó a buscar un establecimiento educativo especial, pero
ha sido “imposible hallarlo, debido al alto costo que se exige para
ingresar”, ya que es “madre soltera”, cabeza de familia y está
desempleada. Además, “el padre del niño… reside actualmente en la Florida
Estados Unidos, dejó de atender su responsabilidad desde el año 2007 y sin
poder lograr frutos de las acciones judiciales por el inconveniente de
encontrar la dirección exacta en la cual tiene su residencia”.
2. En diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante
la SED, solicitando la asignación de un plantel educativo especial, a lo que el
ente accionado respondió “su solicitud ha sido atendida: Por lo tanto Luis Hartmann
Cardona… ha sido asignado a la institución Colegio Morisco (IED)…”.
3. En enero 14 de 2013 acudió al plantel asignado para
efectuar la matrícula respectiva, pero le manifestaron que “el niño tiene
unas capacidades excepcionales y este no es el tipo de Colegio que el niño
necesita”, frente a lo cual considera se están vulnerando los derechos de
su hijo, “debido a que le asignan un colegio distrital”, pese a que
necesita un colegio especial “para un niño con talento excepcional”, adicionando
que esa institución queda “muy distante” de su residencia y no cuenta
con rutas por el sector.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente.
1. Escrito de la SED asignando cupo a Luis Hartmann
Cardona (f. 1 cd. inicial).
2. Derecho de petición presentado por la accionante,
resaltando que su hijo posee un “talento extraordinario” (fs. 2 y 3
ib.).
3. Valoración psicológica efectuada al niño por la
Universidad Santo Tomas, en la que se concluye que “el niño puntuó
significativamente alto, tanto la escala verbal como en la manual. Según la
clasificación de inteligencia, L.H.C. se encuentra en el nivel ‘muy superior’,
siendo este grado la más elevada, respaldada por una escala de C.I. de 164” (fs. 4 a 6 ib.).
4. Registro civil de nacimiento del niño Luis Hartmann
Cardona, donde consta que nació el 16 de febrero de 2003 (f. 7 ib.).
C.
Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación.
Mediante escrito presentado en enero 31 de 2013, la Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Secretaría, afirmó que no existe
vulneración del derecho a la educación “ya que a la menor (sic) se le
ha proporcionado cupo en el Colegio Morisco… según la consulta del estado del
alumno, ya se encuentra matriculado en aula regular, quien por su condición
pueden estar integrados (sic) con escolares regulares, un docente de
apoyo, pero en un programa de diversificación curricular como estrategia
pedagógica que busca mejorar los niveles de aprendizaje de los estudiantes CON
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, sin embargo se resalta que el hecho de que la
SED dada la cantidad de alumnos del sistema no proporcione siempre el cupo
solicitado genere la vulneración de la educación, si lo es que los padres
incumplan la obligación de enviar a los niños al Colegio solo por el hecho de que
no se le proporciona cupo en convenio o el Colegio pedido; la educación de los
Colegios distritales es de calidad” (f. 43 ib.).
Concluyó que el proceso de matrícula tiene entre otras
finalidades asignar prioritariamente los cupos que posee en colegios oficiales,
“de lo contrario las entidades territoriales se verían avocadas a financiar
en colegios privados la educación pública estatal, lo que implicaría el cierre
de colegios oficiales y el despido de los docentes vinculados laboralmente a la
SED”.
D.
Respuesta del Instituto Alberto Merani.
En
oficio de febrero 1° de 2013, el representante legal de dicho Instituto señaló que
se trata de “una Fundación privada, sin ánimo de lucro, creada hace 23 años,
con un enfoque que inicialmente se dirigió hacia la educación de niños con
capacidades intelectuales altas. Por esta razón infundadamente persiste esa
imagen ante la comunidad educativa, propiciada especialmente por los medios de
comunicación, aun cuando la realidad del Instituto ya no corresponda a su
planteamiento inicial”.
Adicionó
que el Instituto no otorga ninguna clase de becas totales a los estudiantes y “los
subsidios parciales” son “exclusivamente para familias de estrato 3,
solo aplican de acuerdo con nuestra legislación interna, para estudiantes
antiguos que hayan demostrado durante el transcurso de sus estudios… un alto
rendimiento”. Por otra parte, el niño
Luis Hartmann Cardona no ha tenido contacto con dicho plantel, ni ha presentado
prueba alguna para ingreso, por lo tanto “no conocemos el caso particular de
esta familia, como tampoco a la madre”.
E.
Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de febrero 6 de 2013, el Juzgado Treinta
y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la tutela, estimando que “no puede
desconocerse que para atender idealmente el derecho de educación existen
variadas limitaciones, particularmente técnicas y económicas, que les impide a
las autoridades encargadas de proveer los cupos educativos asignados, dentro
del sector de residencia de todos y cada uno de los aspirantes a ingresar como
alumnos de un determinado plantel…” (f. 56 cd. inicial).
Entre
otras observaciones, finalizó afirmando que “los esfuerzos realizados por la
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá en cuanto al
otorgamiento del cupo para el niño agenciado, ha sido intensa, esmerada y
oportuna, por lo que no resulta viable petar a todos los usuarios ofreciéndoles
la vinculación educativa de sus hijos en un determinado establecimiento
educativo (privado) por ellos anhelado, porque podría llegarse a quebrantar
derechos de otros educandos”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos de los niños,
particularmente a la educación (arts. 67 y 68 superiores), fueron vulnerados
por la SED, debido a que la accionante solicitó la asignación de un plantel educativo especial adecuado para su hijo
menor de edad, por su nivel “muy superior” de inteligencia (“C.I. de 164”), pero se le adjudicó un cupo en el “Colegio Morisco (IED)”, del sistema educativo
oficial común, muy distante de su residencia, cerca a la cual “no hay ruta” (f.
11 ib.).
Tercera. El derecho a la
educación y la protección constitucional a los menores de edad con capacidades
o talentos excepcionales, que requieren educación especial. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y
culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación
como una garantía, servicio público con función social, que deviene
fundamental, inalienable y esencial de toda persona[1]
y expresamente para los niños (art. 44 Const.), en concordancia con lo cual el
Estado, la sociedad y la familia son corresponsables; será obligatoria entre
los 5 y los 15 años de edad, correspondiéndole al primero, además de regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5°
art. 67 ib.).
Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las
entidades territoriales participar en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales (inciso 6° ib.).
3.2.
La preeminencia de los derechos de los niños sobre
los de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial
protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es
corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa
protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos
(diciembre 10 de 1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a
la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser
gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser
inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo
toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia”
y “ser útil para la sociedad”.
Ese mismo artículo XII, además de insistir en la
gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la
igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada
quien.
También imperan las previsiones contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes
a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los
derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo
cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el cual reitera que se deben adoptar medidas
especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10)
y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la
educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos
(num. 2º, literal a), debiendo los Estados respetar la libertad de padres y, en
su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°).
3.3. De igual forma, la Corte Constitucional ha
reiterado que el derecho a la educación especial de los menores de edad con
capacidades o talentos excepcionales, es fundamental. Así se expuso en el fallo
T-1269 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que
desarrolla lo manifestado en la SU-1149 de agosto 30 de 2000 (M. P. Antonio
Barrera Carbonell):
“El artículo 68 de la Carta Política dispone que la
educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación
especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los
niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la
educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y
protegerlos ‘para garantizar su desarrollo armónico e integral.
… … …
… el principal pronunciamiento en este campo es la
sentencia SU-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el
derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la
educación especial tiene el carácter de fundamental: ‘la obligación especial del Estado de dar educación a
las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la
existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por
quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir,
superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además,
que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer
dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél’. También estableció la Corte que la educación
especial ‘constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito[2],
en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del
educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los
mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha
educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo
cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que
la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes
son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva
para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se
compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del
sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la
permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de
calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en
numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es
importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial
del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades
excepcionales.”
3.4. De tal manera, el derecho fundamental a la
educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva en un
tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición
excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse,
precisamente, para posibilitar el principio de igualdad.
Al respecto esta corporación en sentencia T-294 de
abril 23 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez, sostuvo que “el
artículo 13 constitucional además de reconocer, la igualdad ante la ley de
todas las personas, la igualdad de trato por parte de las autoridades y la
igualdad de oportunidades, atribuye al Estado el deber de proteger de manera
especial a las personas que por su condición económica, física y mental se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, deber que es concordante con
la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales, concebida
como una obligación especial del Estado, en el inciso final del artículo 68 de la
Carta”.
3.5.
En ese sentido, en el artículo 68
superior se encuentra estatuida como obligación del estado “la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”,
mandato constitucional reiterado en la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (arts. 46 a 49), que insiste frente a la atención especial a la población talentosa y precisa que hace parte
del servicio público educativo, reafirmación también obrante en el Decreto 2082
de 1996[3], la Ley 361 de 1997[4] y el Decreto
366 de 2009[5].
Obligaciones
estatales frente a las cuales esta corporación en la sentencia
T-294 de 2009, ya citada, señaló:
“… existe un compromiso ineludible por parte del
Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o
talentos excepcionales, por lo menos desde hace catorce (14) años con la
expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley
361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se establecieron los
parámetros generales orientadores del proceso educativo de esta población, los
cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución 2565 de 2003 del
Ministerio de Educación Nacional,[6]
y modificados en el 2006.
… … …
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca no ha
desarrollado ninguna de las competencias y funciones que la normatividad antes
señalada le ha atribuido, tanto a nivel de formulación como de ejecución de las
mismas.
Respecto de la población con capacidades o talentos
excepcionales de escasos recursos económicos, el legislador también ha desarrollado
en qué consiste la obligación del Estado en la materia.
La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la
educación estatal se financiará con los recursos del situado fiscal[7]
(art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley,
más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de
conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento
podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones,
cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.[8]
… … …
… el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX,
continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el
Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada
de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la
Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance.
Por su
parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta
actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población.”
Así, la educación especial para niños con capacidad o
talento excepcional, “por ser un bien de mérito que ayuda a promover y
facilitar el desarrollo colectivo, es una obligación especial del Estado que
trasciende el interés meramente local o regional, de manera que, las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad,
previstos en el artículo 288 de la Carta”.
Cuarta.
Caso concreto.
4.1. Para decidir la acción de tutela incoada contra la SED por
la señora Claudia Cardona Londoño en
representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, de 10 años de edad, de
inteligencia “muy superior… C.I.
de 164”, es pertinente recordar, en
primer término, que ella es “madre soltera”, cabeza de familia y se
encuentra desempleada, mientras el progenitor reside en el exterior, no
responde desde 2007 y se desconoce su dirección, aseveraciones que la
Secretaría accionada no controvirtió.
Matricular al niño en un establecimiento educativo
adecuado tiene un alto costo que ella no puede asumir, por lo cual acudió a la
SED, que le asignó “la institución Colegio Morisco (IED)”, plantel que
además de estar “muy distante” a su residencia y no tener rutas por el
sector, no es apto para “un niño con talento excepcional”.
Al niño Luis
Hartmann Cardona se le practicó valoración
psicológica por la Universidad Santo Tomás, punteando “significativamente
alto, tanto la escala verbal como en la manual”. Según la clasificación “L.H.C.
se encuentra en el nivel ‘muy superior’, siendo este grado la más elevada,
respaldada por una escala de C.I. de 164” (f. 6 cd. inicial).
4.2. Por su
parte, la SED afirmó que no existe
vulneración del derecho a la educación, ya que al menor se le asignó cupo en dicho
Colegio Morisco y “ya se encuentra matriculado en aula regular”, integrado
con escolares regulares y un docente de apoyo, agregando que si “la SED dada
la cantidad de alumnos del sistema”, no proporciona siempre el cupo
solicitado y genera “vulneración de la educación”, no conlleva que “los
padres incumplan la obligación de enviar a los niños al Colegio solo por el
hecho de que no se le proporciona cupo en convenio o el Colegio pedido”.
Es de observar que por parte de la SED no se efectuó diligenciamiento
alguno para precisar la mejor atención ante el coeficiente intelectual del niño, lo cual además de implicar aceptación de lo constatado
por la mencionada Universidad, evidencia inactividad
frente a la obligación legal de ubicar el sistema y el establecimiento más
apropiados, ante la capacidad excepcional del discente.
4.3. Frente
a lo anterior, recuérdese que el Decreto 366 de 2009 (art. 2°), definió al
estudiante con capacidades o talentos excepcionales como “aquel que presenta
una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en
pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un
desempeño superior y precoz en un área específica”[9].
En la misma sentencia T-294 de 2009 recién citada, se
manifiesta que “para su identificación, las secretarías de educación de las
entidades territoriales certificadas, deben establecer la condición de
capacidad o talento excepcional de un estudiante, con la instancia o
institución que la entidad territorial designe, por medio de una evaluación
psicopedagógica y un diagnóstico o caracterización interdisciplinaria,[10] a
la luz de los criterios generales establecidos por el Ministerio de Educación[11]”,
lo cual no fue efectuado por la SED en el presente caso.
4.4. Así las
cosas, reitera esta Sala que la importancia del reconocimiento del derecho a la
educación de los niños con capacidades o talentos excepcionales, impone un
tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos
especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar
el principio de igualdad, como bien se señaló en la sentencia SU-1149 de 2000, también
citada anteriormente:
“Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902/99[12] ‘...
nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad
normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de
reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para
ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva’. Y la
misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el
inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta
compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a
las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores.
En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que,
en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las
aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del
designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar
el principio de igualdad dentro de la diferencia.”
4.4. Dentro de
este contexto, en el caso del niño Luis Hartmann
Cardona, la Sala encuentra que la SED no le
procuró un diagnóstico interdisciplinario como parte del proceso que podría
determinar su excepcionalidad, ni le brindaron programas educativos adecuados,
para mayor motivación y compromiso, de acuerdo con los parámetros generales
fijados por el Ministerio de Educación Nacional, en las orientaciones para la
atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales.
Lo anterior, debido a que si bien la Secretaría de
Educación ofreció el ingreso “inclusivo” al “Colegio Morisco IED”,
no se tuvo en cuenta lo establecido en el mencionado documento de orientaciones
sobre la “integración escolar” (no está en negrilla en el texto
original):
“‘La integración educativa es un proceso que requiere
abordar progresivamente la mejora de las condiciones educativas de los alumnos
con necesidades educativas especiales’ (Verdugo, A. 2002:5). Esta tendencia se
hace más fuerte en las últimas décadas del siglo XX y aparece como
contraproposición al entendimiento que se le ha dado a la educación especial,
la cual ha sido entendida como un sistema aparte y paralelo del sistema
educativo ordinario.
Según Arturo Barraza (2003), los contextos de uso
teórico-disciplinarios desde donde es utilizado el término integración escolar,
están referidos a la lucha contra la segregación escolar, el principio
pedagógico que centra la didáctica en la persona, el principio político de
equiparación de oportunidades, un fenómeno organizacional que plantea la
necesidad de un reordenamiento institucional del sistema de educación especial
en aras de su unificación al sistema de educación general y un principio
ideológico que conduce a una valoración positiva de las diferencias humanas.
El término que se ha utilizado para plantear el
acercamiento de la población con necesidades educativas especiales a la
educación formal ha sido la ‘integración’. Sin embargo, la postura de inclusión
lo trasciende, para significar ‘que no basta con que los alumnos con
necesidades educativas especiales estén en las escuelas corrientes, sino que
deben participar de toda la vida escolar y social en igualdad de condiciones de
los otros sujetos alumnos’. (Arroyave, D. 2001:81).
Las críticas a esta tendencia están referidas a que la
escuela aún no está preparada para ofrecer una educación adecuada para las
personas con necesidades educativas especiales, en este caso con capacidades o
talentos excepcionales.
Además, se dice que la integración escolar ha generado en muchos casos un
proceso de inserción que no garantiza una educación de calidad para todos.”
4.5. En
adición a lo expuesto, en materia de educación especial el legislador, en
virtud de tal protección consagrada en la Constitución (art. 68 inciso final),
ha previsto que “por vía de reglamento sea factible establecer mecanismos de
subsidio y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Icetex, cuando se trate
de personas de escasos recursos económicos, a los cuales podrán acceder
directamente, o a través de sus padres o tutores”[13].
En
el referido pronunciamiento T-294 de 2009, esta Corte expuso así mismo (no está
en negrilla en el texto original):
“Por su parte, a las entidades territoriales
departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y dentro
del ámbito de su autonomía, les compete también adoptar mecanismos de subsidio
para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias, orientadas a la
adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales,
de bajos recursos económicos;[14]
y coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o
programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de
garantizar a los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, los
apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos,
administrativos y financieros.[15]
Complementariamente, existe en cabeza del Ministerio
de Educación y del ICETEX, la obligación de facilitar el acceso a créditos
educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para
efecto.[16]
… la orden que dio la Sala Plena de la Corporación en la
SU-1149 de 2000, en el sentido de ‘proceder a implementar un sistema de
financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades
excepcionales que, por lo menos contemple los siguientes elementos: i) recursos
suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de créditos
requeridos para atender a la educación especial de dichos menores; ii) diseño
de mecanismos sencillos y ágiles para que los peticionarios de los créditos
puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo tanto, se excluirán aquellos
requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de créditos
se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementación de
sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el
acceso al crédito, según los méritos que demuestren los aspirantes para recibir
dicha educación especial’.[17]
En esa misma providencia la Corporación ordenó al
Ministerio de Educación Nacional ‘…b) identificar y registrar en una base de
datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c)
garantizar la educación de las referidas personas, bien sea en instituciones
públicas o privadas del país o del exterior, mediante la provisión de los
correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios,
subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de
quienes no posean los medios económicos para ello; d) hacer un seguimiento
permanente de la educación de las referidas personas, con el fin de que ésta
logre el cometido constitucional de su desarrollo integral.’
No obstante lo anterior… por voluntad del
Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera
solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación, protección y
desarrollo de los niños; que es la familia la llamada a actuar preferentemente
para llevar a cabo ese objetivo, y que dentro de ésta los respectivos padres
son los encargados de su cumplimiento…”
4.6. Correlativamente, con fundamento en las indicaciones
fijadas por el Ministerio de Educación Nacional (“lineamientos de política para la atención educativa a poblaciones
vulnerables”) y en virtud de la descentralización educativa
ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, adviértase que:
“El Ministerio de Educación Nacional no ejecuta
directamente acciones, lo hace a través de las secretarías de educación
departamentales, distritales y de municipios certificados, que son las
responsables de la administración del servicio educativo en los ámbitos
regional y local, y de la ejecución de las acciones directas en las instituciones,
los centros educativos y la comunidad.
… es necesario que las entidades territoriales
conformen equipos técnicos con capacidad de orientar la prestación pertinente
del servicio educativo dirigido a las poblaciones vulnerables en su ámbito de
acción. Estos equipos deben direccionar, asesorar y acompañar a los
establecimientos educativos en la atención a estas poblaciones, por medio de la
definición de objetivos, estrategias y metas, creando indicadores de proceso y
resultado y estableciendo instrumentos de seguimiento y evaluación. Cada
secretaría de educación debe tener un plan de acción como instrumento para
orientar y ejecutar sus programas y proyectos.”
4.7. De todo lo anterior emerge que al niño Luis Hartmann Cardona sí se le vulneró su derecho fundamental a la educación adecuada, para
propiciar que su actual y futura participación social se desarrollen plenamente,
razón de la acción de tutela incoada por su progenitora Claudia Cardona Londoño, contra la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá, SED.
Por
ello, será revocada la sentencia de febrero 6 de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, no recurrida, que denegó el amparo solicitado; en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de dicho niño a la educación especial para
quienes, como él, posee talento excepcional.
4.8. En consecuencia, se ordenará a la SED, por conducto del respectivo Secretario o quien al
efecto haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga inscribir al niño Luis
Hartmann Cardona como beneficiario de los
programas de subsidios o becas existentes del Icetex y lo incorpore en
el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de
las personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma Secretaría,
de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la educación
especial, procediendo además de manera consecuente con las dificultades
económicas evidenciadas por la señora Claudia
Cardona Londoño, progenitora y soporte del niño amparado, por lo cual se les
permitirá también acceder a los programas
de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos económicos.
Adicionalmente, se solicitará al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del
Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas funciones y campo de acción, efectuar seguimiento del proceso educativo que adelante
en cuanto a Luis Hartmann Cardona, para coadyuvar a la materialización real de
su desarrollo integral, como cometido constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido
en febrero 6 de 2013 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que
negó el amparo solicitado por Claudia
Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, menor de edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
En
su lugar, se dispone TUTELAR el
derecho fundamental del niño Luis Hartmann Cardona, a su educación especial como persona de talento excepcional.
Segundo.-
En tal virtud, ORDENAR a la
Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá, SED, por conducto del respectivo Secretario o quien al
efecto haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga inscribir al niño Luis
Hartmann Cardona como beneficiario de los
programas de subsidios o becas existentes del Icetex y lo incorpore en
el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de
las personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma
Secretaría, de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la
educación especial, procediendo además de manera consecuente con las
dificultades económicas evidenciadas por la señora Claudia Cardona Londoño, progenitora y soporte del
niño amparado, por lo cual se les posibilitará también acceder a los programas de ayudas educativas previstos para
personas de escasos recursos económicos.
Tercero.- Adicionalmente,
se SOLICITARÁ al Ministerio de
Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus
respectivas funciones, efectúen
seguimiento del proceso educativo que se adelante en cuanto a Luis Hartmann
Cardona, para coadyuvar a hacer real su desarrollo integral, como cometido
constitucional.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre los primeros pronunciamientos de esta corporación.
[2] “Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. Germán
J. Bidart Campos.”
[3] “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas
con limitaciones o con capacidades excepcionales.”
[4] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y de dictan otras disposiciones.”
[5] “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de
apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con
capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación
inclusiva.”
[6] “En el entretanto, expidieron el Congreso de la República, la Ley 361 de 1997, por la cual estableció mecanismos de integración social de las
personas con limitación y extendió las disposiciones del Capítulo II. De la
educación a las personas con excepcionalidad (art. 16); y el Gobierno Nacional,
el Decreto 2082 de 1996, por el cual se reglamenta la atención educativa para
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.”
[7] “Es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de
Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de
educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de
conformidad con la Constitución Política (art. 9 de la Ley 60 de 1993).”
[8] “Artículo 47 de la Ley 115 de 1994.”
[9] T-294 de 2009, precitada: “De acuerdo con los
parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional en el
documento Orientaciones para la atención educativa a estudiantes con
capacidades o talentos excepcionales (2006), el concepto excepcionalidad
comprende a las personas con capacidades excepcionales globales, a las personas
con talentos excepcionales específicos, al denominado doble excepcional y al
hiperestimulado. La persona con capacidades o talentos globales se caracteriza
por presentar un desempeño superior en múltiples áreas, acompañado por las
características universales de precocidad, automaestría y habilidad cognitiva.
Sin embargo, a pesar de que por lo general presentan un coeficiente intelectual
muy alto, no todas son académicamente sobresalientes, como ocurre con los
individuos con habilidades prácticas y contextuales que no están mediados por
la escuela. La persona con talentos excepcionales específicos presenta un
desempeño superior y precocidad en un área específica del desarrollo, como el
matemático, científico, artístico, musical, entre otros. En este ámbito la
cultura puede jugar un papel fundamental al privilegiar algunos talentos
específicos. La doble excepcionalidad es una categoría que reúne a las personas
que presentan simultáneamente discapacidad en una o varias esferas del
desarrollo y capacidades o talentos excepcionales en otras. Las personas
hiperestimuladas son las que han recibido entrenamiento precoz para adelantar
procesos en el conocimiento de áreas académicas, artísticas o deportivas.”
[10] “Parg. del artículo 3 de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional y núm. 1 del art. 3 del Decreto
366 de 2009.”
[11] “Op.Cit., Orientaciones para la atención educativa
(…).”
[12] “M.P. Antonio Barrera Carbonell.”
[13] Artículo 49 de la Ley 115 de 1994. Cfr. también artículo 22 del
Decreto 2082 de 1996.
[14] “Inciso 2 del art. 22 del Decreto 2082 de 1996.”
[15] “Numeral 8 del art. 3 del Decreto 366 de 2009.”
[16] “Artículo 14 de la Ley 361 de 1997.”
[17] “MP. Antonio Barrera
Carbonell.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.