Sentencia T-571 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-571-11 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-571/11 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido MATERNIDAD-Protección constitucional especial ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional y legal en todas las modalidades de contrato de trabajo que se pacte con empleador DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que mujer embarazada se encuentra vinculada a Cooperativa de Trabajo Asociado Sentencia T-571/11 Referencia: expedientes T-2977719, T-2979766, T-2995482, T-3005236, T-3006165 y T-3007439. Acciones de tutela interpuestas por Evelyn del Carmen Zárate Banquez contra el Servicio Administrativo de San Andrés Ltda. y otro, Angélica María Pulga contra Jaime Alberto Gómez Jiménez y otra, Ingrid Johanna Castiblanco García contra el Instituto para la Economía Social IPES, Diana Marcela Carvajal Martínez contra la Contraloría General de la República, Ángela Cristina Camargo Chinchilla contra Multiproyectos S.A., Mónica Mauren Benítez Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y otro. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Islas y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés Islas (T-2977719); Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá (T-2979766); Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá (T-2995482); Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- (T-3005236); Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá (T-3006165); Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (T-3007439), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. Mediante auto de 16 mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisión acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES. Las accionantes interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculadas cuando se encontraban en estado de embarazo. 1. Expediente T-2977719. 1.1. Hechos. - Señaló la actora que el 31 de julio de 2010, suscribió contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor contratada, con Servicios Administrativos de San Andrés Ltda., para prestar sus servicios en la empresa usuaria Lord Pierre. - A partir del 1° de octubre de 2010, firmó contrato de manera directa con la Operadora Turística Lord Pierre Ltda., prestando sus servicios de manera personal, permanente y subordinada al Hotel Lord Pierre. - Adujo que en este establecimiento realizaba oficios varios, en turnos de 9 horas que podían llegar a extenderse, prestando sus servicios todos los días sin descanso alguno. Trabajo por el cual devengaba un salario de $570.000, sin remuneración de horas extras ni festivos. - Mencionó que fue despedida el 23 de octubre de 2010, a pesar de su estado de embarazo, situación que era notoria. La notificación de terminación del contrato le fue informada mediante comunicación entregada por el vigilante de turno. - Además, destacó que en la actualidad se encuentra atravesando una difícil situación económica, no está afiliada a ninguna E.P.S. a través de ningún empleador, sino por cuenta propia, es madre de otros dos hijos y no cuenta con los recursos suficientes para solventar los gastos del parto y cuidados de su hijo que está por nacer. Manifestó que su compañero devenga un salario mínimo que resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hogar, razón por la que ella debe trabajar y por la cual pidió el amparo de tutela. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos invocados y se ordene a las partes accionadas su reintegro, con el pago de salarios y afiliación a la entidad de salud de manera permanente. 1.2. Traslado y contestación de la demanda. Mediante auto de 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Isla admitió la acción de tutela y resolvió: (i) enviar copia del expediente a los accionados y solicitar que informaran sobre los hechos mencionados por la demandante, (ii) escuchar a la actora en declaración juramentada, así como algunos trabajadores de las entidades demandadas. Y por último (iii) ordenó una inspección judicial. 1.2.1. Respuesta de la sociedad Operadora Turística Lord Pierre Ltda.. Se opuso a las pretensiones de la demanda, destacó que la accionante no es madre cabeza de familia, puesto que se encuentra en unión marital de hecho vigente con el señor Alfredo Pomare Brayan, tampoco pertenece al sector más pobre de la población, ya que el labora en Ferreterías Santa Catalina, trabajo por el cual percibe un salario de $650.000, fuera de horas extras y bonificaciones. En consecuencia, el salario que recibía con ocasión de su actividad no es imprescindible para su sustento y el de su menor hijo. Además, el hecho que el compañero se encuentre trabajando permite concluir que la actora está afiliada al sistema de salud y tanto ella como su hijo cuentan con la alimentación necesaria para llevar a término el embarazo. Por otra parte, resalta que el despido se generó sin que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante. 1.2.2. Respuesta de la sociedad Servicios Administrativos de San Andrés Ltda.. Manifestó que el hotel accionado solicitó, a través de esta bolsa de empleo, una auxiliar de cocina con el objeto de cubrir la temporada, por consiguiente se suscribió un contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la labor contratada con la señora Evelyn Zárate Banquez. Este contrato tuvo su inicio el 31 de julio de 2010 con fecha de terminación el 1° de octubre de 2010. En este contexto, mencionó que “la empresa Hotel Lord Pierre nos solicitó el retiro de la señorita Evelyn Zárate Banquez con el único argumento que ‘la temporada ya había bajado’. Nuestra compañía SERVIADMINISTRATIVOS DE SAN ANDRÉS LTDA., no puede corroborar dicho argumento o causal, ya que no somos operadores turísticos u hoteleros, para poder determinar si había o no baja temporada, que justificara la terminación de la labor o trabajo contratado”. Por último aduce que, durante el término de la relación contractual con la demandante, cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas con ella. 1.2.3. Declaración de la señora Evelyn Zárate Banquez. En esta declaración la accionante entre varios asuntos manifestó que tiene 26 años, que en la actualidad se encuentra desempleada, en cuanto a su vinculación laboral destacó que empezó a trabajar para el Hotel Lord Pierre a través de la bolsa de empleo Servisai y dos meses después se vinculó de manera directa con el Hotel. Además, narró que “el 07 de octubre me enfermé y me hospitalizaron, cuando salí me dieron incapacidad y yo la mandé al Hotel, ellos la recibieron y yo ingresé nuevamente a trabajar el día 18 de octubre, porque la incapacidad fue hasta el día 17 de octubre, yo intenté hablar varias veces con mi jefe Gary y él me esquivaba, no me daba tiempo ni oportunidad y el día 23 cuando yo salí de trabajar el señor Alcides me requirió a su oficina y me entregó la carta de despido, yo le dije que no la podía firmar porque yo estaba embarazada y le mostré la constancia de la prueba, él me dijo que la firmara, que no había ningún problema, yo me negué (…)” . Mencionó que no se había realizado el pago de prestaciones sociales por parte del empleador, que a pesar de haber recurrido ante el Ministerio de Protección Social y ante la Cámara de Comercio para la solución de este conflicto, no fue posible resolverlo. Destaca que su compañero trabaja con el padrastro haciendo mudanzas, “las cuales no se dan todo el tiempo”. Frente a la afiliación al sistema de salud, señaló que se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de Caprecom. En relación con su actividad económica actual, reseña que vive de trabajar en oficios varios, en los lugares donde la contraten para lavar y planchar. Frente a la pregunta realizada por el Juzgado en cuanto a cómo considera usted que se le están vulnerando sus derechos fundamentales con el accionar de las empresas demandadas, la accionante contestó: “[m]e duele porque ellos no tuvieron razones para despedirme, sobre todo ahora que me encuentro en estado de embarazo y tengo bastantes necesidades”. 1.2.4. Declaración jurada del señor Garys José Cabrera Ortiz. El señor Garys José Cabrera Ortiz manifestó ser el Jefe de Alimentos y Bebidas del Hotel Lord Pierre. Frente a las razones por las cuales la accionante fue despedida, éste señaló: “[p]orque para nosotros su desempeño laboral no fue el mejor”. Adicionalmente, el despacho preguntó al declarante si había tenido conocimiento de la última incapacidad de la señora Zárate Banquez, mencionó que, en efecto, sí sabía de esta y además de varias otras que llevó al hotel, “tengo entendido que se incapacitaba porque la señora sufre de un dolor en la parte baja del abdomen, eso fue lo que ella me manifestó siempre a mi como a su jefe inmediato y a sus compañeros”. Resaltó que no conoció de su estado de embarazo, solo hasta el día en que le fue entregada la carta de despido. 1.2.5. Declaración del señor Alcides Salcedo Pájaro. El señor Alcides Salcedo Pájaro, quien trabaja como auxiliar de costos e inventarios en el Departamento de Contabilidad del “Hotel Lord Pierre”, informó que él fue el encargado de entregar la carta de despido a la accionante, ya que ese día se encontraba como gerente de turno. 1.2.6. Declaración del señor Carlos Bustos Salguero. El declarante mencionó que en el hotel accionado desempeña las labores de mesero y oficios varios, que el día de entrega de la carta de despido él se encontraba presente, toda vez que ese día “estaba trabajando normalmente y pasé por la oficina del señor que en estos momentos no me acuerdo su nombre, pero él es jefe ahora mismo de almacén, me manifestó que si yo le podía servir de testigo de que él le estaba entregando la carta a la señora Evelyn y que ella no se la quería recibir, yo la firmé y después de eso no supe más nada”. 1.2.7. Inspección Judicial. El despacho judicial señala que fueron recibidos por la Gerente -Representante Legal de la Empresa Operadora Turística Ltda. quien les informó que la señora Evelyn Zárate en ningún momento informó sobre su estado de embarazo y que la decisión de retirarla de la empresa obedeció a que esta última no cumplía con sus funciones, incluso que la decisión se tomó antes de conocer su estado de embarazo. Mencionó que la demandante “con la empresa Servisai, laboró aproximadamente dos meses, y luego pasó a trabajar directamente con el hotel Lord Pierre, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2010. Indicó además, que se le solicitó a la trabajadora se hiciera presente en las instalaciones del hotel para que reclamara su liquidación, pero nunca lo hizo y en vista de eso se le consignó en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado. Durante el tiempo que trabajó con el hotel Lord Pierre demoró aproximadamente 25 días incapacitada pero no por causa del embarazo sino por otras enfermedades. La gerente puso a disposición del despacho los documentos del archivo del Hotel, de manera inmediata se corroboró que por error en el contrato firmado el 1 de octubre de 2010, que el cargo a desempeñar era de auxiliar de habitaciones, pero el mismo fue corregido en esa fecha, indicándose que el cargo a desempeñar realmente era el de auxiliar de cocina, se observa que el contrato fue firmado por la trabajadora Evelyn Zárate. El contrato de trabajo a término fijo por un periodo de 3 meses”. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión. 1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Isla, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2010, negó la protección invocada. Luego de analizar en el caso concreto cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la protección y estabilidad en el empleo de las mujeres embarazadas, concluyó que la empresa accionada al momento del despido no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante y la incapacidad aportada no señala tal situación. Por consiguiente, tampoco se probó el nexo causal entre el despido y el estado de gravidez, ya que la terminación de éste se generó por razones administrativas. Adicionalmente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que en este momento tiene afiliación en salud, “además, se presume que cuenta con el apoyo de su compañero sentimental y padre del hijo que está por nacer”. · Impugnación. La accionante manifestó el inconformismo con la sentencia proferida por el a-quo señalando que actualmente afronta una situación económica precaria, ya que es madre de dos hijos menores y que su compañero no cuenta con un ingreso económico fijo. 1.3.2. Segunda Instancia. Mediante sentencia de 26 de enero de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés Islas confirmó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia haciendo uso de los mismos argumentos fácticos y jurídicos. 1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Evelyn del Carmen Zárate Banquez[1]. - Incapacidad médica de la señora Evelyn Zárate de fecha 10 de octubre de 2010[2]. - Citación del Ministerio de la Protección Social al representante legal del Hotel Lord Pierre en razón del despido de la accionante por su estado de embarazo[3]. - Prueba de embarazo de la accionante de 30 de septiembre de 2010[4]. -Certificado de existencia y representación de la Operadora Turística Lord Pierre Ltda.[5]. - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 1° de octubre de 2010 entre la accionante y la Operadora Turística Lord Pierre Ltda., para el cargo de auxiliar de habitaciones y/o oficios varios[6]. - Registros civiles de nacimiento de dos menores hijos de la accionante[7]. - Certificado expedido por Porvenir -Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-, en el cual se reseña que la señora Zárate Banquez, a 4 de octubre de 2010, se encontraba afiliada en esta entidad[8]. - Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita el 23 de octubre de 2010. En ésta se señala que la terminación del contrato se haría efectiva desde ese mismo día al terminar la jornada de trabajo[9]. - Comprobante de pago de la liquidación[10]. - Consignación de depósitos judiciales[11]. - Contrato de trabajo suscrito por la accionante y la Operadora Turística Lord Pierre Ltda., firmado el 1° de octubre de 2010 para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina y/o oficios varios, con término de duración hasta 31 de diciembre de 2010[12]. - Contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor contratada. Este contrato tenía como fecha de inicio el 31 de julio de 2010 para desempeñar la prestación de servicios de steward para cubrir temporada en la empresa usuaria Lord Pierre Ltda.[13]. 2. Expediente T-2979766. 2.1. Hechos. - Comentó la accionante que empezó a trabajar desde abril de 2009 con los señores Alberto Gómez Jiménez y Adela Pinto Arenas, desempeñando el cargo de auxiliar de oficios varios. Trabajo por el cual, adujo, devengaba un salario diario de $26.000 a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. - Mencionó que el 2 de julio de 2010, sufrió un accidente, del cual se han derivado varias incapacidades. Informa que sus empleadores nunca la afiliaron al sistema de seguridad social y a pesar de conocer su situación actual procedieron a despedirla sin justa causa. - Adicionalmente, manifestó que actualmente se encuentra en estado de embarazo, es madre cabeza de familia, tiene una hija de seis años con discapacidad auditiva y padece asma, no cuenta con ingresos diferentes a los percibidos por su trabajo y el no pago de incapacidades por parte del empleador está afectando su mínimo vital, el de su hija de seis años y el del niño o niña que está por nacer. En consecuencia, solicitó le sean amparados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, los cuales considera amenazados por los accionados y, en consecuencia, pidió ordenar el pago inmediato y completo de las incapacidades, así como los aportes a seguridad social, con el objeto de poder contar con los servicios de salud que requiere. 2.2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento de la presente acción, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, el 20 de septiembre de 2010, mediante auto, decidió oficiar a la parte demandada para que en un término de 2 días se pronunciara sobre los hechos y presentara las pruebas que considerase necesarias. 2.2.1. Respuesta del señor Jaime Alberto Gómez Jiménez. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existió contrato de trabajo entre él y la demandante. En este sentido sostuvo: “lo cierto es que la señora accionante por relación personal conmigo, colaboraba en mi taller de costuras ocasionalmente, nunca de manera continua, ni bajo ningún tipo de subordinación, y que por estas visitas le daba la suma por ella mencionada de veintiséis mil pesos ($26.000), jamás ocupó cargo alguno en mi taller, no sólo porque no necesito empleados, sino que mi labor es tan mínima que mi compañera permanente me colabora en ocasiones, mientras que vigila los quehaceres del hogar”. Además, señaló que él conoció del accidente de la actora, pero no sabía de su estado de embarazo. Consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial; insistió en que nunca tuvo relación laboral con ella, como lo demuestran las copias que anexa del Fosyga y de Acemi, en las cuales se constata que la accionante cotiza como independiente en la E.P.S. Cruz Blanca. 2.2.2. Respuesta de la señora Adela Pinto Arenas. Se opuso a la prosperidad de la acción, informó que no existió contrato de trabajo de ningún tipo entre la accionante y ella, toda vez que se dedica a las labores del hogar. Sin embargo, aclara que sí es compañera del señor Jaime Alberto Gómez Jiménez. Estimó que existen otros medios de defensa judicial y que la acción de tutela no es el escenario idóneo para solucionar este tipo de controversias. 2.2.3. Declaración de la señora Angélica María Pulga. Manifestó que su estado civil es soltera, que su grado de formación académica es noveno grado, tiene 28 años, trabaja con los accionados desde el 16 de abril de 2009, en la sastrería de su propiedad, lugar en el que desarrollaba labores como operaria. Adujo que el contrato era verbal, con horario de “lunes a viernes de 9 de la mañana a 7 y media de la noche, y los sábados de 8 a 5 o 6 de la tarde, con una hora de almuerzo”. Además, cuando ingresó a trabajar le pagaban un salario de $ 21.000 diarios, el cual fue aumentado cuando empezó a desarrollar otras labores como la de atención al cliente y la de marcar prendas. El despacho judicial preguntó a la accionante quién le cancelaba la seguridad social, transporte y caja de compensación, ante lo cual respondió: “cuando yo ingresé, el señor Jaime me preguntó que si yo tenía Sisbén yo le dije que sí, y entonces me dijo que siguiera con el Sisbén, porque él no tenía como asegurarme tampoco tenía auxilio de transporte, ni lo del subsidio de la caja de compensación. Me pagaba diario lo que me correspondía. Yo trabajé desde el mes de abril de 2009, hasta el 2 de julio de este año, o sea un año y tres meses, tampoco me pagó primas (…)”. El Juzgado además indagó a la accionante si ella adelantó algún trámite ante el Ministerio del Trabajo, frente a esto la señora Angélica María Pulga dijo: “[y]o fui al Ministerio del Trabajo y me dijeron que eso no se podía así, y me mandaron a donde me hicieron la tutela, que porque yo estaba incapacitada, que por la incapacidad él no me podía dejar sin trabajo, además porque yo estoy embarazada, lo que pasa es que al momento de hacerme los exámenes del accidente, me dijeron que yo estaba embarazada pero ellos aún no lo saben, yo no les he comunicado en la actualidad tengo 3 meses de embarazo”. Posteriormente el despacho preguntó en qué nivel del Sisbén estaba afiliada y desde cuándo. La accionante contestó: “[e]staba en el nivel II, toda la vida hemos tenido Sisbén, lo que pasa es que en este mes de mayo de este año, la niña se me enfermó de asma, y no me daban los inhaladores, entonces yo me afilié a la EPS Cruz Blanca, como independiente, pagaba la suma de sesenta y cuatro mil pesos, esos los pagaba yo, pero como me quedé sin trabajo, ya no tengo servicio médico, y ya por eso no estoy tampoco en el Sisbén”. En relación con la pregunta de “si ha regresado a la empresa a solicitar que le den trabajo, de ser así qué le han manifestado”. La accionante dijo: “[s]í yo llamé, a ver si me volvía a dar trabajo y fue cuando me dijo que le comprara el negocio, que él ya estaba cansado y no quería trabajar con eso”. Luego el despacho le preguntó cuántas personas laboran en la empresa. Frente a esta pregunta la accionante informó: “[s]ólo éramos los tres, él, ella, y yo, empleados no habían más, creo que ellos tampoco tenían servicio médico (…)”. Al ser interrogada sobre la razón por la cual no informó que se encontraba embarazada, contestó: “[p]orque no lo veía necesario, yo quedé embarazada antes del accidente, porque a raíz del accidente, me tomaron el exámenes y me descubrieron que yo estaba embarazada”. · Ampliación de la declaración. En diligencia de ampliación de tutela, realizada el 1° de octubre de 2010, la accionante informó entre varios asuntos que no tenía documento diferente que acreditara su estado de embarazo que una prueba que se realizó, que en efecto demuestra su estado de gravidez. Adicionalmente, frente a la pregunta de si le informó a sus empleadores sobre su estado de embarazo, contestó: “[y]o lo llamé y no me dejó hablar, me colgó, hasta el momento no le he contado”. Además, señaló que no se había presentado a trabajar, por cuanto se encontraba incapacitada, “lo que pasa es que pasaron como unos 25 días después del accidente, fue cuando él me dijo que ya no trabajaba más, me devolvió la máquina que yo le tenía a él, supuestamente alquilada, lo que pasa es que yo lo llamé a decirle que me entregara la máquina a mi casa, porque la había vendido, y el fue a entregarme la máquina a mi casa (…) y fue cuando me dijo que así no le servía, que entonces ya no trabajaba más, que él buscaba a otra persona para que le colaborara (…) él nunca me pagó nada por esa máquina trabajábamos todos en el taller”. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión. 2.3.1. Primera instancia. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 4 de octubre de 2010, concedió de manera transitoria el amparo solicitado por la señora Angélica María Pulga. Argumentó que es clara la relación laboral que existía entre las partes, además que es obligación de todo empleador la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social, situación que en este caso no ocurrió. Destacó que el empleador incumplió su deber legal de solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social para el despido de su trabajadora, ya que éste se acercó a la casa de la señora Angélica María Pulga a hacer entrega de la máquina de coser con la que trabajaba y le dijo que en esas condiciones no podía seguir laborando. Asimismo, señaló que de acuerdo con la Sentencia T-095 de 2008, para que el amparo sea procedente, basta con que la mujer pruebe que la terminación de la relación laboral ocurrió durante el embarazo, salvo que ésta se derive de una justa causa y se solicite autorización para ello. Además señaló que la protección se da con independencia del tipo de contrato y resaltó el principio de solidaridad social. Por consiguiente, ordenó el reintegro de la accionante a un cargo igual o superior al que venía ocupando. En relación con el servicio de salud, destacó:“igualmente y como quiera que la misma manifestó haberse afiliado a la EPS Cruz Blanca, y conforme con el soporte anexado por los demandados, el empleador está en la obligación de seguir pagando los rubros, o los dejados de cancelar por la accionante durante su incapacidad, para garantizarle de esta manera el derecho a la salud, a los controles prenatales, hospitalización y licencia de maternidad y demás derechos que se deriven de la afiliación a la seguridad social”. Adicionalmente, decidió que “se prevendrá también al empleador para que, en su momento oportuno cumpla y proceda a cancelar los aportes a la seguridad social en salud y pensión que haya dejado de realizar, durante el tiempo de interrupción contractual y hasta la fecha que se haga efectiva la decisión, realizando todas las diligencias para que en todo caso se garantice la normalización en la afiliación o continuación, dado que al parecer esta persona se afilió a mutuo propio en la EPS Cruz Blanca, para lo cual deberá allegar los soportes documentales de rigor, a fin de que la accionante tenga derecho a la licencia de maternidad y hasta el cumplimiento de su periodo de lactancia, lapso en el cual no podrá ser despedida, ni desmejorada en sus condiciones”. Frente a las pretensiones relacionadas con el pago de incapacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el juez se abstuvo de dar una orden, dado que la misma accionante bajo gravedad de juramento manifestó que se encuentra en trámite un proceso ordinario para el pago de las mismas y que el SOAT del vehículo en que se desplazaba el día del accidente cubrió lo concerniente a gastos médicos. · Impugnación. Mediante apoderado los demandados manifiestan su inconformismo con el fallo de instancia, destacando que se dio excesivo valor probatorio a lo manifestado por la actora. Además, no se logró establecer la relación laboral, ni el tipo de funciones que aparentemente ella desarrollaba. Destaca que los esposos Gómez Pinto viven del pequeño taller, que bajo ninguna circunstancia les alcanza para pagar una trabajadora adicional y que la certificación expedida se hizo a petición de la accionante, quien les dijo que necesitaba una certificación para poder iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, del cual derivaría una suma de dinero que le permitiría comprar el taller de costura de los demandados. Adicionalmente, narra que no existía una relación laboral, ya que la accionante tenía una máquina en el taller de los demandados y de vez en cuando el señor Gómez Jiménez, cuando necesitaba un trabajo en ella, era la accionante la que la manejaba y por ello él le cancelaba la suma de $26.000. 2.3.2. Segunda instancia. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia por considerar que existen divergencias entre las partes, frente a la existencia o no de un vínculo laboral, situación que debe ser resuelta en la jurisdicción laboral. Además, señaló que bajo el supuesto vínculo laboral no se puede afirmar que los demandados tuvieran la obligación de realizar los aportes correspondientes a salud y a pensiones, teniendo en cuenta que “la ley laboral consagra que no existe tal obligación cuando se trata de una tarea específica, ocasional y muy corta, siendo exigible al trabajador que tenga cubierta su seguridad social en salud y pensión, pues no existe continuidad en la prestación del servicio que le obligue a cancelar tales erogaciones económicas”. Resaltó que no le asiste razón al a-quo frente a la obligación del empleador de solicitar autorización a la oficina de trabajo para su posterior despido, toda vez que no existía por parte de los accionados conocimiento sobre su estado de embarazo. 2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Angélica María Pulga[14]. -Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Tatiana Suárez Pulga[15]. - Copia de solicitud de exámenes médicos e incapacidad de julio 29 de 2010 por un término de 30 días[16]. - Informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal[17]. - Certificado expedido el 12 de julio de 2010, por Jaime Alberto Gómez Jiménez, en el cual señala que la señora Angélica María Pulga labora con él con un sueldo de $26.000 diarios[18]. - Planillas de reporte de afiliación y pago a salud[19]. - Prueba de embarazo[20]. 3. Expediente T-2995482. 3.1. Hechos. - La actora mencionó que desde el 22 de enero de 2010 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, en el programa de “Misión Bogotá” como guía ciudadana, trabajo por el cual percibía una asignación mensual de $738.000. - Sostuvo que, a pesar de la denominación del contrato como de prestación de servicios, en la práctica se configuraban todos los elementos del contrato de trabajo. - Informó que en el mes de junio de 2010 quedó en estado de embarazo, situación que fue informada a la gestora de su contrato y al supervisor. - Manifestó que su contrato vencía el 22 de enero de 2011. Sin embargo, continúo laborando hasta el día 31 de mismo mes, como guía del Jardín Botánico, momento en el cual le informaron que su contrato no sería prorrogado. - Argumentó que cuando presentó la acción de tutela tenía 6 meses de embarazo, sin afiliación al sistema de salud y que debido a su estado no encuentra un trabajo, quedando así desprotegida y desprovista de ingreso alguno. Resalta que es madre cabeza de familia y que tiene a cargo una niña de 2 años. Por lo anterior, solicitó su reintegro al cargo de guía ciudadana y el pago de manera retroactiva de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, pago de seguridad social y de la licencia de maternidad. 3.2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento de la presente acción el Juzgado Quinto Penal Municipal, mediante auto de 2 de febrero de 2011, resolvió notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. 3.2.1 Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Instituto para la Economía Social-. La entidad se opuso a la prosperidad de la acción y mencionó que el contrato suscrito no es un contrato de trabajo, sino que está diseñado para formar a la población objeto de intervención en el “modelo de formación para el trabajo y desarrollo humano”. Por consiguiente, la accionante no es una trabajadora del Instituto para la Economía Social (IPES), sino que es beneficiaria de un programa para jóvenes que carecen de formación específica. Señaló que la relación contractual sostenida con la demandante se encuentra dentro de los lineamientos propios de la contratación pública estatal. Además, que la accionante resultó beneficiaria de un proyecto “414 Misión Bogotá: Formando para el futuro”, el cual, durante cada año, atiende un promedio de 1300 jóvenes entre los 18 y 26 años de edad, que se encuentren en los niveles 1 y 2 de Sisbén. Por consiguiente, se entiende que no es un trabajo sino una práctica inherente al programa. Destacó que “en el caso de la accionante sus prácticas se hicieron en calle, museos y el Jardín Botánico, con plena libertad de acción e interacción con la comunidad en general. El Sena tiene como requisito de titulación 440 horas de práctica, las cuales fueron cumplidas por ella en estos espacios los días jueves, viernes y sábado. De lunes a miércoles recibió clases por parte del Sena”. En este contexto manifestó que no existe ninguno de los requisitos consagrados por la ley para considerar la existencia de un contrato de trabajo. Las actividades que se desarrollan hacen parte del proceso de formación y no están “ligadas al funcionamiento del instituto, ni se encuentran reglamentadas en los manuales de funciones de la entidad”. Resaltaron que, si bien conocen del estado de embarazo de la accionante, es imposible renovarlo, toda vez que el término del contrato expiró y no se cuenta con más presupuesto para dicha contratación. Por último, mencionó que la señora Castiblanco García culminó el proceso de formación y en la actualidad “ingresó a la etapa de intermediación laboral cuya finalidad es realizar gestión para ofrecer posibilidades de inserción al mercado laboral”. 3.3. Decisión judicial objeto de revisión. 3.3.1. Sentencia de única instancia. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 negó la protección invocada por la accionante por considerar que el término del contrato feneció y por consiguiente la finalización de la relación laboral fue debido a razones objetivas. Situación que era conocida por la demandante incluso antes de iniciar la relación contractual, “tanto así que la culminación de los contratos no solo operó respecto de la accionante sino también de otros jóvenes contratados para realizar la misma labor y a quienes por las mismas razones objetivas se les comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios con la entidad accionada”. 3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Instituto para la Economía Social y la señora Ingrid Johanna Castiblanco García[21]. - Acta de iniciación del contrato de prestación de servicios[22]. - Prueba de embarazo[23]. - Cédula de ciudadanía de la demandante[24]. - Ficha de Estadística Básica de Inversión Distrital[25]. 4. Expediente T-3005236. 4.1. Hechos. - La actora manifestó que desde el 12 de agosto de 2010 se desempeña como contratista en la Contraloría General de la República, prestando su apoyo profesional al ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría Delegada de Gestión Pública e Instituciones Financieras. - Mencionó que, el 19 de octubre de 2010, informó mediante oficio al señor Miguel Alberto Muñoz Barrios, -Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras-, con copia al señor Alberto Franco Soto, -Director de Recursos Físicos de la Contraloría General de la República - su estado de embarazo, cuando contaba con 8 semanas de gestación aproximadamente, aportando los respectivos soportes. - Señaló que el 22 de noviembre de 2010 presentó oficio dirigido al señor Albero Franco Soto,- Director de Recursos Físicos de la Contraloría General de la República- y con copia a Raimundo José Vélez Cabrales, -Director Administrativo y Financiero-, en el que solicitaba evaluar la renovación o prórroga de su contrato de prestación de servicios, el cual vencía el 11 de diciembre de 2010, sustentando esta protección en su estado de embarazo. Solicitud que volvió a presentar el 3 de diciembre de 2010, pero esta vez al Vicecontralor General. - Destacó que en respuesta a sus peticiones, el 9 de diciembre de 2010, la entidad informó que no era posible acceder a su pretensión debido al régimen jurídico especial de la contratación estatal. De acuerdo con lo anterior, solicitó por vía de acción de tutela que se ordene a la Contraloría General de la República que prorrogue su contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que las funciones que desempeña no se han extinguido y es una actividad permanente al interior de la entidad, que al tener como profesión la de Administradora de Empresas, puede desempeñarse en cualquier dependencia de la Contraloría General de la República. En el mismo sentido solicitó una medida provisional. 4.2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento del presente asunto el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- comunicó a la accionada sobre el inicio de la tutela que cursaba en su contra y dispuso que ésta contara con el término de un día para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Además, negó la medida provisional solicitada por la señora Carvajal Martínez. 4.2.1. Respuesta de la Contraloría General de la República. La Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que este ente de control no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual la pretensión de concederla resulta improcedente. Destacó que la terminación del contrato se generó por vencimiento del plazo contractual. Por consiguiente, no existe una relación laboral y no obedece a un trato discriminatorio. Además, esta relación de derecho público contempla un plazo, un objeto y unas obligaciones definidas por las partes con antelación a la suscripción del contrato, y en la actualidad no subsisten las necesidades del servicio. En este sentido, no es procedente la celebración de un nuevo contrato. Por lo anterior, la Contraloría General de la República señaló que en el presente caso no se está frente al despido de una trabajadora o servidora adscrita al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, ya que es una contratista del Estado y su desvinculación se da por vencimiento del término de duración del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual se encuentra fuera de la esfera de las normas y la jurisprudencia laboral. Así, no es necesario solicitar autorización al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato. Advirtió que se está frente a la terminación de una relación contractual que tenía un término de duración previamente pactado y, por tanto, ésta no obedeció a factores discriminatorios en razón de su estado de embarazo. Igualmente, consideró que no existe ninguna prueba que demuestre la afectación del mínimo vital de la señora Diana Marcela Carvajal. Adicionalmente, nada señala la demandante respecto de la situación laboral de su esposo y padre del hijo que está por nacer, con el cual, según consideración de la entidad puede y debe afrontar las necesidades básicas del hogar. En igual dirección, la ejecución del contrato no requiere su dedicación exclusiva, por lo que bien puede atender negocios particulares y, en consecuencia, estima que por el solo hecho de ser madre gestante no puede presumirse amenazado su mínimo vital. También mencionó que el proceso para el cual fue vinculada terminó “como son las actividades del proceso auditor de acuerdo con los parámetros fijados en las normas constitucionales, legales y reglamentarias y el audite (sic) (diseño y aplicación de procedimientos de auditoria, evaluación de documentación, elaboración de comunicaciones, papeles de trabajo, informes, visitas, coordinación de ejecución de actividades, validación de hallazgos, entre otros). // De tal manera que la actividad desarrollada por la señora DIANA MARCELA CARVAJAL MARTÍNEZ, si está sujeto a un Plan Anual de Auditorias, en unos plazos determinados”. Resaltó que “debe recordarse que en materia presupuestal, las entidades públicas funcionan de manera diferente al Sector Privado, por lo que no puede comprometerse vigencias futuras o hacer incurrir a una Entidad Estatal en gastos que no tengan previamente una Disposición Presupuestal, o una necesidad del servicio”. 4.3. Decisión judicial objeto de revisión. 4.3.1. Primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011 concedió las pretensiones de la accionante por considerar que la negativa de la Entidad accionada de acceder a la prórroga del contrato, debido a su estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales de ella y del hijo que está por nacer, ya que el vencimiento del plazo del contrato no era razón suficiente para que la accionante quedara desprotegida. Además, recordó que la protección a la maternidad trasciende la modalidad del contrato de trabajo. En consecuencia, ordenó a la accionada que adelantara los trámites necesarios para restablecer a la señora Carvajal Martínez la situación contractual que tenía, en cuya ejecución deberían respetarse todos los derechos que la Constitución y la ley le conceden en razón de su estado de embarazo. Además, dejó abierta la posibilidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento de los honorarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde el tiempo de la desvinculación. · Impugnación. La Contraloría General de la República, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, resaltó que, si bien la protección de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho “constituye un baluarte innegable”, no debe desconocerse el interés general; por consiguiente, es obligatorio dar estricta aplicación a la normatividad vigente, máxime cuando están de por medio recursos públicos, como aquellos que son manejados por la Contraloría. En este contexto cita en uno de los incisos el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el cual señala, frente al contrato de prestación de servicios, que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable”. Adicionalmente, mencionó que no le asiste a esta entidad la competencia ni la posibilidad de comprometer asignaciones futuras como lo pretende el a-quo. Además, destacó que: “[p]uede establecerse otrosí o adiciones en este tipo de contratación, pero en ningún momento puede hablarse de renovación de contrato, figura utilizada en materia comercial y civil pero que excluye de facto la contratación pública, dada la especificidad de este tipo de contratación, por lo que es imposible dar cumplimiento (…) al fallo impugnado”. Al mismo tiempo reiteró que “la suscripción de un nuevo contrato generaría una extralimitación (…), en el sentido de que ésta no está incluida dentro del plan de contratación anual, cobijaría una vigencia fiscal que está prohibida comprometer, máxime cuando NO HAY NECESIDAD DEL SERVICIO, tal como se le manifestó a la señora Carvajal Martínez en el oficio que dio respuesta a su petición”. 4.3.2. Segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- mediante fallo proferido el 21 de febrero de 2011, revocó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que las causas que generaron la contratación en la actualidad no persisten. Adicionalmente encontró la Sala que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo, resalta que la acción de tutela podría ser procedente si existiera una afectación al mínimo vital, perjuicio que en el caso sub judice no se encuentra demostrado. 4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente. -Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante[26]. -Copia de la carta de Luis Francisco Balaguera Baracaldo, -Director de Recursos Físicos-, dirigida a Gerardo Antonio Cely Santafé, -Director de Vigilancia Fiscal-, en la cual le informa que Diana Marcela Carvajal Martínez fue designada para adelantar la supervisión del contrato 0738 de 2010, señalando que el término de ejecución será de cuatro meses o hasta agotar el presupuesto. Asimismo, se destaca que el término de ejecución del contrato inicia el doce (12) de agosto de 2010[27]. - Contrato de prestación de servicios Núm. 738 de 2010, suscrito entre la Contraloría y la señora Diana Marcela Carvajal Martínez[28]. - Escrito de petición presentado por la accionante ante el Vicecontralor Álvaro Navas Patrón. En esta solicita evaluar la continuidad o prórroga de su contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de embarazo[29]. - Copia de la solicitud, presentada por la accionante el día 22 de noviembre de 2010 dirigida al Director de Recursos Físicos de la Contraloría General de la República en la cual informa sobre su estado de embarazo y solicita prórroga del contrato suscrito con la Contraloría[30]. - Copia del informe de ecografía obstétrica, del 17 de noviembre de 2010, en la cual se concluye que la señora Diana Marcela Carvajal se halla en estado de embarazo con 14 semanas y 3 días por biometría fetal[31]. - Carta dirigida al Director de Vigilancia Fiscal (E) de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras. En esta carta suscrita el 19 de octubre de 2010, la accionante le informa al destinatario de su estado de embarazo; asimismo, menciona que éste es de alto riesgo y, por consiguiente, solicita que, durante el tiempo restante de duración del contrato, no se le asignen “labores que impliquen esfuerzos físicos, presión y viajes fuera de la ciudad, ya que tengo que cumplir con los controles permanentes y de rigor”[32]. - Informe de ecografía transvaginal de 1° de octubre de 2010, en la cual se resalta que la señora Diana Marcela Carvajal tiene un embarazo único de 7 semanas y 7 días[33]. - Respuesta emitida por la Contraloría el 9 de diciembre de 2010[34]. 5. Expediente T-3006165. 5.1. Hechos. - La señora Ángela Cristina Camargo Chinchilla señaló que ingresó a trabajar en la empresa Multiproyectos S.A. el 11 de agosto de 2009, en el cargo de asistente financiera, y el 1° de julio de 2010, ésta, de manera unilateral, dio por terminado el contrato laboral a término indefinido que había suscrito. - Mencionó que, el 1° de julio de 2010, la entidad realizó un examen de egreso, pero resultó ser tan superficial que no mostró su estado embarazo. Sin embargo, en la segunda semana de agosto notificó verbalmente a la coordinadora de nómina y a la psicóloga de la accionada de su estado de embarazo. Incluso el padre del hijo que está por nacer, quien también trabaja en dicha compañía, informó de su estado de embarazo en el departamento de recursos humanos. - Sostuvo que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo. Además, se ha presentado a diversas opciones de trabajo en los cuales clasificó, pero al tener conocimiento de su situación, fue descartada de los procesos de selección. Por lo anterior, solicitó su reintegro inmediato y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, también el pago contemplado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2. Traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal, el 10 de diciembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Cristina Camargo Chinchilla y solicitó a la parte accionada se pronunciara sobre los hechos de la demanda. 5.2.1 Respuesta de Multiproyectos S.A.. La parte accionada señaló que la terminación del contrato de trabajo se derivó del bajo rendimiento de la señora Ángela Cristina Camargo Chinchilla. Sin embargo, para que ella no resultara perjudicada se pagó una indemnización. Adicionalmente destacó que el examen de embarazo de egreso no se hizo con el objeto de determinar su estado de gravidez, sino el de establecer posibles enfermedades laborales y que, en caso de encontrarse en estado de gravidez, le corresponde informar a la empresa, situación que no ha ocurrido, así como tampoco se ha recibido comunicación, ni documento alguno por quien aduce ser el padre de su hijo. Por consiguiente, solicitó negar la protección, toda vez que la empresa no actuó de mala fe, ya que incluso pagó una indemnización por el despido, a pesar de haberse generado en una justa causa. 5.3. Decisión judicial objeto de revisión. 5.3.1. Sentencia de única instancia. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de diciembre de 2010, negó la protección invocada por la accionante por considerar que la terminación del contrato se generó por una causal objetiva y no en razón de su estado de embarazo, ya que la entidad accionada desconocía esta última situación y el despido fue generado por el bajo rendimiento laboral. 5.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre la demandante y Multiproyectos[35]. - Carta de terminación del contrato de trabajo[36]. - Certificación de prestación de servicios de la demandante en la empresa accionada en la que desarrollaba el cargo de Asistente Financiera[37]. - Carta de la demandada dirigida a Medicina Empresarial en la cual solicitaba práctica de examen de egreso a la señora Camargo Chinchilla[38]. - Resultado de laboratorio clínico de agosto 4 de 2010, con resultado positivo en el test de embarazo[39]. - Resultado de ecografía obstétrica, de 10 de septiembre de 2010, practicado en Idime, en el cual se destaca que la edad gestacional menstrual es de 14 semanas 5 días[40]. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ángela Cristina Camargo Chinchilla[41]. - Certificado de existencia y representación de la accionada[42]. 6. Expediente T-3007439. 6.1. Hechos. - La accionante señaló que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el 13 de mayo de 2010, con el fin de prestar sus servicios como odontóloga en la ciudad de Pore (Casanare) para la entidad Red Salud E.S.E..Consideró que en dicha relación se configuraron todos los requisitos del contrato realidad. - Manifestó que el 26 de octubre de 2010, informó de su estado de embarazo por escrito a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y fue un hecho notorio para la entidad Red Salud E.S.E., en la cual prestaba su servicio personal. - Mencionó que, el día 27 de octubre de 2010, la Cooperativa CEDA SALUD CTA terminó de forma unilateral la relación contractual que sostenía con ella, bajo el argumento que tal decisión obedeció a que CEDA SALUD CTA terminó el contrato suscrito con Red Salud E.S.E., por incumplimiento de esta última en el precio pactado para el desarrollo del objeto contractual, el cual es prestar servicios de salud. - Destacó que CEDA SALUD CTA le notificó la desvinculación laboral el 27 de octubre de 2010, es decir un día después de conocer su situación; sin embargo, esta cooperativa redactó el escrito de cesación de los efectos laborales un día antes de haber informado de su estado de embarazo, de lo cual presume que se hizo con el fin de hacer ver una notificación en término para justificar la irregularidad. Por lo anterior, destacó que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, necesita la protección como mecanismo transitorio. En este sentido, solicitó se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y a Red Salud E.S.E. que la reintegren al cargo que desempeñaba o a uno en iguales condiciones “ya sea en otra plaza o lugar”. Además, solicitó que se paguen salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido, teniendo en cuenta el estado de gravidez en el que se encontraba para dicho tiempo. 6.2. Traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal -Casanare- el 22 de diciembre de 2010, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y conminó a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos mencionados. 6.2.1. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA-. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que entre la accionante y la cooperativa no ha existido contrato de trabajo, que el desarrollo de su labor se generó a partir de la relación contractual con Red Salud E.S.E., lo que no generó que la accionante estuviera bajo las órdenes y subordinación de dicha entidad y en cuanto a CEDA SALUD CTA no ostentó la calidad de trabajadora sino de asociada. Informó que CEDA SALUD CTA le notificó a la accionante que “la Cooperativa no realizó ninguna adición, prórroga o renovación del contrato existente con REDSALUD CASANARE ESE, es decir, se desprendió de la oferta mercantil y de sus derechos productivos sumado a la imposibilidad de reubicación de puesto y lo que se hizo fue explicar las condiciones bajo las cuales se daba dicha terminación”. Frente al pago de las compensaciones informó que, debido a la mora de la empresa contratante en el pago de las obligaciones, no ha sido posible ponerse al día con las obligaciones. No obstante, menciona que, con el fin de ponerse al día con la accionante y su recién nacido, la cooperativa podría hacer el pago total de sus compensaciones y liquidación final, incluyendo el descanso anual compensado en dos contados o en los términos que ordene el Juzgado. Para dar cumplimiento a lo anterior, la actora debe firmar el documento de la liquidación definitiva de compensaciones y devolución de aportes sociales que se encuentra en la subgerencia financiera de la cooperativa. 6.2.2. Respuesta de Red Salud E.S.E.. Se opuso a las pretensiones de la tutela, señalando que la accionante fue vinculada como asociada de CEDA SALUD CTA. De igual forma aclaró que la actora “ya no presta servicios para Red Salud Casanare E.S.E., [que] estos se dieron hasta el 27 de octubre del 2010 y de esa situación se le informó a todos los asociados, (…) el día 25 de octubre de 2010”. Indicó que “todos los asociados de la Cooperativa CEDA SALUD C.T.A. sabían y tenían pleno conocimiento que Red Salud Casanare E.S.E. no seguiría contratando los servicios de la Cooperativa, debido a la crisis financiera en la que la dejó sumida la omisión de pagos de las distintas E.P.S., que operan en la región”. Expuso que no existió relación de subordinación con la accionante, ni exigencia con el cumplimiento de horarios, ni de reglamentos y quien coordinaba las actividades de los asociados era la misma cooperativa. Mencionó que al ser profesional la accionante puede “encontrar trabajo como quiera y dónde quiera de acuerdo a la gran demanda y oferta que existe de odontólogos”. 6.2.3. Declaración de la señora Mónica Mauren Benítez Vanegas. En esta declaración la accionante mencionó que nunca participó de la distribución equitativa de los excedentes que obtuvo la cooperativa. Además, sostuvo que siempre se les dijo que debían regirse “por lo ordenado por el Director de Red Salud y el director de Red Salud [les] indicó que [el horario] era de lunes a viernes de 7 a 12 y 2 a 5, el sábado de 7 a las 12 del día, para completar la cantidad de horas del mes”. Adicionalmente, informó que no se había realizado el pago de salud ni pensión de noviembre y diciembre, así como tampoco de los salarios de agosto, septiembre y octubre, que en julio les redujeron una parte del sueldo, ya que este bajó de $2.480.000 a $2.000.000. 6.3. Decisión judicial objeto de revisión. 6.3.1. Primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal concedió el amparo invocado, consideró que entre la accionante y la cooperativa existió una verdadera “relación laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jurídicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo”. En el mismo sentido, estimó que ante la liquidación del contrato entre CEDA SALUD CTA y Red Salud E.S.E., en virtud del fuero de maternidad debió haberse reubicado en otra empresa con quien CEDA SALUD CTA tuviera contrato, ya que la exclusividad a que hizo referencia en el convenio celebrado el 13 de mayo de 2010 era con la cooperativa y no con Red Salud E.S.E.. Adicionalmente, consideró que “no cabe duda que perder el empleo pese a ser profesional causa un impacto en las personas, aunque cuenten con otro apoyo; mas aún cuando se está en estado de embarazo; el vivir la licencia de maternidad en la incertidumbre de salir a buscar un nuevo empleo. Sin duda el mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar se encuentra afectado. No solo es un desequilibrio económico sino social y moral”. Por lo anterior, decidió ordenar a la cooperativa de trabajo asociado CEDA SALUD CTA que reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares en el Departamento de Casanare o en otro departamento donde tenga contrato de prestación de servicios, respetando la licencia de maternidad. Además que se cancele la indemnización de que habla el artículo 239 del C.S.T., las prestaciones sociales correspondientes a la seguridad social sin solución de continuidad, toda vez que la terminación del contrato careció de efecto jurídico. · Impugnación. CEDA SALUD CTA, inconforme con el fallo, planteó que la jueza se equivocó al establecer la existencia de una verdadera relación laboral, además que la terminación de la relación cooperativa se dio en razón al estado de embarazo de la accionante, desconociendo que esta se derivó del incumplimiento de Red Salud E.S.E.. Resaltó que el pago de la licencia de maternidad fue asumido por la E.P.S. SaludCoop, lo cual demuestra que no quedó plenamente desprotegida y de lo cual se deriva que cuenta con capacidad económica para el sostenimiento de ella y su hijo. Por otra parte, mencionó que la responsabilidad le es atribuible a Red Salud E.S.E., ya que el no pago de sus obligaciones generó la cancelación del contrato y el cierre de su sede en el departamento de Casanare, razón por la cual es imposible la reubicación de la accionante en un municipio de dicho departamento. 6.3.2. Segunda instancia. Por su parte, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, revocó la decisión adoptada por el a-quo por considerar que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, toda vez que Saludcoop E.P.S. pagó la licencia de maternidad, quedando desvirtuada la afectación de derechos tanto de ella como de su menor hijo. 6.4. Pruebas relevantes aportadas al expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[43]. - Copia del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito, el 12 de mayo de 2010, entre la señora Mónica Mauren Benítez Vanegas y CEDA SALUD CTA[44]. - Certificado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Consultoría Empresarial y Desarrollo Asociativo en Salud “Ceda Salud C.T.A.”, en la...

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