T-571-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-571/11
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por
despido
MATERNIDAD-Protección
constitucional especial
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional y legal en todas las modalidades de contrato de trabajo que se
pacte con empleador
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la
mujer embarazada y durante el periodo de lactancia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que mujer
embarazada se encuentra vinculada a Cooperativa de Trabajo Asociado
Sentencia T-571/11
Referencia: expedientes T-2977719,
T-2979766, T-2995482, T-3005236, T-3006165 y T-3007439.
Acciones
de tutela interpuestas por Evelyn del Carmen Zárate Banquez contra el Servicio
Administrativo de San Andrés Ltda. y otro, Angélica María Pulga contra Jaime
Alberto Gómez Jiménez y otra, Ingrid Johanna Castiblanco García contra el
Instituto para la Economía Social IPES, Diana Marcela Carvajal Martínez contra la
Contraloría General de la República, Ángela Cristina Camargo Chinchilla
contra Multiproyectos S.A., Mónica Mauren Benítez Vanegas contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD
CTA- y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once
(2011).
La
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de San Andrés Islas y el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes de San Andrés Islas (T-2977719); Juzgado
Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá (T-2979766); Juzgado
Quinto Penal Municipal de Bogotá (T-2995482); Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Civil- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- (T-3005236);
Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá (T-3006165); Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Yopal y Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal (T-3007439), dentro de los respectivos procesos de acción de
tutela de la referencia.
Mediante
auto de 16 mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisión acumuló los expedientes de
la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia,
deben ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes interpusieron acción de tutela por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada de mujer embarazada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculadas cuando se encontraban
en estado de embarazo.
1. Expediente T-2977719.
1.1.
Hechos.
-
Señaló la actora que el 31 de julio de 2010, suscribió contrato individual de
trabajo en misión por el término que dure la obra o labor contratada, con
Servicios Administrativos de San Andrés Ltda., para prestar sus servicios en la
empresa usuaria Lord Pierre.
-
A partir del 1° de octubre de 2010, firmó contrato de manera directa con la
Operadora Turística Lord Pierre Ltda., prestando sus servicios de manera
personal, permanente y subordinada al Hotel Lord Pierre.
-
Adujo que en este establecimiento realizaba oficios varios, en turnos de 9
horas que podían llegar a extenderse, prestando sus servicios todos los días
sin descanso alguno. Trabajo por el cual devengaba un salario de $570.000, sin remuneración
de horas extras ni festivos.
-
Mencionó que fue despedida el 23 de octubre de 2010,
a pesar de su estado de embarazo, situación que era notoria. La notificación
de terminación del contrato le fue informada mediante comunicación entregada
por el vigilante de turno.
-
Además, destacó que en la actualidad se encuentra atravesando una difícil
situación económica, no está afiliada a ninguna E.P.S. a través de ningún
empleador, sino por cuenta propia, es madre de otros dos hijos y no cuenta con
los recursos suficientes para solventar los gastos del parto y cuidados de su
hijo que está por nacer. Manifestó que su compañero devenga un salario mínimo
que resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hogar, razón por la que
ella debe trabajar y por la cual pidió el amparo de tutela.
Por
lo anterior, solicitó se amparen los derechos invocados y se ordene a las
partes accionadas su reintegro, con el pago de salarios y afiliación a la
entidad de salud de manera permanente.
1.2.
Traslado y contestación de la demanda.
Mediante
auto de 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes de San Andrés Isla admitió la acción de tutela y resolvió: (i)
enviar copia del expediente a los accionados y solicitar que informaran sobre
los hechos mencionados por la demandante, (ii) escuchar a la actora en
declaración juramentada, así como algunos trabajadores de las entidades
demandadas. Y por último (iii) ordenó una inspección judicial.
1.2.1.
Respuesta de la sociedad Operadora Turística Lord Pierre
Ltda..
Se
opuso a las pretensiones de la demanda, destacó que la accionante no es madre
cabeza de familia, puesto que se encuentra en unión marital de hecho vigente
con el señor Alfredo Pomare Brayan, tampoco pertenece al sector más pobre de la
población, ya que el labora en Ferreterías Santa Catalina, trabajo por el cual
percibe un salario de $650.000, fuera de horas extras y bonificaciones. En
consecuencia, el salario que recibía con ocasión de su actividad no es
imprescindible para su sustento y el de su menor hijo. Además, el hecho que el
compañero se encuentre trabajando permite concluir que la actora está afiliada
al sistema de salud y tanto ella como su hijo cuentan con la alimentación
necesaria para llevar a término el embarazo.
Por
otra parte, resalta que el despido se generó sin que el empleador tuviera
conocimiento del estado de embarazo de la accionante.
1.2.2.
Respuesta de la sociedad Servicios Administrativos de
San Andrés Ltda..
Manifestó
que el hotel accionado solicitó, a través de esta bolsa de empleo, una auxiliar
de cocina con el objeto de cubrir la temporada, por consiguiente se suscribió
un contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la labor
contratada con la señora Evelyn Zárate Banquez. Este contrato tuvo su inicio el
31 de julio de 2010 con fecha de terminación el 1° de octubre de 2010.
En
este contexto, mencionó que “la empresa Hotel Lord Pierre nos solicitó el
retiro de la señorita Evelyn Zárate Banquez con el único argumento que ‘la
temporada ya había bajado’. Nuestra compañía SERVIADMINISTRATIVOS DE SAN ANDRÉS
LTDA., no puede corroborar dicho argumento o causal, ya que no somos operadores
turísticos u hoteleros, para poder determinar si había o no baja
temporada, que justificara la terminación de la labor o trabajo
contratado”.
Por
último aduce que, durante el término de la relación contractual con la
demandante, cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas con ella.
1.2.3.
Declaración de la señora Evelyn Zárate Banquez.
En
esta declaración la accionante entre varios asuntos manifestó que tiene 26
años, que en la actualidad se encuentra desempleada, en cuanto a su vinculación
laboral destacó que empezó a trabajar para el Hotel Lord Pierre a través de la
bolsa de empleo Servisai y dos meses después se vinculó de manera directa con
el Hotel.
Además,
narró que “el 07 de octubre me enfermé y me hospitalizaron, cuando salí me
dieron incapacidad y yo la mandé al Hotel, ellos la recibieron y yo ingresé
nuevamente a trabajar el día 18 de octubre, porque la incapacidad fue hasta el
día 17 de octubre, yo intenté hablar varias veces con mi jefe Gary y él me
esquivaba, no me daba tiempo ni oportunidad y el día 23 cuando yo salí de
trabajar el señor Alcides me requirió a su oficina y me entregó la carta de
despido, yo le dije que no la podía firmar porque yo estaba embarazada y le
mostré la constancia de la prueba, él me dijo que la firmara, que no había
ningún problema, yo me negué (…)” .
Mencionó
que no se había realizado el pago de prestaciones sociales por parte del
empleador, que a pesar de haber recurrido ante el Ministerio de Protección
Social y ante la Cámara de Comercio para la solución de este conflicto, no fue
posible resolverlo. Destaca que su compañero trabaja con el padrastro haciendo
mudanzas, “las cuales no se dan todo el tiempo”. Frente a la afiliación
al sistema de salud, señaló que se encuentra afiliada al régimen subsidiado a
través de Caprecom. En relación con su actividad económica actual, reseña que
vive de trabajar en oficios varios, en los lugares donde la contraten para
lavar y planchar.
Frente
a la pregunta realizada por el Juzgado en cuanto a cómo considera usted que se
le están vulnerando sus derechos fundamentales con el accionar de las empresas
demandadas, la accionante contestó: “[m]e duele porque ellos no tuvieron
razones para despedirme, sobre todo ahora que me encuentro en estado de
embarazo y tengo bastantes necesidades”.
1.2.4.
Declaración jurada del señor Garys José Cabrera Ortiz.
El
señor Garys José Cabrera Ortiz manifestó ser el Jefe de Alimentos y Bebidas del
Hotel Lord Pierre. Frente a las razones por las cuales la accionante fue
despedida, éste señaló: “[p]orque para nosotros su desempeño laboral no fue
el mejor”. Adicionalmente, el despacho preguntó al declarante si había
tenido conocimiento de la última incapacidad de la señora Zárate Banquez,
mencionó que, en efecto, sí sabía de esta y además de varias otras que llevó al
hotel, “tengo entendido que se incapacitaba porque la señora sufre de un
dolor en la parte baja del abdomen, eso fue lo que ella me manifestó siempre a
mi como a su jefe inmediato y a sus compañeros”. Resaltó que no conoció de
su estado de embarazo, solo hasta el día en que le fue entregada la carta de
despido.
1.2.5.
Declaración del señor Alcides Salcedo Pájaro.
El
señor Alcides Salcedo Pájaro, quien trabaja como auxiliar de costos e
inventarios en el Departamento de Contabilidad del “Hotel Lord Pierre”,
informó que él fue el encargado de entregar la carta de despido a la
accionante, ya que ese día se encontraba como gerente de turno.
1.2.6.
Declaración del señor Carlos Bustos Salguero.
El
declarante mencionó que en el hotel accionado desempeña las labores de mesero y
oficios varios, que el día de entrega de la carta de despido él se encontraba
presente, toda vez que ese día “estaba trabajando normalmente y pasé por la
oficina del señor que en estos momentos no me acuerdo su nombre, pero él es
jefe ahora mismo de almacén, me manifestó que si yo le podía servir de testigo de
que él le estaba entregando la carta a la señora Evelyn y que ella no se la
quería recibir, yo la firmé y después de eso no supe más nada”.
1.2.7.
Inspección Judicial.
El
despacho judicial señala que fueron recibidos por la Gerente -Representante
Legal de la Empresa Operadora Turística Ltda. quien les informó que la señora
Evelyn Zárate en ningún momento informó sobre su estado de embarazo y que la
decisión de retirarla de la empresa obedeció a que esta última no cumplía con
sus funciones, incluso que la decisión se tomó antes de conocer su estado de
embarazo. Mencionó que la demandante “con la empresa Servisai, laboró
aproximadamente dos meses, y luego pasó a trabajar directamente con el hotel
Lord Pierre, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2010.
Indicó además, que se le solicitó a la trabajadora se hiciera presente en las
instalaciones del hotel para que reclamara su liquidación, pero nunca lo hizo y
en vista de eso se le consignó en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado.
Durante el tiempo que trabajó con el hotel Lord Pierre demoró aproximadamente
25 días incapacitada pero no por causa del embarazo sino por otras
enfermedades. La gerente puso a disposición del despacho los documentos del
archivo del Hotel, de manera inmediata se corroboró que por error en el
contrato firmado el 1 de octubre de 2010, que el cargo a desempeñar era de
auxiliar de habitaciones, pero el mismo fue corregido en esa fecha, indicándose
que el cargo a desempeñar realmente era el de auxiliar de cocina, se observa que
el contrato fue firmado por la trabajadora Evelyn Zárate. El contrato de
trabajo a término fijo por un periodo de 3 meses”.
1.3.
Decisión judicial objeto de revisión.
1.3.1.
Primera instancia.
El
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Isla, mediante
sentencia de 21 de diciembre de 2010, negó la protección invocada. Luego de
analizar en el caso concreto cada uno de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para la protección y estabilidad en el empleo de las mujeres embarazadas,
concluyó que la empresa accionada al momento del despido no tenía conocimiento
del estado de embarazo de la demandante y la incapacidad aportada no señala tal
situación. Por consiguiente, tampoco se probó el nexo causal entre el despido y
el estado de gravidez, ya que la terminación de éste se generó por razones
administrativas. Adicionalmente, la demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial, teniendo en cuenta que en este momento tiene afiliación en
salud, “además, se presume que cuenta con el apoyo de su compañero
sentimental y padre del hijo que está por nacer”.
·
Impugnación.
La
accionante manifestó el inconformismo con la sentencia proferida por el a-quo
señalando que actualmente afronta una situación económica precaria, ya que es madre
de dos hijos menores y que su compañero no cuenta con un ingreso económico
fijo.
1.3.2.
Segunda Instancia.
Mediante
sentencia de 26 de enero de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de San Andrés Islas confirmó la decisión adoptada por el Juez de
primera instancia haciendo uso de los mismos argumentos fácticos y jurídicos.
1.4.
Pruebas relevantes aportadas en el expediente.
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Evelyn del Carmen Zárate Banquez[1].
-
Incapacidad médica de la señora Evelyn Zárate de fecha 10 de octubre de 2010[2].
-
Citación del Ministerio de la Protección Social al representante legal del
Hotel Lord Pierre en razón del despido de la accionante por su estado de
embarazo[3].
-
Prueba de embarazo de la accionante de 30 de septiembre de 2010[4].
-Certificado
de existencia y representación de la Operadora Turística Lord Pierre Ltda.[5].
-
Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 1°
de octubre de 2010 entre la accionante y la Operadora Turística Lord Pierre
Ltda., para el cargo de auxiliar de habitaciones y/o oficios varios[6].
-
Registros civiles de nacimiento de dos menores hijos de la accionante[7].
-
Certificado expedido por Porvenir -Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías-, en el cual se reseña que la señora Zárate Banquez, a 4 de octubre
de 2010, se encontraba afiliada en esta entidad[8].
-
Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita el 23 de octubre de
2010. En ésta se señala que la terminación del contrato se haría efectiva desde
ese mismo día al terminar la jornada de trabajo[9].
-
Comprobante de pago de la liquidación[10].
-
Consignación de depósitos judiciales[11].
-
Contrato de trabajo suscrito por la accionante y la Operadora Turística Lord Pierre
Ltda., firmado el 1° de octubre de 2010 para desempeñar el cargo de auxiliar de
cocina y/o oficios varios, con término de duración hasta 31 de diciembre de
2010[12].
-
Contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o
labor contratada. Este contrato tenía como fecha de inicio el 31 de julio de
2010 para desempeñar la prestación de servicios de steward para cubrir
temporada en la empresa usuaria Lord Pierre Ltda.[13].
2. Expediente T-2979766.
2.1.
Hechos.
-
Comentó la accionante que empezó a trabajar desde abril de 2009 con los señores
Alberto Gómez Jiménez y Adela Pinto Arenas, desempeñando el cargo de auxiliar
de oficios varios. Trabajo por el cual, adujo, devengaba un salario diario de
$26.000 a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.
-
Mencionó que el 2 de julio de 2010, sufrió un accidente, del cual se han
derivado varias incapacidades. Informa que sus empleadores nunca la afiliaron
al sistema de seguridad social y a pesar de conocer su situación actual
procedieron a despedirla sin justa causa.
-
Adicionalmente, manifestó que actualmente se encuentra en estado de embarazo,
es madre cabeza de familia, tiene una hija de seis años con discapacidad
auditiva y padece asma, no cuenta con ingresos diferentes a los percibidos por
su trabajo y el no pago de incapacidades por parte del empleador está afectando
su mínimo vital, el de su hija de seis años y el del niño o niña que está por
nacer.
En
consecuencia, solicitó le sean amparados sus derechos al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social, los cuales considera
amenazados por los accionados y, en consecuencia, pidió ordenar el pago
inmediato y completo de las incapacidades, así como los aportes a seguridad
social, con el objeto de poder contar con los servicios de salud que requiere.
2.2.
Traslado y contestación de la demanda.
Avocado
el conocimiento de la presente acción, el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Bogotá con Función de Conocimiento, el 20 de septiembre de 2010, mediante auto,
decidió oficiar a la parte demandada para que en un término de 2 días se
pronunciara sobre los hechos y presentara las pruebas que considerase
necesarias.
2.2.1.
Respuesta del señor Jaime Alberto Gómez Jiménez.
El
accionado se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existió
contrato de trabajo entre él y la demandante. En este sentido sostuvo: “lo
cierto es que la señora accionante por relación personal conmigo, colaboraba en
mi taller de costuras ocasionalmente, nunca de manera continua, ni bajo ningún
tipo de subordinación, y que por estas visitas le daba la suma por ella
mencionada de veintiséis mil pesos ($26.000), jamás ocupó cargo alguno en mi
taller, no sólo porque no necesito empleados, sino que mi labor es tan mínima que
mi compañera permanente me colabora en ocasiones, mientras que vigila los
quehaceres del hogar”.
Además,
señaló que él conoció del accidente de la actora, pero no sabía de su estado de
embarazo. Consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa
judicial; insistió en que nunca tuvo relación laboral con ella, como lo
demuestran las copias que anexa del Fosyga y de Acemi, en las cuales se
constata que la accionante cotiza como independiente en la E.P.S. Cruz Blanca.
2.2.2.
Respuesta de la señora Adela Pinto Arenas.
Se
opuso a la prosperidad de la acción, informó que no existió contrato de trabajo
de ningún tipo entre la accionante y ella, toda vez que se dedica a las labores
del hogar. Sin embargo, aclara que sí es compañera del señor Jaime Alberto
Gómez Jiménez. Estimó que existen otros medios de defensa judicial y que la
acción de tutela no es el escenario idóneo para solucionar este tipo de
controversias.
2.2.3.
Declaración de la señora Angélica María Pulga.
Manifestó
que su estado civil es soltera, que su grado de formación académica es noveno
grado, tiene 28 años, trabaja con los accionados desde el 16 de abril de 2009,
en la sastrería de su propiedad, lugar en el que desarrollaba labores como
operaria. Adujo que el contrato era verbal, con horario de “lunes a viernes
de 9 de la mañana a 7 y media de la noche, y los sábados de 8 a 5 o 6 de la
tarde, con una hora de almuerzo”. Además, cuando ingresó a trabajar le
pagaban un salario de $ 21.000 diarios, el cual fue aumentado cuando empezó a
desarrollar otras labores como la de atención al cliente y la de marcar
prendas.
El
despacho judicial preguntó a la accionante quién le cancelaba la seguridad
social, transporte y caja de compensación, ante lo cual respondió: “cuando
yo ingresé, el señor Jaime me preguntó que si yo tenía Sisbén yo le dije que
sí, y entonces me dijo que siguiera con el Sisbén, porque él no tenía como
asegurarme tampoco tenía auxilio de transporte, ni lo del subsidio de la caja
de compensación. Me pagaba diario lo que me correspondía. Yo trabajé desde el
mes de abril de 2009, hasta el 2 de julio de este año, o sea un año y tres
meses, tampoco me pagó primas (…)”. El Juzgado además indagó a la
accionante si ella adelantó algún trámite ante el Ministerio del Trabajo,
frente a esto la señora Angélica María Pulga dijo: “[y]o fui al Ministerio
del Trabajo y me dijeron que eso no se podía así, y me mandaron a donde me
hicieron la tutela, que porque yo estaba incapacitada, que por la incapacidad
él no me podía dejar sin trabajo, además porque yo estoy embarazada, lo que
pasa es que al momento de hacerme los exámenes del accidente, me dijeron que yo
estaba embarazada pero ellos aún no lo saben, yo no les he comunicado en la
actualidad tengo 3 meses de embarazo”. Posteriormente el despacho preguntó
en qué nivel del Sisbén estaba afiliada y desde cuándo. La accionante contestó:
“[e]staba en el nivel II, toda la vida hemos tenido Sisbén, lo que pasa es
que en este mes de mayo de este año, la niña se me enfermó de asma, y no me
daban los inhaladores, entonces yo me afilié a la EPS Cruz Blanca, como
independiente, pagaba la suma de sesenta y cuatro mil pesos, esos los pagaba
yo, pero como me quedé sin trabajo, ya no tengo servicio médico, y ya por eso
no estoy tampoco en el Sisbén”. En relación con la pregunta de “si ha
regresado a la empresa a solicitar que le den trabajo, de ser así qué le han
manifestado”. La accionante dijo: “[s]í yo llamé, a ver si me volvía a
dar trabajo y fue cuando me dijo que le comprara el negocio, que él ya estaba
cansado y no quería trabajar con eso”.
Luego
el despacho le preguntó cuántas personas laboran en la empresa. Frente a esta
pregunta la accionante informó: “[s]ólo éramos los tres, él, ella, y yo,
empleados no habían más, creo que ellos tampoco tenían servicio médico (…)”.
Al ser interrogada sobre la razón por la cual no informó que se encontraba
embarazada, contestó: “[p]orque no lo veía necesario, yo quedé embarazada
antes del accidente, porque a raíz del accidente, me tomaron el exámenes y me
descubrieron que yo estaba embarazada”.
·
Ampliación de la declaración.
En
diligencia de ampliación de tutela, realizada el 1° de octubre de 2010, la
accionante informó entre varios asuntos que no tenía documento diferente que
acreditara su estado de embarazo que una prueba que se realizó, que en efecto
demuestra su estado de gravidez. Adicionalmente, frente a la pregunta de si le
informó a sus empleadores sobre su estado de embarazo, contestó: “[y]o lo
llamé y no me dejó hablar, me colgó, hasta el momento no le he contado”.
Además,
señaló que no se había presentado a trabajar, por cuanto se encontraba
incapacitada, “lo que pasa es que pasaron como unos 25 días después del
accidente, fue cuando él me dijo que ya no trabajaba más, me devolvió la
máquina que yo le tenía a él, supuestamente alquilada, lo que pasa es que yo lo
llamé a decirle que me entregara la máquina a mi casa, porque la había vendido,
y el fue a entregarme la máquina a mi casa (…) y fue cuando me dijo que así no
le servía, que entonces ya no trabajaba más, que él buscaba a otra persona para
que le colaborara (…) él nunca me pagó nada por esa máquina trabajábamos todos
en el taller”.
2.3.
Decisión judicial objeto de revisión.
2.3.1.
Primera instancia.
El
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante
providencia del 4 de octubre de 2010, concedió de manera transitoria el amparo
solicitado por la señora Angélica María Pulga. Argumentó que es clara la
relación laboral que existía entre las partes, además que es obligación de todo
empleador la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social, situación
que en este caso no ocurrió.
Destacó
que el empleador incumplió su deber legal de solicitar autorización ante el
Ministerio de Protección Social para el despido de su trabajadora, ya que éste
se acercó a la casa de la señora Angélica María Pulga a hacer entrega de la
máquina de coser con la que trabajaba y le dijo que en esas condiciones no
podía seguir laborando.
Asimismo,
señaló que de acuerdo con la Sentencia T-095 de 2008, para que el amparo sea
procedente, basta con que la mujer pruebe que la terminación de la relación
laboral ocurrió durante el embarazo, salvo que ésta se derive de una justa
causa y se solicite autorización para ello. Además señaló que la protección se
da con independencia del tipo de contrato y resaltó el principio de solidaridad
social. Por consiguiente, ordenó el reintegro de la accionante a un cargo igual
o superior al que venía ocupando.
En
relación con el servicio de salud, destacó:“igualmente y como quiera que la
misma manifestó haberse afiliado a la EPS Cruz Blanca, y conforme con el
soporte anexado por los demandados, el empleador está en la obligación de
seguir pagando los rubros, o los dejados de cancelar por la accionante durante
su incapacidad, para garantizarle de esta manera el derecho a la salud, a los
controles prenatales, hospitalización y licencia de maternidad y demás derechos
que se deriven de la afiliación a la seguridad social”.
Adicionalmente,
decidió que “se prevendrá también al empleador para que, en su momento
oportuno cumpla y proceda a cancelar los aportes a la seguridad social en salud
y pensión que haya dejado de realizar, durante el tiempo de interrupción
contractual y hasta la fecha que se haga efectiva la decisión, realizando todas
las diligencias para que en todo caso se garantice la normalización en la
afiliación o continuación, dado que al parecer esta persona se afilió a mutuo
propio en la EPS Cruz Blanca, para lo cual deberá allegar los soportes
documentales de rigor, a fin de que la accionante tenga derecho a la licencia
de maternidad y hasta el cumplimiento de su periodo de lactancia, lapso en el
cual no podrá ser despedida, ni desmejorada en sus condiciones”.
Frente
a las pretensiones relacionadas con el pago de incapacidad laboral como
consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el juez se
abstuvo de dar una orden, dado que la misma accionante bajo gravedad de
juramento manifestó que se encuentra en trámite un proceso ordinario para el
pago de las mismas y que el SOAT del vehículo en que se desplazaba el día del
accidente cubrió lo concerniente a gastos médicos.
·
Impugnación.
Mediante
apoderado los demandados manifiestan su inconformismo con el fallo de instancia,
destacando que se dio excesivo valor probatorio a lo manifestado por la actora.
Además, no se logró establecer la relación laboral, ni el tipo de funciones que
aparentemente ella desarrollaba.
Destaca
que los esposos Gómez Pinto viven del pequeño taller, que bajo ninguna
circunstancia les alcanza para pagar una trabajadora adicional y que la
certificación expedida se hizo a petición de la accionante, quien les dijo que
necesitaba una certificación para poder iniciar un proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual, del cual derivaría una suma de dinero que le permitiría
comprar el taller de costura de los demandados.
Adicionalmente,
narra que no existía una relación laboral, ya que la accionante tenía una
máquina en el taller de los demandados y de vez en cuando el señor Gómez
Jiménez, cuando necesitaba un trabajo en ella, era la accionante la que la
manejaba y por ello él le cancelaba la suma de $26.000.
2.3.2.
Segunda instancia.
El
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera
instancia por considerar que existen divergencias entre las partes, frente a la
existencia o no de un vínculo laboral, situación que debe ser resuelta en la
jurisdicción laboral.
Además,
señaló que bajo el supuesto vínculo laboral no se puede afirmar que los
demandados tuvieran la obligación de realizar los aportes correspondientes a
salud y a pensiones, teniendo en cuenta que “la ley laboral consagra que no
existe tal obligación cuando se trata de una tarea específica, ocasional y muy
corta, siendo exigible al trabajador que tenga cubierta su seguridad social en
salud y pensión, pues no existe continuidad en la prestación del servicio que
le obligue a cancelar tales erogaciones económicas”.
Resaltó
que no le asiste razón al a-quo frente a la obligación del empleador de
solicitar autorización a la oficina de trabajo para su posterior despido, toda
vez que no existía por parte de los accionados conocimiento sobre su estado de
embarazo.
2.4.
Pruebas relevantes aportadas en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Angélica María Pulga[14].
-Copia
del registro civil de nacimiento de Jessica Tatiana Suárez Pulga[15].
-
Copia de solicitud de exámenes médicos e incapacidad de julio 29 de 2010 por un
término de 30 días[16].
-
Informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal[17].
-
Certificado expedido el 12 de julio de 2010, por Jaime Alberto Gómez Jiménez,
en el cual señala que la señora Angélica María Pulga labora con él con un
sueldo de $26.000 diarios[18].
-
Planillas de reporte de afiliación y pago a salud[19].
-
Prueba de embarazo[20].
3.
Expediente T-2995482.
3.1.
Hechos.
-
La actora mencionó que desde el 22 de enero de 2010 suscribió contrato de
prestación de servicios con la demandada, en el programa de “Misión Bogotá”
como guía ciudadana, trabajo por el cual percibía una asignación mensual de
$738.000.
-
Sostuvo que, a pesar de la denominación del contrato como de prestación de
servicios, en la práctica se configuraban todos los elementos del contrato de
trabajo.
-
Informó que en el mes de junio de 2010 quedó en estado de embarazo, situación
que fue informada a la gestora de su contrato y al supervisor.
-
Manifestó que su contrato vencía el 22 de enero de 2011. Sin embargo, continúo
laborando hasta el día 31 de mismo mes, como guía del Jardín Botánico, momento
en el cual le informaron que su contrato no sería prorrogado.
-
Argumentó que cuando presentó la acción de tutela tenía 6 meses de embarazo,
sin afiliación al sistema de salud y que debido a su estado no encuentra un
trabajo, quedando así desprotegida y desprovista de ingreso alguno. Resalta que
es madre cabeza de familia y que tiene a cargo una niña de 2 años.
Por
lo anterior, solicitó su reintegro al cargo de guía ciudadana y el pago de
manera retroactiva de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la
desvinculación, pago de seguridad social y de la licencia de maternidad.
3.2.
Traslado y contestación de la demanda.
Avocado
el conocimiento de la presente acción el Juzgado Quinto Penal Municipal,
mediante auto de 2 de febrero de 2011, resolvió notificar a la entidad
accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
3.2.1
Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Instituto para la Economía Social-.
La
entidad se opuso a la prosperidad de la acción y mencionó que el contrato
suscrito no es un contrato de trabajo, sino que está diseñado para formar a la
población objeto de intervención en el “modelo de formación para el trabajo
y desarrollo humano”. Por consiguiente, la accionante no es una trabajadora
del Instituto para la Economía Social (IPES), sino que es beneficiaria de un
programa para jóvenes que carecen de formación específica.
Señaló
que la relación contractual sostenida con la demandante se encuentra dentro de
los lineamientos propios de la contratación pública estatal. Además, que la
accionante resultó beneficiaria de un proyecto “414 Misión Bogotá: Formando
para el futuro”, el cual, durante cada año, atiende un promedio de 1300
jóvenes entre los 18 y 26 años de edad, que se encuentren en los niveles 1 y 2
de Sisbén. Por consiguiente, se entiende que no es un trabajo sino una práctica
inherente al programa.
Destacó
que “en el caso de la accionante sus prácticas se hicieron en calle, museos
y el Jardín Botánico, con plena libertad de acción e interacción con la
comunidad en general. El Sena tiene como requisito de titulación 440 horas de
práctica, las cuales fueron cumplidas por ella en estos espacios los días
jueves, viernes y sábado. De lunes a miércoles recibió clases por parte del
Sena”. En este contexto manifestó que no existe ninguno de los requisitos
consagrados por la ley para considerar la existencia de un contrato de trabajo.
Las actividades que se desarrollan hacen parte del proceso de formación y no
están “ligadas al funcionamiento del instituto, ni se encuentran
reglamentadas en los manuales de funciones de la entidad”.
Resaltaron
que, si bien conocen del estado de embarazo de la accionante, es imposible
renovarlo, toda vez que el término del contrato expiró y no se cuenta con más
presupuesto para dicha contratación.
Por
último, mencionó que la señora Castiblanco García culminó el proceso de
formación y en la actualidad “ingresó a la etapa de intermediación laboral
cuya finalidad es realizar gestión para ofrecer posibilidades de inserción al
mercado laboral”.
3.3.
Decisión judicial objeto de revisión.
3.3.1. Sentencia de única instancia.
El
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de
febrero de 2011 negó la protección invocada por la accionante por considerar
que el término del contrato feneció y por consiguiente la finalización de la
relación laboral fue debido a razones objetivas. Situación que era conocida por
la demandante incluso antes de iniciar la relación contractual, “tanto así
que la culminación de los contratos no solo operó respecto de la accionante
sino también de otros jóvenes contratados para realizar la misma labor y a
quienes por las mismas razones objetivas se les comunicó la terminación del
contrato de prestación de servicios con la entidad accionada”.
3.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
-
Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Instituto para la
Economía Social y la señora Ingrid Johanna Castiblanco García[21].
-
Acta de iniciación del contrato de prestación de servicios[22].
-
Prueba de embarazo[23].
-
Cédula de ciudadanía de la demandante[24].
-
Ficha de Estadística Básica de Inversión Distrital[25].
4. Expediente T-3005236.
4.1. Hechos.
-
La actora manifestó que desde el 12 de agosto de 2010 se desempeña como
contratista en la Contraloría General de la República, prestando su apoyo
profesional al ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría Delegada de Gestión Pública e Instituciones Financieras.
-
Mencionó que, el 19 de octubre de 2010, informó mediante oficio al señor
Miguel Alberto Muñoz Barrios, -Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría
Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras-, con copia al
señor Alberto Franco Soto, -Director de Recursos Físicos de la Contraloría
General de la República - su estado de embarazo, cuando contaba con 8 semanas
de gestación aproximadamente, aportando los respectivos soportes.
-
Señaló que el 22 de noviembre de 2010 presentó oficio dirigido al señor Albero
Franco Soto,- Director de Recursos Físicos de la Contraloría General de la
República- y con copia a Raimundo José Vélez Cabrales, -Director Administrativo
y Financiero-, en el que solicitaba evaluar la renovación o prórroga de su
contrato de prestación de servicios, el cual vencía el 11 de diciembre de 2010,
sustentando esta protección en su estado de embarazo. Solicitud que volvió a
presentar el 3 de diciembre de 2010, pero esta vez al Vicecontralor General.
-
Destacó que en respuesta a sus peticiones, el 9 de diciembre de 2010, la
entidad informó que no era posible acceder a su pretensión debido al régimen
jurídico especial de la contratación estatal.
De
acuerdo con lo anterior, solicitó por vía de acción de tutela que se ordene a
la Contraloría General de la República que prorrogue su contrato de prestación
de servicios, teniendo en cuenta que las funciones que desempeña no se han
extinguido y es una actividad permanente al interior de la entidad, que al
tener como profesión la de Administradora de Empresas, puede desempeñarse en
cualquier dependencia de la Contraloría General de la República. En el mismo
sentido solicitó una medida provisional.
4.2.
Traslado y contestación de la demanda.
Avocado
el conocimiento del presente asunto el Tribunal Superior de Bogotá -Sala
Civil- comunicó a la accionada sobre el inicio de la tutela que cursaba en su
contra y dispuso que ésta contara con el término de un día para pronunciarse
sobre los hechos de la demanda. Además, negó la medida provisional solicitada
por la señora Carvajal Martínez.
4.2.1.
Respuesta de la Contraloría General de la República.
La
Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que
este ente de control no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el
cual la pretensión de concederla resulta improcedente.
Destacó
que la terminación del contrato se generó por vencimiento del plazo
contractual. Por consiguiente, no existe una relación laboral y no obedece a un
trato discriminatorio.
Además,
esta relación de derecho público contempla un plazo, un objeto y unas
obligaciones definidas por las partes con antelación a la suscripción del
contrato, y en la actualidad no subsisten las necesidades del servicio. En este
sentido, no es procedente la celebración de un nuevo contrato.
Por
lo anterior, la Contraloría General de la República señaló que en el presente
caso no se está frente al despido de una trabajadora o servidora adscrita al
Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la
República, ya que es una contratista del Estado y su desvinculación se da por
vencimiento del término de duración del contrato de prestación de servicios
profesionales, lo cual se encuentra fuera de la esfera de las normas y la
jurisprudencia laboral. Así, no es necesario solicitar autorización al
inspector de trabajo para dar por terminado el contrato.
Advirtió
que se está frente a la terminación de una relación contractual que tenía un
término de duración previamente pactado y, por tanto, ésta no obedeció a
factores discriminatorios en razón de su estado de embarazo.
Igualmente,
consideró que no existe ninguna prueba que demuestre la afectación del mínimo
vital de la señora Diana Marcela Carvajal. Adicionalmente, nada señala la
demandante respecto de la situación laboral de su esposo y padre del hijo que
está por nacer, con el cual, según consideración de la entidad puede y debe
afrontar las necesidades básicas del hogar. En igual dirección, la ejecución
del contrato no requiere su dedicación exclusiva, por lo que bien puede atender
negocios particulares y, en consecuencia, estima que por el solo hecho de ser
madre gestante no puede presumirse amenazado su mínimo vital.
También
mencionó que el proceso para el cual fue vinculada terminó “como son las
actividades del proceso auditor de acuerdo con los parámetros fijados en las
normas constitucionales, legales y reglamentarias y el audite (sic) (diseño y
aplicación de procedimientos de auditoria, evaluación de documentación, elaboración
de comunicaciones, papeles de trabajo, informes, visitas, coordinación de
ejecución de actividades, validación de hallazgos, entre otros). // De tal
manera que la actividad desarrollada por la señora DIANA MARCELA CARVAJAL
MARTÍNEZ, si está sujeto a un Plan Anual de Auditorias, en unos plazos
determinados”.
Resaltó
que “debe recordarse que en materia presupuestal, las entidades públicas
funcionan de manera diferente al Sector Privado, por lo que no puede
comprometerse vigencias futuras o hacer incurrir a una Entidad Estatal en
gastos que no tengan previamente una Disposición Presupuestal, o una necesidad
del servicio”.
4.3.
Decisión judicial objeto de revisión.
4.3.1.
Primera instancia.
El
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- mediante fallo proferido el 18 de
enero de 2011 concedió las pretensiones de la accionante por considerar que la
negativa de la Entidad accionada de acceder a la prórroga del contrato, debido
a su estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales de ella y del hijo
que está por nacer, ya que el vencimiento del plazo del contrato no era razón
suficiente para que la accionante quedara desprotegida. Además, recordó que la
protección a la maternidad trasciende la modalidad del contrato de trabajo.
En
consecuencia, ordenó a la accionada que adelantara los trámites necesarios para
restablecer a la señora Carvajal Martínez la situación contractual que tenía,
en cuya ejecución deberían respetarse todos los derechos que la Constitución y
la ley le conceden en razón de su estado de embarazo. Además, dejó abierta la
posibilidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de
obtener el reconocimiento de los honorarios y demás prestaciones que dejó de
percibir desde el tiempo de la desvinculación.
·
Impugnación.
La
Contraloría General de la República, inconforme con la decisión adoptada en
primera instancia, resaltó que, si bien la protección de los derechos
fundamentales en un Estado Social de Derecho “constituye un baluarte
innegable”, no debe desconocerse el interés general; por consiguiente, es
obligatorio dar estricta aplicación a la normatividad vigente, máxime cuando
están de por medio recursos públicos, como aquellos que son manejados por la
Contraloría. En este contexto cita en uno de los incisos el artículo 32 numeral
3 de la Ley 80 de 1993, el cual señala, frente al contrato de prestación de
servicios, que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente
indispensable”.
Adicionalmente,
mencionó que no le asiste a esta entidad la competencia ni la posibilidad de
comprometer asignaciones futuras como lo pretende el a-quo. Además, destacó
que: “[p]uede establecerse otrosí o adiciones en este tipo de contratación,
pero en ningún momento puede hablarse de renovación de contrato, figura
utilizada en materia comercial y civil pero que excluye de facto la
contratación pública, dada la especificidad de este tipo de contratación, por
lo que es imposible dar cumplimiento (…) al fallo impugnado”.
Al
mismo tiempo reiteró que “la suscripción de un nuevo contrato generaría una
extralimitación (…), en el sentido de que ésta no está incluida dentro del plan
de contratación anual, cobijaría una vigencia fiscal que está prohibida
comprometer, máxime cuando NO HAY NECESIDAD DEL SERVICIO, tal como se le
manifestó a la señora Carvajal Martínez en el oficio que dio respuesta a su
petición”.
4.3.2.
Segunda instancia.
La
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- mediante fallo proferido el
21 de febrero de 2011, revocó la decisión proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, por considerar que las causas que generaron la contratación en la
actualidad no persisten. Adicionalmente encontró la Sala que la accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo, resalta que la acción
de tutela podría ser procedente si existiera una afectación al mínimo vital,
perjuicio que en el caso sub judice no se encuentra demostrado.
4.4.
Pruebas relevantes aportadas en el expediente.
-Copia
de la cédula de ciudadanía de la demandante[26].
-Copia
de la carta de Luis Francisco Balaguera Baracaldo, -Director de Recursos
Físicos-, dirigida a Gerardo Antonio Cely Santafé, -Director de Vigilancia
Fiscal-, en la cual le informa que Diana Marcela Carvajal Martínez fue
designada para adelantar la supervisión del contrato 0738 de 2010, señalando
que el término de ejecución será de cuatro meses o hasta agotar el presupuesto.
Asimismo, se destaca que el término de ejecución del contrato inicia el doce (12)
de agosto de 2010[27].
-
Contrato de prestación de servicios Núm. 738 de 2010, suscrito entre la
Contraloría y la señora Diana Marcela Carvajal Martínez[28].
-
Escrito de petición presentado por la accionante ante el Vicecontralor Álvaro
Navas Patrón. En esta solicita evaluar la continuidad o prórroga de su contrato
de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de
embarazo[29].
-
Copia de la solicitud, presentada por la accionante el día 22 de noviembre de
2010 dirigida al Director de Recursos Físicos de la Contraloría General de la
República en la cual informa sobre su estado de embarazo y solicita prórroga
del contrato suscrito con la Contraloría[30].
-
Copia del informe de ecografía obstétrica, del 17 de noviembre de 2010, en la
cual se concluye que la señora Diana Marcela Carvajal se halla en estado de
embarazo con 14 semanas y 3 días por biometría fetal[31].
-
Carta dirigida al Director de Vigilancia Fiscal (E) de la Contraloría Delegada
para la Gestión Pública e Instituciones Financieras. En esta carta suscrita el
19 de octubre de 2010, la accionante le informa al destinatario de su estado de
embarazo; asimismo, menciona que éste es de alto riesgo y, por consiguiente,
solicita que, durante el tiempo restante de duración del contrato, no se le
asignen “labores que impliquen esfuerzos físicos, presión y viajes fuera de
la ciudad, ya que tengo que cumplir con los controles permanentes y de rigor”[32].
-
Informe de ecografía transvaginal de 1° de octubre de 2010, en la cual se
resalta que la señora Diana Marcela Carvajal tiene un embarazo único de 7
semanas y 7 días[33].
-
Respuesta emitida por la Contraloría el 9 de diciembre de 2010[34].
5. Expediente T-3006165.
5.1. Hechos.
-
La señora Ángela Cristina Camargo Chinchilla señaló que ingresó a trabajar en
la empresa Multiproyectos S.A. el 11 de agosto de 2009, en el cargo de
asistente financiera, y el 1° de julio de 2010, ésta, de manera unilateral, dio
por terminado el contrato laboral a término indefinido que había suscrito.
-
Mencionó que, el 1° de julio de 2010, la entidad realizó un examen de egreso,
pero resultó ser tan superficial que no mostró su estado embarazo. Sin embargo,
en la segunda semana de agosto notificó verbalmente a la coordinadora de nómina
y a la psicóloga de la accionada de su estado de embarazo. Incluso el padre del
hijo que está por nacer, quien también trabaja en dicha compañía, informó de su
estado de embarazo en el departamento de recursos humanos.
-
Sostuvo que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo. Además,
se ha presentado a diversas opciones de trabajo en los cuales clasificó, pero
al tener conocimiento de su situación, fue descartada de los procesos de
selección.
Por
lo anterior, solicitó su reintegro inmediato y el pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir, también el pago contemplado en el artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo.
5.2.
Traslado y contestación de la demanda.
El
Juzgado Dieciséis Penal Municipal, el 10 de diciembre de 2010, avocó
conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Cristina
Camargo Chinchilla y solicitó a la parte accionada se pronunciara sobre los
hechos de la demanda.
5.2.1
Respuesta de Multiproyectos S.A..
La
parte accionada señaló que la terminación del contrato de trabajo se derivó del
bajo rendimiento de la señora Ángela Cristina Camargo Chinchilla. Sin embargo,
para que ella no resultara perjudicada se pagó una indemnización.
Adicionalmente
destacó que el examen de embarazo de egreso no se hizo con el objeto de
determinar su estado de gravidez, sino el de establecer posibles enfermedades
laborales y que, en caso de encontrarse en estado de gravidez, le corresponde
informar a la empresa, situación que no ha ocurrido, así como tampoco se ha
recibido comunicación, ni documento alguno por quien aduce ser el padre de su
hijo.
Por
consiguiente, solicitó negar la protección, toda vez que la empresa no actuó de
mala fe, ya que incluso pagó una indemnización por el despido, a pesar de
haberse generado en una justa causa.
5.3.
Decisión judicial objeto de revisión.
5.3.1. Sentencia de única instancia.
El
Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22
de diciembre de 2010, negó la protección invocada por la accionante por
considerar que la terminación del contrato se generó por una causal objetiva y
no en razón de su estado de embarazo, ya que la entidad accionada desconocía
esta última situación y el despido fue generado por el bajo rendimiento
laboral.
5.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
-
Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre la
demandante y Multiproyectos[35].
-
Carta de terminación del contrato de trabajo[36].
-
Certificación de prestación de servicios de la demandante en la empresa
accionada en la que desarrollaba el cargo de Asistente Financiera[37].
-
Carta de la demandada dirigida a Medicina Empresarial en la cual solicitaba
práctica de examen de egreso a la señora Camargo Chinchilla[38].
-
Resultado de laboratorio clínico de agosto 4 de 2010, con resultado positivo en
el test de embarazo[39].
-
Resultado de ecografía obstétrica, de 10 de septiembre de 2010, practicado en
Idime, en el cual se destaca que la edad gestacional menstrual es de 14 semanas
5 días[40].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ángela Cristina Camargo
Chinchilla[41].
-
Certificado de existencia y representación de la accionada[42].
6. Expediente T-3007439.
6.1.
Hechos.
-
La accionante señaló que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado y
Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- un acuerdo cooperativo de
trabajo asociado, el 13 de mayo de 2010, con el fin de prestar sus servicios
como odontóloga en la ciudad de Pore (Casanare) para la entidad Red Salud
E.S.E..Consideró que en dicha relación se configuraron todos los requisitos del
contrato realidad.
-
Manifestó que el 26 de octubre de 2010, informó de su estado de embarazo por
escrito a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud
-CEDA SALUD CTA- y fue un hecho notorio para la entidad Red Salud E.S.E., en la
cual prestaba su servicio personal.
-
Mencionó que, el día 27 de octubre de 2010, la Cooperativa CEDA SALUD CTA
terminó de forma unilateral la relación contractual que sostenía con ella, bajo
el argumento que tal decisión obedeció a que CEDA SALUD CTA terminó el contrato
suscrito con Red Salud E.S.E., por incumplimiento de esta última en el precio
pactado para el desarrollo del objeto contractual, el cual es prestar servicios
de salud.
-
Destacó que CEDA SALUD CTA le notificó la desvinculación laboral el 27 de
octubre de 2010, es decir un día después de conocer su situación; sin embargo,
esta cooperativa redactó el escrito de cesación de los efectos laborales un día
antes de haber informado de su estado de embarazo, de lo cual presume que se
hizo con el fin de hacer ver una notificación en término para justificar la
irregularidad.
Por
lo anterior, destacó que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial,
necesita la protección como mecanismo transitorio. En este sentido, solicitó
se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud
-CEDA SALUD CTA- y a Red Salud E.S.E. que la reintegren al cargo que
desempeñaba o a uno en iguales condiciones “ya sea en otra plaza o lugar”. Además,
solicitó que se paguen salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde
el momento del despido, teniendo en cuenta el estado de gravidez en el que se
encontraba para dicho tiempo.
6.2.
Traslado y contestación de la demanda.
El
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal -Casanare- el 22 de diciembre de
2010, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y conminó a las partes
para que se pronunciaran sobre los hechos mencionados.
6.2.1.
Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en
Salud -CEDA SALUD CTA-.
Se
opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que entre la accionante y la
cooperativa no ha existido contrato de trabajo, que el desarrollo de su labor
se generó a partir de la relación contractual con Red Salud E.S.E., lo que no
generó que la accionante estuviera bajo las órdenes y subordinación de dicha
entidad y en cuanto a CEDA SALUD CTA no ostentó la calidad de trabajadora sino
de asociada.
Informó
que CEDA SALUD CTA le notificó a la accionante que “la Cooperativa no
realizó ninguna adición, prórroga o renovación del contrato existente con
REDSALUD CASANARE ESE, es decir, se desprendió de la oferta mercantil y de sus
derechos productivos sumado a la imposibilidad de reubicación de puesto y lo
que se hizo fue explicar las condiciones bajo las cuales se daba dicha
terminación”.
Frente
al pago de las compensaciones informó que, debido a la mora de la empresa
contratante en el pago de las obligaciones, no ha sido posible ponerse al día
con las obligaciones. No obstante, menciona que, con el fin de ponerse al día
con la accionante y su recién nacido, la cooperativa podría hacer el pago total
de sus compensaciones y liquidación final, incluyendo el descanso anual
compensado en dos contados o en los términos que ordene el Juzgado. Para dar
cumplimiento a lo anterior, la actora debe firmar el documento de la
liquidación definitiva de compensaciones y devolución de aportes sociales que
se encuentra en la subgerencia financiera de la cooperativa.
6.2.2.
Respuesta de Red Salud E.S.E..
Se
opuso a las pretensiones de la tutela, señalando que la accionante fue
vinculada como asociada de CEDA SALUD CTA. De igual forma aclaró que la actora “ya
no presta servicios para Red Salud Casanare E.S.E., [que] estos se dieron hasta
el 27 de octubre del 2010 y de esa situación se le informó a todos los
asociados, (…) el día 25 de octubre de 2010”.
Indicó
que “todos los asociados de la Cooperativa CEDA SALUD C.T.A. sabían y tenían
pleno conocimiento que Red Salud Casanare E.S.E. no seguiría contratando los
servicios de la Cooperativa, debido a la crisis financiera en la que la dejó
sumida la omisión de pagos de las distintas E.P.S., que operan en la región”.
Expuso
que no existió relación de subordinación con la accionante, ni exigencia con el
cumplimiento de horarios, ni de reglamentos y quien coordinaba las actividades
de los asociados era la misma cooperativa.
Mencionó
que al ser profesional la accionante puede “encontrar trabajo como quiera y
dónde quiera de acuerdo a la gran demanda y oferta que existe de odontólogos”.
6.2.3.
Declaración de la señora Mónica Mauren Benítez Vanegas.
En
esta declaración la accionante mencionó que nunca participó de la distribución
equitativa de los excedentes que obtuvo la cooperativa. Además, sostuvo que
siempre se les dijo que debían regirse “por lo ordenado por el Director de
Red Salud y el director de Red Salud [les] indicó que [el horario] era de lunes
a viernes de 7 a 12 y 2 a 5, el sábado de 7 a las 12 del día, para completar la
cantidad de horas del mes”.
Adicionalmente,
informó que no se había realizado el pago de salud ni pensión de noviembre y
diciembre, así como tampoco de los salarios de agosto, septiembre y octubre,
que en julio les redujeron una parte del sueldo, ya que este bajó de $2.480.000
a $2.000.000.
6.3.
Decisión judicial objeto de revisión.
6.3.1.
Primera instancia.
El
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal concedió el amparo invocado,
consideró que entre la accionante y la cooperativa existió una verdadera “relación
laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo,
luego, las relaciones jurídicas entre la actora y la cooperativa accionada no
se rigen por las normas de la legislación cooperativa sino por las
disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo”.
En
el mismo sentido, estimó que ante la liquidación del contrato entre CEDA SALUD
CTA y Red Salud E.S.E., en virtud del fuero de maternidad debió haberse
reubicado en otra empresa con quien CEDA SALUD CTA tuviera contrato, ya que la
exclusividad a que hizo referencia en el convenio celebrado el 13 de mayo de
2010 era con la cooperativa y no con Red Salud E.S.E..
Adicionalmente,
consideró que “no cabe duda que perder el empleo pese a ser profesional
causa un impacto en las personas, aunque cuenten con otro apoyo; mas aún cuando
se está en estado de embarazo; el vivir la licencia de maternidad en la
incertidumbre de salir a buscar un nuevo empleo. Sin duda el mínimo vital de la
accionante y de su núcleo familiar se encuentra afectado. No solo es un
desequilibrio económico sino social y moral”.
Por
lo anterior, decidió ordenar a la cooperativa de trabajo asociado CEDA SALUD
CTA que reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro en
condiciones similares en el Departamento de Casanare o en otro departamento
donde tenga contrato de prestación de servicios, respetando la licencia de
maternidad. Además que se cancele la indemnización de que habla el artículo 239
del C.S.T., las prestaciones sociales correspondientes a la seguridad social
sin solución de continuidad, toda vez que la terminación del contrato careció
de efecto jurídico.
·
Impugnación.
CEDA
SALUD CTA, inconforme con el fallo, planteó que la jueza se equivocó al
establecer la existencia de una verdadera relación laboral, además que la
terminación de la relación cooperativa se dio en razón al estado de embarazo de
la accionante, desconociendo que esta se derivó del incumplimiento de Red Salud
E.S.E..
Resaltó
que el pago de la licencia de maternidad fue asumido por la E.P.S. SaludCoop,
lo cual demuestra que no quedó plenamente desprotegida y de lo cual se deriva
que cuenta con capacidad económica para el sostenimiento de ella y su hijo.
Por
otra parte, mencionó que la responsabilidad le es atribuible a Red Salud
E.S.E., ya que el no pago de sus obligaciones generó la cancelación del
contrato y el cierre de su sede en el departamento de Casanare, razón por la
cual es imposible la reubicación de la accionante en un municipio de dicho
departamento.
6.3.2.
Segunda instancia.
Por
su parte, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, revocó la decisión adoptada por el
a-quo por considerar que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable,
toda vez que Saludcoop E.P.S. pagó la licencia de maternidad, quedando
desvirtuada la afectación de derechos tanto de ella como de su menor hijo.
6.4.
Pruebas relevantes aportadas al expediente
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante[43].
-
Copia del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito, el 12 de mayo de
2010, entre la señora Mónica Mauren Benítez Vanegas y CEDA SALUD CTA[44].
-
Certificado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Consultoría Empresarial y
Desarrollo Asociativo en Salud “Ceda Salud C.T.A.”, en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.