T-571-09
Sentencia T-571/09
Sentencia T-571/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL
REGIMEN SUBSIDIADO-Procedencia
para autorización de procedimiento de “cirugía vascular remisión prioritaria
urgente” y ecografía de pared abdominal y gastos de transporte de la actora y
un acompañante
Referencia: expedientes T-2259361 y
T-2248020
Acciones de tutela instauradas por Blanca Virginia Rincón Camperos,
en representación de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, y Lucía del
Rosario Posada Soto contra Caprecom EPS-S y Asmet Salud EPS-S y la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
nueve (209)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao
Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos en segunda instancia y única instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca –Sala Única- y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito
de Itagüí, los días treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y treinta
(30) de enero de dos mil nueve (2009), dentro de las acciones de tutela
instauradas por las señoras Blanca Virginia Rincón Camperos, en representación
de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, y Lucía del Rosario Posada Soto
contra Caprecom EPS-S y Asmet Salud EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, respectivamente.
- Acumulación
Los procesos T-2259361 y T-2248020 fueron
acumulados mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009),
proferido por la Sala de Selección número cinco (5), por existir unidad de
materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las
respectivas acciones de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1) Expediente T-2259361. Blanca Virginia Camperos
Rincón en representación de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón.
La señora Blanca Virginia Rincón Camperos, en
representación de su madre Rosa Delia Camperos de Rincón, interpuso acción de
tutela en contra de Caprecom EPS-S, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de ésta.
HECHOS.
La señora Blanca Virginia Rincón Camperos sustentó su
demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifestó que, su madre Rosa
Delia Camperos de Rincón de sesenta y nueve (69) años de edad, se encuentra
afiliada a la EPS-S Caprecom del municipio de Saravena –Arauca- y que desde un
tiempo sufre de “venas varicosas con llaga” hecho que la somete a un continuo
padecimiento y deterioro de su salud.
2.- Expresó que, el veintiséis
(26) de diciembre de dos mil ocho (2008) el médico tratante de la señora Rosa
Delia Camperos de Rincón le ordenó la práctica de una “CIRUGÍA VASCULAR” con
“REMISIÓN PRIORITARIA URGENTE” por lo que, su hermana, Ilda Rincón Camperos,
ese mismo día se presentó en las instalaciones de Caprecom EPS-S para poner de
presente la orden de “REMISIÓN PRIORITARIA URGENTE” y solicitar una cita médica
y el apoyo económico necesario para trasladar a la señora Rosa Delia Camperos
de Rincón a la ciudad de Bogotá; solicitud frente a la cual, Caprecom EPS-S
únicamente requirió la fotocopia de la cédula de la paciente, el carné del
Sisben y de la EPS-S y la orden de remisión.
3.- Añadió que, “hasta el
pasado 19 de enero gestionaron ante la UAESA la cita ordenada para el día 29 de
enero de 2009 en Bogotá pero me negaron verbalmente otra vez la ayuda para el
traslado”[1].
4.- Señaló que, “debido a que
mi madre y nosotros su familia no tenemos los recursos para el traslado de la
misma y de un acompañante, a fin de que pudiera tener acceso al tratamiento
ordenado, le solicitamos a CAPRECOM ARS (sic), insistiendo mediante
escrito con fecha de recibido 22 de enero de 2009, que en conformidad (sic)
a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en los casos de
incapacidad económica, de urgencia del tratamiento para proteger el derecho
fundamental a la salud y que la ARS (sic) no puede ofrecer el
tratamiento en el lugar de residencia de paciente, se nos proveyera de los
recursos para costos de pasajes intermunicipales, urbanos, alimentación y
hospedaje para la paciente y un acompañante (sujeto de especial
protección)"[2].
5.- Indicó que, el día
veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) CAPRECOM EPS-S dio respuesta
a solicitud, negando el traslado de su madre a la ciudad de Bogotá, razón por
la cual la señora Rosa Delia Camperos de Rincón “no pudo asistir a la cita y
quedó expuesta al dolor y a los posibles daños irreversibles en su salud.”[3]
6.- Por último manifestó que, “señor
juez, siendo que la entidad demanda (sic) conoce los hechos, la
incapacidad económica que tenemos y la urgencia del tratamiento, al no proveer
lo solicitado, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a tener
una vida en condiciones dignas a mi madre.”[4]
Solicitud de tutela.
7.- La señora Blanca Virginia
Rincón Camperos considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y
vida en condiciones dignas de su madre Rosa Delia Camperos de Rincón por lo que
solicita se ordene a Caprecom EPS-S autorizarle la práctica de la “CIRUGÍA
VASCULAR” y asumir los costos de traslado de la paciente y un acompañante a la
ciudad de Bogotá a fin de que le realice dicho procedimiento quirúrgico.
Pruebas aportadas al proceso
8.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia de la “Remisión de Pacientes” solicitada por
el médico Alfredo Sequi Ahcar Bedoya en la que se lee:
“PACIENTE DE 69 AÑOS DE EDAD CON VARICES DE LARGA DATA
EN MMS IIS. VARICES GIII Y IV EN MID EN MI PRESENCIA DE EDEMA VARICES GIII Y IV
MAS PRESENCIA DE ULCERA DE GRAN DISTAL ANTERIOR CAMBIOS DISTROFICOS EN PIEL.
EDEMA DE MII ECO DOPPLER: INSUFICIENCIA BILATERAL DE SAFENAS INTERNA Y
EXTERNA.INCOMPETENCIA PROFUNDA QUE COMPROMETE LA FEMORAL COMÚN FEMORAL
SUPERFICIAL POPLITEA. TIBIALES ANTERIORES –POSTERIORES- MUSCULARES.”[5]
- Copia de la “autorización de servicios de salud”
emitida por la “Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca” para la cita
médica del diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) en la ciudad de
Bogotá.[6]
-Copia de la solicitud enviada por la señora Blanca
Virginia Rincón Camperos a Caprecom EPS-S solicitando el traslado de su madre a
la ciudad de Bogotá.[7]
Intervención de Caprecom
EPS-S.
9.- La Caja de Previsión Social
de Comunicaciones “Caprecom EPS-S”, a través de su Director “Territorial
Arauca” solicitó la improcedencia de la tutela como quiera que, para el caso en
particular, la patología “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES” y la
cirugía no se encuentra dentro de las inclusiones del Acuerdo 306 de 2005, el
cual reglamenta el Plan de Beneficios que abarca el Régimen Subsidiado. En ese
sentido, dichas prestaciones deben ser asumidas por el ente territorial al que
se encuentra afiliada la paciente, esto es, el Departamento de Arauca o a
través de su Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA”, con
cargo al Subsidio a la Oferta “tal como lo ha hecho dicho ente al expedir la
Autorización de servicios E3-SSS-0581-191 fechada el 19 de enero de 2009
dirigida al Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá”[8].
Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
10.- El Ministerio de la Protección Social, del
Director Territorial de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Doctor José Adriano Zabala Martínez, señaló:
“El Sistema de Seguridad Social en Salud, prevé el
acceso al servicio de salud, principalmente a través del Régimen Contributivo y
Subsidiado.
Corresponde a las Administradoras del Régimen
Subsidiado EPS-S prestar, directa o indirectamente, el servicio de salud a sus
afiliados (IPS) a través del Plan Obligatorio de Salud POSS (Artículo 215 de la
ley 100 de 1993)
Los acuerdos 302, 306 de 2005, 350 de 2006 y 356 de
2007 definieron el Plan de Beneficios de las personas afiliadas al Régimen
Subsidiado, esto es el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S.
Contrario al Régimen Contributivo, dichos acuerdos
establecieron las diferentes enfermedades o patologías que cubre el mencionado
Plan. Por tal razón, en la medida en que la enfermedad que padezca la
persona se encuentre allí contemplada, la EPS-S estará en la obligación de
suministrarle atención en dichas condiciones , haciéndose remisión en
lo que sea necesario para el tratamiento del mismo a los procedimientos,
actividades, intervenciones quirúrgicas y medicamentos previstos en la
Resolución 5261 de 1994 y Acuerdo 228 de 2002 (Normas que contienen los
listados del Plan Obligatorio de Salud POS correspondiente al Régimen
Contributivo).
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de atender
y sufragar el servicio de salud, se debe tener en cuenta que todo servicio de
salud incluido en el POSS debe ser atendido por la Red Prestadora de salud IPS
que para el efecto tenga contrato con la respectiva EPS-S.
En cuanto a traslado de ciudad dentro del país, se
debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución No 5261
de 1994, que dispone:
ARTÍCULO 2º: DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A
LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en
cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando
las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor
complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que
establezca cada EPS.
PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el
primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente
deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las
normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia
clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los
tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del
paciente no se cuente con algún servicio requerido, esté podrá ser remitido al
municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados
en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. Se exceptúan de esta norma, las zonas donde se paga
una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a
cargo de la EPS”
Así las cosas, los gastos de traslado serán a cargo
del paciente salvo en los casos de urgencia debidamente justificada.
(…)”[9]
Intervención de la Unidad Administrativa Especial de
Salud de Arauca.
11.- La Unidad Administrativa Especial de Salud de
Arauca, a través de su representante legal, Doctora Ingrith Liadith Núñez
Jaimes, manifestó que:
“Analizada la petición y consultada con el Área de
Referencia y Contrareferencia de esta Entidad se concluye que la accionante
efectivamente debía cumplir cita médica en el Hospital Universitario San
Ignacio con sede en la ciudad de Bogotá, el día 28 de Enero del presente año.
Sin embargo, no se recibió petición para la colaboración de los pasajes y en el
evento en que los hubiera solicitado la respuesta sería negativa ya que en la
actualidad se están efectuando los trámites necesarios para la celebración del
nuevo contrato de Suministro de Pasajes y está prohibido autorizar la
prestación del servicio sin soporte del contrato.”[10]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Penal del
Circuito de Saravena –Arauca-
12.- El Juzgado Penal del Circuito de
Saravena – Arauca-, mediante sentencia proferida el día trece (13) de febrero
de dos mil nueve (2009) tuteló los derechos a la salud y vida digna de la
señora Rosa Delia Camperos de Rincón al considerar que:
“En el caso particular y teniendo en
cuenta lo que obra en el expediente tenemos lo siguiente: la señora ROSA DELIA
CAMPEROS DE RINCÓN, padece de VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES, la
cual no solo afecta su salud, su vida, sino también su integridad personal. Así
mismo, es claro que la paciente necesita de tratamiento médico para superar la
enfermedad que actualmente aqueja su salud, por lo que se hace necesaria la
práctica de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito
a la EPS-S. Por lo demás, se presume que la paciente, como sujeto de especial
protección constitucional que es, carece de los medios económicos necesarios
para atender el costo del examen, amén de estar incluido en el nivel básico del
Sisben. Y, además, no hay constancia en el expediente de que se pueda sustituir
el examen requerido por otro que esté incluido en el POS (sic).
Siendo así las cosas, se cumple con la
totalidad de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte que se citó
arriba para que se abra la protección pedida. En este orden de ideas, se
concederá el amparo en lo que tiene que con la cirugía ordenada.
De igual forma, el Juzgado ordenará
que la EPS-S provea los recursos para los costos de traslado de la paciente y
de su acompañante, incluyendo transporte, manutención y hospedaje, pues se
advierte, a tono que el principio de la buena fe, que ni el paciente por ser de
la tercera edad ni su familia cuentan con ingresos o recursos para sufragar el
costo del traslado y manutención en otra localidad, donde se debe realizar el
tratamiento quirúrgico.”[11]
Escrito de Impugnación.
13.- Mediante escrito presentado el día
dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), el Director Territorial de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EPS-S”, interpuso recurso
de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Penal de Saravena –Arauca- , el día trece (13) de febrero de dos mil nueve
(2009) aduciendo las mismas razones y motivaciones por las cuales no procedía
la acción de tutela en el caso particular, sentadas en el escrito por el cual
contestó la acción de tutela.
Segunda Instancia. Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Arauca.
14.- El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de marzo
del dos mil nueve (2009), revocó el fallo proferido por el a-quo y en su
lugar no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón al juzgar que, en el caso sub
examine la señora Blanca Virginia Rincón Camperos no había aportado prueba
suficiente que demostrara la incapacidad de su madre Rosa Delia Camperos de
Rincón para comparecer por sí misma en el proceso de tutela.
En ese sentido, estimó que, en el
presente caso había una “carencia de personería adjetiva”[12]
razón por la que, no procedía la acción de tutela.
2) Expediente T-2248020. Lucía del
Rosario Posada Soto.
La señora Lucía del Rosario Posada Soto interpuso
acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS-S y la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a
la salud y vida en condiciones dignas.
HECHOS.
La señora Lucía del Rosario Posada Soto sustentó su
demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifestó que, pertenece al
Régimen Subsidiado de Salud en el Sisben nivel 1 a través de Asmet Salud EPS-S.
2.- Expresó que, presenta un
“GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” razón por la que su médico tratante le ordenó una
“ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON RESULTADOS”. Sin embargo, al ser
requerida la autorización para la realización del procedimiento, Asmet Salud
EPS-S la negó por estar excluido del POS-S.
3.- Por último, señaló que: “con
la omisión en la prestación del servicio se está violando el derecho a la salud
en conexidad con la vida entendida esta última a vivir en condiciones dignas.”[13]
Solicitud de tutela.
4.- La señora Lucía del Rosario
Posada Soto considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud y
vida en condiciones dignas por lo que solicita se ordene a Asmet Salud EPS-S o
en su defecto a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autorizarle el
procedimiento consistente en una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON
RESULTADOS” tal como lo ordenó su médico tratante para la posterior extracción
del “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” y de esa manera, recuperarse en su salud.
Pruebas aportadas al proceso
5.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia del carné de afiliación de la señora Lucía del
Rosario Posada Soto a Asmet Salud EPS-S.[14]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucía
del Rosario Posada Soto.[15]
- Copia del carné de afiliación al Sisben del
Departamento de Antioquia de la señora Lucía del Rosario Posada Soto.[16]
- Copia de la “Solicitud de Continuidad del Servicio
NO POS-S” enviada por la señora María Isabel Martínez, profesional II de
Autorizaciones, Referencia y Contrareferencia de Asmet Salud EPS-S, a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.[17]
- Copia de la “Autorización para la prestación de
servicio de salud a “Población pobre y vulnerable en lo no cubierto con los
subsidios a la demanda” emitida por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, en la que se lee:
“La DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA,
autoriza a ASMET SALUD ESS EPS-S la prestación de los servicios en salud NO
POS-S denominados ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL REVISIÓN CON RESULTADOS a favor
del señor (a) LUCÍA DEL ROSARIO POSADA SOTO identificado (a) con C.C 42755379
“persona pobre y vulnerable en lo no cubierto con los subsidios a la demanda” y
afiliado al régimen subsidiado en salud en la mencionada EPS-S.
(…)
La EPS-S no desea negarle el servicio al usuario, pero
para darle la autorización según circular 051 el ente territorial debe
dar las directrices para el recobro, ya que la EPS-S sólo tiene recursos para
cubrir los servicios que están dentro del POS-S”[18]
- Copia
del formato de “Remisión de pacientes (solicitud)” emitido por la ESE Hospital
San Rafael de Itagüí en la que se le diagnostica a la señora Lucía del Rosario
“GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” y se le ordena la práctica de una “ECOGRAFÍA DE
PARED ABDOMINAL REVISIÓN CON RESULTADOS”[19]
Intervención de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
6.- La Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, a través de su Secretario Seccional, Doctor Carlos Mario
Rivera Escobar, solicitó la improcedencia de la tutela aduciendo que:
“Es la EPS-S quien obligada (sic) a garantizar en los términos de la Ley y sus Decretos
Reglamentarios, con su propia red o contratada, la prestación de los servicios
de salud y el suministro de los medicamentos incluidos o no en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S y NO POS-S), a las personas aseguradas
en dicho régimen. Esto con fundamento en la Ley 1122 de 2007, artículo 14,
literal J, modulada por la sentencia C-463 de 2008, por lo que la DSSA no es
competente.”[20]
Intervención de Asmet Salud EPS-S-.
7.- Asmet Salud EPS-S, a través de su
Profesional II de Aseguramiento de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET
SALUD EPS-S”, solicitó la exoneración de toda responsabilidad en el caso sub
examine como quiera que, el procedimiento de “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL
REVISIÓN CON RESULTADOS” no se encuentra contemplado dentro del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado “POS-S” definido por el Acuerdo 306
de 2005. En ese sentido, le corresponde a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia asumir la prestación del servicio de salud requerido por la
accionante.
Pruebas aportadas al proceso.
8.- En el expediente obra la siguiente
prueba:
- Copia de la Resolución Número 005334 de
2008 emitida por el Ministerio de la Protección Social, “Por medio de la
cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos
para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado –No POS-S- de los afiliados al Régimen
Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales y
municipales certificadas en salud.”[21]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado Segundo (2)
Penal del Circuito de Itagüí.
El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito
de Itagüí, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de enero de dos mil
nueve (2009), declaró la improcedencia de la acción de tutela ya que, en su
concepto es la Superintendencia Nacional en Salud la encargada de resolver el
conflicto materia de estudio, en aplicación del artículo 116 de la Constitución
Política de 1991 y la ley 1122 de 2007.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitidos los expedientes a esta Corporación, la Sala
de Selección Número 5, mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve
(2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación de
los casos y problemas jurídicos objeto de estudio.
1) Expediente T-2259361
2.- La señora Blanca Virginia Rincón Camperos
interpuso acción de tutela en representación de su madre Rosa Delia Camperos de
Rincón pues considera que los derechos fundamentales a la salud y vida de esta
han sido vulnerados por parte de Caprecom EPS-S al negarle, por un lado, la
autorización para la realización de la “CIRUGÍA VASCULAR” necesaria para curar
la enfermedad de “VENAS VARICOSAS CON LLAGA” y por otro, el pago de los costos
de transporte y manutención de la paciente y un acompañante a la ciudad de
Bogotá para llevar a cabo dicho procedimiento en las instalaciones del Hospital
San Ignacio, tal como lo prescribió su médico tratante.
Sostuvo, de igual manera, que su madre es una persona
de la tercera edad y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para
sufragar los costos del procedimiento quirúrgico y del transporte a la ciudad
de Bogotá.
Por tales razones, solicita se ordene a Caprecom EPS-S
autorizar la práctica de la “CIRUGÍA VASCULAR” y la cancelación de los costos
del traslado de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá, lugar en el
que deberá llevarse a cabo tal procedimiento, conforme prescripción médica del
especialista tratante de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón.
Por su parte, Caprecom EPS-S, por medio de su Director
Territorial de Arauca, señor José Adriano Zabala Martínez, señaló que en el
presente caso no procede la acción de tutela como quiera que, el procedimiento
“CIRUGÍA VASCULAR” no se encuentra dentro de las inclusiones del Acuerdo 306 de
2005, el cual reglamenta el Plan de Beneficios que abarca el Régimen
Subsidiado.
Por tal razón, sostuvo que dichas prestaciones debían
ser asumidas por el ente territorial al que se encuentra afiliada la paciente,
esto es, el Departamento de Arauca o a través de su Unidad Administrativa
Especial de Salud de Arauca “UAESA”, con cargo al Subsidio a la Oferta.
Así mismo, la Unidad Administrativa Especial de Salud
de Arauca, por medio de su representante legal, Doctora Ingrith Liadith Núñez
Jaimes, expresó que de haberse gestionado la colaboración para el suministro
del transporte de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón y un acompañante, la
respuesta hubiese sido negativa pues para ello, es necesario que exista un
“contrato de suministro de pasajes” vigente y en la actualidad, la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca no lo tiene.
El Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- ,
mediante fallo del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) concedió el
amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Rosa
Delia Camperos de Rincón al considerar que, en el caso bajo estudio se cumplen
los requisitos para inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De igual forma, juzgó que la
encargada de suministrar el servicio de transporte de la paciente y un
acompañante, es Caprecom EPS-S como quiera que, a la luz del artículo 83 de la
Constitución Política de 1991, se presume la buena fe de la accionante al
declarar que, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar
dicho gasto.
Impugnado el fallo de la referencia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del treinta (30)
de marzo de dos mil nueve (2009), revocó la decisión dictada en primera
instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- y en su
defecto no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, al estimar que la accionante
no había aportado prueba suficiente que demostrara la imposibilidad para su
madre de comparecer por sí misma al proceso de tutela.
2) Expediente T-2248020
3.- La señora Lucía del Rosario Posada Soto considera
que sus derechos fundamentales a la salud y vida digna han sido vulnerados por
parte de Asmet Salud EPS-S y la Dirección Seccional de Antioquia al negarle la
autorización de una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON RESULTADOS”
necesaria para extraerle un “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO”, tal como lo ordenó
su médico tratante y de esa manera contrarrestar las consecuencias adversas que
tal cuerpo extraño pueda generar en su salud.
Manifestó que, pertenece al nivel 1 del Sisben y que
no cuenta con la solvencia económica necesaria para cancelar el procedimiento
ordenado por el especialista encargado de su caso.
Por tales razones, solicita se ordene a
Asmet Salud EPS-S autorizar la práctica de la “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y
REVISIÓN CON RESULTADOS” a fin de que se le pueda extraer el “GRANULOMA DE
CUERPO EXTRAÑO”.
Por su parte, Asmet Salud EPS-S, por medio de su
Profesional II de Aseguramiento de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET
SALUD ESS EPS-S, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela
toda vez que, el procedimiento de “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN DE
RESULTADOS” no se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005 que consagra el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S. En ese sentido, sostuvo
que la encargada de autorizar la práctica del procedimiento prescrito a la
señora Lucía del Rosario Posada Soto es la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
A su vez, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, a través de su Secretario General, Doctor Carlos Mario Rivera
Escobar, señaló que la obligada a autorizar y practicar la “ECOGRAFÍA DE PARED
ABDOMINAL Y REVISIÓN DE RESULTADOS” era Asmet Salud EPS-S en aplicación de la
ley 1122 de 2007.
El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito
de Itagüí, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil nueve
(2009), declaró la improcedencia de la acción de tutela para amparar los
derechos fundamentales a la salud y vida dignas de la señora Lucía del Rosario
Posada al considerar que la competencia para dirimir dicho conflicto radica
exclusivamente sobre la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la
Ley 1122 de 2007.
4.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la
sentencias emitidas que niegan las protecciones solicitadas. En este orden de
ideas, deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿Caprecom EPS-S vulnera los
derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora
Rosa Delia Camperos de Rincón al negarle, por un lado, la realización de la
“CIRUGÍA VASCULAR” necesaria para curar las VENAS VARICOSAS CON LLAGA que
padece? y por otro, al no asumir los costos de transporte y manutención de la
paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá para realizar dicho
procedimiento (CIRUGÍA VASCULAR) tal como fue prescrito por su médico tratante?
(ii) ¿Asmet Salud EPS-S desconoce los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de la señora Lucía del Rosario Posada Soto al negarle la autorización
para la realización de una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN DE
RESULTADOS” ordenada por el especialista tratante y que es necesaria para
extraerle el “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” que padece?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la
salud, (ii) el suministro de medicamentos excluidos del POS-S y las formas de
protección de los derechos fundamentales por parte de las EPS-S frente a
servicios no incluidos en el POS-S (iii) analizar los casos concretos.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de
Jurisprudencia.
5.- De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución
Política de 1991 todos los ciudadanos tienen derecho a que el Estado, en
cumplimiento de los fines que le son propios[22], les
garantice la prestación del servicio público de salud.
Con base en ello, esta Corporación entendió que el
derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio
público y un derecho asistencial[23], era uno de aquellos que
para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela era necesario
que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un
derecho fundamental, para así ser protegido o amparado en uso propio de la
figura de la conexidad.
Toda esa concepción alrededor del derecho a la salud,
se debió a que por más de una década esta Corporación distinguió los derechos
civiles y políticos en su doble dimensión: derechos fundamentales o de primera
generación susceptibles de ser protegidos por vía de tutela y derechos
sociales, económicos y culturales de contenido prestacional cuya protección no
se daba en un primer momento a través del mecanismo de tutela, sino en la
medida en que el accionante entrara a demostrar que el desconocimiento de su
derecho había conllevado a la amenaza o desconocimiento de un derecho
fundamental, la mayoría de las veces el de la vida[24].
A esa clase de derechos, esta Corte los denominó derechos fundamentales por
conexidad, dentro de los cuales se encontraba el derecho a la salud.
Pues
bien, esa línea jurisprudencial en torno al derecho a la salud, entendido como
un derecho de contenido prestacional y un servicio público de carácter esencial
cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser objeto de la acción
constitucional de tutela, se matizó a raíz de la sentencia T-016 de 2007, con
la que se precisa la jurisprudencia de esta Corte y se resalta el carácter de
fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil,
político, cultural, económico y social.
Posteriormente, mediante sentencia T-760 de
2008, esta Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier
duda frente a la “fundamentalidad” del derecho a la salud al disponer que:
“Así pues, la jurisprudencia
constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a
proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia
constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de
los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías
amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la
salud.”[25]
De esta forma, esta Corte amplió el
espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de
servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su
condición de derecho fundamental autónomo. Por consiguiente, cuando quiera que
las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o
renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de
estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede
disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las
autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una
vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[26].
Ahora bien, para esta Corte una de las
manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención en
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado así como el definido en la Observación
General No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas[27]. De allí, que cada vez
que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado en el POS o
POS-S se esté frente a una presunta violación del derecho fundamental a la
salud, cuya verificación y posterior resolución corresponde al juez de tutela.
Suministro de medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y las formas de protección
de los derechos fundamentales por parte de las EPS-S frente a servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Reiteración de
jurisprudencia.
6.- Esta Corte en reiteradas ocasiones ha
sostenido que cuando las EPS-S no están obligadas a suministrar medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la protección al
derecho fundamental a la salud puede llevarse a cabo ya sea “(i) mediante la
orden a la A.R.S para que suministre los medicamentos, evento en el cual se
autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la
orden a la A.R.S de coordinar con la entidad pública o privada con la que el
estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que
el peticionario solicita[28].”
debido a que, “las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de
Salud no son oponibles a aquella porción de la población más pobre y vulnerable
(por razón de su estado de salud mental, edad o nivel de desarrollo), por
tratarse de sujetos que merecen una especial protección por parte del Estado.[29]”
Ahora bien, conforme al anterior
planteamiento, para esta Corporación es claro que cuando se trata de
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud o Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado es necesario que los jueces, en aplicación de los principios
de universalidad y solidaridad y, dando un cabal cumplimiento al artículo 4° de
la Constitución Política, inapliquen aquellas disposiciones que restringen la
entrega de medicamentos ó impiden la realización de ciertos tratamientos, para
hacer efectivo el derecho a la salud de los accionantes, eso si, siempre
teniendo en cuenta que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud es
necesario sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un
mayor volumen de aquellas del primer orden con los aportes que llegan al
Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen contributivo y
extendido al subsidiado, a penas alcanzaría para algunos afiliados[30].
Sin embargo, este Tribunal también ha
señalado que ello no es una regla de aplicación absoluta y que es labor del
juez constitucional entrar a determinar en cada caso concreto, cuándo la
aplicación estricta de los reglamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud
y las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
pueden conllevar al desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violación
de un derecho fundamental. Se trata de resolver la tensión existente entre la
efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
propios de la seguridad social (artículo 48 del la Constitución Política), que
justifican la delimitación de las responsabilidades de naturaleza prestacional
a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protección de los
derechos fundamentales de los usuarios del servicio.
Con base en las premisas anteriormente
señaladas, esta Corte ha establecido ciertas reglas que sirven de guía al juez
para determinar en qué eventos es procedente inaplicar las normas del Plan
Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluyen
determinados medicamentos, procedimientos y servicios y así, obtener una
racionalización del Sistema.
En este orden de ideas, es preciso que el
juez de tutela constante:
1.
“Que
la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque
se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2.
“Que no exista dentro
del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario.
3.
“Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro
a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores.
4.
“Que el medicamento o
tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la
entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [31]
Una vez
constatados los supuestos de hecho necesarios para inaplicar las normas del
Plan Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el juez
debe ordenar la protección del derecho fundamental a la salud mandando, ya sea
el suministro de un medicamento, la realización de una intervención quirúrgica
ó, en fin, aquello solicitado por el peticionario.
De los casos en
concreto.
1) Expediente T-2259361.
7.- Como quiera que, en el presente caso, adicional a
los problemas jurídicos planteados en la parte motiva de esta sentencia, se
presenta un cuestionamiento jurídico que fue determinante para negar el amparo
a los derechos fundamentales de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, esta
Sala considera importante hacer una breve consideración respecto de los gastos
de transporte y manutención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
7.1.- Los gastos de transporte y manutención en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corte, en diferentes pronunciamientos ha
reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en
los casos previstos por la legislación vigente tanto para el régimen subsidiado
como para el contributivo. Así las cosas, en lo que hace relación con Régimen
Subsidiado de Salud[32], el artículo 1, literal
d, del Acuerdo 72 de 1997 dispone:
“ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen
Subsidiado. El Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos
y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud
garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y
recuperar su salud.
La cobertura de riesgos y servicios a que tienen
derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente:
“(…)
"D. Transporte de pacientes:
“1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de
los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus
condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde
están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de
atención."
“2. Urgencias. Se cubre el costo del
traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atención cuando
medie la remisión de un profesional de la salud”.
Ahora bien, esta Corporación ha sido enfática en
sostener que por regla general, la obligación de acudir a un tratamiento
corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia[33].
No obstante, ha dispuesto que en ciertas ocasiones excepcionales, corresponde a
las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de
pacientes y de sus acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente
con el fin de garantizarles el derecho de accesibilidad a los servicios de
salud y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpida[34].
Así por ejemplo, en sentencia T-786 de 2006, esta
Corporación estudió un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el
transporte un niño de un año y seis meses de edad y su acompañante a la ciudad
de Bogotá con el fin de que le fuera realizada una intervención quirúrgica que
requería y, si bien es cierto que, la Corte en sus consideraciones declaró la
carencia actual de objeto pues constató que la familia del menor había asumido motu
proprio los gastos del transporte del paciente y un acompañante, también lo
es que, reiteró los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las
entidades que participan en el Sistema están obligadas a reconocer el servicio
de transporte a sus pacientes y sus acompañantes en los siguientes términos:
“En consecuencia, el cubrimiento de los
gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud
está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y
mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores,
discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de
la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí
mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un
acompañante, por parte de la E.P.S.
“Es entonces evidente que la obligación de
las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y
elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el
análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad
física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita
identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar,
compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor
de edad”.
Por otra parte, con el fin de decidir sobre
solicitudes de traslado de acompañantes, deben ser verificados tanto los
requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados como que se trate de
personas con discapacidad[35], ancianos[36]
o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[37].
En este orden de ideas, es claro que, en principio, el
traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado
el servicio de salud que requiera debe correr por cuenta del usuario o sus
familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del
paciente, es posible que las EPS o EPS-S asuman gastos de traslado de manera
excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los
servicios de salud. En dichos eventos se debe verificar que:
“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser
imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la
persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la
conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que
depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz
de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus
márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para
disfrutar de una vida digna[38] (ii) el
paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los
gastos de desplazamiento[39] y (iii)
la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado
genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la
cual incluye su fase de recuperación[40].”[41]
8.- Hechas las anteriores precisiones, entra esta Sala
a determinar si el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna
de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón procede a través de la acción de
tutela.
9.- Sea lo primero aclarar que, la señora Blanca
Virginia Rincón Camperos sí se encuentra legitimada para interponer la acción
de tutela en nombre de su madre pues, esta presenta un problema de “VENAS
VARICOSAS CON LLAGA” lo cual le impide desplazarse fácilmente de un lugar a
otro[42]. Precisamente por ello,
solicita el traslado desde la cuidad de Arauca hasta a la ciudad de Bogotá para
realizarle la intervención quirúrgica de “CIRUGÍA VASCULAR CON REMISIÓN
PRIORITARIA URGENTE” y poder curar la enfermedad que afecta sus piernas.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que es una
persona de la tercera edad (69 años)[43], enferma y de escasos
recursos económicos, lo cual la hace sujeto de especial protección
constitucional.
10. Por otro lado, y en relación con la negativa de
Caprecom EPS-S- de autorizar la “CIRUGÍA VASCULAR” por no encontrarse dentro
del manual de servicios, prestaciones y procedimientos que reglamenta el Régimen
de Salud Subsidiado POS-S- , esta Sala, en primer lugar, advierte que la señora
Rosa Delia Camperos de Rincón padece de “VENAS VARICOSAS CON LLAGA” tal como se
desprende de la “Descripción del caso clínico” realizado por el médico
tratante, el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008)[44].
Dicha patología afecta, gravemente la salud de la paciente así como su derecho
a vivir en condiciones de vida digna pues, como se señaló anteriormente, le
imposibilita el desplazamiento de un lugar a otro.
De igual manera, para esta Corte es claro que el
médico tratante de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón le ordenó de forma
prioritaria y urgente la “CIRUGÍA VASCULAR”, la cual no puede ser reemplazada
por otro procedimiento incluido en el POS-S habida cuenta de la gravedad y
urgencia del caso[45].
Ahora bien, al ser la señora Rosa Delia Camperos de
Rincón beneficiaria del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y al no
desvirtuar en la contestación de la demanda la EPS-S Caprecom el hecho de no
poseer la peticionaria los recursos económicos suficientes para costear el
valor del procedimiento prescrito, para la Sala la sumatoria de esos dos hechos
es prueba suficiente para demostrar que, efectivamente, la accionante como su
madre no cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir la
intervención quirúrgica requerida.
Por último, es claro que el galeno que trata a la
señora Rosa Delia Camperos de Rincón en su problema de “VENAS VARICOSAS CON
LLAGA” y quien le ordenó la “CIRUGÍA VASCULAR” es un especialista adscrito a
Caprecom EPS-S, que presta sus servicios en la ESE Hospital San Ricardo de la ciudad
de Saravena –Arauca-.[46]
11.- Ahora bien, en lo concerniente a los gastos de
transporte y manutención de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón y de un
acompañante, esta Sala encuentra que conforme los lineamientos trazados por la
jurisprudencia de esta Corporación es necesario estudiar si procede aplicar la
regla de excepción esto es, si le corresponde a Caprecom EPS-S correr con
dichos gastos o si por el contrario, debe ser la usuaria o sus familiares
quienes deben asumir dichos costos.
Así las cosas, para aplicar la regla de excepción es
necesario que, (i) el tratamiento requerido en una ciudad distinta a la del
paciente sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad
de la persona; cuestión que tiene plena aplicación en el caso sub examine como
quiera que el médico tratante de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón
enfatizó en el hecho de que la cirugía requerida tiene un carácter de
“PRIORITARIA Y URGENTE” tal como se desprende de la “solicitud de remisión de
pacientes”[47] que obra en el
expediente ya que a juicio del médico tratante el manejo de la cirugía vascular
requerida, habida cuenta de su alta complejidad, hace necesario el traslado a
otra ciudad pues “no hay recursos en la institución”[48]
para su realización (ii) el paciente y sus familiares no cuentan con los
recursos económicos suficientes para costear los gastos de transporte. Tal como
consta en el acervo probatorio del proceso, para esta Sala es claro que la señoras
Blanca Virginia Rincón Camperos y su madre Rosa Delia Camperos de Rincón son
personas de escasos recursos económicos pues pertenecen al nivel 1 del Sisben[49].
En ese sentido, no pueden asumir los costos de transporte; y (iii) la
imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado
genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la
cual incluye su fase de recuperación. Es evidente que, por un lado, la
institución médica donde es tratada la paciente no cuenta ni con la
infraestructura, ni los recursos económicos[50] para llevar a
cabo la “CIRUGÍA VASCULAR” prescrita a la paciente, y por otro que, de no
realizarse dicho procedimiento quirúrgico, se pone en riesgo la vida e
integridad física de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón pues, de no
practicarse en forma “URGENTE Y PRIORITARIA” la enfermedad por ella padecida
(venas vericosas con llaga) le imposibilitaría su movilidad.
En cuanto a los gastos de transporte de un acompañante
de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, como quiera que se está frente a
una persona de la tercera edad, que no puede valerse por sí misma dada su
enfermedad, esta Sala encuentra que se cumple con los requisitos señalados por
la jurisprudencia de esta Corporación para conceder dicha prerrogativa.
Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de
la referencia Caprecom EPS-S desconoció los derechos fundamentales de la señora
Rosa Delia Rincón de Camperos al negarle, por un lado la autorización para la
práctica de la “CIRUGÍA VASCULAR”, necesaria para la recuperación de su
problema de “VENAS VARICOSAS CON LLAGA” y por otro, los gastos de transporte y
manutención de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá (ciudad en la
que se llevará a cabo dicho procedimiento) pues, la paciente reunía todos los
requisitos establecidos por esta Corte para la autorización de un procedimiento
no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, más aún, cuando se está
frente al caso de una persona de la tercera edad, enferma y sin recursos
económicos. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el juez de
segunda instancia y se ordenará a Caprecom EPS-S autorizar la “CIRUGÍA
VASCULAR” prescrita por el médico tratante de la señora Rosa Delia Camperos de
Rincón y, asumir los gastos de transporte de la paciente y un acompañante.
2) Expediente T-2248020 Lucía del Rosario Posada Soto.
12.- En primer término, como quiera que el juez de
instancia declaró la improcedencia con base en el artículo 116 de la
Constitución Política de 1991 y la Ley 1122 de 2007, considera la Sala
importante hacer la siguiente aclaración: si bien es cierto que la Ley 1122 de
2007, en su artículo 41, señala que “Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución
Política, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en
los siguientes asuntos:
a. Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario.”-confiriéndole plenas facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud- también lo es que, dadas las
condiciones de urgencia y necesidad de una pronta recuperación de la accionante
en el caso objeto de estudio, se hace necesario una pronta solución al
conflicto que, para el caso es a través de la acción de tutela.
13.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de
esta Corte, la protección al derecho fundamental a la salud y vida digna de la
señora Lucía del Rosario Posada Soto es procedente mediante el mecanismo de
tutela toda vez que, se evidencia una presunta violación a su derecho por parte
Asmet Salud EPS-S al negarle la autorización de la “ECOGRAFÍA DE PARED
ABDOMINAL” al encontrarse excluida del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado. En este sentido, esta Corte es competente para conocer y resolver del
caso en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que
reposa en el expediente es indiscutible que la señora Lucía del Rosario Posada
Soto tiene un “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO”[51] la cual debe
ser extraída de su abdomen, para lo cual es necesario la realización de la “ECOGRAFÍA
DE PARED ABDOMINAL”, procedimiento que no se encuentra incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. Por ello, la Sala considera pertinente
analizar la situación de la peticionaria con el fin de establecer si se adecua
a los parámetros establecidos por esta Corporación para inaplicar las normas
del Plan Obligatorio de Salud del Régimen del Subsidiado.
Así las cosas, no cabe duda que la práctica de la “ECOGRAFÍA
DE PARED ABDOMINAL” es indispensable para la salud y vida digna de la señora
Lucía del Rosario Posada Soto como quiera que la enfermedad que la peticionaria
padece –GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO- - afecta gravemente su salud física, razón
por la que es necesario practicar de forma urgente la “ECOGRAFÍA DE PARED
ABDOMINAL” a fin de extraer dicho granuloma del cuerpo de la peticionaria.[52]
Por otro lado, en razón de que en el presente caso se
está frente a una persona que hace parte de la población más pobre y vulnerable
la carga probatoria para demostrar que el procedimiento ordenado –ECOGRAFÍA DE
PARED ABDOMINAL- puede ser sustituido por otro de igual efectividad incluido
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, corresponde a la EPS-S accionada,
es decir a Asmet Salud EPS-S, cuestión que no alegó dentro del término de
contestación de la demanda[53], por lo que esta Sala
tomará ese hecho como si la ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL no pudiera ser
sustituido por otro incluido dentro del POS-S.
En relación con la capacidad económica de la
peticionaria para sufragar el costo del procedimiento prescrito, tal como se
señaló en líneas anteriores, al estar frente a una persona inscrita al régimen
subsidiado de salud, perteneciente al nivel 1 del Sisben[54],
es evidente que no cuenta con la disponibilidad económica para costera el valor
del examen recetado.
Por último, en el expediente obra prueba que demuestra
que el procedimiento requerido –ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL- necesario para
manejar el “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” que la señora Lucía del Rosario Posada
Soto padece, fue ordenado por un médico adscrito a Asmet Salud EPS-S.[55]
Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de
la referencia Asmet Salud EPS-S- desconoció los derechos fundamentales de la
señora Lucía del Rosario Posada Soto al negarle la autorización de la
“ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL” necesaria para el manejo del “GRANULOMA DE
CUERPO EXTRAÑO” ella padece pues, la peticionaria reunía todos los requisitos
establecidos por esta Corte para el suministro de un procedimiento no incluido
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, más aún, tratándose de una persona
que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear su valor y
cuya enfermedad afecta gravemente la vida en condiciones dignas. Por ello, se
revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y se ordenará a Asmet
Salud EPS-S autorizarle el procedimiento “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL” a la
señora Lucía del Rosario Posada Soto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el día treinta (30) de marzo
de dos mil nueve (2009) dentro de
la acción de tutela instaurada por la Blanca Virginia Rincón Camperos en
representación de su madre Rosa Delia Camperos de Rincón contra Caprecom EPS-S
y en su lugar CONFIMRAR el fallo de primera instancia dictado por el
Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el día trece (13) de febrero de dos mil
nueve (2009) y CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y vida
digna de la señora ROSA DELIA CAMPEROS DE RINCÓN.
Segundo: REVOCAR el fallo de única instancia, proferido por el Juzgado
Segundo (2) Penal del Circuito de Itagüí, el día treinta (30) de enero de dos
mil nueve (2009) dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Lucía del Rosario Posada Soto contra
Asmet Salud EPS-S y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la
salud y vida digna de la señora LUCÍA DEL ROSARIO POSADA SOTO.
Tercero: ORDENAR al Director Territorial de Arauca de Caprecom EPS-S,
que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia (i) autorice la práctica de la “CIRUGÍA VASCULAR REMISIÓN
PRIORITARIA URGENTE” a la ciudadana ROSA DELIA CAMPEROS DE RINCÓN, conforme lo
prescribió su médico tratante y, (ii) asuma los costos de transporte de la
señora ROSA DELIA CAMPEROS DE RINCÓN y un acompañante habida cuenta de su
especial condición.
Cuarto: ORDENAR a la Profesional II de Aseguramiento de la Asociación Mutual la
Esperanza “Asmet Salud EPS-S”, que en el término de tres (3) días, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la
“ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL” a la ciudadana LUCÍA DEL ROSARIO POSADA SOTO, de
acuerdo con la prescripción hecha por su médico tratante.
Quinto: ADVERTIR a Caprecom EPS-S y Asmet Salud EPS-S que puede repetir
lo que paguen en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y
beneficios del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, ante las
respectivas Secretarías de Salud de las Entidades Territoriales correspondientes.
Sexto: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 1
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Cuaderno 1, folio 4.
[6] Cuaderno 1, folio 5.
[7] Cuaderno 1, folio 6.
[8] Cuaderno
1, folio 15.
[9] Cuaderno
1, folios 33 y 40.
[10] Cuaderno
1, folio 13.
[11] Cuaderno
1, folios 59 y 60.
[12] Cuaderno
2, folio 14.
[13] Cuaderno
1, folio 1.
[14] Cuaderno
1, folio 4.
[15] Cuaderno
1, folio 4.
[16] Cuaderno
1, folio 4.
[17] Cuaderno
1, folio 5.
[18] Cuaderno
1, folio 6.
[19] Cuaderno
1, folio 7.
[20] Cuaderno
1, folio 12.
[21] Cuaderno 1, folios 25 a
29.
[22] De acuerdo con el
artículo 2ª de la Constitución Política de 1991 son fines esenciales del
Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.