T-571-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-571/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad de fallar extra y ultra petita
DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO Y
CARACTER DE LA JUSTIFICACION-Posibilidad
constitucional de disentir y protestar respecto del contenido de una
disposición normativa
Uno de los temas más recurrentes y de mayor
significación y dificultad en la teoría del derecho, es el relacionado con el
deber de obediencia al derecho, así como el carácter de la justificación de ese
deber. Para el caso, interesa el interrogante que de ello se deriva. Aquél que
plantea “si las personas deben obedecer sus leyes siempre y en todas las
circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligación de la
resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el
poder de legislar), o inválida (inconstitucional).” En punto de solventar este
interrogante, en atención a las normas constitucionales de nuestro ordenamiento
jurídico, se encuentra que en presencia de ciertas circunstancias, el principio
pluralista (art 1° C.N) permite disentir y protestar respecto del contenido de
una disposición normativa, bien mediante la manifestación de la inconformidad
en dicho sentido, o mediante el incumplimiento de algunas, con el fin de llamar
la atención sobre la implementación o aplicación efectiva de otras.
DESOBEDIENCIA CIVIL-Características
Tratándose de ejercer el derecho de resistencia
respecto del cumplimiento de una norma, por ser contraria a las normas
constitucionales o porque busca la implementación efectiva de principios de
rango constitucional, debe demostrarse una y otra situación. Esto, en el sentido
de que el derecho de resistencia no comporta una justificación para el
incumplimiento de las normas, sino una forma excepcional de protesta que
presupone la aceptación de los principios estructurales de la organización
política y jurídica, y no pretende subvertirlos sino lograr que se implemente
de manera adecuada. A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría
de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los
ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso
que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no
violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta
gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios
políticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constitución y en
general las instituciones sociales… no apelamos a principios de moralidad
personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia
comúnmente compartida, que subyace bajo el orden político” De lo anterior se
desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del
derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda
la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el
primero cabe señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar
cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer
daño a las cosas. Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas
manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben
guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa lealtad debe
cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se
propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante
la imposición”, esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio
mayoritario.
EJERCICIO DEL DERECHO DE RESISTENCIA-Participación en huelga en los centros
penitenciarios
La participación en una huelga de hambre, puede en
efecto darse en ejercicio del derecho de resistencia, como forma de disentir y
protestar, para advertir la deficiencia o incumplimiento de principios
superiores de rango constitucional. Con todo, no sólo basta, como se ha
explicado, la declaración de dicho evento en tal sentido, sino que hará falta
también la referencia a los principios constitucionales cuya insuficiente
aplicación y desarrollo se sindica, y la verificación de que ello no implique,
se sustente o se logre a partir de actos de violencia. En el caso de los
centros penitenciarios, estas manifestaciones del derecho de resistencia,
incluyen más consideraciones restrictivas. Pues, la especial relación de
sujeción que vincula a los internos y a las autoridades carcelarias, supone
especial atención al mantenimiento del orden y la disciplina; y aún más, supone
que la decisión de no ingerir alimentos puede incluso ser regulada por dichas
autoridades. En el apartado siguiente se hará referencia estos aspectos.
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Definición
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Elementos principales
Tres elementos principales pueden destacarse de la
anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la
administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la
noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a
la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la
mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que
tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica
superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes
jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de
organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no
coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de
los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se
caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica
de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las
medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho
desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la
organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la
cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para
gobernar. Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales
de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera
organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor proximidad o
inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, administrado y Administración.
Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas
“en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad
que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del
soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de
los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las
conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los
reclusos).” La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del
administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la
Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más
estricto, respecto de quienes no están vinculados por dichas relaciones
especiales. El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que
deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un
sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición
de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal,
tiene como fin garantizar la posibilidad de que el estado aplique penas
privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su turno dichas penas tienen
“función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la
resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y
rehabilitación.”
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION ENTRE
RECLUSOS Y EL ESTADO-Consecuencias
jurídicas
Es de
radical importancia destacar la conclusión que de lo anterior se derivó en la
sentencia T-881 de 2002. Se afirmó pues, que entre las consecuencias jurídicas
más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción,
están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La
imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto
de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no
sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a
los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad
manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en
cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a
su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA
PERSONAL
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de respeto por la decisión del
recluso de no ingerir alimentos en desarro0llo de una huelga de hambre
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ejercicio de los derechos por parte de los
reclusos
Se puede concluir que el ejercicio de los derechos,
por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podrán serlo
siempre que dicho ejercicio implique la alteración del orden y la disciplina en
el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno
sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los
derechos no limitables de los internos, pues la justificación que los
principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la búsqueda y establecimiento
de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia humana elevada a los
más altos grados de civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan
un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial
condición jurídica.
EJERCICIO DEL DERECHO DE RESISTENCIA-Participación en huelga de hambre por
recluso no puede obrar como fundamento de una sanción disciplinaria
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración de derechos fundamentales del
recluso por imposición de sanciones en razón a participación en huelga de
hambre
Referencia: expediente T-1811566
Acción de tutela interpuesta por Fabio Alex García Chaverra contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la dorada Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de
la referencia, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga del 30
de julio de 2007, en única instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El ciudadano Fabio Alex García Chaverra, fue trasladado
de la Alta a Mediana seguridad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS- de la dorada Caldas, por lo cual fue
ubicado en el patio N° 8 de dicho establecimiento penitenciario.
2.
Relata que producto de
dicho traslado, vivía una situación de hacinamiento y condiciones sanitarias indignas
en la celda que le fue asignada. Igualmente, afirma que existió una dilación
injustificada en el trámite de la solicitud del beneficio administrativo de las
72 horas. Por lo anterior, participó en una huelga de hambre el 14 de noviembre
de 2006, como manifestación pacífica de inconformidad respecto de la situación
descrita.
3.
Luego de esto, el 29 de
noviembre de 2006, el director del establecimiento penitencial ordenó la
iniciación de un proceso disciplinario, a quienes participaron de la huelga de
hambre en cuestión, por la presunta vulneración de los numerales 14, 17, 24 y
29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Y, el 8 de diciembre de 2006
(mediante resolución N° 9006) fue trasladado a la EPAMS de Girón –
Santander.
4.
Como resultado del
mencionado proceso disciplinario, mediante resolución N° 0260 del 26 de febrero
de 2007, el EPAMS de la Dorada, sancionó al tutelante con la pérdida de 20 días
de redención, al igual que a los demás internos que participaron en la huelga.
5.
El accionante interpone
recurso de reposición el 25 de abril de 2007 contra la resolución N° 0260 citada,
el cual fue resuelto mediante la resolución 706 del 3 de julio 2007 que
confirmó la decisión, por lo cual, se mantuvo la sanción a la que se hizo
referencia.
6.
El señor García
Chaverra, interpuso acción de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a
la EPAMS de la dorada Caldas, desatar el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución de sanción, con el fin de que se revocara la sanción y así
continuar “sin obstrucción” los trámites tendientes a lograr el
beneficio administrativo de las 72 horas . Antes de que el juez de tutela
emitiera su fallo, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición y
confirmó la sanción. Por ello, el juez de tutela declaró carencia actual de
objeto y no concedió el amparo.
7.
No obstante, el
accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela en
cuestión, que fue negado por extemporáneo; e igualmente, tanto el tutelante
como los demás internos sancionados, interpusieron recurso de apelación contra la
resolución N° 706 del 3 de julio 2007, confirmatoria de la N° 0260 del 26 de
febrero de 2007, mediante la que originalmente se impuso la sanción. El
mencionado recurso se declaró improcedente por parte del INPEC, lo cual se
informó mediante oficio del 2 de octubre de 2007 (Fl. 28 Cuad Ppal).
8.
Mediante escrito
dirigido a la Corte Constitucional, el demandante de tutela solicita la
revisión del fallo, pues considera que pese a estar en trámite el recurso de
apelación en contra de la resolución confirmatoria de la sanción, se han
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión. Además,
recalca que no ha podido acceder al trámite del beneficio de las 72 horas, pues
la imposición de la sanción, justificada en la valoración del hecho de la
participación en la huelga, como un hecho contrario a la buena conducta, supone
que el trámite de dicho beneficio culminará en su detrimento.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 5)
2. Respuesta a la demanda de tutela, por parte
de la entidad accionada (Fls. 55
a 66)
3. Resolución N° 0260 del 26 de febrero de
2007, por la cual se sanciona a los internos que participaron en la huelga. (Fls.
78 a 94).
4. Resolución 706 del 3 de julio 2007, mediante la cual se confirma lo
decidido en la resolución Nº 0260 del 26 de febrero de 2007 (Fls. 67 a 71)
5. Sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de
Bucaramanga del 30 de julio de 2007 (Fls. 102 a 113)
6. Escrito del recurso de apelación, del 11
septiembre de 2006, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de
Sucre – Sala de Decisión N° 1. (Fl. 239)
7. Providencia del 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Sucre niega la procedencia de la apelación. (Fls. 242)
8. Escritos suscritos por el demandante de
tutela, en los que manifiesta que la decisión del recurso de reposición que confirmó la sanción, se encuentra en trámite de apelación ante superior jerárquico
respectivo al interior del INPEC (Fls. 127 a 129 y 15 a 21)
Fundamentos
de la Tutela
El demandante alega que se ha configurado
un estado de cosas inconstitucional en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
(EPAMS) de la Dorada Caldas, y que por ello, decidió junto con algunos
compañeros, manifestar su inconformidad al respecto mediante la realización de
una huelga de hambre. En relación con el anterior hecho, el actor relata en el
escrito de tutela una serie de anomalías que presuntamente se han presentado en
la institución carcelaria accionada. Afirma que el flujo de comunicación,
relativo a la posibilidad de que los internos realicen peticiones y solicitudes
es deficiente; además, que las condiciones sanitarias y de hacinamiento
vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior solicita al juez de
tutela, como pretensión principal, que ordene a la EPAMS referida, resolver el
recurso de reposición instaurado contra la resolución que culminó con el
proceso disciplinario que se inició a causa de la huelga. Sin embargo, el actor
presenta razones en la demanda de amparo que sugieren al juez que el sentido de
la resolución sancionatoria referida, vulnera los derechos de libertad de
expresión, igualdad y libertad, y sobre todo, el derecho a exigir de manera
pacífica, la implementación de políticas para establecimiento de condiciones de
vida digna en las cárceles. De ahí que, solicite también al juez de amparo
ordenar al INPEC tomar las medidas necesarias para lo propio.
Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la Dorada Caldas.
El apoderado judicial del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario (EPAMS) de la Dorada Caldas, informa en escrito de
respuesta de tutela, que el recurso de reposición fue resuelto y que se han
presentado algunos inconvenientes para su notificación, por cuanto los
recurrentes son un grupo numeroso de internos que han sido trasladados a
diferentes establecimientos penitenciarios, por lo cual la mencionada
notificación no ha sido sencilla.
De otro lado, aclara que el sentido de las decisiones
disciplinarias corresponde a la vulneración de normas de conducta
establecidas en Código Penitenciario que dan lugar a sanciones, y que en ningún
momento pretenden crear condiciones que impidan a los internos realizar
exigencias relativas a las falencias de las cárceles. Agrega, que en el caso
concreto del accionante, el hecho del traslado al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario (EPAMS) de Girón Santander, se debió a que él mismo presionó
para ello mediante la huelga de hambre. Luego, no fue una represalia en su
contra originada en la huelga misma.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- El ciudadano Fabio Alex García Chaverra, aduce que vivía una situación de
hacinamiento y condiciones sanitarias indignas en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, en
adelante EPAMS, además de que el trámite de la solicitud del beneficio
administrativo de las 72 horas, no se adelantaba de manera eficiente. Por lo
anterior, participó en una huelga de hambre el 14 de noviembre de 2006, con el
fin de manifestar de manera pacífica su inconformidad al respecto.
Luego de esto, el 29 de noviembre de 2006,
el director del establecimiento penitencial ordenó la iniciación de un proceso
disciplinario, a quienes participaron de la huelga de hambre en cuestión, por
la presunta vulneración de los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 121 de la
Ley 65 de 1993. Y, el 8 de diciembre de 2006 (mediante resolución N° 9006) fue
trasladado a la EPAMS de Girón – Santander. Como resultado del mencionado
proceso disciplinario, fue sancionado con la pérdida de 20 días de redención,
al igual que los demás internos que participaron en la huelga (resolución N°
0260 del 26 de febrero de 2007). Se interpuso recurso de reposición contra la
resolución N° 0260, el cual fue resuelto mediante la resolución 706 del 3 de
julio 2007 que confirmó la decisión.
El señor García Chaverra, interpuso acción
de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a la EPAMS de la Dorada Caldas,
desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción
(N° 0260 del 26 de febrero de 2007), con el fin de que se revocara y así
continuar “sin obstrucción” los trámites tendientes a lograr el
beneficio administrativo de las 72 horas. En el entretanto, y antes de que el
juez de tutela emitiera su fallo, la entidad accionada resolvió el recurso y
confirmó la sanción. Por ello, el juez de tutela declaró carencia actual de
objeto y no concedió el amparo.
No obstante, el accionante interpuso
recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión, que fue negado por extemporáneo;
e igualmente, tanto el tutelante como los demás internos sancionados,
interpusieron recurso de apelación contra la resolución N° 706 del 3 de julio
2007, el cual fue declarado improcedente por parte del INPEC.[1]
Mediante
escrito dirigido a la Corte Constitucional, el demandante de tutela solicita la
revisión del fallo, pues considera que pese a estar en trámite el recurso de
apelación en contra de la resolución confirmatoria de
la sanción, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de
expresión. Además, recalca que no ha podido acceder al trámite del beneficio de
las 72 horas, pues la imposición de la sanción, justificada en la valoración del hecho de la participación en la huelga, como un hecho
contrario a la buena conducta, supone que el trámite de dicho beneficio
culminará en su detrimento. Adicionalmente solicita, que se revoquen las decisiones
administrativas que han dispuesto la sanción, además de que Corte Constitucional realice recomendaciones al
INPEC para la implementación de medidas para superar satisfactoriamente el estado de cosas inconstitucional en
las cárceles del país.
A su turno, el EPAMS demandado, argumenta
que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el recurso de reposición
fue en efecto resuelto, aunque la notificación del mismo haya tardado. Aclara
que las resoluciones que imponen sanciones se fundamentan en la vulneración de
normas de conducta establecidas en el Código Penitenciario que dan lugar a dichas
sanciones. De ahí, que no pueda concluirse que éstas configuran una forma de
crear condiciones que impidan a los internos realizar exigencias relativas a
las deficiencias en el funcionamiento de los centros penitenciarios. Agrega,
que en el caso concreto del accionante, el hecho del traslado al EPAMS de Girón
Santander, se debió a que él mismo presionó para ello mediante la huelga
de hambre. Luego, no fue una represalia en su contra originada en la huelga
misma.
Problema Jurídico
3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar en primer término, el alcance de la
solicitud de tutela elevada por el ciudadano García Chaverra. Esto, con el fin de
establecer si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto. Pues,
como se desprende de los antecedentes del caso, la pretensión principal de la
demanda de tutela se refirió a exigir la respuesta del recurso de reposición
interpuesto contra la resolución que impuso la sanción (pérdida de 20 días de
redención). Respuesta que en el trámite del amparo se surtió.
No obstante lo anterior, como también se ha relatado, la demanda de
tutela presenta argumentos que pretenden controvertir el hecho de que la
resolución sancionatoria haya encontrado, que la participación en la huelga se
valore como un evento contrario a la buena conducta. Además de que ello supone,
un presunto efecto perjudicial para el demandante, quién está tramitando el
beneficio administrativo de las 72 horas. De ahí, que la Sala considere
necesario igualmente, hacer referencia a si lo anterior puede ser resuelto de
mérito por el juez de tutela, en consideración a que ello no configura en
estricto sentido la solicitud expresa de la demanda de amparo.
Para resolver lo anterior, la Sala
previamente determinará el alcance de la solicitud elevada en la demanda y la
procedencia de la tutela, luego de ello, estudiará el caso concreto a la luz de
lo anterior para determinar la procedencia de la acción, y los temas a tratar
si ello resulta pertinente.
Asunto previo: alcance de la demanda de
tutela y procedencia de la acción.
4.- Tal como se ha hecho ver en el relato
de los hechos que enmarcan el presente caso, las solicitudes presentadas en la
demanda de tutela, se referían a la protección de los derechos a la libertad de
expresión, de petición y al debido proceso. Así como a ordenar al EPAMS de la
Dorada Caldas, resolver el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución N° 0260 del 26 de
febrero de 2007.
5.- Ahora bien, de la argumentación erigida
por el tutelante se desprende que la protección solicitada en relación con los
derechos a la libertad de expresión, de petición y al debido proceso, se
refieren, de un lado, a la mora en la resolución del recurso de reposición y,
de otro, a las deficiencias del establecimiento carcelario, que dieron origen a
la huelga de hambre; así como al sentido de la resolución mencionada que
sancionó a los participantes de dicha huelga.
En efecto, el concepto de la vulneración de
los derechos fundamentales en mención, se entiende a partir de lo relatado en
el escrito de la tutela. Esto es, las anomalías relacionadas con la falta de
respuesta y efectividad en el trámite de la evaluación para ser ubicados en el
nivel de mediana seguridad, y la incidencia de ello en el trámite para
acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, sugieren una presunta
vulneración de los derechos de petición y debido proceso, en los términos de la
demanda de amparo.
De otro lado, el adelantamiento de un
proceso disciplinario a quienes participaron en la huelga de hambre, y la consecuente
sanción por presunta incursión en conductas sancionables del Código Penitenciario
derivadas del mismo evento de la huelga, indican -según el accionante- la
supuesta vulneración del derecho a la libre expresión.
6.- Por lo anterior, en virtud del
principio pro accione, el alcance de lo pretendido en la tutela bajo
estudio, no puede reducirse únicamente a la solicitud según la cual se debe
resolver el recurso de reposición. Sino, en relación con los derechos invocados
por el actor y su relación con los hechos relatados. Es decir, el cuestionamiento
sobre la conformidad constitucional de las razones que sustentaron la sanción,
y su supuesto origen en una actividad que prima facie es interpretada
por el demandante como ejercicio del derecho a la libre expresión.
Por lo anterior, no es acertada la
conclusión del juez de instancia, en el sentido de declarar la configuración
del fenómeno de carencia actual de objeto, en tanto una de las solicitudes, o
si se quiere, la solicitud principal fue la respuesta del recurso de
reposición, lo cual a la postre se dio durante el trámite de la tutela. Era
pues necesario, que juez asumiera la solicitud de garantía de los derechos
invocados en un sentido más amplio, tal como se explicó arriba.
7.- Sobre la posibilidad del Juez
constitucional, de interpretar los cargos por vulneración de la Constitución y
los derechos fundamentales en ella contenidos, ha dicho la Corte Constitucional
que, “[e]n todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal
manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo[2]. De
manera más especifica, esto quiere decir que “las normas procesales han de
interpretarse siempre <como instrumentos puestos al servicio del derecho
sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos
sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).>” [3]
8.- También, en el caso concreto del juez
de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que éste tiene no sólo
la posibilidad sino el deber de fallar extra y ultra petita,
cuando verifique la necesidad de reparar o evitar la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales. Ha sostenido sobre el particular la Corte:
“En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales,
el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el
juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza
el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los
tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales.
Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte
Constitucional, pueden agotar lo solicitado
mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas
en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama
del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que
explícita o implícitamente se relacionen con la
vulneración de los derechos y su subsiguiente protección.
No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se
encuentra sometido juez constitucional, al hacer objeto de la decisión de
revisión cuestiones que en principio no fueron
alegadas, siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la protección de
los derechos vulnerados y, sobre todo, sea la única manera en que la reparación
de esta vulneración se pueda desprender adecuadamente de la orden judicial.
La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de
acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás
procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el
fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es
ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir
imperiosamente de la vulneración o amenaza real
de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o
amenaza.
Por el contrario, la efectividad del fallo de tutela para proteger
el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al
juez como claves para la solución del caso. De
otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente
vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como
tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de
derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido
solicitadas en ese sentido.
Lo cierto es que la obligación es la
contraria. El juez de tutela debe pronunciarse a favor de la protección de los derechos fundamentales,
cada vez que encuentre probada su vulneración o amenaza. La indiscutible
superioridad de la Constitución y de los derechos en ella contenidos, y su
aplicación sustancial preferente por encima de las consideraciones procedimentales formales,
hace ineludible este deber para el juez de tutela.”[4]
9.- Por lo anterior, se reitera que el
demandante de tutela pretendía no sólo la respuesta al recurso de reposición
interpuesto contra el acto que le impuso la sanción, sino sobre todo, controvertir
el hecho de que el proceso disciplinario adelantado por el EPAMS demandado y la
sanción consecuente, tuvieran como fundamento el evento de huelga de hambre.
Pretensión que quedó sin resolver en el trámite de tutela ante el juez de
instancia.
10.- De otro lado, en el caso sub judice
encuentra la Sala que, tal como se manifiesta en la demanda de tutela, las
sanciones impuestas por las autoridades se relacionan directamente con el
ejercicio, presunta limitación y afectación de los derechos fundamentales, a un
sujeto de especial protección constitucional, como son los internos. Lo
anterior hace urgente la protección por parte de juez de tutela.
Puntos de partida para el análisis del caso
concreto
11.- Aclarado lo anterior, la Sala encuentra
que en la demanda de tutela del ciudadano García Chaverra, se solicita al juez de tutela, ordenar
al EPAMS de la Dorada Caldas resolver el recurso de reposición contra el acto
que le impuso la sanción de pérdida de 20 de día de redención. Y, así mismo, se
solicita revocar el mencionado acto, por cuanto tiene como fundamento la
participación en una huelga de hambre, que según el tutelante, resulta ser una
actividad en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, la cual no
puede culminar con una sanción por incursión en causales de mala conducta.
Sobre la primera solicitud existe carencia
actual de objeto, en tanto el recurso de reposición ya se resolvió. Mientras
que sobre la segunda solicitud, procede efectuar un estudio de fondo, tal como
se explicó en el acápite anterior. Así, la Corte asumirá el estudio de la segunda
solicitud.
12.- En este orden, la Sala Octava de
decisión de la Corte Constitucional considera que el evento de la participación
en la huelga de hambre en el EPAMS de la Dorada Caldas, como fundamento de la
sanción impuesta al tutelante, debe ser analizado a la luz de los elementos que
constituyen en sí misma la conducta consistente en adelantar, por parte de
internos, una huelga de hambre en un centro penitenciario. Valga decir, (i) la
motivación de dicha conducta, (ii) la manifestación de la conducta mediante la
decisión de no ingerir alimentos y (iii) las consecuencias de la conducta en la
implementación de las reglas de disciplina y orden propias de una cárcel.
13.- Para la Sala, (i) los motivos que sustentan
el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una institución
carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio
del derecho resistencia derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de
nuestro ordenamiento jurídico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una
permisión constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios
superiores como son la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas
en situación de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación
del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos
inalienables de las personas (art 5° C.N).
De igual manera, (ii) la decisión de no
tomar alimentos, como opción de conducta autónoma, se refiere al derecho a la
autodeterminación como contenido normativo del principio constitucional del
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), e igualmente derivado del
pluralismo (art. 1° C.N) como pilar de la organización del estado colombiano.
Lo que, en el caso específico de las prisiones, se encuentra limitado, pero no
excluido. Así, esta limitación tiene como sustento la relación especial de
sujeción que se traba entre la administración y el ciudadano que se encuentra
en una cárcel en cumplimiento de una pena privativa de la libertad, y no puede por
tanto, exceder ni obviar las restricciones que dicha relación le impone.
Y, (iii) la especial y estricta regulación
disciplinaria en un centro penitenciario, sugiere que el interés por el mantenimiento
del orden y la disciplina al interior de los penales cobra especial
importancia. Por ello, las consecuencias en cuanto a dicho orden, de cualquier
conducta, y así de una huelga de hambre, resultan relevantes para establecer el
umbral a partir del cual se permite la limitación de algunos derechos de los
reclusos, y también, para impedir o autorizar formas de protesta. Limitación
que tiene como único fundamento, que las consecuencias de la conducta representen
alteraciones en la implementación de dicho orden interno.
La Sala se referirá a continuación, a los
tres tópicos que se acaban de describir y, al tenor de las conclusiones
producto de su desarrollo analizará el caso concreto.
Posibilidad constitucional de disentir y
protestar, en ejercicio del derecho resistencia.
14.- Uno de los temas más recurrentes y de
mayor significación y dificultad en la teoría del derecho, es el relacionado
con el deber de obediencia al derecho, así como el carácter de la justificación
de ese deber. Para el caso, interesa el interrogante que de ello se deriva. Aquél
que plantea “si las personas deben obedecer sus leyes siempre y en todas las
circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligación de la
resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el
poder de legislar), o inválida (inconstitucional).”[5]
En punto de solventar este interrogante, en
atención a las normas constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, se
encuentra que en presencia de ciertas circunstancias, el principio pluralista
(art 1° C.N) permite disentir y protestar respecto del contenido de una
disposición normativa, bien mediante la manifestación de la inconformidad en
dicho sentido, o mediante el incumplimiento de algunas, con el fin de llamar la
atención sobre la implementación o aplicación efectiva de otras.
15.- No obstante la dificultad que presenta
la anterior afirmación, ésta encuentra suficientes razones que fundamentan su
sustento principal, cual es el de omitir en especiales circunstancias, la
aplicación de normas vigentes, por considerarse abierta y claramente contrarias
a las normas de rango constitucional, que son las normas de mayor jerarquía en
nuestro ordenamiento jurídico. Así, existe por ejemplo la figura de la
excepción de inconstitucionalidad, cuyo sentido es precisamente el descrito.
De este modo, a los ciudadanos podría
asistirles el derecho a resistir[6] el cumplimiento de una
disposición, si ésta es abierta y claramente contraria a las normas
constitucionales, o si dicha resistencia propugna por el cumplimiento de principios
superiores de justicia, equidad, dignidad, entre otros, como forma de protesta
y manifestación de inconformidad.
Por supuesto, tratándose de ejercer el
derecho de resistencia respecto del cumplimiento de una norma, por ser
contraria a las normas constitucionales o porque busca la implementación
efectiva de principios de rango constitucional, debe demostrarse una y otra
situación. Esto, en el sentido de que el derecho de resistencia no comporta una
justificación para el incumplimiento de las normas, sino una forma excepcional
de protesta que presupone la aceptación de los principios estructurales de la
organización política y jurídica, y no pretende subvertirlos sino lograr que se
implemente de manera adecuada.
A partir de lo anterior, la doctrina ha
creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia
civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo,
Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto
ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación
o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por
principios políticos, es decir por principios de justicia que regulan la
Constitución y en general las instituciones sociales… no apelamos a principios
de moralidad personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la
concepción de justicia comúnmente compartida, que subyace bajo el orden
político”[7]
16.- De lo anterior se desprenden
igualmente, dos características definitorias del ejercicio del derecho de
resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública
exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe
señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión
en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas[8].
Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas manifestaciones de
insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad
al régimen político, y (…) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el
cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del
consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición”[9],
esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario.
17.- Ahora bien, la participación en una
huelga de hambre, puede en efecto darse en ejercicio del derecho de
resistencia, como forma de disentir y protestar, para advertir la deficiencia o
incumplimiento de principios superiores de rango constitucional. Con todo, no
sólo basta, como se ha explicado, la declaración de dicho evento en tal sentido,
sino que hará falta también la referencia a los principios constitucionales
cuya insuficiente aplicación y desarrollo se sindica, y la verificación de que
ello no implique, se sustente o se logre a partir de actos de violencia.
En el caso de los centros penitenciarios,
estas manifestaciones del derecho de resistencia, incluyen más consideraciones
restrictivas. Pues, la especial relación de sujeción que vincula a los internos
y a las autoridades carcelarias, supone especial atención al mantenimiento del
orden y la disciplina; y aún más, supone que la decisión de no ingerir
alimentos puede incluso ser regulada por dichas autoridades. En el apartado
siguiente se hará referencia estos aspectos.
Relaciones especiales de sujeción y
derechos de los internos. La
decisión de no ingerir alimentos en el contexto de una huelga de hambre en
un centro penitenciario.
Relaciones especiales de sujeción
18.- La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción,
como base del entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos,
entre internos y autoridades carcelarias. De manera genérica, algún sector de
la doctrina ha definido las relaciones especiales de sujeción, como “las
relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva
inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a
resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se
traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos
fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a
los fines típicos de cada relación.”[10]
19.- Tres elementos principales pueden
destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la
posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo,
relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación
más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales
que busca la mencionada regulación especial.
En relación con el primer elemento, se
tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica
superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes
jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de
organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no
coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de
los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se
caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica
de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las
medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho
desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la
organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la
cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para
gobernar.
Respecto de lo segundo, cabe señalar que en
las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de
manera radical a la esfera organizativa de la Administración. “Inserción que
crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”[11],
administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior
fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción]
es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de
determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]),
bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a
salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos
(es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).”[12]
La consecuencia pues, de dicha inserción o
acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización
de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y
más estricto, respecto de quienes no están vinculados por dichas relaciones
especiales.
El tercer elemento se refiere a los fines
constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para
poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado.
Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros
de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el estado
aplique penas privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su turno dichas
penas tienen “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la
resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y
rehabilitación.”[13]
Derechos de los internos
20.- En el contexto anterior, la
jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones
constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades
carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación
de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los
derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corte:
“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas
“relaciones especiales de sujeción”[14] entre los
reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído
importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función
de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica
seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones
de especial sujeción implican (i) la subordinación[15]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[16]
(controles disciplinarios[17]y
administrativos[18]
especiales y posibilidad de limitar[19] el
ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[20] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[21] del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[22]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[23]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[24] de manera
especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos
(sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[25]
21.- Es de radical importancia destacar la conclusión que de lo
anterior se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó pues, que entre las
consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones
especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo,
educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas
data, entre otros). (iii) El deber positivo[26] en cabeza del
Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como
de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la
misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los
reclusos. (iv) El deber positivo[27] en cabeza del Estado de
asegurar todas las condiciones necesarias[28] que permitan
a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[29]
de los reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de
la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen
verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran
estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que
viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a
partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia
vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento
depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último
resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios
del Estado social de derecho. [T-881 de 2002]
La decisión de un recluso de no ingerir alimentos,
como manifestación de una huelga de hambre.
22.- Como se acaba de explicar, sólo
algunos derechos de los internos se pueden restringir de manera significativa o
de manera definitiva, mientras que otros no son limitables, e incluso algunos
generan por el contrario obligaciones positivas de garantía en cabeza de la
Administración. Ahora bien, la conducta concreta de no ingerir alimentos, en sí
misma representa una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Es claro para la Sala, que la decisión de no ingerir alimentos, es en abstracto
y objetivamente una conducta que puede tener consecuencias riesgosas para la
salud del individuo, pero, ello no la convierte en una conducta prohibida.
En apoyo de lo anterior se puede afirmar, que el pluralismo como
principio constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido normativo
correspondiente a la autonomía personal (derecho de
autonomía personal), cuya garantía se deriva, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad[30] (art. 16 C.N),
del derecho de autodeterminación[31] (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana[32] (art 1° C.N)
soportan en buena medida la posibilidad de asumir riesgos voluntariamente. De
igual manera, la consagración del pluralismo como pilar fundamental de la
organización de nuestra sociedad, implica la
prevalencia de la autonomía[33], y así del respeto por las decisiones que dentro del orden legal
tomen los individuos como seres libres.
De la vigencia del principio de
organización pluralista y del derecho a la autonomía personal, se derivan pues importantes
principios que delimitan el ámbito de libertad de los individuos. Así, se puede
afirmar que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las
personas, que no interfieran
con el goce pleno de los derechos de otras personas.[34] Ello querría decir igualmente que el ámbito de
regulación estatal permitido, según las cláusulas constitucionales citadas,
involucra de manera general la relación de los individuos con otros individuos, y no la relación del
individuo consigo mismo[35]. Por supuesto esto tiene excepciones[36], pero la regla general se mantiene. Bajo
el mismo principio, se puede concluir que los individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho
de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren
inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros[37]. Y, en el punto específico de decisiones
concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garantía del derecho de autonomía
personal[38]. De la condición personal de la salud se desprende pues,
una valoración individual, única y respetable de la dignidad, que puede
justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así como, el caso
contrario también forma parte de la esfera individual e inviolable de las
personas, cual es el de tomar la decisión de continuar viviendo en condiciones
que para la mayoría serían de suma indignidad.[39]
23.- De lo expuesto se puede concluir, que
los reclusos se encuentran en una situación jurídica enmarcada por dos
contenidos normativos que no pueden ser aplicados con la misma intensidad. Por
un lado son sujetos de los derechos derivados del principio pluralista y del libre
desarrollo de la personalidad, y de otro están sometidos a un régimen jurídico estricto,
derivado de la relación especial de sujeción que los vincula con el Estado, la
cual implica que las autoridades carcelarias deben responder por su bienestar.
Luego, no tienen la misma libertad (respecto de quienes no son reclusos) para
colocarse en situaciones, aunque sea de manera voluntaria, que pongan en grave
riesgo su integridad física.
De este modo, puede afirmarse que la
decisión de no ingerir alimentos, tomada por un recluso, debe ser respetada plenamente,
mientras dicho acto no represente una amenaza grave a la integridad física del
individuo, por la cual responden las autoridades penitenciarias. Caso en el
cual la perspectiva de análisis será distinta a la adoptada en el presente estudio.
Para el caso concreto, resulta relevante
únicamente el hecho, de que los derechos no limitables de los reclusos, les
permitan tomar tal decisión, sin necesidad de entrar en el análisis de si en
cierto grado de desarrollo de una huelga de hambre, ésta puede o no darse por
terminada teniendo en cuenta el riesgo en el que se colocan quienes participan
de dicha actividad. Como se dijo, en el caso sub judice, es posible a
luz de los principios constitucionales, que el demandante haya tomado la
decisión autónoma de no ingerir alimentos.
24.- Sin embargo, no se puede dejar de lado
que la relación especial de sujeción entre el recluso y las autoridades
carcelarias, tiene incidencia también en otro aspecto distinto al del respeto
por el principio pluralista y el libre desarrollo de la personalidad, en el
evento de una huelga de hambre. Dicha incidencia se da en relación con las
exigencias de orden y disciplina propias de un establecimiento penitenciario. Estas
exigencias suponen que el quebrantamiento y alteración de la disciplina y el
orden referidos, obran como limites a la realización, en principio permitida,
de una huelga de hambre. Este aspecto se analizará a continuación.
Justificación y alcance del mantenimiento
del orden y la disciplina en las cárceles.
25.- La Corte se ha ocupado del fundamento y alcance de la
disciplina en los centros penitenciarios. En punto de determinar la justificación
de los reglamentos y sanciones disciplinarias, para ciertas conductas de los
internos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “internado el
condenado en un centro de reclusión, tendrá que cumplir con las reglas
impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que
debe existir en estas instituciones. Las violaciones a estas reglas lo hacen
acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y
advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que
debe observar en el futuro.”[40]
De igual manera, recalcó la Corte que los motivos que asisten al
legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en
establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir
el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de
respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián. “El orden
penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello
es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin
racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona.
La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la
convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no
anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se
trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la
expresión humanista y humanitaria en sentido armónico.”[41]
26.- De igual manera esta disposición de
orden y disciplina en los centros carcelarios lleva aparejada la necesidad de atender
al fin buscado con dicha estructura organizativa. Ello, para evitar medidas
arbitrarias so pretexto de la disciplina, y también restricciones a los
derechos de los internos, que no se compadezcan con los principios que inspiran
la existencia de penas privativas de libertad, y la existencia misma de centros
penales.
Es decir, que “no existe justificación
constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más
allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena
impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento
del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al
interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro
la eficacia de la función del sistema carcelario”[42]
Estos fines, y sólo éstos, constituyen “la
justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar
los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos,
estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa
constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando
restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el
acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la integridad de
las instituciones y sujetos del sistema carcelario”[43],
esto es mantener el orden y la disciplina.
27.- De lo anterior se puede concluir que el
ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden
ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración
del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu,
si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible
restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la
justificación que los principios constitucionales prestan para ello,
corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad,
tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de
civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen
de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición
jurídica.
A la luz de los criterios y líneas
jurisprudenciales expuestos hasta aquí, se analizará el caso concreto objeto de
revisión.
Análisis del caso concreto.
28.- E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.