T-571-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-571/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación judicial
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una
situación jurídica
PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Alcance/PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS
TRIBUNALES-Carácter vinculante
En el caso de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, esta Corporación ha destacado que por tratarse de órganos
jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la
tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en
aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones
legales, tal labor. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son
aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que
para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la
unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel. Con
respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a
la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter
vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y
(ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el
reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de
encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en
términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de
la Corporación. (ii) “Por que los Tribunales son la cúspide judicial dentro de
sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito
territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial.
PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Sus integrantes pueden separarse si exponen
razones poderosas
Los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos
Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos
no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa
medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios
jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. Para
separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra Sala o por sí
mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la Corporación
deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin
de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las
garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la
Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e
independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero
cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la
Corporación como órgano de decisión.
DERECHO A LA IGUALDAD-Posturas diferentes en el Tribunal Superior
sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria ante la mora
del deudor en obligaciones hipotecarias
La Sala del Tribunal Superior sostiene una tesis
distinta a la que fundamentó la sentencia de julio 8 de 2005, sobre el término
de prescripción extintiva de la acción cambiaria en obligaciones de tracto
sucesivo cuando se hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada, en virtud de
la mora del deudor. Un detenido análisis de algunas providencias proferidas
entre el año 2004 y el año 2006 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en efecto, se perfilan, al
interior de esa Corporación, dos posturas sobre el mismo punto de derecho
señalado: (i) Una, según la cual cuando el acreedor hipotecario, ante la mora
del deudor, hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada en el contrato para
exigir la totalidad de la obligación, el término de prescripción extintiva del
saldo, resultante de la acumulación de cuotas, comenzará a contarse desde el
día en que el acreedor la hace efectiva, lo que normalmente ocurre con la
presentación de la demanda; (ii) Y otra, que parte de una diferencia conceptual
entre exigibilidad y vencimiento de la obligación, de donde deduce que cuando
el acreedor, con la presentación de la demanda hace uso de la cláusula
aceleratoria, aún las cuotas en mora para ese momento, sólo prescribirán a
partir del plazo acordado para efectos del vencimiento de cada una de ellas.
Según esta última tesis la anticipación de la exigibilidad no modifica el
plazo.
PRECEDENTE HORIZONTAL-No se presenta desconocimiento por las
posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta
desconocimiento del precedente horizontal por las posturas diferentes en el
Tribunal Superior de Cartagena
Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que
reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del
principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Sin
embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un
desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de
tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia proferida por la
Sala de decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena,
se plasmó de manera unánime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y
reiterada por esa Corporación en lo relativo al término de prescripción de la
extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor
hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. Por el contrario,
en la providencia de julio 8 de 2005, se plasmó una postura insularmente
defendida por uno de los magistrados que integran la Sala, que en consecuencia
no presenta los atributos necesarios para ser considerada como precedente, en
cuanto es evidente que no ha sido incorporado como doctrina de la Sala. En
tales circunstancia debe operar la regla establecida por la jurisprudencia de
esta Corte en el sentido que el funcionario disidente, puede acudir al
mecanismo del salvamento de voto en ejercicio de su derecho a la autonomía en
la interpretación judicial, pero cuando actúa como ponente debe seguir la
doctrina acogida por la Corporación, si no ha logrado promover con sus
argumentos una modificación del precedente, que es lo que revela el presente
asunto. En conclusión, encontró la Corte que no se configura ninguna de las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión
judicial; en particular no se presenta desconocimiento del precedente horizontal
en la sentencia que se acusa por vía de tutela (noviembre 28 de 2005), en razón
a que allí se plasma de manera unánime la tesis que sobre el punto de derecho
en discusión ha adoptado en forma mayoritaria la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Cartagena. El referente que se cita como desconocido
(sentencia de julio 8 de 2005), está avalado por el criterio insular de uno de
los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entrañan
irregularidad, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario
y reiterado de la Sala.
Referencia: expediente T-1554355
Acción de tutela del Banco Comercial AV
Villas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil
siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo proferido en
el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El Banco Comercial AV Villas, a través de
apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena – Sala Civil - Familia, para solicitar la protección de
su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos:
1.
Dentro del proceso ejecutivo hipotecario del
Banco Comercial AV Villas contra Germán Alonso González Porto[1], la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió en
segunda instancia, la sentencia de noviembre 28 de 2005 que confirmó la de
primera instancia decretando la prescripción de la acción ejecutiva respecto de
la totalidad del capital pendiente de pago, incluyendo las cuotas que tenían
más de tres años de vencidas al momento de interrumpirse la prescripción, con
arreglo al artículo 90 del C.P.C. Al ejercer la acción el acreedor hipotecario
hizo uso de la cláusula aceleratoria acordada.
2.
Sostiene el demandante, que con esta decisión la
Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena violó flagrantemente el
artículo 13 de la Constitución, en razón a que en decisión anterior (sentencia
de 8 de julio de 2005) esa misma Corporación, en otro asunto, reconoció la
prescripción únicamente en forma parcial, respecto de las cuotas que tenían más
de tres años de vencidas el día en que se suspendió el cómputo de la
prescripción, no obstante que el acreedor ejerció la facultad de acelerar el
plazo sobre la totalidad del capital pendiente de pago. Este reconocimiento
parcial se fundamentó en una distinción entre exigibilidad y plazo para
concluir, a partir de ella, que la cláusula aceleratoria afecta la exigibilidad
pero no el vencimiento de los instalamentos y por consiguiente, que no se puede
decretar la prescripción de las cuotas no vencidas, aunque su exigibilidad haya
sido anticipada por el acreedor en virtud de la cláusula aceleratoria.
3.
Afirma que en la sentencia de noviembre 28 de
2005, objeto de la demanda, el mismo juez, la Sala Civil – Familia del Distrito
Judicial de Cartagena, modificó su criterio sobre la distinción entre
exigibilidad y plazo de los instalamentos de los títulos valores, sin exponer
porqué razón había producido ese cambio de jurisprudencia.
4.
Aduce que como consecuencia de ese cambio de
jurisprudencia inexplicado, el Banco AV Villas ha sufrido un “perjuicio
irremediable” toda vez que ha perdido el derecho a reclamar ejecutivamente la
totalidad de las cuotas del crédito. Si se hubiese resuelto el litigio con
arreglo al criterio precedente del mismo Tribunal dicha prescripción sólo
habría afectado las cuotas con más de tres años de vencidas.
5.
Invoca en apoyo de su demanda jurisprudencia de
esta Corte[2],
según la cual “el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo
el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante
pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan
criterios para la interpretación del derecho[3].”
6.
Solicita el amparo del derecho constitucional
fundamental a la igualdad de AV Villas y que como medidas de protección: (i)
se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de noviembre 28 de 2005
mediante la cual se declaró la prescripción de la totalidad de la obligación
cobrada en el proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Germán Alonso
González Porto, así como todas las actuaciones procesales posteriores que
dependan o sean consecuencia de la sentencia; (ii) se ordene a la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena
pronunciar una nueva sentencia en la cual se aplique en materia de prescripción
el mismo criterio que guió la sentencia de 8 de julio de 2005 emitida en el
proceso ejecutivo con título hipotecario de AV Villas contra Fernando Márquez
Pérez; (iii) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cartagena que al pronunciar la nueva sentencia, ordene
proseguir la ejecución respecto de las cuotas no prescritas del pagaré ejecutado,
esto es, aquellas que tenían menos de tres años de vencidas al momento de
reconocerse la notificación al demandado con arreglo a las providencias
pronunciadas por el mismo Tribunal en el mismo negocio.
Intervención de la parte
demandada.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2006 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la
acción de tutela y dispuso “comuníquese a los magistrados que intervinieron
en la actuación censurada a fin de que ejerzan sus derechos”. En la misma
providencia dispuso que el Secretario de la Sala demandada (…) “enterara de
este auto a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado para
que puedan hacer valer sus garantías”.
En cumplimiento de esta orden se emitió el oficio
SCC-T No. 8496 de diciembre 12 de 2006 mediante el cual comunicó la orden a los
magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena., y el oficio No. SCC-T No. 8497 dirigido al Secretario
de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena para efectos de la
comunicación a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.
En escrito de 14 de diciembre de 2006 la doctora Betty
Fortich Pérez, en su condición de Magistrada ponente en el asunto de la
referencia, manifestó lo siguiente:
1. Que en esa Corporación no existe un criterio único
respecto del fenómeno de la exigibilidad y el vencimiento de las obligaciones
acordadas por instalamentos cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria.
Por el contrario existen dos corrientes: (i) la sostenida de manera
constante por la mayoría de la Sala, y que es compartida por la magistrada que
interviene en la tutela, en el sentido que si con la presentación de la demanda
el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, se hace exigible la totalidad
de la obligación y comienza a correr el término de prescripción de todo el
pagaré desde esa fecha; y (ii) la que sigue el magistrado Jorge Tirado
Hernández, cuando actúa como ponente, que establece diferencias entre
exigibilidad y vencimiento y en consecuencia considera que cada cuota se vence
de manera independiente, atendiendo la fecha de vencimiento pactada en el
respectivo título valor, sin que ello se altere por la exigibilidad de la
obligación a partir de la presentación de la demanda.
2. Que se presentan algunas diferencias relevantes
entre el asunto fallado mediante sentencia de 8 de julio de 2005, invocado por
el demandante, y la sentencia objeto de tutela[4].
En aquél proceso se produjo la prescripción de las cuotas causadas y vencidas a
la fecha de la presentación de la demanda, en razón a que respecto de éstas no
se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda[5], en tanto que las
restantes se hicieron exigibles con la presentación de la demanda, sin que
respecto de éstas hubiese alcanzado a operar el fenómeno prescriptivo. Lo
anterior generó una aclaración de voto en aquella oportunidad de la magistrada
que fungió como ponente en el fallo que generó esta acción de tutela.
3. Que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procede
contra actuaciones judiciales que entrañen dilación injustificada en la
adopción de la decisión correspondiente, o que configuren vías de hecho, cuando
con ello se afecten derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en
el presente asunto.
4. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en decisión de mayo 23 de 2006 negó una tutela promovida por AV
Villas contra la misma sentencia que ahora se impugna mediante la presente
acción de tutela[6].
Pruebas
relevantes
Como medios de convicción relevantes para la decisión
que debe adoptar la Sala se destacan los siguientes:
1. Fallo del 28 de noviembre de 2005, proferido por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferido dentro del
proceso hipotecario del banco AV Villas contra Germán González Porto, con
ponencia de la magistrada Betty Fortich Pérez[7],
en el que se confirmó la decisión de primera instancia[8] que declaró probada la
excepción de mérito consistente en la prescripción de la acción cambiaria en
relación con la totalidad de la obligación, en razón de haberse hecho uso de la
cláusula aceleratoria pactada en el contrato. En esta oportunidad señaló el
Tribunal acusado:
“(…) La cláusula aceleratoria o aceleración
del pago, es una figura consistente en la posibilidad o facultad que tiene el
acreedor para exigir, o solicitar el pago de la obligación antes de su
vencimiento; tiene operancia en obligaciones pagaderas en contados sucesivos,
en cuya fuente contractual se estipula la facultad del acreedor de dar por
vencido el plazo y poder demandar el pago del saldo, en razón de la mora del
deudor del número de cuotas allí establecido. Así, se constituye una
exigibilidad pendiente de la ocurrencia de una condición meramente potestativa
(art. 1535 del C.C.) del acreedor, de él depende la decisión de exigir el
remanente ante la mora del deudor del pago correspondiente de un número de
cuotas; o sea que la obligación de pagar no es exigible sino cuando él haga uso
de aquella facultad, y no deber, por lo mismo, el término de prescripción
extintiva del saldo, resultante de la acumulación de las cuotas, no comenzará a
contarse sino desde el día en que el acreedor la hace efectiva, al darse el
otro presupuesto, que es la incursión en mora del deudor, de pagar el número de
cuotas pactadas”. (Se destaca).
(…)
“(…) Se tiene que según lo consignado en el
pagaré y lo afirmado en la demanda, el ejecutado se encuentra en mora desde el
3 de febrero de 2000; por lo que se hizo uso de la cláusula aceleratoria
pactada, declarando de plazo vencido la totalidad de la obligación, lo que por
no existir un hecho diferente que la delimite, se entiende, se hizo exigible
dicha obligación desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 19 de
septiembre de 2000, por no existir otro hecho que así lo indique.”
2. Sentencia de julio 8 de 2005[9] proferida en segunda
instancia[10],
por el mismo Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia con ponencia
del magistrado Jorge Tirado Hernández dentro del proceso hipotecario de AV
Villas contra Fernando Márquez Pérez en la que se declaró parcialmente probada
la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En esta decisión se acogió
una tesis expuesta en 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil[11], que establece
diferencias conceptuales entre exigibilidad y plazo en obligaciones de tracto
sucesivo, al señalar:
(…) En tratándose de obligaciones de tracto
sucesivo con vencimientos ciertos, contenidas en títulos valores, la facultad
que tiene el acreedor de acuerdo con lo estipulado en el contrato cambiario, es
la de anticipar la exigibilidad y no la de cambiar el plazo de vencimiento de
cada una de las cuotas, por que la existencia del título requiere la determinación
y preservación ineludible de un plazo, cuyo advenimiento será el que dará lugar
a la mora (…) sin que pueda ser variado por el acreedor verbigracia para cobrar
intereses moratorios por todo el capital debido desde la presentación de la
demanda.” (Fol. 14 del fallo).
Con base en este criterio declaró prescrita
la acción solamente respecto de las cuotas vencidas entre el 17 de noviembre de
1995, fecha del pagaré, y el 17 de noviembre de 1998 fecha en que se cumplió el
término legal de prescripción de la acción, “si se tiene en cuenta que el
mandamiento de pago fue notificado al ejecutado el 25 de agosto de 2001,
deteniéndose así, en ésta fecha, el vehículo prescriptivo respecto de los
instalamentos pactados para vencerse con posterioridad a aquella fecha (17 de
noviembre de 1998)”.
Es pertinente destacar que a la anterior
decisión presentó aclaración de voto la magistrada Betty Fortich Pérez (ponente
en el asunto de la referencia) en el siguiente sentido:
“Con el respeto que merecen mis Honorables
compañeros de Sala, les manifiesto que aclaro mi voto en este asunto, ya que
comparto la decisión adoptada en el sentido que se dio la prescripción de las
cuotas causadas y vencidas, del 17 de noviembre de 1998 hacia atrás, atendiendo
a que en relación con éstas no se interrumpió el término prescriptivo con la
presentación de la demanda, al haberse notificado el ejecutado del auto de
mandamiento de pago el día 25 de agosto de 2001; en relación con las restantes,
el término prescriptito no operó, al haberse interrumpido, con la comparecencia
del demandado a los autos, antes que se cumpliera el término prescriptito,
razón ésta de mi aclaración”.
3. Sentencia de octubre 4 de 2006 del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, con ponencia
del magistrado Alcides Morales Acacio[12],
en la que se confirmó[13]
la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, al
estimar:
“(…) Cuando el acreedor hace uso de la
cláusula aceleratoria dando por extinguido el plazo restante de un pagaré por
cuotas periódicas, por acaecer alguna de las condiciones previstas en el título
– valor, no hace otra cosa que anticipar su vencimiento a partir de la época
en que ejercita esa facultad, y de allí, igualmente y de contera, se debe
contabilizar el tiempo para los efectos extintivos de la prescripción; por
que además, es lo que acompasa con lo convenido, el carácter de orden público
de la prescripción, el principio de igualdad ante la ley y los dictados de
equidad que informan las relaciones jurídicas” (Fol. 88)[14].
4. Sentencia de octubre 22 de 2004[15], proferida en segunda
instancia[16],
por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena con ponencia de
la magistrada Emma G. Hernández Bonfante, en la que se declaró probada la
excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria respecto de la
totalidad de la obligación, en razón a que ésta se hizo exigible desde la fecha
de presentación de la demanda, oportunidad en que se ejecutó la cláusula
aceleratoria. Señaló el Tribunal:
“(…) El término de prescripción deberá
contarse a partir de la fecha de la presentación de la demanda, evento que
puede tener operancia, a falta de otro hecho cierto que determine el momento en
que se ha hecho exigible la obligación por anticipación del plazo, lo cual se
da en el presente caso ante la manifestación expresa que en tal sentido hizo la
demandante en torno a la exigibilidad de la obligación que cobra, confesando
que el deudor incurrió en mora desde el 22 de junio de 1995, y que a la
presentación de la demanda (septiembre 5 de 1995) se hace exigible la totalidad
de la obligación junto con sus intereses moratorios, dando por terminado el
plazo otorgado para el pago de la deuda haciendo uso de lo pactado en el pagaré
base de la acción”. (Fol. 107).
A la mencionada sentencia presentó
aclaración de voto el magistrado Alcides Morales Acacio en el que manifiesta
compartir la decisión adoptada, pero hace las siguientes precisiones:
“Como lo tiene sentado este Tribunal en múltiples
sentencias sobre asuntos similares, y que se reitera, a falta de otro hecho
cierto que pruebe la utilización de la llamada cláusula aceleratoria para dar
por extinguido el plazo en pagaré por instalamentos y hacer exigible la
totalidad de la obligación, se debe tener como fecha de exigibilidad íntegra
del título valor la presentación de la demanda, y marca por ende, la época en
que empieza a correr el término para que opere la prescripción en el respectivo
asunto, que por ser acción cambiaria directa es de tres años.
En la actualidad este punto no se discute,
por eso sorprende la insistencia en la aislada postura del compañero de Sala,
plasmada en su salvamento de voto, ya que ha sido objeto de pronunciamiento
expreso de la Corte Constitucional en declaratoria de exequibilidad, e
incluso por vía de tutela, por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 27 de Enero de 2003
expresó: “Afirmación que queda sin piso jurídico, si se tiene en cuenta que
por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria, el término de
prescripción comienza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de
la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la
presentación de la misma, hecho sucedido el 16 de noviembre de 2000, (…)[17]”.
Respecto de la misma sentencia salvó voto
el magistrado Jorge Tirado Hernández quien mantiene su adhesión a una decisión
del Tribunal de Bogotá de 1994 que parte de la consideración que exigibilidad y
vencimiento son figuras jurídicamente diferentes, de donde surge que aún las
cuotas vencidas al momento de la presentación de la demanda sólo prescribirán a
partir del plazo acordado para el vencimiento de cada una de ellas, a fin de
que se pueda conservar la validez del título ejecutivo con plazos futuros y
ciertos, independientemente del anticipo de la exigibilidad.
Del
fallo objeto de revisión
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia de diciembre 19 de 2006 negó la acción de tutela instaurada
por AV Villas con fundamento en lo siguiente:
1. La tutela se promovió para controvertir una
decisión judicial adoptada hace algo más de un año (a la fecha de la demanda de
tutela)[18],
lo que de hecho descarta la existencia de una violación actual o inminente de
los derechos fundamentales del accionante.
2. La decisión contra la cual se promueve la tutela
está respaldada por una argumentación jurídica que prima facie se
presenta como razonable, por lo que no puede atribuirse al Tribunal el haber
incurrido en una vía de hecho, así pudiese discreparse de sus argumentos.
3. Tampoco puede estimarse vulnerado el derecho a la
igualdad, por el hecho de que el Tribunal acusado hubiese proferido decisiones
diferentes en casos similares, debido a que no aparece demostrado que “los
juicios aludidos en el escrito de tutela hubiesen sido de perfiles
evidentemente semejantes”.
4. Pero además no es factible que por vía de tutela se
pretenda la unificación de los criterios de los diferentes miembros de la
Corporación demandada por cuanto ello representaría un quebranto a la autonomía
y a la independencia judicial. Y, aún “si eventualmente alguno de los
magistrados plasmó en la providencia censurada criterios opuestos a los
adoptados en otras decisiones, ello per se, no resulta censurable (…) tal
proceder es posible siempre y cuando se expliquen las razones de su pensamiento
diferente, las cuales, aún de no expresarse, no viciarían el fallo, si no que generarían
consecuencias en otros campos de la actividad judicial”.
Solicitud de Nulidad
El apoderado del Banco AV Villas solicitó la nulidad
del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia el 19 de diciembre de 2006, en razón a que dicha Corporación omitió
pronunciarse sobre una solicitud probatoria efectuada en la demanda de tutela,
consistente en que oficiara al Tribunal de Cartagena para que remitiera copia
integral de los expedientes T-148-2005 y 2005-149-379 que estimaba marco de
referencia obligado para establecer el cambio de jurisprudencia que consideraba
violatorio de su derecho a la igualdad
Mediante providencia de enero 18 de 2007, la Corte
Suprema de Justicia rechazó de plano la solicitud de nulidad invocando para
ello las facultades previstas en el numeral 2° del artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del
veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), expedido por la Sala
de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
Problema jurídico
2. De acuerdo con los antecedentes reseñados,
corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el demandante, la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró su derecho
fundamental a la igualdad por haber aplicado en la sentencia que definió en
segunda instancia el proceso hipotecario de AV Villas contra Germán González
Porto (noviembre 28 de 2005), un criterio distinto sobre exigibilidad y
vencimiento de una obligación de tracto sucesivo cuando se hace uso de la
cláusula aceleratoria, al que aplicó esa misma Corporación en la sentencia que
definió el proceso hipotecario de AV Villas contra Fernando Márquez Pérez
(julio 8 de 2005).
Para la solución del problema jurídico así planteado
corresponde a la Sala examinar los siguientes temas: (i) por tratarse de
tutela contra sentencia judicial debe determinar si concurren los presupuestos
generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, y
si se configura la causal específica de procedibilidad invocada en la demanda;
para determinar este último aspecto (ii) se referirá a su jurisprudencia
sobre los límites entre la autonomía en la interpretación judicial y el
respeto del precedente horizontal; (iii) recordará su jurisprudencia
sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la
tutela contra decisión judicial; (iv) bajo ese marco se asumirá el
estudio del caso concreto.
Solución al problema jurídico planteado
Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de esta Corporación en varias sentencias de unificación y de
constitucionalidad[19]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela[20].
La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, estableciendo un desarrollo sistemático de los requisitos generales
y especiales de procedibilidad[21].
Como requisitos generales ha previsto los siguientes[22]:
a. Que la cuestión que se discute tenga
relevancia constitucional
b. Que no exista otro medio de defensa
eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable
c. La verificación de una relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[23].
d. Cuando se presente una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que
generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos
en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela,
porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de
manera indefinida.
4. En cuanto a los requisitos específicos de
procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de
tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales, ha
estructurado los siguientes defectos:
a. El funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico).
b. La violación de la Constitución y la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de procedimiento (defecto procedimental).
c. La vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte
probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el
decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las
mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho
(defecto fáctico).
d. La violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la
inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del
aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia[24]).
e. La providencia judicial presenta graves
e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).
g. Se desconoce el precedente. Esta causal
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance[25].
h. Violación directa de la Constitución.
La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en
contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las
partes en el proceso[26].
5. No obstante ha destacado esta Corporación que la
aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar
la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[27]
Sobre el anterior marco teórico se evaluará, si en el
caso concreto concurren tanto los presupuestos generales como la causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela que invoca el demandante,
consistente en el presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Para la determinación de
éste último aspecto es preciso referir a la jurisprudencia de la Corte relativa
a la autonomía interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de
igualdad.
Autonomía
interpretativa y precedentes judiciales.
6. El
demandante considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio en razón a
que en dos asuntos distintos en los que actuó como demandante, la misma
Corporación judicial acusada emitió fallos que sostienen teorías diversas
sobre un mismo punto de derecho: la prescripción extintiva de la acción
cambiaria cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el
contrato.
Sobre
las relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación
de los precedentes judiciales esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con
la Constitución es claro que el juez sólo está sometido al imperio de la ley
(Art. 230 C.P.) y que los operadores jurídicos no están obligados a fallar
necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores[28]. Es éste un criterio
de amplio reconocimiento constitucional y legal. Sin embargo, cuando se dan
fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos
semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la
comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se
presenta una contradicción entre el principio de autonomía judicial (Art. 230
C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) que exige una armonización de
sus contenidos constitucionales[29].
Ha
indicado así mismo esta Corte que el artículo 229 de la Carta debe ser
concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder
igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la
idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la
posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y
de los tribunales, ante situaciones similares[30].
7. Para la Corte la contradicción en sede judicial, no
puede ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de
una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las
decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del
ordenamiento jurídico[31];
en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer
el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.)[32]. De allí que, tal como
lo ha reconocido la Corte, “sentencias contradictorias de las autoridades
judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato
igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la
contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados”[33].
Con el
propósito de armonizar el principio constitucional que exige un trato
igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la
autonomía interpretativa del juez protegida también por la Constitución, la
jurisprudencia ha establecido algunos criterios:
(i)
La interpretación
en sí misma no es objeto del control constitucional. El primer lugar ha reconocido que las providencias
que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en
principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela,
si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad
mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente
caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que
genera la violación de derechos fundamentales[34].
(ii)
Los límites a
la autonomía . Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial
que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen
criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación
judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que
no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos
son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por
su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El
tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la
interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y
fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación
normativa que se convierte precedente a seguir[35].
c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por
el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en
casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de
instancia o tribunal, bajo supuestos específico[36]; d) el precedente, no
es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos
judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco
axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el
ordenamiento jurídico[37];
e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los
jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución.[38] El deber de
interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios,
derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más
importante, a la autonomía judicial.[39]
(iii) Criterios para apartarse del
precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio
no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a
resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado
anteriormente[40].
Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es
perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones
previas[41]que
involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las
razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición[42] jurisprudencial
anterior.
8. Ahora bien, auque los anteriores son los criterios
objetivos establecidos de manera general por la Corte, es conveniente
distinguir, como lo hace la propia jurisprudencia constitucional[43] entre los precedentes
horizontales y los verticales, a fin de reconocer en cada caso concreto, la
contundencia o no de un precedente en la valoración que debe realizar el juez.
En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por
autoridades judiciales de la misma jerarquía institucional y los verticales,
se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones
superiores[44].
Para el análisis del asunto bajo examen, por su
pertinencia, la Sala se detendrá en los precedentes horizontales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
Precedente horizontal de los tribunales
9. Específicamente, en el caso de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha destacado[45] que por tratarse de
órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen
igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva
jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no
ejerce, por razones legales, tal labor.[46]
En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas
sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la
igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la
jurisprudencia es indispensable también a ese nivel[47].
10. Con respecto
del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la
relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter
vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter
instrumental y (ii) otra sustancial, a saber:
(i) Por que la estructura judicial del país y
el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de
encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en
términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de
la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una
sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos
participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de
las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas.
Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia
de cada tribunal del país”[48].
(ii) “Por que
los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos
judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la
función de unificación jurisprudencial. Es decir, la realización del principio
de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función
(unificación) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el
Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a
quien le corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su
jurisdicción”.
No
obstante advertir sobre la importancia del respeto del precedente por las
razones anotadas, también ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como
los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un
pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al
precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su
abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como
las garantías de independencia judicial exigidas.
11.Un
aspecto de particular relevancia para el asunto bajo examen es el relacionado
con las posturas discrepantes al interior de una Sala de decisión, la
posibilidad de salvar voto como ejercicio legítimo de la autonomía e
independencia en la interpretación judicial, y la necesidad de unidad de la
jurisprudencia que orienta a las autoridades judiciales de un Distrito, para
salvaguardar el principio de igualdad. Sobre este puntual asunto ha indicado
esta Corporación:
“La Corte admite la posibilidad de que los
jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes.
Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el
derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les
autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha
adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que
presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible,
está obligado a proyectar respetando el precedente. El juez,
aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino
que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de
manera sistémica[49]”.
(Se destaca)
12. En conclusión, los Tribunales cumplen
en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación
de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte
Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares
los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones
anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra
Sala o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la
Corporación deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de
criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la
igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial
protegidas por la Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de
autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su
voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes
establecidos por la Corporación como órgano de decisión.
Bajo las anteriores
premisas conceptuales procederá la Corte a examinar si concurren los
presupuestos procedimentales y sustanciales para el otorgamiento del amparo
invocado por el Banco AV Villas, o sí como lo sostiene la Magistrada que actuó
como ponente en la decisión cuestionada, ésta respeta los precedentes sentados
por la Corporación en lo relativo al término de prescripción extintiva de la
acción cambiaria cuando el ejecutante hace uso de la cláusula aceleratoria.
El caso en concreto.
13. En lo que concierne a la constatación
de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisión judicial (Fundamento 3), advierte la Sala que: (i) lo que se
debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia
constitucional consistente es la eventual vulneración del principio de igualdad
como consecuencia del desconocimiento del sistema de precedentes; (ii) el
demandante no contaba con otro medio judicial de defensa por cuanto el amparo
se dirige contra una decisión de segunda instancia respecto de la cual no
procede la casación; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que
imponga el análisis de su impacto en la sentencia, de hecho se aduce un vicio
sustancial que emerge de la propia sentencia; (iv) el presunto vicio que
se alega no podía ser invocado en el proceso judicial, por cuanto según el
actor se genera en la sentencia; (v) no se trata de tutela contra
sentencia de tutela. Hasta aquí estarían satisfechos los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela para ingresar al estudio de la causal
específica de procedencia o defecto invocado por el actor.
14. Sin embargo, debe detenerse la Sala en
la evaluación del requisito procesal de la inmediatez[50], aspecto que fue
mencionado en el fallo de tutela como factor de improcedencia por estimar que
descartaba una violación “actual e inminente de los derechos fundamentales
de los accionados” (Fol.36), y que fue así mismo objeto de réplica por el
demandante a través de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de
tutela, aduciendo que el fallo cuestionado sólo había cobrado ejecutoria el 7
de septiembre de 2006,[51]
razón por la cual habría transcurrido un término apenas razonable a la fecha
de presentación de la demanda de tutela, evento que se produjo el 6 de
diciembre del mismo año.
Al respecto advierte la Sala que obra en el
expediente otra sentencia de tutela de marzo 23 de 2007 proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[52] para resolver otra
tutela contra la misma decisión que se cuestiona en la presente oportunidad. Y
si bien, es claro para la Corte, que tal hecho no configura el fenómeno de la
temeridad[53]
en cuanto aquella acción involucra hechos y derechos distintos a los que se
debaten en la presente oportunidad, sí establece un hecho que debilita el
argumento del actor sobre la imposibilidad en que se hallaba para ejercer la
acción de tutela antes de la ejecutoria del fallo censurado. No obstante, la
afirmación del actor en el sentido que “el trámite procesal sólo hizo
ejecutable el fallo tutelado hasta el día 7 de septiembre de 2006, cuando el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena notificó el auto de obedézcase y
cúmplase con relación a la sentencia de noviembre 28 de 2005” no aparece
desvirtuada por prueba directa, razón por la cual la Corte declarará cumplido
el presupuesto procesal de la inmediatez en el caso concreto, y asumirá el
análisis sobre la constatación de la causal específica invocada.
15. Pues bien, para el actor la sentencia
de noviembre 28 de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
de Cartagena[54],
es violatoria de su derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades
judiciales, en razón a que sostiene una tesis distinta a la que fundamentó la
sentencia de julio 8 de 2005[55],
sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria en
obligaciones de tracto sucesivo cuando se hace efectiva la cláusula
aceleratoria pactada, en virtud de la mora del deudor.
En efecto, un detenido análisis de algunas
providencias proferidas entre el año 2004 y el año 2006 por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en
efecto, se perfilan, al interior de esa Corporación, dos posturas sobre el
mismo punto de derecho señalado: (i) Una, según la cual cuando el
acreedor hipotecario, ante la mora del deudor, hace efectiva la cláusula
aceleratoria pactada en el contrato para exigir la totalidad de la obligación,
el término de prescripción extintiva del saldo, resultante de la acumulación de
cuotas, comenzará a contarse desde el día en que el acreedor la hace efectiva,
lo que normalmente ocurre con la presentación de la demanda; (ii) Y
otra, que parte de una diferencia conceptual entre exigibilidad y vencimiento
de la obligación, de donde deduce que cuando el acreedor, con la presentación
de la demanda hace uso de la cláusula aceleratoria, aún las cuotas en mora para
ese momento, sólo prescribirán a partir del plazo acordado para efectos del
vencimiento de cada una de ellas. Según esta última tesis la anticipación de la
exigibilidad no modifica el plazo. Obviamente la tesis que favorece los
intereses del acreedor hipotecario es la segunda.
16. Corresponde establecer si a alguna de
esas posturas se le puede atribuir la condición de precedente con sus atributos
de uniformidad y consistencia. Al respecto observa la Sala que la primera tesis
es sostenida por los magistrados Betty Fortich Pérez (ponente en la sentencia
acusada), Emma Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio. Bajo este criterio
se resolvieron los siguientes casos: (i) de manera unánime el asunto
juzgado en la sentencia de noviembre 28 de 2005[56]; (ii) en forma
mayoritaria el caso definido mediante la sentencia de octubre 4 de 2006[57]; (iii) y en
forma también mayoritaria el asunto fallado en la sentencia octubre 22 de 2004[58].
La segunda tesis es sostenida por uno de
los integrantes de la Sala, el magistrado Jorge Tirado Hernández quien actuara
como ponente en la sentencia de julio 8 de 2005, decisión que es invocada por
el actor como parámetro de comparación para construir su argumentación sobre
violación del principio de igualdad. Observa la Sala que esta decisión que para
el actor constituye el precedente desconocido por el Tribunal en su
sentencia de noviembre 28 de 2005, únicamente fue suscrita por su ponente
(Magistrado Tirado Hernández), y por la Magistrada Betty Fortich Pérez con
aclaración de voto. La otra integrante de la Sala (Magistrada Emma
Hernández Bonfante), quien en otras oportunidades ha sostenido la tesis
contraria, no suscribió la providencia por encontrarse de permiso.
Conviene destacar que la aclaración de voto
de la Magistrada Fortich Pérez se sustenta en el hecho que comparte la decisión
de declarar no estructurado el fenómeno de la prescripción, pero por razones
distintas a las que sostienen el fallo: “el término prescriptivo no operó,
al haberse interrumpido, con la comparecencia del demandado a los autos antes
que se cumpliera el término prescriptivo”. Aspecto éste que establece una
significativa diferencia entre los hechos de los dos casos que compara el
actor: el definido por sentencia de julio 8 de 2005 y el fallado en la
sentencia de noviembre 28 de 2005.
De otra parte, observa la Sala que la
primera tesis, relativa a la anticipación del vencimiento de todas las cuotas
mediante el ejercicio de la cláusula acelaratoria, es aplicada de manera
consistente por otras autoridades del mismo Distrito Judicial. Así, por ejemplo
por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena despacho que actuó como
primera instancia[59]
en el proceso definido en segunda instancia por el Tribunal mediante sentencias
de Julio 8 de 2005; por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, autoridad que
definió la primera instancia[60]
en el asunto resuelto por el Tribunal en el fallo de noviembre 28 de 2005; y
por el juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena que se pronunció en primera
instancia[61]
en el asunto fallado por el Tribunal en octubre 4 de 2006.
Así las cosas, observa la Sala que se
presenta en el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil – Familia, posturas
discrepantes sobre un mismo punto de derecho que inciden en el sentido de las
decisiones, y que propician un trato distinto frente a situaciones que
deberían tener una respuesta uniforme de las autoridades judiciales,
particularmente de aquellas que cumple función de unificación y orientación en
su respectivo distrito.
17. Si bien como se advirtió en el marco
conceptual fijado para esta sentencia, el principio de autonomía e
independencia judicial autoriza a los jueces colegiados para salvar o aclarar
su voto cuando no comparten una determinada tesis jurídica, esta prerrogativa
que goza también de amparo constitucional, no puede ejercerse poniendo en
riesgo el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de justicia y la
unidad del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que
si una Corporación ha adoptado una posición determinada, aplicada de manera
consistente y sostenida, debe ser respetada hasta que se presenten argumentos
suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, el juez disidente, está
obligado a proyectar respetando el precedente. “El juez, aunque sea autónomo,
no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que
integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica”[62].
Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que
reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del
principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Sin
embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento
del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En
efecto, para la Corte es claro que en la sentencia de noviembre 28 de 2005
proferida por la Sala de decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cartagena integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma
Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio, se plasmó de manera unánime la
doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporación en lo
relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria
respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula
aceleratoria pactada en el contrato.
Por el contrario, en la providencia de julio 8 de
2005, se plasmó una postura insularmente defendida por uno de los magistrados que
integran la Sala, que en consecuencia no presenta los atributos necesarios
para ser considerada como precedente, en cuanto es evidente que no ha sido
incorporado como doctrina de la Sala. En tales circunstancia debe operar la
regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el
funcionario disidente, puede acudir al mecanismo del salvamento de voto en
ejercicio de su derecho a la autonomía en la interpretación judicial, pero
cuando actúa como ponente debe seguir la doctrina acogida por la Corporación,
si no ha logrado promover con sus argumentos una modificación del precedente,
que es lo que revela el presente asunto.
18. El derecho a la igualdad de los usuarios de la
justicia, y el principio de unidad del orden jurídico, no pueden quedar
subordinados al criterio personal de un integrante de una Corporación que
cumple la importante labor de unificar y orientar los criterios de decisión en
su correspondiente Distrito. La posición insular, plasmada en la sentencia de
julio 8 de 2005 se funda prevalentemente en una doctrina de otro Tribunal de
Distrito (1994)[63]
sin que se indique si se encuentra vigente, no obstante que como se señala en
una aclaración de voto del Magistrado Alcides Morales Acacio existe
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que
refiere al punto de derecho en discusión.[64]
19. En conclusión, encontró la Corte que
en el presente asunto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisión judicial. Sin embargo, constató así mismo
que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisión judicial; en particular no se presenta
desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa por vía
de tutela (noviembre 28 de 2005), en razón a que allí se plasma de manera
unánime la tesis que sobre el punto de derecho en discusión ha adoptado en
forma mayoritaria la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
El referente que se cita como desconocido (sentencia de julio 8 de 2005), está
avalado por el criterio insular de uno de los magistrados en un fallo proferido
en circunstancias que si bien no entrañan irregularidad[65], no permitieron que el
fallo reflejara el pensamiento mayoritario y reiterado de la Sala.
En mérito de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.