T-571-06
SENTENCIA T- de 2006
Sentencia T-571/06
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Protección
del pensionado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA EN PENSIONES-Improcedencia general para reajuste o
reliquidación pensional/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reajuste pensional por
existir perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA
PENSIONAL-Elementos para
que se configure el perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por
afectación del mínimo vital.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparación de Congresistas y Magistrados
que se pensionaron antes de vigencia de ley 4 de 1992/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparación de Congresistas y magistrados
que se pensionaron después de vigencia de la ley 4 de 1992
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ley 4 de 1992 no igualó al grupo de
Magistrados con el de Congresistas
CONGRESISTA Y MAGISTRADO-Regímenes salariales y pensionales
distintos
EX MAGISTRADOS Y MAGISTRADOS-Justificación objetiva de trato diferente
DERECHO A LA IGUALDAD-Desproporción de trato entre ex magistrados
y magistrados respecto al monto de la pensión/EX MAGISTRADOS-No tienen
reajuste especial en materia pensional/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato
diferente entre ex magistrados y ex congresistas en materia pensional
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex
magistrados y magistrados en materia pensional
ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley
positiva
ANALOGIA-Aplicación de la norma sobre
reajuste especial en materia pensional de ex Congresistas para ex Magistrados
EX MAGISTRADOS-Resultado de la aplicación analógica de la norma sobre
reajuste pensional
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección
constitucional a partir de los 71 años
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reajuste mesada pensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA
PENSIONAL-Deben
establecerse de manera expresa circunstancias de vulneración del derecho
DERECHO A LA IGUALDAD-Improcedencia reajuste cuando actor no ha
sido pensionado como magistrado/DERECHO A LA IGUALDAD-No se demostró que
exmagistrado se encontraba dentro de régimen de transición
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación mesada pensional a cónyuge
sobreviviente de ex magistrado de Corte Suprema de Justicia
Referencia: expediente T- 1305504
Acción de tutela instaurada por
la señora Luz Ángela Hormaza de Iragorri contra la Caja Nacional de Previsión.
Procedencia: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán - Sala Segunda de Decisión Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, diecinueve (19) días de julio de dos
mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en proceso de revisión al fallo de tutela
adoptado por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Popayán, de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual confirmó el del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Popayán, del 2 de diciembre de 2005, que negó el
amparo de los derechos a la igualdad, mínimo vital y debido proceso,
resolviendo tutelar el de petición, respecto de la acción de tutela promovida
por la señora, Luz Ángela Hormaza de Iragorri, contra la Caja Nacional de
Previsión.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la mencionada Sala del Tribunal Superior de Popayán, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 4 de esta Corte aceptó la solicitud de insistencia, el 27 de
abril de 2004.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Ángela Hormaza de Iragorri,
instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, con el fin de
que se amparen sus derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y de
petición. Fundamenta la acción de tutela en el artículo 29 de la Constitución
Política.
II. LA ACCIÓN DE TUTELA
a. Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión mediante
resolución No. 01867 de 1963 reconoció, liquidó y ordenó pagarle al doctor
Celio Benjamín Iragorri Díez, una pensión mensual vitalicia de jubilación.
2. La tutelante señala que el doctor Iragorri
trabajó en la Universidad del Cauca, en la Corte Suprema de Justicia y en el
Ministerio Público.
3. Sostiene que el causante tenía derecho
legal a percibir dos asignaciones del Estado (sueldo y pensión) o dos
pensiones: una de la Universidad del Cauca y otra por haber trabajado al
servicio del Estado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público.
4. Sostiene que el doctor Celio Benjamín
solicitó en varias oportunidades a la Caja Nacional de Previsión que le
otorgaran las dos pensiones.
5. Argumenta que a pesar de las solicitudes,
la Caja Nacional de Previsión ha continuado con la omisión del reconocimiento
pensional al doctor Celio Iragorri como Magistrado de las altas Cortes. Agrega
además, que el doctor Iragorri se desempeñó en 1958 como Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, entre las fechas: enero 11 de 1958 a septiembre 1º de
1958. Adiciona que fue precisamente en esta época cuando cumplió 20 años de
servicio para tener derecho a la pensión. En tal sentido reitera que debió
pensionarse como Magistrado y no como profesor de la Universidad del Cauca.
6. La Caja de Previsión Nacional mediante
resolución 005735 del 20 de agosto de 1992, reconoció a la señora Luz Ángela
Hormaza de Iragorri una pensión de sobrevivientes de su esposo el doctor Celio
Benjamín Iragorri Díez.
7. Manifiesta la tutelante que la Caja
Nacional de Previsión al concederle la pensión de sobrevivientes, omitió
reliquidar la misma. Considera que el valor legal a reconocer incluyendo todos
los factores salariales, debe ser la asignación más elevada de acuerdo a los
decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, especiales para la Rama Judicial y el
Ministerio Público. Expresa que debe aplicarse además el decreto 2285 de 1955
que le permitía al doctor Celio Benjamín Iragorri tener dos pensiones una como
profesor de la universidad y otra en su calidad de Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
8. Argumenta que la reliquidación de la
pensión no se hizo en el 75% y la doceava parte de las primas anuales a que
tenía derecho de conformidad con los decretos salariales 546 de 1971, 1359 de
1993, 104 de 1994 y la ley 4 de 1992.
9. La tutelante solicitó mediante escrito del
12 de septiembre de 2005, la reliquidación con el fin de que se incluyera en la
base de liquidación, todos y cada uno de los factores salariales que su esposo
devengó efectivamente durante el último año de servicios, en su calidad de
Magistrado del Tribunal del Cauca (sic), y como Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1359 de 1993,
12293 de 1994.
10.Sostiene que han pasado 15 días desde la
solicitud realizada a la Caja Nacional de Previsión y ésta no ha respondido.
11.Explica que es una persona de la tercera
edad, y su estado de salud no es bueno. Argumenta además, que los ingresos
económicos dependen única y exclusivamente de su pensión de sobrevivientes que
hoy no alcanza el mínimo vital, pues sólo recibe de pensión un 25% y no un 75%.
III. SOLICITUD
Pide se ordene a la Caja Nacional de
Previsión que adecue el procedimiento de reliquidación de la pensión especial a
que tenía derecho el doctor Celio Benjamín Iragorri como Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el decreto 546 de
1971, teniendo en cuenta la base de liquidación el 75% de lo devengado.
IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Popayán mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, negó la acción de tutela
interpuesta por la señora Luz Ángela Hormaza de Iragorri, pero concedió la
acción de tutela en cuanto al derecho de petición, con base en los siguientes
argumentos:
Sostuvo que la acción de tutela no es
viable por cuanto la actora tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para reclamar la reliquidación de su pensión.
Tampoco se configura el requisito del perjuicio irremediable, en tanto ha
transcurrido un tiempo considerable desde la expedición de la resolución
mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó pagar su pensión de
sobrevivientes sin haber reliquidado la pensión tal como lo demanda la actora.
Argumenta que la actora no ha promovido las
correspondientes acciones judiciales ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para controvertir en dicha sede las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la actora no acredita la vulneración a una vida digna, además la
tutelante recibe una pensión que supera los $2.000.000 millones de pesos.
El Juzgado consideró como no demostrado que
el doctor Celio Benjamín Iragorri Díez se hubiese encontrado cobijado por el
régimen especial de pensiones que tienen los ex Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado. Esa instancia sostuvo además, que si ello
es así, se trata de un derecho que se encuentra en controversia y que debe
dirimirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó que en el
expediente aparece una solicitud de reliquidación de pensión de sobrevivientes
presentada por la señora Luz Ángela Hormaza de Iragorri, el 12 de septiembre de
2005, ante la Caja Nacional de Previsión. Consideró igualmente que aunque en
las pretensiones de la acción de tutela no se invocó el derecho de petición, en
el texto de la demanda la actora reseña que la Caja Nacional de Previsión no ha
dado respuesta.
El Juzgado consideró que para la época de
la instauración de la acción de tutela ya habían transcurrido más de quince
días desde la prestación de la petición y por tanto, concede la tutela para
proteger el derecho fundamental de petición y ordena a la entidad demandada
que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud referida.
2. Impugnación.
La señora Luz Ángela Hormaza, impugna el
fallo y menciona que por ser una persona de 84 años de edad no podría soportar
un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido,
expresa que un proceso administrativo conlleva muchos años para la decisión y
por tanto, la situación de la avanzada edad genera un perjuicio irremediable.
Sobre la afectación del mínimo vital sostiene que no puede compararse esa
situación con una persona que pertenece a un grupo social más alto. Es decir,
el mínimo debe estar en consonancia con el status social entre iguales. Explica
que se trata de una pensión de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y
por la dignidad y el cargo, debe tener una pensión en un monto digno para ella
y su familia. Considera la tutelante que existe una vía de hecho en tanto se
vulneran los derechos fundamentales, al desconocer el Juzgado todo el material
probatorio y la jurisprudencia que anexa a la acción de tutela.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Segunda de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 9 de
febrero de 2006, decidió confirmar el fallo de primera instancia. El Tribunal
consideró que no se probó que el doctor Celio Benjamín Iragorri Díez, hubiera
solicitado un reconocimiento de pensión diferente al recibido como docente de
la Universidad del Cauca. El Tribunal además puso énfasis en las partes
considerativas de las resoluciones dictadas por la entidad accionada, en las
que dice puede evidenciarse que el beneficiario solicitó en ciertas ocasiones
el reajuste de la mesada pensional como profesor de tiempo completo de la
Universidad del Cauca, a tal punto que contra la resolución No. 06035 de 2 de
noviembre de 1966, el apoderado del doctor Celio Benjamín Iragorri interpuso el
recurso de reposición, por cuanto el certificado de sueldos expedido por la
Universidad del Cauca, contenía un error aritmético y no porque la Caja
Nacional de Previsión hubiera omitido tener en cuenta para efectos del
reajuste, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que no se comprobó que el doctor
Celio Benjamín Iragorri Díez hubiera cumplido veinte años de servicio al Estado
en 1958, época durante la cual laboró como Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia (enero a septiembre), pues de acuerdo con la resolución No. 01867 de
1963, el beneficiario cumplió con dicho requisito el 3 de septiembre de 1955,
mientras se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior de Popayán.
En adelante el Tribunal analiza de manera
detallada cada una de las resoluciones aportadas al expediente y llega a las
siguientes conclusiones: no existe ninguna omisión por parte de la Caja
Nacional de Previsión, pues esta entidad se pronunció cabalmente respecto de
todas y cada una de las peticiones que en su momento elevó el doctor Celio
Benjamín Iragorri Díez. Tampoco el pensionado, en ninguna de sus peticiones,
pretendió el reconocimiento de la doble pensión, ni propuso la aplicación favorable
del régimen pensional alguno. El Tribunal decide confirmar la decisión dictada
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, y tutela el derecho de
petición.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir sobre el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
La cónyuge sobreviviente del doctor Celio
Benjamín Iragorri Díez, señora Luz Ángela Hormaza de Iragorri, persona de la
tercera edad, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión “adecuar el
procedimiento de reliquidación de la pensión especial para Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia del señor Celio Benjamín Iragorri Díez”. La
tutelante demanda igualmente la garantía al debido proceso administrativo y en
desarrollo del derecho fundamental de la igualdad de trato y de aplicación de
la ley, se le reconozca la pensión y se le pague atendiendo los parámetros
jurisprudenciales que se ha elaborado para los Magistrados de las altas Cortes,
teniendo en cuenta la base de liquidación del 75% de lo devengado de
conformidad con el decreto 546 de 1971. Solicita igualmente se cancelen las
sumas dejadas de cubrir por no haberse liquidado la pensión de jubilación
teniendo en cuenta para la base de la liquidación, las doceavas partes de los
factores salariales descritos para Congresistas.
En tal sentido, la actora menciona que el
doctor Celio Benjamín Iragorri Díez fue pensionado en el año de 1963, por la
Caja Nacional de Previsión. Asegura que la mencionada Caja pensionó al doctor
Iragorri, de conformidad con las normas que regulan los empleos de los docentes
de las universidades y no aplicó aquellas que regulan la carrera judicial.
Explica que el doctor Iragorri trabajó para la Rama judicial en diferentes
cargos, entre ellos el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Menciona que el beneficiario cumplió 20
años al servicio del Estado estando vinculado a la Rama Judicial (año 1958).
Explica que el causante tenía derecho a percibir dos asignaciones del Estado,
sea sueldo y pensión o dos pensiones (una por parte de la Universidad del Cauca
y otra por la Rama Judicial). Finalmente, la señora Luz Ángela Hormaza eleva un
derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión, con el objeto de que se
reliquide su pensión de sobrevivientes.
Debe entonces la Sala establecer si el
doctor Celio Benjamín Iragorri Díez se pensionó como Magistrado de una alta
Corte y si es viable el amparo por medio de la acción de tutela del reajuste
pensional solicitado por su cónyuge sobreviviente.
3. Derecho a la seguridad social en materia
pensional
El derecho a la seguridad social está
consagrado en el artículo 48 constitucional y establece en términos generales,
que la seguridad social es un servicio público obligatorio bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Es responsabilidad del Estado la protección y
garantía de la seguridad social, más aún cuando se trata de la protección y
asistencia a personas de la tercera edad (artículo 46 CP). Este derecho es
exigible ante los jueces en vía de tutela como derecho fundamental por conexidad.
A su vez, el artículo 53 de la Constitución establece que el Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
La Corte ha mencionado en repetidas ocasiones que la
regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener reajustes
pensionales. Sin embargo, ésta puede concederse en el evento en que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción
como mecanismo transitorio sólo ha sido prevista con el objeto de garantizar el
derecho, en el evento de producirse un perjuicio irremediable[1].
La labor del juez de tutela se centra en expedir un
pronunciamiento transitorio que suspenda de algún modo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Además, para
establecer la existencia de ese perjuicio debe tenerse en cuenta la inminencia
y urgencia del mismo. En estos términos la Corte ha mencionado que no todo
perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquel que
por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e
impostergables para su protección[2] y además debe
establecerse si dichas acciones u omisiones son “…manifiestamente ilegítimos
y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los
intereses del presunto afectado…”[3].. Los siguientes son los
requisitos que la jurisprudencia ha señalado para la procedibilidad de la
acción de tutela en casos como éste:
“….a) Que la persona haya agotado los
recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción
respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por
motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la
tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es,
que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso
ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior,
para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo
transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son
necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter
estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de
tutela…” [4] .
4. En el caso que se revisa, la solicitud de insistencia
hace mención a la posible vulneración de la sentencia SU-975 de 2003,
relacionada con la garantía de los derechos pensionales de los ex Magistrados
que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
4 de 1992[5], por tanto, la Sala hará
un breve análisis de la citada sentencia.
En la sentencia que se examina, la Corte
analizó el caso del reajuste especial de las pensiones de los ex Magistrados
que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
4 de 1992, y cuya pensión debía corresponder al 75% y no al 50%. La Corte
constató la existencia de una omisión en el decreto 104 de 1994, que reglamentó
la ley 4 de 1992 y por el cual se estableció el
régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial.
Se analizó entonces la diferencia en el régimen pensional de los Magistrados de
altas Cortes que se pensionaron antes de la ley 4 de 1992, y aquellos que se
pensionaron después de su vigencia. Para lo cual la Corte destacó que el
artículo 28 del decreto 104 de 1994, que desarrolló la ley 4 de 1992, no
efectúa una equiparación total entre Congresistas pensionados después de dicha
fecha y Magistrados pensionados también después del 18 de mayo de 1992. La
equiparación se hizo exclusivamente respecto de dos elementos: los factores
salariales y las cuantías para determinar el monto de la pensión.
La sentencia explica que la ley 4 de 1992, distingue
entre los dos grupos de Congresistas mencionados, dando un trato más favorable
al primer grupo que al segundo, pero en nada se refiere a los integrantes de
los dos grupos de Magistrados ya aludidos, respecto del régimen pensional. Ello
porque el artículo 17 de la ley 4 de 1992 sólo abarca grupos de Congresistas,
adoptando como término de comparación la fecha de causación el derecho a la
pensión (antes o después de la vigencia de la Ley).
La Corte concluyó que el trato entre ex
Magistrados y Magistrados establecido en el artículo 28 del decreto 104 de
1994, era desproporcionado. Constató que a diferencia del trato diferencial
dado a ex Congresistas y Congresistas por el artículo 17 del decreto 1359 de
1993, norma que con el “reajuste especial” aminoró la desproporción entre
dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada
pensional, con la expedición del decreto 104 de 1994 (artículo 28) se dio un
trato diverso a ex Magistrados y Magistrados y no previó la situación en que
quedarían aquellos ex Magistrados pensionados antes de la ley 4 de 1992. La
Corte encontró que:
“La diferencia del nivel de
las pensiones entre ex Magistrados y Magistrados es manifiesta: los primeros
perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de
los Magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su
normatividad de desarrollo. En ciertos casos,[6] incluso la
diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato
de ex Magistrados y Magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental
(Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un ‘reajuste
especial’, como sí sucedió para del grupo de ex Congresistas respecto
del grupo de Congresistas, Además explicó: “incuso el tope límite al
monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de
1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para
servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica
lo que ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992
perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para
concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en
el trato de los grupos objeto de comparación”. (SU - 975 del 23 de octubre
de 2003, M.P. Manuel José Cepeda).
La Corte notó una gran desproporción en el
trato dado a ex Magistrados y Magistrados, que violaba el derecho a la igualdad
(art. 13 constitucional) y la seguridad social, lo cual justificó su
intervención en aras de impedir esa desproporción. En efecto:
“…cualquiera sea la
finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar
parcialmente en materia pensional a los Magistrados y a los Congresistas
respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal
medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos
constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex Magistrados
pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto
de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre
personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones
semejantes.”[7]
La Corte agregó que a los ex Magistrados
pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 no se reconoció ningún
aumento, reajuste o beneficio con ocasión del cambio legislativo de la ley
marco, mientras que los ex Congresistas fueron favorecidos con el “reajuste
especial” contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. La Corte
mencionó:
“…el ‘reajuste especial’,
por una sola vez, a las pensiones de los ex Congresistas lo fue sólo hasta el
‘50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas’ (artículo
17 del Decreto 1359 de 1993) y no hasta el ‘75% del ingreso mensual promedio
que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista’
(artículo 28 del Decreto 104 de 1994), lo cierto es que de todas formas los ex
Congresistas fueron mejorados, en los casos de pensiones adquiridas antes de la
Ley 4 de 1992 de manera significativa, mientras que los ex Magistrados
permanecieron en el olvido del Gobierno Nacional al no recibir ningún tipo de
compensación para aliviar la ostensible desproporción tanto respecto de los
Magistrados como, extra sistemáticamente, de los ex Congresistas.”
Para corregir la desigualdad de trato, la
Corte tomó como fundamento el régimen pensional más próximo esto es, el de los
Congresistas, pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992, a quienes
según el decreto 1359 de 1993, se incrementó su pensión hasta un 50%. La Corte
constató que ante la omisión normativa procede, en consecuencia, llenar este
vacío normativo mediante la aplicación analógica de la regla jurídica (régimen
pensional de los Congresistas). En tal sentido la Corte determinó, en esa misma
sentencia de unificación:
“…los supuestos de hecho de
la regla que consagra el ‘reajuste especial’ son los mismos para los ex
Magistrados que para los ex Congresistas: un grupo –de Magistrados o
Congresistas– es más favorecido respecto del monto de la pensión que otro grupo
–ex Magistrados o ex Congresistas– dentro del mismo régimen pensional especial;
ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las
características del cargo desempeñado respecto de las funciones y
responsabilidades. Además, existe una misma razón para aplicar la misma regla
establecida por el legislador, es decir, el ‘reajuste especial’ por una sola
vez, a los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992,
ya que se presenta una desproporción manifiesta entre los montos de las
pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.”
Para la reparación de la igualdad, la Corte
comprobó que los dos grupos ex Magistrados y ex Congresistas dentro del mismo
régimen pensional especial, son comparables; esto es, estos pares de grupos
resultan efectivamente comparables por el tiempo laborado, la edad y las
características del cargo desempeñado respecto de las funciones y
responsabilidades. Así, expuso la Corte con base en una aplicación analógica,
que con miras a evitar la desproporción manifiesta de trato frente a los
Congresistas en materia de factores salariales y cuantía de la pensión,
“…los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992,
cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensión a que tenían derecho los
Magistrados en el año 1994 –fecha de la homologación– tienen derecho a que su
pensión se reajuste especialmente, por una sola vez, de forma que su pensión no
sea inferior al 50% mencionado”[8].
La Corte finalmente estableció una serie de
factores, para el cálculo de lo que en el futuro se deberá cancelar como
pensión reajustada a cada uno de los ex Magistrados respecto de quienes se
concedió la acción de tutela. Entonces debe analizarse ahora, si el caso en
revisión se ajusta a los presupuestos fácticos determinados en la sentencia de
tutela que se acaba de analizar.
5. Análisis del caso concreto
Según los documentos aportados al proceso
se estableció que el doctor Celio Benjamín Iragorri Díez, esposo de la
tutelante, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión mediante resolución
No. 01867 del 25 de abril de 1963, por haber aportado como trabajador tanto
para la Universidad del Cauca como para el departamento del Cauca, según
tiempos que se discriminan en la referida resolución. La mencionada resolución
reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. La
cuantía de la pensión se estableció en las dos terceras partes del promedio
mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio. En la parte
resolutiva se expresó que la pensión se haría efectiva a partir del día
siguiente a la fecha en la que el interesado cumplió 50 años de edad, teniendo
en cuenta los 20 años de servicios.
De lo anterior se infiere que, de
conformidad con lo probado en el proceso, los hechos y las circunstancias del
caso, son diferentes a los planteados en la tutela SU -975 de 2004 antes
analizada. Así, según los documentos aportados al expediente, el doctor Celio
Benjamín Iragorri no se pensionó como Magistrado de una alta Corte, pues de la
resolución No. 06035 del 25 de abril de 1963, se deduce que el doctor Celio
Benjamín Iragorri, se pensionó al cumplir los requisitos para obtener dicho
derecho, como docente de la Universidad del Cauca.
Ahora bien, el doctor Iragorri se pensionó
en 1963, tiempo durante el cual si el beneficiario hubiese considerado que
existía algún error en el trámite o en la concesión de la pensión, pudo acudir
a la Caja Nacional de Previsión para efectuar su reclamo o adelantar un proceso
ante la justicia ordinaria, a efectos de que ésta decidiera sobre su derecho a
la pensión en un régimen determinado, cuestión que según los documentos que
obran en el expediente, el doctor Celio Iragorri no realizó. Es decir, no agotó
los actos correspondientes respecto a la reclamación que hoy más de 20 años
después realiza su esposa, señora Luz Angela Hormaza de Iragorri. Se probó sí
que el doctor Iragorri elevó varias peticiones a Cajanal para solicitar el
reajuste pensional, peticiones que fueron atendidas por la Caja Nacional de
Previsión, según se pasa a analizar.
a. Mediante la resolución No. 06035 del 3 de noviembre
de 1966, se ordenó un reajuste a la pensión de jubilación reconocida al doctor
Celio Benjamín Iragorri Díez, tras la petición de reajuste elevada por su
apoderado. En los considerandos de esta resolución se expresa de manera clara
que “El cargo que sirvió de base para decretar la mencionada prestación
social fue el de profesor de tiempo completo de la facultad de derecho de la
Universidad del Cauca”. Además se menciona: “el artículo 5º de la Ley 4ª
de 1966, ordenó reajustar las pensiones ya decretadas conforme a la legislación
anterior al 75% de la asignación del cargo actual, o sea el de la vigencia de
dicha ley”. Afirma que el 75% de la pensión equivale a la suma de cuatro
mil doscientos pesos ($4.200) y resuelve reajustar la pensión mensual vitalicia
de jubilación en un 75%.
b. Por medio de la resolución No. 07793 del 27 de
diciembre de 1968, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
mandatario del doctor Celio Benjamín Iragorri Díez contra la resolución No.
06035 del 3 de noviembre de 1966, y se dispuso corregir el error aritmético
contenido en dicho acto administrativo, relacionado con su escalafón docente.
La entidad corrige entonces el error. Otra prueba de las peticiones elevadas
por el doctor Iragorri se demuestra con la expedición de la resolución No. 0104
del 11 de enero de 1971, por medio de la cual se reajustó la pensión de
jubilación al doctor Celio Benjamín Iragorri Díez, según petición elevada por
éste, en donde solicita se haga el reconocimiento ordenado por la ley 5ª de
1969. La solicitud es atendida favorablemente por la entidad.
c. Se anexa al expediente la resolución No. 9158 del 19
de diciembre de 1980 por medio de la cual no se accedió a la solicitud de
revisión de la pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en la ley
171 de 1961. Posteriormente el doctor Celio Benjamín Iragorri Díez solicitó, en
1983[9]
el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se reintegró al
servicio oficial como Rector de la Universidad del Cauca. La Caja Nacional de
Previsión atendiendo dicha solicitud expidió la resolución 05648 del 11 de mayo
de 1984, por medio de la cual se atiende su petición reliquidando su pensión.
En la resolución No. 05648 del 11 de mayo
de 1984, se advierte que el doctor Celio Benjamín por intermedio de apoderado
solicitó que la entidad le “…reliquide la pensión de jubilación, teniendo en
cuenta que se reintegró al servicio oficial, como Rector de la Universidad del
Cauca…”
d. Por medio de la resolución No. 000014 del 11 de enero
de 1991, la Caja Nacional de Previsión ordenó un traspaso provisional y pago de
una pensión a la señora Luz Ángela Hormaza, como consecuencia de la muerte de
su cónyuge, doctor Celio Benjamín Iragorri. La pensión de jubilación se
sustituyó definitivamente a la señora Luz Ángela Hormaza, mediante resolución
No. 005735 del 28 de agosto de 1992.
e. Puede entonces apreciarse que el doctor Celio
Benjamín Iragorri no fue pensionado en calidad de Magistrado sino como docente
de la Universidad del Cauca. El doctor Iragorri elevó diversas
solicitudes sobre reajuste y reliquidación de su pensión, que fueron atendidas
por la Caja Nacional de Previsión, pero no solicitó que su pensión de
jubilación fuera reliquidada por haber laborado como Magistrado de una alta
Corte. Lo que significa que los supuestos de hecho no se ubican dentro de los
que se encuentran en la sentencia SU- 975 de 2003. Esto es, el doctor Iragorri
se pensionó como docente de la Universidad del Cauca, desde 1963, hace más de
40 años. Además, el doctor Iragorri durante más de 30 años tuvo la oportunidad
de acudir ante la autoridad competente para ejercer sus aspiraciones
pensionales[10].
El doctor Celio Benjamín Iragorri en su
calidad de beneficiario solicitó en varias ocasiones el reajuste de la mesada
pensional como profesor de tiempo completo de la Universidad del Cauca y no
para que se corrija el supuesto error de no haber sido pensionado como
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En ningún momento el doctor
Iragorri solicitó que su pensión fuese reajustada o reliquidada, por su calidad
de ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En tal caso, si así hubiese
sido, pudo acudir a la justicia ordinaria para reclamar el derecho. Por tanto,
esta Sala considera que no se demostró la vulneración al debido proceso.
Ahora bien, con base en lo
anterior y en referencia a la solicitud de aplicación del Decreto Ley 546 de
1971, por el cual se establece
el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial, del Ministerio Público y sus familiares, valga aclarar que al respecto la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 11 de diciembre de
1997, C. P. César Hoyos Salazar, expuso:
“ …a los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que se encuentren dentro del régimen
de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos de edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, es el establecido en el
decreto ley 546 de 1971, esto es, 55 años de edad si son hombres y 50 si son
mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos. Si de estos por
lo menos 10 lo hubieren sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas entidades, la pensión de jubilación es
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado
en el último año de servicio en las actividades citadas. Si el tiempo de
servicio se hubiere prestado en la Rama Judicial o en el Ministerio Público por
lapso menor de 10 años, la pensión se liquida en la forma ordinaria establecida
para los empleados de la rama ejecutiva del Poder Público. Es decir, el
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio…” (no está resaltado en el texto
original).
Es claro entonces que no procede la aplicación del
Decreto Ley 546 de 1971, por cuanto, no se demostró que el doctor Iragorri se
encontraba dentro del régimen de transición de que habla la norma referida, y
que hubiese laborado durante 10 años al servicio de la rama judicial, y aún más
durante más de 20 años no se hizo ninguna gestión tendiente a demostrarlo. La
Corte al respecto ha mencionado que:
“En materia de seguridad social en
pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de
la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales
anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por
permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con
los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados públicos”
(sentencia T- 631 del 8 de agosto de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
De otro lado, se probó que la señora Luz
Ángela recibe una pensión de $2.000.000 lo que significa que no se demostró la
existencia de peligro grave e inminente del mínimo vital. Lo anterior se
constata al analizar el escrito de impugnación, pues dentro del proceso la
señora de Iragorri (folio 179) expresó: “…cómo puede compararse una
situación de persona que con $2.000.000 de pesos pueda vivir dignamente y no se
le afecte el mínimo vital. Con persona que socialmente pertenece a un grupo
social mas elevado, es decir el mínimo vital se debe ver en consonancia con el
status social entre iguales…” En tal sentido, cabe anotar que esta Corte en
reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela como medio de
protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos
en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y
cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable.
Se considera que el perjuicio para ser
irremediable debe ser inminente, grave, que requiera la adopción de medidas
urgentes e impostergables.[11] Sin embargo, sea este el
momento para recordar que el artículo 48 de la Constitución Política establece
que “…ninguna pensión podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los
casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”. (Inciso adicionado por
el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005). Así, en el presente
caso y respecto a la edad avanzada de la peticionaria, esta Corte en varias
oportunidades ha mencionado:
“…en los casos en que la
acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en
el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez
constitucional además debe tener presente que se trata de personas que dependen
por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven
disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud
todos sus derechos” …“En tal evento, el juez puede conceder el amparo
transitorio aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y
cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la
respectiva decisión judicial el actor probablemente no estará presente para
disfrutar de su derecho, dada la demora en el trámite judicial de la
controversia planteada” (sentencia T- 686 del 22 de julio de 2004 M.P.
Clara Inés Vargas).
En tal sentido, la sentencia reitera un
fallo en el que se analizó el caso del no pago del reajuste de las mesadas
pensionales a una persona que sobrepasaba el promedio de vida de los
colombianos, que se estima en 71 años de edad, y que por tanto no
podía soportar un proceso en la justicia ordinaria, debido a su avanzada edad y
al alto volumen de procesos que se tramitan en las instancias judiciales. En
estos casos, la jurisprudencia ha considerado viable la acción de tutela, de
manera provisional mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural[12]
(sentencia T- 686 del 22 de julio de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
Debe entonces probarse, insiste la sentencia en referencia, “…al menos
sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su vida digna
como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de
lo contrario la acción de tutela no prosperará…”.
En tal sentido obra igualmente la sentencia
T-463 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, según la cual:
“…de acuerdo con la
jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales
- o su reajuste constituya una vulneración directa de derechos fundamentales,
aquel debe afectar de manera grave la posibilidad fáctica de subsistencia del
accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal
debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de
la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos
sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida
digna como consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste
pensional, la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de
sus pretensiones.”
Por lo que, si bien es claro que las personas de la
tercera edad son sujetos de especial protección, también lo es, como se anotó,
que cuando se trata de la solicitud de los derechos a la seguridad social en
materia pensional, deben establecerse de manera expresa las circunstancias de
vulneración del derecho; por ejemplo, afectación del debido proceso, del mínimo
vital o de subsistencia de la persona. Por lo anterior, la tutela no será
concedida pues no se ha demostrado vulneración contra alguno de estos factores.
f). Se demostró que la señora Luz Ángela Hormaza de
Iragorri en fecha 12 de septiembre de 2005, elevó un derecho de petición a la
Caja Nacional de Previsión, con el objeto de solicitar el reajuste de la pensión,
con el fin de que esa entidad proceda a pensionar a su esposo fallecido, de
acuerdo con el último cargo que desempeñó, que fue el de Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, en tanto éste es más favorable que el de docente de la
Universidad del Cauca. Sin embargo, esta Sala recibió un escrito de fecha 19 de
mayo de 2006, en el que expresa que mediante resolución No. 10557 de 2005, la
Caja Nacional de Previsión, respondió su petición, y resolvió negar la
solicitud de reajuste especial a favor de la señora Luz Ángela Hormaza de
Iragorri, en calidad de cónyuge supérstite del doctor Celio Benjamín Iragorri
Díez.
Explicó la entidad de manera detallada las
razones para la negativa, entre otras precisa que no es posible dar aplicación
a la sentencia SU-975 de 2003 para el caso concreto, porque si bien es cierto
la misma hace referencia a cargos de Consejeros de Estado, Magistrados de la
Corte Suprema, Corte Constitucional o del Consejo Superior de la Judicatura, el
doctor Celio Benjamín no se encuentra dentro de estos grupos de personas.
Por tanto, como se demuestra, al doctor
Iragorri no le son aplicables las normas ni la jurisprudencia relacionadas con
las pensiones en la Rama Judicial. Además, esta Sala considera que ya se
resolvió de fondo la petición elevada por la señora Luz Ángela de Iragorri. En
consecuencia y por las razones anotadas, no se concederá la acción de tutela
instaurada por la mencionada señora.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha nueve
(9) de febrero de 2006, mediante la cual confirmó el fallo de tutela dictado
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha dos (2)
de diciembre de 2005, que negó la acción de tutela promovida por la señora Luz
Ángela Hormaza de Iragorri, contra la Caja Nacional de Previsión.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el particular ver sentencia T-711 del 30 de
julio de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] T-711 del 30 de julio de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Cfr. sentencia T-456 de 1994. También se puede
consultar la sentencia T-052 de 1994 (nota del fallo citado).
[4] T-711 del 30 de julio de 2004, en la cual se reiteran
varias sentencias de esta Corte relacionadas con el tema de la procedencia de
la acción de tutela respecto a derechos pensionales, entre otras, sentencia
T-634 de 2002.
[5] Por la cual se señalan normas, objetivos y criterios
que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los
trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.
[6] María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con
pensión de $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532, nota del fallo citado).
[7] SU -975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda
[8] SU-975 del 23 de octubre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.
[9] Sobre el concepto de reliquidación y reajuste, la
sentencia SU 975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
los precisa: “…dentro
de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al
reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya
finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida. En esta
última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y
al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en
cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores, como por
ejemplo, semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de
representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros
factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petición
de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las
mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de
estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se
efectúa de iure, bien sea porque una norma legal o decisión judicial así lo
ordenan”.
[10] Sobre el particular un caso similar lo trata la
sentencia T- 711 del 30 de julio de 2004. en donde se señaló, respecto al
derecho a la reliquidación de la pensión: “Así las cosas, para la Corte el
señor Salcedo Segura no se encuentra en las mismas condiciones que las personas
a que se refirieron las sentencias citadas, por cuanto no fue pensionado en su
calidad de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia sino como docente de
la Universidad Nacional, luego de haber cumplido los requisitos de edad y
tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, vigente para el momento en
que adquirió el derecho”.
[11] Sentencia T- 686 del 22 de julio de 2004, M.P. Clara
Inés Vargas.
[12] En este sentido la sentencia reitera la T-456 del 21
de octubre de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.