T-571-01
Sentencia T-571/01
Sentencia
T-571/01
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio
de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización en caso de
diálisis
Si bien es cierto, que la enfermedad que
padece el actor considerada como catastrófica o ruinosa, requiere de un mínimo
de cien (100) semanas de cotización, para recibir el tratamiento de
hemodiálisis, el peticionario no cumple con este primer requisito, ya que sólo
ha cotizado 19 semanas. Pero el tratamiento que debe recibir por la
insuficiencia renal crónica que padece el actor, no puede ser reemplazado por
otro que cumpla con las semanas de cotización establecidas.
Referencia:
expediente T- 434.532
Acción de tutela
instaurada por Amado Montejo Guerrero Contra SALUDCOOP E.P.S. Seccional
Aguachica, Cesar, y Servir I.P.S.
Procedencia: Juzgado
2 Civil Municipal de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., el
primero (1) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, decide sobre el fallo proferido
por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de enero de 2001, dentro
del proceso de tutela instaurado por el señor Amado Montejo Guerrero, en contra
de Saludcoop E.P.S. Seccional Aguachica - Cesar y Servir I.P.S.
El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hiciera el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 5, por auto del ocho (8) de mayo de 2001, ordenó la selección del
mencionado expediente para su revisión, que fue recibido por el despacho del
magistrado ponente el quince (15) de mayo del año en curso.
ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela fueron los siguientes:
1. El actor
considera que se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida, por
la omisión en que ha incurrido la E.P.S. Saludcoop Seccional Aguachica y Servir
I.P.S.
2. Comenta que se encuentra afiliado a
Saludcoop .E.P.S. Seccional Aguachica Cesar y que recibe atención médica por
parte de Servir I.P.S.. El 15 de diciembre de 2000, fue remitido a la Clínica
chicamocha de Bucaramanga, donde le diagnosticaron hipertensión arterial,
cardiopatía e insuficiencia renal crónica terminal.
3. El médico le ordenó tratamiento de
reemplazo renal por hemodiálisis, con sesiones de 4 horas, 3 veces por semana,
además, tratamiento farmacológico como parte de la terapia.
4. Tanto Saludcoop E.P.S. como Servir
I.P.S, argumentan que no cubren el tratamiento completo porque el actor no
tiene el número de semanas cotizadas, razón por la cual, solo reconocen el 10%
de cada diálisis. Agrega que cada diálisis cuesta aproximadamente doscientos
mil pesos ($200.000).
5. Concluye diciendo que no cuenta con los
medios económicos para costear el tratamiento ordenado, el cual no se puede
suspender, ya que según el médico tratante, el procedimiento es vital para el
paciente. En estos términos, el actor considera que su vida corre peligro.
B. Pretensiones.
El actor solicita protección de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida y que, en consecuencia, se
autorice y practique el tratamiento que requiere, con cargo a Saludcoop E.P.S.
y a Servir I.P.S..
C. Trámite
procesal.
El actor acompaña a la demanda de tutela
fotocopia de la orden del tratamiento asignado por el Servicio de Terapia Renal
de Santander Ltda. Sucursal Bucaramanga, fotocopia de la cédula de ciudadanía y
carnet de afiliación a la E.P.S..
Una vez repartida la presente acción de
tutela le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga, quien
ordenó notificar al ente demandado y solicitó rendir informe respecto del tema
de la presente acción de tutela, obteniendo lo siguiente:
Saludcoop E.P.S. atendió la comunicación
del despacho judicial y presentó escrito el 16 de enero de 2001, informando que
el actor se encuentra afiliado a esa E.P.S. con asignación de I.P.S. Servir
S.A., y que el actor cuenta con 19 semanas de antigüedad en el sistema.
Confirma que el paciente padece de
insuficiencia renal crónica terminal, siendo atendido con terapia de reemplazo
renal por hemodiálisis con tres sesiones por semana; señala que dicha
enfermedad se encuentra clasificada como IV nivel de complejidad, según
Resolución 5261 de 1994, artículos 17 y 117, del Ministerio de Salud, y que la
empresa Servir S.A. no tiene contrato para atender la prestación de este
servicio, sino que los usuarios que requieren de este nivel, son atendidos por
la E.P.S. directamente.
Saludcoop señala las normas que regulan las
relaciones que existen entre los particulares y las E.P.S., para concluir, que
el actor no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas, según la enfermedad que
padece, considerada como catastrófica o ruinosa, para lo cual requiere de cien
(100) semanas establecidas en la ley. Comenta que sugirió al actor el pago
compartido, de acuerdo a las semanas cotizadas, las cuales se irían graduando
según los pagos que fuera realizando.
Finalmente, aclara que si el actor no
cuenta con medios económicos para cubrir el valor del procedimiento requerido,
puede acudir a cualquier institución u hospital prestador del servicio de
salud, de carácter público, para que se le brinde la atención en salud
necesaria, incluso gratuitamente, a través de la Red Hospitalaria Pública.
D. Sentencia que se revisa.
Mediante fallo del veinticuatro (24) de
enero de 2001, el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, concede el amparo
solicitado en la acción de la referencia.
El despacho judicial considera que es procedente
la acción de tutela frente a la salud y, por consiguiente, a la vida del señor
Amado Montejo Guerrero. Basa su decisión en alguna jurisprudencia de la Corte
Constitucional donde se protegen los derechos de personas de escasos recursos
económicos y se tiene en consideración enfermedades como la que padece el
actor.
Ordena a Saludcoop brindar el tratamiento
integral de hemodiálisis que requiere el actor, con suministro de exámenes y
fármacos necesarios; le establece a la entidad demandada que podrá repetir lo
pagado contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social Integral en salud, FOSYGA.
En el numeral 3° de la parte resolutiva, el
despacho judicial le advierte al actor que dispone de tres meses, para
gestionar ante una institución pública prestadora de servicios de salud o una
privada que tenga contrato con el Estado, la atención que requiera para el
tratamiento de su enfermedad.
E. Insistencia del Defensor del Pueblo.
Mediante escrito del 27 de abril de 2001,
la Defensoría del Pueblo manifiesta que comparte los argumentos del juez de
instancia, en cuanto que favorece los derechos fundamentales del actor;
discrepa, respecto al término de tres meses otorgados al actor para gestionar
ante otra entidad de salud, la atención que su enfermedad requiere, ya que
considera nugatoria la protección de los derechos fundamentales y descarga en
el actor la responsabilidad que debe asumir el Estado. Solicita revisión de la
acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio grave al actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Tema motivo de debate.
El actor afiliado al sistema contributivo
de salud por medio de Saludcoop E.P.S., requiere de tres sesiones por semana de
hemodiálisis, pero no cuenta, con las cien semanas cotizadas que se requieren
para acceder a un tratamiento incluido en el nivel IV del Plan Obligatorio de
Salud.
La Corte Constitucional en forma reiterada
ha expuesto que los derechos a la salud, en conexidad con la vida, deben ser
protegidos sin considerar el problema económico que se presenta con las
entidades prestadoras de salud y los mínimos períodos de cotización. Es por
este motivo, que la Sala de Revisión comparte las razones que pone de presente
el despacho judicial, cuando expresa que “no se desconoce que el artículo 60
del decreto 806 de 1998, al desarrollar el artículo 164 de la ley 100 de 1994,
sometió el acceso a la prestación de servicios de salud de alto costo en
enfermedades catastróficas, al cumplimiento de unos períodos mínimos de
cotización; empero, como lo advierte ha advertido insistentemente la
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estas disposiciones no
pueden amparar la negativa a prestar el tratamiento que requiere el actor en un
evento de urgencia y gravedad comprobadas en las que esta de por medio la
vida”.
Si bien es cierto,
que la enfermedad que padece el actor considerada como catastrófica o ruinosa,
requiere de un mínimo de cien (100) semanas de cotización, para recibir el
tratamiento de hemodiálisis, el señor Amado Montejo Guerrero no cumple con este
primer requisito, ya que sólo ha cotizado 19 semanas. Pero el tratamiento que
debe recibir por la insuficiencia renal crónica que padece el actor, no puede
ser reemplazado por otro que cumpla con las semanas de cotización
establecidas. Así se observa en lo que expresa la sentencia T-419 de 1998 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
“Aunque se emplea
como terapia de primera línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la
hemodiálisis es un complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los
enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para
evitar la muerte por el síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos
en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones
semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función
renal irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante
un período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo,
pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán
y la supervivencia se acortará.
“...
“De otra parte,
la supervivencia en hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo
que el paciente lleve sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y
factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor
clave, pues carecer de dicha condición generalmente implica tener unas
condiciones físicas menos favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor
pronóstico.” (Revista Acta Médica Colombiana “Complicaciones de la
hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa.” Gonzalo
Mejía. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y ss.) “
El actor expresó ante el despacho judicial
de instancia, en declaración juramentada, que es una persona de escasos
recursos económicos que manejaba un taxi, que ha costeado el tratamiento con lo
poco que poseía y que en estos momentos, su vida depende de las hemodiálisis
prescritas por el médico tratante hasta tener posibilidad de un transplante.
La misma ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, han dado una alternativa para los casos, que como el del actor,
no han cotizado las semanas mínimas que les permitan acceder a tratamientos de
alto costo, cancelando las sumas de dinero que establece el Consejo Nacional de
Seguridad Social, en cuanto al régimen de cuotas moderadoras. Pero, el Estado
con base a esta legislación no puede excusarse para negarle el tratamiento que
requiere.
Con el fin de
asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor y los intereses
económicos de Saludcoop, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia
T-419/98, lo siguiente; “los afiliados que no cumplan con los períodos
mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad
considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios
para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y
las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos
tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de
Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición en
contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba
obligada a sufragar” ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos SU-480
y T-606 de 1997, entre otros.). En el mismo sentido se ha
pronunciado en las sentencias T-379/98, SU-819/99, C-112/98, entre otras.
Según lo expuesto la Sala acoge los
argumentos del a quo, al conceder los derechos invocados por el actor y al
ordenar a Saludcoop la practica de hemodiálisis que éste requiere, pero, al
igual que la Defensoría del Pueblo, se aparta de la orden impartida al actor,
para que gestione ante otras entidades de salud que tengan contratos con el
Estado, la atención que su enfermedad requiere.
Aunque no se tiene conocimiento del estado
de salud actual del actor, la orden va dirigida a confirmar el fallo de tutela,
proferido el 24 de enero de 2001, por el Juzgado 2 Civil Municipal de
Bucaramanga, pero habrá de revocar el numeral tercero, con el fin de obtener
una protección efectiva y continua de los derechos fundamentales del actor, por
cuanto, la suspensión del tratamiento puede traerle consecuencias funestas.
De igual forma se mantiene la orden para
que Saludcoop, acuda al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA, el en porcentaje que el actor debe
pagar para cubrir el tratamiento que requiere.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMA el fallo proferido el veinticuatro
(24) de enero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 2 Civil Municipal de
Bucaramanga, en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Amado
Montejo Guerrero en contra de Saludcoop E.P.S. y Servir I.P.S., con excepción
del numeral 3 de la misma providencia, el cual se revoca.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.