T-571-00
Sentencia T-571/00
Sentencia
T-571/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento
de totalidad de sumas adeudadas
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Referencia:
expediente T-254270
Acción de tutela
instaurada por Alvaro Carrillo Muñoz contra el Director del Instituto de
Recreación Municipal de Repelón (Atlántico).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón
(Atlántico), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alvaro
Carrillo Muñoz contra el Director del Instituto Municipal de Deportes y
Recreación de Repelón.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Quinta de
Revisión cumple, mediante este Fallo, lo dispuesto por la Sala Plena de la
Corte Constitucional mediante auto de la fecha, que se transcribe
inmediatamente:
"I.
ANTECEDENTES
Procede la Corte, a
solicitud del Magistrado Ponente, a estudiar la posible nulidad de la Sentencia
T-157 del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión de
esta Corporación.
La ponencia
original, presentada a consideración de los miembros de la Sala, preveía la
revocación del fallo revisado, el otorgamiento de la tutela pedida y la orden
al ente demandado de cancelar los salarios que se adeudaban al accionante.
La Sala Quinta de
Revisión no acogió el texto original de la ponencia y, con la anuencia del
Magistrado Ponente, resolvió, por el contrario, confirmar el fallo materia de
examen, en el sentido de negar la tutela, ya que, según consideró, el actor
estaba aduciendo su propia culpa y mal podía deducir de ella, a la luz de la
Constitución, un derecho que estuvo en sus manos preservar.
En consecuencia, se
dispuso que fueran introducidas en la providencia las modificaciones que
reflejaran ese nuevo enfoque, adoptado por la unanimidad de los miembros de la
Sala.
No obstante, al
transcribir el texto definitivo de la Sentencia, por error que esta Sala ha
corroborado como involuntario y debido al cúmulo de decisiones a cargo del
Despacho del Magistrado Ponente por reiteración de jurisprudencia, si bien se
cambió la parte motiva, fue conservada la resolutiva de la ponencia original,
con la consiguiente contradicción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
Necesidad
de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta
Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva
de un fallo de tutela
La Sala estima
pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario
deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso
garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser
observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte
Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos
de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de
los derechos fundamentales.
En ese orden de
ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus
fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las
garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la
colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de
preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera
estricta y con todo rigor.
No de otro modo se
explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador
quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala
que preside.
Elemento esencial de
la seguridad jurídica que, junto con los valores de la justicia y la equidad,
debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia
entre la motivación de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que
adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio
plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable
certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el
debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas
que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de
las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las
distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los
razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria
tomada por éstos.
Si existe
discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en
derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido
proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en
la Constitución.
Lo dicho implica, a
juicio de la Corte, que en este proceso -no por el querer de la Sala sino por
su involuntaria inadvertencia- se produjo una vulneración del derecho al debido
proceso, ya que las partes no encontrarán con certidumbre, en la sentencia de
que se trata, la resolución a la controversia planteada, y, por ende, debe la
propia Corte corregir su yerro.
Como no se trata de
un simple asunto de forma, sino que nos encontramos frente a una inconsistencia
radical y de fondo, el Pleno de la Corte, con base en lo previsto por el
artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, declarará la nulidad de la Sentencia,
pues fue en su expedición que se produjo el error, y ordenará que la Sala
Quinta de Revisión profiera de nuevo el fallo correspondiente.
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. Declárase la nulidad de la Sentencia T-157
del 22 de febrero de 2000.
Segundo. Ordénase a la Sala Quinta de Revisión que,
con fundamento en lo expuesto, profiera nuevo fallo de revisión en torno al
expediente T-254270".
II. LOS HECHOS
MATERIA DE TUTELA
Señala el
accionante que mediante Decreto 08 del 23 de enero de 1998, fue nombrado en el
cargo de Director de la Junta Municipal de Deportes y Recreación de Repelón y
que laboró en dicha entidad del 28 de enero de 1998 al 5 de febrero de 1999,
pero que desde el mes de julio de 1998 le han incumplido en el pago de sus
salarios. Para la fecha de la tutela, le adeudaban cinco meses, mas las
prestaciones sociales.
En reiteradas oportunidades se ha dirigido
al representante legal de la entidad pero éste le ha respondido que no cuenta
con los recursos necesarios para cubrir el pago de las obligaciones pendientes.
Manifiesta que su situación económica es calamitosa, pues es padre de familia y
tiene dos hijos menores y una esposa, quienes se encuentran muy afectados por
esta situación.
Aduce como violados sus derechos a la vida,
al trabajo y a la dignidad.
En el expediente aparece copia del Decreto
08 del 23 de enero de 1998, por el cual fue nombrado el accionante como
Director de la Junta Municipal de Deportes de Repelón, y se dispone que su
remuneración se pague con cargo al presupuesto de ingresos y egresos de la
misma Junta.
Por Acuerdo 040 del 6 de diciembre de 1998,
el Concejo Municipal creó el Instituto Municipal de Repelón, que sustituyó a la
Junta.
III. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Por fallo del 30 de agosto de 1999, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón denegó la tutela pero, sin embargo,
exhortó al Director del Instituto Municipal de Deportes y Recreación para que
adelantara las gestiones necesarias, con el fin de cancelar los salarios y
demás prestaciones sociales adeudados al accionante, con el objeto de evitar
que siguieran causándose salarios caídos en perjuicio de la propia institución.
Señaló el Juzgado que el accionante faltaba
a la verdad cuando afirmaba que se le adeudaban los salarios desde el mes de
julio de 1998, ya que para esa fecha el actual Director del Instituto no podía
estar incumpliendo pues en ese entonces el accionante se desempeñaba como
Director de la Junta de Deportes y, como tal, era el ordenador del gasto y el
ejecutor del presupuesto.
Al ser interrogado por el Juzgado acerca de
las razones para la no cancelación de los salarios de esos cinco meses,
respondió que tenía otros compromisos adquiridos y que, por eso, prefirió sacrificarse.
Del acervo probatorio -aseguró la
Sentencia- se deduce que en ningún momento el accionante o su familia se
encuentran en estado de indefensión, ni en peligro su vida o su integridad
personal.
Adicionalmente se consideró que existe otro
medio de defensa judicial para lograr el pago de sus acreencias laborales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho al pago oportuno de salarios
El salario es un desarrollo inmediato del
derecho al trabajo, pues representa la obligatoria retribución a la actividad
personal desarrollada por el trabajador y como tal, merece especial protección
del juez de tutela. Y aunque se ha definido que la acción de tutela no procede
para el pago de acreencias laborales, también se ha aceptado conceder el amparo
cuando está de por medio el mínimo vital, entendido como aquellos
recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. En estos casos, cuando
la persona ve amenazado o vulnerado ese mínimo vital, se ha concedido la tutela
como un medio de proteger a la vez la dignidad que supone unas condiciones de
vida decorosas, adecuadas al ser humano.
En reciente jurisprudencia de unificación
de esta Corte quedó establecido que el pago de los salarios es un verdadero
derecho que, como tal, merece toda la protección que puede brindar el juez
constitucional. También se señaló que las dificultades financieras por las que
pudieren atravesar las entidades, públicas o privadas, no eximen de la
obligación de cumplir con los pagos de salarios y mesadas pensionales, pues su
omisión ocasiona una vulneración directa de derechos fundamentales del trabajador,
que tiene normalmente en su sueldo, la única fuente de ingresos para su
subsistencia y la de su familia.
Señaló la Corte en el citado fallo:
“De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del
9 de diciembre de 1999).
Así las cosas, los salarios son pagos
preferentes pues los trabajadores, aun los retirados, no pueden quedar sujetos
a los vaivenes de la inestabilidad que produce el no saber si se les va a
cancelar su sueldo o no, habiendo contraído compromisos fijos que exigen pagos
oportunos, menos todavía cuando el mínimo vital suyo y de su familia está
afectado.
Ahora bien, en el caso específico del
actor, la Corte concedería la protección impetrada, si no fuera por la
particularidad que ha puesto de presente el juez de instancia, cual es la de
haber sido precisamente el accionante quien, cuando desempeñó el cargo de
Director de la Junta Municipal de Deportes, elaboró en 1998 el proyecto de
presupuesto de 1999, hoy correspondiente al Instituto, y omitió prever lo relativo
al pago de salarios.
Luego, con su omisión, causó los perjuicios
respecto de los cuales formula ahora reclamo por la vía de la tutela.
Habrá de confirmarse la decisión judicial
revisada, por cuanto al actor no está alguien vulnerándole sus derechos. Fue su
conducta la que incidió en su actual circunstancia, y mal puede derivar
beneficio de su propia culpa.
Ello, desde luego, no quiere decir que haya
perdido el derecho al reclamo de sus salarios y prestaciones dejados de
percibir. Simplemente significa que falta un presupuesto básico para la
prosperidad de la acción de tutela: que a alguien le haya sido violado un
derecho fundamental por acción u omisión de otro, no de él mismo.
En todo caso, como existe el precedente de
la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2.000, anulada por la Corte, pero ya
pudo haberse pagado el actor en cumplimiento de ella lo que se le debía, si así
ha acontecido, no habrá lugar a reintegro alguno, pues se trata del derecho del
trabajador, no dependiente de dicha providencia sino del vínculo laboral
establecido.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón el 30 de agosto
de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Alvaro Carrillo
Muñoz.
Segundo.- En caso de que,
para la fecha de notificación de esta Sentencia, ya se hubieren pagado los
salarios que se debían al actor, en cumplimiento del Fallo T-157 del 22 de
febrero de 2000, que ha sido anulado, no habrá lugar a devolución alguna, pues
se trataba de un derecho del accionante.
Tercero.- Por Secretaría, LIBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.