T-571-99
Sentencia T-571/99
Sentencia
T-571/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
Esta Corporación
ha reiterado el carácter fundamental de la educación como quiera que ésta se
constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de
garantizar su actividad como servicio público de rango constitucional,
inherente a la finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo
concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la
prestación del servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos
los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado.
DERECHO A LA
EDUCACION-Cubrimiento del
servicio
ACCION DE TUTELA
Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Distinciones
DERECHO A LA
EDUCACION-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
Referencia:
Expediente T-206561
Peticionario: José
Suescún Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSE SUESCUN
HERNANDEZ, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca.
I. ANTECEDENTES
Por decisión de la
respectiva Sala de Selección y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 19991, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), remitió
a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de
la revisión constitucional de los fallos producidos, en el trámite de primera y
segunda instancia y teniendo en cuenta los siguientes hechos:
El ciudadano JOSE
SUESCUN HERNANDEZ, en calidad de representante de la Asociación de Padres de
Familia de la Vereda Muriba, municipio de Fortul (Arauca) instauró acción de
tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, toda vez
que, estimó, que ese despacho, por su negligencia administrativa violó el
derecho fundamental a la educación de los menores de edad de la vereda
referida, al no nombrar profesor para dicha plaza docente.
El actor manifiesta
que en el año de 1998, se quedaron sin docente en la Escuela Ignacio Dumar, ya
que la profesora Doris Jacinta Valencia se fue del colegio sin saberse por qué
motivo; aduce que la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, ha
enviado profesores a laborar en el plantel educativo, pero sin nombramiento,
razón por la cual en diferentes oportunidades la comunidad de la vereda Muriba
se han quejado ante la Secretarías de Educación Departamental y Municipal
respectivamente, sin obtener respuesta a su problema.
Afirma igualmente en
su libelo que en repetidas ocasiones, los padres de familia de los alumnos del
colegio San Ignacio Dumar, han solicitado a las autoridades correspondientes,
la asignación de profesores suficientes para atender el período lectivo sin
encontrar solución a esta situación, por lo cual solicita que mediante una
orden judicial se "reintegre la plaza docente que se tiene para la
escuela, ya sea regresando a la persona nombrada para el sitio o nombrando a
otro profesor para que cubra la plaza, pues desde el mes de mayo de 1998 no hay
profesores".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juez Promiscuo
Municipal de Fortul (Arauca), mediante providencia de 27 de noviembre de 1998,
luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los actos
administrativos y la acción de cumplimiento, negó la tutela, por cuanto, en su
opinión, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, no violó los derechos
fundamentales a la educación de los niños de la Escuela San Ignacio Dumar,
Vereda de Muriba, Municipio de Fortul, ya que mediante acto administrativo No.
491 de 1 de agosto de 1995 fue nombrada la profesora DORIS VALENCIA, el actor
debe acudir, a la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 88 C.P. para
hacer cumplir el acto administrativo de nombramiento de la mencionada
profesora.
Impugnado el
anterior fallo por parte del actor, le correspondió conocer del mismo al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, quien confirmó la decisión
judicial con los mismos argumentos de la primera instancia.
En efecto, estimó el
Ad-quem lo siguiente:
"Al foliado
se arrimó fotocopia del Acta de Posesión # 491, del 1º de agosto de 1995, de
DORIS JACINTA VALENCIA, como docente departamental en el nivel Pre-escolar y/o
básica primaria en la Escuela San Ignacio Dumar de la Vereda Muribá; documento
éste que contiene, en su parte final una orden clara y precisa en el sentido de
que 'La reubicación o traslado del docente posesionado por necesidad del
servicio será autorizada por el Secretario de Educación Departamental
conjuntamente con el Secretario de Educación Municipal, y de acuerdo a las
normas legales vigentes'.
La actual
Secretaria de Educación Departamental, Lic. Elianor Avila Gómez, en su oficio
No. SED-120-1-548 de noviembre 20 de 1998, comunica que "Revisada la hoja
de vida de la docente DORIS JACINTA VALENCIA que se lleva en el archivo de la
división Administrativa y Financiera de esta Secretaría, no existe acto
administrativo donde se ordene reubicación alguna, por tanto actualmente debe
estar laborando en el establecimiento donde fue nombrada y posesionada'.
El coordinador de
nóminas docentes de la secretaría departamental de educación, nos allegó
fotocopias auténticas de las planillas de pago correspondientes a los años 1997
y 1998 en donde aparece la docente DORIS JACINTA VALENCIA devengando sueldo
como tal en el municipio de Fortul.
El Secretario de
Educación Municipal de Fortul, con fecha febrero 3 del corriente año, por
requerimiento hecho, nos informa que las labores académicas en la mencionada
escuela terminaron satisfactoriamente gracias a que la comunidad pagó un
docente, pues el departamento no asignó recurso alguno para ello. A la vez nos
informa que se le notificó a Doris Jacinta Valencia para que regresara a esa
escuela, pero que no aceptó."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente, para revisar el proceso de la referencia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segundo. El
Servicio Público. Una Garantía del Derecho Fundamental a la Educación.
El propósito del
actor es el obtener la protección del derecho fundamental a la educación de los
niños de la Vereda de Muriba, municipio de Fortul (Arauca), mediante la
expedición de una orden judicial para que la autoridad accionada tome las medidas
encaminadas al nombramiento o el reemplazo de un docente en la Escuela San
Ignacio Dumar, quien a pesar de contar con la designación de la profesora DORIS
JACINTA VALENCIA, ésta no ha querido prestar sus servicios académicos, pese a
que, según el actor y las pruebas que obran en el expediente, cobra los
salarios y demás prestaciones sociales (folio 10 a 32) como docente de la
referida escuela pese que no dicta ninguna asignatura en la misma, por lo cual
los alumnos se han visto afectados seriamente, pues durante el año lectivo de
1999 no han recibido clases.
Esta Corporación, ha
reiterado, múltiples veces[1],
el carácter fundamental de la educación como quiera que ésta se constituye en
un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su
actividad como servicio público de rango constitucional, inherente a la
finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo concerniente al acceso
al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la prestación del
servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos los habitantes
del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.
En este sentido, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación, advierte que, esta "es un derecho de la persona y es un
servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura, para la adecuada formación del ciudadano".
Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo (se
subraya).
De otra parte, de
acuerdo con el artículo 70 superior, "el Estado tiene el deber
primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente
y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del
proceso de creación de la identidad nacional".
Ahora bien, en un
caso análogo al sub examine, dijo la Corte en la sentencia T-331 de 1998 M.P.
Dr. Fabio Morón Díaz, lo siguiente:
"Es por ello
que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la
Educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se
pronunció esta Corporación en Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro
Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al
“conocimiento” como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista
del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que
se refieren al tema: el deber estatal de “promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente…”(CP art. 70); la educación como derecho prestacional
(art. 67 Superior); el “prius” tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como
una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su
finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado
fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP).
Con fundamento en
este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor
italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la
“constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros
fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental[2], cuyo
núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la
permanencia.
Agrégase a lo dicho
que el propio texto constitucional le da carácter de “servicio público que
tiene una función social” (art. 67 Superior). Y como servicio público dos de
sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y
el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A.
Prat.[3].
De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación
ininterrumpida y “cuando esas necesidades se corresponden con derechos
fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los
mismos”.
Tercero. El Caso Concreto
El Magistrado
Ponente, dentro de este proceso y para mejor proveer con el fin de establecer
algunos supuestos de hecho, ordenó practicar una inspección judicial a las
instalaciones del colegio San Ignacio Dumar para acreditar si la Secretaría de
Educación Departamental de Arauca había solucionado o no, la queja elevada por
la comunidad de la Vereda Muriba, respecto de la falta de un docente en la
escuela y si como consecuencia de lo anterior, tomo o no medidas en relación
con la docente DORIS JACINTA VALENCIA, así como si, actualmente, la escuela
está prestando el servicio educativo y mediante qué profesores.
En efecto, como
consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la Corte, en
comunicación de fecha 26 de abril de 1999, la Secretaría de Educación
departamental de Arauca manifestó (folio 119):
"1. Respecto
a las medidas tomadas por este despacho en relación con la docente DORIS
JACINTA VALENCIA, nombrada para laborar en la Escuela San Ignacio Dumar, el 1º
de agosto de 1995, trasladada a la Escuela Isabel de Castilla sin acto
administrativo desconociéndose el motivo de su traslado, me permito comunicarle
que la Junta Seccional de Escalafón ordenó abrir investigación disciplinaria
por presunto abandono de cargo, mediante expediente No. 004-920999.
2. El docente que
reemplaza a DORIS JACINTA VALENCIA, se llama JOSE ALBERTO BUSTOS JAIMES, se
vinculó por orden de prestación de servicio.
Actualmente la
escuela viene laborando normalmente."
Sin embargo, de la
inspección judicial practicada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de
Fortul (Arauca) comisionado por el despacho del Magistrado Ponente, mediante
auto de fecha mayo 4 de 1999, se pudo establecer lo contrario a lo afirmado por
la Secretaría de Educación Departamental(folio 133 a 139), es decir que sólo a
partir del 19 de mayo de 1999, se dió inicio a la jornada escolar del año en
curso, por lo tanto, es claro para la Corte que el servicio público de la
educación no se ha prestado en forma permanente (artículo 70 C.P.), por
circunstancias ajenas a la comunidad estudiantil, como quiera que los problemas
que se presentan entre la educadora DORIS JACINTA VALENCIA y la Secretaría de
Educación del Departamento de Arauca, no le son oponibles a los estudiantes de
este plantel, quienes, por demás, no tienen por qué soportar ese tipo de cargas
públicas, máxime cuando existe una necesidad insatisfecha que merece atención
especial por parte del poder público dentro de su finalidad social.
Ahora bien, esta
Corporación a lo largo de su doctrina jurisprudencial ha ordenado la
realización de las gestiones enderezadas a la provisión de cargos docentes
cuando su ausencia ha significado el desconocimiento de la prestación del
servicio público, (T-467 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-235 de
1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-450 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara); pero, por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación también
ha negado la tutela cuando de la actuación del demandado no se deduce desidia o
negligencia, sino por el contrario, un evidente interés en la solución del
problema (T-100 de 1995 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), tornándose de esta
manera improcedente el amparo solicitado (T-332/98).
En este orden de
ideas y vista la doctrina de la Corte, esta Sala advierte que no comparte los
argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de negar la
acción de tutela, al estimar que el actor debía acudir a la acción de
cumplimiento para hacer efectivo el acto administrativo por medio del cual se
designó a la docente DORIS JACINTA VALENCIA para que prestara sus servicios en
el colegio San Ignacio Dumar. En efecto, si bien es cierto que la acción de
cumplimiento es un mecanismo de protección de los derechos que pretende atacar
las omisiones administrativas, facultando a cualquier persona para exigir, vía
judicial, el efectivo cumplimiento de las decisiones tomadas a través de la ley
y los actos administrativos, también lo es que el artículo 9 de la Ley 393 de
1997 la cual reglamentó el ejercicio de la acción de cumplimiento dispuso: "La
acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que
pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez
le dará a la solicitud el trámite correspondiente al decreto de tutela".
En efecto, en
reciente sentencia T-173 de 1999, M.P. Dra. Martha V. Sáchica Méndez, dijo la
Corte lo siguiente:
" Ahora
bien, en materia de la acción de cumplimiento, el artículo 9o. de la Ley 393 de
1997 establece las causases de improcedibilidad, una de las cuales es del
siguiente tenor literal:
"La Acción
de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser
garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a
la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela".
Por lo tanto, el
legislador para evitar un conflicto de competencias, y por ende, de
interpretaciones, en cuanto a los derechos en conflicto, dejó en claro que
cuando lo que se persigue es la protección de un derecho constitucional
fundamental, la acción que procede será la tutela, no obstante, que la acción
que se haya invocado sea la de cumplimiento, pues en tal caso, el juez
"transformará su naturaleza" de juez de cumplimiento a juez de tutela;
lo anterior, a juicio de la sala, porque no se pueden confundir dos acciones
sustancialmente distintas, pues en el caso de la tutela se pretende el amparo
de los derechos fundamentales, mientras en la de cumplimiento se persigue el
cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos.
De otra parte, así
también lo ha reconocido la Corte Constitucional, cuando señaló en la
sentencia citada anteriormente, lo siguiente :
“La acción de
cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través
de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones
públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo
ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está
de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto,
la misma Ley 393 de 1997 en su artículo 9o. señala que la acción de
cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protección de
derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acción con este propósito a la
respectiva solicitud debe dársele el trámite prevalente correspondiente a la
acción de tutela.”
Ahora bien, de la
inspección judicial practicada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de
Fortul (folio 133 a 139) a quien se comisionó por parte de la Corte, así como
de los testimonios rendidos por los ciudadanos Jael Eunice Gómez, docente de la
escuela San Ignacio Dumar, Luis Miguel Mariño Landazábal, supervisor de
Educación Departamental de Arauca, Juan de Dios Guerra Gómez, Personero
Municipal de Fortul, así como al actor José del Carmen Suescún, dentro de la
inspección ordenada, se desprende que sólo a partir del 19 de mayo de 1999 la
Secretaría Departamental de Educación de Arauca, vinculó mediante orden de
trabajo por honorarios, hasta el 30 de noviembre de 1999, a la señora Jael
Eunice Gómez como docente a la escuela referida y que durante más de 8 meses
los alumnos no reciben clases en la misma por abandono de la titular, DORIS
JACINTA VALENCIA y por falta de pago de los reemplazos, lo que ha ocasionado
que la comunidad sufrague de su bolsillo los maestros.
Finalmente la Sala
advierte que en el acervo probatorio (folio 9 a 32) aparece que la docente
DORIS JACINTA VALENCIA, viene cobrando sueldo, según consta en la nómina de
pago correspondiente a los años 1997 y 1998, de la plaza del municipio de
Fortul como docente, aparentemente, sin prestar sus servicios personales en la
escuela San Ignacio Dumar, lo que a juicio de la Sala, puede constituir una
infracción al régimen disciplinario o inclusive penal, por lo cual ordenará
compulsar copias ante los organismos de control departamental y a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su competencia.
En este orden de
ideas la Corte estima, que, la Secretaría de Educación del Departamento de
Arauca, debe tomar todas las medidas administrativas que estén a su alcance
para la provisión del cargo en la escuela y de esta manera evitar la
interrupción en el servicio público de educación en el colegio San Ignacio
Dumar, como quiera que, del acervo probatorio que obra en el expediente, se
desprende una falta de interés real en la solución del problema, lo que obliga
a la Corte, a tutelar el derecho a la educación de los menores de edad de la
escuela San Ignacio Dumar, quienes durante ocho meses no han recibido el
servicio público de educación, lo que los coloca en una situación de debilidad
manifiesta que obliga al juez de tutela a reaccionar frente a la evidente
conculcación del derecho a la educación.
DECISION
En consideración a
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca)
de fecha 9 de febrero de 1999, que a su vez confirmó la sentencia emanada del
Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) de fecha 27 de noviembre de 1998
y en su lugar TUTELAR el derecho a la educación de los alumnos menores
de edad del colegio San Ignacio Dumar del Municipio de Fortul (Arauca) y
ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, para que en el
término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación
de esta providencia, inicie los trámites administrativos y presupuestales
encaminados a la provisión efectiva de una plaza docente en el Colegio San
Ignacio Dumar de la vereda Muribá del Municipio de Fortul (Arauca), en relación
con los hechos a que se refiere la demanda que dió origen a la correspondiente
acción.
Segundo.
COMPULSAR las copias de este expediente a la Procuraduría Departamental de
Arauca y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Tercero. Prevenir
a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca para que, en lo
sucesivo, se abstenga de realizar omisiones como las que generaron la acción de
tutela relativa a la efectividad del derecho a la educación.
Cuarto. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) vigilará el cumplimiento de esta
decisión de conformidad con lo establecido en la ley.
Quinto. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-002, T-009, T-015, T-402, T-420 de 1992; T-092, T-467 de 1994; T-450 de 1997;
T-331 de 1998.
[2]
Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T
092 y T 467 de 1994 entre otras.
[3] PRAT, Julio A.
Los Servicios Públicos en VVAA Derecho Administrativo en Latinoamérica, tomo
II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.