T-571-97
Sentencia T-571/97
Sentencia
T-571/97
VIA DE HECHO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento
Las formas y
procedimientos tendientes a la recta administración de justicia, se encuentran
regulados en los distintos códigos de procedimiento y normatividad que los
adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de
su estudio una verdadera rama autónoma del derecho, que obedece a reglas y
principios propios, cuya estricta observancia deviene en garantía del debido
proceso judicial que es, en suma, la satisfacción de todas las formalidades
establecidas en la Constitución y la ley, dentro de cada procedimiento en
particular, para hacer realidad el derecho sustancial.
VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretación racional y
aplicación de la jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-117188.
Accionante: Jayco
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y por
intermedio de apoderado, la sociedad comercial JAYCO LTDA. solicitó la
protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya
violación atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá D.C., contenida en una actuación llevada a cabo por la Sala Civil de
Decisión que preside el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, dentro del
proceso ordinario iniciado por la accionante en contra de la sociedad LUIS
EDUARDO CAICEDO Y CIA. S. en C.
HECHOS.
1.- El Juzgado 22
Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la sociedad
JULIAN ALHACH y CIA. S. en C. -actualmente JAYCO LTDA., aquí accionante- contra
la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO y CIA. S. en C., dictó sentencia de primera
instancia el día 28 de enero de 1987, declarando la nulidad de una promesa de
compraventa celebrada entre las partes y, consecuencialmente, ordenándoles el
cumplimiento y pago in genere de las prestaciones mutuas debidas.
2.- Una vez apelada
y confirmada la sentencia por parte del ad quem, mediante providencia
del 17 de octubre de 1987, demandante y demandada solicitaron al juez de
primera instancia la apertura del incidente respectivo, tendiente a liquidar
las cantidades de dinero calculadas en abstracto en la sentencia.
3.- El juzgado del
conocimiento, mediante auto del 24 de febrero de 1988, dio trámite a la
solicitud elevada por la demandada, pero rechazó de plano la que le hiciera la
parte actora, a través de proveído fechado el día tres de marzo de 1988, en
vista de considerarla extemporánea. Sin embargo, esta última decisión fue
revocada por el juez al decidir un recurso de reposición interpuesto por la
parte demandante, dando paso a la solicitud de apertura del incidente referido,
revocatoria que fue, a su vez, apelada por la parte demandada, quien puso de
presente la extemporaneidad de dicha petición. Negada esta apelación y
concedido el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, nuevamente el
asunto subió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que encontró bien
negada la apelación y así lo decretó en auto del 24 de septiembre de 1988.
4.- Cumplidos todos
los trámites y practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado 22 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de marzo de 1993,
clausuró el incidente propuesto por la parte demandada y decidió fijar ciertas
cantidades de dinero por concepto de reajuste monetario, actualización del
mismo e intereses de capital, por una parte, y por otra, denegar lo solicitado
por la demandante y condenarla en costas del incidente. En igual forma y por
auto de la misma fecha, el mencionado juzgado cerró el incidente iniciado por
la sociedad demandante, declarando fundada la objeción por error grave que ella
propuso en contra del dictamen pericial practicado a la sazón y condenando a la
parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de
frutos y actualización de los mismos, que habían sido producidos por los
inmuebles objeto de la promesa declarada nula.
5.- Contra el
segundo de los autos de fecha 31 de marzo de 1993, descrito en el numeral
anterior, ambas partes interpusieron respectivamente los recursos de reposición
y apelación que, negados los primeros y concedidos los segundos por parte del a
quo, permitieron al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá conocer una vez
más del asunto, sobre el cual resolvió, en providencia dictada el quince de
diciembre de 1995, lo siguiente:
"PRIMERO.-
Confírmase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, el día treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y tres (Fl 14 Cdno. 6), por el cual se decidió el
incidente de regulación de perjuicios presentado por la parte demandada.
"SEGUNDO.-
Condénase en las costas del recurso al demandante. Tásense.
"TERCERO.-
Revócase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, proferido también el treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el cual se finiquitó el
incidente de regulación presentado por la parte demandante.
"CUARTO.-
En consecuencia, por haber operado frente al incidente de regulación de frutos
y perjuicios presentado por la parte demandante, la caducidad del derecho
reconocido en abstracto, se RECHAZA DE PLANO, de conformidad con lo
señalado en la parte motiva de esta providencia".
6.- El apoderado de
la parte demandante entendió nula la anterior decisión y le pidió al Magistrado
Ponente que así se declarara, por considerar al ad quem incompetente
para emitirla, solicitud que fue denegada por auto de cinco de junio de 1996,
proferido después de que dicho apoderado elevara una petición de oportunidad,
de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que la
nulidad se había impetrado desde el 8 de febrero de 1996 y, pasados casi cuatro
meses, aún no se había resuelto. Posteriormente y atendiendo a la última
decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, el apoderado de la sociedad
actora recurrió en súplica ante la Sala de Decisión, que mantuvo incólume, por
auto del cinco de septiembre de 1996, la negativa a la nulidad propuesta.
PRETENSIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCION.
El apoderado de la
sociedad accionante, JAYCO LTDA., solicita al juez de tutela, en primer lugar,
la revocatoria parcial del auto de fecha 15 de diciembre de 1995, proferido por
el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Civil-, en cuanto dispone
la revocatoria del auto calendado el 31 de marzo de 1993 y el rechazo de plano
de la solicitud de apertura del incidente de liquidación de la condena en
abstracto, impuesta por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad; en
segundo lugar, la revocatoria de la declaratoria de caducidad de la oportunidad
para solicitar la apertura de dicho incidente; y, finalmente, que se ordene al
mencionado Tribunal resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto de
fecha 31 de marzo de 1993, "únicamente en lo que corresponde a su
competencia".
Como fundamento de
tales solicitudes, manifiesta la sociedad accionante que la autoridad demandada
"violó en forma flagrante, ostensible y grosera" su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, pues para la decisión tomada en
el auto del 15 de diciembre de 1995, tildado de vía de hecho judicial y cuya
revocatoria parcial solicita JAYCO LTDA., el Tribunal no tenía la más mínima
competencia funcional, a juicio del apoderado, en vista de que las providencias
objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso,
respectivamente, no se referían a la caducidad de la oportunidad para presentar
la liquidación e iniciar el incidente de concreción de la condena impuesta en
abstracto, sino que declaraban fundada una objeción en contra del dictamen
pericial y decidían sobre el monto de los frutos y perjuicios en favor de la
sociedad demandante, la primera, y aceptaban la liquidación presentada por la
parte demandada, la segunda, siendo el ad quem competente solamente para
referirse "a los autos apelados y no a asuntos que no estaban
contemplados en ellos".
Además, afirma el
apoderado de la sociedad demandante, el Tribunal accionado ya se había
pronunciado sobre la extemporaneidad de la presentación de la liquidación, pues
cuando fue apelado el auto que revocó el rechazo de plano de la misma,
resolvió, al igual que el juzgado de primera instancia, que el recurso contra
tal decisión era improcedente y que, en consecuencia, "no era
competente para pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la sociedad
demandada".
En este orden de
ideas, continúa la peticionaria, no es válido el argumento esgrimido por el
Tribunal para arrogarse la competencia de revocar una decisión tomada siete
años atrás dentro del proceso, que por lo tanto ya se encontraba ejecutoriada,
en el sentido de que la sola mención de la extemporaneidad hecha dentro del
recurso de apelación, haga competente al ad quem para pronunciarse sobre
ella, pues ello sería como permitir "a una de las partes la potestad de
expandir a su antojo la competencia del superior mucho más allá del ámbito que
determina la ley procesal".
Argumenta que con la
actuación impugnada el Tribunal demandado violó los artículos 350 y 357 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si en la resolución de los
recursos de apelación interpuestos observó alguna irregularidad, debió seguir
el procedimiento a que se refiere el artículo 145 del mismo estatuto, es decir
declarar su nulidad, pero, contra todo principio y norma procedimental, "se
autorevistió(sic)de competencia para decidir sobre la legalidad de tales
actuaciones" y declaró precluído el término para presentar la
liquidación.
Sostiene el
profesional del derecho que la competencia del superior para resolver un
recurso de apelación es más restringida sobre autos que en tratándose de
sentencias, ya que en la apelación de éstas el ad quem puede revisar la
legalidad de todo el proceso, mientras que en la de aquéllos solo es competente
para revisar "el punto incidental o especial que fuera materia del
recurso", limitación que se extiende, a la vez, al contenido de la
apelación propuesta por el recurrente.
Finalmente,
considera como una enorme contradicción la celosa defensa del rigor de los
términos judiciales y la aplicación que de ellos hace la Sala accionada, cuando
censura la actuación extemporánea de una de las partes y "paladinamente
afirma que para ella no ha precluído la oportunidad para examinar lo que ya
encuentra ejecutoriado", señalando, por último, que la presente acción
de tutela es procedente porque en diversas y repetidas oportunidades la Corte
Constitucional ha sostenido que ella cabe frente a providencias judiciales,
cuando constituyan "una vía de hecho y no exista un mecanismo judicial
idóneo y eficaz para amparar el derecho fundamental violado".
II. EL FALLO DE INSTANCIA.
En sentencia de
fecha mayo 29 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá D.C. -Sala Civil-, decidió negar la solicitud de tutela elevada mediante
apoderado por la sociedad JAYCO LTDA., teniendo en cuenta que, en términos generales,
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sino solamente
cuando éstas constituyan vías de hecho, según lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencia C-453 de 1992.
Argumenta el a
quo que, en el presente caso, la decisión tomada por la misma Corporación
como juez civil del proceso ordinario atrás referido y que en sede de tutela
busca dejar sin efectos la sociedad accionante, no obedece a capricho o
arbitrariedad alguna por parte del juzgador, sino que fue dictada con base en
la interpretación razonable de los artículos 121 y 308 del antiguo Código de
Procedimiento Civil, los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y
Municipal, y "varias citas jurisprudenciales de la Honorable Corte
Suprema de Justicia", razones por las cuales no puede ser objeto de
discusión por esta vía excepcional.
De otro lado,
sostiene el Tribunal que la acción de tutela no puede constituirse como un
recurso adicional a los propios de cada procedimiento, que permita entrar a
discutir actuaciones judiciales ejecutoriadas. En ese orden de ideas, continúa,
el juez de tutela es competente para amparar derechos fundamentales amenazados
o violados, pero no para inmiscuirse en cuestiones legales ya decididas, pues
aceptar ello "sería como desconocer los conceptos de autonomía e
independencia que caracterizan a la administración de justicia (artículos 228 y
229 de la Constitución Política)".
Estando clara la
procedencia exceptiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
tanto idónea solamente para romper "una actitud arbitraria, aberrante,
ostensible, vulgar del funcionario", afirma el Tribunal, no cualquier
informalidad procesal, interpretación diferente o leve descuido puede ser
atacado por esa vía y menos, como en el presente caso, cuando la accionante ha
propuesto todos los recursos legales que a su alcance tuvo para impugnar la
decisión no compartida, habiéndole sido decididos desfavorablemente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
PRIMERA. LA
COMPETENCIA.
Inicialmente la
Sala, al observar la existencia de una causal de nulidad dentro del trámite de
esta acción de tutela, ordenó, por auto del 13 de mayo del año en curso,
rehacer la totalidad de la actuación surtida ante el Tribunal Superior de
Bogotá, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segunda,
quienes habían decidido denegar el amparo constitucional solicitado por la
sociedad JAYCO LTDA., sin notificar la iniciación de la acción ni las
decisiones emitidas a la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO y CIA. S. en C.
Cumplida dicha
orden, fue devuelto el expediente a la Sala de Selección número Siete, resuelto
ahora en única instancia, quien por auto de fecha 30 de julio de 1997, decidió
seleccionar nuevamente el presente proceso y lo repartió al Magistrado
Sustanciador, siendo por tal razón competente la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela reseñado.
SEGUNDA. LA MATERIA.
Como tantas veces se
ha señalado, el apoderado de la sociedad accionante acusa la providencia
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil presidida
por el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares-, el día 15 de diciembre de 1995,
de constituir una vía de hecho judicial, en vista de que dicha Corporación, a
su juicio, no tenía competencia funcional para referirse a lo allí resuelto.
En vista de lo
anterior, es necesario auscultar el asunto de cuya revisión se ocupa la Corte,
teniendo en cuenta tres puntos fundamentales: primero, la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales; segundo, el derecho
constitucional fundamental al debido proceso; y tercero, si el pronunciamiento
en sede de tutela atacado, constituye una vía de hecho judicial que permita
conceder la acción iniciada por la sociedad comercial JAYCO LTDA.
TERCERA. LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Después de declarar
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la
procedencia, transitoriedad, términos y autoridades competentes para conocer de
las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que
pusieran fin a un proceso, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido
de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje
o disfraz de providencias, no sean tales sino verdaderas vías de hecho, para
llegar a las cuales se agotan medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento
jurídico, bien por utilización de un poder para un fin no previsto en la
legislación (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribución por un
órgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto orgánico), por la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o bien por la actuación al margen del
procedimiento establecido (defecto procedimental)[1].
En dichos eventos,
que constituyen violaciones directas de los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
cuando no de otros, es llamado excepcionalmente el juez de tutela a prestar el
amparo constitucional a quienes las padecen, aun por encima de la independencia
de los jueces, adquiriendo competencia para revisar las actuaciones de éstos e
intervenirlas cuando abierta, ostensible y brutalmente rompan el orden
jurídico.
Sin embargo, no
cualquier error judicial puede ser considerado como una vía de hecho y, por
ende, permitir la intervención del juez de tutela. No. Ella "se reserva
para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del
derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido
traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del
juez que los profiere"[2].
De otro lado, es
necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, siempre excepcional, pero en estos casos inusitadamente
excepcional, que quien la inicia no disponga de otro mecanismo de defensa
contra la violación de sus derechos, bien porque la legislación no lo establece
o porque la violación subsiste a pesar de su agotamiento, toda vez que los
procedimientos ordinarios contemplan la posibilidad de error en las actuaciones
judiciales y las herramientas idóneas para corregirlos.
Unidos los
requisitos anteriores, negación rotunda del orden jurídico y absoluto estado de
indefensión por parte de la víctima, los pronunciamientos emitidos por los
jueces pierden su carácter de providencias y, en consecuencia, procede contra
ellos la acción de tutela.
CUARTA. EL DEBIDO
PROCESO.
Al tenor del
artículo 29 de la Constitución Política, en toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas se aplicará el debido proceso, derecho
constitucional fundamental que implica, entre otras cosas, "observancia
de la plenitud de las formas de cada juicio", que ellas se surtan ante
"juez o tribunal competente" y a su debido tiempo. Esto no
puede entenderse en forma distinta a que el orden jurídico debe establecer para
cada proceso, judicial o administrativo, las etapas de que él se compone, las
formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos, el
interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de
impugnación y de defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los
términos en que deben cumplirse las actuaciones respectivas, bien por las
partes, bien por la autoridad del conocimiento, y todos los demás elementos
conducentes a hacer realidad los cometidos estatales, entre los cuales se
encuentra, ocupando un lugar de especial importancia, la administración de
justicia (artículos 228 y 229 C.P.).
Esa necesidad de
cumplir con los cometidos estatales y la enorme posibilidad de que en su
búsqueda las autoridades cometan atropellos contra las libertades de los
individuos, han llevado a la creación e institucionalización de distintos
mecanismos que permitan un virtual equilibrio entre los detentadores y los
destinatarios del poder; una especie de establecimiento previo de las reglas
del juego que lleve a los individuos a la satisfacción de sus necesidades, cuyo
conocimiento presumido por todos implica, no solamente ataduras infranqueables
para la arbitrariedad, sino seguridad para los ciudadanos de no ser asaltados o
tomados por sorpresa, cuando ante la administración de justicia acudan en pro
de la satisfacción de sus derechos.
Los distintos mecanismos
que permiten llegar a la administración de justicia, es decir, a la búsqueda de
la satisfacción de los derechos subjetivos de los individuos, se conocen como
procedimientos. Estos no son más que el conjunto de actuaciones coordinadas
tendientes a obtener, valiéndose del orden jurídico, la declaración, defensa o
realización coactiva de tales derechos, dadas su incertidumbre, insatisfacción,
desconocimiento o violación, o para la investigación, represión y prevención de
los delitos[3].
Es así como las
formas y procedimientos tendientes a la recta administración de justicia, se
encuentran regulados en los distintos códigos de procedimiento y normatividad
que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han
hecho de su estudio una verdadera rama autónoma del derecho, que obedece a
reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garantía del
debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacción de todas las
formalidades establecidas en la Constitución y la ley, dentro de cada
procedimiento en particular, para hacer realidad el derecho sustancial.
El debido proceso,
derecho fundamental que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia por parte de
esta Corporación, no obstante referirse a ritualidades o formalidades, al
desprenderse de una norma de carácter sustancial como el artículo 29 superior,
es tan sustancial como ella y como el derecho cuya realización pretende.
QUINTA. EL CASO
CONCRETO.
No comparte la Corte
el criterio adoptado por el juez de instancia en el fallo que se revisa, en el
sentido de que "es manifiesta...la improcedencia de esta
solicitud", por el simple hecho de que la sociedad accionante haya
utilizado los mecanismos legales que a su disposición tuvo, la petición de
nulidad y el recurso de súplica al serle resuelta desfavorablemente, en busca
de la revocatoria de la providencia cuestionada. Como antes se analizó, es
precisamente la utilización de los medios ordinarios de defensa la que puede
llevar a un completo estado de indefensión, cuando, a pesar de ellos, subsiste
la arbitrariedad: "La acción de tutela, en suma, se reduce a que la providencia
atacada no admita recursos o que admitiéndolos, se hayan ejercitado y persista
la arbitrariedad"[4].
En realidad, el
Tribunal no entendió el problema jurídico principal que a su consideración
puso, mediante apoderado, la sociedad accionante, pues la circunstancia que él
tildó como vía de hecho no fue la interpretación que sobre términos procesales
hizo la Sala de Decisión Civil accionada, más exactamente de los artículos 59 y
siguientes del Código de Régimen Político y Municipal, en concordancia con el
308 del Código de Procedimiento Civil, sino la falta de competencia funcional
de dicha Sala para, retrotrayéndose en el tiempo, emitir un pronunciamiento
sobre una cuestión, a juicio del apoderado de la actora, finiquitada hace más
de cinco años y contra los principios de preclusión y eventualidad del
procedimiento civil.
Como consecuencia de
dicha carencia de entendimiento, se observa que el fallo hace énfasis en la
interpretación que de los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y
Municipal hizo la Sala de Decisión demandada, cuando lo que se trataba de
determinar era si ella era competente para interpretarlos y, por ende, rechazar
de plano el incidente de liquidación de frutos y costas, como efectivamente lo
hizo mediante auto del 15 de diciembre de 1995, a lo cual no era conducente la
interpretación de las disposiciones mencionadas.
Paradójicamente, el
fallo de instancia no estudia de fondo el punto axial dentro de la presente
acción de tutela: el defecto orgánico que la sociedad tutelante imputa al auto
cuya revocatoria parcial solicita; resiste su análisis material so pretexto de
que ella, en el respectivo proceso ordinario, "propuso…la nulidad de la
providencia que por esta vía se ataca"[5],
e interpuso el recurso de súplica al ver que aquélla le fuera resuelta
desfavorablemente, lo cual no es nada distinto al simple control formal de la
vía de hecho judicial, reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[6].
En este orden de
ideas, es claro que el apoderado de la sociedad JAYCO LTDA. no impugna el
contenido de la providencia en sí mismo considerado, es decir, la
interpretación que el Tribunal dio a las normas tantas veces citadas para
resolver que el incidente fue extemporáneo, sino su competencia para referirse
al punto. No obstante, se observa en el presente caso que los argumentos
jurídicos de que se valió la Sala de Decisión accionada para derivar la
competencia impugnada, son muy lejanos al simple voluntarismo y a la ruptura
grosera del ordenamiento que la demandante les endilga, pues ellos obedecen, en
primer lugar, a una interpretación racional del proceso como un todo y, además,
a una aplicación de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia
en cuanto al tema de la preclusión, argumentación que en manera alguna puede
ser cuestionada, y menos por esta excepcionalísima vía, dado que es la misma
Constitución Política la que permite a los jueces en desarrollo de su
actividad, acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación.
De manera pues, que
si bien se cumple en el presente caso con el primer requisito de procedencia de
la acción contra providencias judiciales, el absoluto estado de indefensión, no
se cumple con el segundo, ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico,
toda vez que en ningún momento la Sala de Decisión demandada omitió fundamentar
el proveído del 15 de diciembre de 1995 y tampoco tal fundamentación es
producto de su mero capricho, pues éste no se manifiesta simple y llanamente
porque el interesado no la comparta, porque pueda ser objeto de controversia o
aun de revocatoria, sino, se repite, única y exclusivamente cuando signifique
rotunda negación del orden jurídico que aquí, en verdad, no se percibe.
No existe entonces
la vía de hecho que el apoderado de JAYCO LTDA. ve en el auto de 15 de
diciembre de 1995, no hay violación de los derechos cuyo amparo constitucional
solicitó y, por tales razones, será confirmada la sentencia en revisión, siendo
necesario resaltar, además, que el presente conflicto fue suficientemente
debatido en el escenario que le es propio y del cual jamás debió salir en busca
de una nueva oportunidad de ganarse o perderse.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 29 de mayo de 1997, en el sentido de NEGAR
la acción de tutela iniciada mediante apoderado, por la sociedad JAYCO LTDA.
Segundo. Librar por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2]Ibídem.
[3]DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, t I,
Biblioteca Jurídica DIKE, decimotercera edición, Bogotá, 1994, pág. 157.
[4]Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5]Folio 287 del expediente.
[6]Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-231de 1994 y
T-057 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.