T-571-96
Sentencia T-571/96
Sentencia
T-571/96
DERECHO A LA VIDA-Protección estatal
La protección que
el Estado debe a la vida de las personas, le impone a éste el deber de actuar,
no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la
inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de
adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando
las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a
asegurarles una especial calidad de vida.
SUSTENTO MINIMO
VITAL-Devolución dineros
consignados/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Devolución de dineros
consignados
Son precarias
las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de
la tutela, si se considera que no responden al mínimo vital requerido para la
subsistencia digna del demandante, toda vez que debe compartir la pensión con
su hermano y, no se encuentra en capacidad de obtener otros ingresos, pues por
su edad y estado de salud no se halla en condiciones de obtener un trabajo
productivo. En tal virtud, resulta razonable estimar que la suma reclamada por
el peticionario a la Caja de Crédito, en alguna medida, le permitiría procurarse
el sustento vital mínimo que requiere. Es procedente acceder a la tutela
impetrada para proteger el derecho a la vida, pero como mecanismo transitorio,
para evitar un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es previsible en el
presente caso, pues de no contar el demandante con dichos ingresos se pone en
peligro su subsistencia.
Referencia: Expediente
T-98006.
Peticionario:
Evaristo López Quiroga.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., octubre veintinuve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Evaristo López Quiroga contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según la competencia que le ha
sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. La pretensión.
Pretende el
peticionario que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, de petición, a través de una orden a la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, con el fin de que proceda a devolver unos dineros que
tiene consignados en la cuenta de ahorros No. 528 de la Sucursal Puente
Nacional (Santander).
2. Los hechos.
Los hechos que
sustentan la petición de amparo se resumen así:
Dice el actor, que
posee una cuenta de ahorros, la No. 528, en la sucursal de la Caja Agraria de
Puente Nacional que arroja un saldo a favor de aproximadamente $ 7'500.000, sin
contar los últimos intereses causados.
Cuando pretendió
retirar de la referida cuenta la suma depositada no le fue entregada, con el
argumento de que la anterior gerente de dicha sucursal, había sustraído el
dinero de la misma y de varias otras cuentas de ahorros.
Afirma el demandante
que cumpliendo una recomendación de la entidad demandada, envió solicitud por
escrito el día 27 de septiembre de 1995, pidiendo la entrega de su dinero, pero
no obtuvo respuesta a su petición.
Finalmente anota el
demandante que es una persona de 88 años de edad, en lamentable estado de
salud, y que no se encuentra en condiciones de adquirir los medicamentos que
requiere para atender a su recuperación, y mucho menos de suplir sus
necesidades básicas.
II. LOS FALLOS
QUE SE REVISAN.
1. Mediante decisión del 5 de marzo del
presente año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la
tutela del derecho a la vida, y ordenó a la entidad demandada, cancelar al
actor todo el dinero consignado en su cuenta, así como los intereses producidos
por esta hasta la fecha del pago.
No se tuteló el
derecho de petición, pues consideró que el actor siempre obtuvo respuesta a los
diferentes escritos que presentó reclamando la devolución de los dineros
depositados.
Para conceder la
tutela, estimó dicha Corporación que el cuenta-habiente no tiene porque verse
afectado con las actuaciones de la ex-gerente de la sucursal en cuestión, más
aún cuando "es a ésta entidad oficial antes que a la ex-gerente de
Puente Nacional (Santander) a quien incumbe la obligación y responsabilidad de
reconocer y cancelar los intereses y saldo vigente, a favor del
accionante." Además, señaló que al contar el actor con 88 años de edad
no posee capacidad laboral alguna, teniendo, según se señala en el escrito de
la petición de tutela, como su único sustento el dinero depositado en la
referida cuenta de ahorros.
2. La Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de abril del presente año, resolvió
REVOCAR la decisión del Tribunal.
Consideró la Corte,
para revocar la decisión de primera instancia, que el actor no probó hechos tan
importantes como la existencia de su libreta de ahorros, a pesar de haber sido
requerido para ello, ni que se encontrara en grave estado de salud y que su
único medio de subsistencia derivara de los dineros depositados en la aludida
cuenta de ahorros.
3. Dada la circunstancia de que la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, en cumplimiento de lo ordenado por el juez
de primera instancia, procedió a devolver los dineros depositados en la cuenta
de ahorros del demandante, se solicitó por el apoderado de la Caja
complementación de la sentencia, con el fin de que se ordenara a Evaristo López
Quiroga el reintegro de la suma de $ 9.033.793, que recibió de dicha entidad.
Mediante providencia
del 6 de mayo de 1996 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y
Agraria- resolvió:
"Complementar
la sentencia de 15 de abril de 1996 dictada por esta Corporación en la tutela
arriba referenciada, para ordenar al accionante Evaristo López Quiroga
restituir a la Caja de Crédito Agrario, una vez firme ese proveído, la suma de
$9.033.793 que le fuera entregada en cumplimiento del fallo de 5 de marzo de
1996, proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá"
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION.
Mediante auto del 20
de septiembre de 1996, la Sala decretó la recepción de algunos testimonios, de
una inspección judicial al sitio donde habita el demandante con el fin de
establecer las condiciones materiales del demandante, en lo que concierne a los
aspectos de salud, seguridad social, vivienda y alimentación.
Además, ordenó a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Sucursal Puente Nacional,
suministrar información, en relación con la cuantía de las sumas de dinero
depositadas en la cuenta de ahorros del peticionario y si se había producido el
reintegro de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, por parte
del demandante.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema
planteado.
Debe la Corte considerar,
si dada la necesidad de asegurar el mínimo vital necesario para que el
demandante pueda subsistir y, por consiguiente, proteger el derecho a la vida,
es procedente acceder a la tutela impetrada, ordenando a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero la entrega de los dineros que el demandante dice
poseer en la cuenta de ahorros No. 528 de la Sucursal Puente Nacional.
Igualmente, si se le vulneró el derecho de petición, al no atender la Caja,
según lo afirma, las solicitudes que hizo para la devolución de los referidos
dineros.
2. Análisis del
caso concreto.
2.1. Ha dicho la Corte[1] sobre el derecho a la
vida:
"El derecho
a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía
reconoce el artículo 5° de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al
Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección".
"El derecho
a la vida -que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia- es
intangible al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se
infiera daño injusto a los derechos de otro."
2.2. La protección que el Estado debe a la vida
de las personas, le impone a este el deber de actuar, no sólo en los casos en
que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra
algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas
tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren
en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial
calidad de vida.
Al respecto, la
Corte Constitucional se pronunció en el fallo T-571 de 1995[2], en el cual señaló lo
siguiente:
"La dignidad
de la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los demás derechos
fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es más, el Estado tiene su
razón de ser en la protección de la vida humana y debe proyectar su función en
aras de una más justa calidad de vida. Le corresponde al Estado, a través de
sus diversos órganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance
para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad."
El deber de
protección de la vida, particularmente en lo que concierne a las personas de la
tercera edad, surge del conjunto normativo sistemático contenido en los arts.
11, 13 incisos 2 y 3, 46, 48, 49 y 53 inciso 3, del cual se infiere la
necesidad de asegurarles un mínimo vital que les garantice una especial calidad
de vida, en condiciones dignas, como lo ha reconocido la Corte en diferentes
sentencias.
2.3. En el presente caso, debe determinar la
Corte si para asegurar el mínimo vital que le proporcione una existencia digna,
es necesario que el demandante, quien es una persona de edad avanzada (88 años)
pueda disponer en forma oportuna de los ahorros en dinero que posee en la aludida
cuenta de ahorros.
2.4. En el testimonio que rindió el señor
Roberto López Quiroga, hermano del demandante, quien instauró la acción de
tutela a nombre de este, manifestó que el peticionario es una persona de
avanzada edad, que se encuentra en mal estado de salud y que tiene una pensión
de $207.000,oo, la cual comparte con un hermano, con quien posee en comunidad
una casa en Puente Nacional, donde vive. Estos hechos aparecen corroborados por
los testimonios rendidos por Beatriz Murillo Reyes y Miguel Roberto Marín, con
la inspección judicial practicada al lugar de habitación del demandante por el
Juzgado Civil Municipal de Puente Nacional en la casa de habitación del
demandante y la declaración que en dicha diligencia se le recibió.
Con base en dicho
acervo probatorio, la Sala juzga que son precarias las condiciones materiales
de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera
que no responden al mínimo vital requerido para la subsistencia digna del
demandante, toda vez que debe compartir la pensión con su hermano y, no se
encuentra en capacidad de obtener otros ingresos, pues por su edad y estado de
salud no se halla en condiciones de obtener un trabajo productivo. En tal
virtud, resulta razonable estimar que la suma reclamada por el peticionario a
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en alguna medida, le permitiría
procurarse el sustento vital mínimo que requiere. Por consiguiente, es
procedente acceder a la tutela impetrada para proteger el derecho a la vida,
pero como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuya
ocurrencia es previsible en el presente caso, pues de no contar el demandante
con dichos ingresos se pone en peligro su subsistencia.
Dadas las
circunstancias especiales en que se encuentra el peticionario de la tutela, la
Sala considera que corresponde a la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, ejercer la acción judicial correspondiente tendiente a enervar los
efectos de la presente sentencia, basada en la jurisprudencia sentada en las
sentencias T-595[3]
y T-48[4]
de 1995, según la cual, normalmente el ejercicio de la acción le corresponde a
la persona favorecida con la sentencia de tutela transitoria, pero habrá casos
en que ello no sea asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza
de dicha persona o cuando a juicio del juez de tutela ésta se encuentre en un
estado de indefensión patente desde el punto de vista físico, síquico,
cultural, social o económico que le impida promover la acción, en cuyo caso, la
carga de promover la acción debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte
que se encuentre en la situación mas favorable o ventajosa para instaurarla,
con fundamento en los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio
de igualdad) de la Constitución Política.
2.5. En lo que corresponde al derecho de
petición, considera la Sala, de acuerdo con el juzgador de primera instancia,
que no se produjo su violación. En efecto, ello se establece con el testimonio
rendido por Carlos Francisco González Puche, en su calidad de Vicepresidente
General del Secretario General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, e igualmente con la respuesta que el 10 de enero de 1996 se le dio al
demandante, por la directora de la Sucursal de la Caja en Puente Nacional, en
el sentido de que no se le podían entregar los dineros de su cuenta de ahorros,
hasta tanto no concluyera la investigación penal que se adelantaba contra la
anterior directora de dicha sucursal, Esperanza Ardila Vda. de Ariza, por la
presunta sustracción de los valores consignados en varias cuentas de ahorros,
entre ellos, los correspondientes a la cuenta de ahorro de aquél.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 15 de abril de 1996.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá D.C. -Sala de Familia, de fecha 5 de marzo de 1996 con la
modificación de que la tutela se concede, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Tercero: Los
efectos de esta sentencia estarán vigentes, hasta tanto el juez
competente no decida sobre la acción que podrá promover la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, con el fin de determinar que el demandante no
tiene derecho a obtener la devolución de los dineros depositados en su cuenta
de ahorros, junto con los correspondientes rendimientos.
Cuarto: Por
Secretaría General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo a la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para los efectos
consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia T-571 del 1 de diciembre
de 1995. M.P., Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.