T-571-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-571/95
DERECHO A LA VIDA-Extrema necesidad
La dignidad de la
vida humana, es el eje central sobre el cual giran los demás derechos
fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es más, el Estado tiene su
razón de ser en la protección de la vida humana y debe proyectar su función en
aras de una más justa calidad de vida. Le corresponde al Estado, a través de
sus diversos órganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance
para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia
humanitaria al menor
Debe haber una
protección inmediata y razonable al menor, no solamente porque los derechos de
los menores prevalecen, sino porque en un Estado Social de Derecho existe la
obligación de la asistencia humanitaria de todas las personas, especialmente dispensada
por parte de los órganos públicos, dirigida a proteger a los débiles y a
quienes se encuentren en condiciones difíciles y extremas por su situación y
dimensión inviolable, como una proyección más del derecho a la seguridad
social.
DERECHO A LA
SALUD-Suspensión de
atención hospitalaria a menor/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Continuación
tratamiento médico a menor
La situación
personal y familiar del menor merece un tratamiento particular y especial, lo
que demuestra la necesidad que el servicio sea garantizado por la Clínica,
quien asumirá todos los costos y practicará, de acuerdo con las prescripciones
médicas definidas por cada especialista, los tratamientos médico hospitalarios
necesarios para la recuperación del menor, ya que el niño ha sido involucrado
en una relación con el servicio de salud de la cual ha salido más perjudicado
que beneficiado, y porque la mejoría en la salud del menor es posible a través
de una serie de tratamientos especializados en diversas disciplinas
pediátricas.
DEMANDA DE TUTELA-Protección al menor por intervención
quirúrgica
Existe certeza
sobre la atención extraordinaria y especial que debe brindarse al menor, dadas
sus circunstancias especiales, por lo cual se dispondrá que se tome las medidas
de carácter administrativo, médico y hospitalario necesarias para otorgar
especial tratamiento al menor. El hospital deberá proseguir suministrando la
atención y el cuidado médico que requiere el menor, procurando los tratamientos
indicados en virtud del deber constitucional de protección frente a las
personas colocada en situación de debilidad manifiesta, entre otra razones,
porque el servicio de salud debe ser entendido como derecho a la atención
médica y su interrupción abrupta o inopinada no se conciliaría con un estado
social de derecho.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Responsabilidad
hospitalaria
La acción de
tutela, no comporta una exclusión de las competencias de los jueces ordinarios,
o contencioso-administrativos, como quiera que las diversas vías judiciales, es
decir las acciones penales por los daños ocasionados al menor, y las acciones
por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad médica), buscan
fines diferentes, ya que los otros medios de defensa judicial, no alcanzan a
garantizar los derechos fundamentales constitucionales que se pretenden
proteger por la vía de la acción de tutela, en razón a su eficacia e
inmediatez.
Ref.:
Expediente No. T-78626
Actora:
Silvia Stella
Monsalve Arboleda
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la sentencia
relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín, calendada el 8 de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La ciudadana
SILVIA ESTELLA MONSALVE ARBOLEDA, inició acción de tutela ante el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín contra el Hospital León XIII Sección
Infantil del ISS, Seccional Medellín; con el fin de obtener protección de los
derechos fundamentales de su hijo menor a la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, que considera vulnerados por la entidad
demandada, en razón a que internó a su hijo, con la intención de practicarle
una intervención quirúrgica en relación a una hernia inguinal que padecía.
Argumenta la
peticionaria que el resultado de la operación fue nefasto, dada la pérdida de
las facultades mentales, visuales, auditivas y de locomoción del niño, lo cual
ocasionó su estadía en cuidados intensivos en la Clínica desde el 15 de
diciembre de 1994, hasta el 18 de julio de 1995, cuando el menor fue enviado a
un albergue infantil o centro de Emergencia ubicado en la carrera 65 número
59A-321, de la misma ciudad, ante la negativa de la progenitora de retirarlo
del hospital.
Igualmente expone,
que su situación económica actual, imposibilita la asistencia y cuidado de su
hijo, ante la necesidad de trabajar no obstante su decidido interés de no
abandonar al menor. Finalmente, solicita sea protegido por el ISS a través del
hospital, así como que no le suspendan la atención, ni lo envíen a un centro
como menor abandonado.
b. Los Hechos de
la Demanda
Según se desprende
de la lectura del expediente, los hechos se resumen así:
El menor Cristian
Danilo Monsalve, es hijo legítimo de la peticionaria fue operado de una hernia
inguinal en la Clínica León XIII el día 15 de diciembre de 1994. La cirugía se
hizo a través de la Cooperativa COOMEDE, contratista del ISS. El Cirujano
Infantil que practicó la operación fue el Dr. Humberto Zabala, el anestesiólogo
fue el Dr. Héctor Hoyos. Como ayudante estuvo el Dr. José Villegas.
- Esta cirugía, por
sus características, fue de carácter ambulatorio, a los 15 minutos de haber
concluído la cirugía, el niño presentó paro cardio-respiratorio, se asistió con
oxígeno al 100% por tubo orotraqueal que tenía desde la cirugía; se hicieron
además masajes cardiacos y se aplicó adrenalina, y atropina, con respuesta
satisfactoria, como consecuencia el paciente quedó con déficit motores y
sensitivos, por lo cual se decidió dejarlo hospitalizado, igualmente aparece en
el expediente (fls. 74 y 75), que el día de la intervención quirúrgica ante el
servicio de Urgencias-Pediatría, el menor se encontró con dificultad
respiratoria que empeoró a las 9:20 p.m., nuevamente hace paro
cardio-respiratorio en dos ocasiones, lo que obligó su traslado a la Unidad de
cuidados intensivos, en donde presentó tres episodios convulsivos:
El 19 de diciembre
el neurólogo, Dr. William Cornejo O., anotó como impresión diagnóstica
"Encefalopatía hipóxicoisquémica secundaria o paro
cardio-respiratorio", al encontrar al paciente en estupor profundo y coma,
ante lo cual estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el día 22 de
diciembre, en que fue trasladado al Servicio de Lactantes de la Clínica León
XIII, donde ingresó como paciente con estupor superficial.
Durante su estadía
el menor continuó con hipertonía, postura rígida y cuadriparesia, según informe
médico (folio 74 y 75).
El día 6 de enero de
1995 es nuevamente evaluado por el Neurólogo quien opina que el menor presenta
secuelas de tipo motor, visual y auditivo.
El día 20 de enero
de los corrientes, teniendo en cuenta su estado clínico y que en el servicio de
Pediatría ya no tenía necesidad de continuar hospitalizado, como quiera que sus
trastornos a ese momento eran ya secuelas de la operación, la Dirección del
Hospital decide darle de alta, tal como consta en la historia clínica del
menor que dice: "Cristian presenta en la actualidad solamente secuelas,
de encefalopatía, hipóxica isquémica. Ha sido valorado por Fisiatría,
Neurología, Trabajo Social y Pediatría y se considera que ya no requiere manejo
intrahospitalario. (Folio 75).
Ante la negativa de
la madre de llevarse al menor, la Dirección de la clínica elevó consulta a la
Dirección Jurídica Seccional del ISS y basados en las directivas dadas por ese
despacho se procedió a dar de alta el 18 de julio de 1995, es decir, seis (6)
meses después de la operación al menor, trasladándolo al Centro de Emergencias
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde en la actualidad se
encuentra.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 8 de agosto de 1995, resolvió
negar la tutela reclamada por la peticionaria en contra del Director de la
Clínica León XIII, Sección Infantil del ISS, Seccional Medellín, y en su lugar
ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que por medio del
funcionario respectivo, otorgue cupo en un centro de protección al menor u
hogar sustituto o equivalente, cercano a la vivienda del menor, y permanezca
allí, durante el día mientras su madre labora, sin que ello implique situación
de abandono; con base en las siguientes consideraciones:
"La ciudadana
señora Silvia Stella Monsalve Arboleda, hace alusión a las diferentes
limitaciones económicas que como madre de dos hijos de diferente padre cuenta
con la ayuda de uno de ellos para la manutención de su niño mayor reconocido
por su progenitor; mientras CRISTIAN DANILO, víctima de las consecuencias de
la operación de una hernia inguinal; ni ha sido reconocido por éste, o sea, por
el señor Bernardo Marín, quien lo abandonó después de convivir con la
accionante, a los tres meses de nacido sin que volvieran a tener noticia de
él. La actora hace saber al Despacho de su necesidad de trabajar para sobrevivir
como cabeza de familia, así como de su desvinculación laboral de la fábrica El
Volcán donde realizaba tareas de aseo, ante el requerimiento de atención de su
hijo menor.
"De la
participación de la madre en el trámite de la acción y demás medios de prueba
que obran en el expediente, el Despacho percibe:
1. El deseo y
decisión incuestionable de la madre de no abandonar al fruto de sus entrañas.
"2. La
angustia, desconcierto, inestabilidad emocional y laboral de la misma, ante las
condiciones desfavorables de la calidad de vida del infante CRISTIAN DANILO
MONSALVE, derivadas del paro cardio-respiratorio posterior a la intervención
quirúrgica practicada por el cirujano doctor HUMBERTO ZABALA, como ayudante el
doctor JOSE VILLEGAS y anestesiólogo el doctor HECTOR HOYOS.
"3. Se posee
la certeza necesaria por parte del despacho, de la necesidad de atención
extraordinaria con exigencia de minucioso cuidado permanente para el menor
dadas sus condiciones neurológicas, es decir, la atención cotidiana de CRISTIAN
DANILO exige mayor esmero que el requerido para un niño de su misma edad
cronológica, libre de las limitaciones de éste.
además de la
necesidad actual de recibir tratamientos por varias disciplinas pediátricas
con consulta externa, dispuesto el Instituto de Seguro Social a otorgar el
manejo intrahospitalario en el momento necesario.
"4. No duda el
Despacho de las dificultades de la madre para procurarse su propia manutención
y la del infante afectado; y a la vez proporcionarle compañía, y los cuidados
indispensables a sus características:
"Igualmente
conoce el Despacho la carencia de la madre para otorgarle una compañía de una
tercera persona que la sustituya, precisamente no ha encontrado ésta, ni aún
erogando por su cuidado.
"5. El Instituto
de Seguro Social en la actualidad maneja al menor en los distintos tratamientos
pediátricos, proporcionando completa asistencia médica para mejorar su
condición vital."
".........
"Corresponde
como obligación estatal el desarrollo de políticas que tornen efectiva la
protección de los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos en fiel armonía
con el artículo 47 de la Nueva Constitución Política de Colombia.
"El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, es uno de los organismos creados para la
protección del menor y de la familia:
"La Ley 75 de
1968 y la Ley 7a. De 1979, las que la modifican sus decretos reglamentarios y
el Código del Menor se armonizan para fijarle como función específica al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la protección al menor incluyendo
la obligación de este Instituto por intermedio del defensor de familia de
buscar un centro de protección especial un hogar sustituto para los menores
que así lo requieran.
"En el caso
materia de estudio se trata de un menor en situación irregular, pero no es
situación de abandono, ya que su madre no quiere desvincularlo de su medio
familiar, pide protección y cuidado mientras ella puede laborar para conseguir
su sustento personal y el del menor afectado.
"Con la
presente acción no es posible obtener orden contra el Instituto de Seguro
Social para internar al menor en un centro hospitalario, la responsabilidad
civil atribuible por la actora a los galenos intervinientes es materia a
dilucidarse en proceso ordinario ante la autoridad competente; la averiguación
judicial del posible delito de lesiones personales sobre el menor se encuentra
en trámite ante la especialidad cuyo tema es de su competencia. Así la acción
no ha de prosperar; no obstante como lo perseguido por la nueva Constitución
Política de Colombia es la efectividad de la protección del Estado de las
garantías y derechos fundamentales, se procederá por este Despacho Judicial a
ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, otorgar un cupo en un
hogar sustituto o centro de protección o equivalente a favor del infante
CRISTIAN DANILO MONSALVE sin que esta decisión implique estado de abandono
para ser asumido por el órgano rector de protección al menor y a la familia, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar":
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la decisión
judicial correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241,
ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad
establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
Del análisis del
expediente, se desprende que la peticionaria, en nombre de su hijo menor
pretende se le ordene al Director del Hospital León XIII, Sección Infantil del
ISS, de la ciudad de Medellín la continuación en la atención del menor, quien
fue intervenido quirúrgicamente el día 15 de diciembre de 1994, de una hernia
inguinal, cuyo resultado fue la pérdida de las facultades mentales, visuales,
auditivas y de locomoción, así como la asistencia del mismo, mientras ella
puede trabajar, dada su precaria situación económica y su decidido interés de
no abandonar a su hijo, solicita adicionalmente que el menor no sea enviado a
un centro de menores abandonados.
LOS DERECHOS DE
LOS MENORES PREVALECEN SOBRE LOS DEMÁS. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD.
En múltiples fallos,
esta Corporación ha reiterado permanentemente que la acción de tutela es
procedente para proteger el derecho a la salud, en aquellos casos, en los
cuales se relacionan de manera directa y grave con el derecho a la vida. En
efecto, en la sentencia T-597 de 1993, señaló la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación lo siguiente:
"2. Una
perspectiva más amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se
configura no sólo en el caso extremo anotado por la teoría restrictiva, sino
también en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y
grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales. Según este último punto de vista, la salud es un estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor
medida en la vida del individuo. Con base en esta apreciación gradual de la
salud, el Estado protege un mínimo vital, por fuera del cual, el deterioro
orgánico impide una vida normal.
La Organización
Mundial de la Salud, por su parte, considera que el derecho a la salud de las
personas se encuentra respaldado en el principio de igualdad de oportunidades
en una sociedad.
3. La Corte hizo
suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud,
en términos de 'grave deterioro de la calidad de vida'[1], idea esta que se
complementa con la definición de la salud como 'un estado completo de bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades'[2].
La salud no puede asimilarse a una situación estática. Su carácter prestacional
es esencial y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria para evitar
la enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para lograr la
recuperación de la calidad de la vida." (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Igualmente en torno
al derecho a la salud expuso la referida jurisprudencia lo siguiente:
"1. Acerca del
derecho a la salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la
Constitución Política no reconoce directamente el derecho a la salud - bien
natural que escapa a las posibilidades de un estado - sino el derecho a la
tutela de la salud, esto es, a su protección y recuperación. Se trata,
entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado
que velan por la salud. Este tipo de derechos -económico-sociales- deben ser
desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en la
adopción de pautas políticas de programación y puesta en obra, pero sin
desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecución.
"En segundo
lugar, es necesario tener en cuenta el carácter prevalente que tienen los
derechos de los niños dentro de la obligación estatal de prestar el servicio de
salud. Mientras el artículo 49 de la Constitución se refiere a la atención de
la salud y al saneamiento ambiental como servicios a cargo del Estado, el
artículo 44 alude a la salud de los niños como derecho fundamental que
prevalece sobre los derechos de los demás y que debe ser protegido no sólo por
el Estado sino también por la familia y la sociedad." (M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Ahora bien, dentro
de la doctrina humanista y social que impera en la Carta Magna, la dignidad de
la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los demás derechos
fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es más, el Estado tiene su
razón de ser en la protección de la vida humana y debe proyectar su función en
aras de una más justa calidad de vida, es por ello que en reciente sentencia
T-165 de 1995, esta Corporación afirmó que:
"Siempre que la
vida humana se vea afectada en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza
inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se
encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho.
"....
"En el
ordenamiento constitucional colombiano, (artículo 44) se consagra, en efecto,
la prevalencia de los derechos del menor. La razón de ser del precepto
constitucional citado está en directa armonía con el artículo 13 de la Carta,
que prevé especiales cuidados "a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta". Es, pues, por la indefensión del menor que sus derechos
prevalecen, es decir, que se les anticipa la protección, dado el inmenso valor
social y moral que el Estado reconoce en la niñez. Cuando un menor se
encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuará en
su favor el Estado, y más aún cuando aquella situación que padece amenaza grave
e inminentemente su proceso vital, de suerte que de no actuar, la muerte se hace
próxima e irreversible. Lo que sería imperdonable es que el Estado dejara de
cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y a su alcance, para
socorrer a un menor en estado de extrema necesidad vital, pues si toda persona
de conformidad con el artículo 95-2 tiene la obligación de "obrar conforme
al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas"
(negrillas fuera del texto original), con mayor razón el Estado que, según
Kelsen, es la personificación del orden jurídico total." (M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
De suerte que le
corresponde al Estado, a través de sus diversos órganos colocar todos los
medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de
quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de
extrema necesidad.
Por último, es
necesario reiterar la sentencia T-374 de 1993, en la cual se dijo:
Es bien claro que el
derecho a la vida supone el derecho a no ser dañado en el propio cuerpo ni
física ni moralmente, a través de torturas o tratos inhumanos o degradantes
(artículo 12 C.N.). A su vez el derecho a la vida, y el derecho a la
integridad física, implica el reconocimiento del derecho a la salud (art. 49
C.N.), y a otros supuestos vitales, como el derecho al ambiente sano (artículo
79 C.N.), a condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 53
C.N.). En síntesis, se considera contenido del derecho a la vida, el derecho a
no ser privado de ningún miembro corporal o vital, el derecho a la salud física
y mental; el derecho al bienestar corporal o síquico y el derecho a la propia
apariencia personal.
Especial significación
tiene para la valoración de los hechos la previsión constitucional del artículo
44 según el cual son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad
física y la salud, y además la precisión sobre el señalamiento de obligación
constitucional expresa a "la familia, la sociedad y el Estado" de
asistir al niño en el ejercicio pleno de sus derechos.
Sobre esta materia
es pertinente transcribir el siguiente pronunciamiento de la Sala de Revisión
No. 5 de la Corte Constitucional, sentencia No. T-484 del 13 de agosto de 1992.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz:
'El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, sólo conservan esta
naturaleza, en su manifestación primaria y pueden ser objeto allí del control
de tutela.' "
EL CASO CONCRETO
Con base en los
argumentos antes expuestos, y dados los hechos que obran en el expediente;
encuentra la Sala que debe haber una protección inmediata y razonable al menor,
no solamente porque los derechos de los menores prevalecen (art. 11 y 44 C.P.),
sino porque en un Estado Social de Derecho existe la obligación de la
asistencia humanitaria de todas las personas, especialmente dispensada por
parte de los órganos públicos, dirigida a proteger a los débiles y a quienes
se encuentren en condiciones difíciles y extremas por su situación y dimensión
inviolable. (art. 13 C.P.), como una proyección más del derecho a la seguridad
social.
Así las cosas, la
Sala debe resaltar varios aspectos que son importantes para la protección
constitucional del menor con el fin de auxiliarlo y protegerlo debidamente.
En efecto, obran en
el expediente, diversas pruebas y resultados clínicos sobre el estado actual
del menor paciente, que presenta un cuadro clínico complejo, resultado de una
intervención quirúrgica ambulatoria (hernia inguinal), la cual produjo
encefalopatía hipoxicoisquímica, cuyo efecto generó hipertonia, postura rígida
y cuadripesia con secuelas de tipo motor, visual , auditivo y cognoscitivo.
(Folios 63, 64, 74, 75 y 76).
Igualmente, las
pruebas decretadas por esta Sala de Revisión, mediante auto de fecha 2 de
octubre de 1995, y remitidas por el Instituto de Medicina Legal -Seccional
Noroccidente-Medellín, ponen en evidencia que la situación personal y familiar
del menor merece un tratamiento particular y especial, lo que demuestra la
necesidad que el servicio sea garantizado por la Clínica León XIII del ISS,
quien asumirá todos los costos y practicará, de acuerdo con las prescripciones
médicas definidas por cada especialista, los tratamientos médico hospitalarios
necesarios para la recuperación del menor, ya que, en primer lugar, el niño ha
sido involucrado en una relación con el servicio de salud de la cual ha salido
más perjudicado que beneficiado, y en segundo lugar, porque la mejoría en la
salud del menor es posible a través de una serie de tratamientos especializados
en diversas disciplinas pediátricas, y con independencia de la responsabilidad
del Hospital o de la Cooperativa contratista del ISS, a pesar de que su
permanencia no sea contínua, sino ambulatoria y domiciliaria. En consecuencia,
para esta Sala de Revisión, existe certeza sobre la atención extraordinaria y
especial que debe brindarse al menor, dadas sus circunstancias especiales, por
lo cual y frente al caso, la Sala dispondrá que el ISS tome las medidas de
carácter administrativo, médico y hospitalario necesarias para otorgar especial
tratamiento al menor. En este sentido es necesario reiterar la sentencia T-597
de 1993, en cuanto a los derechos fundamentales de los niños a la salud, donde
la Corporación afirmó que:
"Las directivas
del Hospital deberán proseguir suministrando la atención y cuidado médico que
requiere el menor, dentro del límite de sus posibilidades materiales - que en
este caso permiten procurar el tratamiento indicado - habida cuenta del deber
constitucional de protección de las personas colocadas en situación de
debilidad, lo que en modo alguno tiene el alcance de condena a cargo de ese
centro hospitalario, ni representa tampoco juicio o definición de la
responsabilidad que eventualmente tenga que asumir." (M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Por lo expuesto
anteriormente, se adicionará la sentencia del juez de primera instancia, en el
sentido de que las directivas del hospital deberán proseguir suministrando la
atención y el cuidado médico que requiere el menor, procurando los tratamientos
indicados en virtud del deber constitucional de protección frente a las
personas colocada en situación de debilidad manifiesta, entre otra razones,
porque el servicio de salud debe ser entendido como derecho a la atención
médica y su interrupción abrupta o inopinada no se conciliaría con un estado
social de derecho. En efecto, el hecho de que el Hospital León XIII, continúe
suministrando el tratamiento indispensable al menor, no supone un juicio de
responsabilidad frente al caso, pues para ello existen otros medios
judiciales así como instancias competentes encargadas de dirimir ese tipo de
conflictos. En consecuencia, la acción de tutela, no comporta una exclusión de
las competencias de los jueces ordinarios, o contencioso-administrativos, como
quiera que las diversas vías judiciales, es decir las acciones penales por los
daños ocasionados al menor, y las acciones por responsabilidad civil
extracontractual (responsabilidad médica), buscan fines diferentes, ya que
frente al presente caso los otros medios de defensa judicial, no alcanzan a garantizar
los derechos fundamentales constitucionales que se pretenden proteger por la
vía de la acción de tutela, en razón a su eficacia e inmediatez.
De otra parte, la
Sala de Revisión comparte la decisión del Juez de tutela en el caso subexámine,
en el sentido de ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgar
un cupo en un centro de protección al menor o un hogar sustituto o equivalente,
cercano a la vivienda del menor y de su madre, para que permanezca allí durante
el día mientras ella labora, sin que ello implique situación de abandono, bajo
el entendido de que corresponde al Estado el desarrollo de políticas que
brinden efectiva protección a los disminuídos físicos, sensoriales o síquicos,
en armonía con lo previsto en el artículo 47 de la Carta.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión No. Ocho, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 8 de agosto de
1995, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,
adicionándola en el sentido de ordenar al Hospital León XIII Sección Infantil
del ISS de Medellín, proporcionar la atención permanente y necesaria para el
menor, en las disciplinas pediátricas de acuerdo con las prescripciones
formuladas por cada especialista, hasta que se logre dentro de lo posible, la
recuperación completa o hasta cuando el tratamiento conduzca a un mejoramiento
de su condición vital, tomando todas las medidas de carácter administrativo, médico
y hospitalario para la atención del menor.
Segundo. Comunicar lo resuelto en esta providencia
al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, para efectos del
cumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-328 de 1993.
[2] Constitución de la Organización Mundial
de la Salud, en DOCUMENTOS BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD,
Documento Oficial Nº 188.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.