T-571-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-571/94
DERECHOS DEL
NIÑO/DERECHO A LA SALUD/DISMINUIDO FISICO/TRATAMIENTO MEDICO/INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Asistencia
médica de menor
En el presente
caso es pertinente aplicar los artículos de la Constitución, sobre la
protección especial para aquellas personas que, por su condición física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13);
y el 44 que consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás. Pues, la suspensión del tratamiento significaría que la
condición actual del niño retrocediera. Situación que es contraria a la
protección consagrada para los niños en la Constitución. "El pronóstico
favorable de curación exigido por la norma no debe tomarse en un sentido
absoluto. Es decir, su orientación normativa, mirada teleológicamente y en
consonancia con la Constitución, no consiste en excluir de protección aquellos casos
en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento
de la salud del paciente, éste puede mejorar de manera apreciable gracias al
tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata
de un niño. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en términos
tales que de ella se deduzca la desprotección del afectado, y se acepta que el
Seguro puede quedar liberado de su obligación en tales hipótesis, se tendría un
efecto abiertamente inconstitucional.
REF: Expediente
número T-42.336
ACTOR: JUAN CARLOS ROJAS MONCADA.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los siete (7) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
La Sala Primera de
Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA
CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre el fallo proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Juan Carlos
Rojas Moncada, en representación de su hijo menor José Alejandro Rojas,
presentó acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el
fin de que se le amparen los "(...) derechos constitucionales
fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el libre desarrollo
de su personalidad, el aprendizaje y la educación"; y para que se le
ordene"(...) al Instituto de los Seguros Sociales que continúe brindando a
mi hijo los servicios médicos y hospitalarios necesarios, a fin de procurar por
todos los medios científicos y clínicos disponibles su recuperación o, por lo
menos, su progreso hasta la medida de lo posible".
II. HECHOS
El padre del menor
expuso los siguientes hechos:
1. "Mi hijo José Alejandro nació el 29 de
octubre de 1992 lamentablemente afectado por una enfermedad congénita consistente
en una hidrocefalia".
2. "Una vez detectada y establecida la
gravedad de su condición, se le sometió a chequeos y controles médicos que
constan en la historia cuya fotocopia adjunto, en el Instituto de los Seguros
Sociales-Clínica del Niño".
3. "Luego de los anteriores
procedimientos, el progreso tanto físico como psico-motor del niño ha sido
notorio, lo cual ha sido evidente tanto para mí, su padre, como para la madre,
a través del trato de la atención y contacto diario".
4. "Recientemente, a partir del 8 de
marzo del presente año, el ISS se ha negado a seguir atendiendo al niño, basado
en conceptos de algunos médicos que dicen que no vale la pena seguirlo tratando
puesto que no va a tener ningún progreso o evolución favorable en lo sucesivo.
Esta es una inhumana posición que no guarda relación con los avances que
nosostros hemos venido anotando, según ya lo expresé".
5. "Aunque somos personas de muy
escasos recursos económicos, acudimos a un médico particular, el Dr. Carlos
Martínez, y en su concepto aún hay esperanzas, ya que para definir realmente la
situación futura es necesario practicarle una nueva operación (...)".
Esta operación es
muy costosa y, dada nuestra condición económica, no nos queda otra alternativa
que acudir al ISS para que la realice.
III. ACTUACION
PROCESAL.
El Juzgado Octavo
Civil del Circuito, de Santafé de Bogotá, por auto del 16 de junio, admitió la
demanda y ordenó al Instituto de los Seguros Sociales, Clínica del Niño, que
informara al despacho, la razón por la cuál se le dejó de prestar atención
médica al menor José Alejandro Rojas.
El Instituto de los
Seguros Sociales, por medio del Director de la Clínica del Niño, doctor Pedro
Reina Corredor y del Subgerente del Servicio de Salud, doctor Juan Carlos
Saniel's R., dio contestación al oficio dirigido por el juzgado, así:
"En atención a
la referencia me permito informarle que, conforme a lo preceptuado en el capítulo
V del Decreto 770 de 1975 (servicios en favor de los hijos de los asegurados)
"los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general
y maternidad, tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios
paramédicos u medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el
primer año de vida. Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año
de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las
prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no
sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista
desde el principio pronóstico favorable de curación. (Artículo 26)".
(...)
IV. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de
junio de 1994, decidió:
"PRIMERO:
Denegar la tutela solicitada por el señor JUAN CARLOS ROJAS MONCADA,
identificado (...), por las razones consignadas en los considerandos de esta
decisión".
(...)
FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
(...)
1. "Dentro del término otorgado por el
Decreto 2591 de 1991, se solicitó información al ISS sobre el motivo de
terminación del servicio médico al hijo del accionante, habiéndose informado,
que ésto se debía a disposiciones que regulan los servicios de los hijos de los
asegurados, como lo es el Capítulo V del Dcto. 770 de 1975, y en especial, a lo
dispuesto en el Art. 26, que dice: 'los hijos de los asegurados amparados por
el seguro de enfermedad general y maternidad, tendrán derecho a la necesaria
asistencia médica, quirúrgica, farmaceútica (sic) y hospitalaria, así como a
los correspondientes servicios para médicos (sic) y medios auxiliares de diagnóstico
y tratamiento, durante el primer año de vida. Cuando se diagnostique enfermedad
durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en
cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a
juicio del Servicio Médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer
año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de
curación".
2. "Además de lo anterior, se anexaron a
los informes, los conceptos médicos emitidos por los especialistas en fisiatría,
neurología y neurocirugía, quienes coincidieron en no existir pronóstico
favorable de curación".
3. "De lo anterior se debe concluír, que
si bien es cierto se le ha dejado de prestar la atención médica al hijo del
accionante, ésto (sic) se debe a claras disposiciones legales que regulan la
materia, como lo es el Art. 25 del Dcto. 770 de 1975, debiéndose en
consecuencia denegar la tutela solicitada, pues ésta sólo procede por violación
de derechos fundamentales que riñan con las disposiciones preestablecidas que
nos es el caso que nos ocupa, (...)".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
La Materia
En
el presente caso, el padre del actor busca la garantía de los derechos
fundamentales de su hijo menor de edad, quien padece una enfermedad llamada
hidrocefalia, para la cual, según los dictámenes de los especialistas de la
entidad demanda, que reposan en el expediente de tutela, no existe pronóstico
favorable de curación. Es decir, según los expertos, no es posible que se
presente mejoría en la salud del niño si se continúa con los tratamientos que
el I.S.S. le ha proporcionado.
Aduce el padre del
actor, que el I.S.S., al detectar la enfermedad de su hijo, y luego de realizar
los correspondientes chequeos y controles necesarios para la mejoría del niño,
desde el 8 de marzo de 1994, no ha querido proseguir con la prestación de los
servicios médicos que se requieren para aliviar la enfermedad, en razón a que
el infante se encuentra en la situación de que trata el artículo 26 del decreto
770 de 1975, que a la letra dice:
"Los hijos de
los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad
tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y medios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida. Cuando
se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendrá derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su
tratamiento durante el primer año de vida y que exista desde el principio
pronóstico favorable de curación".
Al respecto, la
Corte solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una
valoración física del menor, y, en especial, que se absolvieran los siguientes
interrogantes:
- Con un tratamiento
adecuado ¿puede el menor mejorar su condición actual?
- ¿Existe alguna
probabilidad de curación?
- Según la historia
clínica del menor y su condición actual, ¿qué consecuencias puede ocasionar la
suspensión del tratamiento que le estaba proporcionando el Instituto de Seguros
Sociales?
Mediante oficio
4447-94-GCF-RBO, de fecha 5 de diciembre de 1994, el Médico Forense Marco Fidel
Solarte Chamorro, manifestó:
". . .
"DISCUSION-CONCLUSION:
El caso corresponde a un menor de 25 meses de sexo masculino quien presenta
secuelas de hidrocefalia congénita, tratada en el momento con derivación
ventrículo peritoneal valvular programable con secuelas que se manifiestan por
Retardo Psicomotor, retardo en el crecimiento y desarrollo. Para su edad el
niño debiera correr, desvestirse solo, empinarse en puntillas, hacer frases
utilizando dos palabras juntas, mirar láminas e identificarlas, hacer
preguntas; situación que no se dá en el menor examinado. Su talla promedio
debería ser de 0.80 cms con peso de 11.5 Kgs. El tratamiento de su patología de
base ya se realizó que esta (sic) implantación valvular. Actualmente se
encuentra recibiendo tratamiento de rehabilitación para sus secuelas que le
va a permitir un mejor acondicionamiento a su estado orgánico y una mejor
posibilidad de integración a su entorno, tanto por el aprendizaje como por la
misma estimulación órgano funcional, por lo cual es necesario no suspender su
programa de rehabilitación y no privarle de tener una oportunidad de obtener
unas mejores condiciones de bienestar tanto físico como psicológico. Se
recomienda además los controles periódicos de Neurología. Con respecto,
específicamente a las preguntas:
1) Con un
tratamiento adecuado puede el menor mejorar su condición actual, la respuesta
es SI.
2) Existe alguna
probabilidad de curación: NO.
3) La suspensión del
tratamiento conlleva a retroceder en su condición que en el momento tiene y al
no mejoramiento o progreso de la misma." (se subraya)
De acuerdo con este
concepto, el menor presenta hidrocefalia congénita, la cual fue tratada con la
implantación valvular, por lo que ha venido recibiendo tratamiento de
rehabilitación para sus secuelas. Si bien no existe probabilidad de curación,
con un tratamiento adecuado puede mejorar su condición actual, al permitirle
"un mejor acondicionamiento a su estado orgánico y una mejor posibilidad
de integración a su entorno, tanto por el aprendizaje como por la misma
estimulación órgano funcional, por lo cual es necesario no suspender su
programa de rehabilitación y no privarle de tener una oportunidad de obtener
unas mejores condiciones de bienestar tanto físico como psicológico".
Por consiguiente, en
el presente caso es pertinente aplicar los artículos de la Constitución, sobre
la protección especial para aquellas personas que, por su condición física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13);
y el 44 que consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
Pues, como lo señala
el concepto transcrito, la suspensión del tratamiento significaría que la
condición actual del niño retrocediera. Situación que es contraria a la
protección consagrada para los niños en la Constitución.
Argumenta el
Instituto que al menor se le suspenden los servicios médicos por no existir
pronóstico favorable de curación. En relación con este punto, coincide con lo
manifestado por el médico forense, pero, realmente el meollo de esta acción
reside en determinar qué se entiende por curación y qué por "mejoramiento
de su condición actual", mediante tratamiento que puede prestar el
Instituto.
Los términos curación
y curar según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera
edición, tienen los siguientes significados:
"curación.
Acción y efecto de curar o curarse."
"curar.
sanar, recobrar la salud. // 2. . . . // 3. Aplicar al enfermo los remedios
correspondientes a su enfermedad."
Como se observa, el
tratamiento que se le ha venido aplicando al menor encaja dentro de la tercera
acepción del verbo curar, es decir, aplicar los remedios correspondientes a
su enfermedad, remedios que se entienden encaminados a mejorar su condición
de vida.
La Corte, en
relación con un caso semejante, en el cual la interrupción del tratamiento que
le venía otorgando el Instituto a una menor, desmejoraba la calidad de vida de
la misma, manifestó:
"Tienen aquí
cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la función de la seguridad
social en el Estado Social de Derecho y en relación con el principio de
solidaridad en que se basa el quehacer de las autoridades y entidades públicas.
"En cuanto hace
al alcance del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada
del ISS al solicitar la revisión constitucional del caso, juzga la Corte que la
disposición no puede ser entendida ni aplicada en contravía del artículo 44 de
la Constitución. Por tanto, mal puede tomarse como una autorización legal para
que el Seguro abandone a la niña en términos tales que se la condene, por falta
de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a "un deterioro
permanente de su calidad de vida".
"El pronóstico
favorable de curación exigido por la norma no debe tomarse en un sentido
absoluto. Es decir, su orientación normativa, mirada teleológicamente y en
consonancia con la Constitución, no consiste en excluir de protección aquellos
casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno
restablecimiento de la salud del paciente, éste puede mejorar de manera apreciable
gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si
se trata de un niño, como acontece en el presente caso. Si a la norma legal se
le da un alcance restrictivo, en términos tales que de ella se deduzca la
desprotección del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar liberado de
su obligación en tales hipótesis, se tendría un efecto abiertamente
inconstitucional. Ello es más claro en este caso si se tiene en cuenta que
ocurriría, en abierta incompatibilidad con el artículo 44 de la Carta, en el
caso de una menor cuya salud y calidad de vida están en grave peligro."
(sentencia T-068, de 22 de febrero de 1994, Magistrado ponente: doctor José
Gregorio Hernández G.)
Por lo expuesto, de
acuerdo con el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, se revocará la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela solicitada, y se ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales continuar prestando al menor José Alejandro
Rojas "tratamiento de rehabilitación para sus secuelas que le va a
permitir un mejor acondicionamiento a su estado orgánico y una mejor
posibilidad de integración a su entorno", tal como lo señala el concepto
citado.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
Revócase la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el
día 22 de junio de 1994, que denegó la tutela solicitada por el señor JUAN
CARLOS ROJAS MONCADA, en favor de su hijo JOSE ALEJANDRO ROJAS PEDRAZA, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, concédese
la tutela demandada, y se ordena al Instituto de Seguros Sociales continuar
prestando al menor JOSE ALEJANDRO ROJAS PEDRAZA el "tratamiento de
rehabilitación para sus secuelas que le va a permitir un mejor
acondicionamiento a su estado orgánico y una mejor posibilidad de integración a
su entorno", tal como lo señala el concepto del Instituo Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Segundo. Líbrense por secretaría las comunicaciones de que
trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.