T-571-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-571/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SERVICIO PUBLICO DE
ACUEDUCTO
Es improcedente
la acción de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un
servicio público de buena calidad, ya que dichos servicios tienen por su
propio contenido un carácter asistencial que supone una estructura
gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y
soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida
civilizada de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela.
DERECHO DE
PETICION-Prueba
El derecho de
petición, a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el
solo contenido de la fórmulación respetuosa, en modalidades verbales o
escritas, y, por los más generales intereses particulares o generales, y que
contiene el derecho a obtener pronta resolución, supone sinembargo, que quien
se considere vulnerado en el mismo, pruebe, así sea, sumariamente, su ejercicio.
REF.: Expediente
No. T-20731
Actora:
ESTHER MONTOYA DE
MONTOYA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de tutelas-, se pronuncia sobre la acción de
la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S :
ESTHER MONTOYA DE
MONTOYA, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la vía judicial
autorizada en el artículo 86 de la constitución Política, desarrollada en los
Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra el
Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado -IBAL- "ya que hace
nueve meses vivo en la calle 47 No. 5Bis - 14B / Piedra Pintada, donde
constantemente escasea el agua, pero en los últimos 10 días no llega ni una
sola gota a la casa, a pesar de constantes quejas telefónicas y personales no
ha sido atendida mi solicitud de reclamo; la tutela la interpongo ya que
alrededor de mi casa se están construyendo cuatro edificios, lo cual es
inadmisible porque al barrio le llega insuficiente agua, entonces cómo es
posible que les den las licencias de construcción para que más personas
padezcan del mismo problema y agraven el nuestro".
LA PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez
Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia, en la cual resolvió:
"NO ACCEDER A LA ACCION DE TUTELA formulada por la ciudadana ESTHER
MONTOYA DE MONTOYA, portadora de la Cédula de ciudadanía No. 32.396.919
expedida en Medellín, contra el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO "IBAL", previas las consideraciones que se resumen a
continuación:
- Que la
acción de tutela es un mecanismo excepcional y extremo cuyo fin es el amparo de
los derechos constitucionales fundamentales.
- Que
"como quiera que la actividad de la administración y venta de servicios públicos,
ha sido delegada por los Municipios o Entes especializados en cada rama del
servicio y éste tiene mecanismo de control, que en nuestro caso concreto lo es
la Entidad demandada o contra quien se ha interpuesto la acción, para que este
organismo corrija el daño que pueda existir en la conducción del líquido hasta
la residencia de la accionante, hácese necesario que ésta formule su petición
en forma concreta, ya que ha manifestado que ha formulado la queja en forma
telefónica y verbal, afirmación esta que se queda en el solo dicho o en su
sola afirmación, sin que comprobara que efectivamente ha denunciado a el IBAL,
la deficiencia de agua en el sector de su residencia y la ausencia total de
ella a su residencia".
- Que se
supone que el Departamento de Planeación Municipal al otorgar licencia de
construcción para los 4 edificios a que alude la demandante, debió previamente
estar en coordinación con el IBAL, "para contar con la capacidad o
disponibilidad de conducción de agua para un determinado sector".
- Que "a
la petente no le puede prosperar la pretensión debido a que dispone de otras
vías para reclamarle directamente a la Entidad que presta el servicio de la
causas por las cuales no dispone desde días anteriores del tan preciado
líquido."
"Ha sido
criterio ya decantado el que la tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta, es un mecanismo excepcional, al que no puede dársele en modo alguno, un
cariz sucedáneo ni complementario, vale decir, no es un instrumento para
reemplazar los juicios o procesos con que cuentan las partes para obtener que
los órganos jurisdiccionales competentes diriman sus litigios".
La decisión anterior
no fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer de la
presente acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
b. La
Materia
La revisión de la referencia
se ocupa de determinar si, como lo pretende la demandante, la acción de tutela
puede tener por objeto el amparo a los usuarios de los servicios públicos,
cuando estos se presten por las entidades a cargo de ellos, de manera
deficiente, o se suspenda su prestación por "cortes" como los que se
presentan en el barrio de residencia de la interesada, en el servicio de
suministro de agua. Igualmente se ocupa la sentencia de la revisión de la
decisión de instancia (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991).
La acción de tutela
tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales, lo que la hace
ordinariamente improcedente para el amparo de otros derechos humanos que no
tienen esa categoría, tales los derechos asistenciales y los derechos
colectivos. Las dos últimas categorías son registradas en la Carta Política
como garantías de la persona humana, que imponen su protección mediante otro
tipo de acciones autorizadas en el mismo texto constitucional (artículo 87 y 88
de la C.N.) y en el régimen ordinario de posibilidades judiciales otorgadas a
las mismas en nuestro Estado Social de Derecho. La circunstancia anterior pone
de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los
ciudadanos a tener acceso a un servicio público de buena calidad, ya que
dichos servicios tienen por su propio contenido un carácter asistencial que
supone una estructura gubernamental para su prestación y los consecuentes
desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la
importancia para la vida civilizada de nuestro tiempo, es extraña a la acción
de tutela; pues, se repite, su objeto está determinado para el amparo de los
derechos fundamentales de manera preventiva o cautelar. Luego, por lo que
respecta al objeto propio de la acción de tutela, la acción incoada no está
llamada a prosperar ya que es improcedente si se considera que tiene por
objeto la normalización de la prestación de los servicios de agua en un sector
de la ciudad de Ibagué.
De otra parte, si
bien es cierto que en el escrito de demanda no se establece de manera expresa
el derecho fundamental que la accionante considera violado, si puede deducirse
que se trataría del derechos de petición. Por cuanto ella afirma haber
formulado "quejas telefónicas y personales", sin que se le haya
atendido sus solicitudes de reclamo. No aparecen probadas en el expediente las
peticiones aludidas, lo cual no permite a la Sala determinar si hubo o no
violaciones al fundamental derecho de petición. Este derecho a pesar de la
liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la
fórmulación respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los más
generales intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a
obtener pronta resolución, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado
en el mismo, pruebe, así sea, sumariamente, su ejercicio.
Se observa
deficiencia en la sustanciación por parte del juez de instancia al no haberle
notificado a la demandada el libelo acusatorio, con lo cual se le desconoció su
derecho a la defensa. Sin perjuicio de lo anterior, es tan protuberante la
improcedencia de la acción, sumado a que la parte resolutiva de aquel fallo
pone en evidencia lo innecesario de la protección del derecho de defensa de la
demandada, que no encuentra la Sala en este grado de revisión, justificable
abstenerse de fallar de mérito y sobre las pretensiones de la demanda.
Ciertamente, en
autos aparece que no existe la notificación a IBAL, pero puede considerarse que
no se vulnera su derecho a la defensa porque la decisión es negativa. Sólo
por este motivo y por economía procesal, no se anula lo actuado.
Finalmente,
encuentra la Sala que no es procedente la acción de tutela para amparar la
posible violación de un derecho particular, proveniente del otorgamiento de
unas licencias de construcciones urbanas.
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ibagué de agosto tres (3) de mil novecientos noventa y
res (1993), en el asunto de referencia, con base en las consideraciones
expuestas.
Segundo. Comuníquese la presente decisión al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por otra parte, notifíquese al Instituto Ibaguereño de
Acueducto y Alcantarillado -IBAL-.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.