T-571-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-571/92
JUEZ DE TUTELA-Facultades
El contenido de
la solicitud de tutela no es óbice para que el Juez que conozca del caso
proceda a brindar protección por concepto de otros derechos constitucionales
que resulten afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
por cuanto el fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante,
sino que, si el juez encuentra que en efecto están amenazados o han sido o son
vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el
peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los mismos,
toda vez que por su propia naturaleza, ésta clase de derechos no puede
depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en la
solicitud.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
El Estado se
califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y
promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos
por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado Social de Derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar
a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Determinación
Los derechos
humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que
pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda
afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee
desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son
anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él.
Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo ésta Corte que el
carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un
texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a
la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la
naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias
particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son
derechos fundamentales dado su carácter inalienable.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
La seguridad
social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio,
no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la
vigencia de otros derechos fundamentales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Conexidad
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.
DERECHO A LA
SALUD
La salud es uno
de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser
humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de
una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condición económica,
física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este
derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del
derecho fundamental por naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza
asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del
gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.
DERECHO A LA
SALUD-Vulneración/DERECHO
A LA VIDA-Violación
El derecho a la
salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar como un
resultado - efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud
de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del
derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño a otro,
imponiendo a éstos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello
se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental. Esto significa
que al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le está reconociendo como
algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser. De tal modo que no sólo se
viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no le permita ser
lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le corresponde
por el hecho de ser persona.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Finalidad/SERVICIO
PUBLICO DE SALUD/DERECHO A LA VIDA
El término
prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los
poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o
dar. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con
el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. Se genera el deber
"prestacional" a cargo del Estado de brindar la atención de la salud,
y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos
que la propia Constitución señala.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance/DERECHO A LA ASISTENCIA PUBLICA
El derecho a la
subsistencia es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo
pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual. Este derecho no otorga la facultad a todas las
personas de exigir directamente y sin tener en cuenta las circunstancias especiales
del caso una prestación económica del Estado. No es jurídicamente posible
afirmar que el Estado Colombiano está obligado a la inmediata prestación de
todos los servicios requeridos por el paciente, de manera gratuita y
naturalmente oportuna, porque no existe aún norma que así lo disponga. La
orden del Hospital Universitario de Caldas de negarse a continuar prestándole
en sus instalaciones la asistencia integral requerida para tratar su
enfermedad, configura una amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida. En este caso el reconocimiento de su derecho a la salud es concebido
como derecho a la conservación de la vida y al mínimo vital. Igualmente se debe
concluir que la peticionaria tiene derecho a la prestación del derecho a la
salud, derecho inherente a todo ser humano, a cargo del Hospital Universitario
de Caldas: inmediatamente se solicita la prestación del servicio a la salud
pero mediatamente se solicita tutelar el derecho a la vida.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE
La Corte cree que
el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser
parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya
agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un
perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o
cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente
cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose
REF: Expediente T-2635
Peticionario: DARIO ALZATE
Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Magistrado
Ponente: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lo Magistrados Jaime Sanín
Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por DARIO ALZATE en nombre y representación de MARIA
DEL SOCORRO SEGURA SIERRA contra el Hospital Universitario de Caldas.
El negocio llegó a
conocimiento de ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Caldas para su eventual revisión en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de su revisión, la presente acción de
tutela. Por tanto, se entra a dictar sentencia de conformidad con el artículo
34 ibidem.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A. HECHOS DE
LA DEMANDA
1. La peticionaria fue remitida por el
Hospital de Aranzazu, Caldas al Hospital Universitario de Caldas para la
atención de un parto por presentar estrechez pélvica, siendo hospitalizada el
día 21 de marzo de 1991.
2. El día 22 de marzo de 1991 le fue
practicada a la accionante una "operación cesárea", en la que le
inyectaron anestésico en la columna vertebral y luego anestesia general, dando
lugar al nacimiento de una niña normal.
3. Afirma la peticionaria que cuando la mujer
-entiéndase para estos efectos la enfermera- se dispuso a inyectarla en la
columna vertebral, le solicitó que esperara a que le pasara el dolor, pues
padecía en ese momento fuertes contracciones. No obstante su ruego, se
precipitó a colocar la inyección.
4. El día 23 de marzo de 1991 se le dió
salida a la paciente del Hospital, anotándose en la ficha quirúrgica que egresaba
en buenas condiciones generales. Sin embargo, ésta manifestó "que sentía
los pies adormecidos un poco más arriba de los tobillos".
5. El adormecimiento de los pies se fue
extendiendo con el transcurso de los días hacia las piernas imposibilitándola a
caminar, razón por la cual su esposo la trasladó al especialista en ortopedia
quien a su vez la remitió al neurólogo, el cual inmediatamente la internó en el
Hospital Universitario de Caldas donde se le practicaron una serie de exámenes,
con el resultado que padecía "Aracnoiditis Adhesiva Extensa" de
carácter definitivo.
6. A los 17 días de hospitalizada fue enviada
para su casa manifestándole que en un término de tres (3) días estaría
recuperada y caminando. Le formularon "prednisona", droga que tuvo
que suspender porque empezó a cubrirse de vellosidades en todo el cuerpo y le
empezó una obesidad que completó la deformidad de su cuerpo.
7. Al contrario de lo expresado por el
Hospital, la parálisis se fue extendiendo cada día más hasta llegar a la
cintura, hasta el punto que es necesario mantenerla en forma permanente con
sonda por imposibilidad de controlar la orina.
8. En enero de 1992 fue necesario internarla
nuevamente en el Hospital Universitario para practicarle una serie de pruebas,
exámenes e intervenciones, y allí se encuentra en la sección de neurología.
9.
El día 24 de marzo de 1992
el Hospital Universitario de Caldas, por intermedio de la trabajadora social,
se le manifestó a la paciente que su salida había sido dispuesta y le solicitó
al esposo llevarla para su casa.
B. DERECHOS
AMENAZADOS O VULNERADOS
La peticionaria
considera que con la orden impartida por el Hospital Universitario de Caldas,
se amenaza su derecho fundamental a la salud (artículo 49 C.N.) y al derecho a
la igualdad, referido al derecho que tienen aquellas personas que se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental para obtener del Estado una protección especial (artículo 13, inciso 3o.
C.N.).
C. PETICIONES
Dario Alzate en su
propio nombre y en el de su esposa, María Del Socorro Segura Sierra, presentó
el día 31 de marzo de 1992 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Caldas acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución
Nacional como mecanismo transitorio para la protección inmediata de su derecho
fundamental a la salud.
Solicita con tal fin
que no se haga efectiva la orden del Hospital Universitario de Caldas y que por
tanto tiene derecho a permanecer en el mencionado establecimiento y a recibir
de éste el tratamiento médico adecuado para recuperar la salud y así evitar la
muerte.
D. ACTUACION
PROCESAL
Con el objeto de
darle trámite a la acción de tutela, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Caldas ordenó la práctica de las pruebas conducentes, con base en lo
dispuesto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
De esta manera obran
en el expediente fotocopias debidamente autenticadas de los siguientes
documentos:
1. Historia clínica No. 406343,
correspondiente a la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA, a partir del 21 de
marzo de 1992, hasta la fecha (abril 3 de 1992).
2. Oficio del Director Científico del Hospital
Universitario de Caldas, doctor JORGE RAAD ALJURE, de fecha 2 de abril de 1992,
en el cual manifiesta que "los médicos tratantes de la señora MARIA DEL
SOCORRO SEGURA SIERRA han autorizado su salida del Hospital", lo cual ha sido
comunicado a ella y a su esposo. Igualmente afirma que "el actual
diagnóstico para la paciente es de una Aracnoiditis Dorsal. La paciente
evoluciona de acuerdo al proceso que padece, lo cual no es tributario de
tratamiento quirúrgico".
3. Oficio del Director Científico del Hospital
Universitario de Caldas, doctor JORGE RAAD ALJURE, y del Jefe de Neurocirugía,
doctor OSCAR CASTAÑO GAVIRIA de fecha 6 de abril de 1992, en el cual se expresa
que en cuanto al tratamiento que se ha dispuesto a la paciente "en este
momento ha ordenado por ahora únicamente fisioterapia y se encuentra con sonda
vesical ocasional".
II. DECISION
JUDICIAL
Correspondió conocer
de la presente acción de tutela en primera instancia al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Caldas, quien después de analizar los documentos
y pruebas allegadas, en fallo del 22 de abril de 1992 decidió acceder a la
solicitud de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Con base en un análisis detallado de la
historia clínica de la paciente, "salta a la vista que falta bastante por
hacer al Hospital Universitario de Caldas como representante del sector salud
en Colombia, en el caso de la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA".
2. Señala igualmente el Tribunal para
fundamentar su decisión que no es esta la ocasión jurídicamente adecuada para
concretar responsabilidades por hechos pasados, pero sí la más propicia para
que esta sea asumida totalmente por el Hospital Universitario de Caldas;
obligación que si bien no es de resultado, si lo es de medio. Es decir,
utilizando el Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda
obtener mediante una efectiva coordinación interinstitucional, como mínimo para
mejorar, si no es posible restablecer el estado de salud de la paciente de quien
se trata".
3. Los derechos invocados en la demanda de
tutela en consideración del Tribunal se ven cierta y efectivamente amenazados
con la decisión del Hospital Universitario de Caldas.
4. Todo lo anterior conduce al Tribunal a
declarar procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados y a
ordenar al Hospital Universitario de Caldas continuar prestando los servicios
de salud adecuados a la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA hasta cuando se
defina la clase de atención que debe recibir.
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado correspondió a
ésta sala su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
de fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en
los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
En la revisión del
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el asunto de la
referencia la solicitante de tutela actúe ante la autoridad judicial en procura
de la protección inmediata de su derecho fundamental a la salud (C.P. artículo
49) representado en la necesidad de obtener la debida atención médica para
recuperar su salud y evitar su muerte. El acto contrario a su derecho provino
del Hospital Universitario de Caldas, quien el día 24 de marzo de 1992, hizo
conocer a la paciente su decisión de darla de alta, sin que se le haya brindado
la atención médica adecuada.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA DECISION DEL HOSPITAL
El contenido de la
solicitud de tutela no es óbice para que el Juez que conozca del caso proceda a
brindar protección por concepto de otros derechos constitucionales que resulten
afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por cuanto el
fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el
juez encuentra que en efecto están amenazados o han sido o son vulnerados
derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el
peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los
mismos, toda vez que por su propia naturaleza, ésta clase de derechos no puede
depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en la
solicitud.
En el caso
sub-examine, no sólo los derechos fundamentales a la salud de la petente
(artículo 49) y el derecho a la igualdad, en su modalidad de protección
especial a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
(artículo 13 inciso 3o.) podrían estar amenazados por la decisión del Hospital
Universitario de Caldas, sino también los derechos fundamentales a la vida
(C.P. artículo 11) y a la dignidad humana (C.P. artículo 1o.). Corresponde a
los jueces constitucionales evaluar si la limitación introducida por una
determinada acción u omisión estatal (en este caso se trata de una entidad
descentralizada del orden departamental) se justifica y posee suficiente
legitimidad y asidero constitucional o legal, o si, por el contrario, ha habido
una vulneración o amenaza de los derechos reconocidos por el ordenamiento
constitucional para proceder a tutelar aquellos que ostenten el carácter de
fundamentales.
LA DIGNIDAD
HUMANA Y EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION DE 1991
La naturaleza social
que identifica al ordenamiento jurídico colombiano tiene una sentida
connotación de prevalencia de los derechos fundamentales, en la superación de
la crisis del Estado de Derecho y en la inmediata tarea de recuperación social
en sus niveles, dentro de un necesario desarrollo de los principios de
solidaridad y dignidad humana, los cuales orientan el nuevo estado social de
derecho.
En consecuencia, las
autoridades de la República están en la obligación de hacerse respetar y
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, de
protegerlos en su vida, honra y bienes, a través de acciones humanitarias, en
aquellas circunstancias que amenazen o vulneren derechos fundamentales, tales
como la vida, la dignidad humana, la intimidad, la salud, etc. La omisión de
una de esas acciones humanitarias justifica la intervención judicial y la
consecuente sanción y responsabilidad a la persona o autoridad renuente. En
consideración a lo anterior, la naturaleza social del Estado de derecho supone
como lo quiso el Constituyente de 1991 un papel predominantemente activo de las
autoridades y un compromiso permanente en la promoción y difusión de la
justicia social.
La Carta Fundamental
de 1991 consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en un
lugar privilegiado y se convierte en el instrumento más eficaz al servicio de
la dignificación del ser humano, lo cual se deduce de la lectura del Preámbulo y
de los artículos 1 al 95. Con fundamento en ello, el respeto a la dignidad
humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado en sus diversas
manifestaciones.
Lo anterior se
traduce en la prevalencia del ser sobre el tener o el haber dentro de un contexto
que debe presidir las acciones de quienes son los encargados de administrar
justicia en sus distintos niveles. Deberá tratarse a todas las personas sin
distinción alguna, de acuerdo con su valor intrínseco. La integridad del ser
humano constituye razón de ser, principio y fin del Estado.
La integridad
física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales
necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social.
LA SALUD COMO UN
DERECHO FUNDAMENTAL
Esta Sala considera
necesario hacer referencia al carácter fundamental de un derecho para entrar a
considerar la salud como tal.
La consideración de
la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento esencial del
nuevo "Estado Social de Derecho", razón por la cual el sistema
constitucional de derechos y garantías - máxima expresión jurídica de la
dignidad de la persona humana - contribuye a darle sentido, contenido y fin a ésta
modalidad de Estado.
La persona humana en
su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como
fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables
para cuya protección se crea el Estado y éste le otorga competencias a sus
agentes.
El Estado reconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (C.P. artículo
5). Las autoridades están instituidas como razón de ser del Estado, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y
bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. artículo 2o.).
Los derechos y
garantías de las personas consagrados en la Constitución, están inspirados en
el respeto y promoción de la persona humana.
Con el objeto de
crear oportunidades reales para el ejercicio directo y efectivo de los
derechos, la Constitución le impone al Estado una serie de objetivos, metas y
programas de acción que eventualmente se pueden traducir en derechos a
diferentes prestaciones del orden económico, social y cultural.
El Estado se
califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y
promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos
por parte de todos los miembros de la sociedad. Como el Estado se crea y
justifica es con ese fin, él se califica como "Estado Social de
Derecho". Este sistema de derechos y garantías se constituye además en
criterio básico para calificar el funcionamiento del ordenamiento jurídico, el
cual sólo puede representar la vigencia de un orden justo cuando la
proclamación constitucional de los derechos, garantías y deberes se proyecte en
la realidad concreta, lo cual es el fin esencial del Estado (C.P. artículo
2o.).
Los derechos humanos
fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que
pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.
La libertad, valor
supremo del ser humano, que como tal le permite optar por realizar los actos
que a bien considere, dentro de unos marcos y unos valores éticos que
autónomamente acepta, es característica intrínseca del hombre con lo cual le
son reconocidos unos determinados derechos que son fundamentales e
indispensables para su existencia.
De allí que se pueda
afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee
desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son
anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él.
Fuerza concluir
entonces, como lo ha venido sosteniendo ésta Corte que el carácter fundamental
de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino
que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.
Según la doctrina
constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la
naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias
particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son
derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad
social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio,
no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la
vigencia de otros derechos fundamentales.
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.
En cuanto al derecho
a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, (dentro
del Capítulo de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales), la Corte
Constitucional ha sostenido que:
"El derecho a
la salud (C.P. artículo 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros
derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de
carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de
tutela". (Sentencia Corte Constitucional T-499 agosto 21 de 1992).
La salud es uno de
aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser
humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de
una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condición económica,
física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P.
artículo 13 inciso 3o.). Este derecho busca además, y en forma
primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida
(C.P. artículo 11), por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento
prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a
su efectiva protección.
El derecho a la
salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en Pactos y Convenciones
Internacionales, tales como:
a. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas proclamada el 10 de diciembre de 1948, señala en el artículo 25
que:
"Artículo 25-
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial....la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios...."
b. Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 aprobado
por Colombia por ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 dispone:
"1. Los Estados
partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del mas alto nivel posible de salud física y mental".
Bajo la orientación
de considerar los derechos económicos, sociales y culturales como derechos
fundamentales, ya se había ocupado la Convención Americana sobre Derechos
Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que
entró en vigor el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San
Salvador, "por cuanto las diferentes categorías de tales derechos,
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de
la dignidad de la persona humana, característica que exige promoción y
protección permanentes con el propósito de obtener su vigencia plena, sin que
jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros".
De ahí la
importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enumeración de
la Carta de Derechos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo
inherentes al hombre no figuren expresamente en la Constitución o en los Convenios
Internacionales vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y
dinámico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado Social
de Derecho. Así entonces, los criterios que determinan el carácter de
fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la
existencia de un consenso y de una voluntad colectiva en cuanto a la naturaleza
determinada de un derecho, con las implicaciones relativas al contenido
esencial (el ámbito necesario de conducta que el derecho protege, con
independencia de las modalidades que asuma o de las formas en que se
manifieste. Es así mismo el núcleo básico del derecho fundamental, no
susceptible de interpretación o de opinión), a la conexión con los principios y
a la eficacia directa, según la cual para que un derecho constitucional pueda
ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una
aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una
intermediación normativa.
En la Constitución
de 1991 la salud superó el concepto tangencial que de asistencia pública hacía
referencia la Carta de 1886. Esto se manifestó a través de diferentes artículos
de la Constitución, entre los cuales sobresalen los siguientes: artículo 13
(protección especial a los débiles); artículo 44 (derecho fundamental a la
salud de los niños); artículo 49 (atención a la salud y al saneamiento
ambiental como servicios públicos a cargo del Estado); artículo 64 (acceso
progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de salud) y el artículo
78 (protección de la salud de los consumidores).
En el artículo 49 de
la Carta Fundamental se señala que la salud es un servicio público a cargo del
Estado, garantizándose en él a todas las personas el acceso al mismo, para la
promoción, protección y recuperación de este derecho. Se agrega que corresponde
al poder público organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicio de
salud a los habitantes, establecer políticas para que los particulares presten
este servicio, y definir las competencias a cargo de los distintos órdenes. La
norma defiere a la ley la definición de las circunstancias en que la salud será
gratuita y obligatoria.
La orientación del
Constituyente de 1991 muestra una marcada tendencia a que el Estado enmarque gran
parte de sus políticas y acciones en encontrar soluciones a las dificultades
económicas y sociales en la protección de los servicios públicos de la salud y
a proveer esas necesidades por cuanto a raíz de la expedición de la nueva Carta
Política, hemos hecho el tránsito de un Estado de Derecho a uno Social de
Derecho, en donde la organización política tiene como uno de sus objetivos
combatir las penurias económicas y sociales, y las desventajas de diversos
sectores o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. El
Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
RELACION DEL
DERECHO A LA SALUD CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la
salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar como un
resultado - efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud
de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del
derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño a otro,
imponiendo a éstos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello
se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental.
Esto significa que
al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le está reconociendo como algo
suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser. De tal modo que no sólo se
viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no le permita ser
lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le corresponde
por el hecho de ser persona.
En la forma como el
derecho a la vida ha quedado consagrado en la Constitución de 1991, tiene un
carácter intangible. Su inviolabilidad se fundamenta en que este derecho no
requiere para su plena existencia de la creación o el reconocimiento del
Estado, de la sociedad o de una autoridad política, por lo que tampoco puede
ser limitado o desconocido por ellos.
Con esta
perspectiva, la vida deja de ser un derecho que obliga únicamente al Estado, y
pasa a involucrar a todos los estamentos sociales más allá de la sanción penal
del homicidio. De manera consecuente, el artículo 95 de la Carta incluye entre
los deberes de los Colombianos el de "obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas".
LOS DERECHOS
PRESTACIONALES EN LA CONSTITUCION Y EL CARACTER ASISTENCIAL DE LA SALUD
La doctrina ha
denominado a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones
constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son los
derechos fundamentales de prestación.
Los derechos
prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los
derechos sociales, económicos y culturales del Capítulo 2o. Título II de la
Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de
libertad pueden tener un contenido prestacional.
En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.
Y una de esas
obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la
Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo
del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta,
de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta....".
Esto genera
consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De otra parte otros
elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial,
ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste
adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con
fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes
repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de
éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su
reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los
servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmaceútica y de laboratorio.
Con fundamento en lo
anterior, se puede afirmar que en cuanto el derecho a la salud está relacionado
íntimamente con la protección a la vida, es un derecho fundamental.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES Y TRATO FAVORABLE A LOS DEBILES
La peticionaria
considera vulnerado además de su derecho a la salud, el derecho a la igualdad y
a la protección especial del Estado por amenazar el Hospital Universitario de
Caldas negarse a continuar prestando el servicio médico-asistencial requerido.
El Tribunal
Administrativo de Caldas al analizar éste aspecto precisó que es obligación del
Estado, según el sentir del Constituyente de 1991, proteger especialmente a las
personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta, y que debe también prestar la atención en salud garantizándola
como un servicio público tendiente a la protección y recuperación de la misma.
Esto implica derechos de las personas exigibles al Estado con el carácter de
fundamentales. Y tales derechos se ven amenazados con la decisión del Hospital
conforme a las circunstancias descritas.
El derecho al mínimo
vital (es decir el derecho a la subsistencia) es consecuencia directa de los
principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal
derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la
dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta
(C.P. artículo 13), sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual.
Este derecho no
otorga la facultad a todas las personas de exigir directamente y sin tener en
cuenta las circunstancias especiales del caso una prestación económica del
Estado. Aunque del análisis de los deberes sociales del Estado a que se refiere
el artículo 2o. de la Carta se desprende que el Estado está obligado a promover
la igualdad real y efectiva frente a la distribución de los recursos económicos
y las oportunidades, ello no será posible mientras no se den las circunstancias
económicas, sociales y políticas necesarias, dentro de una realidad que como la
colombiana no lo permite. Y especialmente cuando ella depende de la concreción
de una serie de medidas, programas y reglamentaciones a que se refieren las
disposiciones objeto del presente estudio (C P. artículos 13 inciso 3o. y
artículo 49).
Nos encontramos en
un Estado Social de Derecho al cual le compete proveer lo que sea necesario
para realizar la prestación de los servicios públicos a su cargo, como lo es
según el artículo 49 de la Constitución, el de la salud. Pero de acuerdo con la
ley, el Estado no es solo social, también es de derecho y en esta materia de
servicios de atención médica, es la misma Constitución Nacional la que dispone
que "la ley señalará los términos en los cuáles la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria".
Según la norma a que
se hace referencia, es el legislador la autoridad estatal competente para
delimitar la extensión del derecho al acceso a los servicios de salud que allí
se consagran y para establecer la extensión de la correlativa obligación del
Estado de prestarlos.
Pero es la misma
norma constitucional que al delegar esa facultad al legislador, precisa que
será gratuita y obligatoria tan solo la atención básica, en los términos que
disponga la ley.
Si ello es así, no
puede desconocerse el expreso mandato constitucional del deferido artículo 49,
según el cual "la ley determinará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria".
Así las cosas, no es
jurídicamente posible afirmar que el Estado Colombiano está obligado a la
inmediata prestación de todos los servicios requeridos por el paciente, de
manera gratuita y naturalmente oportuna, porque no existe aún norma que así lo
disponga.
Dentro de las
actuaciones que el Hospital Universitario de Caldas realizó sobre la salud de
MARIA DEL SOCORRO SEGURA, hay que señalar:
1. Los diagnósticos sobre la salud de la paciente
que se iniciaron el 21 de marzo de 1991 cuando le fue practicada la
intervención quirúrgica "cesárea fragmentaria" hasta el 26 de marzo
de 1992 (según la historia clínica) cuando se ordenó por el Tribunal
Administrativo de Caldas la actualización de la información por parte del
Hospital, éste respondió confirmando parcialmente lo encontrado en la historia
mencionada: "la paciente evoluciona de acuerdo al proceso que
padece".
Pero agregó algo que
no encontró en la historia: "no es tributario de tratamiento quirúrgico, y
lo ordenado por ahora es la fisioterapia". En los documentos ni en la
historia consta lo anterior ni aspecto diferente a lo encontrado en cuanto a
examenes, diagnósticos y tratamiento hasta el 26 de marzo de 1992.
2. Con la descripción anterior salta a la
vista que como lo afirmó el Tribunal que conoció en primera instancia de la
solicitud de tutela, falta bastante por hacer al Hospital como representante
del sector salud en Colombia en el caso de MARIA DEL SOCORRO SEGURA
precisamente de lo previsto por el Hospital conforme a los reportes que constan
en la historia clínica.
Un ejemplo de ello
es la intervención de la especialidad de "neurocirugía" tan
insistente y largamente esperada por los demás médicos tratantes, pero que en
últimas no determinó un diagnóstico ni un pronóstico sobre el estado de salud
de la paciente, precisamente en relación con alguna de las acciones propias de
esa especialidad.
3. La expresión "por ahora"
utilizada por la entidad en su respuesta del 6 de abril de 1992, puede ser
interpretada de diferentes maneras, pero ninguna de ellas se compadece con el
estado de salud actual de la paciente con una enfermedad que le impide la
realización de la mayor parte de las actividades que cumplía sin necesidad de
ayuda antes de ingresar por primera vez en marzo de 1991 al Hospital
Universitario de Caldas, tal como consta en la historia clínica.
4. No se definieron las acciones en siquiatría
y no consta el porqué, ni la posibilidad de medicación fisioterapéutica si se
tiene en cuenta que MARIA DEL SOCORRO SEGURA reside en un lugar distante de
Manizales, y de cuyo Hospital local precisamente fue remitida en marzo de
1991.
Como lo señalara el
Tribunal en su fallo, no se trata en el presente caso de concretar
responsabilidades por hechos transcurridos con anterioridad, pero sí para que
con fundamento en la voluntad del Constituyente de 1991, sea asumida la
responsabilidad que en el presente caso tiene el Hospital Universitario.
Obligación que si
bien no es de resultado, sí lo es de medio: es decir, que utilizando el
Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda obtener mediante una
efectiva coordinación interinstitucional, lograr como mínimo la recuperación de
la salud de la peticionaria.
No significa que la
paciente debe permanecer indefinidamente en el centro hospitalario, porque
sería absurdo, sino que continúe allí hasta cuando realizados unos óptimos
exámenes, tratamientos e intervenciones de áreas especializadas, se tome por el
Hospital una decisión más sopesada ceñida a los resultados de tales
evaluaciones recomendadas por la ciencia médica.
CARACTER
IRREMEDIABLE DEL PERJUICIO LATENTE
La solicitud de
tutela pretende entonces prevenir un perjuicio irremediable, por lo cual se
aduce como un mecanismo transitorio. (CP. artículo 86 inciso 3o.).
Se infiere de la
petición que la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA veía amenazado su
derecho fundamental a la salud por la decisión del Hospital de darla de alta,
dejándola desprotegida de la atención médica tan requerida por ella dada su
condición física y médica. Aunque el perjuicio invocado como irremediable (que
según el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, es aquel que sólo puede ser
reparado en su integridad mediante una indemnización) no se había consumado en
su integridad por cuanto la orden aún no se había hecho efectiva, esto no
significa que la amenaza de ocurrencia no fuera objetivamente determinable. En
efecto, si se toma en cuenta la situación y las condiciones en que se encontraba
la petente, ampliamente demostradas en el expediente de tutela, si la orden del
Hospital se hacía efectiva, su vida se ponía en un muy alto grado de
peligrosidad y probablemente ocurriría su muerte, con lo cual ya no sería
efectiva ninguna medida para "reparar el daño", salvo una
indemnización, que en nada es comparable con la vida del ser humano.
De otra parte, no
existe otro medio o recurso judicial distinto de la acción de tutela, que por
su carácter y la sumariedad en su término para decidir, atendidas las
circunstancias concretas pueda garantizar la protección efectiva e inmediata de
los derechos conculcados a la peticionaria y poner fin, así sea
transitoriamente, a los perjuicios crecientes y en expansión derivados tanto de
la enfermedad que padece y que cada vez se convierte en más grave, como de la
acción desconocedora de la dignidad humana del centro hospitalario.
No sobra para
redundar en razones, hacer referencia a la jurisprudencia de ésta Corte con
respecto a la naturaleza de perjuicio irremediable, señalada en sentencia
T-225 del 17 de junio de 1992:
"La Corte cree
que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria ....
puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina
se haya agotado o pueda agotarse; por esto cree la Corte que cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso,
aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria,
pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable
o de que continúe produciéndose".
AMENAZA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONFIRMACION DEL FALLO QUE SE REVISA
En el caso
sub-examine, MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA invoca la protección del Estado
ante una amenaza que pone en eminente peligro, no sólo como ella lo afirma, su
derecho a la salud, a la igualdad y a la protección especial del Estado, sino
que concretamente está en peligro su derecho a la vida (CP. artículo 11). Esta
amenaza se deduce del sentido que encarna la solicitud de tutela y del
inminente peligro que correrá en caso de hacerse efectiva la orden del Hospital
de darla de alta, principalmente por la desatención y falta de cuidado en que
se encontrará si ello llegase a ocurrir. La orden del Hospital Universitario de
Caldas de negarse a continuar prestándole en sus instalaciones la asistencia
integral requerida para tratar su enfermedad, configura una amenaza de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Es claro que en éste
caso el reconocimiento de su derecho a la salud es concebido como derecho a la
conservación de la vida y al mínimo vital.
Igualmente se debe
concluir que la peticionaria tiene derecho a la prestación del derecho a la
salud, derecho inherente a todo ser humano, a cargo del Hospital Universitario
de Caldas: inmediatamente se solicita la prestación del servicio a la salud
(C.P. artículo 49) pero mediatamente se solicita tutelar el derecho a la vida
(CP. artículo 11).
En consecuencia,
esta Sala encuentra que la decisión del Tribunal de instancia de otorgar la
tutela transitoria de los derechos fundamentales de la solicitante estuvo
correctamente tomada por lo cual procederá a confirmarla, no sin antes tutelar
los demás derechos fundamentales amenazados con la decisión del Tribunal.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida
el 22 de abril de 1992 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Caldas.
SEGUNDO: Comuniquese al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Caldas la presente decisión para que sea notificada a las
partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.