T-570-15
Sentencia T-570/15
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad
existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del
plazo razonable y oportuno
La
procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de
existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por
virtud del cual “procede de manera excepcional para
el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”. El
carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción
de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente
expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos:
(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está
por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;
(iii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de
una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE
SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios
no son idóneos
ACCION DE TUTELA
CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos fundamentales
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Orden a entidad
financiera realizar reajuste de crédito de accionante siempre que él esté
de acuerdo con la modificación
Referencia: expediente T-4.931.351
Acción de
tutela instaurada por el señor Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA
Seguros de Vida
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro
(4) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar
y por el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, dentro
de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Alberto Hernando
Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Alberto Hernando Robles Restrepo, quien
tiene actualmente 63 años de edad, celebró un contrato de mutuo el 22 de marzo
de 2011 con el Banco BBVA por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en
la modalidad de cartera de consumo – línea de libranza, con cuotas mensuales de
doscientos treinta mil pesos ($ 230.000) mensuales a un plazo de 72 meses,
deuda que amparó con la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043
suscrita con BBVA Seguros de Vida[1].
1.1.2. El 10 de marzo de 2014 fue calificado con
pérdida de capacidad laboral del 100% por enfermedad común, con fecha de
estructuración coincidente con el día en que se profirió el dictamen[2], razón por la
cual fue retirado de su cargo como docente de la Institución Educativa Las
Flores del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), mediante Resolución No. 002574
del 3 de junio de 2014. La descripción de las deficiencias que ocasionaron el
dictamen y el respectivo porcentaje, son los siguientes:
Deficiencia por artrosis de rodilla
29.9 %
Deficiencia por pérdida de fuerza muscular
19 %
Deficiencia global o de esófago
37.5 %
Deficiencia por patología de piel
7.4 %
1.1.3. Como consecuencia de la
declaratoria de invalidez, el 28 de marzo de 2014 el actor presentó la
reclamación del siniestro correspondiente a la póliza previamente mencionada
ante BBVA Seguros de Vida. No obstante, dicha compañía objetó la reclamación el
día 15 de julio del año en cita, al considerar que el señor Robles Restrepo
omitió declarar que padecía gonartrosis[3]
y disfonía, según consta en la historia médica de la Fundación Médico
Preventiva del 3 de mayo de 2009, razón por la cual aplicó las consecuencias
derivadas de la reticencia, como lo es declarar la nulidad del contrato[4].
1.1.4. Sobre el particular, el
accionante asegura que en el formato de condiciones generales del seguro de
vida no aparecía la condición de certificar la enfermedad que padecía, por lo
que al demostrar la pérdida del 100% de su capacidad laboral, cumplió con los
requisitos exigidos en la póliza para que la aseguradora pagara el saldo
insoluto de la deuda contraída. Por lo demás, manifiesta que en igualdad de
condiciones adquirió una póliza con otra aseguradora para el pago de una deuda contraída
con el Banco de Occidente, la cual le fue cancelada satisfactoriamente.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los
hechos anteriormente expuestos, el actor presentó el amparo que es objeto de
revisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna,
los cuales considera vulnerados por la decisión de BBVA Seguros de Vida de
negarse a pagar el siniestro y, por ende, dar una respuesta de fondo a la
reclamación realizada.
Para el accionante,
la tutela es procedente pues la Secretaría de Educación del Cesar no le
ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por lo que se
encuentra sin recibir ingreso alguno que le permita cancelar la deuda contraída
con el banco, así como sufragar sus gastos personales y los de su hogar
compuesto por su esposa y su hijo que se encuentra estudiando ingeniería
electrónica en la Universidad Popular. Adicionalmente advierte que es una persona
inválida de 62 años de edad, con una situación económica apremiante, ya que su
acreedor puede iniciar en cualquier momento una demanda en su contra.
Por virtud de lo
anterior, y como pretensión específica, solicita que se ordene a la accionada
que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del crédito, más el saldo restante
del valor de la póliza.
1.3. Contestación de la
demanda
1.3.1. Contestación de BBVA
Seguros de Vida
El Representante
Legal de BBVA Seguros de Vida manifestó que la acción de tutela es
improcedente, pues existe la posibilidad de acudir a las vías ordinarias para
dirimir los conflictos que se presenten entre quienes suscriben un contrato de
seguro, así como también cabe la alternativa de acudir a los mecanismos de
protección al consumidor financiero que tienen el mismo objeto. En este orden
de ideas, afirmó que no se vislumbra el desconocimiento de algún derecho
fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente
un amparo transitorio.
Aunado
a lo anterior, señaló que la reclamación se objetó con fundamento en que el
accionante incurrió en reticencia en su declaración del estado de riesgo, ya
que omitió informar que al momento de suscribir el seguro tenía antecedentes
médicos de gonartrosis y disfonía, tal y como consta en la historia clínica de
la Fundación Médico Preventiva del 3 de mayo de 2009.
Por lo
demás, manifestó que someter el conflicto planteado por el accionante al
conocimiento del juez de tutela desconocería su derecho al debido proceso, toda
vez que el material probatorio que avala jurídicamente su decisión de entender
que se presenta una nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia debe
ser objeto de presentación y controversia en un proceso ordinario.
Por
último, advirtió que no resulta de recibo el argumento del accionante según el
cual presuntamente le fue reconocido otro seguro a favor del Banco de
Occidente, pues no se conocen las circunstancias en las cuales dicho contrato
fue suscrito, ni se sabe si la aseguradora requirió la declaración del estado
del riesgo.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
- Copia de la Resolución No. 002574 del 3 de junio de 2014,
por la cual el Secretario de Educación Departamental retira por invalidez del
servicio activo al docente Alberto Hernando Robles Restrepo.
- Copia de la solicitud suscrita por el accionante y enviada
el día 28 de marzo de 2014 a BBVA Seguros de Vida, en donde se realiza la
reclamación del sinestro por la póliza de vida No. 0110043.
- Copia de la objeción a la reclamación presentada por el
accionante dirigida al Banco BBVA, en la que se advierte que el contrato
celebrado es nulo, por cuanto el señor Robles fue reticente al omitir
información acerca de su estado de salud al momento de celebrar el contrato.
- Copia del concepto de calificación de pérdida de
capacidad laboral realizado el día 26 de febrero de 2014 por la Unión Temporal
de Oriente Región 5, en el que se dictamina que el accionante perdió el 100% de
su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2014.
- Copia de las condiciones generales del seguro de vida
grupo deudores póliza No. 0110043.
- Copia del anexo 1 solicitud - certificado individual
seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043, en el que aparece que la
vigencia del amparo opera desde el 22 de marzo de 2011 hasta el fin del crédito,
con una declaración de asegurabilidad sin responder, la cual contiene el
siguiente cuestionario:
¿Ha sido sometido a alguna
intervención quirúrgica?
¿Sufre alguna incapacidad física o
mental?
¿Ha sufrido o sufre de alguna
enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?
Trastornos mentales o psiquiátricos
Parálisis, epilepsia, vértigos,
temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso
Reumatismo, artritis, gota o
enfermedades de los huesos, músculos o columna
Enfermedades del bazo, anemias,
inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático o
enfermedades inmunológicas
Dolor en el pecho, tensión arterial
alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón
Enfermedades renales-cálculos –
próstata – testículos
Asma, tos crónica, tuberculosis o
cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio
Ulcera del estómago o duodeno,
enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o
enfermedades del sistema digestivo
Enfermedades en los ojos, oídos,
nariz, garganta, roquera o problemas de órganos de los sentidos
Cáncer o tumores de cualquier clase
Si es mujer, ¿Ha tenido enfermedades
o tumores en senos, matriz, ovarios?
¿Ha sido sometido en alguna ocasión
o le han sugerido la práctica de examen para diagnóstico del SIDA? En caso
positivo indique el resultado
¿Sufre o ha sufrido cualquier
problema de salud no contemplado anteriormente?
Si contestó afirmativamente
cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de
ocurrencia
- Copia de la declaración personal de salud suscrita por
señor Alberto Hernando Robles Restrepo realizada en el formato dispuesto por la
compañía BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripción del citado
contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuación se
relacionan:
Padece o ha padecido alguna de las
afecciones o trastornos siguientes?
a) Tuberculosis, neumonía, enfisema,
silicosis
b) Lesión o debilidad del corazón,
infartos, problemas de presión arterial
c) Epilepsia, parálisis, enfermedad
mental
d) Enfermedad del bazo, hígado,
riñones, páncreas
e) Leucemia, diabetes mellitus,
hepatitis B, meningitis
f) Sida
g) cáncer, tumores malignos
h) Sufre usted alguna incapacidad
total o parcial permanente?
Tiene conocimiento de padecer alguna
enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?
- Copia de la póliza seguro de vida grupo vital No. 4877,
igualmente suscrita con la citada compañía aseguradora, en la cual aparece como
asegurado el accionante por un valor de $ 15.000.000 de pesos, con vigencia del
22 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012. No se encuentra constancia de
que esta póliza haya sido renovada, ni que la misma haya sido objeto de alguna
reclamación.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 26 de agosto de
2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar amparó los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad,
a la salud y a la vida digna. Al respecto, consideró que la acción de tutela
resultaba procedente en el caso concreto por cuanto el actor se encontraba en
una circunstancia de debilidad manifiesta.
Sin hacer consideraciones sobre
la controversia surgida con ocasión del contrato de seguro, diferentes a
reiterar lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-490 de 2009[5], decidió
ordenar a la accionada pagar al Banco BBVA el saldo de la deuda contraída por
el señor Robles Restrepo con corte a 22 de marzo de 2011 y devolver las cuotas causadas
y canceladas por el asegurado durante el período en que estuvo incapacitado.
2.2. Impugnación
En escrito del 1 de septiembre de
2014, el representante legal de BBVA Seguros de Vida impugnó la anterior
decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de
contestación de la tutela. Agregó que el precedente aplicado por el a-quo no
podía usarse en el asunto sub-judice, toda vez que en el caso de la
Sentencia T-490 de 2009, el accionante no suscribió ni diligenció el
cuestionario que determinara el estado del riesgo del asegurado.
Por último, advirtió la
imposibilidad de cumplir la última orden de la sentencia, relacionada con la
devolución de las cuotas canceladas por el accionante al Banco BBVA, toda vez
que se trata de personas jurídicas distintas y el contrato de mutuo fue
suscrito entre dicha entidad financiera y el accionante, de manera que la
aseguradora no recibió ninguna cuota por dicho concepto.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 15 de diciembre
de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar revocó
la decisión del a-quo, al considerar que el accionante debe acudir a la
vía ordinaria. Al respecto, advirtió que de las pruebas obrantes en el
expediente se infiere que efectivamente el actor fue reticente al momento de
celebrar el contrato, por lo que de existir elementos de juicio adicionales
para desvirtuar tal situación, los mismos deben ser exhibidos ante el juez
civil.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13
de marzo de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Tres.
3.2.
Actuación surtida en sede de revisión
3.2.1. En Auto
del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al proceso
de amparo al Banco BBVA y oficiarlo para que informara el tipo de
crédito otorgado al señor Alberto Hernando Robles Restrepo, así como su saldo
en la actualidad.
En escrito recibido el 24 de
agosto de 2015, el citado Banco señaló que el crédito No. 00130940009600136203
por la suma de $ 10.000.000 pesos, fue otorgado al accionante el 22 de marzo de
2011 en la modalidad de cartera de consumo (línea libranza) y fue destinado a
libre inversión. Asimismo, informó que el señor Robles Restrepo se encuentra en
mora en el pago de dicha obligación desde el mes de febrero de 2015,
registrando un saldo vencido por la suma de $ 1.550.000 y un saldo total de $
4.964.882. Junto con su respuesta allegó los siguientes documentos: (i) impresión
del estado actual del crédito otorgado por el Banco al accionante; (ii) impresión
del movimiento histórico de la obligación; (iii) copia del formulario de
solicitud del crédito y (iv) copia de la autorización de descuento de “nómina
del salario, pensión o de cualquier prestación o pago a que tenga[mos] derecho”
de 72 cuotas mensuales por valor de $ 230.000 pesos.
3.2.2. En el mismo Auto se ofició
al accionante que informara si ya le fue reconocida la pensión de invalidez por
parte de la Secretaría de Educación del Cesar y, en caso afirmativo, indicar su
monto. Por lo demás, en el evento de que la respuesta a la citada solicitud
fuese negativa, indicar cuál o cuáles constituyen las fuentes de obtención de
los recursos para su manutención.
En escrito radicado el 11 de
agosto de 2015, el señor Robles Restrepo informó que desde el mes de agosto de
2014 está recibiendo una pensión de invalidez por parte de la Fiduprevisora, por
valor $ 795.299 menos un descuento del 12% para aportes en salud.
Adicionalmente, señaló que al
momento de suscribir el contrato de seguro la compañía no indagó sobre su
estado de salud, pues tal como aparece en el Anexo 1 solicitud/certificado
individual seguro de vida grupo deudores, en la Póliza No. 0110043 no aparece
contestada ninguna de las preguntas sobre su condición de salud.
Además de otros documentos que ya
obran en el expediente, el accionante allegó copia de la Resolución No. 003317
del 5 de agosto de 2015, por la cual el Secretario de Educación del
Departamento del Cesar le reconoce la pensión de invalidez.
3.2.3. En el
mismo Auto también se dispuso oficiar a la Fundación Médico Preventiva de
Valledupar, con el fin de que allegara la historia clínica del señor Robles
Restrepo, en especial, las anotaciones correspondiente a los años 2009 a 2014.
Vencidos los términos concedidos
para el efecto, la Secretaría General de esta Corporación certificó que no se
había recibido respuesta por parte de la citada Fundación. En consecuencia, en
Auto del 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador reiteró la anterior
solicitud, sin que se hubiere obtenido respuesta.
3.2.4. Finalmente, en Auto del 31
de julio de 2015, se dispuso oficiar a BBVA Seguros de Vida para que remitiera
los soportes documentales que aduce tener para probar la nulidad del contrato
de seguro por reticencia, en especial, la copia de la póliza de seguro vida
grupo deudores No. 0110043 y de sus anexos.
En escrito recibido por correo
electrónico el día 25 de agosto de 2015, la citada aseguradora reiteró los
argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela.
Junto con su respuesta, además de otros documentos que ya obraban en el
expediente, allegó los siguientes:
(i) Copia de estudio de
radiografía de tórax realizado al accionante en la Fundación Médico Preventiva
el 11 de febrero de 2011, en el que se concluye: “1. Bronquitis crónica y/o
alérgica, hallazgo este que debe ser correlacionado con antecedentes clínicos.
2. Granuloma de la base de pulmón derecho”.
(ii) Copia del registro de la histórica
clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva del 3 de mayo de 2009,
en la que aparecen como antecedentes patológicos los siguientes: “gonartrosis,
cefalea, dermatitis seborreica, laringitis [y] disfonía”, y como
quirúrgicos: “artroscopia en rodilla, pterigio, hernia umbilical y
varicocelectomia”.
(iii) Copia del registro de la histórica
clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva del 11 de junio de
2010, en la que se indican los siguientes antecedentes patológicos: “gonartrosis,
cefalea, dermatitis seborreica, laringitis, disfonía, lumbalgia + ciática”,
y como quirúrgicos: “artroscopia en rodilla, pterigio, hernia umbilical y
varicocelectomia”.
(iv) Copia del registro de la histórica
clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva, sin fecha, en el que
se hace una remisión a otorrinolaringo-logía por cuadro de disfonía
intermitente.
3.2. Delimitación
del caso y planteamiento del problema jurídico
3.2.1. Antes de plantear el problema jurídico sometido
a decisión, es preciso advertir que la pretensión del accionante relacionada
con que se ordene a la aseguradora contestar de fondo la reclamación del
siniestro, ya fue satisfecha incluso antes de la interposición de la acción de
tutela, pues como obra a folio 13 de cuaderno principal, el señor Robles Restrepo
allegó la respuesta a la reclamación de la Póliza de Vida Grupo Deudores No.
0110043, suscrita por el apoderado general de BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A., mediante la cual se objeta dicha reclamación.
En este
orden de ideas, no cabe realizar pronunciamiento alguno respecto del derecho de
petición, pues BBVA Seguros de Vida efectivamente le dio respuesta de fondo a
su solicitud, sólo que la misma fue contraria a sus intereses, circunstancia
que descarta que en la actualidad exista una violación del aludido derecho. En
efecto, como lo ha sostenido esta Corporación, una respuesta clara y congruente
respecto de lo pedido, sin importar si la misma es o no favorable al
solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho se entienda
vulnerado[6].
3.2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema
jurídico que surge en el asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA
Seguros de Vida desconoció los
derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la
salud y a la vida digna, con ocasión de su negativa a pagar la obligación
asegurada. Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala inicialmente
examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, en especial en lo referente a la satisfacción del principio de
subsidiaridad dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para
dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. De suerte
que, sólo una vez se supere dicho examen, se procederá al estudio del asunto de
fondo, en aspectos tales como la relación de aseguramiento, el principio de la buena fe y el principio de normatividad de los contratos.
3.3. De los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela
3.3.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto
constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que
consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen,
el actor se encuentra legitimado para interponer la
presente acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino también
porque solicita la protección de sus derechos a la vida digna, a la
salud, al mínimo vital y al debido proceso, en virtud de la
respuesta otorgada por la compañía BBVA Seguros de Vida, a través de la cual le
negó el reconocimiento de la prestación asegurada.
3.3.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[7].
En el asunto objeto de estudio, es claro que BBVA Seguros de Vida es
un particular, de allí que resulta necesario determinar si frente a dicha
compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia
excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto
en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prevén las siguientes
hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se encuentra
encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta
afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un
estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien
supuesta-mente incurrió en la violación de un derecho fundamental[8].
3.3.2.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible
que las dos primeras hipótesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello
es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y
por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si
bien la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda
ser categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en
este caso– la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser
prestada de forma regular, permanente y continua[9],
sino no al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo.
Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se
materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la
acción de tutela, esto es, que la persona se halle en un estado de
subordinación o indefensión respecto de quien supuestamente incurrió en una
transgresión de un derecho ius fundamental.
3.3.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso
concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un
desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra,
por regla general, en una posición de indefensión frente a las empresas con las
cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de
contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas,
el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que
niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición
dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[10], cuyas
actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco
regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión
permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual
supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con
criterios de calidad, seriedad y eficiencia.
Aun cuando por lo general dicha
situación de indefensión se manifiesta al momento en el que se suscribe el
contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene incidencia cuando se
solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado.
Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición dominante que ejercen
las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras
esquiven o dilaten injustificada-mente la satisfacción de sus compromisos, en
contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son
propias, puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos
fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones
especiales, la vivienda digna.
La necesidad de proteger los
derechos fundamentales, aunada a la circunstancia de indefensión en la que se
puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, como ocurriría en aquellos
casos en que se niega el reconocimiento de una prestación a la cual claramente
tiene derecho, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acción de
tutela en este tipo de casos, pues se pone a una persona en una circunstancia
de hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente de
una agresión injusta[11].
3.3.2.3. En
desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la
presente acción también cumple el requisito de legitimación por pasiva, toda
vez que del relato del accionante se infiere su posición de indefensión ante la
aseguradora, quien presuntamente está incumpliendo, sin justificación, las
obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el año 2011,
lo cual va en contra del interés asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso,
al tratarse de una persona con un 100% de pérdida de capacidad laboral.
3.3.3. Ahora
bien, la procedibilidad de la acción de tutela también exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza[12].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[13].
En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca
la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible
que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o
violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el
accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que
éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de
que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible
afectación de los derechos de terceros[14].
En relación con el caso objeto de estudio, el
actor instauró la acción de tutela el 11 de agosto de 2014[15] y la última
respuesta dada por BBVA Seguros de Vida, a través de la cual negó el pago de la
póliza, se dio el 15 de julio de 2014[16].
Esto significa que transcurrió poco menos de un mes para que el demandante
acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad
que explica la procedencia del amparo.
3.3.4. Queda
por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de
subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso
planteado– se realizará un acápite separado.
3.4.
De la procedencia de la acción de tutela para dirimir
controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. Del principio de
subsidiaridad del amparo constitucional
3.4.1.
El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[17].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar
el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las
diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios
constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia
de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a
prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la
Sentencia SU-961 de 1999[19],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad
es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de
forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de
manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos
fundamentales[20].
3.4.2. En
relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[21].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración
de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[22]. En desarrollo de lo
expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[23],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
3.4.3. En
cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,
cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido.
En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la
idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz
del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad
a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[24]. La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[25]
Finalmente, reitera la Sala que
en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela,
esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[26].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela
el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[27].
3.4.4. Ahora bien, en tratándose
de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha
sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la
jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de
acudir a varios procesos judiciales para solucionarlos, los cuales se
encuentran básicamente previstos en el Código General del Proceso vinculados
con el tipo de controversia originada de la relación de asegura-miento[28]. Ellos se caracterizan
por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la
oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular oposiciones frente
a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de
la litis. Por lo demás, en dichas vías se otorgan amplias oportunidades
para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario interponer
recursos.
3.4.5. Ante esta realidad, la
jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de
la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión
del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación
de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida
de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o
también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del
derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.
La línea previamente expuesta se
reiteró por la Sala Tercera de Revisión[29],
al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un
59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien
se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar
por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a
decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo
para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia
tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban
acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció
que:
“Con base en lo anterior, en el asunto sub examine, la
Corte observa que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de
protección, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre
los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición
física que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende,
obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al
crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso
en el que se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar
su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[30]
3.4.6. Además de las hipótesis
previamente expuestas, la Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos
en los que se encuentra de por medio una controversia originada de un contrato
de seguros, cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le
sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la
vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser
estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso[31]
o a la salud. Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los
siguientes tipos de casos:
(i) Cuando las compañías de
seguros niegan el pago de la prestación asegurada por contabilizar el tiempo de
la prescripción desde un momento diferente de aquél que dispone la ley. Al
respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[32],
la Corte conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una
póliza al contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración de
la invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de
capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la
aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró
la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[33]. En este mismo sentido se
pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de 2013[34], en un caso en
que una aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento en las
mismas razones previamente expuestas.
(ii)
Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y estas son
interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así, por
ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir el
grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo,
esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el estándar
del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapaci-dad
supere el 50%[35].
(iii)
Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de
medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el
examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un
servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en
cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[36].
Obsérvese
como, y así lo entiende esta Sala de Revisión, el citado deber resulta exigible
a las aseguradoras como consecuencia de que el tomador manifieste en su
declaración de asegurabilidad que padece algún tipo de enfermedad, pues en
activación del principio de buena fe, se entiende que el silencio de las
compañías sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisión de allanarse
a asumir aquellos riesgos que no hayan sido expresamente excluidos. En efecto,
ante el conocimiento de la condición o estado de salud del tomador, es
innegable que las aseguradoras tienen la posibilidad de realizarle algún tipo
de examen médico o de revisar su historia clínica, con el objeto de determinar
si se celebra o no el negocio jurídico o si hace necesario estipular unas
condiciones contractuales distintas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo
y lo ha sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o
preexistencias distintas a aquellas que aparezcan explícitamente contenidas en
el acto o contrato.
3.4.7. En relación con este
último punto, es preciso advertir que en algunas sentencias se ha considerado
que las aseguradoras –al margen de que no se trate de contratos de medicina
prepagada o pólizas médicas– deben realizar con anterioridad a la suscripción
de la póliza, un examen médico o exigir que se allegue uno por parte de los
asegurados, con el fin de determinar su estado de salud, cuya exigibilidad
permite tener un mayor grado de certeza sobre la aplicación del régimen de coberturas
y exclusiones del contrato[37].
Esta exigencia cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos concretos,
a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del contrato de
seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del examen dada la
ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la aseguradora de alegar
que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el
riesgo es anterior a la celebración del contrato.
El alcance de dichas providencias
se limitó a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud
de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias
de tutela[38].
De ahí que, no puede inferirse per se la existencia de una regla sobre
la materia, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia
intensidad el principio de autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las
partes –de acuerdo con el postulado de normatividad de los contratos– cuentan
con la posibilidad de fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la
relación de aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre
que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento
del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las
coberturas, las garantías que se deben brindar por el asegurado y el
procedimiento y/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a
la ocurrencia del siniestro[39].
Por lo anterior, precisamente, es que la jurisprudencia de esta
Corporación ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada
o las pólizas médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del
estado de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las
modalidades del contrato de seguro, pues cada una de ellas responde a unas
particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de
los contratos, como se advirtió en la Sentencia T-832 de 2010[40] y se reiteró en la
Sentencia T-751 de 2012[41],
en los siguientes términos:
“Es importante precisar el alcance de lo expresado por
la Sala Sexta, pues no resulta plausible suponer que la Corporación extendió a
todos los contratos de seguros las reglas propias de los contratos de medicina
prepagada, previamente ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia
constitucional del segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas
particulares que obedecen a límites y vínculos constitucionalmente impuestos a
una actividad a la que se asocia un claro interés público.”
Reiterando la posición adoptada por la Sala Primera de Revisión de este
Tribunal en la providencia en cita, es innegable que el deber de realizar exámenes
médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas
médicas, en los términos previamente expuestos, tiene razón de ser en tanto
está involucrada la prestación del servicio público de salud[42]. No obstante, en el caso
de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de daños, están en juego intereses
distintos que no inciden en el acceso a un servicio público y que no hace
necesaria la imposición de límites adicionales a los contenidos en la ley. Por
el contrario, en dichas hipótesis la relación de aseguramiento se guía por el
principio de autonomía de la voluntad privada, lo que exige verificar que se
cumpla con el clausulado acordado por las partes.
Así, por ejemplo, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario,
deberá atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de
Comercio que en su tenor literal dispone: “Aunque el asegurador prescinda
del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las
obligaciones a que se refiere el artículo 1058 [obligación de veracidad en
la declaración del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones
a que su infracción de lugar”[43].
De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada,
obsérvese como la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del
examen médico para la celebración del contrato de seguro de vida. Dicha
autorización legal se explica si se tiene en cuenta que una de las
características principales del contrato de seguro es la de ser un negocio
fundado en el principio de la máxima buena fe (uberrimae bona fidei), según
el cual las partes han de obrar lealmente durante las fases precontractual,
contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad con el objeto perseguido
mediante la celebración del negocio jurídico[44].
Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando
el asegurado declara el estado del riesgo que sólo él conoce íntegramente, para
que conforme a esa información la aseguradora determine si hay lugar a
establecer condiciones más onerosas o, incluso, en casos extremos, para que
decida no contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posición
dominante que implique la violación de derechos fundamentales[45]. De suerte que si se
desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo, exigiendo
siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito– la carga de realizar
un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por enfermedades no
declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que debe regir la
actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada por la
desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no está
interesada en dar a conocer[46].
3.4.8. Por último, si bien algunas Salas de Revisión se han
pronunciado de fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias
para negar el pago de pólizas[47],
lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la
procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un
problema de naturaleza constitucional, por lo general en el ámbito del amparo
de los derechos al mínimo vital, a la salud o a la
vida digna.
Para esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia
excepcional del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial
importancia, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se
vincula con la inexactitud en la información entregada por el tomador del
seguro a la hora de celebrar el contrato, básicamente por desconocer los
mandatos del principio de la buena fe y no declarar “sinceramente” los
hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo. Por ello, como lo
ha señalado la Corte, al prever que su consecuencia es la nulidad relativa del
contrato, lo que “sanciona [es] la mala fe en el comportamiento del
declarante.”[48]
De esta manera, la nulidad relativa del contrato como efecto de la
reticencia no ocurre por la sola omisión de información, pues lo que se exige
es que la inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a
los postulados de la buena fe. De ahí que esta Corporación haya señalado que “es
deber de la[s] aseguradora[s] probar la mala fe en los casos de preexistencias,
pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la
celebración del contrato o hacerlo más oneroso”[49], sin perjuicio –como lo
dispone la ley– de advertir que la sanción no aplica si el asegurador, antes de
celebrar el contrato, “conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la
supuesta reticencia”[50].
Las controversias que se originan sobre la prueba de la mala o buena fe
en que se haya incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede
o no la nulidad relativa del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y
conducen por regla general a su improcedencia, al no tener esta acción las
características de los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia
ordinaria (procesos declarativos), en donde las partes, en
igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de intervenir, de aportar
pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su contra. Precisamente, por
su carácter informal, el amparo constitucional tiene como objeto la protección
de derechos fundamentales dentro de un proceso que se caracteriza por su
sumariedad y celeridad, lo cual se contrapone desde su misma concepción a un
proceso judicial tradicional, en el cual es posible verificar con la certeza
propia de una amplia etapa probatoria los elementos volitivos que caracterizan a
la reticencia.
De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisión, no cabe
duda de que la acción de tutela no es la vía idónea para pronunciarse sobre el
fenómeno de la reticencia, cuando se brindan elementos de juicio que advierten sobre
la existencia de una discusión respecto de la veracidad de las declaraciones
realizadas sobre el estado del riesgo y que implican entrar a determinar si se
infringieron o no los mandatos de la buena fe. En efecto, en la medida en que
en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial y litigioso,
que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional,
el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del
derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta improcedente.
Por ello, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998[51] y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[52],
es innegable el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el
pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita
constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe
resolverse en la jurisdicción competente”.
Tan sólo por vía de excepción es posible que el juez de
tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello además de
advertir la existencia de una discusión de relevancia constitucional, como ha
ocurrido hasta el momento, es preciso que se observe con suficiencia,
claridad y de manera inequívoca que, en el asunto bajo examen, concurren los
supuestos del derecho solicitado y que, en el fondo, lo que se encuentra es un
abuso de la aseguradora en abstenerse de reconocer y pagar un derecho
indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posición
contractual privilegiada. Así ha procedido esta Corporación, por ejemplo, (i) cuando no se observa una relación cierta de conexidad entre las
patologías no declaradas y la posterior invalidez o muerte del asegurado[53],
o (ii) cuando la aseguradora no brinda ningún elemento de juicio para
considerar que las preexistencias fueron conocidas antes de celebrar el
contrato de seguro[54].
3.5. Del examen del principio de subsidiaridad en el
caso concreto
3.5.1. De acuerdo con las consideraciones previamente
expuestas y respecto del asunto sub-judice, le compete a esta Sala de Revisión
determinar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que haga
procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.
Sobre el particular, es preciso recordar que el señor Alberto
Hernando Robles Restrepo celebró un contrato de mutuo con el Banco BBVA por $ 10.000.000
de pesos en la modalidad de cartera de consumo - línea de libranza, con cuotas
mensuales de $ 230.000 pesos mensuales a un plazo de 72 meses, deuda que amparó
con la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 suscrita con BBVA
Seguros de Vida. Según consta en el expediente, el 10 de marzo de 2014 fue
calificado con una pérdida del 100% de su capacidad laboral por enfermedad
común, con fecha de estructuración coincidente con el día en que se
profirió el dictamen.
Como consecuencia de la citada declaratoria, el día 28 de marzo de 2014 el
actor presentó ante BBVA Seguros de Vida la reclamación del siniestro
correspondiente a la póliza suscrita. No obstante, la compañía aseguradora
objetó el pago de la suma asegurada, con fundamento en que el accionante había
sido reticente al momento de declarar su estado de salud, toda vez que deliberadamente
omitió informar que desde el año 2009 tenía un diagnóstico de gonartrosis y
disfonía.
3.5.2. Al
analizar las pruebas allegadas en sede de revisión, esta Sala encuentra que la
situación planteada por el actor al momento de interponer la acción de tutela no
es la misma que en la actualidad se presenta, toda vez que la principal
preocupación del accionante radicaba en que aún no le habían reconocido ni
pagado la pensión de invalidez a la que tenía derecho, por lo que no recibía
ningún tipo de ingreso para sufragar la deuda que había adquirido, ni los
gastos para su sostenimiento y el de su familia.
Sin embargo, tal y como él mismo
lo manifestó en escrito obrante a folio 15 del cuaderno de revisión, en el mes
de agosto de 2014 se le reconoció la pensión de invalidez en un monto de $
795.299 pesos, menos el 12% de descuento para el servicio de salud. Lo anterior,
aunado a que no existe prueba de que se hubiese iniciado cobros jurídicos para
el pago de la obligación contraída, permite llegar a la conclusión de que no
existe una afectación actual de su derecho al mínimo vital. Por lo demás, cabe
advertir que la deuda ya no asciende a $ 10.000.000 de pesos sino a la mitad y
que la obligación amparada en este caso es un crédito de libre inversión, por
oposición a un crédito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese
llegar a afectar su derecho a la vivienda digna[55].
3.5.3. De esta manera, atendiendo
a las consideraciones realizadas en torno a la procedencia de la acción de
tutela en este tipo de conflictos, además de que no subyace una afectación al
mínimo vital o a la vivienda digna, la Sala advierte que en el asunto sub-examine
tampoco se dan las condiciones de certeza respecto de la prestación
reclamada, pues –por el contrario– lo que se encuentra de por medio es una
discusión respecto de un derecho litigioso, cuyo ámbito de decisión le compete
a la justicia ordinaria.
- Así, en primer lugar, no se
observa que la aseguradora demandada haya incurrido en actuaciones arbitrarias,
como sucede cuando se pretende hacer valer cláusulas ininteligibles
o ambiguas, o cuando –estando en obligación de hacerlo– no realiza los exámenes
médicos necesarios con anterioridad a la suscripción de la póliza, en aquellos
casos en que contractual o legalmente resulta exigible.
En efecto, por una
parte, se advierte que la objeción a la reclamación presentada por el
accionante obedeció a la sanción o consecuencia prevista en la ley, por la
inexactitud sobre la declaración del estado de riesgo[56], y no a
cláusulas particulares de la póliza, ni al incumplimiento de deberes no
pactados al momento de celebrar el contrato. Y, por la otra, se encuentra que
la decisión de realizar un cuestionario sobre el estado de salud del
accionante, sin proceder con la práctica previa de exámenes médicos o la
rev...
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