T-570-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-570/13
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS
Una
EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando niega o retarda la
prestación de un servicio médico, incluido en el POS, que ha sido prescrito por
el médico tratante tras considerarlo necesario para conservar el estado de
salud del paciente.
DERECHO A LA SALUD-Carácter progresivo
La Corte ha reconocido de forma reiterada que el
derecho fundamental a la salud tiene una importante carga prestacional.
Atendiendo a esta naturaleza que no le resta su carácter fundamental, a la luz
de lo prescrito en los tratados internacionales sobre la materia, la Corte ha
admitido que la satisfacción plena del derecho a la salud debe garantizarse de
manera progresiva y en cumplimiento del principio de no regresividad.
CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Deber de las EPS autorizar la práctica de cirugías de
reducción del tamaño de los senos con propósitos funcionales, por estar
incluidas en el POS
DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de carácter estético y
funcional
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Aplicación ante la existencia de dudas acerca de si el
servicio de salud es de carácter estético o funcional que amerite inclusión o
no en el POS
Para
determinar si un servicio médico está o no incluido dentro del plan de
beneficios, la Corte ha empleado el criterio finalista del derecho a la salud,
en el sentido que debe “aplicarse la interpretación que resulte más favorable a
la protección de los derechos de la persona, de conformidad con el principio
pro homine”, es decir, la que permite a una persona alcanzar el máximo nivel de
disfrute del derecho a la salud. También ha dicho que para establecer si una
prestación está o no incluida en el POS, debe atenderse a la faceta
prestacional y progresiva de este derecho, que impide a las autoridades
públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su garantía, sin
justificación alguna. El argumento central que ha servido a las EPS para negar
la autorización de cirugías estéticas, aun cuando persiguen un propósito
funcional o reconstructivo, luego de la actualización y unificación del POS, no
es el criterio de interpretación adecuado para resolver el interrogante
respecto de si las cirugías que modifican el tamaño de los senos con fines
reconstructivos o funcionales se encuentran dentro de la cobertura del POS. La
interpretación adecuada que permite garantizar de manera efectiva el derecho a
la salud y la que atiende a los principios de progresividad, integralidad y pro
homine es la establecida en el Acuerdo 289 de 2005.
DERECHO A LA SALUD-Orden a EPSS autorice la práctica de la cirugía mamoplastia de
reducción bilateral ordenada por el médico tratante
Referencia:
expediente T-3854323
Acción de tutela instaurada por Katerine Cecilia
Ortega Gutiérrez en contra de Comparta EPS-S.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., el veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada
María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal
de Barranquilla, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Katerine Cecilia Ortega Gutiérrez presentó
acción de tutela en contra de Comparta EPS-S, por considerar que esta entidad
vulneró su derecho a la salud y vida digna de acuerdo con los siguientes hechos
y consideraciones[1]:
1.1.
La accionante se encuentra
vinculada en el nivel uno del régimen subsidiado de seguridad social en salud.
1.2.
Presenta una enfermedad
denominada “hipertrofia de la mama”.
1.3.
El 1 de agosto de 2012, Wilmar
Gutiérrez Ortiz, médico especialista en cirugía estética y reconstructiva del
Hospital Universitario Cari ESE de Barranquilla, ordenó la práctica del
procedimiento quirúrgico “mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral”.
1.4.
En esa misma oportunidad, el
médico tratante remitió dicha orden al Comité Técnico Científico de la EPS-S
accionada tras considerar que este procedimiento no está incluido en el POS.
1.5.
El 24 de septiembre de 2012 el
Comité Técnico Científico expidió el Acta No 31000-2012092436 en la que
resolvió negar la práctica del procedimiento solicitado, bajo el argumento de
que “no existe pertinencia de la solicitud realizada por el médico tratante
– no existe riesgo inminente para la vida del paciente”.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 11 de enero de 2013 por el Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla y en
esta misma oportunidad corrió traslado a la EPS accionada para que se
pronunciara frente a los hechos narrados en el escrito de tutela.
3.
Comparta EPS-S guardó silencio.
Del fallo
de tutela.
4.
Mediante sentencia proferida el 24
de enero de 2013, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla resolvió negar
el amparo por considerar que: (i) “no existe prueba de que la falta de dicha
cirugía pueda poner su vida en un inminente peligro que clame atención urgente
e impostergable y requiera la determinación del Estado, a través de la tutela,
para evitar un perjuicio irremediable”. (ii) “La accionante no demostró
no tener capacidad económica ni menciona nada al respecto”. (iii) “La
accionante no posee una historia clínica, que indique por lo menos que se le
han hecho otros tratamientos sin efectividad alguna”.
5.
La tutela no fue objeto de
impugnación.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
6.
Copia del carné de afiliación a la
EPS-S Comparta[2].
7.
Orden médica del procedimiento mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral.
8.
Acta del Comité Técnico para el
estudio de servicios y prestaciones de salud no incluidos en el POS[3].
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de abril de dos
mil trece (2013), expedido por la Sala número Cuatro de Selección de esta
Corporación, que escogió este asunto para revisión.
Problema
jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si Comparta EPS-S vulneró
el derecho a la salud de la accionante al negarle la autorización de la práctica
del procedimiento mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral ordenado
por el médico tratante, bajo el argumento de que es un servicio no contemplado
en el POS, y que no debe ser autorizado porque no existe riesgo para la vida
de la paciente.
Teniendo en cuenta que este
problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de
esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la vulneración del derecho a la salud cuando se
niega un servicio incluido en el POS; (ii) el carácter progresivo del derecho a
la salud; (iii) el deber de las EPS de autorizar la práctica cirugías de
reducción del tamaño de los senos con propósitos funcionales. En ese marco, (iv)
se abordará el estudio del caso concreto.
La vulneración del derecho a
la salud cuando se niega un servicio incluido en el P.O.S
El carácter fundamental del
derecho a la salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales
(artículo 48 CP) que le otorgan a la salud una doble connotación[4]: la de servicio público
cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado en observancia a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[5],
y la de derecho fundamental[6]
definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser[7]”.
La
garantía del derecho a la salud implica el acceso efectivo a los servicios médicos
que requiera una persona para conservar su estado de salud, cuando se
encuentre comprometida su vida, su dignidad o su integridad personal, en condiciones de “oportunidad, continuidad,
eficiencia y calidad,[8]”.
En términos de la sentencia T-760 de 2008[9]:
“[t]oda persona tiene el derecho
constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera,
esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.[10] El orden constitucional vigente garantiza a toda
persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende
su mínimo vital y su dignidad como persona”.
En este contexto, la Corte
Constitucional[11]
ha amparado el derecho a la salud a través de la acción de tutela en las
siguientes eventualidades: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones
en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no
acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos
eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las
prestaciones de los planes obligatorios[12]”.
En cuanto al primer evento, lo anterior significa que se
vulnera el derecho a la salud de toda persona a quien no se garantiza el acceso
a los servicios de salud que conforman el plan de beneficios. La Corte
Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, determinó las condiciones que
deben verificarse al momento de tutelar el derecho a la salud de una persona
inscrita en cualquiera de los dos regímenes existentes, subsidiado o
contributivo, y que reclama la prestación de un servicio médico:
“(i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud
(POS o POS-S),[179]
(ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del
servicio de salud correspondiente,[180]
(iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su
integridad,[181]
o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o
se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber”.
En es oportunidad, la Sala Segunda de Revisión recordó que
esta Corporación ha concedido el amparo del derecho a la salud en casos en
donde se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones descritas
anteriormente. Como ejemplo de ello, expuso el caso resuelto en la sentencia
T-736 de 2004[13]
que amparó el derecho a la salud de una persona a quien su EPS le negó el suministro
de oxígeno requerido para tratar una enfermedad pulmonar, y adujo que “no
brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de
salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud”
En este punto es importante señalar que el derecho a la
salud ha sido garantizado como derecho autónomo[14]“teniendo en cuenta
que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías
fundamentales[15]”.
Por ello, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que no puede
limitarse el acceso a los servicios de salud que requiere una persona, a que se
acredite que está en riesgo de morir, mucho menos si se trata de un beneficio
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
En este sentido la sentencia T-517 de 2008[16] señaló lo siguiente:
“(…) Esta Corporación ha precisado que la salud puede
ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra
el dolor[17]
o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de
enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse
por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).
En conclusión, una EPS vulnera
el derecho a la salud de una persona cuando niega o retarda la prestación de un
servicio médico, incluido en el POS, que ha sido prescrito por el médico
tratante tras considerarlo necesario para conservar el estado de salud del
paciente.
Carácter progresivo del
derecho a la salud
Ahora bien, la Corte ha
reconocido de forma reiterada que el derecho fundamental a la salud tiene una
importante carga prestacional. Atendiendo a esta naturaleza que no le resta su
carácter fundamental, a la luz de lo prescrito en los tratados internacionales
sobre la materia, la Corte ha admitido que la satisfacción plena del derecho a
la salud debe garantizarse de manera progresiva y en cumplimiento del principio
de no regresividad.
Para desarrollar el carácter
progresivo del derecho a la salud la Sala acudirá a la Observación general No
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), que
establece criterios que permiten la apropiada aplicación del artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y culturales PIDESC[18].
En esta Observación el Comité DESC desarrolló el
artículo 12 del Pacto, que reconoce el derecho de las personas a disfrutar del
más alto nivel posible de salud, y establece la obligación del Estado de asegurar
las condiciones necesarias para que las personas puedan acceder a los servicios
médicos que requiere en caso de enfermedad. Asimismo, reconoce el carácter
progresivo de estas obligaciones, en virtud del artículo 2 del Pacto que
establece que el cumplimiento de estos deberes conlleva a la adopción de
medidas, de acuerdo con las condiciones de cada Estado. Esto “significa que los Estados Partes tienen la obligación
concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la
plena realización del artículo 12”.
En conexión con lo anterior, respecto de las
limitaciones al derecho a la salud, advierte el Comité DESC que “no son permisibles las medidas regresivas adoptadas
en relación con el derecho a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas
deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han
aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que
esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de
los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los
recursos máximos disponibles del Estado Parte[19]”.
El deber de las EPS de
autorizar la práctica de cirugías de reducción del tamaño de los senos con
propósitos funcionales.
Las limitaciones para que el
Estado garantice en este momento de forma plena el derecho a la salud, o que se
encargue totalmente de su prestación, explican que los servicios contenidos en
los planes de beneficios se encuentren restringidos al listado que determinen
las autoridades públicas, que tienen a su cargo la administración de los
recursos disponibles para cubrir las necesidades en salud de la población. Por
ello, en distintos preceptos que conforman el manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de
Seguridad Social, se han excluido algunos servicios médicos, tales como
aquellos procedimientos que persiguen un propósito estético o cosmético[20].
Bajo este criterio de exclusión,
podría interpretarse que las cirugías que tienen como propósito modificar el
tamaño de los senos también se encuentran excluidas del POS.
Sin embargo, la práctica de
este tipo de cirugías puede perseguir dos distintos propósitos: el estético
o cosmético cuando buscan mejorar tejidos sanos para embellecer el
cuerpo, y el funcional o reconstructivo cuando son necesarias
para tratar una enfermedad. Por ello, en la Resolución 5261 de 1994 se había
establecido que las cirugías reparadoras de seno con propósitos funcionales o
reconstructivos se encuentran dentro de la cobertura del plan de beneficios en
el régimen contributivo.
Pero aunque el Manual de
Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud –MAPIPOS-
estableció que este tipo de servicios médicos estaba dentro de la cobertura del
POS-C, las EPS se negaban a autorizar su práctica. Por esta razón, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 289 de 2005
consideró necesario aclarar el contenido del POS, en lo pertinente a las
cirugías reparadoras de seno y, estableció que este tipo de procedimientos se
encontraban incluidos en el POS. En este sentido señaló:
“Artículo 1º. En los Planes
Obligatorios de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado están
incluidos los procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras
especialidades descritas en la Resolución 5261 de 1994, que se relacionan a
continuación, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los
términos expuestos en el presente Acuerdo.
- Cirugías Reparadoras de
Seno.
- Tratamiento para paladar
hendido y labio fisurado.
- Tratamiento para gran
quemado.
Los anteriores procedimientos
se encuentran incluidos en los términos y condiciones de cada régimen
establecidos en las normas que definen el plan de beneficios correspondiente,
sin que en ningún caso implique un incremento en las coberturas actuales”.
En
esa misma dirección, frente a la incertidumbre que surgía en la práctica en
torno a si las cirugías reparadoras de senos con propósitos funcionales o
reconstructivos están incluidas en el POS, que ha provocado la recurrente
negativa de esta prestación por parte de las EPS, la posición de la Corte
Constitucional[21]
ha sido uniforme al establecer que las intervenciones quirúrgicas que modifican
el tamaño de los senos con propósitos reconstructivos o funcionales hacen parte
del plan de beneficios de salud.
Por
ello, esta Corporación ha ordenado a las entidades encargadas de autorizar la
práctica de este tipo de cirugías que al momento de adoptar una decisión sobre
su rechazo o aprobación, establezcan “si la intervención quirúrgica que
requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o
cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación
con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en
los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones
de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una
dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos
aspectos corporales[22]”
y, por lo tanto ha exigido a las EPS que autoricen las cirugías que tienen
un carácter funcional o reconstructivo y limiten su negativa a aquellas que
persiguen un propósito estético o cosmético.
En
relación con lo anterior, la sentencia T-623 de 2000[23] estableció criterios
para determinar los eventos en que una cirugía puede ser calificada como
estética o como reconstructiva. En este sentido señaló: “la cirugía estética
con fines de embellecimiento es aquella que no tiene una patología de base y
busca exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las
personas. A su turno, la cirugía estética reconstructiva (incluida en el
P.O.S.) tiende a recuperar la forma o la función perdida como consecuencia de
un trauma o una enfermedad”.
En
este contexto, la Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos en los que entidades
prestadoras de salud han negado la práctica de cirugías que tienen como
propósito modificar el tamaño de los senos a mujeres que requieren de este tipo
de procedimientos para aliviar las molestias de una enfermedad, según el
diagnóstico de su médico tratante.
Es
necesario precisar que, antes de la expedición del Acuerdo 032 de 2012 que
unificó los planes de beneficios existentes, la Corte Constitucional aplicaba
reglas jurisprudenciales distintas según el régimen de salud en el que se
encontrara afiliada la accionante. Para las mujeres afiliadas al régimen
contributivo, la Corte consideraba que la mamoplastia de reducción es un
procedimiento incluido en el POS y que, por lo tanto, negar esta prestación conllevaba
a la vulneración directa del derecho a la salud. Por su parte, para las mujeres
inscritas en el régimen subsidiado, esta Corporación admitió que este tipo de
servicios médicos no hacían parte de la cobertura del POS y por lo tanto
condicionó la autorización, a través de la acción de tutela, al cumplimiento de
las siguientes condiciones: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.);
(iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[24]”.
Como
ejemplo de lo expuesto, considera la Sala pertinente referir los siguientes
pronunciamientos, en los que EPS negaron la autorización de la práctica de la
mamoplastia de reducción como tratamiento de la patología hipertrofia de la
mama que presentaban las accionantes. En todos los casos, la
respuesta negativa se dio bajo el argumento de que el servicio de salud se encontraba
excluido del plan obligatorio de salud.
En
la sentencia T-102 de 1998[25]
la Sala Segunda de Revisión ordenó a Coomeva EPS autorizar la práctica de una mamoplastia
de reducción a una mujer que presentaba hipertrofia de la mama, enfermedad
que según el criterio del médico tratante le generaba dolor intenso en la
espalda y otras molestias. En esta oportunidad la Corte expresó:
“La demandante tiene una enfermedad que le produce
dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es
el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a
una forma de trato inhumano, cruel y degradante. A este respecto la Corte[26]
ha expuesto lo siguiente:
"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que
puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una
forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el
tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona,
impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La
autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las
medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de
la dignidad humana...".
En
este pronunciamiento la Corte señaló que las cirugías estéticas con fines de
embellecimiento corporal son procedimientos que se encuentran excluidos del POS
y adujo que dentro de este grupo de servicios se encuentra la mamoplastia de
reducción. No obstante, estableció que cuando dicho procedimiento es prescrito
por el médico para tratar una enfermedad, adquiere el carácter funcional o
reconstructivo necesario para integrar el plan de beneficios. En este sentido
afirmó:
“Una
cirugía como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede
ser considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S.
Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los
antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida
cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el
propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal
como lo certifican los médicos tratantes”.
Un
caso similar resolvió esta Corporación en la Sentencia T-935 de 2001[27]. En este
pronunciamiento la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos a la salud y vida
digna de una mujer a quien su EPS le negó la autorización de la práctica de una
mamoplastia de reducción que requería para aliviar las dolencias
generadas por la enfermedad hipertrofia de mama. En este caso, a partir
de un informe de la Sociedad Americana de Cirugía[28], la Corte Constitucional
explicó las características de la patología hipertrofia de mama y del tratamiento
para curarla:
“Desde hace mucho tiempo existe un
procedimiento quirúrgico dirigido a disminuir el tamaño de los senos, llamado
mamoplastia de reducción, el cual es cada vez más popular. Para algunos sectores
esta cirugía se realiza con fines estéticos en forma exclusiva, lo que ha
ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayoría de las empresas
aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por
considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional.
De acuerdo con la revisión, las
manifestaciones físicas que acompañan a la hipertrofia mamaria (senos muy
voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presión de la
cinta del brassier a nivel del hombro, alteración en la calidad de vida de tipo
físico y psicológico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el
cuello, infección por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza
y dolor o adormecimiento de las manos”.
A
partir de este argumento la Corte Constitucional rechazó la razón dada por la
EPS accionada en el sentido de que la mamoplastia de reducción es un
servicio de salud excluido del POS. En este sentido expresó:
“La
cirugía solicitada por la señora Escobar Calderón a Coomeva E.P.S., no puede
ser considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del
P.O.S., ya que de los diagnósticos que emitieron los médicos y que obran dentro
del expediente se deduce que la cirugía la requiere la demandante para mejorar
las dolencias que la afectan”.
En
la sentencia T-945 de 2011[29]
la Sala Novena de Revisión ordenó al Departamento
Administrativo de Salud Pública y Seguridad del Chocó - Dasalud Chocó-,
autorizar la práctica de una mamoplastia de reducción a una mujer que
presentaba hipertrofia mamaria y
gigantomastia grado IV. De este
pronunciamiento la Sala considera relevante las condiciones que debe verificar
el juez de tutela para amparar el derecho a la salud en este tipo de casos:
“la
Corte ha indicado que para establecer si es procedente la acción de tutela en el
caso específico de las cirugías de reconstrucción o modificación del tamaño de
los senos, debe determinarse en primer lugar si la realización del
procedimiento compromete los derechos a la salud y a la vida digna de la mujer
que lo requiere o si su finalidad es meramente estética.
Así,
ha indicado que las cirugías de reconstrucción, reducción o aumento de mamas
involucran los derechos fundamentales de las mujeres en los casos en los que
obra prueba de que el propósito principal de la cirugía es terapéutico o de
mejoramiento funcional del órgano involucrado, aun cuando esta tenga un
resultado estético beneficioso. En consecuencia, esta Corporación ha ordenado
la autorización y práctica de cirugías mamarias cuando se constata que estas
tienen por fin solucionar los problemas físicos y de salud derivados
precisamente del tamaño de los senos o de las patologías diagnosticadas en un
momento dado[30].
Por su parte, ha negado la autorización de las cirugías de mamas cuando se ha
determinado con base en las pruebas allegadas que la cirugía prescrita obedece
exclusivamente a fines estéticos[31]”.
De la misma manera, esta Corporación en sentencia T-152 de
2012[32]
amparó los derechos constitucionales de una docente a quien el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de la suscripción de los
contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los
educadores y sus beneficiarios, negó la autorización de la práctica de una mamoplastia de reducción ordenada
por el médico tratante para tratar la enfermedad cérvico dorsalgia crónica
por gigantomastia bilateral. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión reiteró que existen procedimientos quirúrgicos que en principio
tienen carácter estético, pero que adquieren la connotación de cirugías funcionales
o reconstructivas cuando tal procedimiento es necesario para garantizar el ejercicio
del derecho a la salud:
“Esta corporación en múltiples
oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral,
buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución
satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal
desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realización de cirugías
que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan
una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna, sin
compromiso de la salud física y síquica”
Asimismo,
la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-467 de 2012[33] ordenó que se autorizara
la práctica de una mamoplastia de reducción ordenada por médicos
tratantes para curar la patología hipertrofia de la mama que presentaban
dos mujeres. En este pronunciamiento la Corte reiteró que ésta es una enfermedad
de base que le imprime el carácter funcional a la mamoplastia de
reducción. Sobre este particular adujo:
“En los casos revisados la historia clínica de las
peticionarias deja ver, que la
hipertrofia mamaria o gigantismo mamario tiene un impacto significativo en el
estado de salud y en la calidad de vida de las pacientes, quienes sufren física
y psicológicamente con limitación de la actividad y de la vida de relación. El
dolor es el síntoma más característico y la reducción mamaria puede
proporcionar un alivio definitivo, que no se consigue al parecer, con medidas
conservadoras como reducción de peso, ejercicio, fisioterapia o mediación
analgésica y antiinflamatoria. Así, la hipertrofia mamaria o gigantismo de
mamas, no sugiere un simple manejo estético,
es por el contrario, un verdadero problema médico que puede comprometer de
manera grave la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. Y es que
para la Corte, de acuerdo con las consideraciones precedentes, no existe
ninguna duda de que la negativa en la realización de la cirugía de reducción de
mamas, está menoscabando el derecho a la salud y la vida digna de las
accionantes y que por ello se impone su protección, en tanto, como ellas
mismas lo advierten, las dolencias colaterales causadas por la hipertrofia
mamaria y el gigantismo que hoy presentan, afectan su vida en condiciones
dignas”.
Los
anteriores pronunciamientos revelan la uniformidad en la jurisprudencia
constitucional en torno al deber de las EPS de autorizar cirugías que modifican
el tamaño de los senos cuando son prescritas por el médico tratante con
propósitos funcionales o reconstructivos. Esto en razón a que este
procedimiento se encuentra incluido en el POS inicialmente en el régimen
contributivo y luego de expedición del Acuerdo 032 de 2012 que unificó los
planes de beneficios se extendió al régimen subsidiado.
Sin
embargo, la actual reglamentación del POS permitiría pensar que teniendo en
cuenta que el Acuerdo 289 de 2005 se expidió en vigencia del Acuerdo 008 de 2005 que para ese momento definía el
contenido del POS, con la expedición del Acuerdo 029 de 2011 perdieron
vigencia ambos preceptos. A partir de esto se llegaría a la conclusión de que, desde
entonces, las cirugías reparadoras de seno con propósitos funcionales o
reconstructivos no están dentro de la cobertura del plan de beneficios, ahora
unificado tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado.
Por
ello, la Sala considera relevante referirse a la correcta interpretación que
debe hacerse a la actual reglamentación del POS en lo pertinente a las cirugías
reparadoras de seno, que en la práctica han sido negado por ubicarse en el
grupo de procedimientos descritos en el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo
029 de 2011 que establece:
“Se
encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías
en salud: 1. Cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de
cirugía plástica cosmética (…)”
Para
determinar si un servicio médico está o no incluido dentro del plan de
beneficios, la Corte[34]
ha empleado el criterio finalista del derecho a la salud, en el sentido que
debe “aplicarse la interpretación que resulte más favorable a la protección
de los derechos de la persona, de conformidad con el principio pro homine”,
es decir, la que permite a una persona alcanzar el máximo nivel de disfrute del
derecho a la salud[35].
También ha dicho que para establecer si una prestación está o no incluida en el
POS, debe atenderse a la faceta prestacional y progresiva de este derecho, que
impide a las autoridades públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso
en su garantía, sin justificación alguna.
Respecto
de la incertidumbre del contenido del POS en lo pertinente a las cirugías
reparadoras de seno, la Sentencia T-760 de 2008 se pronunció al resolver el
caso de una mujer a quien su médico tratante le ordenó la practica de la mamoplastia
de reducción para tratar la enfermedad gigantomastia +déficit funcional
dorso lumbar. En esta oportunidad, la EPS negó la autorización de este
procedimiento porque a su juicio no estaba incluido en el POS. Este argumento,
fue rechazado por la Corte Constitucional y luego de constatar que este
servicio estaba dentro de la cobertura del POS-C en los términos del Acuerdo
289 de 2005, adujo lo siguiente:
“Se
trata pues, de un típico caso en el que una entidad, bien sea porque desconoce
la regulación vigente, bien sea porque estratégicamente actúa como si no la
conociera, se niega a autorizar la prestación de un servicio que alguien
requiere, por considerar que no está incluido en el plan obligatorio de salud y
que, por tanto, no está obligado a brindarlo. Al tratarse de un servicio que sí
está en el plan, obstaculizar su acceso es un claro irrespeto al derecho a la
salud de la persona que lo requiera”.
(…)”Este
caso pone de presente las barreras que para el acceso a un servicio de salud
que se requiere, pueden derivarse de las incertidumbres en torno a los
contenidos del y exclusiones del plan obligatorio de servicios de salud.”
Asimismo,
en esta oportunidad la Corte recordó que la regulación del POS ya tiene
establecido un criterio de interpretación para determinar los eventos en que
una cirugía plástica está dentro de la cobertura del plan de beneficios. En
este sentido señaló:
“Recuerda
la Sala que frente a las cirugías plásticas o con fines de embellecimiento la
regulación sí ha previsto un criterio de interpretación según el cual, las
cirugías plásticas enunciadas en la Resolución 5261 de 1994 que tengan
finalidad reconstructiva funcional se encuentra incluidas en el POS y deben ser
suministras por las EPS sus usuarios. Así por ejemplo se encuentran incluidas
en el POS las cirugías reparadoras de seno, el tratamiento para paladar hendido
y labio fisurado y el tratamiento para gran quemado”.
Es
importante precisar que en la sentencia T-760 de 2008 advirtió que “El
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la regulación, no
prevé un mecanismo específico, ni unos criterios de interpretación, salvo
alguna excepción como la indicada, y otras que serán señaladas más adelante,
para resolver las dudas acerca de si un servicio de salud se encuentra
incluido, no incluido o excluido. Por su parte, la jurisprudencia, a partir de
este vacío regulativo y de la necesidad de resolver casos concretos en los
cuales se presentaban desacuerdos acerca de la inclusión o no de un servicio de
salud en el POS, ha ido señalando algunos criterios de interpretación que se
deben tener en cuenta en estos casos”.
En
consecuencia, incluyó órdenes tendientes a superar las dudas en torno al
contenido del POS de conformidad con los principios de integralidad y
progresividad. En este sentido señaló: “Por las anteriores razones en la
parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Comisión Nacional de
Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de
Salud (POS). En dicha revisión integral deberá definir con claridad qué se
encuentra incluido, qué no está incluido y qué se encuentra excluido de los
planes de beneficios, teniendo en cuenta los criterios de interpretación del
POS adoptados por la Corte, es decir, el principio de integralidad y el
principio pro homine”.
En
este orden ideas, sin importar el cambio de regulación, el carácter funcional o
reconstructivo de una cirugía plástica continúa siendo el criterio para
determinar su inclusión en el POS, y solo el carácter estético o cosmético un
criterio de exclusión. De ningún modo podría entenderse, de acuerdo con el
espíritu y los apartes transcritos de la sentencia T-760 de 2008, que la
actualización y unificación del Plan Obligatorio de Salud modificó los
criterios de inclusión o exclusión, o que el principio de integralidad y pro
homine han dejado de ser relevantes.
Adicionalmente,
es preciso tomar en consideración que la inclusión de las cirugías reparadoras
de seno con fines reconstructivos o funcionales en la cobertura del plan de
beneficios desde del Acuerdo 008 de 1994[36]
y de la Resolución 5261 de 1994, constituye una medida progresiva en la
realización del derecho a la salud adoptada por el Estado. Esta garantía fue
reafirmada mediante el Acuerdo 289 de 2005, que frente a las dificultades en la
prestación de este tipo de servicios por la interpretación que las EPS daban al
precepto que excluye las cirugías estéticas o cosméticas del POS, aclaró que
dichos procedimientos hacían parte del plan de beneficios. Por ello, aplicar
bajo la nueva regulación del Plan Obligatorio de Salud actualizado y unificado,
un criterio de exclusión definitivo para las cirugías de seno que persiguen un
propósito funcional o reconstructivo sería adoptar una medida regresiva y
contraria a los principios de integralidad y pro homine. Esto,
especialmente si se tiene en cuenta que en los procesos que dieron lugar a
dicha actualización y unificación, nada se dijo de forma expresa en relación
con la justificación de tal retroceso.
En
este orden de ideas, el argumento central que ha servido a las EPS para negar
la autorización de cirugías estéticas, aun cuando persiguen un propósito funcional
o reconstructivo, luego de la actualización y unificación del POS, no es el
criterio de interpretación adecuado para resolver el interrogante respecto de si
las cirugías que modifican el tamaño de los senos con fines reconstructivos o
funcionales se encuentran dentro de la cobertura del POS. La interpretación
adecuada que permite garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y la
que atiende a los principios de progresividad, integralidad y pro homine es
la establecida en el Acuerdo 289 de 2005.
En
conclusión, las cirugías que modifican el tamaño de los senos en la
reglamentación del POS pueden perseguir una de los siguientes finalidades (i)
estética o cosmética, cuando el objetivo que persigue es embellecer su cuerpo y
por ello se encuentra excluida del plan de beneficios; o (ii) funcional o
reparadora, en los casos en que el médico tratante la prescribe con el objetivo
de curar una enfermedad. En este último caso, debe entenderse que dicho
procedimiento se encuentra incluido en el plan de beneficios.
Por
lo expuesto, las entidades que tienen a su cargo la autorización de la práctica
de una cirugía para modificar el tamaño de los senos vulneran el derecho a la
salud de una mujer, cuando le niegan la práctica de este procedimiento que
requiere para curar una enfermedad.
Caso
concreto.
La
controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de Comparta
EPS-S de autorizar la práctica de la mamoplastia
reductora + pexia mamaria bilateral ordenada
por el médico tratante para tratar la enfermedad hipertrofia de mama[37]
que padece Katerine Cecilia Ortega Gutiérrez.
La
Sala evidencia que el médico tratante, tras considerar que la mamoplastia de
reducción es un procedimiento que no hace parte del plan de beneficios,
solicitó a la EPS-S accionada que autorizara la práctica de este procedimiento.
Frente a la solicitud del médico tratante, el Comité Técnico Científico para
el estudio de servicios y prestaciones de salud no incluidos en el POS de
Comparta, negó la solicitud y sustentó su decisión señalando lo siguiente: “no
existe pertinencia de la solicitud realizada por el médico tratante-no existe
riesgo inminente para la vida del paciente”.
Del
Acta del Comité Técnico destaca la Sala que no se señaló alguna otra
alternativa que pudiera practicarse a la paciente como tratamiento de su
enfermedad, y tampoco se practicaron otros exámenes diagnósticos que llevaran a
descartar mediante criterio médico la necesidad del procedimiento. Por esta
razón, y porque la orden médica fue expedida por el médico tratante de la
accionante, quien es considerado el criterio experto en el caso, la Sala considera
que la mamoplastia de reducción +pexia mamaria bilateral es un servicio
de salud que Katerine Cecilia Ortega requiere para conservar su estado de
salud.
Conforme
a las consideraciones expuestas acerca de la protección del derecho a la salud en
lo pertinente a la práctica de cirugías reparadoras de senos con propósitos
funcionales o reconstructivos, debe determinarse si en el caso bajo estudio la
mamoplastia de reducción constituye una cirugía de carácter meramente estético,
y por lo tanto excluida del POS, o si por el contrario persigue propósitos
funcionales y por ello está incluido dentro del mismo.
La
Sala constató en el caso bajo estudio que: (i) a Katerine Cecilia Ortega
Gutiérrez le diagnosticaron una enfermedad denominada hipertrofia de la mama
que le genera lumbalgia crónica y por ello, (ii) el médico adscrito
al Hospital Universitario Cari ESE prescribió a la paciente la práctica de la mamoplastia
de reducción. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la
mamoplastia de reducción no es un procedimiento tendiente en este caso a
embellecer los tejidos sanos de la accionante, sino que se cumplen las
condiciones para concluir que es una cirugía que tiene un carácter funcional.
Por ello, la Sala considera que debe entenderse incluida dentro del plan de
beneficios.
Si
esto es así, la Sala considera que Comparta EPS vulneró el derecho a la salud
de Katerine Cecilia por negar la autorización de practicar un procedimiento
que hace parte del POS.
Ahora
bien, el juez de instancia negó el amparo al considerar que: (i) la demandante
no se encuentra en riesgo inminente de morir; que (ii) Katerine Cecilia “no
prueba que dicha cirugía no pueda ser sustituido por otros tratamientos
incluidos en el POS o que tales no sean efectivos como el indicado”; y (iii),
que la actora no demostró no tener capacidad económica que le impidiera
asumir el costo de la cirugía.
Frente
a lo anterior, la Sala rechaza que la Juez constitucional imponga cargas
desproporcionadas a la accionante, tales como demostrar que no existe otro
procedimiento en el POS igual de efectivo a la mamoplastia de reducción para
superar la enfermedad, pues a quien le corresponde desvirtuar el concepto del médico
tratante es a la EPS accionada, a través del Comité Técnico Científico, y no a
la demandante con sus incipientes conocimientos en el medicina.
La
Sala considera pertinente referirse a una de las razones expuestos por el Juez
de instancia para negar el amparo, en el sentido de que la accionante no
demostró que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los costos
de la cirugía prescrita por el médico.
Este
argumento no es de recibo para la Corte, pues se advierte que no obra dentro
del expediente prueba decretada por el Juez de tutela a fin de determinar la
situación económica de la demandante, actividad probatoria que puede adelantar
en virtud del trámite informal de la acción de tutela. Adicionalmente el Juez
de instancia no hizo referencia a las reglas jurisprudenciales que permiten presumir
la incapacidad económica para las personas vinculadas al régimen subsidiado de
salud.
En
consecuencia, y en atención a la doctrina constitucional relativa a la
autorización de la mamoplastia de reducción con fines funcionales, la Sala
amparará el derecho a la salud de Katerine Cecilia Ortega Gutiérrez y como
consecuencia, ordenará a la EPS accionada autorizar la práctica de la cirugía mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral que requiere para tratar la patología hipertrofia
de la mama.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del veinticuatro
(24) de enero de 2013, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla
que negó el amparo solicitado por Katerine Cecilia Ortega Gutiérrez. En su
lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y
la vida digna.
SEGUNDO: ORDENAR a Comparta EPS-S que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice
a Katerine Cecilia Ortega Gutiérrez la práctica de la cirugía mamoplastia de
reducción pexia mamaria bilateral ordenada por el médico tratante.
TERCERO: PREVENIR a Comparta EPS-S se abstengan de
incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y ponga en marcha las
conductas necesarias para que se le preste a Katerine Cecilia Ortega Gutiérrez la
atención integral a la hipertrofia de mama que presenta.
SÉPTIMO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]Para
abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos aportados por la peticionaria y la entidad accionada.
[2]Folio 7.
[3]
Folio 4.
[4]
Sentencias T-039 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-057 de 2013 MP Alexei
Julio Estrada.
[5]
Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto
Sierra Porto, T-770 de 2007MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 05 MP Rodrigo
Escobar Gil, T-544 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada
recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T
022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.
[8]
Sentencia T-859 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett
[9] MP
Manuel José Cepeda Espinosa
[10] La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de
salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y la SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[11]
Sentencia T-420 de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992 Jaime Sanín Greiffenstein,
T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]Ver
entre otras sentencias T-388
de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-999 de 2008
MP Humberto Sierra Porto.
[13] MP
Clara Inés Vargas Hernández
[14]
Sentencias T-845 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño, T-517 de 2008 MP Clara Inés
Vargas Hernández, T-406 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-728 de
2012 MP Alexei Egor Julio Estrada, T-095 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. Entre muchas otras.
[15]
Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-091 de 2011 MP Luis
Ernesto Vargas Silva, T-944 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[16]MP
Clara Inés Vargas Hernández
[17] Sobre el particular, consultar entre otras, las
sentencias T-1384 de 2000, T-365A-06.
[18] Artículo 12 1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas
que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de
la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
[19] En
este sentido, se puede consultar las siguientes sentencias T-760 de 2008 MP
Manuel José Cepeda Espinosa, T-777 de 2009 Jorge Iván Palacio Palacio, T-183 de
2009 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-095 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio,
T-170 de 2010 MP Mauricio González Cuervo, T-371 de 2010 MP Mauricio González
Cuervo, T-110 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.
[20]
Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa
[21]
Sentencias T-102 de 1998 MP Antonio Barrera Carbonell, T-119 de 2000 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T-471 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, T-070 de 2001
MP Álvaro Tafur Galvis, T-389 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2001 MP
Marco Gerardo Monroy cabra, T-568 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett, T- 935
de 2001 Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-860 de 2003 Eduardo Montealegre
Lynett, T-531 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería, T-913 de 2005 MP Clara Inés
Vargas Hernández, T-517 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-584 de 2010
MP Humberto Antonio Sierra Porto T-793 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio
T-826 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio T-134 de 2011 MP Luis Ernesto
Vargas Silva, T-285 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-945 de 2011 MP Luis
Ernesto Vargas Silva. T-152 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-375 de 2012
MP María Victoria Calle Correa, T-467 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[22]Sentencia
T-119 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la sentencia T- 531
de 2004 MP Jaime Araujo Rentería
[23] MP
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24]
Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, T-700 de
2009 MP Humberto
Sierra Porto,
T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra
Porto, entre
otras.
[25]MP
Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencias T- 119 de 2000 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T-471 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, T-1251 de
2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-389 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño,
T-070 de 2001 MP Álvaro Tafur Galvis.
[26].
Sentencia T-499/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[27] MP
Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia T- 534 de 2004 MP Jaime
Araujo Rentería.
[28]En
relación con este informe la Corte estableció la siguiente cita: “Los
resultados de dicha investigación fueron publicados en la edición de mayo; del
Mayo Clinic Proceedings. Dirección www.saludhoy. com/htm/noticias/2001/may 21 1
01.htm/”
[29] MP
Luis Ernesto Vargas Silva
[30] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-285/11, T-134/11, T-793/10, T-517/08, T-948/04,
T-389/01, T-070/01 y T-119/00.
[31] Ver, entre
otras, las sentencias T-539/07, T-749/01 y T-476/00.
[32] MP Nilson
Pinilla Pinilla
[33] MP
Jorge Iván Palacio Palacio
[34]
Sentencias T-859
de 2003 y T-860 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-760 de
2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[35]
Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
[36] Mediante
este Acuerdo el CNSSS estableció los contenidos del Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Contributivo.
[37]
Folio 5
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.