T-570-09
Sentencia T-570/09
Sentencia T-570/09
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
MESADA-Procedencia de su reconocimiento
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización
salario base de liquidación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción
de una posición jurisprudencial unificada
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cobija
tanto a las pensiones legales como a las convencionales
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones
para reconocimiento por tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden de reliquidar el monto
de la primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada mediante
sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente T-2.258.698
Acción de tutela instaurada por José Danery Sastoque Díaz contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos
mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por José Danery
Sastoque Díaz contra la
Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. ANTECEDENTES
El pasado treinta
(30) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano José Danery Sastoque Díaz
interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales
a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, los
cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- José Danery
Sastoque Díaz, de 67 años[1], trabajó en la
Corporación Financiera del Transporte S.A. desde el veintisiete (27) de
octubre de 1969 hasta el trece (13) de diciembre de 1989[2].
2.- La
Corporación Financiera del Transporte S.A. –ya liquidada[3]-
era una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Desarrollo
Económico -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[4]-.
Mediante el decreto 2854 del 20 de diciembre de 1991, la
Nación vendió su participación accionaria en la mencionada sociedad a varios
particulares[5].
En el acto
administrativo referido se prescribió, en el parágrafo del artículo 1, numeral
4.1, que “Los compradores asumirán las contingencias que se presenten por
hechos anteriores al endoso de las acciones, a excepción de: 4.1.1 Las de orden
administrativo, las judiciales y las derivadas de reclamaciones de orden
laboral. 4.1.2 El pago de los derechos provenientes por concepto de pensiones
de jubilación de los exfuncionarios de la
Corporación Financiera del Transporte, el cual se realizará de conformidad
con lo señalado por el artículo 9 del decreto 1928 de 1991,
a través de un Fideicomiso Individual para administración y pagos de
las pensiones y con el valor total de la enajenación de las acciones de la
Corporación Financiera del Transporte S.A.”. A su vez, el artículo 9 del
decreto 1928 de 1991 estableció que el Ministerio de Desarrollo Económico –hoy
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- asumiría directamente el pago de
las pensiones de los funcionarios de la
Corporación Financiera del Transporte S.A.[6].
3.- A través de la
resolución 0313 del 26 de mayo de 1997 el Ministerio de Desarrollo Económico
–hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- reconoció la pensión de
jubilación al actor, a partir del 3 de marzo de 1997, en vista de que había
laborado al servicio del Estado 7.243 días y contaba, a la fecha, con cincuenta
y cinco (55) años[7]. La mesada pensional
correspondía al 85% del ingreso base de liquidación, constituido, de
conformidad con la
Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro, por el
promedio del salario percibido en el último año de servicios -$326.844 en el
caso concreto-, razón por la cual la primera mesada pensional ascendió a
$277.817[8].
4.- El veintinueve
(29) de abril de 1999 el peticionario solicitó la indexación de la primera
mesada pensional a la
Corporación Financiera del Transporte S.A.[9] y al entonces
Ministerio de Desarrollo Económico[10] “teniendo en cuenta
que transcurrió un lapso de tiempo considerable entre la fecha de retiro (…) y
la fecha a partir de la cual se me reconoció la pensión”.
La Corporación Financiera del Transporte S.A. le
indicó que como el Ministerio de Desarrollo Económico, le había reconocido la
pensión se había remitido su petición al mismo[11]. Por su parte,
el entonces Ministerio de Desarrollo Económico le contestó, el cuatro (4) de
mayo de 1999, que “el reconocimiento de la pensión se hizo teniendo en
cuenta todos los factores salariales y lo devengado (…) en el último año de
servicio tal como lo ordenan las normas pertinentes aplicables a pensiones. Por
lo anterior, (…) no existe fundamento legal en lo pretendido por usted (…)”[12].
5.- En vista de la
negativa el actor instauró, el once (11) de octubre de 1999, demanda laboral
ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá contra la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico y la
Corporación Financiera del Transporte S.A. con el fin de obtener,
básicamente, (i) el reajuste y la reliquidación “del valor inicial de la
pensión (…) mediante la actualización del salario promedio devengado durante el
último año de servicios” según “la variación del Índice de Precios al
Consumidor (…) hasta el momento en el que el demandante inició a disfrutar de
la pensión de jubilación” y (ii) el reajuste en el futuro de esta última “teniendo
en cuenta el nuevo valor de la mesada pensional inicial”[13].
La reclamación se
basó en que habían transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y diez (10) días
entre el momento del retiro del actor de la
Corporación Financiera del Transporte S.A. –trece (13) de diciembre de 1989-
y la fecha en la cual había iniciado a disfrutar de su pensión de jubilación
-tres (3) de marzo de 1997- lo que, según el señor Sastoque, había derivado en
una depreciación considerable del valor de los salarios que se habían tenido en
cuenta para liquidar la mesada pensional[14]. Así, para el
momento de la terminación del contrato de trabajo con la
Corporación Financiera del Transporte el demandante devengaba un salario
promedio de $326.844, lo que, de acuerdo con el dicho del actor, equivalía en 1989
a “un poco más de 10 salarios mínimos mensuales”, pero como mesada
pensional se le reconoció $277.817 suma que, según él, correspondía en 1997 tan
sólo a “1.6 salarios mínimos mensuales vigentes”[15].
Después de aplicar una fórmula matemática, concluyó que su primera mesada
pensional ha debido ascender a $1.607.562[16].
6.- El veintinueve
(29) de junio de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,
siguiendo la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió denegar las
pretensiones de la demanda[17]. Considero que “sobre
la indexación de mesada pensional ya esta jurisdicción vienen (sic) de vieja
data atendiéndola negativamente”[18].
7.- En grado de
consulta, el Tribunal Superior de Bogotá decidió, el veintidós (22) de agosto
de 2001, confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes[19],
acogiéndose, también, a la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[20].
8.- El cinco (5) de
octubre de 2006, el peticionario solicitó, de nuevo, al ahora Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la indexación de la primera mesada pensional[21]
“teniendo en cuenta el último de los fallos favorables emanados de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”[22].
Ante la falta de respuesta, el veintidós (22) de agosto de 2007 el actor
insistió en su petición[23] “con base a (sic) los
pronunciamientos existentes a la fecha de las Altas Cortes”[24].
El trece (13) de
septiembre de 2007, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dio
respuesta al derecho de petición indicando que, en vista de que el proceso
ordinario laboral promovido por el señor Sastoque se encontraba en casación, “una
vez se profieran los fallos en última instancia y estos hagan tránsito a cosa
juzgada, si la parte vencida en las resultas del proceso es el Ministerio,
estaremos realizando los ajustes correspondientes, con base a (sic) la
sentencia definitiva”[25]. Sin embargo,
afirma el peticionario en su escrito de tutela que “el proceso actualmente
no se encuentra a la espera de ningún pronunciamiento de instancias de
Casación”[26].
9.- Aduce el actor
que el hecho de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le haya
otorgado la indexación de la primera mesada pensional, además de vulnerar su
derecho a la seguridad, viola su derecho fundamental al mínimo vital y a la
vida digna pues “por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio
para la subsistencia de su familia actualmente no constituyen ingreso
suficiente para atender sus necesidades básicas”[27],
a lo que se agrega el hecho de ser una persona de la tercera edad[28].
Así mismo, estima
vulnerado su derecho a la igualdad porque el demandado le ha reconocido la
indexación de la primera mesada pensional a otras personas que se encuentran en
su misma situación, muchas de las cuales fueron sus compañeros de trabajo en la
extinta Corporación Financiera de Transportes S.A.[29].
Para demostrarlo, adjunta como prueba la resolución 2188 del 19 de agosto de
2008, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual
se concede a la señora Ana Sofía Vélez Saldarriaga, ex trabajadora de la
Corporación Financiera de Transportes S.A., la indexación de la primera
mesada pensional con fundamento en la reciente jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[30] que avala este
reconocimiento respecto de las pensiones surgidas con posterioridad a la
Constitución de 1991, sean legales o convencionales, con lo cual se puso fin a
la controversia existente con la
Corte Constitucional en esta materia[31].
Solicitud de
Tutela
10.- Con fundamento
en los hechos narrados, el ciudadano José Danery Sastoque Díaz solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad que considera han sido vulnerados por la entidad
demandada al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada
pensional. En consecuencia pide ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo que reconozca la indexación de la primera mesada pensional “con base
a (sic) la fórmula determinada por la
Corte Constitucional con su respectiva actualización”[32].
Respuesta de la
entidad demandada
11.- La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó como demandados,
mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2009,
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por haber fallado en
segunda y primera instancia, respectivamente, el proceso ordinario laboral promovido
por el actor contra el Ministerio de Desarrollo Económico –hoy Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo[33].
12.- El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, mediante escrito del veinte (20) de febrero
de 2009, señaló que la acción de tutela de la referencia era improcedente por
cuanto buscaba revivir una controversia que ya había sido decidida por la
jurisdicción laboral a favor del Ministerio mediante fallos que se encuentran
en firme y frente a los cuales el actor no interpuso el recurso extraordinario
de casación[34].
13.- A pesar de ser
notificados, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá ni el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dieron contestación
a la acción de tutela interpuesta por el señor Sastoque Díaz[35].
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
14.- El Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien fue repartida en primer
lugar la acción de tutela de la referencia, decidió, a través de auto del tres
(3) de febrero de 2009, declararse incompetente para conocer de la misma en
vista de que el decreto 1382 de 2000 asigna a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial las acciones de tutela que se dirijan contra entidades del
orden nacional como lo es el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
demandado en este caso[36].
15.- Repartido el
proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, este decidió, en auto del nueve (9) de febrero de 2009, enviarlo a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico
del juez que falló en segunda instancia el proceso ordinario laboral que motivó
la acción de tutela[37].
16.- El expediente
fue remitido entonces a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo
solicitado con el argumento de que no se reunía el requisito de la inmediatez
toda vez que “no existe justificación alguna que explique el tiempo
transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que
las providencias con las cuales, la peticionaria (sic) considera vulnerados sus
derechos fundamentales fueron dictadas el 29 de junio y 22 de agosto de 2001
(…) mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de febrero de 2009, es
decir, luego de haber transcurrido más de siete años de proferirse el proveído
cuestionado”[38].
Impugnación
17.- El actor
impugnó el fallo de primera instancia el dos (2) de marzo de 2009.
Sostuvo que el ad
quo hizo “una errónea interpretación de la acción de tutela (…) por cuanto
en ningún momento se pretende atacar las decisiones judiciales dictadas en cada
una de las instancias a través de una posible vía de hecho (…) La tutela se
dirige en contra de la
Nación-Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (…) en atención a la
negativa en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional,
pese a los distintos requerimientos hechos en sede administrativa a la entidad
y pese al cumplimiento de los requisitos que la
Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia han reiterado
en su jurisprudencia”[39]. Explicó que “con
posterioridad a la terminación del proceso ordinario laboral se produjeron
cambios jurisprudenciales a nivel de las altas cortes en relación con el tema
de la indexación, cambios absolutamente definitivos para la suerte de los
pensionados cuyo retiro o despido acaeció con anterioridad a la fecha de su
status (sic) pensional (…)”[40].
Por último
argumenta que siendo la casación un recurso extraordinario no es necesario
agotarlo para que proceda la acción de tutela[41] y asegura que no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales[42].
Sentencia de
segunda instancia
18. La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia con base en dos razones. En primer lugar, al igual que el ad quo,
consideró que se incumplía con el requisito de la inmediatez. En segundo lugar,
observó que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra
la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral y que “es
inadmisible que acuda a la tutela para enmendar su error”[43].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención a
lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del peticionario al
negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho
constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado
derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”, (ii) la indexación de
la primera mesada pensional en las pensiones convencionales, (iii) la procedencia
de la tutela para reclamar la “indexación de la primera mesada pensional”, (iv)
la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales y (v) el caso concreto.
El derecho
constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado
derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”. Reiteración de
jurisprudencia
4.- El derecho
constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones está reconocido
en el artículo 53 de la Constitución de 1991, el cual señala que “el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”.
Tal como ha dicho la
Corte “la redacción del artículo en comento señala claramente un derecho
constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el
Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de
las pensiones legales. Este precepto (…) tiene una estructura normativa propia
de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución
corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor
medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y
ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su
configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá
precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica
de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa
libertad.”[44].
Además de su consagración expresa
en el artículo 53 de la
Carta Política, éste derecho “puede derivarse de una interpretación
sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales” tales como[45]:
(i)
El artículo 48 cuando establece que “la ley definirá los medios para
que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante”, precepto que impone un deber constitucional en cabeza del
Congreso de la República.
(ii)
El artículo 53 que contiene el principio de favorabilidad laboral, con
base en el cual “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de
reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las
pensiones”[46].
(iii) El artículo 1 que
consagra el principio del Estado Social de Derecho, cuyo surgimiento y
consolidación “estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos
económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el
derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de
las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de
garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los
derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente
adoptado por el artículo primero constitucional”[47].
(iv)
Finalmente, los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección
constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.
Así, “la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada
pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las
personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite
a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del [mismo]
(…) Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es
simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta
a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la
tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”[48].
5.- La jurisprudencia
constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de
las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas
pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que
también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la
primera mesada”[49], que es lo que
se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.
Esta última actualización cobra
especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se
retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario
para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida
para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras
de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años. En
vista de que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está
referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios
años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de
la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los
mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la época del retiro, razón
por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la
primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona ganó
mientras estuvo activa laboralmente.
Para actualizar el salario base
de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada
indexación que es sólo uno, aunque el más recurrido, de los mecanismos de
actualización de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en “la
adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel
de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo
cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen
ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios
mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos
alimenticios de primera necesidad, etc”[50].
Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia
libertad de configuración legislativa, debe escoger el mecanismo más adecuado
para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional.
6.- Ahora bien, esta facultad del
legislador encuentra uno de sus límites en el respeto del derecho a la igualdad
reconocido en el artículo 13 de la
Constitución, razón por la cual la actualización del salario base de
liquidación de la primera mesada pensional “no puede ser reconocida
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se
torna por tanto en un trato discriminatorio (…) tal postura acarrearía la
vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los
derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la
actualización periódica de sus pensiones”[51].
Precisamente, en la sentencia
C-862 de 2006, esta Corte constató la presencia de una omisión legislativa
relativa, violatoria del derecho a la igualdad y del deber consagrado en el
artículo 53 de la Constitución, en el inciso 2 artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo (C.S.T) respecto de los artículos 21 y 36 de la ley 100
de 1993.
Recuérdese que una omisión
legislativa relativa se presenta cuando el legislador “al regular una
situación determinada, (…) no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos
de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera
tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los
destinatarios de la norma respectiva”[52].
La
Corte verificó que el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., que
regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían la edad para acceder a la
pensión de jubilación tiempo después de haberse retirado por haber alcanzado el
tiempo de servicio necesario para la misma, no preveía ningún tipo de
actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional[53].
Mientras que el artículo 21 de la ley 100 de 1993 la consagra expresamente para
todo tipo de pensiones y de trabajadores “con base en la variación del
índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Lo propio hace el artículo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias
del régimen de transición.
Esta situación se traducía en que
a algunos trabajadores se les hubieran reconocido o se les reconocieran “pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente
su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensión
reconocida solamente alcanzara el valor del salario mínimo”[54], lo cual era violatorio no sólo del derecho a la igualdad y al
mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales sino, en muchas
ocasiones, del derecho al mínimo vital de los pensionados, que en la mayoría de
las ocasiones son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial
protección constitucional.
En vista de
ello, la Corte decidió reparar la omisión legislativa relativa de la misma
forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a los
pensionados del inciso 2 del artículo 260 del C.S.T, es decir, previendo la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de
conformidad con la variación del índice de precios del consumidor
IPC certificada por el DANE, tal como lo hizo en los artículos 21 y 36 de
la ley 100 de 1993 respecto de otras categorías de pensionados.
Sin embargo, aclaró que “lo
anterior no significa que la indexación sea el único mecanismo idóneo para la
actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el
Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros
criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación”[55].
Posteriormente, en la sentencia
C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisión y se adoptó la misma fórmula
de reparación pero respecto de la pensión sanción que preveía el artículo 167
del C.S.T.[56] en relación con la estipulada
actualmente por el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
7.- El problema generado por la
falta de actualización del salario base de la liquidación de la primera mesada
pensional en el caso de las personas que se retiraban sin haber cumplido la edad
requerida para pensionarse no era ajeno a esta Corte pues antes de las
sentencias de constitucionalidad mencionadas se habían producido numerosas
sentencias de tutela sobre el tema, generadas por un cambio de
jurisprudencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en un
primer momento, más exactamente desde la sentencia de 15 de septiembre
de 1992[57],
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló la denominada
“indexación de la primera mesada pensional”, a pesar de la ausencia de
previsión legal expresa, por razones de justicia y equidad cuando entre la
terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría
un tiempo que hacía imposible que el último salario pudiese ser la base de la
prestación jubilatoria por los efectos negativos de la inflación.
Sin embargo, a partir del año de
1997[58]
se inició una modificación en la jurisprudencia laboral, la cual se hizo
explícita en las sentencias de primero de septiembre de 1998[59] y más específicamente en
la del 31 de agosto de 1999[60].
Se determinó entonces que si las partes no contemplaban ningún tipo de
actualización debía cumplirse el contrato en los término pactados y no
correspondía al juez modificarlo mediante la indexación del salario base para
la liquidación de la pensión; también se sostuvo que no se violaba ningún
derecho del trabajador pues se respetaba el valor mínimo de la mesada pensional
fijado por la ley que es de un salario mínimo. Adicionalmente, en sentencia del
14 de septiembre de 1999[61],
se argumentó que la pérdida de poder adquisitivo del salario base no era una
carga que debiera asumir el empleador y que si la ley no señalaba ningún tipo
de actualización no había lugar a reconocerla jurisprudencialmente.
La negativa de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia originó la interposición de gran
cantidad de acciones de tutela contra sus sentencias y, en razón de la facultad
de revisión, esta Corte se ocupó del tema, por primera vez, en la sentencia
SU-120 de 2003.
En aquella oportunidad, la
Sala Plena de la Corporación reprochó el cambio de jurisprudencia sin
fundamento de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia por atentar contra el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley y consideró que, a pesar de la ausencia de previsión
legal, era deber del juez laboral llenar el vacío normativo acudiendo a las
fuentes auxiliares de derecho contempladas en el artículo 230 constitucional,
dentro de las cuales se encuentra la equidad y los principios del derecho como
el de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la
Constitución), según el cual ante varias interpretaciones posibles debe
preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador, todo lo cual
llevaba indefectiblemente a reconocer el derecho a la “indexación de la primera
mesada pensional”.
Esta tesis ha sido reiterada de
forma unánime en numerosas ocasiones por esta Corte[62],
lo que dio lugar a que se dejaran sin efecto varias sentencias producidas por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cuales se denegaba la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional.
8.- Después de las sentencias
C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 toda discusión ha quedado resuelta pues esta
Corte decidió, con efectos erga omnes, que los artículos 260 (inciso 2)
y 167[63] del CST sólo resultan
acordes con la Constitución si se entiende que prevén la actualización del
salario base de liquidación de la primera mesada pensional con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. Es
más, a partir del año 2007 la misma Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha empezado cambiar de nuevo su postura para
reconocer este derecho[64].
La “indexación
de la primera mesada pensional” en las pensiones convencionales. Reiteración de
jurisprudencia.
9.- Como ya se anotó, la
jurisprudencia ha sido clara en sostener que la actualización del salario base
de liquidación de la primera mesada pensional “no puede ser reconocida
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se
torna por tanto en un trato discriminatorio”[65]. Ello parte de
la base de que los efectos de la inflación por el paso del tiempo afectan a
toda clase de pensionados sea su pensión legal, convencional, de vejez, de
invalidez, de sobrevivientes o pensión sanción.
10.- Con base en lo anterior,
esta Corte ha reconocido respecto de varias pensiones convencionales, como es
la del actor, la “indexación de la primera mesada pensional”.
Así, desde la
sentencia SU-120 de 2003 y T-663 de 2003 se concedió el amparo a personas que
disfrutaban de pensiones de jubilación de origen convencional, sin que se
tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales.
Más tarde, en
la sentencia T-469 de 2005, se desestimó el argumento del demandado según el
cual el accionante no tenía derecho a la actualización del salario base de
liquidación de la primera mesada pensional porque, al ser su pensión de
carácter convencional, se le debían aplicar exclusivamente las normas de la
convención colectiva y ésta no la preveía. Indicó la
Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto
de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos
casos es la situación de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir
como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus
necesidades y las de su familia”.
En el mismo sentido se pronunció
en la sentencia T-696 de 2007 en la cual aseguró que las
personas que gozan de pensión convencional también son titulares de éste
derecho “como quiera que el problema de la
pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, no les
es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría una carga
desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la pérdida de
poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios
extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la convención
colectiva que rige su derecho pensional”. Similar
tesis se sostuvo en las sentencias T-799 de 2007, T-797 del mismo año y,
más recientemente, en las sentencias T-012 de 2008 y T-908 del mismo año.
Incluso, en la
actualidad, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia coincide con los argumentos expuestos por la
Corte Constitucional en las citadas providencias. En sentencia del 31 de julio
de 2007[66], afirmó:
“Es que el reconocimiento de una pensión
extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un
mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las
exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego,
respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados
constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la
Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo
constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que
admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales
causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución,
impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las
convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay
razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de
acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar,
el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como
el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa
una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda
frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones
extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna
forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta
es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
De lo anterior se desprende que no hay ninguna duda acerca de la
aplicación del derecho a la actualización del salario base de liquidación de la
primera mesada pensional en el caso de las pensiones convencionales, tales como
la del señor Sastoque Díaz.
La procedencia
de la tutela para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
11.- La
acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento
de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada
pensional debido al carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial
previsto en el artículo 86 de la Constitución[67],
pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad
social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[68].
Ello ha llevado a esta Corporación a declarar la improcedencia de varias
acciones interpuestas con este objetivo[69].
12.- Sin embargo, el mismo
artículo 86 de la Constitución indica dos excepciones a la regla general de la
subsidiariedad, las cuales resultan plenamente aplicables en este tipo de
casos.
En primer lugar, la acción de
tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial
previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso
concreto. Por ejemplo, en la sentencia T-1169 de 2003, la
Corte determinó que aunque el accionante contaba con la acción ordinaria
laboral para obtener la “indexación de la primera mesada pensional” ésta vía no
resultaba eficaz en razón a que el empleador se encontraba en un proceso de
liquidación próximo a finalizar, por lo que “sería
altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que
ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos
suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró
en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones
patrimoniales”.
En segundo lugar, procederá como
mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que
en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital. Aquí se
consideran aspectos tales como la calidad de persona de la tercera edad, el
estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo familiar[70].
13.- Además, de comprobar lo
anterior –falta de idoneidad o de eficacia de la vía judicial ordinaria o
existencia de un perjuicio irremediable- la jurisprudencia constitucional ha
exigido que (i) se haya adquirido la calidad de pensionado, (ii) que se haya
solicitado al empleador el reconocimiento de la “indexación de la primera
mesada pensional” y éste se lo haya negado y (iii) que, de ser el caso, haya
desplegado cierta actividad administrativa frente a la negativa, tal como
presentar los recursos en vía gubernativa[71].
14.- Ahora bien, otra hipótesis
se presenta cuando la persona ya ha acudido a la jurisdicción laboral ordinaria
y no ha tenido éxito en su pretensión de obtener la “indexación de la primera
mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, pues allí ya no existe
ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela
contra las providencia judiciales expedidas por los jueces laborales
ordinarios. En estos casos, se deben cumplir con los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha exigido para la procedencia del amparo contra
las providencias judiciales, los cuales serán descritos en el siguiente
acápite.
La jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
15.- En este tema
ha existido una profusa evolución jurisprudencial[72].
Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión
judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben
verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras
específicas, además de la violación a un derecho fundamental.
16.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya
ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la
providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no
determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha
violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de
una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello
ha sucedido. Estas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal,
ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que
conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario,
siempre que esto hubiere sido posible[73].
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las
controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida.
17.- Una vez
establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[74],
a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar
cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que se origina
cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad
judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar
una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina
cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la
Constitución.
En los casos de
renuencia de la autoridad judicial laboral a reconocer la denominada
“indexación de la primera mesada pensional” la
Corte ha verificado la existencia de un defecto material o sustantivo[75]
o, en otras ocasiones, de un desconocimiento del precedente constitucional[76].
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, se dispone la
Sala a hacer el análisis del caso concreto.
Caso concreto
18.- En el presente
asunto, el señor José Danery Sastoque Díaz considera
vulnerados su derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida
digna y a la seguridad social por parte del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, entidad que se niega a “indexarle la primera mesada pensional”.
Así mismo, es
pertinente recordar que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia, vinculó como demandados
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por haber fallado en
segunda y primera instancia, respectivamente, el proceso ordinario laboral
promovido por el tutelante contra el Ministerio de Desarrollo Económico –hoy
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[77].
Aunque el actor
asegura que la presente acción de tutela no se dirige contra las sentencias
judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral mencionado[78], la
Sala considera, por el contrario, que en realidad ello es así, pues fue en
aquellas providencias en las que se negó el derecho que el accionante ahora
reclama. En otras palabras, en caso de que se llegara a determinar que el señor
Sastoque Díaz es titular del derecho a la indexación del salario base de
liquidación de la primera mesada pensional necesariamente tendrían que dejarse
sin efecto tales sentencias judiciales. Más bien, estima la
Sala, el argumento esgrimido por el demandante tiene como objetivo superar dos
dificultades a las que se hará referencia más adelante: la falta de
interposición de los recursos de apelación y casación y la supuesta ausencia de
inmediatez del amparo impetrado.
19.- Una vez
aclarado que estamos ante una acción de tutela contra sentencias judiciales,
debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales
genéricas de procedibilidad.
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.
La Corte ha indicado, de forma reiterada, que las
cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la
primera mesada pensional tienen una innegable relevancia constitucional[79]
ya que, como se explicó, el artículo 53 de la
Constitución reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo de las mesadas pensionales y, además, éste encuentra relacionado de
forma íntima con varias normas constitucionales, entre las que se encuentran el
principio de favorabilidad laboral (artículo 53 superior), el principio del
Estado Social de Derecho (artículo 1 ídem), el mandato de protección especial a
las personas de la tercera edad (artículos 13 y 46 ídem) y el derecho
fundamental al mínimo vital.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
En el caso del señor Sastoque Díaz, se podría pensar que no se
reúne este requisito pues frente a la sentencia de primera instancia dictada en
el proceso laboral ordinario seguido contra el Ministerio
de Desarrollo Económico –hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- no
interpuso el recurso ordinario de apelación, razón por la cual se surtió el
grado de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá[80].
Sin embargo, estima la Sala que éste último suple para estos efectos la
falta del recurso de apelación pues, precisamente, ha sido instituido “con
el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica”[81]
cuando no ha hecho uso del recurso de alzada y la sentencia de primera
instancia fue desfavorable a sus pretensiones. El hecho de que se surtiera este
grado jurisdiccional asegura que en la justicia laboral ordinaria se analizó
con suficiencia y por parte de autoridades de distinto rango el problema
jurídico que es materia de la acción de tutela de la referencia y que, por lo
tanto, no se hace uso de ella como un mecanismo alternativo.
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que el actor tampoco interpuso
el recurso extraordinario de casación. Frente a ello esta Corte, en varias
sentencias recientes[82], ha
considerado que, en materia de “indexación de la primera mesada pensional”, el cambio
injustificado de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia que se ha descrito con anterioridad, con base en el
cual se negaba sistemáticamente este derecho entre 1997 y 2007, hace que
la casación fuera, para aquel tiempo, un mecanismo claramente ineficaz
que resulta excesivo exigir. Tesis plenamente aplicable al caso del
señor Sastoque Díaz pues la sentencia contra la cual se habría podido
interponer el recurso extraordinario de casación data de tal época (22 de
agosto de 2001[83]).
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.
Acerca
de esta exigencia, adujo el juez de primera instancia que “no existe
justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el
amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las
cuales, la peticionaria (sic) considera vulnerados sus derechos fundamentales
fueron dictadas el 29 de junio y 22 de agosto de 2001 (…) mientras que la
acción de amparo fue radicada el 10 de febrero de 2009, es decir, luego de
haber transcurrido más de siete años de proferirse el proveído cuestionado”[84].
Contrario
a lo estimado por el ad quo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que,
después de la expedición de la sentencia C-862 de 2006 (19 de octubre), el
plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela debe contarse
desde esa fecha[85] y no desde la expedición
de las sentencias laborales, al ser un hecho nuevo pues consolidó, con
efectos erga omnes, la jurisprudencia que desde el 2003 reconocía el
derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”. Bajo esta óptica, el
actor no dejó transcurrir más de siete años para defender sus intereses, pues el
veintidós (22) de agosto de 2007, diez meses después de que se dictara la
sentencia C-862 de 2006, presentó una petición al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo para obtener lo que hoy pretende[86]
y un año y cuatro meses después de obtener la respuesta negativa[87],
el treinta (30) de enero de 2009, impetró la presente acción de tutela.
Incluso,
aunque estos lapsos puedan parecer irrazonables, la
Corte ha sostenido que el requisito de la inmediatez no debe ser entendido
como un término de caducidad pues en ninguna norma constitucional o legal se
establece este tipo de limitación a la interposición de la acción de tutela.
Por ello, “resulta admisible la dilación en la interposición
de la acción de tutela [cuando] se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual (…)”[88], tal como sucede
en el presente caso.
(iv)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de
sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que
esto hubiere sido posible.
En el asunto
de la referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues el
proceso ordinario laboral promovido por el accionante tuvo como objetivo,
precisamente, la “indexación de su primera mesada pensional”, razón por la cual
a lo largo del mismo se discutió con amplitud la procedencia del reconocimiento
de este derecho fundamental.
(v)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite
de una acción de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues las
providencias atacadas fueron dictadas en un proceso ordinario laboral.
El cumplimiento de
las causales genéricas autoriza a
la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal
específica, es decir, un defecto que demuestre que los jueces ordinarios han
violado los derechos fundamentales del accionante a través de las sentencias
dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido haciendo
referencia.
20.- En esta
oportunidad, como en otras[89], la
Sala encuentra que los fallos judiciales que se atacan incurrieron en un
evidente defecto material o sustantivo ya que dieron aplicación
a la interpretación jurisprudencial de la
Corte Suprema de Justicia de la época, la cual, como se explicó con
suficiencia, desconocía varias normas constitucionales: (i) el artículo 53, que
reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de
las mesadas pensionales y el principio de favorabilidad laboral, (ii) el
artículo 1 que consagra el principio del Estado Social de Derecho, (iii) los
artículos 13 y 46 que ordenan una protección especial a las personas de la
tercera edad y (iv) el derecho fundamental al mínimo vital.
De acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por José Danery
Sastoque Díaz contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que negó
el amparo, para en su lugar conceder el mismo respecto de los derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social del actor.
En consecuencia, dejará
sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la
misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra
el Ministerio de Desarrollo Económico –hoy Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá que , en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reliquidar
el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Sastoque Díaz,
tomando como base la fórmula adoptada por la
Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico número cinco)[90],
la cual además ha sido aceptada recientemente por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[91].
Así mismo, se ordenará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cumplir con la
reliquidación realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá
dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de la
misma.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de segunda instancia proferido por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada
por José Danery Sastoque Díaz contra el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, para en su lugar CONCEDER el mismo respecto de los derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social del actor.
Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad
dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra el
Ministerio de Desarrollo Económico –hoy Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que ,
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que
corresponde al señor Sastoque Díaz, tomando como base la fórmula adoptada por la
Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico número cinco).
Tercero. ORDENAR
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cumplir con la
reliquidación realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá
dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de la
misma.
Cuarto: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El actor nació el tres (3) de marzo de 1942. Folio 31, cuaderno
1.
[2] Folio 31, cuaderno 1.
[3] Acta No. 59 del 29 de julio de 2005 de la
Asamblea General de Accionistas.
[4] Mediante la ley 790 de 2002 se fusionaron los Ministerio de Desarrollo
Económico y Comercio Exterior para formar el actual Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
[5] Folios 18-27, cuaderno 1.
[6] Folio 30, cuaderno 1.
[7] Folio 31, cuaderno 1.
[8] Ibídem.
[9] Folio 33, cuaderno 1.
[10] Folio 35, cuaderno 1.
[11] Folio 34, cuaderno 1.
[12] Folio 36, cuaderno 1.
[13] Folio 38, cuaderno 1.
[14] Folio 41, cuaderno 1.
[15] Folio 41, cuaderno 1.
[16] Folio 41, cuaderno 1.
[17] Folios 49 y 50, cuaderno 1.
[18] Folio 47, cuaderno 1.
[19] Folio 36, cuaderno 1.
[20] Folio 54 y 55, cuaderno 1.
[21] Folios 64 y 65, cuaderno 1.
[22] Folio 5, cuaderno 1.
[23] Folio 66, cuaderno 1.
[24] Folio 5, cuaderno 1.
[25] Folio 67, cuaderno 1.
[26] Folio 11, cuaderno 1.
[27] Folio 6, cuaderno 1.
[28] Folio 5, cuaderno 1.
[29] Folio 13, cuaderno 1.
[30] La sentencia citada tiene fecha del 31 de julio de 2007.
[31] Folios 70 a 77, cuaderno 1.
[32] Folio 16, cuaderno 1.
[33] Folios 3 y 4, cuaderno 2.
[34] Folio 38, cuaderno 2.
[35] Folios 7 y 9, cuaderno 2.
[36] Folio 78, cuaderno 1.
[37] Folio 80, cuaderno 1.
[38] Folio 44, cuaderno 2.
[39] Folio 54, cuaderno 2.
[40] Folio 55, cuaderno 2.
[41] Folio 55, cuaderno 2.
[42] Folio 58, cuaderno 2.
[43] Folios 6 y 7, cuaderno 3.
[44] Sentencia C-862 de 2006.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem. Al respecto, ver también las sentencias SU-120 de 2003,
T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004,
T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005,
entre otras.
[47] Sentencia C-862 de 2006.
[48] Ibídem.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem.
[51] Ibídem.
[52] Sentencia C-132 de 1999. Citada en la
sentencia C-862 de 2006.
[53] El artículo 260 del CST fue derogado por la ley 100 de 1993
pero continúa produciendo efectos respecto de las personas que, antes de la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, alcanzaron el reconocimiento
pensional de conformidad con el mismo. Además, también continúa aplicándose a
aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que reúnen los
requisitos descritos allí para acceder a la pensión de jubilación a cargo del
empleador.
[54] Sentencia C-862 de 2006.
[55] Ibídem.
[56] Aunque fue derogado por la ley 100 de 1993, esta norma, al
igual que el artículo 260 del CST, sigue produciendo efectos en algunos casos.
[57] Rad. 5721.
[58] Con la sentencia Rad. 9917 de 13 de agosto de
1997.
[59] Rad. 10409.
[60] Rad. 11842.
[61] Rad. 12315.
[62] En otras, ver las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de
2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de
2005 y T-635 de 2005.
[63] Tal como fue modificado por la ley 171 de 1961.
[64] Por ejemplo, ver sentencia de 31 de Julio de 2007. Rad. 29022.
[65] Sentencia C-862 de 2006.
[66] Rad. 29022.
[67] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
dis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.