T-570-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-570/08
PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONES
SEVERAS Y PROFUNDAS-Protección
en el ordenamiento constitucional y en el ámbito internacional
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando
se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor
precisión y así determinar el tratamiento necesario
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Situaciones específicas con las que se
relaciona
DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también
psíquicos, emocionales y sociales
DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Tratamiento odontológico de implantología no
puede catalogarse como procedimiento suntuario o cosmético
El procedimiento de implantología oral solicitado en
el caso sub judice se orienta a reestablecer la salud integral de la joven así
como su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad, de
modo que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni cosmético.
La urgencia y necesidad del tratamiento no requieren, pues, mayor
justificación. Sin sus dos dientes incisivos centrales superiores, la joven se
ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El tratamiento
no tiene como propósito embellecer a la joven sino devolverle su apariencia
normal y su funcionalidad para comer y para comunicarse.
Referencia:
expediente T-1.811.277
Acción de tutela instaurada por Jaime Tovar Tello contra Sociedad
Clínica EMCOSALUD S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jaime Tovar Tello obrando como agente oficioso de su hija
quien tiene retardo mental severo instauró acción de tutela contra la Sociedad
Clínica EMCOSALUD S. A. con fundamento en los siguientes:
Hechos.
1. El peticionario, quien como ya se mencionó, obra en calidad de
agente oficioso de su hija, Marilena Tovar Lizcano, la cual tiene desde su
nacimiento retardo mental severo, afirmó que la joven estaba afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo – en
calidad de beneficiaria en la Sociedad Clínica EMCOSALUD. (Expediente a folio
16).
2.- Relató el actor que en el mes de noviembre de 2005, como
consecuencia de una caída, la joven perdió los dos dientes incisivos centrales
superiores, en razón de lo cual, se le efectuó tratamiento de urgencias
prescrito por el odontólogo, consistente en el suministro de antibióticos para
desinflamar la encía y orden de tratamiento para su rehabilitación oral, tal
como se desprende de lo establecido en la fórmula médica No. 917165.
(Expediente a folio 16).
3.- Indicó el ciudadano Tovar Tello, que tres días luego de haberse
prescrito, el 23 de mayo de 2006, el tratamiento fue negado mediante formato de
negación de servicios por la entidad demandada con el argumento de conformidad
con el cual el servicio ordenado no estaba contemplado en el contrato suscrito
entre la fiduciaria y la previsora. (Expediente a folio 16).
4.- Señaló, además, que el día 31 de octubre de 2006 recibió una
comunicación por parte del gerente general de EMCOSALUD S. A. en la que se le
informaba que el servicio solicitado correspondiente a rehabilitación oral no
estaba cubierto por esa entidad prestadora de salud. (Expediente a folio 16).
5.- Manifestó el actor que su hija contaba con el servicio de salud al
ser su beneficiaria y subrayó que él era una persona mayor y por motivo de su
edad se veía impedido para trabajar o desempeñar actividad laboral alguna, como
constaba en certificado médico legal que se adjuntó a la demanda de tutela.
Indicó que no contaba con la capacidad de pago para cubrir los costos de cada
implante dental que asciende aproximadamente a $ 3’ 000. 0000 cuando él recibe
únicamente la suma de $700.000 mensuales. (Expediente a folios 16 y 25)
6.- Insistió el peticionario que su hija no requería el tratamiento por
motivos meramente estéticos sino para restablecerle su salud funcional y que
dada su situación de limitación mental y los problemas neurológicos que padecía
la joven, exigía que el tratamiento fuera de implantología oral – de
conformidad con lo prescrito en el dictamen médico – para salvaguardar su salud
y, por consiguiente, su vida en condiciones dignas. (Expediente a folio 16)
Solicitud de Tutela.
7.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jaime Tovar
Tello solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a
la salud, a la vida y a la integridad personal de su hija que considera fueron
vulnerados por la entidad demandada al negarse tal entidad a efectuar el
tratamiento de implantología oral prescrito por el odontólogo tratante.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
8.- En el
expediente constan las siguientes pruebas:
-
Copia del carné de
afiliación a la Sociedad Clínica EMCOSALUD (Expediente a folio 11).
-
Copia de la fórmula médica
emitida el día 23 de mayo de 2006 y firmada por el odontólogo Jorge Humberto
González, médico tratante quien se desempeña en la División de Salud EMCOSALUD
(Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Servicios Ambulatorios)) en la que
se le prescribe a la paciente Marilena Tovar “Implantología oral”. (Expediente
a folio 12).
-
Copia del formato de
negación de servicios de salud fechado el día 23 de mayo de 2006. (Expediente a
folio 13).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de Marilena Tovar Lizcano (Expediente a folio 14).
-
Copia del dictamen médico
emitido por el Dr. Guillermo González M. (Neurología Clínica) dirigido al Juez
Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila en el que consta lo siguiente:
“He
revisado la historia clínica de la paciente Marilena Tovar que tiene
diagnóstico de retardo mental severo y epilepsia sintomática. No encuentro
indicación médica para el procedimiento odontológico de implante dental en la
condición clínica de esta paciente.” (Expediente a folio 65).
-
Diligencia de Declaración
rendida por el ciudadano Jaime Tovar Tello ante el Despacho del Juez Segundo
Penal Municipal de Garzón, Huila. (Expediente a folios 24-25)
-
Diligencia de Declaración
rendida por la ciudadana Elvia Lizcano de Tovar ante el Despacho del Juez
Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila.(Expediente a folio 26)
-
Diligencia de Declaración
rendida por el ciudadano Jorge Humberto González Bahamón ante el Despacho del
Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila. (Expediente a folios 27-28)
-
Diligencia de Declaración
rendida por la ciudadana Mónica Liliana Niño Gómez ante el Despacho del Juez
Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila.(Expediente a folio 68)
Respuesta de la parte demandada
9.- Mediante escrito fechado el día primero de octubre de 2007, Abel
Fernely Sepúlveda Ramos, representante legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD
S. A. respondió a la solicitud de tutela de la manera que se sintetiza a
continuación.
Afirmó el ciudadano Sepúlveda Ramos que la Sociedad Clínica EMCOSALUD
S. A. era “la institución prestadora de servicios de salud (I. P. S.), de primer,
segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad de la Empresa Cooperativa de
Servicios de Salud “Emcosalud”, y, agregó, que la Sociedad Clínica Emcosalud S.
A. se orientaba “a atender los pacientes que la Empresa Cooperativa de
Servicios de Salud ‘Emcosalud’ le asigna dentro de sus compromisos de atención
con los usuarios.
Manifestó, que la señorita Marinela Tovar Lizcano no tenía ningún
vínculo con la Sociedad Clínica Emcosalud S. A. “salvo la posibilidad de ser
atendida en [sus] instalaciones por orden expresa de la Empresa Cooperativa de
Servicios de Salud “EMCOSALUD”. Admitió que la señorita Tovar Lizcano se
encontraba en la base de datos de la entidad como usuaria de la Empresa
Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” afiliada al Régimen de Excepción
en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el
Departamento del Huila.
Indicó, el representante legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A.
que los usuarios del Departamento del Huila eran atendidos por intermedio de la
U.T. SURCOLOMBIANA – EMCOSALUD I. P. S. con quien el fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio había suscrito un contrato de prestación
de servicios de salud para el régimen de excepción del magisterio. Señaló que
“[d]entro de las obligaciones que le asisten a Emcosalud I. P. S. en virtud del
acuerdo firmado con FIDUPREVISORA S.A. y el compromiso de atención médica a sus
afiliados, se encuentran los términos de Referencia de una Invitación Pública
No. 143, del contrato de Prestación de Servicios de Salud, que en el numeral
“9.4.9.2 Exclusiones”, explícitamente excluyen los “Tratamientos considerados
estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la
funcionalidad perdida por enfermedad” quedando de esta forma la prestación y
suministro de lo NO contratado, como una obligación única y exclusiva a cargo
del usuario y/o FIDUPREVISORA S. A. que es el ente que tiene la cobertura
originaria y universal con sus usuarios.
Insistió, finalmente, en que no se debía acceder a las pretensiones de
la acción de tutela, toda vez que la ciudadana Marinela Tovar Lizcano no tenía
vínculo contractual con la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
10.- Mediante auto fechado el día 20 de mayo
de 2008 el Magistrado Sustanciador ordenó que por la Secretaría General de esta
Corporación, se pusiera en conocimiento del Representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ afiliada al
Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio en el Departamento del Huila, el contenido del expediente T-1.
811.277. Observó el magistrado sustanciador que dentro del trámite cumplido en la instancia no se
había vinculado a la Empresa
Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de
Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
en el Departamento del Huila -,
entidad que si bien no fue demandada, podía verse afectada con lo que
finalmente se decidiera en sede de Revisión.
La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al
Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio en el Departamento del Huila – dejó vencer en silencio el término
fijado por la Corte para pronunciarse en relación con la tutela de la
referencia.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia.
11.- Con fundamento en sentencia fechada el día 5 de octubre de 2007 el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, resolvió denegar el amparo
solicitado por los motivos que se resumen a renglón seguido.
Consideró el Despacho que la entidad demandada le había hecho entrega
de los términos de Referencia de los Servicios de Salud para afiliados del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en
el territorio nacional -Invitación Pública No. 143 – en donde efectivamente (…)
se consagraban como “Exclusiones” los tratamientos considerados estéticos,
cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la
funcionalidad perdida por enfermedad.”
Se apoyó el Juzgado en las declaraciones rendidas ante ese despacho por
el médico odontólogo tratante de la joven, quien admitió que ella había
asistido a consulta, pero negó, a renglón seguido, que le hubiese prescrito
tratamiento de implantología oral pues era de su conocimiento que ese
procedimiento no estaba incluido dentro de las cláusulas del convenio suscrito
entre el magisterio y EMCOSALUD - el cual, sostuvo, incluye un POS contributivo
a cargo de la entidad accionada -. Aseguró, por demás, que al no efectuarse el
implante oral ello no traía como consecuencia ningún riesgo para la vida de la
joven por cuanto el tratamiento era meramente estético.
Estimó el Juzgado que la entidad demandada no había desconocido ningún
derecho fundamental de la joven a nombre de la cual se instauró la acción de
tutela, y consideró, por el contrario, que los tratamientos prestados habían
contribuido al mejoramiento de la joven al ser ella “una persona con una
discapacidad mental severa que no se ha visto abandonada en su asistencia.”
Opinó el Juzgado, en suma, que “el tratamiento de rehabilitación o
implantología Oral que se reclama[ba] mediante la presente acción no [era]
fundamental para su vida, salud e integridad personal ya que como bien lo
[había anotado] el odontólogo tratante la rehabilitación oral se ordenó por
razones estéticas y se le advirtió a la madre de la paciente los riesgos que
conllevaba el mismo, que no era prudente realizarlo por la deficiente higiene
oral de la paciente dada su condición especial y que sería un fracaso cualquier
tratamiento ante la presencia constante de la enfermedad periodental
generalizada”
Sustentado en la declaración rendida ante ese Despacho por el
odontólogo tratante - quien admitió haber examinado a la joven Marilena Tovar
Lizcano, pero dijo que no había prescrito implantología sino rehabilitación
oral y que, dada la situación de limitación mental de la joven y su deficiente
higiene oral, el tratamiento de implantología podía ser infructuoso y hasta
contraproducente para la joven – resolvió el a quo negar la tutela
invocada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión, el ciudadano Jaime Tovar Tello
actuando en calidad de agente oficioso de su hija, quien tiene retardo mental
severo y sufre de ataques de epilepsia, instauró acción de tutela contra la
Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A. (IPS) para solicitar el implante oral de sus
dos dientes incisivos centrales superiores que perdió la joven por causa de una
caída. Consideró el peticionario que la entidad demandada desconoció los
derechos constitucionales fundamentales de su hija a la salud, a la vida en
condiciones de calidad y de dignidad así como a la integridad personal al
negarse a practicar el tratamiento de implantología oral prescrito por el
médico tratante. Estimó el demandante, que la joven tiene derecho a que se le
restablezcan sus dientes, pues sin ellos no sólo se le dificulta ingerir
alimentos, sino se obstaculiza su posibilidad de comunicarse, pues se le torna
difícil pronunciar palabras lo cual incide en detener los pocos avances
efectuados hasta el momento por la joven gracias a las terapias de lenguaje que
se le han practicado, poniéndola en una situación peor a la que ya se
encontraba por motivo de sus padecimientos de salud. Dijo, por último, que no
podía asumir personalmente el tratamiento por cuanto su costo ascendía a una
suma aproximada de $3’000.000 por cada implante y él recibía una suma mensual
de $700.000.
La IPS demandada consideró, a su turno, que no se habían desconocido
los derechos constitucionales fundamentales de la joven, quien en todo tiempo
había recibido la atención exigida para sus padecimientos. Respecto del
tratamiento de implantología oral en cuestión, encontró la entidad demandada
que tal procedimiento estaba previsto dentro de los tratamientos excluidos al
ser meramente estéticos, cosméticos o suntuarios y al no estar encaminados a
restituir ninguna funcionalidad perdida por alguna enfermedad.
El juez de tutela negó la protección invocada. Consideró que la entidad
demandada no había desconocido los derechos constitucionales fundamentales de
la joven y de conformidad con declaraciones rendidas por el odontólogo tratante
- quien admitió haber examinado a la joven pero en declaración rendida ante el
juzgado de instancia aseveró que él no había ordenado la implantología oral
sino rehabilitación oral y que no recomendaba implantología oral por cuanto,
dada la situación de salud de la joven así como su deficiente higiene dental,
realizar el implante podía ser contraproducente para su salud -, resolvió negar
el amparo impetrado.
Dentro del trámite surtido en sede de Revisión
observó el magistrado sustanciador que dentro del trámite cumplido en la instancia no se
había vinculado a la Empresa
Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de
Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
en el Departamento del Huila -,
entidad que si bien no fue demandada, podía verse afectada con lo que
finalmente se decidiera en sede de Revisión. En vista de lo anterior, ordenó
poner en conocimiento del
Representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
‘Emcosalud’ afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila, el contenido
del expediente de la referencia. La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila – dejó vencer
en silencio el término fijado por la Corte para su pronunciamiento.
3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si
en el caso concreto si la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD”
afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y la I. P. S. SOCIEDAD
CLÍNICA EMCOSALUD S. A. desconocieron los derechos constitucionales
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad así
como a la integridad personal de una joven con retardo mental severo, quien
como consecuencia de una caída perdió sus dientes incisivos centrales
superiores, al negarse a efectuarle a la joven tratamiento de implantología
oral bajo la excusa de que este tratamiento es meramente estético, cosmético y
suntuario a la vez que no está encaminado a restablecer la salud funcional de
la joven.
4.- Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente
relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará, en primer lugar, sobre (i) la protección que se les confiere a las
personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el
ámbito internacional; (ii) la salud en tanto servicio público y derecho constitucional fundamental (iii)
el caso concreto.
Protección que se les confiere a las personas
discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito
internacional.
5.- Las personas discapacitadas reciben una protección reforzada que se
deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional
de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se
desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de
los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se
considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos
constitucionales fundamentales[1].
La Observación General No. 5[2] sobre los derechos de las
personas con discapacidad[3] emitida por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas
personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes
generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad
específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[4],
consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos
consagrados en favor de la población discapacitada, así como la eliminación de
las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales[5].
6.- Como se dejó señalado con antelación, en el plano del derecho
internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protección a
las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del ordenamiento
jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las
personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse
colocadas en circunstancias de indefensión. Como consecuencia, se ordena
adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando
se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
En tal sentido, el Estado tiene la obligación de amparar a las personas
que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental
puedan encontrarse en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo
sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas El
artículo 47 de la Constitución Nacional establece, a su turno, que:
“el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”.
El artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado
de “...garantizar a [las personas con limitaciones físicas, sensoriales o
psíquicas] el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y
el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
La sentencia T-884 de 2006 resume el alcance de la protección
consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial
protección constitucional. Así las cosas, la Constitución Nacional en sus
artículos 13, 47, 54 y 68:
“impone
a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer
diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y
(ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las
personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de
condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde
con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las
personas con limitaciones físicas o mentales[6].”
7.- Lo expuesto lleva a resaltar el interés del Estado colombiano -
acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el ámbito
del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protección
especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por razón de
sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en situación manifiesta de
debilidad. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido
también de manera reiterada en esa protección. Ha dicho al respecto, que la
omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en
circunstancia de indefensión bien sea por razones físicas mentales o
sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[7].
Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide
integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un
conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la medida de lo
factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se
ven avocadas y propender por su efectiva integración a la sociedad.
También ha subrayado la Corte la necesidad de que - dentro de términos
razonables - se interprete las normas legales de manera que más favorezca a las
personas discapacitadas cuando ellas puedan verse colocadas en situación de
debilidad manifiesta. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de
1993:
“La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la
normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los
disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su
integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor
beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables[8].”
8.- De conformidad con la referida línea de argumentación, el Estado ni
las autoridades públicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y
materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones
par obtener una real integración a la sociedad. Este deber de protección no
solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino también le corresponde
ejercerlo a todas las autoridades públicas sin excepción, incluso a los
particulares que – como las Empresas Promotoras de Salud – prestan el servicio
público de salud[9].
La salud un derecho constitucional fundamental y un
servicio público.
9. La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución
Nacional, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del
territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público[10]. Por ello, surge la obligación del Estado de
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[11].
10.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal
Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía
de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga
al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su
garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que
tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos
escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la salud en
normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayoría
de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido
mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe
llenar de contenido.
En este escenario, es preciso por ello racionalizar igualmente su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia. Ahora bien, el derecho a la salud debe ser protegido por el
juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio
respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios, pero se presente incapacidad
económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad
de garantizarla puesto que, por un lado, se trata de un sujeto de especial
protección constitucional (personas discapacitadas, menores, población
carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas,
entre otros), o por otro, se trata de una situación en la que se puedan
presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que
permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un
desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así
las cosas, de verificarse los criterios mencionados, el derecho a la salud debe
ser protegido mediante la acción de tutela.
11.- Respecto del primer criterio la Corte ha señalado que, “(a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema [ha previsto] para lograr la recuperación
y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[12]”.
En relación con el segundo criterio, cabe señalar que la incapacidad
económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al
conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares - en
relación con su especial consagración en la Constitución- de quien alega la
posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en
que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter
indivisible e interdependiente[13] de los llamados derechos civiles y políticos,
y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud,
enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define
por medio de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de
aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han
enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte
ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía
del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance
conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional.
12.- No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las
situaciones descritas, que a las personas se les prive de reclamar y, en ese
orden, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes
obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado,
esta Corporación ha definido el principio de justicia que procura que los
servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el
campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)”[14]. De otro, el inciso final del artículo 13 de
la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de
proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de
índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos,
no es más que el cumplimiento de dicha obligación.
El caso concreto
13.- En el asunto bajo examen, la joven Marilena Tovar Lizcano, quien
tiene retardo mental severo y padece epilepsia, sufrió una caída como
consecuencia de la cual perdió sus dos dientes incisivos superiores. A partir
de las pruebas que obran en el expediente, fue factible constatar que el
odontólogo tratante le prescribió a la joven rehabilitación oral a criterio de
especialista e implantología oral. El padre de la joven quien actúa como su
agente oficioso, exige que se efectúe el procedimiento prescrito y aduce que
sin los dientes la señorita Tovar Lizcano no sólo tiene problemas para ingerir
sus alimentos sino que presenta involución en la terapia de lenguaje, la cual,
hasta el momento en que la joven perdió sus dientes, le había permitido
pronunciar algunas palabras.
La IPS demandada considera que no ha desconocido ningún derecho
constitucional fundamental de la joven, por cuanto en este caso se trata de un
procedimiento con fines estrictamente estéticos, cosméticos y suntuarios, que
no se relacionan con el restablecimiento de su salud funcional. El juez de
instancia deniega el amparo. Acoge los argumentos de la entidad demandada y tiene
en cuenta la declaración rendida ante ese despacho por el odontólogo tratante
quien admite haber examinado a la joven pero insiste en que ordenó
rehabilitación oral en vez de implantología oral y añade que este último tratamiento
en el caso concreto podría significar un deterioro en la salud de la joven – si
vuelve a sufrir una caída, dadas las características de su padecimiento, y por
motivo de su deficiente higiene dental -.
Notificada sobre el proceso de la referencia
con miras a integrar debidamente el contradictorio, la Empresa Cooperativa de
Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de Excepción en Salud del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del
Huila – dejó vencer en silencio el término fijado por la Corte para su
pronunciamiento.
14.- Como se desprende de los hechos narrados en precedencia, el
retardo mental severo y la epilepsia que sufre la joven, la ponen en una
situación de indefensión y la hacen, por consiguiente, merecedora de la especial
protección que se desprende tanto de lo establecido en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos como de lo ordenado en la Constitución
Nacional y en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. De ahí se
deriva, incluso, la necesidad de interpretar la normatividad vigente de modo
que se garantice una integración social –real y efectiva - de aquellas personas
quienes por circunstancias de orden físico, sensorial o psíquico puedan verse
aisladas o discriminadas y emana asimismo la obligación de disolver los
obstáculos y barreras que impiden u obstaculizan LA integración a la sociedad
de estas personas.
15.- Más arriba también se subrayó la doble naturaleza que adquiere la
salud en el ordenamiento constitucional colombiano en tanto que servicio
público y derecho constitucional y se mencionó, del mismo modo, que el carácter
fundamental del derecho a la salud proviene de haber sido elevado a tal
categoría por voluntad democrática de las y de los Constituyentes. Así las
cosas, surge en cabeza del Estado el deber de velar por la garantía y vigencia
de este derecho, en especial, cuando sus titulares son personas colocadas en
situación de indefensión (artículos 1º, 2º, 13, 47, 54 y 68 Superiores) lo que
se traduce, entre otras cosas, en la obligación de abstenerse de efectuar
distinciones infundadadas así como en el deber de adoptar las medidas de
discriminación positiva a favor de estas personas a fin de que puedan disfrutar
del ejercicio de sus derechos en concordancia con sus condiciones de salud y
les sea permitido acceder a los instrumentos y herramientas indispensables para
obtener su rehabilitación e integración social.
16.- De otra parte, observa la Sala que en virtud de lo determinado por
el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 así como de lo preceptuado en el
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, se establecen las restricciones y
limitaciones que contempla el Plan Obligatorio de Salud -POS- en los servicios
que prestan las E. P. S. En igual
sentido, el artículo 28 del Decreto
806 de 1998 especifica que los costos de
los tratamientos o medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS,
deben ser sufragados, en principio, con recursos propios. Ahora bien, en
párrafos anteriores se subrayó que una de las consecuencias de ser la salud un
derecho constitucional fundamental era, justamente, la necesidad de que el
Estado se preocupara por garantizar el efectivo goce de este derecho. Al
tratarse de un derecho cuyo matiz prestacional se acentúa más que en otros
derechos – pues, como arriba se manifestó, todos los derechos tienen de alguna
forma una connotación prestacional – se dijo que su protección no podía
solicitarse prima facie por vía de tutela, dada la urgencia de efectuar
un delicado balance entre la
asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance
integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía
de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.
17.- No obstante, se indicó también en las consideraciones de la
presente providencia, que la tutela era el mecanismo procedente para solicitar
la protección del derecho constitucional fundamental a la salud en sede de
tutela cuando el contenido de las prestaciones ha sido previamente concretado
bien por vía legal o reglamentaria. Se señaló, incluso, que cuando el contenido
de tales prestaciones no ha sido previamente definido por la ley o el
reglamento, puede acudirse a la acción de tutela para solicitar la protección
del derecho constitucional fundamental a la salud si se demuestra que la falta
de amparo de este el derecho, significa, de modo simultáneo, lesionar seria y
directamente la dignidad humana de la persona o implica ponerla en situación
especial de indefensión.
Desde la perspectiva descrita con antelación, debe la justicia
constitucional analizar con cuidado las circunstancias del asunto sub judice
y, de esta suerte, determinar si procede o no el amparo por vía de tutela.
18.- Un examen detallado del asunto puesto bajo consideración de la
Sala en la presente ocasión, lleva a concluir que aquí procede la acción de
tutela para proteger el derecho constitucional fundamental a la salud por
cuanto de otro modo se desconocería el derecho de la joven –quien tiene retardo
mental severo - a llevar una vida en condiciones de dignidad y de calidad.
Rechazar el amparo solicitado supondría no solamente impedir la –efectiva y
real – integración social de la joven sino que traería consigo empeorar su
situación poniéndola en circunstancia especial de indefensión.
19.- Cierto es que un análisis de la declaración rendida por el
odontólogo tratante podría conducir a dudar de la eficacia del tratamiento de
implantología oral solicitado en el caso bajo estudio. También lo es, sin
embargo, que la dentadura y, principalmente, los dientes incisivos centrales
superiores, constituyen una herramienta de primer orden e inciden de manera
directa en la salud funcional de las personas, para no mencionar la influencia
que tienen en otros aspectos de la salud, como lo son el social y el emocional.
En el caso concreto, es claro que la joven sin sus dientes se ve fuertemente
restringida para tomar sus alimentos y para pronunciar palabras lo que ha
obstaculizado simultáneamente la terapia de lenguaje que venía realizando.
20.- En vista de las dudas expresadas por el médico tratante respecto
de los riesgos que podía traer consigo para la salud y para la vida de la joven
el implante de los dientes, considera la Sala que es preciso tener en cuenta una
segunda opinión por manera que se garantice, de paso, el derecho al diagnóstico,
en los términos en los que este derecho ha sido precisado por la jurisprudencia
constitucional. Ha dicho la Corte, que el derecho constitucional a la salud incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[15].
El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico
como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes
a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus
complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”.
21.- La jurisprudencia constitucional ha abierto paso a la
consolidación del derecho al diagnóstico como presupuesto de la adecuada
prestación del servicio público de atención en salud.[16]
En efecto, la Corte ha sostenido que “…cuando no se practica un examen
diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende
determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a
la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida”[17].
Puestas así las cosas, se
tiene que al negarse la realización de un examen diagnóstico que ayudaría a
detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión para así determinar el
tratamiento necesario, se vulneran los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud.
22.- En este lugar,
resulta de gran importancia precisar que en la práctica la efectiva garantía
del derecho al diagnóstico se relaciona con dos situaciones específicas. De un
lado, la exigencia de que las decisiones judiciales que reconocen prestaciones
de servicios en salud estén respaldadas por órdenes médicas. Y, del otro, la
existencia de fallas en el Sistema de Seguridad Social en salud que afectan la
efectiva y eficiente prestación de éste servicio, vulnerando con ello los
principio de calidad e integralidad del derecho a la salud.
En relación con lo
primero, la Corte ha establecido que para el reconocimiento por vía de tutela
de prestaciones en materia de salud debe mediar, entre otros, el requisito de
que el médico tratante haya dispuesto previamente la orden del medicamento,
tratamiento o insumo, en favor del paciente. Incluso, esta Corporación ha
aclarado que por regla general, el médico debe ser un profesional adscrito a la
empresa prestadora del servicio de salud, de la cual se reclama el
reconocimiento de la prestación en cuestión. Lo anterior, tiene como sustento
el hecho de que la orden médica debe corresponder coherentemente al proceso
médico que se le adelanta al paciente, además, se busca evitar que los
requerimientos en materia de salud en cabeza de un usuario del servicio,
carezcan de continuidad en relación con el seguimiento de su estado por parte
de la empresa que le debe presta la atención requerida.
23.- Por ello, la regla
general es que si se reclama un determinado servicio de una empresa prestadora
de salud, éste debe estar previamente contenido en una orden emitida por un
médico adscrito a la entidad; pues, se asume que dicha orden es el resultado
del seguimiento del estado de salud del paciente, producto del análisis médico
que se le ha adelantado al usuario dentro de la respectiva empresa.
Así mismo, tal y como se
explicó en párrafos precedentes, la exigencia de que las ordenes del juez de
tutela en relación con el reconocimiento de prestaciones en materia de salud,
estén siempre respaldadas por una orden médica, busca resguardar el principio
según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y
sólo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la pertinencia de un
tratamiento médico.
24.- Junto a lo anterior,
existen casos en los que el diseño institucional de las empresas que participan
en la implementación de la prestación del servicio de salud, no permite dar
cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni satisfacer de forma
oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de este servicio. Circunstancias
que traen como consecuencia, entre otras, que los usuarios (i) deban someterse
a meses de espera para acudir a un especialista, (ii) vean limitadas sus
posibilidades de acceder a varias opiniones médicas – que guarden independencia
con aquellas emitidas por el médico tratante - en relación con su estado de
salud, y (iii) se encuentren ante situaciones en las que a pesar de
necesitar atención de urgencia, no les sea proporcionada debido al largo
procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad. Dentro de este
contexto, se ven obligados a acudir a médicos particulares, no adscritos a
dichas empresas, y en general a opiniones médicas ajenas a las formalidades
exigidas, tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la
misma jurisprudencia en materia de salud.
25.- En armonía con lo
antedicho, la exigencia del requisito explicado según el cual la procedencia
del reconocimiento por tutela de una prestación en salud debe derivarse de una
orden del médico tratante adscrito a la E. P. S., ha de interpretarse de
conformidad con la Constitución. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen
diversos escenarios dentro de los cuales, es posible evidenciar en muchas
ocasiones que la atención brindada por las entidades que hacen parte del
Sistema de Seguridad Social en salud resulta deficiente y, en contraposición a
los intereses de los usuarios.
26.- Vistas las cosas de la
forma anotada en precedencia, considera la Sala que en el caso bajo examen
resulta preciso un segundo diagnóstico que guarde entera independencia respecto
de la opinión emitida por el médico tratante y del concepto que puedan tener
los médicos adscritos a la entidad demandada. En tal sentido, considera la Sala
que, con miras a garantizar la debida autonomía, el concepto debe ser
pronunciado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
previo examen de la situación en que se encuentra la joven para que de esta
manera pueda establecerse la necesidad de confirmar el diagnóstico realizado
por el médico tratante o de efectuar el tratamiento de implantología oral
solicitado. Si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estima
que el procedimiento de implantología oral debe ser efectuado, la EPS deberá
ordenar que se practique y está obligada a cubrir los costos del mismo.
27.-
En relación con lo hasta aquí expresado, no considera la Sala que en el presente asunto se trate de un
procedimiento meramente cosmético o suntuario. Desde luego, la implantología
oral es un tratamiento estético pero su finalidad en el caso concreto no se
conecta con propósitos de embellecimiento sino se liga con la posibilidad de
reestablecer la salud de la joven en sus diferentes aspectos y, no en último
lugar, en su faceta funcional por cuanto, sin sus dientes, la joven se ve
fuertemente limitada para comer y para hablar, lo que contribuye a empeorar su
situación.
28.- El procedimiento de implantología oral solicitado en el caso sub
judice se orienta a reestablecer la salud integral de la joven así como
su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad, de modo
que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni cosmético.
La urgencia y necesidad del tratamiento no requieren, pues, mayor
justificación. Sin sus dos dientes
incisivos centrales superiores,
la joven se ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El
tratamiento no tiene como propósito embellecer a la joven sino devolverle su
apariencia normal y su funcionalidad para comer y para comunicarse.
29.- La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades al
concepto de salud y ha sostenido que éste debe interpretarse en un sentido
amplio. Abarca no sólo el aspecto funcional o físico de la persona sino también
sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales. En ese orden, ha afirmado la
Corte que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral, sin dejar de
lado, ninguna de las facetas mencionadas con antelación.
En la sentencia T-659 de 2003 abordó la Corte un asunto semejante al
que está bajo su consideración en la presente sentencia[18].
En aquella ocasión opinó la Corte que la salud no se identificaba sólo con:
“un
estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico,
emocional y social de las personas[19]. Todos estos aspectos
contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el
desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no
solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de
una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta
de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del
derecho fundamental a la salud.”
En la sentencia T-307 de 2006 también resolvió la Corte un caso similar
y al referirse al derecho a la salud estableció[20]:
“Insiste
la Sala respecto de la necesidad de partir de un concepto amplio de salud. Esto
no solo se desprende de la Constitución leída en su conjunto así como de lo
consignado en la jurisprudencia constitucional sino que se ve reforzado por lo
establecido en el ámbito internacional. Así lo expresa la observación 14 del
Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
mediante la cual el Comité fija el sentido y los alcances de los derechos y
obligaciones derivados del Pacto. Por medio de la Observación 14 recordó el
Comité sobre el Pacto de Derechos sociales, Económicos y Culturales que “la
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas en el
texto original).
(…)
Lo
dicho por el Comité mediante la Observación 14 cobra especial relevancia en el
presente asunto. El Comité insiste en que el derecho fundamental debe
entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades,
bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel
posible de salud.” La observación 14 del Comité enfatiza la necesidad de
realizar una interpretación amplia del concepto de salud contenida en el
párrafo 1º, artículo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Económicos y
Culturales.”
Bien vale la pena citar aquí un poco más en extenso algunos de los
argumentos utilizados por la Corte Constitucional para apoyar su decisión
cuando emitió la sentencia T-307 de 2006 mencionada más arriba. Es importante
esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de
especialistas de distintas Facultades de Medicina del País entorno al concepto
integral de salud.
“La
garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva
dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene
efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a
amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no
se busca una recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de
atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir,
también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social
del afectado con la enfermedad.
En
relación con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se
hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de
riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la
idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el propósito de prolongar la
vida así como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de
vista físico, psíquico, social y emocional. Así las cosas, cuando las personas
se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas las cautelas
posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud en alguno de
esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar allí donde se ha presentado la
enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta situación o al
menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de
sus aspectos. (Énfasis dentro del texto original).
Gran
parte de las enfermedades no se originan en una disfunción física o funcional
sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y
producen estrés: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento,
burlas, inconformidad con la propia imagen, depresión, agresividad. Estas
presiones comienzan a manifestarse desde la infancia más temprana y a partir de
ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la
faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo
simultáneo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos
económicos, sociales y emocionales.”
30.- De las consideraciones efectuadas se sigue que la salud no
equivale únicamente a disponer de un estado de bienestar físico o funcional.
Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar psíquico, emocional y social
pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en
condiciones de dignidad y de calidad. Tanto el Estado como los particulares que
intervienen en la prestación del servicio público de salud desconocen el
derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta
el bienestar físico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo
negativo en su bienestar psíquico, social y emocional.
Adicionalmente, en el caso sub examine se trata de un
procedimiento – la implantología oral de los dos dientes incisivos centrales superiores – cuyo costo no puede ser asumido por los padres de
la niña, de ahí que a la lesión de la dignidad humana de la joven por la no
realización del tratamiento se suma la falta de capacidad de pago, esto es, una
razón de más para concluir que en caso sub judice procede conceder el
amparo solicitado.
31.- A partir de lo expuesto con antelación estima la Sala que en el
caso concreto resulta preciso ordenar a la E. P. S. que confronte el
diagnóstico realizado por el médico tratante con el efectuado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Si esta entidad encuentra que
dadas las circunstancias de salud en que se encuentra la joven el tratamiento
de implantología oral solicitado no implica un riesgo para su vida, ni para su
salud o existe un procedimiento alternativo que ofrezca la protección de los
derechos de la joven de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia,
entonces la E. P. S. demandada debe realizar todos los trámites administrativos
indispensables para que se ordene la práctica del procedimiento y está obligada
a cubrir todos sus costos.
Más arriba señaló la Sala que en el caso sub judice el tratamiento
odontológico de implantología oral está lejos de ser suntuario, como lo alegó
la IPS entidad demandada y los sostuvo también el juez de instancia. No es un
asunto cosmético o superfluo sino una intervención necesaria y urgente
relacionada con la posibilidad de superar problemas funcionales de la joven así
como con la necesidad de restablecer su apariencia normal que incide
fuertemente en su autoestima y en el respeto por su dignidad humana. Un
tratamiento, en suma, vinculado con la posibilidad de implantarle sus dientes
perdidos de manera que pueda la joven recuperar su apariencia normal, la
funcionalidad de su dentadura para comer y hablar y ello conduzca al
restablecimiento de su salud así como facilite su integración social.
32.- A partir de lo expuesto se sigue, entonces, que – en caso de
estimar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el
tratamiento de implantología oral resulta pertinente para la joven o existe un
tratamiento alternativo - la entidad demandada no puede alegar disculpas de
orden administrativo ni de ninguna otra índole para obstaculizar la prestación
oportuna del servicio de salud.
Finalmente y en razón de que la Empresa Cooperativa de Servicios de
Salud “EMCOSALUD” afiliada al
Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio en el Departamento del Huila dejó vencer en silencio el término conferido por la Corte para que se
pronunciara sobre la tutela de la referencia, en lo que concierne a esa entidad,
la Sala aplicará la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
“EMCOSALUD” afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y a la I. P.
S. SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S. A. que,
en el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
considere que el tratamiento de implantología oral de los dientes incisivos centrales superiores resulta
pertinente para la joven Marilena Tovar Lizcano, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la comunicación del respectivo informe realicen todos los trámites administrativos necesarios
para efectos de autorizar la práctica del referido procedimiento.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, con fundamento en la razones expuestas en las
consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el día 5 de octubre de 2007 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado.
SEGUNDO.- ADVERTIR al ciudadano Jaime Tovar Tello, quien obra en
representación de la joven Marilena Tovar Lizcano que tiene un mes contado a
partir de la notificación de la presente providencia para acercarse al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que esa
entidad valore la pertinencia del tratamiento de implantología oral de los
dientes incisivos centrales superiores para la joven Marilena Tovar Lizcano en la situación de salud
en la que se encuentra o determine si existe un tratamiento alternativo.
TERCERO.- REMITIR copia del expediente al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses con miras a que proceda a examinar a la joven
Marilena Tovar Lizcano y conceptúe si el tratamiento de implantología oral de
sus dientes incisivos centrales superiores resulta pertinente dadas las
circunstancias de salud que aquejan a la joven o si existe un procedimiento
alternativo, e informe al respecto al señor Jaime Tovar Tello, a la Empresa
Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” afiliada al Régimen de Excepción
en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el
Departamento del Huila, a la I. P. S. SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S. A., así
como al Defensor del Pueblo.
CUARTO.- ORDENAR a la Empresa
Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” afiliada al Régimen de Excepción
en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el
Departamento del Huila y a la I. P. S. SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S. A. que, en el evento en que el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que el tratamiento de
implantología oral de los dientes incisivos
centrales superiores resulta pertinente para la joven Marilena Tovar Lizcano o
encuentra que existe un procedimiento alternativo, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del respectivo informe realicen todos los trámites administrativos necesarios
para efectos de autorizar la práctica del procedimiento indicado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
QUINTO.- INSTAR al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de la
estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte
Constitucional sobre el particular.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este contexto resultan pertinentes tanto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.