T-570-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-570/07
ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial
respecto a los requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
e indefensión
ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio
por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores
sindicalizados
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-No se
evidenció persecución sindical por parte de la Universidad San Buenaventura
Aunque
previamente se advirtió que el derecho a la libre asociación y el derecho a la
libre asociación sindical implican la garantía de prohibición de cualquier
medida emprendida para desincentivar la pertenencia, la participación o la
creación de sindicatos, esta Sala no encuentra en el expediente ningún elemento
de juicio que pruebe la ocurrencia de las denunciadas intimidaciones. El
expediente no ofrece ninguna evidencia de que la Universidad de San
Buenaventura haya incurrido en prácticas que directamente, bajo presión,
amenaza o intimidación, hubieran perseguido ese fin.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Despido
de trabajadores sindicalizados no obedece a persecución sindical
Dado que la
entidad acusada aduce la existencia de justa causa para la terminación de los
contratos laborales, y que ella consta en denuncia formal ante el Ministerio de
Protección Social, esta Sala no está en capacidad de afirmar que la
desvinculación de los sindicalistas sea prueba fehaciente de la persecución
denunciada por el tutelante. Además, no existen pruebas adicionales en el
expediente que demuestren la vinculación de los despidos con una supuesta
persecución sindical. El único vínculo es el propuesto por el demandante, pero
resulta imposible concluir que el despido de esos sindicalistas -aparentemente
justificado- constituya por sí mismo prueba suficiente de una política de
exterminio del movimiento sindical.
TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación/TRABAJADOR
NO SINDICALIZADO-Privilegios
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Vulneración por creación de beneficios para trabajadores no
sindicalizados
La
jurisprudencia ha dicho que la creación injustificada de estímulos a los
trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad
respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello porque la concesión de
beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un
sindicato, “promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros
se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de
pertenecer a este tipo de asociaciones. La Corte considera que una forma de
atentar contra el derecho de libre asociación sindical y, de contera, contra el
derecho a la igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los
trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello
constituye factor de presión y desestímulo de la actividad sindical.
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Beneficios del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura no
se extienden a trabajadores sindicalizados
DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Convocatoria a tribunal de arbitramento no es garantía para resolver
el problema de la desigualdad entre sindicalizados y no sindicalizados
Para la Sala,
el hecho de que la empresa y el sindicato puedan promover la convocatoria de un
tribunal de arbitramento no resuelve el problema actual de la nivelación de las
condiciones laborales del peticionario. Ello, en primer lugar, porque mientras
se adelanta la convocatoria, se reúne el tribunal, se tramita el proceso y se
adopta la decisión definitiva, la desigualdad no justificada entre no
sindicalizados y el peticionario se mantiene, con vulneración del derecho a la
igualdad del último. En segundo término, porque el resultado del debate que
será sometido a decisión del tribunal de arbitramento no es un resultado cierto
ni predecible. En esa medida, esperar a la producción del laudo sería dejar
desprotegidos los derechos fundamentales indicados, mientras se resuelve un
conflicto jurídico de resultado incierto, respecto del cual no existe seguridad
acerca de cuáles pretensiones laborales serán concedidas y cuáles negadas. En
esas circunstancias, la Sala estima que el argumento de la Universidad
demandada no es de recibo, pues la vulneración del derecho a la igualdad y a la
libre asociación sindical no desaparece por el hecho de que un tribunal de
arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las pretensiones laborales
de los trabajadores sindicalizados.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procede
hasta cuando el tribunal de arbitramento resuelva el conflicto o la Universidad
y el sindicato logren un acuerdo
La concesión
de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento
resuelva definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o
cuando de común acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato
respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus
trabajadores. La Sala concede la protección solicitada, pero como mecanismo
transitorio, mientras se produce un acto formal definitivo de arreglo entre las
partes.
Referencia: expediente T-1609803
Peticionario: José Daniel Quenguan Taquez
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –que la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en el proceso
de tutela adelantado por José Daniel Quenguan Taquez en contra de la
Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
a.
El demandante manifiesta que en agosto de 2006
solicitó, con otros compañeros, su afiliación al Sindicato Nacional de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL-, a raíz del
desconocimiento de las garantías laborales en que la Universidad de San
Buenaventura venía incurriendo.
b.
La Junta Directiva de Sintraunicol, Subdirectiva
de Cali, aprobó el pliego de peticiones que sería entregado a la Universidad.
c.
En el mismo mes, la Universidad fue notificada,
tanto de la vinculación de los trabajadores al sindicato, como del pliego de
peticiones acordado en el seno de esta organización sindical.
d.
El actor afirma que la respuesta de la
Universidad fue “desconcertante”, incoherente con su función educativa y
contraria a los fines del Estado Social de Derecho. Sostiene que la universidad
empezó a llamar a los trabajadores que se habían sindicalizado, con el fin de
amedrentarlos, de preguntarles “si no les daba miedo quedarse sin trabajo” y a
sugerirles colaborar con la Universidad, retirándose del sindicato.
e.
Dado que la intimidación no tuvo efecto, la
Universidad procedió a despedir a 6 de los trabajadores que se afiliaron a
Sintraunicol, hecho que el demandante considera vulneratorio del derecho de
sindicalización.
f.
En relación con este despido de trabajadores, el
tutelante afirma que los sindicalistas interpusieron acciones de tutela que
fueron concedidas en 5 casos, ordenándose la consecuente orden de reintegro
laboral. Igualmente, los sindicalistas promovieron una denuncia ante el
Ministerio de la Protección Social, que culminó con una conciliación con la
Universidad por la cual ésta se obligaba a reintegrar a los trabajadores y a
iniciar la discusión del pliego de peticiones presentado por el sindicato.
g.
La persecución sindical se intensificó cuando la
Universidad San Buenaventura decidió firmar un pacto colectivo con los
trabajadores no sindicalizados, que les concede ciertos beneficios negados a
los sindicalizados, lo cual considera vulneratorio del derecho a la igualdad.
h.
Sostiene que la política de la Universidad
propicia la desaparición de la organización sindical en ese centro educativo y
advierte que el pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados
no existía antes de que los referidos trabajadores se afiliaran a Sintraunicol.
2.
Fundamentos jurídicos de la demanda
En primer lugar,
el demandante considera que la tutela es procedente, en la medida en que se
encuentra en estado de subordinación respecto de la Universidad San
Buenaventura.
En segundo
término, estima que la actitud de la Universidad San Buenaventura es violatoria
de los derechos de los trabajadores sindicalizados, de la vida digna y la
igualdad, como lo prueba el hecho de que algunos de los sindicalistas han
renunciado a la organización como consecuencia de las presiones del centro
educativo. Además, la conducta de la Universidad es violatoria de pactos
internacionales y de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen
los derechos laborales y el derecho a la sindicalización.
Sostiene que la
posición de la Universidad ha sido tutelada por la Corte Constitucional en
providencias en las que se han sancionado las políticas de desestímulo a las
organizaciones sindicales, como es el caso de la sentencia de Leonisa, en la
que se protegieron los derechos de los trabajadores que decidieron afiliarse a
un sindicato.
3.
Pretensiones
El demandante
solicita que, como medida transitoria, se ordene a la Universidad San
Buenaventura hacerle extensivos los beneficios laborales ofrecidos a los
trabajadores no sindicalizados, mientras culmina el proceso de negociación del
pliego de peticiones en la etapa de huelga o tribunal de arbitramento. Dice que
existen derechos enfrentados a un perjuicio irremediable, pues existe urgencia
de superar la situación. Dice que esta urgencia surge por la necesidad de
conservar la institución sindical, que de otra forma está condenada a
desaparecer. Allí reside el perjuicio irremediable.
Igualmente,
solicita que se conmine a la Universidad para que en el futuro se abstenga de
incurrir en los comportamientos denunciados y se compulsen las copias
necesarias para que se hagan las investigaciones disciplinarias y penales
correspondientes.
4.
Contestación de la demanda
Actuando
mediante apoderado judicial, la Universidad San Buenaventura contestó la
demanda y sostuvo que los despidos de los trabajadores mencionados por la
demanda estuvieron justificados y fueron debidamente motivados. Menciona que en
los procesos de tutela se propuso la conciliación con dichos trabajadores, para
que desistieran de la impugnación de los fallos de primera instancia y advierte
que el demandante omite hacer referencia a conductas punibles sobre violación a
lugar de trabajo y de habitación, cometidas por los afiliados a Sintraunicol de
Cali. Señala que en las reuniones celebradas con la entidad, el sindicato se
comprometió a desistir de las acciones instauradas ante el Ministerio de
Protección Social.
Indica que la
Universidad no incurre en actos de persecución o discriminación sindical. Dice
que la Universidad firmó un pacto colectivo con los trabajadores no
sindicalizados, pero el sindicato Sintraunicol expresamente manifestó en la
Asamblea general que su aspiración era el Pliego de Peticiones y no el pacto
colectivo, sin que sobre llamar la atención de que este sindicato es
minoritario en la empresa.
Sostiene que los
beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados mediante pacto
colectivo no constituyen salario, por lo que no tienen impacto prestacional. Si
dichos beneficios se extendieran a personal sindicalizado, adquirirían carácter
prestacional, por no habérseles retirado expresamente esa calidad. Además,
derechos mayores y diferentes están sometidos a una negociación colectiva o
eventualmente a un tribunal de arbitramento, por lo que los que actualmente se
reconocieron a los trabajadores no sindicalizados no pueden conferirse a los
que ya lo están.
Precisa que la
Universidad no ha incurrido en ningún acto intimidatorio ni de naturaleza
semejante y que la desvinculación de ciertos trabajadores ocurrió después de un
cese ilegal de actividades, tras el cual los mismos exteriorizaron su retiro de
la organización sindical. Además, no existe prueba de la indefensión pues habrá
un tribunal de arbitramento que resuelva los puntos que enfrentan a la empresa
con los trabajadores sindicalizados.
Señala que el
Sintraunicol es un sindicato minoritario en la empresa, pues no agrupa la
tercera parte de los trabajadores, por lo que la entidad está autorizada para
suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados. En el pacto
colectivo suscrito con los trabajadores de la universidad se tuvieron en cuenta
los cargos, las funciones, la forma de contratación y la modalidad de la
prestación, por lo que el trato diferente no es discriminatorio. Además, se
concedieron derechos por debajo de los que están pidiendo los trabajadores
sindicalizados, de lo cual da ejemplos.
5. Sentencia
de primera instancia
En providencia
del 4 de enero de 2007, el Juzgado veintidós penal municipal de Cali concedió
el amparo de tutela.
Para el despacho
judicial, la medida adoptada por la Universidad San Buenaventura es
constitutiva de discriminación salarial, pues claramente el artículo 143 del
Código Sustantivo del Trabajo prohíbe las diferencias salariales por razón de
actividades sindicales. El despacho afirma que, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mejoramiento de las condiciones
laborales de los empleados no sindicalizados atenta contra la libertad de
asociación. Asegura que en Sentencia T-136 de 1995, la Corte dijo que no
resultaba admisible dar un trato discriminatorio a trabajadores sindicalizados,
mediante el favorecimiento de los que no lo están, pues dicha conducta
contraría el derecho a la igualdad y el derecho de asociación sindical.
Dado que el
despacho considera que el conflicto planteado es competencia de los jueces
ordinarios, concede la tutela como mecanismo transitorio, pues considera
probado el perjuicio ocasionado por la actitud de la universidad. En
consecuencia, ordena a la misma hacer extensivos al peticionario los beneficios
del pacto colectivo, por el término de cuatro meses, mientras el accionante
inicia las vías ordinarias de defensa.
6.
Impugnación
En memorial del
12 de enero de 2007, la Universidad San Buenaventura impugnó la decisión.
Para la
impugnante, la demanda es improcedente porque el actor no probó la existencia
de un perjuicio irremediable, hecho que obligaba a tener en cuenta que para la
resolución del caso son idóneas otras vía de defensa judicial, como la
constitución de un tribunal de arbitramento que resuelva definitivamente el
conflicto.
Adicionalmente,
afirma que no es cierto que la universidad no haya concedido ningún beneficio a
los trabajadores sindicalizados, pues como lo demuestra el acuerdo al que
llegaron el 25 de octubre de 2006 las directivas y Sintraunicol, nueve puntos
del pliego de peticiones fueron concertados en arreglo directo.
De otro lado, no
existe en el expediente una sola prueba que verifique que la Universidad
incurrió en conductas lesivas del derecho a la libertad sindical.
En lo demás, la
intervención de impugnación reitera los puntos indicados en el memorial de
descargos de la demanda.
7. Sentencia
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Cali revocó la decisión de primera instancia.
El despacho
consideró que la tutela de la referencia resultaba improcedente, pues encontró
que fue utilizada para reemplazar al juez natural. Considera igualmente que la
diferencia de trato entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no
puede considerarse por sí misma discriminatoria, pues ambos tienen regímenes
distintos. Ninguna norma prohíbe la celebración de pactos colectivos, por lo
que la misma no es discriminatoria per se.
El juez de
segunda instancia asegura que en el caso concreto tampoco se desmejoraron las
condiciones laborales que el peticionario tenía antes de adherir al sindicato
de trabajadores universitarios de Colombia, como tampoco se probó que los
beneficios otorgados a los trabajadores no sindicalizados tuvieran el propósito
de desestimular la pertenencia al sindicato.
De otro lado, la
Universidad se encuentra a la espera de la celebración de un Tribunal de
Arbitramento, que deberá atender las inconformidades del trabajador tutelante.
No comprueba tampoco que haya habido vulneración de derechos fundamentales del
demandante.
No obstante
negar la protección solicitada, el juzgado previene a la Universidad San
Buenaventura para que no descuente por vía directa los pagos que hizo al
peticionario, en cumplimiento del fallo de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, es competente para revisar los fallos involucrados en la resolución
de esta demanda.
2. Problema
jurídico
En el caso
concreto, el demandante solicita la protección de sus derechos a la libertad de
asociación, libertad sindical, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la
vida digna, supuestamente vulnerados por la Universidad San Buenaventura, de
Cali, por la aparente práctica discriminatoria en que habría incurrido contra
el personal sindicalizado de la entidad.
En síntesis, el
actor expone los siguientes comportamientos vulneratorios: i) en primer lugar,
señala que la Universidad intimidó, sometió a presiones indebidas y, en suma,
amedrentó a los trabajadores que decidieron ingresar a Sintraunicol, con el fin
de que abandonaran esta organización sindical; ii) indica que despidió a
algunos de los trabajadores que se sindicalizaron y reclamaron sus derechos
ante la universidad, y iii) finalmente, asegura que la universidad incurre en
práctica discriminatoria que busca desestimular la pertenencia al sindicato- al
suscribir un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, que les confiere
derechos por encima de los que le otorga a los sindicalizados.
En este
contexto, la Sala Quinta debe establecer si las conductas señaladas por el
actor en verdad se encuentran configuradas y si las mismas constituyen
vulneración de los derechos fundamentales indicados. No obstante, antes de
ingresar en el análisis correspondiente, la Sala debe determinar si la tutela
es procedente en este caso como mecanismo transitorio, que es la modalidad en
que fue solicitada por el actor.
3.
Procedencia de la acción de tutela
-Jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia
De conformidad
con las normas constitucionales y la abundante jurisprudencia constitucional,
la acción de tutela procede contra la actuación de autoridades públicas cuando
las mismas resultan atentatorias de derechos fundamentales.
Decreto 2591 de 1991. Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por
la acción y omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señale este Decreto.
No obstante, la
acción de tutela procede también contra particulares. Dicha procedencia opera
cuando el titular del derecho fundamental afectado se encuentra en relación de
subordinación o indefensión con el particular que ejerce la acción o incurre en
la omisión vulneratoria. Así lo dispone el numeral 9º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 42. Procedencia. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (El aparte resaltado
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia 134 de 1994
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
La Corte
Constitucional ha interpretado el término “subordinación” como aquella
dependencia jurídica del afectado respecto del particular que vulnera el
derecho, y el de “indefensión” como aquella sumisión fáctica, real, material
que impide que la víctima repela la agresión del ofensor.
En efecto, la
jurisprudencia de la Corte precisa que la indefensión se configura “cuando
la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme
o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios
y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de
su derecho fundamental”[1].
Por su parte, en
Sentencia T-172 de 1997[2],
la Corte señaló que la subordinación es “la situación en que se encuentra
una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica.”[3]
En relación con
este punto, valga decir que la jurisprudencia también ha establecido que la
relación laboral presupone el elemento de subordinación, pues aquella implica,
como se dijo, un vínculo jurídico que obliga al afectado a cumplir las órdenes
del particular para el cual se emplea[4].
Como sustento de dicha afirmación, la jurisprudencia indicó:
“La subordinación es uno de los elementos esenciales de la relación
laboral, específicamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares,
y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se
tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su
procedibilidad, acción de tutela por violación de derechos fundamentales del
trabajador”. (Sentencia SU-519/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Ahora bien, pese
a todo lo dicho respecto de la viabilidad de la tutela contra particulares,
esta Sala recuerda que dicha acción no procede cuando el afectado cuenta con
otros mecanismos judiciales para su defensa, a menos que se utilice como medio
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El
artículo constitucional regulatorio así lo dispone al indicar que la tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Para la Corte,
un perjuicio es irremediable cuando “involucra
la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad
exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables”[5].
En providencia ilustrativa de la teoría del perjuicio irremediable, la Corte
definió los contornos de la figura.
“5.- El perjuicio irremediable y sus alcances
“La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine
qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio
de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha
sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción
popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala
estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.
“(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto
de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo
Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por
tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral
injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,
pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D).La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio”. (Sentencia T-225 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Señalada así la
línea jurisprudencial relativa a la procedencia de la acción de tutela, procede
la Sala a determinar si, en el caso concreto, la solicitud elevada por el actor
cumple con los parámetros exigidos.
-Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
En primer lugar,
la Sala verifica que la tutela es procedente por estar dirigida contra un
particular respecto del cual el tutelante se encuentra en situación de
subordinación. En efecto, el demandante es empleado de la fundación Universidad
San Buenaventura y por tanto está bajo órdenes de sus directivas, lo cual
evidencia la existencia de subordinación.
Ahora bien, el
demandante alega la vulneración de derechos fundamentales como la libertad de
asociación, la asociación sindical, el trabajo, la igualdad y la vida digna,
supuestamente vulnerados por la universidad tutelada. La acusación -como se
recuerda- consiste en que la universidad estaría propiciando un trato
discriminatorio en contra de los trabajadores sindicalizados por virtud de los
beneficios ofrecidos a los no sindicalizados.
No obstante, en
el expediente existe constancia de que este trato diferencial ha venido
discutiéndose entre las directivas del plantel educativo y los miembros
sindicalizados de la fundación, y que algunos de los términos y condiciones
laborales de los trabajadores sindicalizados van a ser sometidos a la decisión
final de un tribunal de arbitramento.
En este
contexto, la primera objeción que podría hacerse a la procedencia de esta
acción de tutela es que el demandante cuenta con una vía de defensa judicial
para ventilar los reparos que tiene respecto de sus condiciones laborales y la
reivindicación de sus derechos sindicales. De hecho, uno de los argumentos del ad
quem para revocar la decisión estimatoria de primera instancia fue que la
expectativa de configuración de un tribunal de arbitramento impedía la
configuración del perjuicio alegado por el tutelante.
Sin embargo,
esta Sala observa que, salvo las pretensiones encaminadas a la protección del
derecho al trabajo y la vida digna, las acusaciones presentadas por el señor
Quenguan Taquez no están encaminadas propiamente a obtener la reivindicación de
derechos laborales concretos, sino a denunciar la supuesta discriminación que
la Universidad San Buenaventura podrían estar promoviendo, aunque por esa vía
se pretenda una cierta equiparación de las condiciones económicas.
Bajo ese
entendido, un laudo arbitral no parecería ser un mecanismo judicial idóneo para
dispensar una protección efectiva en la materia: la reivindicación de derechos
y garantías laborales, de beneficios y prebendas para los trabajadores
sindicalizados puede lograrse mediante la convocatoria del tribunal de
arbitramento, pero ese debate no resolvería la acusación coyuntural, actual e
inminente acerca de las supuestas prácticas discriminatorias de la universidad.
En esas
condiciones, la Sala reconoce que, de conformidad con el planteamiento de la
demanda, los derechos a la libertad sindical, a la libre asociación y a la
igualdad del demandante, puestos en peligro por las supuestas conductas
discriminatorias de la universidad, se enfrentan a un perjuicio irremediable
que sólo puede ser resuelto por vía de tutela. La Sala reitera que un escenario
de aparente discriminación laboral exige medidas urgentes de protección, en
aras de preservar intacto el derecho a la libre asociación, por lo que el
argumento de que las pretensiones económicas de los sindicalizados van a ser
resueltas en un laudo arbitral no es suficientemente garantista de los derechos
fundamentales en juego. A la misma conclusión llegó la Corte en la Sentencia
SU-342 de 1995, cuando afirmó:
“Tanto la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas
del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de
asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los
servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun
cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a
su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente,
garantizan el derecho a la negociación colectiva.
“La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar
la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o
exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las
siguientes hipótesis:
“a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o
entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes
sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el
ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.”
(Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell)
De lo anterior
se concluye que la acción de tutela de esta referencia resulta procedente para
proteger los derechos previamente indicados.
Por el
contrario, la tutela no es procedente para obtener la protección del derecho al
trabajo y a la dignidad humana, pues la demanda no plantea ni demuestra que la
conducta de la Universidad San Buenaventura ponga en riesgo la subsistencia del
demandante, ni afecte su derecho a ejercer una actividad laboral. Ciertamente,
del planteamiento de la demanda la Sala no evidencia la configuración de ningún
perjuicio irremediable para el desarrollo de las actividades laborales del
peticionario, así como tampoco verifica que por vía de la supuesta
discriminación, el demandante esté afrontando una situación crítica que ponga
en peligro su subsistencia o su dignidad humana. Dado que en relación con estos
derechos no hay un perjuicio grave, inminente o actual, la tutela en relación
con ellos resulta improcedente.
Aclarado el
punto, la Sala entra en el estudio de la configuración de la violación.
4. Contenido
de los derechos a la libertad de asociación, libertad de asociación sindical e
igualdad
El contenido de
los derechos cuya violación es objeto de acción de tutela es el siguiente.
El artículo 38
de la Constitución Política establece el derecho de todo individuo a asociarse
libremente para el “desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad”. En cuanto al contenido jurídico de la libertad de
asociación, la Corte ha dicho que el mismo se define desde dos perspectivas,
una positiva y otra negativa. La dimensión positiva del derecho otorga a su
titular la facultad de asociarse y de permanecer asociado mientras sea su
voluntad. Por su parte, la dimensión negativa impone a las autoridades y a
terceros la prohibición de obligar al titular del derecho a vincularse un
determinado tipo o una determinada asociación.
“En relación con el derecho de asociación, es un derecho reconocido
por la Constitución[6]
y por diversos tratados internacionales[7],
que como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia de esta
Corporación, contiene dos aspectos complementarios: uno positivo, el derecho de
asociarse, y otro negativo, el derecho a no ser obligado directa ni
indirectamente a formar parte de una asociación determinada, los cuales son
elementos del cuadro básico de la libertad constitucional y garantizan en
consecuencia el respecto por la autonomía de las personas.” (Sentencia
En otra
oportunidad, la Corte lo definió como la “facultad de toda persona para
comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente
concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de
la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado”,
capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el
efecto y operar en el ámbito jurídico. En segundo, de carácter negativo,
conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse a formar parte de una
determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser
obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra
protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”[8].
Ahora bien, en
materia laboral, el derecho de asociación tiene manifestación específica en el
derecho de libre asociación sindical. Este consiste en el reconocimiento que
la Constitución le hace a los trabajadores y a los empleados de la posibilidad
de formar o unirse a un sindicato, pero también en la garantía de que no serán
objeto de persecución por hacer parte de uno.
El artículo 39
de la Carta permite que trabajadores –y empleados- constituyan sindicatos sin
intervención del Estado. La misma norma garantiza que la personalidad jurídica
de los sindicatos sólo pueda ser cancelada o suspendida por autoridad judicial,
así como establece que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero
y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
Para la Corte, este derecho tiene rango fundamental[9], es inherente al
ejercicio de toda actividad laboral y persigue la representación de intereses
comunes de los trabajadores y la lucha por su reconocimiento[10]. El derecho de
asociación sindical no sólo se encuentra amparado por normas nacionales, sino
que es objeto de amplia difusión y protección por parte de instrumentos
internacionales. Así, esta garantía ha sido reconocida por la Carta Internacional
de los Derechos Humanos[11]
y por convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, entre otros. De conformidad con los Convenios n.° 87 y 98 de la
OIT, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a establecer
organizaciones profesionales, y “las autoridades públicas deberán abstenerse
de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al respecto
que “la libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en
la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su
estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las
autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo
derecho”[12].
Finalmente,
ligado con el ejercicio de estos dos derechos, el derecho a la igualdad, que el
demandante también considera vulnerado, impone a las autoridades públicas -en
este caso al empleador- la obligación de dar un trato equitativo a individuos
que están en similares condiciones laborales. Por virtud de la vigencia del
principio de igualdad en el terreno laboral, los trabajadores tienen derecho a
recibir una remuneración igual a la percibida por aquellos que están en sus
mismas condiciones laborales. Este principio es reconocido en la doctrina
laboral como el principio de “a trabajo igual salario igual”, y consiste,
fundamentalmente, en que las diferencias de trato salarial deben estar
plenamente justificadas, es decir, deben sustentarse en diferencias fácticas
reales y relevantes, por lo que un alejamiento de dicha sujeción implica la
vulneración del principio de igualdad en la materia.
“Los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política en
materia laboral imponen su interpretación y aplicación de suerte que se
vivifiquen y realicen plenamente los valores y principios en ella contenidos en
procura del reconocimiento total de la dignidad humana.
“La existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se
encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una
justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la
igualdad”. (Sentencia T-097 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Hecho el
anterior recuento doctrinario, la Sala procede a estudiar la posible
vulneración de los derechos en el caso concreto.
5.
Verificación de la vulneración de los derechos enunciados. Caso concreto.
-Política de persecución sindical
En el caso de la
referencia, el actor considera que la Universidad San Buenaventura vulnera su
derecho de asociación y de libre asociación sindical al someter a presiones
indebidas a las personas vinculadas al sindicato, presiones que consisten en
intimidaciones, llamados de atención y conductas similares que pretenden desestimular
la pertenencia a esa organización de trabajadores.
Aunque
previamente se advirtió que el derecho a la libre asociación y el derecho a la
libre asociación sindical implican la garantía de prohibición de cualquier
medida emprendida para desincentivar la pertenencia, la participación o la
creación de sindicatos, esta Sala no encuentra en el expediente ningún elemento
de juicio que pruebe la ocurrencia de las denunciadas intimidaciones.
El expediente no
ofrece ninguna evidencia de que la Universidad de San Buenaventura haya
incurrido en prácticas que directamente, bajo presión, amenaza o intimidación,
hubieran perseguido ese fin. El demandante sostiene que tras la vinculación de
ciertos empleados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios
de Colombia, la Universidad los llamó para sugerirles que se retiraran del
sindicato, para preguntarles si no habían pensado en sus familias al momento de
afiliarse a esa organización y, en fin, para disuadirlos de seguir militando en
el sindicalismo. Sin embargo, más allá de las acusaciones del tutelante,
ninguno de los elementos probatorios allegados al expediente da cuenta de que
esos hechos ocurrieron.
Así, en relación
con estas acusaciones, la Sala carece de elementos de juicio para juzgar el
comportamiento de las directivas de ese plantel.
-Despido de trabajadores sindicalizados
En segundo
término, el demandante dice que algunos de los trabajadores de la Universidad
fueron despedidos días después de haberse vinculado al sindicato, lo cual
constituye un mecanismo de presión indebido contra el derecho a la libre
asociación sindical.
Esta acusación,
que debe interpretarse como un reproche contra supuestos comportamientos
persecutorios de la universidad, y no como reivindicación de los derechos de
los trabajadores despedidos, pues para lo último el demandante no está
legitimado para actuar, tampoco encuentra prueba suficiente en el expediente.
La Universidad
San Buenaventura acepta, efectivamente, que trabajadores sindicalizados fueron
despedidos del plantel educativo días después de su vinculación al sindicato.
No obstante, también afirma que la terminación unilateral de dichos contratos
se dio por causa justificada, por el incumplimiento de obligaciones laborales
previas y por la participación de los trabajadores despedidos en hechos
ocurridos el 5 de diciembre de 2006, cuando un grupo de sindicalistas realizó
un cese ilegal de actividades y cerró de facto, con cadenas y candados, las
puertas de la Universidad. Las directivas elevaron denuncia formal ante el
Ministerio de la Protección Social para obtener la declaratoria de ilegalidad
de cese de actividades, solicitud que consta en el expediente a folios 83 y ss.
El Ministerio asistió a las instalaciones de la Universidad y comprobó los
hechos denunciados, la suspensión de actividades, la perturbación del
funcionamiento del centro educativo y el cierre de la institución por parte de
los protestantes.
En ese sentido,
dado que la entidad acusada aduce la existencia de justa causa para la
terminación de los contratos laborales, y que ella consta en denuncia formal
ante el Ministerio de Protección Social, esta Sala no está en capacidad de
afirmar que la desvinculación de los sindicalistas sea prueba fehaciente de la
persecución denunciada por el tutelante. Además, no existen pruebas adicionales
en el expediente que demuestren la vinculación de los despidos con una supuesta
persecución sindical. El único vínculo es el propuesto por el demandante, pero
resulta imposible concluir que el despido de esos sindicalistas -aparentemente
justificado- constituya por sí mismo prueba suficiente de una política de
exterminio del movimiento sindical.
En estas
condiciones, la segunda acusación de la tutela tampoco resulta de recibo, por
lo que por este aspecto la Sala no verifica violación de derechos
fundamentales.
-Diferencia de trato con trabajadores no sindicalizados; extensión
de los beneficios del pacto colectivo
La tercera
acusación presentada por el demandante se relaciona con la solicitud de
extensión de los beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados. El
demandante sostiene que una de las prueba de que la Universidad San
Buenaventura persigue la actividad sindical es la suscripción de un pacto
colectivo con los trabajadores no sindicalizados mediante el cual se
concedieron beneficios laborales a dicho grupo. Por supuesto, la diferencia de
trato respecto de los trabajadores pertenecientes a Sintraunicol, que no recibieron
esos beneficios, ha hecho que muchos de los afiliados abandonen la actividad
sindical, pero persigue la desaparición del movimiento sindical en la empresa.
Por lo anterior el demandante solicita que se le den los mismos beneficios
laborales.
En relación con
esta petición, la Sala encuentra lo siguiente:
En primer lugar,
es cierto que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que,
en reconocimiento y aplicación de los derechos a la libertad de asociación
sindical e igualdad, ha impedido que los pactos colectivos de trabajo sean
utilizados por los patrones como mecanismo de presión para desmontar las
organizaciones sindicales.
Ciertamente,
desde sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que la facultad de
negociación patronal con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no
puede constituirse en una patente de violación de derechos fundamentales, entre
ellos, el de la igualdad. A este respecto, en Sentencia SU-342 de 1995 la Corte
manifestó:
“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que
la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las
relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones
colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto
de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros
términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección
constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono
para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical.
“Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo
contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no
sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores
sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de
vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento
distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las
aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de
los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era
mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que
ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio
omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal
para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
“Si ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa
puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de
afectar su núcleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen,
mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque
éstos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al
ámbito de la empresa.”. (Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
En la misma línea, la jurisprudencia ha dicho que la creación
injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en
violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados[13]. Ello porque la
concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte
de un sindicato, “promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus
miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo
hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones”[14].
En la misma línea, la Corte ha dicho que el límite de la libertad de
negociación del empleador con sus trabajadores son los derechos y garantías
constitucionales, por lo que el ejercicio de la primera no puede menoscabar
garantías mínimas ni derechos fundamentales del trabajador. “En efecto –dijo
en la misma providencia -, el empleador no puede en ejercicio de esta
facultad constitucional, por acción o por omisión, cercenar derechos
fundamentales de los trabajadores ni de la organización sindical, lo cual
tiene lugar, por ejemplo, en los eventos en que el empleador establece
cláusulas más favorables para los trabajadores no sindicalizados sin que
existan circunstancias fácticas que sustenten la discriminación en contra de
los trabajadores afiliados a un sindicato, o en los casos en que, sin razones
debidamente justificadas, se abstiene de aumentar el salario de los
trabajadores”[15].
(subrayas fuera del original)
Y en otra de sus providencias estableció:
"...no es admisible la discriminación de estar o no afiliado a
un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociación sindical
consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
“La empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima
cuando pretende hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones
sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian,
para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de
éste.
“Debe recordarse que al derecho de asociación es inherente la
libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al
individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad
tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de
la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de
lealtad hacia los trabajadores.” (T-136 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández)
En suma, la Corte considera que una forma de atentar contra el
derecho de libre asociación sindical y, de contera, contra el derecho a la
igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los trabajadores no
sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello constituye
factor de presión y desestímulo de la actividad sindical.
Esta conclusión admite implícitamente que cuando existen diferencias
justificativas relevantes, el empleador puede conferir un trato diferente a los
trabajadores sindicalizados de los que no lo están.
En el caso concreto, la Universidad San Buenaventura asegura que los
beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados se ofrecieron
teniendo en cuenta ciertos criterios laborales diferenciales, lo cual demuestra
la legitimidad del trato distinto. La Universidad afirma a este respecto:
“En el Pacto Colectivo suscrito entre la Universidad de San
Buenaventura Seccional de Cali y los trabajadores no sindicalizados se tuvieron
en cuenta especialmente los cargos, funciones, formas de contratación y
modalidad de prestación del servicio que hace viable el trato diferente que de
ninguna manera es discriminatorio, por lo tanto en la lectura del mismo
encontrará en las diversas cláusulas las siguientes expresiones “…trabajadores
del área administrativa y docentes con contratos a término indefinido”, “…
docentes de tiempo completo y medio tiempo o simplemente “…. Trabajadores del
área administrativa”, “madres cabeza de familia”, “… trabajadores con menores
ingresos” u otras de contenido en razón del oficio desempeñado como “…los que
por razón del oficio, no disfrutan de vacaciones colectivas”, es decir que
dichas circunstancias se desprende también la aplicación de algunas cláusulas
del pacto colectivo, es decir, que ese derecho a la igualdad implica también
para dichos efectos hacer diferencias allí donde se justifican”. (folio 47 del
expediente, folio 6 del memorial de contestación de la demanda)
En suma, la
Universidad señala que las diferencias anotadas permitieron conceder a los
trabajadores no sindicalizados beneficios no reconocidos a los sindicalizados.
No obstante, a
juicio de la Sala, dichas diferencias no son justificativas del trato
diferencial.
En efecto, tal
como lo reconoce la propia Universidad en el texto transcrito, los criterios
señalados para conceder los beneficios indicados a trabajadores no
sindicalizados se ofrecen “en razón del oficio desempeñado”, lo que
significa que las diferencias son relevantes para determinar a qué beneficios
específicos dentro del Pacto Colectivo tienen derecho ciertos trabajadores no
sindicalizados, pero no para establecer por qué los trabajadores sindicalizados
no tienen derecho a los beneficios del pacto colectivo.
En otras
palabras, los criterios diferenciales señalados por la Universidad son de orden
interno, son criterios de clasificación dentro del pacto colectivo que permiten
determinar cuáles prebendas de dicho pacto se entregan a cuáles trabajadores
beneficiados por el mismo convenio. Estas no son diferencias entre trabajadores
no sindicalizados y trabajadores sindicalizados que justifiquen el porqué a los
primeros se les dan los beneficios del pacto y a los segundos no.
Y ello se
entiende si se repara en el hecho de que los criterios de diferenciación, según
la Universidad, tienen que ver es con el oficio desempeñado, oficio que puede
ser realizado tanto por un trabajador sindicalizado como por uno que no lo
está. Por ello, para la Sala, los criterios de diferenciación que la
Universidad esgrime como elementos de justificación del trato diferencial no
son pertinentes y, por tanto, no legitiman la conducta que al respecto mantiene
la institución.
Ahora bien, la
Universidad afirma que los beneficios del pacto colectivo no se extienden a los
trabajadores sindicalizados, porque el organismo educativo y el sindicato están
pendientes de un laudo arbitral que resolvería en última instancia las reivindicaciones
de los sindicalistas. Además, porque las pretensiones que los trabajadores
sindicalizados intentan defender ante dicho tribunal son mayores que las que
actualmente se reconocen en el Pacto Colectivo a los trabajadores no
sindicalizados. Para demostrarlo, la Universidad trae algunos ejemplos.
No obstante,
para la Sala, el hecho de que la empresa y el sindicato puedan promover la
convocatoria de un tribunal de arbitramento no resuelve el problema actual de
la nivelación de las condiciones laborales del peticionario. Ello, en primer
lugar, porque mientras se adelanta la convocatoria, se reúne el tribunal, se
tramita el proceso y se adopta la decisión definitiva, la desigualdad no
justificada entre no sindicalizados y el peticionario se mantiene, con
vulneración del derecho a la igualdad del último. En segundo término, porque el
resultado del debate que será sometido a decisión del tribunal de arbitramento
no es un resultado cierto ni predecible. En esa medida, esperar a la producción
del laudo sería dejar desprotegidos los derechos fundamentales indicados,
mientras se resuelve un conflicto jurídico de resultado incierto, respecto del
cual no existe seguridad acerca de cuáles pretensiones laborales serán concedidas
y cuáles negadas.
En la misma
línea, nada garantiza que mientras el tribunal de arbitramento se convoca y
produce el laudo respectivo, los derechos a la asociación sindical y a la
igualdad permanezcan a salvo por gracia de las prebendas que el pacto colectivo
ofrece a los trabajadores no sindicalizados, pues el ofrecimiento de beneficios
económicos adicionales por virtud de no pertenecer al sindicato es un factor de
presión actual y acumulativo que puede promover la deserción masiva del
sindicato, afectando su composición interna.
La Sala acepta
en este campo que entre la Universidad y el sindicato se ha llegado a un
acuerdo parcial por arreglo directo, que consta a folios 77 a 81 del expediente
principal, y que allí se solucionan algunas reclamaciones relacionadas con
ciertas primas, subsidios, horas extras, etc. No obstante, la existencia de un
acuerdo previo frente a la expectativa de lo que resuelva el tribunal de
arbitramento tampoco constituye prueba de que, en lo fundamental, la
Universidad no esté propiciando el debilitamiento del sindicato por vía de no
reconocer los mismos beneficios que se confieren a los trabajadores no
sindicalizados.
En esas
circunstancias, la Sala estima que el argumento de la Universidad demandada no
es de recibo, pues la vulneración del derecho a la igualdad y a la libre
asociación sindical no desaparece por el hecho de que un tribunal de
arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las pretensiones laborales
de los trabajadores sindicalizados. Aceptar dicho razonamiento implicaría
admitir que la protección de derechos de rango fundamental puede ser aplazada
indefinidamente, lo cual no es aceptable, ni siquiera desde la perspectiva
razonable de que las decisiones del tribunal de arbitramento pueden tener
efecto retroactivo. El efecto retroactivo de la decisión puede favorecer la
dimensión económica del conflicto, pero no enme...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.