T-570-06
I
Sentencia T-570/06
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
APLICACION DEL RETEN
SOCIAL-Procedencia hasta
terminación definitiva de existencia jurídica de empresa
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha
hasta la cual debe extenderse protección laboral
RETEN SOCIAL-Actor no cumple con
requisitos para ser beneficiario
TELECOM-Acta de culminación de liquidación/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de existencia jurídica de Telecom
Referencia: expediente T-1316858
Acción de tutela instaurada
por Rafael Leal Cataño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –
Telecom, en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de
dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle) y la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Rafael Leal Cataño contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
Como consecuencia de la liquidación de Telecom, el ciudadano Leal
Cataño, quien se desempeñaba como auxiliar técnico de esta entidad, fue
separado de su cargo a través de comunicación del 13 de agosto de 2003. No
obstante, habida cuenta de lo decidido en la sentencia SU-389 de 2005 de esta
Corporación, el apoderado general de la entidad demandada comunicó al actor, a
través de oficio del 23 de junio de 2005, la posibilidad de solicitar el
reintegro, previo el cumplimiento de los requisitos fijados en ese fallo
judicial para acreditar la condición de padre cabeza de familia.
Presentados por el accionante los documentos del caso dentro del
término previsto para ello, el liquidador de Telecom, a través de su apoderado
general, expidió la Resolución No. 333 del 19 de julio de 2005, por medio de la
cual negó al ex trabajador Leal Cataño el reintegro a la empresa en calidad de
padre cabeza de familia. Para sustentar esta conclusión, Telecom en
liquidación estimó que el actor no cumplía con el requisito relacionado con la
convivencia de sus hijos menores o mayores discapacitados y la responsabilidad
económica frente a los mismos. Al respecto, el acto administrativo señaló en
la parte pertinente de sus considerandos lo siguiente:
“Que la declaración extrajuicio presentada por el peticionario
manifestó: Que es padre de tres hijos de los cuales solo (sic) uno es
menor edad, que él en calidad de padre vela por el bienestar de sus hijos y
también por el de su señor padre quien es persona de la tercera edad,
proporcionándoles todo lo necesario para su subsistencia, alimento y vivienda
que todos hacen parte de su núcleo familiar, igualmente declara que hasta el
momento no cursa ni ha cursado en su contra ninguna clase de procesos por
alimentos o demandas que demuestren su incumplimiento de sus deberes como
padre.
Que conforme a la documentación aportada por el señor RAFAEL LEAL
CATAÑO, el estado civil es el de separado de hecho, ahora bien teniendo en
cuenta lo anterior no se encontró en dicha documentación ningún documento que
así probara este hecho, igualmente tampoco se demostró que efectivamente el
peticionario conviviera bajo el mismo techo con su hijo menor de edad, razón
por la cual, en ese caso, debe estarse a lo dispuesto en el título cuarto de a
la parte motiva de la sentencia antes mencionada:
(…)
Que en este caso, no se demostró que efectivamente el menor Juan
Guillermo Leal Gaitán, hijo del señor RAFAEL LEAL CATAÑO conviva bajo el mismo
techo con su padre, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos
por la Honorable Corte Constitucional en fallo de unificación SU-389 de abril
13 de 2005.”
El actor presentó recurso de reposición en contra de la anterior
resolución, puesto que consideraba que la entidad demandada modificó los
presupuestos que esta Corporación señaló para hacerse beneficiario del
reintegro, ratificó que tanto su hijo menor como su padre vivían bajo su mismo
techo, en dependencia económica para la solución de todas sus necesidades e
invocó la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.
Telecom en liquidación, confirmó dicho acto administrativo,
mediante resolución 1996 del 19 de julio de 2005, sustentada principalmente en
el siguiente argumento:
«Es preciso determinar que la expresión “alguna” contenida en el
fallo constitucional, se presta para interpretaciones distintas a su esencia
real, por tanto el sentido correcto de dicha expresión debe entenderse
asumiendo que no es necesario que su cónyuge o compañera permanente se
encuentre incapacitada física, mental y moralmente, que además pertenezca a la
tercera edad y que se requiera su presencia permanente para responder por el
cuidado de sus menores hijos enfermos o discapacitados; pero si es
obligatorio observar el cumplimiento de una de estas calidades para acceder
al beneficio del reten social con la entidad, máxime si observamos a la luz del
pronunciamiento constitucional, lo que se persigue es la protección del menor,
por parte de la madre o del padre, motivo por el cual la madre debe ser tenida
en cuenta como una alternativa económica; la mujer al igual que el padre debe
velar por la manutención y atención desde todo punto de vista en beneficio de
sus hijos, por lo tanto para que la madre sea descartada como benefactora de la
manutención de los hijos debe encontrarse en alguna de las eventualidades
mencionadas en el fallo»[1].
El señor Leal Cataño instauró acción de tutela, en contra de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación, por cuanto consideró
violados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la
seguridad social, a la vida, a la familia, además, los derechos fundamentales
de los niños; por este motivo solicitó la reincorporación a la entidad y la
inaplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, en virtud de la
excepción de inconstitucionalidad.
2. Respuesta de la entidad accionada
En su respuesta Telecom en liquidación reiteró su posición en el
entendido de que el actor “no cumple con los requisitos exigidos por la
sentencia de unificación SU 389 de abril 13 de 2005” citando los
considerandos de las resoluciones administrativas 333 y 1996 de 2005. Agregó
que la acción es improcedente tomando en cuenta que el señor Rafael Leal
recibió una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración,
haciendo alusión a la sentencia T-876 de 2004[2]; y que no se
le vulneró el derecho a la igualdad, habida consideración de que no le era
aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-1039 de 2003 “en
razón a que no se estableció retroactividad de los efectos de la misma”[3].
Concluyó diciendo que se trataba de un asunto laboral, cuya controversia
debía darse ante la jurisdicción ordinaria y que no se presentaba un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
3.1.
Sentencia de
primera instancia
Mediante providencia del 30 de diciembre de
2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) tuteló los derechos
fundamentales de los niños y la familia invocados por el actor y, ordenó
reintegrarlo como beneficiario del reten social, hasta la terminación
definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Estimó el a –quo
que el Sr. Cataño es un padre cabeza de familia, como quiera que pese a estar
separado de su esposa, tiene hijos mayores estudiantes que no trabajan a su
cargo, se encuentra desempleado y el panorama laboral del norte del Valle “es
bastante oscuro”; además, “la indefensión en que se encuentra el menor”
Juan Guillermo Leal Gaitán, constituye razón suficiente para conceder el
amparo.
3.2. Impugnación
La entidad accionada impugnó la decisión de instancia; sostuvo, “que
en este caso no se demostró que efectivamente el menor JUAN GUILLERMO LEAL
GAITAN, hijo del señor RAFAEL LEAL CATAÑO conviva bajo el mismo techo con su
padre, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la H.
Corte”, y reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de respuesta
a la tutela.
3.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Buga, en sentencia del 16 de febrero pasado, revocó el fallo del Juez Promiscuo
de Familia de Roldanillo y en su lugar, denegó por improcedente la protección
constitucional. Estimó el ad–quem, que aun cuando el actor “cumplió con su
deber probatorio demostrando para el efecto, no tener otra alternativa
económica por cuanto, que fuera de su padre y de dos hijos mayores de edad que
se encuentran estudiando, tiene a su cuidado y manutención a su también hijo,
el menor Juan Guillermo Leal Gaitán (...)”[4] y que
TELECOM en liquidación contaba con elementos probatorios suficientes que
demostraban la separación de hecho respecto de su cónyuge y la convivencia con
el menor de sus hijos, aspectos en los cuales dijo, había fundamentado la
negativa el ente accionado para incluirlo en el “Retén Social”; no
ocurría lo mismo respecto de los dos últimos condicionamientos expresados por
la Corte Constitucional, en su sentencia SU-389 de 2005[5].
Señaló el sentenciador de segunda instancia que la
desvinculación del Sr. Leal Cataño no se produjo después del 1º. de febrero de
2004 “como lo determinó la Corte”, y no “se presentó acción de
tutela con antelación al 13 de abril de 2005”; adicionalmente, que
en este caso “el silencio exteriorizado demostró conformidad con la
indemnización recibida cuando se dio por terminado el contrato de trabajo”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
A partir de los planteamientos antes efectuados, se
pregunta esta Corporación si ¿fueron vulnerados los derechos fundamentales del
señor Rafael Leal Cataño al no ser incluido en el “Retén Social” como padre
cabeza de familia?
2. La vigencia del retén social y la regla
establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
2.1. La Sala Plena de esta Corporación en la
Sentencia de unificación SU-389 de 2005, en la cual se tutelaron los derechos
fundamentales de algunos extrabajadores, que cumplían los requisitos para ser
incluidos dentro del reten social, pero que pese a su condición fueron
retirados de Telecom en liquidación en aplicación del límite temporal
indebidamente creado por la Ley, realizó un estudio respecto de los
presupuestos que deben tenerse en cuenta para conceder el amparo:
a) La Corte estimó procedente el mecanismo
constitucional cuando el beneficio “ha sido desconocido injustificadamente
por la administración pública”. Partió de considerar que “la
determinación de despedir estas personas infringe los postulados del Estado
Social de Derecho”, puesto que no se protegen los derechos fundamentales de
quienes se encuentran en “un alto grado de indefensión, es decir, el núcelo
familiar de quien demanda”[6]; y con
base en la evolución de la jurisprudencia, estableció las siguientes subreglas
para la procedencia del amparo:
«i) El retén social es una medida de
protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una
estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los
menores de edad. Igualmente se creó la medida de protección para las personas
disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores públicos que
estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos,
de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o
vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002.
ii) El retén social previsto en el artículo
12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el
derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del
proceso de renovación de la administración pública;
iii) Se ha demostrado que en estos
eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que
establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la
protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las
madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo
“del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su
núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de
sus hijos menores.
iv) Según la jurisprudencia que se ha citado, no pueden
coexistir el pago de una indemnización y además la posibilidad de reintegro,
por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder
plenamente la protección solicitada hasta la terminación definitiva del último
acto de liquidación de la empresa, cuando se demostró que no tenían aún la
indemnización correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas
en punto a la petición de reintegro ante la comprobación de que existía el pago
de una indemnización, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio
irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permitió el reintegro con
la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo
recibido por concepto de indemnización en caso de que quedasen saldos a favor
de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004)».
b) En el entendido de que el retén social
debía extenderse a los padres cabeza de familia, so pena de vulnerar el
interés superior de los menores, les impuso unos requisitos particulares para
hacerse merecedores del beneficio. A su vez, dejó en claro que las
situaciones allí contempladas no eran “todas ni las únicas”:
«(i) Que sus hijos propios, menores o
mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan
económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado
y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento;
que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente
asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y
demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales
compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica,
es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención
exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,
ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la
tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de
hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia
de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley
82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.
En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993:
“esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del
hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de
familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas
de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su
cargo.”[7]
Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente
extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido
desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén
social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se
advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la
citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo. »[8]
c) En cuanto al límite temporal que se había fijado en el Decreto
190 de 2003, artículo 13.2, la Corporación encontró que se había reducido, sin
justificación alguna, la protección especial que había consagrado el artículo
12 de la Ley 790 de 2002, desbordándose incluso la filosofía que el legislador
había tenido en cuenta al redactarla, en la cual por manera alguna se había
consagrado dicho límite. Así se consignó en el numeral 5 del referido
pronunciamiento:
«de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13.2 del Decreto 190 de 2003, la estabilidad laboral de los servidores públicos
que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el
artículo 12 de la ley 790 de 2002, “se mantendrá hasta la culminación del
Programa de renovación de la Administración Pública conforme a lo establecido
en el artículo 16 del presente decreto”, es decir el 31 de enero del
presente año, término éste que igualmente estaba consagrado en el artículo 8º
de la Ley 819 de 2003, y sobre el cual la Corte se pronunció en la Sentencia
C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy cabra, resolviendo “Tercero
–Declarar inexequible el último inciso del artículo 8º literal D), en el aparte
que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”.
La Corte determinó que si bien es válido
establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados
beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el límite del 31
de enero de 2004 establecido en el último inciso del literal d), redujo la
protección especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las
personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se
desconoció el deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución,
de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En la misma providencia se citó la sentencia T-792 de
2004, M. P. Jaime Araujo Rentería, en la cual por primera vez la Corte
Constitucional abordó el término de vigencia para el “retén social”. En
esa decisión determinó que no era constitucional aplicar ni el artículo 13.2
del Decreto 190 de 2003, ni el artículo 8 literal D de la Ley 812 del mismo
año, en la medida en que resultaba discriminatorio beneficiar con dicha medida
únicamente a quienes estuvieran próximos a pensionarse y que además se atentaba
contra la prevalencia de los derechos de los niños, los derechos
fundamentales a la familia, la protección laboral reforzada de las madres
cabeza de familia y contra la protección constitucional a las personas
discapacitadas. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión consignó:
(...)
“Finalmente, la protección de que goza y es acreedora la demandante,
en el presente caso, “retén social”, deberá extenderse en el tiempo hasta tanto
no se efectúe el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa
accionada. Se debe tener presente que Telecom – en proceso [de] liquidación, es una empresa que aún subsiste, y subsistirá
hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidación. Al respecto, el
Decreto 1615 expedido el 12 de junio de 2003, en su artículo 2 estableció:
‘Artículo 2º. Duración del proceso de
liquidación y terminación de la existencia de la entidad. “El proceso de
liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno
Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.
‘Vencido el
término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia
jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en
liquidación”. (Negrillas fuera de texto).’
“Inicialmente la liquidación de Telecom de
acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de
junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en
tiempo por dos años más, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la
protección de la señora Chávez como madre cabeza de familia y discapacitada,
deberá concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no
quede en firme el acta final de la liquidación, por lo tanto, y hasta que no
desaparezca jurídicamente Telecom la demandante deberá continuar laborando
en la entidad demandada.
(subrayado fuera de texto)
“Concluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneración
de los derechos fundamentales de la señora Chávez Fonseca, garantizarle su
estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente
su personería jurídica, y no como lo pretende el artículo 16 del Decreto
190 de 2003 y el artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de
enero de 2004”. (Subrayado fuera de texto)
d) Por último, en el título IV de la
mencionada sentencia se establecieron las condiciones generales que
permitirían a los extrabajadores de Telecom, a partir de dicho
pronunciamiento, ser reincorporados a la entidad hasta el momento en el cual
se produjera la aprobación del acta final de liquidación:
«Por ello, serán amparados por esta decisión los empleados de la
empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal
indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812
de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de
2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos
para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante
TELECOM reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii)
demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el título
4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de
esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan
seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen
sido resueltos desfavorablemente. Quienes así lo deseen, si se encuentran en
las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de
TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales»[9].
2.2. Mediante
publicación en el Diario Oficial No. 46.118, del martes 31 de enero del
presente año, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en
liquidación, publicó en las páginas números 28 y 29 el “ACTA DE LIQUIDACION”,
suscrita el 30 de enero anterior, dentro de cuyas declaraciones se encuentra:
«Primero. Con la suscripción y publicación de la presente acta, se
declarará terminado el proceso de la liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom, en razón a que se han desarrollado todas las
actividades tendientes a su liquidación previstas en el régimen jurídico
aplicable a las misma, según el informe final del liquidador, el cual no fue
objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones
(...)
Cuarto. La presente acta será publicada en el Diario Oficial y, de
manera concomitante a su publicación, el Liquidador fijará un aviso en las
oficinas principales de la entidad mediante el cual se informará acerca de la
terminación del proceso liquidatorio de Telecom en liquidación.
La presente acta se firma a los treinta (30) días del mes de enero
de 2006, por los intervinientes, quienes son responsables de la información en
ella contenida»
A partir de dicho análisis se puede
establecer con claridad que el término de vigencia del “retén social”, se
extendió hasta la aprobación del “acta final de [la] liquidación” de
Telecom o en otras palabras “hasta tanto no quede en firme el acta final
de la liquidación (...)”[10].
Este plazo fue explícitamente consagrado en la parte resolutiva de la
mencionada sentencia, en donde se definió que su vigencia iba “hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”
Así las cosas la Corte Concluye, que la
regla establecida por la jurisprudencia constitucional indica que los empleados
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación, quienes
cumplieran con los requisitos para estar amparados por el retén social podían
mantenerse vinculados a la entidad hasta el momento en el cual quedara en
firme el acta final de liquidación.
3. Caso
concreto.
Debemos
entonces, de manera preliminar, analizar si el actor se encuentra por fuera de
la regla de temporalidad que la Corporación precisó en su sentencia de
unificación, y que se recoge en el apartado precedente.
El 31 de enero
del presente año, la señora Ministra de Comunicaciones, el representante legal
de la Fiduciaria La Previsora, en su condición de sociedad liquidadora de
Telecom en liquidación y el apoderado general del Liquidador, suscribieron la
respectiva acta de liquidación, en la cual se declaró terminado el proceso
de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
La anterior
declaración forzosamente hace improcedente la acción del tutela impetrada por
el señor Rafael Leal Cataño, como quiera que no es viable ni posible ordenar su
reintegro a una entidad que ha desaparecido y con ella la vigencia del “Reten
Social” en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional
analizada.
En este orden
de ideas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia emitida por el Juez
colegiado de segunda instancia, únicamente a partir de las consideraciones
mencionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las razones mencionadas en la parte considerativa
de esta decisión, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que revocó la
providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle,
el 30 de diciembre de 2005.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 19 a 24 del cuaderno principal
[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Ver folio 230 del cuaderno principal
[4] Ver página 10 de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal
Superior
[5] “(...) (iv) a la fecha de la sentencia hubieran presentado acción
de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus
procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en
todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente”
[6] Ver pág. 28 Sentencia SU-389 M. P. Jaime Araújo Rentería
[7] Sobre este particular, la Corte en la
sentencia T-925 de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un
parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha
situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de
prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica”
[8] Pág. 27 de la Sentencia SU-389/05
[9] Ver pág. 40 ibídem
[10] Ver sentencia T- 792/04 antes citada
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.