T-570-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-570/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al
no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos
fundamentales
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o
colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la
Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El
plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso
en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el
recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera
que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión
judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto término
para contar la inmediatez debía contarse desde ejecutoria de sentencia
En el presente caso, el termino razonable de
interposición de la tutela no se establece desde el momento en que se presentó
la solicitud de corrección de error aritmético, sino desde el momento en que se
ejecutorió la sentencia atacada, pues este tipo de petición en ningún modo
sería el punto de referencia temporal para enjuiciar por esta vía un fallo
judicial. En esta oportunidad no es objeto de cuestionamiento la viabilidad de
la solicitud de corrección del error, sino la eventual irregularidad en la
providencia criticada. Podría aducirse desde otra perspectiva, que el término
de interposición ha de contar a partir del momento en que se notificó la
decisión. Empero, tal como consta en el expediente, esta fue debidamente
notificada por edicto desfijado de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral
el día 30 de julio de 2001. De esta manera, conocida la decisión acusada en la
cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a la accionante, y la
inconformidad de esta frente a la misma, se hacía necesario para sus intereses
intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de casi tres
años muestra el poco interés en el asunto y sugiere que la presunta vulneración
de los derechos invocados no es actual. Debe destacarse que el proceso
ordinario laboral adelantado por la accionante demandó la intervención de
apoderada, quien conoció debidamente el contenido de la providencia acusada y
cuya decisión se quiere ahora en sede de tutela cuestionar. No se trata, por lo
tanto, de hechos desconocidos por la actora, quien además ha venido percibiendo
la pensión conforme le fue reajustada, sino de la continuación de un debate con
posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si existía razón
alguna para esperar tres años desde cuando la sentencia de la Corte Suprema
adquirió firmeza para intentar la acción de tutela. Pero como no encuentra
motivo alguno, se desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además,
la Sala tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto
tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez
en el ejercicio de la acción de tutela. Concluye la Corte que ante el
incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la
necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción
resulta improcedente.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Línea jurisprudencial
Siguiendo la línea jurisprudencial atrás reseñada, se
encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que
explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudió a la acción de
tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y
adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la
protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no
involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la
acción es a la demandante. Contrario sensu, al interponerse la tutela los
intereses del Banco Cafetero, hoy Bancafé, se verían afectados al cobijarlo
directamente cualquier decisión al respecto, y; 3) no existe una relación de
causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de
que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la
accionante.
ACCION DE TUTELA Y ERROR ARITMETICO
La Sala no comparte la afirmación según la cual no
existe término para instaurar la “acción de tutela por errores aritméticos”,
como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando
considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el
mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos,
desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento
no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue
diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de
una instancia más dentro del proceso ordinario laboral. Aunado a todo, las
providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año
2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la
misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual
aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias
fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2
años. Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la
interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no
entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga
aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los
estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues
a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a
diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en
casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que
vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción.
Referencia: expediente T-1059860
Acción de tutela instaurada por Ana Sofía
Becerra de González contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana Sofía Becerra de González, a
través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Sofía Becerra de González, actuando mediante
apoderado interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al
acceso a la justicia y al debido proceso. Para fundamentar su petición expuso
los siguientes
1. Hechos.
Indica que por intermedio de apoderado especial demandó
en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de
que le fuera concedida la indexación del salario promedio devengado durante su
último año de labores en el Banco Cafetero, actualizándolo desde la fecha de su
retiro hasta aquella en que cumplió con el requisito de la edad para pensión.
Comenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en fallo calendado 27 de abril de 2001, accedió a sus pretensiones,
pero que al momento actualizar los salarios mediante fallo de instancia de
julio 19 del mismo año, aplicó una fórmula poco beneficiosa a sus intereses[1].
Señala que la fórmula que debió aplicar la accionada
es la contenida en el fallo del 19 de septiembre de 2002 por la Sección Segunda
del Consejo de Estado, dentro del proceso 5081-01, o la aplicada en las
sentencias de los procesos radicados con los números 17739 del 25 de julio de
2002 y 17569 del 11 de julio de 2002, proferidos por la misma Sala de Casación
Laboral.
Arguye que después de haber adelantado un “meticuloso,
juicioso y profundo estudio científico sobre la fórmula utilizada” por la
Corte Suprema en su caso, encontró que ésta realizó unas operaciones
aritméticas que no debían haberse efectuado, por cuanto se apartan de la
fórmula por ella reseñada en las anteriores providencias, la cual asegura ser
la única que se ajusta a la ley.
Dice que solicitó corrección a la Sala de Casación Laboral
sobre el que cree es un “error aritmético”, pero que le fue denegada por
improcedente, ante lo cual interpuso recurso de reposición, siéndole rechazado
de plano.
Señala que “la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al aplicar la fórmula de su invención para indexar los salarios
devengados por los trabajadores colombianos durante su último año de labores y
así establecer el monto de la mesada pensional a que tienen derecho, incurrió
en VIAS DE HECHO al obrar en forma arbitraria y con fundamento en su sola
voluntad, en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico”.
Concluye afirmando que no existe término para
instaurar la acción de tutela por errores aritméticos, pues “el artículo 310
del C.P.C. no fija plazo para que el juez natural, de oficio o a solicitud de
parte corrija el error aritmético advertido, condiciones que aplican de igual
manera para el juez constitucional”.
Por lo anterior, solicita que el juez constitucional
dando aplicación a la fórmula que señala es la correcta, corrija el error
aritmético y rectifique el valor por el que se debe reajustar la pensión.
2. Intervención de
Bancafé. Tercero interesado.
El a-quo vinculó al trámite como tercero
determinado con interés legítimo en el resultado de la acción, al Banco
Cafetero, hoy Bancafé, quien a través de apoderado judicial se opuso a la
prosperidad de la tutela, considerando que la Corte Suprema de Justicia actuó
conforme a derecho en el fallo de casación.
Señala que cuando se trata de pensiones reconocidas
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte
Suprema da estricta aplicación a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 36 de
la citada ley, es decir, actualiza anualmente el salario promedio devengado con
base en el IPC, y por tanto mal haría al aplicar la fórmula sugerida por el
actor cuando ésta desconoce la disposición en comento.
Afirma
que el tribunal de casación aplica dos fórmulas para indexar la base salarial
de la pensión, según el caso:
(i) Índice final / índice inicial x capital a
indexar = capital indexado[2], cuando se trata
de pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100
de 1993, en virtud a que los hechos no estuvieron regulados por esta
disposición y,
(ii) Salario base de cotización x índice de precios
al consumidor (de la fecha de desvinculación) a IPC (fecha de reconocimiento) x
número de días contados desde la fecha de desvinculación y el cumplimiento de
la edad[3], cuando
se trata de pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de
la Ley 100 de 1993, donde se actualiza año por año desde el día siguiente a la
desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual la persona se pensiona
conforme al artículo 36 de la misma ley.
Manifiesta que una vez proferida una sentencia por la
Corte Suprema de Justicia, mal puede aspirarse a que posteriormente sobre el
mismo asunto se entre a estudiar lo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y
mucho menos por la vía de la acción de tutela.
Finalmente, expresa que el amparo constitucional no
procede cuando el actor “haciendo uso de las vías
ordinarias no logra el reconocimiento de un derecho y pretende a través de este
mecanismo extraordinario, modificar o revocar la decisión legalmente adoptada
por el competente, puesto que aquí no rige el amparo constitucional como opción
adicional para revivir procesos definidos por la jurisdicción competente o para
sustituirlo en su misión de administrar justicia, pues cuando se desconocen las
decisiones proferidas, se atenta contra la firmeza de las providencias
judiciales”.
3. Intervención de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Durante el trámite de la presente actuación
los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
intervinieron para solicitar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la
acción, pues consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura no es
competente para asumir el conocimiento y dar tramite a la tutela, en la medida
de que la Constitución no previó este mecanismo de amparo frente a las
decisiones judiciales.
Destacan, además, que de conformidad con el
artículo 235 Superior, la Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria”, siendo de su atribución exclusiva el
conocimiento del recurso de casación. Por ello, ningún otro órgano o
corporación de justicia puede producir decisiones en este campo ni imponerle un
criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Sostienen que no le corresponde a la Corte
Constitucional conferir competencia a otros funcionarios para sumir el
conocimiento y trámite de las acciones de tutela instauradas en su contra, pues
dicha facultad está reservada al ordenamiento jurídico (Decreto 1382 de 2000),
razón por la cual, la autorización dada para permitir la interposición de esa
clase de acciones ante los jueces unipersonales o colegiados es arbitraria.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia del recurso de casación interpuesto por la
apoderada de la accionante contra la sentencia de mayo 10 de 2000, proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 43 a 47 del
cuaderno de anexos).
§ Copia de la sentencia de casación del 27 de abril de
2001 – Rad: 14969 -, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se decidió casar la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá (folios 48 a 80 del cuaderno de anexos).
§ Copia de la sentencia de instancia del 19 de julio de
2001 – Rad: 14969 –, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual, actuando como tribunal de instancia, resolvió
condenar al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión de
jubilación a la accionante (folios 89 a 99 del cuaderno de anexos).
§ Copia de la solicitud de septiembre 10 de 2003, donde
el apoderado de la actora pide a la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia corrija el error aritmético contenido en la sentencia de instancia de
julio 19 de 2001 (folios 30 a 59 del cuaderno original).
§ Copia del Auto de septiembre 18 de 2003, proferido por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se niega
por improcedente la solicitud de corrección de error aritmético (folios 66 y 67
del cuaderno original).
§ Copia del Recurso de Reposición de septiembre 22 de
2003, interpuesto por el apoderado de la accionante contra el Auto de
septiembre 18 de 2003 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (folios 164 a 166 del cuaderno de anexos).
§ Copia del Auto de octubre 21 de 2003, proferido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual rechaza de
plano el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de septiembre 18 de
2003 (folios 73 a 75 del cuaderno original).
§ Copia del Auto de junio 16 de 2004 proferido por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se decide
rechazar la demanda de tutela presentada por la accionante contra la Sala
Laboral de la misma corporación (folios 76 a 80 del cuaderno original).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramitó y falló la acción de
tutela[4]. Sin embargo al
ser impugnada por la petente, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y resolvió
devolver las diligencias a la primera instancia[5], al considerar
que no se había dado notificación a los ex magistrados de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia de la época, posibles interesados en el resultado del
proceso por ser quienes suscribieron la providencia atacada.
Subsanada la actuación, el Consejo Seccional avoca de
nuevo el conocimiento y decide negar el amparo mediante Sentencia del 15 de
diciembre de 2004. Al tomar esta determinación, dicha autoridad judicial adujo
que era competente para pronunciarse sobre la acción impetrada por la señora
Ana Sofía Becerra, porque ello obedece a la inaplicación por inconstitucional
del Decreto 1382 de 2000 y al reconocimiento de la Corte Constitucional como
órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por tanto, la nulidad
solicitada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia no fue de recibo.
Luego de hacer un recuento sobre el trámite surtido en
el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, el a-quo
considera que por ausencia de inmediatez el amparo no puede prosperar, pues al
permitirse la interposición tardía de la acción se estaría desnaturalizando el
mecanismo constitucional. Dijo respecto al caso que se estudia: “… resulta
evidente que la acción de tutela fue presentada, por primera vez, casi tres
años después de haber sido proferido el fallo de casación por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia”.
Destaca, de otra parte, que como bien lo acotó el
apoderado del Banco Cafetero, la fórmula de indexación que la accionante
pretende sea aplicada a su caso es la que utiliza la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para liquidar las pensiones de jubilación anteriores a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual también advierte al interior
de la propia jurisprudencia aportada por la peticionaria, en la que sólo se
tratan asuntos donde el reconocimiento de las pensiones fue previo a dicha ley.
Por tanto afirmó, que la Corte Suprema aplicó correctamente la fórmula de
indexación establecida para los casos como el de la actora, es decir, para las
pensiones consolidadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Concluye que la Sala de Casación Laboral, al aplicar
la fórmula cuestionada por la petente, simplemente dio cumplimiento a lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la
cual no incurrió en una vía de hecho al basar su decisión en una norma
claramente aplicable al caso controvertido, pues el derecho pensional de la
señora Ana Sofía Becerra se reconoció en vigencia de la mencionada norma, esto
es, el 27 de abril de 1995.
En esta oportunidad la accionante no impugnó la
decisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
La accionante considera que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, al reajustar el monto
de su pensión de jubilación utilizando una fórmula de indexación equivocada y
adversa a sus intereses.
Por su parte, la autoridad judicial demandada estima
que la acción de tutela no puede adelantarse, por cuanto el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la misma
conforme al Decreto 1382 de 2000, y sobre todo porque las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia, al ser definitivas, no son susceptibles de
modificación, anulación ni desconocimiento por autoridad alguna.
El Consejo Seccional de la Judicatura asumió el
conocimiento de la acción al considerarse competente conforme al Auto 004 de
febrero 03 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, reconociendo la
superioridad funcional de esta corporación en materia de derechos
fundamentales. En cuanto al caso concreto, decidió negar el amparo deprecado
por observar falta de inmediatez en la interposición de la acción, y por
encontrar que la accionada no incurrió en vía de hecho al aplicar la fórmula de
indexación que se adecuaba a la temporalidad de los hechos y a la normatividad
vigente.
Corresponde
entonces a esta Sala, en primer término, determinar la procedibilidad de la
tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema,
se estudiará (i) si el juez constitucional que tuvo conocimiento de la acción
era competente para tramitarla, y (ii) si en este caso existe o no inmediatez
en la interposición del amparo.
En segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de
que la tutela es procedente, la Corte deberá definir la viabilidad de la acción
contra providencias judiciales, y si la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en una vía de hecho al momento de indexar la pensión de la
petente.
3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la
presente acción de tutela.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alega
que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para
pronunciarse sobre la petición de amparo, pues en la Constitución se erigió a
esta primera como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que
ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede
usurparle sus funciones sin violar el orden jurídico.
Sin embargo, esta Sala de Revisión no comparte tal
apreciación, pues como se explicará enseguida el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba
facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.
En efecto, en el Auto 004 de febrero 03 de 2004 la
Corte Constitucional decidió que los accionantes relacionados en tal
providencia, y los demás que estuvieran en similar situación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tendrían el
derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar
mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que
consideran violado con la actuación de una de las Salas de Casación, dada la
negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela interpuestas
contra sus propios fallos, como ciertamente le aconteció a la señora Ana Sofía
Becerra[6].
En la citada decisión la Sala Plena de esta
Corporación realizó los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia
en este asunto se citan en extenso:
“El artículo 86
de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el
numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte
Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y
que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señale este decreto.
“Siguiendo lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de
constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial
por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos
fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones
unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el
reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el
Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo
accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma
Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo
decreto.
“Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).”
Esta Corporación precisó igualmente que, como máximo
órgano de la Jurisdicción Constitucional, le correspondía impedir que
continuara la violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos
ante las diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los
cuales se resolvía no admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna.
De igual forma, advirtió que las respectivas Salas de Selección de la Corte
Constitucional no podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando
no habían surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior,
la Corte indicó:
“Pese a lo anterior, no es
posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo
pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las
instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del
decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción
de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo
pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los
accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la
tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez
escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con
la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha
resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco
podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del
accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo,
la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de
justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es
necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en
la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la
misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado no original).
Así pues, de acuerdo con la Constitución y la
posición sentada en el auto citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad judicial
competente para conocer del presente asunto.
4. El principio de
inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela[7], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de
la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado
a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa.
Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, expresó:
“(...)
la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura
en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte dijo que la inexistencia de un término de
caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de
un plazo razonable. Y agregó:
“la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En dicha sentencia de unificación la Corte concluyó
que
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión”.
En una decisión un poco más reciente se retomó el tema
en los siguientes términos:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma
reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela
se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su
ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación
de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin
efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual,
inmediata y efectiva de tales derechos”[8].
De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y
la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede
convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden
institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente
relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no
se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte
efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha
pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso
en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el
recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera
que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión
judicial.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a
priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo
determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos
factores para analizar la razonabilidad del término[9]:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[10].
Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta
Corporación en la materia, la Sala debe determinar ahora si en el asunto
sometido a revisión la tutela fue interpuesta oportunamente.
5. Caso concreto.
Conforme a los hechos narrados, las pruebas obrantes
en el proceso y lo comprobado por el a-quo, la señora Ana Sofía Becerra
dirige la tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, proferido el 19 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario
laboral promovido en busca del reajuste de su mesada pensional.
Encuentra la Sala que sólo después de 2 años y 2 meses
de proferida la decisión la accionante exterioriza su inconformidad frente a la
misma, presentando el día 10 de septiembre de 2003, a través de apoderado, una
solicitud de corrección de error aritmético, la cual fue denegada por
improcedente. En dicha solicitud la petente pretendía la aplicación de una
fórmula de indexación diferente a la empleada en la providencia atacada, razón
por la cual la Corte Suprema de Justicia consideró que lo pedido no se trataba
de una simple corrección aritmética, sino de un verdadero aspecto de fondo no
susceptible de abordar en dicho trámite, más aún cuando la providencia se
encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. La petente interpuso recurso de
reposición contra esta última decisión, la cual fue rechazada de plano.
Al notar la improcedencia de sus solicitudes la señora
Ana Sofía Becerra decide acudir a la acción de tutela con el mismo propósito,
pero esta vez afirmando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
la providencia acusada incurrió en una vía de hecho, pretendiendo que la
providencia, ya después de 3 años de proferida, sea objeto de corrección por el
juez constitucional.
En el presente caso, el termino razonable de
interposición de la tutela no se establece desde el momento en que se presentó
la solicitud de corrección de error aritmético[11], sino desde el
momento en que se ejecutorió la sentencia atacada, pues este tipo de petición
en ningún modo sería el punto de referencia temporal para enjuiciar por esta
vía un fallo judicial. En esta oportunidad no es objeto de cuestionamiento la
viabilidad de la solicitud de corrección del error, sino la eventual
irregularidad en la providencia criticada.
Podría aducirse desde otra perspectiva, que el
término de interposición ha de contar a partir del momento en que se notificó
la decisión. Empero, tal como consta en el expediente (folio 101 del cuaderno
de anexos), esta fue debidamente notificada por edicto desfijado de la
Secretaría de la Sala de Casación Laboral el día 30 de julio de 2001. De esta
manera, conocida la decisión acusada en la cual se ordenó el reajuste de la
pensión de jubilación a la accionante, y la inconformidad de esta frente a la
misma, se hacía necesario para sus intereses intentar la acción de la manera
más pronta. Permitir el transcurso de casi tres años muestra el poco interés en
el asunto y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es
actual.
Debe destacarse que el proceso ordinario laboral
adelantado por la accionante demandó la intervención de apoderada, quien
conoció debidamente el contenido de la providencia acusada y cuya decisión se
quiere ahora en sede de tutela cuestionar. No se trata, por lo tanto, de hechos
desconocidos por la actora, quien además ha venido percibiendo la pensión conforme
le fue reajustada, sino de la continuación de un debate con posibles
consecuencias constitucionales.
Se pregunta la Corte si existía razón alguna para
esperar tres años desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquirió
firmeza para intentar la acción de tutela. Pero como no encuentra motivo
alguno, se desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además,
la Sala tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto
tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez
en el ejercicio de la acción de tutela.
Así pues, siguiendo la línea jurisprudencial atrás
reseñada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se
evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria
no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término
razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos
que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la
inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa
interponer la acción es a la señora Ana Sofía Becerra. Contrario sensu,
al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancafé, se
verían afectados al cobijarlo directamente cualquier decisión al respecto, y;
3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición
oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la
presunta vulneración de los derechos de la accionante.
Por otra parte, la Sala no comparte la afirmación
según la cual no existe término para instaurar la “acción de tutela por errores
aritméticos”, como erradamente lo asegura la accionante al aseverar que “el
artículo 310 del C.P.C. no fija plazo para que el juez natural, de oficio o a
solicitud de parte corrija el error aritmético advertido, condiciones que
aplican de igual manera para el juez constitucional” (Resalta la
Sala).
Se equivoca la petente cuando considera por analogía,
que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para
requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción
constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y
que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier
época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso
ordinario laboral.
Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca[12],
las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse,
carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso
concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y
la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años. Así las cosas,
evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la
presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los
problemas jurídicos relativos al fondo del asunto.
Valga aclarar finalmente, que el concepto de
inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación
derivados de la Sentencia SU-120 de 2003[13], pues a la
señora Ana Sofía Becerra la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la
indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les
fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un
hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la
acción[14].
Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que
ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante
la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción
resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, y sin que sean necesarias
disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia de instancia proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia,
el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca del 15 de diciembre de 2004.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Sala Laboral
de la Corte Suprema aplicó la fórmula contenida en el proceso con radicado
13336 del 6 de julio de 2000.
[2] Por ejemplo en
los procesos 17739 y 15341.
[3] Por ejemplo en
los procesos 13571, 14969, 17750, 18360, 18962 y 22617.
[4] Acción de
tutela N° 2004-2718. Sentencia del 04 de agosto de 2004.
[5] Proveído de
octubre 13 de 2004.
[6] Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia. Auto de junio 16 de 2004 (folios 76 a 80 del
cuaderno original).
[7] Cfr. Sentencia
T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Corte
Constitucional. Sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] En sentencia
T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
[10] Sentencia T-173
de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy C.
[11]
Igualmente transcurrieron injustificadamente 10 meses para que se interpusiera
la acción de tutela después de haberse denegado la solicitud de corrección de
error aritmético.
[12]
La fórmula
de indexación que pide la accionante se aplique a su caso es la utilizada por
la Corte Suprema de Justicia en los fallos: 17569 de julio 11 de 2002 y 17739
de julio 25 de 2002, y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso
5081-01 de septiembre 19 de 2002.
[13] En la sentencia
SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional fijó su línea
jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los
conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada
pensional.
[14]
Esta posición se evidencia a través de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de
2003, T-805 y T-815 de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.