T-570-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-570/02
ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas
pensionales
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago
de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-579882
Acción de tutela incoada por Adelaida
Jaimes Jaimes contra la Alcaldía de Pamplona Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral, el 1º de febrero
de 2002, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 14 de
marzo de 2002, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Adelaida
Jaimes Jaimes contra la Alcaldía de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora
Adelaida Jaimes Jaimes de 50 años de edad afirma que su compañero permanente
obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Municipio de
Pamplona, de la cual es beneficiaria por sustitución, sin que a la fecha le
hayan sido canceladas las mesadas pensionales generadas desde enero de 2001,
junto con las primas legales y extralegales, omisión que vulnera su derecho al
mínimo vital en conexidad con los derechos a la vida, a la igualdad y a la
tercera edad.
En su escrito de
tutela señaló que es viuda, cabeza de familia, pertenece a un estrato social
bajo, y para vivir dignamente le asiste el derecho a una pensión de jubilación
reconocida por el municipio de Pamplona, entidad que a pesar de estar obligada
legalmente, no le paga dicha prestación equivalente a un salario mínimo.
Precisó que en
consideración a que no posee rentas, bienes o alguna clase de ingresos para
cubrir los gastos mínimos de subsistencia de cualquier ser humano, se vio
obligada, ante la omisión de la entidad accionada de cancelar las mesadas
pensionales a que tiene derecho, a recurrir a la caridad de parientes y
extraños para que al menos le den ropa para lavar, sin que lo que devengue le
alcance para su sustento diario y brindarle educación a su menor hijo.
Por lo anterior
pretende se le tutele el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con
los derechos a la vida, igualdad, dignidad, asistencia y protección a la
tercera edad, ordenando cancelar a la accionada las mesadas pensionales
adeudadas desde enero de 2001 hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela (29 de enero de 2002) y las que se causen con posterioridad.
2. Trámite procesal y pruebas
allegadas al expediente
Avocado el
conocimiento de la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pamplona, Sala de Decisión Civil Familia Laboral dispuso a través de auto del
29 de enero de 2002 la práctica de un interrogatorio de parte a la accionante
en desarrollo del cual reiteró su grave situación económica por el no pago de
las mesadas pensionales a que tiene derecho.
Adicionalmente
ordenó oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona Norte de
Santander, para que informaran si la petente había iniciado proceso ejecutivo
para el cobro de las mesadas pensionales reclamadas en la tutela, obteniendo
respuesta negativa sobre el particular.
Finalmente,
ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos y a la Tesorería de la Alcaldía
de Pamplona sobre la calidad de pensionada de la accionante, su inclusión en la
nómina de pago de jubilados del municipio y si a la fecha se le adeudan por
algún concepto mesadas pensionales. Ante estos interrogantes los funcionarios
municipales señalaron:
“La señora ADELAIDA JAIMES JAIMES, es
pensionada por sustitución de su esposo MARCO AURELIO SUAREZ.
La Sra. Adelaida Jaimes Jaimes, inició el
proceso ante la administración municipal, quien mediante Resolución de
reconocimiento y sustitución de su pensión (Resolución No. 179) fue expedida
con fecha 31 de diciembre del 2001, a partir de esa fecha hace parte de la
nómina de pensionados. Con retroactividad a lo adeudado a su difunto esposo, se
le cancelará a la señora Jaimes Jaimes, una vez el Honorable Concejo Municipal,
apruebe el presupuesto para la vigencia fiscal del año 2002, sesiones que
inician el próximo primero de febrero del presente, por reacondicionamiento del
presupuesto a la ley 715 de diciembre 21 del 2001.
A la fecha se adeudan las siguientes mesadas
pensionales:
AÑO 2001: Mesadas de enero, febrero, abril,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, prima de
navidad, prima extralegal del 2001.”
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
Instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pamplona mediante sentencia del 1º de febrero
de 2002, decidió tutelar el derecho al mínimo vital en conexidad con los
derechos a la vida, igualdad y protección a la tercera edad invocados por la
accionante. Ordenó al Alcalde Municipal de Pamplona Norte de Santander cancelar
a la peticionaria la mesada pensional de enero de 2002, inmediatamente se
cause, así como también dispuso que dicho burgomaestre en el término de 45
días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión,
gestione personalmente la obtención de los recursos necesarios para cumplir con
su obligación de pagar mesadas pensionales y primas futuras, y en un término de
48 horas, contados a partir de la fecha en que disponga de los recursos
necesarios, efectuar el pago de tales mesadas pensionales. Previene a Adelaida
Jaimes Jaimes para que acuda ante la jurisdicción ordinaria, a través del
procedimiento correspondiente para el cobro de las mesadas pensionales que le
adeudan.
Como fundamento
de la orden de protección sostuvo, que el pago inoportuno de las mesadas
pensionales puede afectar el mínimo básico del ser humano cuando con ello se
incrementan las condiciones de debilidad de las personas de mayor edad y
escasos recursos, por ello, la protección de los derechos fundamentales
relacionados con el mínimo vital se concreta a garantizar debidamente el pago
de mesadas pensionales futuras para salvaguardar a la persona en su dignidad
humana.
Precisó que en el
presente caso, con la información suministrada por la administración municipal
de Pamplona se demostró que no se le han pagado a la demandante las mesadas de
2001, ni la prima de navidad y extralegal del mismo año.
Así mismo,
consideró que la accionante es persona de 50 años que se ha visto compelida a
emplearse como trabajadora doméstica para sobrevivir y obligada a comprar
alimentos a crédito, por lo cual resulta procedente emitir orden de protección.
3.2. Segunda
instancia
La Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 14 de marzo
de 2002 decidió revocar la sentencia impugnada en el proceso de la referencia y
en su lugar negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de
las mesadas pensionales adeudadas.
Agrega, que ni
siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado porque no
están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto,
determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe
llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable,
elementos que no se dan en el caso objeto de estudio
En efecto,
sostuvo el ad-quem que tratándose la accionante de una persona de 50
años de edad, no puede afirmarse con certeza, que pertenece a la tercera edad,
ni que esté impedida por fuerza mayor o enfermedad a laborar para procurarse su
sustento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
Jurídico
En esta
oportunidad corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
determinar si conforme a los hechos expuestos en el presente caso, se hace
procedente la acción de tutela para ordenarle a una entidad territorial que
pague el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante o, por el
contrario, si el amparo constitucional es improcedente por la existencia de
otros medios de defensa judicial a los que la accionante podría recurrir, para
obtener lo pretendido mediante esta acción, tal como se planteó por el juez
colegiado de segunda instancia.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de mesadas pensionales. Reiteración de la doctrina constitucional en la materia.
En varias
oportunidades[1]
la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de proteger
excepcionalmente los derechos de los pensionados cuando aquellos se ven
comprometidos por la falta de pago oportuno de la mesada pensional
correspondiente.
Ese carácter
excepcional de la protección procede cuando el pensionado se ve afectado en su
mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un
debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y
las de las personas que dependen económicamente de aquél. De ahí, que se
requiera un mecanismo ágil y rápido como lo es la acción de tutela, para
restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.[2]
Lo anterior
por cuanto como lo ha señalado esta Corporación en la sentencia T-126 de 2002:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado
previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica
que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad
laboral ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
La Corte Constitucional con ocasión de
los numerosos casos relacionados con el tema objeto de estudio, fijó en la
sentencia T-140 de 2000 las siguientes reglas jurisprudenciales:
a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla
general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través
del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto
de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[3]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración
del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que
depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el
concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o
a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer
para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[4] De
ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[5]. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo
vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las
mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas”[6]. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis
económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la
entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de
pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de
1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de
tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias
laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera
que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la
valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de
1996.
De otra parte,
también la Corte ha señalado que resulta inaceptable el argumento de las
entidades estatales consistente en que nadie está obligado a lo imposible y así
evadir el pago de las mesadas pensionales, sobre el particular en la Sentencia
T-606 de 1999 se expresó:
“tampoco es admisible el argumento según el
cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades
encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado,
porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en razón de la
crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede
ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los
derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la
conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando un
derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado “...el juez
no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para
denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
(porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces,
es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el
objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos
fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible
incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho
y garantizar su efectividad”” (sentencia T-259 de 1999, reiterada en la
sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez
laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra éstos.
En lo referente a
la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas
pensionales la Corte ha sostenido que para que un medio de defensa judicial llegue
a desplazar a la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e
idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece.[7]
No puede
pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada
pensional, sin nueva vinculación laboral, como es lo corriente, pueda esperar
el trámite de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos no solamente la
dignidad y el decoro, sino también la salud y hasta la vida.
Empero, debe
precisarse que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende
obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resolución que
reconoció la pensión, por cuanto esto constituye una deuda laboral no
reclamable mediante tutela.[8]
Finalmente, debe
recordarse que la demostración de la afectación al mínimo vital del pensionado
a quien no se le cancelan sus mesadas pensionales oportunamente no es
cualificada ni solemne, puesto que en estos casos la afirmación que se haga en
la solicitud sobre dicha violación, constituye medio probatorio idóneo para
esos fines, la cual para que no sea tenida en cuenta por el juez de tutela debe
ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela.[9]
3. Análisis
del caso concreto
En el asunto
objeto de revisión, la señora Adelaida Jaimes Jaimes presentó acción de tutela
para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad
con los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad y a la asistencia y
protección a la tercera edad, los cuales considera violados por el Municipio de
Pamplona Norte de Santander al no cancelarle oportunamente sus mesadas pensionales.
De las pruebas
obrantes en el expediente, se pudo constatar que la accionante es pensionada de
dicho municipio y que desde el 31 de diciembre de 2001 hace parte de la nómina
de pensionados. Sin embargo, para la fecha de interposición de la tutela (29 de
enero de 2002) la entidad territorial accionada no le ha cancelado las mesadas
pensionales de enero a diciembre de 2001 y las mesadas adicionales (prima de
navidad y extralegal) de ese mismo año.
Para esta Sala
del escrito de tutela y del interrogatorio de parte practicado por el Tribunal
de primera instancia a la accionante, no existe duda sobre la afectación de su
mínimo vital a causa de la falta de pago de las mesadas pensionales adeudadas y
más si se tiene en cuenta que la entidad territorial accionada no desvirtuó esa
situación.
En efecto,
tampoco se acreditó el pago de la mesada pensional correspondiente al primer
mes de 2002, lo cual ratifica la grave situación de la accionante y del menor
que depende económicamente de ella.
Si bien la actora
es persona de 50 años de edad y aún no ostenta la condición de persona de la
tercera edad, sí es madre cabeza de familia y por ello le asiste el derecho a
recibir protección especial por parte del Estado (Art.43 Superior).
Adicionalmente,
someter a un dispendioso proceso a quien lleva varios meses sin recibir el pago
de su mesada pensional, como lo pretende el ad-quem, para el pago de las
mesadas que a futuro se causen, compromete no solo la dignidad sino también la
salud y hasta la vida de la accionante.
Por lo
anterior, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que revocó el amparo constitucional concedido en primera instancia no
resulta acertada a la luz de las consideraciones jurídicas señaladas en la
jurisprudencia constitucional, puesto que al existir certeza de la vulneración
de los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de la
accionante, dicha Corporación estaba obligada como juez de tutela a procurar la
protección efectiva e inmediata de dichas garantías constitucionales.
En
consecuencia, se revocará dicha providencia judicial para en su lugar confirmar
en su integridad la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil -Familia-
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dentro del
presente trámite de revisión.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida el 14 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la providencia dictada el
1º de febrero de 2002 por la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pamplona que concedió la presente tutela.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sentencias SU-090, T-140 y T-620 de 2000, T-345, T- 381, T-405
y T-510 de 2001 y recientemente la Sentencia T-446 de 2002 también contra el
Municipio de Pamplona Norte de Santander.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T-405 de 2001.
[3] Sentencia SU-995 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T-259 de
1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia SU-090 de
2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000.
[8] Corte
Constitucional, Sentencia T-266 de 2001.
[9] Esta tesis deviene de la formulada para el tema de
salarios plasmada, entre otras, en la Sentencia T-1088/00. Sobre la prueba en
materia de afectación al mínimo vital por el no pago de mesadas pensionales
pueden verse las Sentencias T-368 y T-428 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.