T-570-01
Sentencia T-570/01
Sentencia
T-570/01
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
equivale a quince días mientras legislador fija término distinto/DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro
meses para resolver reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia: expediente
T-408195
Acción de tutela
incoada por Alba Arias de Alzate contra el Seguro Social, Seccional Cali
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado dentro del asunto
de la referencia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
Alba Arias de Alzate
presentó acción de tutela por considerar que el Seguro Social le vulneró su
derecho de petición.
Manifestó que su
esposo falleció el 20 de marzo de 1982 y que mediante Resolución Nº 326 del 2
de febrero de 1983 la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes
con el argumento de que "el cotizante no cumplía con los períodos mínimos
de cotización de 150 semanas en los últimos seis años y 75 de los cuales debía
haber cotizado en los últimos tres años".
Afirmó que como su
cónyuge para la fecha de la muerte cumplía con el requisito esencial de las
semanas cotizadas, elevó una petición ante el Departamento de Atención al
Pensionado del Seguro Social el 29 de junio de 2000 con el objeto de que le
fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, sin que le hayan dado respuesta.
Con base en lo
anterior, solicitó al juez de tutela que le ordenara al demandado responder su
escrito.
La Sala de Revisión,
por Auto del 4 de mayo del año en curso, ordenó oficiar al Seguro Social,
seccional Cali, para que informara si ya había dado respuesta a la solicitud
elevada por la accionante, pero vencido el término probatorio y según
constancia de la Secretaría General de la Corporación, no se allegó prueba
alguna.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante fallo del
25 de septiembre de 2000, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali denegó la
tutela incoada con base en que si bien es cierto la petición elevada por la
accionante no había sido resuelta por el Seguro Social, también lo es que para
la fecha del fallo aún no había vencido el término de 4 meses de que trata el
Decreto 656 de 1994 para que dicha entidad resolviera la solicitud.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El núcleo esencial del derecho de
petición. Deber de la entidad de informar, en el término de 15 días, sobre el
trámite dado a los escritos relativos al reconocimiento de pensiones y de dar
respuesta de fondo en el término de cuatro meses
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo
en la posibilidad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante
las autoridades por motivos de interés general o particular, sino que su núcleo
esencial comprende también el derecho a obtener una pronta resolución y una
respuesta de fondo sobre el asunto pues bajo su consideración.
En efecto, no puede admitirse en un Estado
Social de Derecho que sólo se garantizara el derecho a elevar peticiones
respetuosas ante la administración, sino que es menester que las mismas sean
resueltas de manera oportuna y de fondo. Las respuestas evasivas o simplemente
formales desconocen el verdadero sentido de ese derecho fundamental.
Así lo ha
establecido esta Corporación al manifestar que "el derecho fundamental de
petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar
solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el
principio de democracia participativa (CP art. 1º), la pronta resolución de las
peticiones"[1].
La respuesta a la
cual está obligada la administración, ya sea positiva o negativa, debe tener un
contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido[2].
Es el legislador el
único que puede -dentro del marco de la Constitución- establecer límites a ese
derecho y establecer términos dentro de los cuales han de resolverse las
solicitudes elevadas.
El artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones deberán ser
resueltas dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo y
que si no fuere posible contestar dentro de ese plazo, se deberá informar de
ello al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en
que se resolverá o se dará respuesta.
Por su parte, la
norma que cita el a-quo para denegar la tutela incoada es el artículo 19 del
Decreto 656 de 1994, según el cual el término máximo para que las sociedades
administradoras de pensiones contesten las solicitudes referentes a
prestaciones es de cuatro meses, disposición que fue expedida por el Presidente
de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por
el artículo 139 -numeral 8- de la Ley 100 de 1993.
Sobre la aplicación
del referido Decreto al Seguro Social, ya la Corte hizo algunas precisiones al
respecto en la Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrá
Sierra), al determinar que a pesar de que dicha entidad no se encuentra
específicamente señalada como destinataria de la norma, sí se le aplica el
término de 4 meses para efectos de resolver peticiones relacionadas con
pensiones, pero eso sí debe informar al peticionario, dentro del término de 15
días señalado por el Código Contencioso Administrativo, sobre el recibo del
escrito y sobre los trámites que está adelantando para dar respuesta al mismo.
Dijo así la Corte:
"El decreto 656
de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la
Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre
otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por
disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto
administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y
por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que
administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con
prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas
cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la
pensión también está preestablecida por el legislador.
Así las cosas, es
claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las
sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al
Seguro Social.
3.10. Significa lo
anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que
el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.
Sin embargo, para la
Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación
allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como
advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término
éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad
del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,
genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de
seguridad social.
3.11. Lo anterior
evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia,
no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que
permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el
término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre
todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las
circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa
tengan plena ejecución.
3.12. Así, mientras
el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
De esta manera, no
sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se
salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de
pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han
seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no
sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por
su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del
solicitante".
En el presente
asunto observa la Sala que la señora Alba Arias de Alzate elevó petición ante
el Seguro Social el 29 de junio de 2000, tal como consta en el folio 6 del
expediente, y que si bien es cierto al momento de presentarse la acción de
tutela (11 de septiembre de 2000) no habían transcurrido aún los cuatro meses de
que habla el Decreto 656 de 1994, lo cierto es que tampoco dentro de los 15
días siguientes al recibo de la solicitud por parte de la entidad (art. 6
Código Contencioso Administrativo) hubo pronunciamiento alguno por parte del
Seguro Social en el sentido de que informar a la peticionaria que había
recibido el escrito y cuál era el trámite que le estaba imprimiendo al mismo.
Además, la entidad
demandada, a pesar de haber sido requerida por la Corte Constitucional para que
informara si ya había dado respuesta al escrito presentado por la peticionaria,
no se pronunció al respecto.
Lo anterior indica
que efectivamente en el caso sub judice el derecho de petición se
encuentra vulnerado, pues aunque al Seguro Social, de acuerdo con la
jurisprudencia transcrita, se le aplica para el caso de pensiones el término de
4 meses de que trata el Decreto 656 de 1994, en atención a que el término de 15
días es muy breve para efectos de resolver de fondo sobre el derecho pensional
reclamado, lo cierto es que, según esa misma jurisprudencia, la entidad, por lo
menos, debe comunicar al solicitante sobre el trámite dado internamente a la
petición en el término de 15 días, y en el presente caso no se advierte que
ello haya ocurrido.
Es más, se observa
una total negligencia por parte del Seguro Social que no puede pasar
desapercibida por la Corte Constitucional, por lo que habrá de revocarse el
fallo de instancia y concederse el amparo solicitado.
Finalmente, debe la
Sala dejar claro que en este evento no se está abriendo la posibilidad de que
el interesado acuda a la acción de tutela sin que hubiere dejado transcurrir el
término máximo de cuatro meses que tiene el Seguro Social para responder las
solicitudes sobre pensiones, sino que ante el silencio absoluto por parte de la
autoridad llamada a resolver se hace necesario amparar el derecho de petición
invocado, toda vez que el peticionario no puede ser sometido a una espera
indefinida de una respuesta por parte de la administración, mucho más si no
tiene conocimiento al menos sobre si su petición fue recibida o si ya se le dio
trámite a la misma.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 14
Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela incoada por
Alba Arias de Alzate, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cali que, si
todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de este Fallo, responda de fondo la solicitud elevada
por la accionante, notificándole a ésta sobre lo decidido.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
P. José
Gregorio Hernández.
[1] Sent. SU. 707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara
[1]
Ibidem
[1]
Ver entr
otras las sentencias T-304 del 1 de
julio de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía y T-836 del 5 de julio de 2000. M.P
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.