T-570-00
Sentencia T-570/00
Sentencia T-570/00
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Negligencia y
desorden administrativo no son excusa para negar intervención quirúrgica
DERECHO A LA
SALUD-Trasciende la mera
subsistencia biológica
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Condiciones de
gravedad
Referencia:
expediente T-243800
Acción de tutela
incoada por José Severo Navia Crespo contra el Director del "Hospital
Militar Regional de Occidente".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
José Severo Navia Crespo instauró acción de
tutela contra el "Hospital Militar Regional de Occidente", por
estimar violados su derecho a la salud, en conexión con la vida, y el de
petición.
El demandante aseveró que desde 1995 tiene
una "catarata bilateral" en su ojo derecho, y que con el paso del
tiempo se ha disminuido su visión. Afirmó que el 20 de mayo de 1998 se ordenó
la práctica de la cirugía, pero que ésta no se había llevado a cabo por falta de
disponibilidad presupuestal.
Agregó el demandante que el 7 de julio de
1998 el Personero Delegado II de Derechos Humanos informó al Director del
Centro Hospitalario, Coronel Jaime Pacheco, sobre la situación existente, para
que se adoptaran las medidas del caso, pero que el funcionario no había dado
respuesta a dicha solicitud.
Por su parte, el Director del Hospital, en
declaración rendida ante el juez de conocimiento, afirmó que la cirugía que
requiere el paciente, debido a su complejidad, no puede efectuarse en dicha
institución, sino en la "Clínica Oftalmológica del Valle",
institución que suspendió los servicios porque la Dirección de Sanidad con sede
en Santa Fe de Bogotá se había retardado en el pago de sus deudas, y que por
ello actualmente estaban contratando los servicios con otras clínicas. Agregó
que la cirugía ordenada al actor era de "carácter electivo", y que,
por tanto, no corría peligro la vida del paciente.
Al proceso se aportaron copias de
certificados médicos y la orden de cirugía de su ojo derecho. También se anexó
copia de la petición que, a través de la Personería Delegada para Derechos
Humanos, presentó el 8 de julio de 1998 ante el Director del Hospital con el
fin de que se informara acerca de cuándo se llevaría a cabo la intervención
quirúrgica.
Para mejor proveer, esta Sala solicitó al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que expidiera dictamen sobre el
estado de salud del paciente. Además, se pidió al demandado que informara si ya
se había practicado la cirugía al paciente.
La primera de las indicadas pruebas no se
pudo practicar porque el mencionado instituto no tenía peritos en el área de
oftalmología, ni recursos técnicos para la valoración adecuada de la patología
que presenta el paciente (ver folio 51).
Mediante oficio recibido el 16 de febrero
del presente año, el Director Científico del Hospital Militar, Regional de
Occidente, informó a la Corte que el peticionario no se había presentado ante
el establecimiento de Sanidad Militar, para llevarle a cabo el procedimiento requerido.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de
Cali, mediante fallo del 27 de julio de 1999 amparó el derecho de petición del
actor y, en consecuencia ordenó al Director del Hospital que contestara al
accionante la solicitud en referencia. En relación con el derecho a la salud,
el juez negó la protección invocada, pues la cirugía que requería el paciente
era de carácter "electivo", es decir, programable, por lo que no
corría riesgo la vida del actor.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La negligencia y el desorden administrativo
no son excusas válidas para negar la práctica de una intervención quirúrgica.
El concepto de vida desde el punto de vista constitucional
Cabe resaltar que, en el presente caso, no
se ha practicado la operación que requiere el peticionario porque no existen
convenios vigentes con otras instituciones hospitalarias que puedan practicar
la intervención quirúrgica que necesita el enfermo, lo cual constituye una
falla del servicio público de seguridad social en salud, con consecuencias
negativas para los usuarios.
Además, es importante señalar que la
intervención quirúrgica fue ordenada en mayo de 1998, y que ninguna
justificación razonable existe para que se haya incurrido en una mora tan
prolongada.
La Corte considera que las instituciones
que prestan el servicio de salud no pueden escudarse en su propia negligencia
para abstenerse de prestar un servicio médico.
Por otra parte, también debe tenerse en
consideración que quien instaura la acción es un pensionado por invalidez, y
que, a pesar de que el Director afirma que la cirugía no es absolutamente
necesaria, el actor por su parte asegura, respaldado en dictámenes médicos, que
su sentido de la vista ha disminuido.
En relación con el argumento del juez de
instancia, según el cual era improcedente la tutela, por cuanto no se hallaba
en peligro la vida del actor, cabe recalcar que no es necesario que la persona
esté en inminente peligro de muerte para que se pueda otorgar la tutela de su
derecho a la vida. En efecto, el concepto de vida no se restringe al de la mera
subsistencia, toda vez que la dignidad humana -valor fundante de nuestro
sistema- impone una concepción más amplia. Se reitera lo siguiente:
"El de la
vida, un derecho cualificado
El derecho a la vida
es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución.
Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que
garantizan los demás.
Dado su carácter, el
derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de
velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir
las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que
busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su
alcance.
El concepto de vida
que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico,
que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica
una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige
condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia
si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
Como dice CARREL,
"el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma";
comprender en su esencia al ser humano, en el plano más elevado, exige un
examen profundo que incluya, "además de los electrones, los átomos, las
moléculas, las células y los tejidos (..) un conjunto compuesto de órganos,
humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoquímicos y fisiológicos son
insuficientes" (...); "estamos obligados a considerar todos los
diversos aspectos del hombre: fisicoquímico, anatómico, fisiológico, metafísico,
intelectual, moral, artístico, religioso, económico y social" (CARREL,
Alexis: La incógnita del hombre. 9a edición. México D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. Págs 28,
53 y 57).
La vida del ser
humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan
esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).
"Para esta
Corporación, la naturaleza de la persona -que difiere ostensiblemente de la que
se predica de los vegetales y de los animales irracionales- comporta
necesariamente la consecuencia jurídica del reconocimiento a su dignidad, que
señala al hombre como un fin en sí mismo y no tan sólo como un medio para
alcanzar finalidades ajenas a él, lo que excluye en el Ordenamiento colombiano,
entre otros conceptos, las razones de Estado, la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos, y que a la vez sustenta, como algo que le es
inherente, el respeto a sus derechos fundamentales, el más importante de los
cuales es justamente el de la vida.
Es ese un derecho
que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege
la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.),
corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa
perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor
superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que
incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y
sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo" (Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-121 del 10 de febrero de 2000).
Por ello, desde la perspectiva
constitucional, se habla de "vida digna" o de "calidad de
vida". A este respecto, vale la pena reiterar también los siguientes
criterios jurisprudenciales:
"...el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia
en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que
'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la
medida en que sea posible.
(...)
Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
Esta
Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico" (Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de
agosto de 1998).
En este caso concreto, la omisión del ente
demandado hace que progrese la enfermedad del actor, lo que afecta en forma
directa su salud y su calidad de vida. En consecuencia, esta Sala concederá el
amparo solicitado. En relación con el derecho de petición, esta Sala confirmará
la decisión que se revisa, pues estima que la falta de respuesta lo vulneró.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Se levanta la suspensión de términos
procesales.
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo
proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, en cuanto tuteló el
derecho de petición. REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto negó la
protección de los demás derechos invocados. En su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho a la vida digna en conexión con los derechos a la salud y a
la seguridad social. En consecuencia, SE ORDENA al Hospital Militar
Regional de Occidente que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, si así lo estima el médico
tratante, o en la oportunidad que él indique, bajo su responsabilidad
profesional, practique la cirugía coclear que requiere el paciente.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.