T-570-99
Sentencia T-570/99
Sentencia
T-570/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-211609
Peticionario: Edgar
Jesús Mora Acosta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Actuando en
representación de su hijo, el señor Edgar Jesús Mora Acosta, presenta acción de
tutela contra la entidad prestadora de servicios de salud Unimec, para que se
ordene a ésta el pago de los recursos económicos que ha sufragado en el
tratamiento médico que ha necesitado su hijo Jesús Edgardo Mora Ortega.
Cuenta en la
demanda que desde hace dos años su hijo padece de osteomelitis crónica en el
fémur derecho y que su tratamiento y curación han demandado traslados y
remisiones a las ciudades de Mocoa, Neiva y Bogotá. Unimec ordenó por primera
vez la remisión al Hospital General de Neiva donde el menor estuvo
hospitalizado un mes. El especialista programó una remisión mensual y Unimec
pagó el transporte de ida, por lo que a juicio del actor, se le debe reembolsar
el de regreso que fue pagado por su cuenta.
El tratamiento
mencionado no dio resultado, y Unimec ordenó remitirlo donde un especialista en
ortopedia quien decidió hospitalizarlo y enyesarlo durante 6 meses. Al regresar
a Neiva nuevamente y extraerle el yeso, la infección continuaba y el
especialista dictaminó la realización de una operación consistente en un
transplante de hueso en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Unimec ordenó el
traslado del niño al Hospital la Misericordia, donde hace ocho meses se realizó
la intervención mencionada. Con el fin de recobrar la movilidad, el
especialista dispuso 90 sesiones de fisioterapia en su domicilio con un control
médico semanal. Como las sesiones debían comenzar inmediatamente, el demandante
contrató los servicios de una terapeuta, con un costo de $ 20.000 por sesión.
Unimec se ha negado a cancelar los costos de transporte y las sesiones de
fisioterapia y el costo de aparatos ortopédicos que se necesitan para el menor.
Considera vulnerados los artículos 42, 44, 86 y 241 de la Constitución
Política.
Unimec explicó al
juez de instancia, que las fisioterapias a domicilio ya están autorizadas y
en cuanto a los gastos de transporte señaló, que es la misma ley la que excluye
estos rubros del plan obligatorio de salud, y los defiere al usuario.
La sentencia de
primera instancia concede la tutela, al considerar que los menores demandan
protección especial y que en este preciso caso, el joven Jesús Edgardo requiere
de la continuidad en el tratamiento, de las sesiones de fisioterapia a
domicilio, y como sus padres no tienen los recursos suficientes, es preciso que
se le reembolse lo que han pagado por concepto de transporte. La providencia de
segunda instancia revoca la anterior, tras considerar que para acceder al
pedimento que exige el actor, reintegro de los dineros que desembolsó en los
gastos de transporte y fisioterapia de su hijo- existen no sólo actuaciones que
él debe agotar ante la misma entidad demandada, sino también las vías
judiciales para ello.
En casos similares
en los que se ha pretendido a través de la acción de tutela, el reembolso de
sumas de dinero pagadas por usuarios del sistema de salud, la Corte ha
expresado[1]
que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la
acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, es
decir, que no es procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar
debidamente acreditado en el proceso. A juicio de la Corte y con fundamento en
su jurisprudencia, la acción de tutela no procede, cuando está de por medio una
controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia
del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa
judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo que
acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Situación que no se
configura en el presente asunto, pues además de haberse demostrado que los servicios
médicos requeridos por el menor no se han suspendido en ningún momento, (folio
29 del expediente) según afirmación del mismo padre, la entidad prestadora de
salud UNIMEC posee los mecanismos, a los cuales no ha acudido el tutelante,
para el reembolso de las sumas dinero que ha sufragado en el tratamiento de su
hijo.
Por lo anterior, se
confirmará la decisión de segunda instancia, reiterando la jurisprudencia de
esta Corporación[2]
en el sentido de que si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el
reembolso de una suma determinada de dinero, cuando se ha efectuado el pago y
asumido los costos pertinentes, el particular cuenta con otro medio de defensa
judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria,
situación que hace improcedente la tutela. Es evidente que la primera instancia
al conceder la tutela hizo caso omiso de las pruebas que constan en el
expediente, en donde se advierte que ya están autorizadas las terapias
domiciliarias,[3]
además, el servicio médico se ha mantenido por parte de Unimec, y por lo tanto
no se ha causado agravio ni a la salud ni a la vida del paciente.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en cuanto negó el
reembolso de sumas de dinero sufragadas en un tratamiento médico.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-080/98, M.P. Hernando Herrera Vergara
[2]
T-555 , T-080 y T- 699 de 1998.
[3]
folio 35 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.