T-570-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-570/94
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA/LAUDO ARBITRAL-Anulación/DEBIDO PROCESO/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
No hay una norma
que expresamente diga que no procede el recurso de apelación en contra de la
sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero sí existe
regulación legal que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los
particulares la posibilidad de sustraerse a la aplicación de justicia por parte
de la Rama Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-,
para acudir a un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de
primera instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jerárquico
inexistente, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a través de los recursos de
anulación y revisión, con los que la ley complementó el trámite debido de un
proceso, se insiste, excepcional. Es claro entonces que no hubo violación del
debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de
Justicia constituyen, bajo ningún aspecto, vías de hecho pasibles de ser
corregidas mediante tutela. Además, los peticionarios contaban con otro
mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el recurso de revisión
procedente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
según el expediente, no interpusieron.
Ref.: Expediente No.
T-45847
Acción de tutela en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la
Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación al debido proceso ocurrida
cuando se negó la doble instancia.
Temas:
Cuando los
particulares ejercen funciones judiciales en calidad de árbitros, el trámite
que ante ellos se cumple es una instancia procesal que no puede desconocerse.
Actores: Luis, Jorge y Cristina Suárez Cavelier.
Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
Santafé de Bogotá
D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite
del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
"El Tribunal de
Arbitramento integrado por los doctores César Gómez Estrada, Germán Giraldo
Zuluaga, y José Alejandro Bonivento Fernández, con fecha 18 de mayo de 1.992
dictó un laudo para resolver en derecho las controversias existentes entre
Cristina Suárez Cavelier, Jorge Suárez Cavelier y Luis Suárez Cavelier, de una
parte, y Enrique Cavelier Gaviria, Jorge Cavelier Gaviria, Beatriz Cavelier de
Suárez y Pasteurizadora La Alquería S.A. (hoy PRODUCTOS NATURALES DE CAJICA
S.A. LA ALQUERÍA), de la otra" (folio 1).
Luis, Jorge y
Cristina Suárez Cavelier presentaron dos recursos de anulación en contra de ese
laudo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá falló
el 11 de noviembre de 1.993, declarándolos infundados.
Las mismas personas
interpusieron dos recursos de apelación en contra de la sentencia del Tribunal
Superior, que fueron negados el 16 de diciembre de 1.993.
Al día siguiente,
Luis, Jorge y Cristina Suárez Cavelier presentaron recurso de reposición en
contra del auto del 16 de diciembre, buscando que se revocara o se les
expidiera copias para interponer el recurso de queja.
El Tribunal Superior
negó la reposición y ordenó expedir las copias con las que se presentaron dos
recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación resolvió
esos recursos de queja, declarando bien denegados los de apelación.
En contra de esta
última decisión se interpusieron otros dos recursos de reposición, frente a los
cuales, la Corte confirmó el auto recurrido.
2.DEMANDA DE
TUTELA.
El 15 de julio de
1.994, Luis, Jorge y Cristina Suárez Cavelier presentaron una demanda de tutela
que se resume en los apartes transcritos a continuación:
"El Tribunal
Superior en las dos providencias que a continuación se relacionan, vulneró los
derechos constitucionales fundamentales de mis hermanos Cristina y Jorge Suárez
Cavelier, así como los míos, de apelar toda sentencia judicial y al debido
proceso, al no conceder los recursos de apelación por nosotros presentados el
11 de noviembre de 1.993 contra la sentencia por él proferida el 2 de noviembre
de 1.993, que declaró infundados los recursos de anulación presentados contra
el mencionado laudo arbitral..." (folio 2).
"La Corte, a su
vez, también vulneró con las dos providencias que más adelante se señalan los
mismos derechos constitucionales fundamentales a la apelación de las sentencias
judiciales (artículo 31) y al debido proceso (artículo 29) señalados en la
C.N., al no resolver favorablemente el recurso de queja por nosotros
interpuesto, estimar bien denegados por el TRIBUNAL SUPERIOR los recursos de
apelación por nosotros interpuestos contra la Sentencia de 2 de noviembre de
1.993, que resolvió los recursos de anulación presentados contra el mencionado
laudo arbitral y no reponer el auto de 10 de mayo de 1.994..." (folio 3).
"Los dos altos
tribunales con las decisiones mencionadas lesionaron gravemente los derechos
constitucionales fundamentales de aplicación inmediata a la apelación de las
sentencias judiciales y al debido proceso de mis hermanos y míos, al no
conceder los recursos de apelación válidamente interpuestos por nosotros el 11
de noviembre de 1.993 contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.993 proferida
por el Tribunal Superior. De esta manera se desconoció en la actuación judicial
proseguida en dichos Tribunales la plenitud de las formas propias del
procedimiento establecido en la propia Constitución que dispone que sentencias
judiciales como la del 2 de noviembre de 1.993 son susceptibles de ser
impugnadas por medio del recurso de apelación, pues no existe en la legislación
vigente norma alguna que la exceptúe de dicho recurso" (folio 4).
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegó la solicitud de tutela,
en fallo del que fue Ponente la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, y fue
discutido y aprobado en la sesión del 26 de julio de 1.994, según el Acta No.
071. Basó su decisión el Tribunal en las siguientes consideraciones:
En la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha insistido en la procedencia de la acción de
tutela, cuando una autoridad judicial incurre en vías de hecho, y con ellas
vulnera derechos fundamentales de las partes, sin que sea posible corregir la
irregularidad con los medios ordinarios de defensa.
"De manera que
en principio no es desechable la procedencia de la acción comentada, cuando se
trate de controvertir decisiones diferentes a las providencias que dan
terminación a un proceso.
"Pero es
presupuesto necesario para el éxito de la pretensión de tutela el que los actos
proferidos por los Jueces o Tribunales sean de tal manera contrarios al orden
jurídico, que puedan asimilarse a vías de hecho por su contenido de absoluta
arbitrariedad.
"En el caso
puesto a consideración de esta Sala, se da cuenta de los pronunciamientos
previamente señalados en el capítulo de antecedentes, por medio de los cuales
fueron resueltas las peticiones formuladas por los actores para lograr el
examen en segunda instancia de la providencia dictada para decidir el recurso
de anulación interpuesto contra el laudo arbitral antes referido, que en
síntesis interpretan y aplican las normas especiales contenidas en el Decreto
2279 de 1.989, regulador de sistemas de solución de conflictos entre
particulares, preceptos que le permitieron tanto al Tribunal Superior como a la
H. Corte Suprema de Justicia arribar a concluír la inexistencia del recurso de
apelación contra la mencionada providencia.
"Como de la
señalada actuación no deduce la Sala arbitrariedad alguna, sin que sea dable
entrar a dilucidar si en virtud del principio consagrado en el artículo 31 de
la Constitución Política, se cambió el procedimiento que el Decreto de 1.989
estableció, es claro que no puede tener éxito la solicitud de tutela"
(folios 96-97).
4. IMPUGNACIÓN.
Dentro del término
legal, los demandantes impugnaron el fallo anterior, valiéndose de los
argumentos siguientes para fundamentar el recurso:
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca evitó toda referencia a la procedencia de la
apelación, como medio de defensa en contra de la sentencia que decide el
recurso presentado contra el laudo arbitral.
El fallo de tutela
tiene visos de ser un fallo inhibitorio, pues no analiza la cuestión de fondo,
limitándose a afirmar que no se observan vías de hecho en el trámite procesal.
Hasta el momento
ninguna de las entidades judiciales que ha decidido sobre el asunto, ha podido
citar una norma legal que establezca la improcedencia del recurso de apelación
en contra de la sentencia en que se resuelve el recurso de anulación intentado
contra un laudo arbitral.
En la regulación de
los Tribunales de Arbitramento y de los recursos de anulación contra los laudos
arbitrales, contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2279 de
1.989 y la Ley 23 de 1.991, no existe norma que exceptúe del mandato del
artículo 31 de la Constitución (doble instancia), a la sentencia en la que se
resuelve sobre la nulidad de un laudo arbitral.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Conoció de la
impugnación, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, y resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en sentencia del 11 de agosto de 1.994 (Consejero Ponente
Miguel González Rodríguez), luégo de considerar:
"A través del
laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en
ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las
diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso
un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen
la función de administrar justicia. Tiene pues, carácter de sentencia.
"Puede
afirmarse entonces que el recurso de anulación que se interpuso ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una segunda
instancia, pues a través de él se buscó revisar la actuación de los árbitros.
De tal manera que contra dicha sentencia no proceden recursos ordinarios ya que
de lo contrario se estaría en presencia de una tercera instancia que no está prevista
en la legislación colombiana.
"Siendo ello
así, la conclusión a la que llegaron el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de que contra la sentencia que resuelve tal
recurso sólo procede el recurso extraordinario de revisión es acertada. Y como
quiera que la Corte Constitucional ha precisado que, en tratándose de
providencias judiciales la acción de tutela sólo es procedente cuando se han
desconocido ritualidades procesales que por constituír una garantía del derecho
de defensa convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho,
lo cual no acontece en este caso, debe confirmarse la sentencia impugnada"
(folios 124-126).
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer en el grado de revisión, sobre los
fallos de instancia proferidos durante el trámite del presente proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Según el reglamento
interno y el auto del 23 de septiembre de 1.994 de la Sala de Selección Número
Nueve, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciar la
decisión correspondiente.
2. IMPROCEDENCIA
DE LA TUTELA.
A la luz de la
doctrina reiterada de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, esa acción es improcedente en el caso sub-judice,
porque las corporaciones judiciales demandadas no incurrieron en una vía de
hecho, no hubo violación de los derechos fundamentales de los actores, y éstos
contaban con otro mecanismo de defensa judicial.
No hubo violación a
la garantía de la doble instancia en la solución del conflicto existente entre
los hermanos Suárez Cavelier y sus socios comerciales porque, según el último
inciso del artículo 116 de la Constitución: "Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la
ley." Y consta en el expediente que los actores y su contraparte
habilitaron a los árbitros para fallar en derecho las diferencias existentes
entre ellos. El tribunal de arbitramento fue conformado, sesionó y decidió en
los términos que determina la ley vigente, así que se cumplió con la primera
instancia.
En contra del laudo
arbitral se interpuso el recurso de anulación, que tramitó el Tribunal Superior
del Distrito Judicial en el que tuvo su sede el tribunal de arbitramento. En
contra de lo que dan por sentado los hermanos Suárez Cavelier, este trámite no
constituye la primera instancia -lo es el proceso ante el tribunal de
arbitramento-; tampoco puede afirmarse que sea una instancia con las mismas
características de aquélla a la que da lugar el recurso de apelación; pero, sí
puede afirmarse que con el recurso de anulación, se satisface la garantía
consagrada en el artículo 31 de la Constitución, pues, materialmente, se
cumplen las finalidades que la doble instancia está llamada a alcanzar.
Para la revisión del
proceso de tutela, el artículo 31 Superior, en su parte relevante, establece
que: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley..."
Así, la regla
general es que las sentencias sean apelables o consultables, y, también que
sean proferidas por una autoridad judicial con superiores jerárquicos que
puedan conocer de tales recursos. Pero tales reglas generales tienen
excepciones permitidas por la Constitución y desarrolladas por el legislador.
Como ya se señaló
anteriormente, el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares
sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial
y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por
someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por
árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores
públicos, a pesar de cumplir tansitoriamente con la función pública de
dispensar justicia.
Al hacer uso de esa
excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los
particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente
transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella
acuden, optan por una organización excepcional de la administración de
justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la
regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de
apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de
Procedimiento Civil).
Sin embargo, desde
dos décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el legislador
consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo
arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior jerárquico
de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos
ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó a los
Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales
decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión.
Es cierto que en la
regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas corporaciones
judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en
razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in
integrum la providencia recurrida y modificarla con el único límite de la
prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto
Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó
la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando
competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los
posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las
causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para
pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras
causales de anulación.
Además, el artículo
41 del Decreto 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que
decide sobre la anulación del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el
Tribunal Superior o la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema-, por los
motivos y mediante los trámites determinados en los artículos 379 a 385 del
Código de Procedimiento Civil.
Así, esta Sala
encuentra que, como reclaman los actores, no hay una norma que expresamente
diga que no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que
decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero sí existe regulación legal
que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los particulares la
posibilidad de sustraerse a la aplicación de justicia por parte de la Rama
Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-, para acudir a
un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de primera
instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jerárquico inexistente,
sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y la Corte
Suprema de Justicia, a través de los recursos de anulación y revisión, con los
que la ley complementó el trámite debido de un proceso, se insiste,
excepcional.
Es claro entonces
que no hubo violación del debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de
la Corte Suprema de Justicia constituyen, bajo ningún aspecto, vías de hecho
pasibles de ser corregidas mediante tutela.
Además, los hermanos
Suárez Cavelier contaban con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la
tutela, el recurso de revisión procedente ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que según el expediente, no interpusieron.
DECISIÓN.
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar
en todas sus partes el fallo del Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo
Contencioso Administrativo, del 11 de agosto de 1.994.
SEGUNDO. Comunicar
esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.