T-570-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-570/93
ACCION DE TUTELA-Rechazo
En los casos en
los que se reclama contra la omisión de la administración supuestamente violatoria
de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisión de
rechazo de la petición, ni mucho menos la de la acción como sucedió en la
sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petición previo el examen
judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jurídicas o
condiciones especiales que hagan necesaria la actuación de los jueces en
funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales.
JUEZ DE TUTELA-Obligaciones/CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Se debe notificar
a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes
suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de
la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar
el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de
otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el ámbito de la
acción de tutela formulada.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Rechazo/COSA
JUZGADA
Cuando se intenta
la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme lo
procedente es rechazar la solicitud y aún la misma acción ejercida, con
fundamento en la fuerza y en la firmeza de la cosa juzgada de que se reviste al
acto que se ataca y controvierte de modo irregular, y en atención a los
principios de la seguridad jurídica que informan todo el ordenamiento, contra
los cuales no procede la acción de tutela, pues precisamente no está prevista
para ello.
REF.: Expediente
No. T-20431
Acción de tutela
presentada contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Peticionario:
JOSE FRANCISCO
VILLAFAÑE DE LA ROSA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el
Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de julio de 1993.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. Mediante escrito
presentado el 28 de julio de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo
de Córdoba, el señor José Francisco Villafañe de la Rosa ejerció la acción de
tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la
Caja Nacional de Previsión por la supuesta violación de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la alimentación, a la salud, a la
recreación y al trabajo, consagrados en los artículos 11, 13, 16 y 25 de la
Carta.
En este sentido y
para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, el
peticionario solicita específicamente que se ordene el reconocimiento y el pago
de la pensión de jubilación a que tiene derecho.
2. Los hechos que
señala el accionante como causa de la acción se resumen así:
a. Afirma que por
haber cumplido los requisitos legales, el día 18 de septiembre de 1990 presentó
ante la Caja Nacional de Previsión, solicitud dirigida a obtener el
reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, allegando para los
efectos, la documentación correspondiente. Dicha solicitud fue radicada en
1991 con el número 2926 folio 11, con la anotación correspondiente de haber
entregado documentación completa.
b. Informa el
peticionario, que desde la fecha en que presentó su solicitud han transcurrido
3 años, sin que se haya reconocido la pensión solicitada.
c. Considera que
la omisión en que incurre la Caja Nacional de Previsión frente a su petición,
vulnera sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de
bajos recursos económicos y que tiene obligaciones de "alimentar, educar
y sostener a su familia".
3. Se observa que
por otra parte, la Caja Nacional de Previsión no fué notificada de la admisión
de la demanda.
B. La Sentencia de
Primera Instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de julio de
1993 resolvió "Rechazar por improcedente acción de tutela
solicitada", con base en las siguientes consideraciones:
"De las normas
que consagran y reglamentan la acción de tutela se deduce, entre otras cosas,
que la acción de tutela es una acción supletoria, en el sentido de que ella es
viable sólo cuando el afectado no tenga otro recurso o medio de defensa".
- Considera la Sala,
que para el caso particular existen otros medios de defensa judicial que el
peticionario tiene a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de su
pensión, así:
1. Si la entidad
contra quien se dirige acción de tutela, niega o guarda silencio frente al
reconocimiento de la pensión, el particular podrá hacer uso de "la acción
contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto presunto o real que la negó".
2. Si la Caja de
Previsión reconoce la pensión de Jubilación, pero no hace el pago efectivo, en
este caso el particular podrá ejercer "la acción judicial
correspondiente".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones
En primer término
observa la Corte que en la sentencia que se revisa, dictada por el H. Tribunal
Administrativo de Córdoba, se ordena de plano "rechazar por improcedente
la acción de tutela solicitada", bajo el entendido de la existencia de
otros recursos o acciones de carácter judicial, mientras que, conforme a las
regulaciones constitucionales y legales de la mencionada acción de naturaleza y
rango constitucional, y de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, lo procedente en estos casos es denegar lo
reclamado, o no acceder a la petición, previo el estudio de los
hechos y de la reclamación presentada, o, de ser procedente, previa la
notificación a la entidad contra la que se dirige la acción, y con el
suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditación, conceder
el amparo o la tutela presentada, o acceder a la solicitud bajo
una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de
eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del
derecho sustancial, en la que únicamente ampare el derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Carta, ordenando a la Caja Nacional de
Previsión que conteste a la solicitud a la que se refiere el peticionario si es
que se acredita que no se ha hecho.
En efecto, la
sentencia que se revisa parte del supuesto de la negación de la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el peticionario hace tres
años a la Caja Nacional de Previsión; y a esta conclusión llega sin considerar
que el derecho constitucional fundamental de petición significa el deber de la
administración de dar una pronta resolución dentro del término legal
correspondiente a la petición en interés particular o en interés general, y que
los efectos presuntos del silencio administrativo negativo no libera a la
administración de responder adecuadamente a quien presenta una solicitud de la
naturaleza evidentemente económica y social que se señala.
Además, en este
asunto encuentra la Sala que el mencionado Tribunal Administrativo no se ocupó
de verificar si existía alguna situación jurídica específica relacionada con el
hecho planteado, como la de la una eventual respuesta de la administración a la
solicitud de pensión de jubilación, mucho más cuando en la constancia de recibo
de la documentación aparece que aquella fue recibida completa; en verdad, en el
asunto formulado se debió determinar lo que ocurría en el fondo de los hechos
planteados para fundamentar la acción de tutela y la petición en ella
presentada y no proceder, como ocurrió, a fallar con base en formulaciones
abstractas y genéricas como las que aparecen en el fallo que se revisa.
El no examinar estas
situaciones se aleja bastante del contenido sistemático y de los fines de la
Constitución Política y de los de la nueva institución procesal de la tutela
judicial de los derechos constitucionales fundamentales; en efecto, no es
admisible desconocer que en la nueva Constitución, precisamente se han
establecido acciones e instrumentos procesales de carácter específico y directo
como la acción de tutela, con el propósito de dar efectiva aplicación a las
garantías y derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar
afectados por cualquiera de las inveteradas prácticas de su desconocimiento.
Por esta razón, es necesario señalar como principio de interpretación de esta
competencia judicial de origen constitucional, que, en desarrollo de las
mismas, en los despachos judiciales se examinen las situaciones que rodean la
petición siquiera de modo sumario, pero, en todo caso de modo preferente para
no reducir, por defecto, los alcances de esta acción. Naturalmente el preciso
sentido de este fallo, contraído específicamente al caso en estudio, no
comporta predicamentos en favor de desbordar el ámbito material e instrumental
de la misma acción ni de las actuaciones de los jueces en funciones de tutela,
sea por exceso, por deformación o por canalización de la misma como suele
ocurrir en la puesta en marcha de instituciones de esta categoría.
De otra parte,
también se observa que en los casos en los que se reclama contra la omisión de
la administración supuestamente violatoria de los derechos constitucionales
fundamentales, no es procedente la decisión de rechazo de la petición, ni mucho
menos la de la acción como sucedió en la sentencia bajo examen, sino la de
acceder o no a la petición previo el examen judicial del asunto, puesto que
bien pueden concurrir situaciones jurídicas o condiciones especiales que hagan
necesaria la actuación de los jueces en funciones de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales. Desde luego, no se trata en ningún caso de que
el juez de tutela esté habilitado para reemplazar a la entidad administrativa
encargada de la prestación económica para efectos de decretar o negar la
pensión, ni de que aquellos jueces puedan reemplazar a la jurisdicción
contencioso administrativa en el conocimiento de las acciones relacionadas con
la nulidad del acto administrativo presunto o real y con el restablecimiento
del derecho; simplemente, se destaca que la acción de tutela está prevista para
la protección judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales
y que tal labor presupone el examen de los hechos presentados, y su ponderación
judicial debidamente formulada, lo mismo que la indagación suficiente de los elementos
que se hallan comprometidos en el caso.
En este sentido se
indica que en casos como el planteado, cuando menos se debe notificar a la
entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes
suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de
la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar
el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de
otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el ámbito de la
acción de tutela formulada.
Obviamente, es
preciso advertir que por excepción, en los casos de formulación de la acción de
tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, lo procedente es,
bajo el amparo de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, decretar el
rechazo de la petición de tutela, pues, en todo caso, estos asuntos presuponen
la previa ponderación ritual de los funcionarios competentes y la decisión
judicial en firme que recaiga sobre ellos; la sentencia es y debe ser formulada
dentro del ámbito de las competencias jurisdiccionales caracterizadas, como es
sabido, por la fuerza legal de la cosa juzgada, removible únicamente dentro de
las reglas de organización de la Rama Judicial del poder público y siguiendo
los elementos que configuran la noción del debido proceso, como son el derecho
de defensa, la controversia probatoria, la publicidad, los recursos ordinarios
y extraordinarios, y las demás reglas del debido proceso legal.
En este orden de
ideas, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se intenta la acción de
tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme lo procedente es
rechazar la solicitud y aún la misma acción ejercida, con fundamento en la
fuerza y en la firmeza de la cosa juzgada de que se reviste al acto que se
ataca y controvierte de modo irregular, y en atención a los principios de la
seguridad jurídica que informan todo el ordenamiento, contra los cuales no
procede la acción de tutela, pues precisamente no está prevista para ello.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el H. Tribunal de Córdoba el Treinta
(30) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo.- Ordenar que el Tribunal Administrativo de
Córdoba le dé el trámite judicial que corresponda a la solicitud de tutela
presentada por FRANCISCO VILLAFAÑE DE LA ROSA y que notifique de la misma a la
Caja Nacional de Previsión que es la autoridad administrativa contra la que se
dirige.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al Señor
FRANCISCO VILLAFAÑE DE LA ROSA en la dirección que aparece en el expediente de
la referencia.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON
DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.