T-570-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-570/92
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho
superado
La acción de
tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o
desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la
autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma
que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido
la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a
impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto
básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.
Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada.
DERECHOS
ECONOMICOS/DERECHOS SOCIALES/DERECHOS CULTURALES
La Carta de
Derechos de la Constitución colombiana contempla los llamados "Derechos
Económicos, Sociales y Culturales". Estos derechos implican una prestación
por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general
depende de una decisión política. Su razón de ser está en el hecho de que su
mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos
civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales. Las
diferentes categorías de tales derechos constituyen un todo indisoluble que
encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana,
característica que exige protección permanente con el propósito de obtener su
plena vigencia, "sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en
aras de la realización de otros".
SERVICIOS
PUBLICOS-Acceso
Difícilmente se
comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar
que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando
solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes. Pero
en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la
prestación de uno de esos servicios públicos, deberá entonces brindarle a esa
comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios
adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios
medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.
DERECHO A LA
SALUBRIDAD PUBLICA/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
No se justificaba
entonces una medida como la adoptada inicialmente por el Alcalde en el sentido
de suspender el funcionamiento y la terminación de la construcción del
acueducto privado, especialmente cuando de él se beneficiaba un importante
número de familias. Si el mismo Alcalde reconoció la deficiente prestación del
servicio y la precaria situación del acueducto oficial del corregimiento, no
tiene asidero legal ni constitucional la suspensión del permiso de realizar una
obra indispensable para la satisfacción de unas necesidades mínimas vitales de
la población. Si el Estado no se encuentra en condiciones de prestar
debidamente un servicio público que es esencial para la población, debe crear
las condiciones para que o los particulares o las comunidades organizadas
puedan prestarlos directamente. La Alcaldía entonces no debe obstruir el
funcionamiento ni las obras que sobre estos acueductos se efectúen, sino por el
contrario brindarles las condiciones necesarias para que puedan adecuadamente
tener acceso a este servicio público tan fundamental.
DERECHO AL
SERVICIO DE ACUEDUCTO
El derecho al
servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera
evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como
la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser
protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga
servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se
constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a
esa situación.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2630
Peticionarios: JAIME SANTAMARIA TELLEZ y OTROS.
Procedencia: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE SUAITA,
SANTANDER.
Magistrado
Ponente: DR. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín
Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A :
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-2630 promovido por JAIME
SANTAMARIA TELLEZ y los siguientes ciudadanos: FLOR DE MARIA PULIDO DE AGUDELO
con cédula de ciudadanía número 28.425.782 de Suaita (Santander), CARLOS MIGUEL
CASTELLANOS con cédula de ciudadanía número 5.765.553 de Suaita (Santander),
GILMA MOLINA DE ARGUELLO con cédula de ciudadanía número 41.665.786 de Bogotá y
SEGUNDO LEOVIGILDO BOHORQUEZ VELASCO con cédula de ciudadanía número 4.170.226
de Moniquirá (Boyacá) contra la resolución del 26 de marzo de 1992 originaria
de la Alcaldía Municipal de Suaita, Santander.
El negocio llegó a
conocimiento de ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Penal Municipal de Suaita,
Santander para su eventual revisión en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión, la presente acción de
tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia, de conformidad con el artículo
34 ibidem.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A. HECHOS DE
LA DEMANDA
1. Hace aproximadamente 12 años un grupo de
personas, habitantes del corregimiento de Vado Real, ubicado en el Municipio de
Suaita, Santander, ante la inexistencia de un acueducto oficial y la carencia
del servicio de agua en sus viviendas, decidieron reunirse y construir un
acueducto privado que les supliera dicha necesidad.
2. El día 7 de febrero de 1991, los
peticionarios le solicitaron permiso a la Alcaldía Municipal de Suaita, para
instalar bajo tierra, sobre una vía pública, unas mangueras pertenecientes a su
acueducto privado, para transportar el agua, la cual se destinaría a satisfacer
las necesidades propias y de sus familias, al igual que para proveer sus
distintos negocios.
3. El mismo día, la Alcaldesa (e) del
Municipio de Suaita, a través del Secretario de Fomento concedió el permiso
para la ejecución de la obra del acueducto privado, señalando una serie de
condiciones que los peticionarios garantizaron cumplir.
4. El día 17 de febrero del mismo año, algunas
personas vecinas del corregimiento demandaron ante la Alcaldía de Suaita la
prohibición de realizar las obras mencionadas por cuanto consideraban sufrirían
innumerables perjuicios, por lo que la Alcaldesa decidió suspender el permiso
concedido a los ejecutantes del acueducto privado y procedió a ordenar que
levantaran las mangueras, fundamentando su decisión en que el acueducto oficial
del corregimiento estaba en funcionamiento.
5. La anterior actuación fue apelada ante la
Gobernación de Santander, la cual mediante resolución número 4073 de 14 de
agosto de 1991, confirmó la decisión de la Alcaldía de Suaita.
6. El 18 de marzo de 1992 se les notificó a
los peticionarios la decisión de la Gobernación, ordenando hacer efectiva la
medida adoptada por la Alcaldía Municipal de Suaita.
B. DERECHOS
VULNERADOS O AMENAZADOS
Los peticionarios
consideran que con la providencia emanada de la Alcaldía Municipal de Suaita,
Santander se vulnera su derecho fundamental a los servicios públicos y en
especial al servicio de acueducto.
C. PETICIONES
JAIME SANTAMARIA
TELLEZ y OTROS, en su propio nombre presentaron el día 6 de abril de 1992 ante
el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander acción de tutela con fundamento
en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo para obtener la
protección efectiva de sus derechos.
Solicitan con tal
fin que no se haga efectiva la providencia del Alcalde, y que no se suspenda el
funcionamiento del acueducto privado ni se ordene el levantamiento de las
mangueras, porque de lo contrario se les privaría del derecho a tener agua en
sus negocios y en su vivienda para el consumo, dado que el servicio del
acueducto oficial es ineficiente y tan sólo cubre al cuarenta por ciento (40%)
de la población.
II. TRAMITE
JUDICIAL DE LA ACCION
A. ACTUACION
PROCESAL
Con el objeto de
darle trámite a la acción de tutela, el Juzgado Penal Municipal de Suaita
ordenó la práctica de las pruebas conducentes, con fundamento en el artículo 19
del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera obran
en el expediente fotocopias debidamente autenticadas de los siguientes
documentos:
1. Proceso policivo adelantado en la Alcaldía
Municipal de Suaita, Santander por la señora DOMINALDA DE CALA en contra de
FERNANDO ARGUELLO y OTROS.
2. Informe rendido por la Alcaldesa (e) de
Suaita, fechado 7 de abril de 1992, en la cual manifiesta en respuesta a la
solicitud del Juzgado Penal Municipal, que el corregimiento de Vado Real cuenta
con un acueducto oficial desde noviembre de 1991, el cual tiene una buena red
de conducción del agua hacia el tanque de almacenamiento, pero la red de
distribución hacia las casas es casi inexiste, razón por la cual la prestación
del servicio es precaria y obsoleta, y tan sólo el 40% de la población urbana
cuenta con el servicio, el cual no es óptimo ni permanente. El otro 60% carece
de red de distribución por lo que algunos habitantes se ven obligados a
recurrir a la instalación de mangueras por su propia cuenta, como en el caso de
los peticionarios. Finalmente agrega que la calidad del agua no es adecuada
para el consumo humano.
B. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Penal
Municipal de Suaita, Santander mediante providencia de abril 9 de 1992, denegó
la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos:
1. No aparece un derecho fundamental
constitucional violado o amenazado, toda vez que la prestación del servicio público
de acueducto no está contemplado como derecho fundamental, y de otra parte, en
el caso concreto no se trata de un servicio público sino del establecimiento de
una servidumbre de acueducto de carácter privado, cuya consagración es
eminentemente legal y no constitucional.
2. La acción de tutela sólo opera cuando no
existan otros medios de defensa judicial, y en el presente caso los
solicitantes tienen vía libre para acudir ante la jurisdicción civil, mediante
un proceso abreviado, para que se tramite la servidumbre de acueducto.
3. Finalmente, estima el a-quo que lo que se
controvierte con la demanda de tutela es un acto administrativo emanado del
Alcalde Municipal de Suaita, cuya desvirtuación compete es a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
Por no haber sido
impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a
ésta Sala su conocimiento.
C. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente con
el propósito de obtener un mejor conocimiento de los hechos invocados por los
peticionarios, decidió por auto de agosto 25 de 1992, solicitar al Alcalde
Municipal de Suaita, informar en forma más detallada sobre los motivos que
llevaron a la suspensión del permiso de funcionamiento del acueducto privado,
al igual que la situación en que actualmente se encuentra el acueducto oficial
del corregimiento.
El Alcalde de
Suaita, HERNANDO MATEUS ALVAREZ respondió el día 27 de agosto del mismo año,
señalando que quienes habían solicitado que se revocara el permiso concedido
por la Alcaldía, lo hacían por considerar que la construcción de ese acueducto
privado era arbitraria, pues rompía terrenos aledaños a sus casas y afectaba el
acueducto oficial. Así mismo, afirmó que las zanjas que se abrieron para
introducir las mangueras fueron oportunamente tapadas y no ocasionaron daño
alguno. Por el contrario, con ese servicio se beneficiaron no sólo los
peticionarios sino otros miembros de la comunidad. El Alcalde consciente que el
acueducto privado no causa perjuicio alguno, que beneficia a un importante
número de familias y además que el acueducto oficial es insuficiente para
atender toda la población y que su servicio es deficiente, resolvió
reconsiderar la solicitud inicialmente elevada por los peticionarios y
concederles el permiso para extender "la red hidráulica en tubería
p.v.c. de alta presión a una profundidad de 1.50 metros", donde no se le
ocasione daño a nadie, lo cual se efectuó el día 31 de mayo de 1992. Es decir,
un mes después de proferida la decisión de tutela por parte del Juzgado Penal
Municipal en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA
De conformidad con
los artículos 86 incisos 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y
los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta
la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer de la
revisión del fallo del Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander.
B. LA
PROTECCION DEL DERECHO COMO OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA
Para definir los
fundamentos de esta providencia, conviene señalar que la acción de tutela está
prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo
procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente
amenaza de su violación.
Como lo ha señalado
ésta Corte, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados
de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a
la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de
efectivo e inmediato cumplimiento.
Es directo, porque
siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede
acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se
demuestra lesionado.
El ejercicio de la
acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez
de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de
los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier
autoridad pública, o en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos
particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su
protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de
protección.
Su consagración
constitucional pretende establecer un procedimiento, o eventualmente un
conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de
garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en
principio en el Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados
como fundamentales, cuando quiera que sean agraviados por la concreta acción o
la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre
identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por
un particular en los términos del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela
tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o
desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la
autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma
que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido
la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a
impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto
básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.
En el caso que se
somete a estudio de ésta Sala, como se puede observar del oficio remitido el 27
de agosto del presente año por el Alcalde Municipal de Suaita, del cual se hace
referencia en el acápite relativo a las pruebas solicitadas por ésta Corte en
la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Suaita,
Santander, ha desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales de los
peticionarios, cual era la orden del Alcalde que impedía la construcción y el
funcionamiento del acueducto privado de algunos habitantes del corregimiento de
Vado Real que violaba sus derechos fundamentales al servicio público de agua
potable y acueducto, ya que por resolución del 31 de mayo proferida por ese despacho
fue revocada la orden de su antecesor, materia de la demanda de tutela.
Teniendo en cuenta
la importancia del tema, aún a pesar de la decisión del Alcalde de Suaita, la
cual como se verá posteriormente conlleva a la cesación de la actuación
impugnada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ésta
Sala considera de especial importancia hacer algunas precisiones en cuanto a
los derechos económicos, sociales y culturales atendidas las características
sociales de nuestro Estado de derecho y sus alcances, al igual que su
consecuente relación con los derechos fundamentales, y en particular el derecho
a la salubridad pública en el caso concreto.
En el presente caso,
los peticionarios consideran amenazado su derecho fundamental al servicio público
de acueducto. Pero del análisis detallado de la solicitud se encuentran también
en peligro el derecho a la salubridad pública (CP. artículos 365 y 366) y el
derecho a la salud (CP. art. 49).
Corresponde entonces
a los jueces constitucionales evaluar si la limitación introducida por una
acción estatal -el acto del alcalde por el cual se suspende el permiso de
construcción del acueducto privado- se justifica y posee suficiente legitimidad
y asidero constitucional, o si por el contrario, se ha presentado una amenaza o
vulneración de alguno de los derechos reconocidos por el ordenamiento
constitucional dentro de la llamada "Carta de Derechos", para
proceder a tutelar aquellos que tengan el carácter de fundamentales.
DEL ESTADO DE
DERECHO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
El Estado de Derecho
se define materialmente como aquél que consagra, protege y hace efectivos los
derechos de las personas, sus garantías y sus deberes. La protección de los
derechos se integra como elemento definitorio del Estado social de derecho. El
respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad de las personas que
integran la Nación le dan, en su conjunto, un contenido material y no
simplemente formal al Estado de derecho, el cual ya no puede definirse a secas
como "el imperio de las leyes".
La consideración de
la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del
nuevo Estado social de derecho. La persona humana en su manifestación
individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y
última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya
protección se crea el Estado.
En un plano
subjetivo, los derechos y garantías constitucionalmente proclamados, tienen la
virtualidad de reconocer al individuo y a los grupos sociales el poder efectivo
de establecer, en unos casos, un límite a la acción del Estado; en otros, el de
ejercer libremente una determinada actividad; y, finalmente, el de obtener del
Estado la realización de ciertas prestaciones que correlativamente se tornan en
deberes sociales a su cargo.
La naturaleza social
que identifica al ordenamiento jurídico tiene clara expresión en la prevalencia
de los derechos fundamentales, en la superación de la crisis del Estado de
derecho y en la inmediata realización de urgentes tareas sociales, en
desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana.
Con el objeto de
crear oportunidades reales para el ejercicio de los derechos por parte de todos
los miembros de la comunidad, la Constitución impone al Estado objetivos, metas
y programas de acción que pueden eventualmente traducirse en derechos a
diferentes prestaciones de orden económico, social y cultural. Con la
consagración de este tipo de derechos y de intereses legítimos que representan
para el Estado obligaciones positivas, se pretende conseguir la igualdad social
de tal forma que la libertad y el pleno desarrollo vital no se encuentre
solamente al alcance de una fracción mínima de la población.
DE LOS DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
La Carta de Derechos
de la Constitución colombiana contempla en el Título II, Capítulo 2o. los
llamados "Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Estos derechos
implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica
que por lo general depende de una decisión política. Su razón de ser está en el
hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce
de los derechos civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de
fundamentales.
Las diferentes
categorías de tales derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su
base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica
que exige protección permanente con el propósito de obtener su plena vigencia,
"sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la
realización de otros".
EL DERECHO A LA
SALUBRIDAD PUBLICA Y EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE
La realidad
socio-económica del país, el deficiente cubrimiento del servicio de agua
potable, la demora en las transferencias de recursos y partidas presupuestales
hacia las regiones, son algunos de los problemas que impiden la prestación
eficiente de éste servicio público.
Se entiende por
servicio público "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades
de interés general en forma regular y contínua, de acuerdo con un régimen
jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente,
o por personas privadas". (Decreto 753 de 1956, art. 1o.)
Autores como
Guillermo Perry Rubio definen los servicios públicos como aquellos que
satisfacen necesidades colectivas y que conllevan el deber del Estado de
asegurar la prestación eficiente, oportuna, contínua y equitativa de estos
servicios a todos los habitantes del territorio nacional.
Como consecuencia de
estos planteamientos, la Constitución estableció en su artículo 365 una
vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los
servicios públicos:
"Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios....".
Ciertamente es
función de la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la
nación y de las entidades territoriales. Sin embargo, el constituyente señala
este criterio en relación con los servicios públicos domiciliarios (energía
eléctrica, agua, etc.): se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de
apoyo y coordinación. (C.P. art. 367).
Difícilmente se
comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar
que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando
solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.
Pero en el caso
específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno
de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá
entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del
servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente
y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus
necesidades vitales.
La extensión de los
servicios públicos a todo el territorio constituye la única forma de superar la
actual situación de desintegración del Estado y la Nación, en la que existe
"más territorio que Estado y más Estado que Nación". Además, se
constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios
regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garantía de la paz
social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones
de orden público que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional,
obedecen a la carencia de servicios públicos, que lleva a los pobladores a
realizar paros cívicos, marchas y bloqueos de vías como medio para exigir al
Estado su prestación.
El artículo 366 de
la Carta fue consagrado constitucionalmente con la necesidad de concebir una
igualdad real y efectiva de los ciudadanos, no sólo ante la vida sino ante la
ley. El artículo señala:
"El bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de
las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental
y de agua potable".
DEL CASO CONCRETO
Analizados los
antecedentes que aparecen dentro del expediente, y en especial los oficios
remitidos por los Alcaldes Municipales de Suaita, fechados Abril 7 y Agosto 27
de 1992, en los cuales se afirma que el Acueducto oficial del corregimiento de
Vado Real no presta un servicio óptimo y permanente, que tan sólo cubre, y en
forma deficiente, el 40% de la población urbana; que la red de distribución no
reúne las condiciones técnicas para el suministro de agua y que ésta no es
adecuada para el consumo humano y que la prestación de este servicio es
ineficiente por parte del corregimiento, se concluye que éste se constituye en
un factor de riesgo para la salud de los habitantes de la comunidad, por lo que
se trata a juicio de ésta Sala de una clara violación a un derecho fundamental:
la violación del derecho de los habitantes del corregimiento de Vado Real a la
salubridad pública.
El haberse iniciado
la construcción del acueducto oficial constituye una respuesta positiva a las
demandas y clamores populares. Pero el hecho de que dicha obra no se haya
terminado, que la red de distribución adolezca de fallas en el control de
presión y en el caudal, y que los tanques de almacenamiento y tratamiento no
estén en funcionamiento, produce una frustración adicional en la población. Por
ello se ven en la necesidad de recurrir a sus propios medios para transportar
el agua hacia sus residencias y negocios particulares, tal como lo hicieron los
peticionarios en el presente caso, mucho antes aún de que existiera el
acueducto oficial.
No se justificaba
entonces una medida como la adoptada inicialmente por el Alcalde en el sentido
de suspender el funcionamiento y la terminación de la construcción del
acueducto privado, especialmente cuando de él se beneficiaba un importante
número de familias. Si el mismo Alcalde reconoció la deficiente prestación del
servicio y la precaria situación del acueducto oficial del corregimiento, no
tiene asidero legal ni constitucional la suspensión del permiso de realizar una
obra indispensable para la satisfacción de unas necesidades mínimas vitales de
la población.
Como se ha venido
sosteniendo en ésta providencia, si el Estado no se encuentra en condiciones de
prestar debidamente un servicio público que es esencial para la población, debe
crear las condiciones para que o los particulares o las comunidades organizadas
puedan prestarlos directamente.
En el caso
sub-judice, es claro que aunque exista un servicio oficial de acueducto que
presta el corregimiento, lo hace en una forma "obsoleta, precaria y
restringida", afectando a un importante número de habitantes (el 60%),
quienes no logran beneficiarse de su prestación; y quienes lo hacen, lo reciben
parcialmente "sin presión y con una calidad que no permite ser
consumida". Por tanto deben recurrir por sus propios medios a transportar
el agua hacia sus hogares y negocios, construyendo acueductos privados, como lo
hacen los peticionarios. La Alcaldía entonces no debe obstruir el funcionamiento
ni las obras que sobre estos acueductos se efectúen, sino por el contrario
brindarles las condiciones necesarias para que puedan adecuadamente tener
acceso a este servicio público tan fundamental.
Por estas razones
era de considerar afirmativamente que se producía la vulneración de un derecho
fundamental, que requería para el caso concreto su protección efectiva a través
de la acción de tutela, por lo cual habría de revocarse la providencia emanada
del Juez Penal Municipal. Sin embargo, como se afirmó con anterioridad, el
Alcalde del Municipio de Suaita con posterioridad al fallo del Juzgado Penal
Municipal revocó su decisión, en el sentido de autorizar el funcionamiento del
acueducto privado de los peticionarios, por lo cual el objeto de la acción en
el presente caso carece de sentido y justificación.
DE LA CESACION DE
LA ACTUACION IMPUGNADA
De otra parte, es
aplicable al caso concreto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual
establece lo siguiente:
"Artículo 26.-
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes . . . . ".
Este artículo,
considera la Sala, es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el informe
rendido por el Alcalde Municipal de Suaita, Santander, fechado 27 de agosto de
1992, en el cual manifestó que su Despacho había determinado reconsiderar la solicitud
presentada por los usuarios del acueducto en conflicto y les concedió el día 31
de Mayo de 1992 un nuevo permiso para la construcción del acueducto privado,
con lo cual queda desvirtuada y sin fundamento la demanda de tutela impetrada
por los usuarios. El objeto de dicha solicitud radicaba en que:
"No se ejecute
la orden impartida por la Alcaldía en el sentido de que se suspenda el permiso
de construcción del acueducto privado y que en consecuencia se ordene el
levantamiento de las mangueras".
Por consiguiente la
solicitud de los peticionarios que apuntaba a la suspensión del acto emanado
del Alcalde, ya no tiene relevancia ni sentido alguno por cuanto ha sido la
misma autoridad pública la que ha determinado revocar su decisión materia de la
demanda, y acceder a las pretensiones de los afectados por la anterior
decisión.
La razón jurídica de
la norma que se cita es fácil de apreciar y de comprender: se quiso con ella
evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su
expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto
habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección invocada por la
persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad
pública.
Con la acción de
tutela de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución y 1o.
del Decreto 2591 de 1991, se pretende "la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados . . .".
Pero cuando esa
perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada.
De otro lado,
conviene anotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991, se deberá prevenir a la autoridad pública, en éste caso representada
en el Alcalde Municipal de Suaita, Santander, con el fin de que no vuelva a
incurrir en las acciones que dieron mérito para interponer la tutela, y que, si
procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en
el Decreto ibidem.
CONCLUSION
Como se anotó en el
acápite anterior, con posterioridad al fallo del Juzgado Penal Municipal de
Suaita, y estando en curso la revisión de la sentencia por ésta Corte, el
Alcalde del Municipio de Suaita revocó la actuación impugnada, por lo cual el
objeto y la pretensión de la solicitud de protección de los derechos
desapareció, desvirtuándose así la naturaleza de la acción de tutela.
Considera ésta Sala
de especial importancia señalar que el derecho al servicio de acueducto en
aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente
derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana,
la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción
de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo
tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo
grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación.
Finalmente, a pesar
de que el objeto de la acción de tutela desapareció en virtud de la decisión de
la Alcaldía del 31 de mayo de 1992, por medio de la cual se revocó la
providencia objeto de la presente solicitud, se considera que con la actuación
inicial de la Alcaldía se vulneraron los derechos fundamentales de los
peticionarios al servicio público de agua potable y a la salubridad pública con
base en los argumentos aquí consignados.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Del
fallo proferido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos
(1992) por el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander, respecto de la
acción de tutela intentada por los señores JAIME SANTAMARIA TELLEZ, FLOR DE
AGUDELO, CARLOS CASTELLANOS, GILMA DE ARGUELLO y SEGUNDO BOHORQUEZ contra la
Alcaldía Municipal de Suaita, Santander, se confirma parcialmente el fallo en
cuanto se DENIEGA la acción de tutela, pero en razón a la cesación de la
actuación impugnada, con fundamento en las razones anotadas anteriormente.
SEGUNDO.- Ordenar
al Juzgado Penal Municipal de Suaita que haga la prevención a la Alcaldía
Municipal de Suaita, con el fin de que dicha entidad se abstenga de incurrir en
las acciones que dieron mérito para interponer la tutela, so pena de incurrir
en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Líbrese
por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.