T-569-15
Sentencia
T-569/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa
judicial
Se ha sostenido por parte de este
Tribunal que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar
el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad
social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos
judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción
ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos
relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,
sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Así, el inciso 3º del artículo
86 de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de
subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, establece dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la
acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo
86). La segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente, así
existan otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para
enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral
1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho
fundamental
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento Constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterios
de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la
protección del derecho a la seguridad social
El
principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal. Determina en cada caso concreto
cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in
dubio por operario (favorabilidad
en sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables
a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables
dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre
cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la
interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras
el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de
una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo
hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar
el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte
Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de
favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y
objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil,
deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable
al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a
su vez de la razonabilidad de las interpretaciones.
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación
del principio de favorabilidad en materia laboral
El
operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más
beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para
analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Tanto
la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se
encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la
legislación nacional.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de
invalidez y pagar mesadas adeudadas
Referencia: Expediente T- 4.925.964
Acción de tutela instaurada por Luis
Fabio Cardona Neira contra la Administradora Colombiana de Pensiones
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
DC., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en primera instancia, el 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Manizales y, en segunda instancia, el 19 de febrero de
2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto
de la referencia.
I.
Antecedentes
El señor Luis Fabio Cardona Neira,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se le
protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
seguridad social y al mínimo vital, según él vulnerados a raíz de la negativa
de la entidad accionada en reconocer su pensión de invalidez. La solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
El
señor Luis Fabio Cardona Neira nació el 5 de abril de 1953 y en la actualidad
tiene 62 años de edad. Es diabético insulinodependiente, padece diabetes
mellitus, neuropatía diabética en ambas piernas, retinopatía diabética en ambos
ojos e hipertensión[1].
1.2. A causa de las
patologías por él sufridas, mediante dictamen[2]
del 6 de marzo de 2014, el grupo médico laboral de Colpensiones le determinó
una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 76.9%, “de origen accidente y
riesgo común”[3],
con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2013.
1.3. El 16 de diciembre
de 2013[4],
elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, la
cual fue despachada desfavorablemente mediante resolución GNR 265284 del 22 de
julio de 2014, bajo el argumento de tener cotizadas en su vida laboral solo 131
semanas y no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que
exige que el afiliado declarado inválido debe haber cotizado 50 semanas dentro
de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
1.4. La resolución GNR
265284 del 22 de julio de 2014, le fue notificada al accionante el 30 de julio
de 2014[5],
y, el 4 de agosto del mismo año, aquél impetró recurso de reposición que
acompañó con distintas certificaciones de tiempo de servicios para que le
fueran tenidos en cuenta y así cumplir los requisitos exigidos por la ley para
acceder a la prestación reclamada[6].
1.5. Si bien Colpensiones
mediante resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014[7],
a través de la cual desató el recurso de reposición, le reconoció al señor
Cardona Neira un total 624 semanas trabajadas en su vida laboral; confirmó la
resolución atacada por cuanto solo acreditó tener 32 semanas en los 3 años
inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha de estructuración
de su PCL.
1.6. Actualmente, el
accionante se encuentra afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional - Programa
de Subsidio al Aporte a Pensión - Colombia Mayor, desde el 1 de mayo de 2013[8],
sin embargo, afirma que dichos aportes se los realiza su hija que es ama de
casa y “quien a duras penas [le] ayuda para poder subsistir”,[9]
pues, según relata, “por mi enfermedad tan avanzada no puedo realizar ningún
tipo de actividad que me permita conseguir ingresos para poder valerme por mí
mismo”[10].
Continúa manifestando “[s]eñor [j]uez (a) tenga en cuenta por favor que soy
una persona de especial protección constitucional, pues pertenezco a la tercera
edad y tengo un porcentaje de invalidez del 76.9% y no es justo que [porque] la
fecha de estructuración fue diciembre de 2013 no pueda acceder a la pensión,
teniendo incluso más de 600 semanas cotizadas en toda mi vida laboral, tal cual
lo reconoce Colpensiones, de las cuales 576 semanas corresponden a tiempo de
servicio con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y a la
fecha al encontrarme cotizando a través del Consorcio Colombia mayor, cuento
con más de 60 semanas. […] si bien es cierto por este medio se está solicitando
el [pago] de una prestación económica, lo que eventualmente tornaría
improcedente esta acción, también lo es, que en este caso, es el único medio
eficaz e idóneo para ello, toda vez, que no percibo ningún tipo de ingreso que
me permita subsistir y sufragar mis gastos básicos, para atender mi delicado
estado de salud, y vivir en condiciones dignas”[11].
1.7. Pese a las
respuestas recibidas, el señor Cardona Neira, el 24 de noviembre de 2014 elevó
un derecho de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la
pensión de invalidez en su favor, conforme con lo dispuesto en la Sentencia
T-622 de 2011 de la Corte Constitucional. En el trámite de la acción de tutela
no se conoció si tal solicitud fue atendida.
2. Pretensiones
2.1. Con base en los
hechos anteriormente expuestos, el actor solicita se le tutelen sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo
vital, y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que en el término de 48
horas proceda a reconocerle y pagarle su pensión de invalidez desde la fecha de
estructuración de la misma.
3. Actuaciones en
el trámite de tutela
3.1. Admisión, traslado y contestación
La acción de tutela de la referencia le
correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, el que
mediante auto del 22 de diciembre de 2014 la admitió y ordenó correrle traslado
a la entidad accionada. No obstante lo último, la entidad demandada guardó
silencio.
4. Decisiones de tutela
4.1. Primera instancia. Juzgado 2º Penal
del Circuito de Manizales, fallo del 5 de enero de 2015
Declaró improcedente la acción de tutela
al considerar que el demandante cuenta “con otros medios de defensa judicial
para hacer valer sus derechos fundamentales y aparentemente vulnerados por
Colpensiones, bien sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la
contenciosa-administrativa, que son las que deben usarse ante estas
situaciones”[12].
Si bien, reconoció que la acción de amparo
puede proceder de manera excepcional y transitoria para solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, anotó que se debe acreditar un
perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el caso particular por
cuanto “el actor es beneficiario de un subsidio pensional otorgado por el
[g]obierno [n]acional a través del Consorcio Colombia Mayor”[13]
[…] por lo que “tiene una entrada económica subsidiada por el Gobierno
Nacional. De tal forma que se puede afirmar, que la acción tutelar carece de
medios probatorios indicativos de que la situación del actor se encuentre
dentro de algunas de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional
para que su pretensión sea resuelta de manera favorable”[14].
4.2. Impugnación
El accionante solicitó que el fallo fuera
revocado. Reiteró que tiene una PCL del 76.90% que le impide desarrollar
cualquier labor, por lo que es su hija quien “haciendo sacrificios”[15]
le paga el arriendo y el aporte que debe hacer mensualmente al programa
Colombia Mayor. En relación con esto último informó: “[no] es cierto que
reciba indemnización alguna por parte del gobierno; confundió el aporte que
hago mensualmente de $25.000 veinticinco mil pesos, al programa de Colombia
Mayor, buscando con esto acercarme a una posible pensión, cosa que veo muy
difícil, pues nunca llegaría a cumplir las semanas exigidas; y al no poder
trabajar por mi estado de salud y al estar totalmente improductivo, me vi
obligado y necesitado de tener que recurrir a dicho programa y eso que es mi
hija menor la que me paga este aporte, lo mismo que la salud en calidad de
beneficiario”[16].
Finalizó su escrito argumentando que la
pensión de invalidez se le debe reconocer teniendo en cuenta que sí cumple con
los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, el que se le debería
aplicar por resultarle más beneficioso que la Ley 100 de 1993, dado que antes
de entrar en vigencia esta última tenía más de 300 semanas cotizadas en su vida
laboral, tal y como le establecía la primera de las disposiciones normativas aludidas.
4.3. Segunda instancia. Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales, fallo del 19 de febrero de 2015
Confirmó el fallo impugnado, luego de
considerar que “existe un medio judicial eficaz para la protección del
derecho fundamental invocado por el actor, y que el agotamiento de este no
implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente
pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino
que es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el
juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión”[17].
A lo anterior agregó que la acción no
puede prosperar menos aún porque hay un derecho de petición en trámite que no
ha sido respondido por la entidad accionada.
5. Pruebas relevantes
5.1. Copia de la cédula
del accionante[18].
5.2. Copia del
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante emitido
por Colpensiones[19].
5.3. Copia de la
historia clínica del accionante, que hace parte del dictamen de pérdida de
capacidad laboral[20].
5.4. Copia de la
resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014 y la constancia de notificación
personal de la misma al actor[21].
5.5. Copia de un
derecho de petición elevado por el actor ante Colpensiones el 13 de marzo de
2014, mediante el cual solicita se le tengan en cuenta para efectos de
complementar su historia laboral los bonos pensionales por él presentados el 16
de diciembre de 2013.
5.6. Copia del
recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución GNR 265284
del 22 de julio de 2014 de Colpensiones[22].
5.7. Copia de la
resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución GNR 265284
del 22 de julio de 2014, y copia del acta de notificación personal de la
primera de las resoluciones al actor[23].
5.8. Copia de la
certificación expedida por el Gerente Regional del Eje Cafetero del programa
Colombia Mayor, del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual dicho
funcionario da fe de que el accionante se encuentra afiliado al fondo de
solidaridad pensional - programa de subsidio al aporte a pensión desde el 1 de
mayo de 2013, de manera ininterrumpida.
6. Actuaciones adelantadas en sede de
Revisión
El 27 de agosto de los corrientes fue
recibido en la Secretaría General de esta Corporación un informe rendido por el
Gerente General Nacional de Doctrina de Colpensiones, sobre el caso de la
referencia.
En el referido documento que consta de
cuatro folios, la entidad accionada puso de presente que mediante resolución
GNR 265284 del 22 de julio de 2014, al accionante se le negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Expuso que dicha resolución fue objeto de los
recursos de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que el primero de
los recursos fue resuelto de manera negativa para el actor mediante resolución
GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, y, que el segundo de los recursos fue
desatado mediante resolución VPB 139459 del 13 de mayo de 2015, en la que se
confirmó plenamente la decisión contenida en la resolución GNR 265284 .
Asimismo, informó que el accionante
interpuso recurso de reposición contra la resolución VPB 139459 del 13 de mayo
de 2015, el cual fue desatado mediante resolución GNR 205540 del 9 de julio de
2015, que confirmó el acto objeto de alzada.
De otro lado, reconoce que para la fecha
de estructuración de invalidez el accionante era cotizante activo al sistema,
pero que no cumplía con las semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003. Con base en esto, solicita que se desestimen las
pretensiones del accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de mayo de 2015, proferido
por la Sala de Selección Número Cinco. En consecuencia, esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2º del artículo
86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Corte determinar si los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luís Carlos Cardona
Neira, han sido trasgredidos por Colpensiones al negarle el otorgamiento de la
pensión de invalidez.
Para
efectos de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará las
jurisprudencia constitucional existente sobre (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de
contenido prestacional, (ii) la
pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella y, (iii), los
principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición
más beneficiosa, como criterios de interpretación en el análisis de casos
que involucren la protección del derecho a la seguridad social. A partir de
tales consideraciones procederá a resolver el caso concreto.
2.3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de
contenido prestacional. Reiteración jurisprudencial
Se ha sostenido por parte de este Tribunal[24]
que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad
social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos
judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción
ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos
relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,
sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
Así,
el inciso 3º del artículo 86[25]
de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad[26],
al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”.
No
obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece
dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la acción de amparo será
procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86). La segunda, en virtud
de la cual, la acción de amparo será procedente, así existan otros medios de
defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para enfrentar la
amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del
artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991[27]).
En
relación con las excepciones a la regla de procedencia de la acción de tutela,
la jurisprudencia ha señalado que las mismas deben ser analizadas por el juez
constitucional en cada caso concreto.
Respecto de la segunda de las excepciones
y a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo
estudio, esta Corporación ha sostenido que el juez debe analizar las
condiciones particulares del caso[28] y establecer si
el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo
para proteger de manera integral los derechos fundamentales[29], ya que,
en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal
para convertirse en un problema de carácter constitucional[30].
Dentro
del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que
cuando quien acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su
derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a
quienes la Constitución les brinda una especial protección, como son, los
ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de
familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental[31],
el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe realizarse con un
criterio más amplio[32].
Así, cuando se trata de garantizar los
derechos fundamentales[33]
de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral, a quienes la
administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la
pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como el mecanismo eficaz
para reclamar dicha prestación[34].
Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales
ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para
resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso[35]. Y es
que, un tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho
a reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha
perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está imposibilitada para
generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.
Descendiendo al caso puesto en
consideración, según la historia clínica que reposa en el expediente, el señor
Cardona Neira ha sido calificado con una PCL del 76.9%, consecuencia de las
enfermedades que padece asociadas a hipertensión arterial, diabetes mellutis
tipo II -lo que lo convierte en insulinorequirente-, retinopatía diabética no
proliferativa “con pérdida del 100% del campo visual”[36], microangiopatía
y neuropatía diabética. Por padecer tales enfermedades, el accionante tiene un
diagnóstico de retinopatía diabética, hipertensión arterial y diabetes mellutis
asociada con desnutrición y complicaciones oftálmicas[37].
A partir de lo anterior, se evidencia que el
actor sufre
una enfermedad degenerativa y catastrófica[38] que
lo inhabilita para trabajar, razón por la cual, al no poseer otros recursos ni
bienes de fortuna, atraviesa
una difícil situación económica que lo ha obligado a solicitar la ayuda de su
hija para subsidiar los gastos de su diario vivir y su tratamiento médico, pues
como él lo manifiesta, es ella quien “haciendo grandes sacrificios” lo
tiene como su beneficiario en salud y le paga el arriendo y el aporte al
programa de subsidio de pensión del programa Colombia Adulto Mayor.
Bajo tales circunstancias, exigirle al
señor Cardona Neira que ventile sus pretensiones ante las vías judiciales
ordinarias, constituye una carga desproporcionada, en la medida en que el
tiempo que aquellas se tardan en resolver la controversia planteada por aquél,
las hace ineficaces.
Con base en lo antes dicho, la acción de
tutela de la referencia es procedente para resolver de manera definitiva el
asunto debatido, por cuanto, en esta oportunidad, los medios judiciales
existentes son ineficaces para proteger los derechos fundamentales de quien
acude a la vía constitucional dadas sus especiales condiciones.
De esta manera, resuelta la procedibilidad
del amparo, la Corte se adentrará en el estudio de fondo del caso bajo
estudio.
2.4. De la pensión de invalidez y los requisitos para
acceder a ella. Reiteración de jurisprudencia
2.4.1.
Según los lineamientos establecidos en el artículo 48[39] de la
Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho
de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con
fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad y participación, atendiendo a los lineamientos desarrollados por el
legislador.
Dentro
de ese contexto, el sistema general de seguridad social integral está
conformado por los regímenes generales de pensión, salud, riesgos laborales y
los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[40].
Por
su parte, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una
amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos
de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución
pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva,
entre otras.
Con
fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en Sentencias como la
T-658 de 2008, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la
seguridad social en pensiones como garantía del derecho a la dignidad humana.
Al respecto se dijo:
“El
derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un
verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a
entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social
fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa
preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos”.
Sobre
el contenido del derecho a la seguridad social en el derecho internacional, la
misma Sentencia T-658 de 2008 señaló:
“Sobre el
particular, de manera reciente[41]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera
puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en
el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[42],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
[…]
De
manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité
señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo”.[43]
Conforme con la jurisprudencia, la garantía
a la seguridad social está íntimamente ligada a la satisfacción real de los
derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este
derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y garantizar
una vida en condiciones dignas.
Específicamente
y sobre el tema objeto de estudio en la presente tutela, la pensión de
invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una
disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición
física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y en la eficacia de
otros derechos fundamentales[44].
En cuanto se refiere a la pensión de
invalidez, como uno de los componentes de la seguridad social, y que interesa a
esta causa, por su intermedio se busca evitar los efectos negativos que emanan
de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y
el sostenimiento del hogar, producto de la imposibilidad física o mental del
trabajador para continuar activo en el mercado laboral y proveerse lo necesario
para su propia subsistencia, y en algunos casos, de su familia.
Para aquellos efectos, la propia Constitución
Política, en sus artículos 13, 47 y 54, ha dispuesto un tratamiento preferencial
para las personas que se encuentran en una situación de mayor de
vulnerabilidad, como lo son los discapacitados.
Así, los incisos 2º y 3º del artículo 13
de la Constitución señalan:
“[…]
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […] El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.
Por
su parte, el artículo 47 de la Carta establece que:
“[…]
el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran […]”.
Finalmente,
el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “[...]
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud [...]”.
A
partir de las disposiciones constitucionales citadas, esta Corte ha puesto de
presente que es la propia Carta la que le impone al Estado el cumplimiento de
unos deberes específicos en relación con las personas en condición de
discapacidad. Así, en la Sentencia T- 884 de 2006[45] este
Tribunal señaló que le corresponde al Estado Colombiano asumir los siguientes
deberes frente a las personas con discapacidad:
“[…]
(i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en
discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar
medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad
para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y
libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la
igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución
contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de
salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones
físicas o mentales”.
Igualmente,
esta Corporación, ha hecho énfasis en la importancia de proteger a las personas
que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de
discapacidad y a su imposibilidad de desenvolverse en el campo laboral[46], señalando al
respecto “[…] que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas
colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas
o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[…]”[47]
por cuanto, la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de
manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por
sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de
medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo posible esa
situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Por
ello, la jurisprudencia ha insistido en que el Estado debe brindar las
condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se
encuentran disminuidas física y mentalmente, para superar su situación de desigualdad.
Este deber de protección no sólo radica en cabeza del legislador y del
ejecutivo, sino también le corresponde asumirlo a los jueces, quienes han de
adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en
concreto[48].
2.4.2.
De otro lado, la pensión de invalidez, ha tenido una importante evolución
legislativa a la cual se hará mención, principalmente, a
través del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
2.4.2.1. En el Decreto 758 de 1990 “Por
el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, se modificaron algunas normas
del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte. En particular, el artículo 6º del decreto referido establecía como
requisitos para acceder a la pensión de invalidez los siguientes:
“Artículo
6: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser
inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y
b)
Haber
cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez”.
2.4.2.2.
La anterior norma fue sustituida por la Ley 100 de 1993. Dicha ley en su
artículo 38[49]
estableció que a quienes se les dictaminara una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% serían declarados inválidos, y, en su artículo 39,
dispuso que para pensionarse por invalidez se requerían los siguientes
requisitos:
“ARTICULO. 39.-
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho
a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de
los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al
régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
2.4.2.3. La Ley 100 de 1993 fue subrogada
por la Ley 797 de 2003 en algunos de sus apartes, principalmente en lo
concerniente al tema de la pensión de invalidez y estableció modificaciones que
se dirigieron a intensificar los requisitos para el acceso a dicha prestación.
Así, el artículo 11 de la referida ley dispuso como requisitos para acceder a
la misma los siguientes:
“Artículo 11.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha
de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo
deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
Sin embargo, mediante Sentencia C-1056 de
2003, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado
inexequible por esta Corporación por violación del principio de consecutividad
en el trámite que debió seguir el proyecto de ley en el Congreso, pues al
desconocerse el referido principio se violaron los artículos 157, 160 y 161 de
la Carta Superior.
2.4.2.4. Posteriormente, se profirió la Ley 860 de
2003 que en su artículo 1º mantuvo las mismas exigencias en cuanto a las
semanas de cotización y fidelidad, no obstante disminuyó el porcentaje del
requisito de fidelidad del 25% al 20%. La norma referida era del siguiente
tenor:
“Artículo
1. El artículo 39 de la ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Parágrafo
1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
No
obstante, este nuevo ordenamiento consagró un requisito de fidelidad al sistema
representado en un 20% en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en
que el solicitante cumpliera 20 años y la fecha de calificación de invalidez. Sobre
esto, este Tribunal en algunas decisiones de tutela proferidas por distintas
salas de revisión, sostuvo que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003
resultaban ampliamente regresivos y desfavorables para los interesados frente
al ordenamiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por
la cual, inaplicó dicho presupuesto[50].
Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, por vía del control abstracto de
constitucionalidad, en la Sentencia C-428 de 2009, declaró la
inconstitucionalidad del requerimiento de fidelidad por violación del artículo
53 de la Constitución, bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al
confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de
1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al
beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y
2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el
sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
El
establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista
en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en
materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de
invalidez.
[…]
“En efecto, como se expuso anteriormente, implica la
exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un
requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos
perseguidos por la norma.”
2.4.2.5. Así las cosas, la sentencia citada declaró inexequible la expresión referida a la
fidelidad consagrada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Con todo, el
examen constitucional mantuvo la exequibilidad de las 50 semanas cotizadas
dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. De esta forma, el régimen vigente para
pensionarse por invalidez es el consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, declarado ajustado a
la Carta en los términos de la Sentencia C-428 de 2009, así:
“Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite
las siguientes condiciones:
1.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
2.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
Parágrafo
1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2o. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”[51].
2.4.2.6. En conclusión, según lo dispuesto
por
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, para efectos
de tener derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, se requiere que el
reclamante (i) haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral y (ii)
haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
2.4.2.7. Teniendo claridad sobre el
régimen vigente para el tema de pensión de invalidez, es necesario aclarar que
contrario a lo que ocurre con la normatividad que regula la pensión de vejez[52], para la
pensión de invalidez no hay régimen de transición que pueda privilegiar a los
cotizantes durante la vigencia de las diferentes modificaciones legislativas. Así
las cosas, lo que corresponde, en principio, es que en cada caso en concreto se
determine si el interesado cumple con las 50 semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
requisitos del régimen dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860
de 2003 para el reconocimiento y pago de dicha prestación.
No
obstante lo anterior, como pasa a explicarse a continuación, a partir de los
principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición
más beneficiosa en materia laboral, puede darse el caso de que una persona
que debería pensionarse por invalidez conforme lo dispone la Ley 860 de 2003
pueda tener derecho a dicha prestación si cumple con los requisitos previstos
en la norma vigente inmediatamente antes de que ésta lo fuera.
2.5.
Los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario
y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el
análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la
seguridad social
El
artículo 53 de la Constitución, contiene los principios mínimos fundamentales
del derecho laboral. Así, la citada disposición Superior garantiza la
protección de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”[53], a
través de dos principios hermenéuticos: (i) favorabilidad en sentido
estricto e (ii) in dubio pro operario[54]. “A su
turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los
trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las
expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más
beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”[55].
Los
anteriores postulados que orientan la aplicación e interpretación de los
derechos al trabajo y la seguridad social, serán estudiados a continuación.
2.5.1.
Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario
El
principio de favorabilidad “se consagra en materia laboral, no sólo a
nivel constitucional sino también legal”[56].
Determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para
el trabajador”[57].
Sobre
su aplicación, ha dicho este Tribunal Constitucional lo siguiente:
“[S]e
aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál
es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido
a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al
momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En
estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la
seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor
provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de
seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el
principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera
íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece,
sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de
las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas
en un régimen normativo distinto al elegido.
29.
El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el
criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,
en los siguientes términos: “Normas más favorables. En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe
aplicarse en su integridad” (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior
precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: “Conflictos
de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo
y cualesquiera otras, [se] prefieren aquéllas”. Cabe precisar, sin embargo, que
el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello
admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”[58]. (Negrita
original).
2.5.2. Sobre
el principio in dubio por operario[59]
(favorabilidad en sentido amplio), se dijo en la jurisprudencia ya
citada que:
“[I]mplica
que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la
adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido
normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica
escoger[60].
En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo
otorgue al trabajador[61].
33.
Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la
selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro
operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al
identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte
Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de
favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y
objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil,
deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable
al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a
su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la
fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina
que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda
seria y objetiva”.[62]
Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de
carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos
principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico,
esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[63]”[64].
Es
menester aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
distinción que se presenta entre los principios de favorabilidad e in
dubio pro operario[65].
Sin embargo, “debido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su
confección en el artículo 53 superior[66],
ha empleado una terminología única para explicar sus alcances”[67].
Así, ha dispuesto que “[l]a favorabilidad
opera no sólo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de
distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica
fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite
varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo
de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”[68].
2.5.3.
El principio de la condición más beneficiosa
El
operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más
beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social,
para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.
Tanto
la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa
se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la
legislación nacional.
La
Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, señaló en la
Sentencia C-168 de 1995 lo siguiente:
“De otra parte, considera la Corte que la
"condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra
plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad
que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también
legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más
ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o
interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad
se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del
trabajo que expida el Congreso.
De conformidad con este mandato, cuando una misma
situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho
(ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien
ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21,
contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda
sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable
al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se
parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales
vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual
habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho
principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda
duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo
existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como
admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más
favorable al trabajador”.
La
anterior providencia ha sido reiterada por la Corporación en posteriores
decisiones, entre otras, en la Sentencia T-290 de 2005, en la que se hicieron
las siguientes precisiones:
“[...]
[E]l principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de
favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política
y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[69], para
ampliar el espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo
con el último en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias
normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador
jurídico está obligado a acoger la más favorable a los intereses del
trabajador. Así, a juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo
cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos
normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite
varias interpretaciones […]”[70].
Por
su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha
establecido que el principio de la condición más beneficiosa encuentra
respaldo en el ordenamiento constitucional y en los Convenios sobre derechos
humanos laborales ratificados por Colombia, en particular en el artículo 53
Superior y el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, respectivamente. En
ese sentido ha señalado lo siguiente:
“Como lo ha puesto de
presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha
protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle
expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la
consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener
los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger
los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o
afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer
categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no
puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de
los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus
beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso
del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de
1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido
aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y
constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en
materia pensional.
Es
más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de
índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro
ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los
respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los
artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de
constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización
Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición
más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a
esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de
la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la
adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la
ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier
ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones
más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”
[71]. (Énfasis y
subrayado, en el original).
Del
mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
extractó los contenidos fundamentales de dicho principio y explicó las
diferencias y similitudes con los principios de favorabilidad e indubio pro
operario:
“La
condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para
proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la
nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,
que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición
intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta,
verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias
que consagraba la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la
disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las
satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de
derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación
que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no
es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que
sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe
al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple
expectativa.||4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario
difieren de la condición más beneficiosa.||El primero se presenta en caso de
duda sobre la aplicación de normas vigentes de
trabajo.||Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación
de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se
enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser
válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y
(iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o
conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza
íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A
contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a
una misma norma laboral surgen varias interpretaciones
sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le
favorezca al trabajador. Además, tiene como particularidades las siguientes:
(i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez
una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma
permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no
están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones
que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y
(iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle
incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta
de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad
de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una
tarifa legal de prueba.||Por último, la condición más beneficiosa, se
distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de
un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una
vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual
es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente
expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son
manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del
derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre si, por que, se
reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación
de norm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.