T-569-14
Sentencia T-569/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población
desplazada
Esta Corporación
ha establecido que para representar los derechos fundamentales de la población
desplazada por la violencia, dada su condición de extrema vulnerabilidad, están
legitimadas en la causa por activa, a través de la agencia oficiosa, las
asociaciones que con ese objetivo se fundan. Los jueces de tutela deben
considerar la legitimación por activa de las asociaciones de apoyo a los
desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo
judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
Esta
Corporación en reiteradas oportunidades, ha dispuesto que la tutela es el
mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de
la población desplazada dada su precaria situación y el peligro inminente en
que se encuentran y que, a pesar de la existencia de otros mecanismos
judiciales ante los cuales pueden acudir, dichos medios resultan ineficaces y
excesivos para las víctimas del desplazamiento forzado.
POBLACION
DESPLAZADA-Retorno y reubicación de la política de atención
integral
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
de garantizar retorno de desplazados a predio que cumpla las condiciones necesarias para que se desarrolle proyecto
productivo
Referencia:
expediente T-4253436
Acción de tutela instaurada por la Corporación Comunitar, en calidad de agente oficiosa de
los miembros de la Asociación de Productores y Comercializadores de Urapanes
(ASOPROURAPANES), contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),
la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de
Restitución de Tierras.
Asunto: Acción de tutela como mecanismo de protección de la población
desplazada, para la conservación de subsidios integrales otorgados por el
Estado. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia: Juzgado 1º
Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil
catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia
proferida el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado
1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro
de la acción de tutela promovida por la representante legal de la Corporación
Comunitar, en calidad de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES
contra el INCODER, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la
Unidad de Restitución de Tierras, entidades Adscritas
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El respectivo expediente llegó a
la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de dicha Sala, en virtud
de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del
Decreto 2591 de 1991. El 30 de abril de 2014, la Sala Cuarta de Selección lo
escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La representante legal de la Corporación Comunitar,
en calidad de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES[1], presentó
acción de tutela contra el INCODER, la Unidad para la Atención y Reparación de
las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,
y al debido proceso de sus agenciados.
A. Hechos probados en el
expediente.
1. Después de la convocatoria pública
realizada por el INCODER a los agenciados les adjudicaron, mediante Resolución
685 del 29 de mayo de 2009, un subsidio integral para adquirir el derecho en
común y proindiviso de una décima parte del predio rural denominado “lote
Urapanes Murgueito, Vereda el Tambo, Municipio del Tambo, Cauca” y realizar
un proyecto productivo[2].
2. Los agenciados crearon la
entidad sin ánimo de lucro ASOPROURAPANES para el desarrollo de dicho proyecto.
Sin embargo, el 26 de enero de 2011, se presentaron en el predio personas
extrañas que causaron daños, saquearon, incineraron y dejaron grafitis
amenazantes, por lo que los agenciados se vieron obligados a abandonarlo. Por
ello instauraron denuncia penal ante la Fiscalía General del Tambo, y pusieron
en conocimiento de dicha situación al Comité Especial de Desplazados del Cauca
y al INCODER[3].
3. Ninguna de las entidades
mencionadas solucionó la situación antes descrita, por lo que los miembros de
ASOPROURAPANES nuevamente acudieron al INCODER para solicitar apoyo para su
retorno o la asignación de otro predio para desarrollar el proyecto productivo.
No obstante, obtuvieron como respuesta que “las circunstancias de orden
público no son responsabilidad del INCODER sino de las Autoridades Civiles y
Militares del departamento; además no es posible efectuar una doble
adjudicación del subsidio conforme a la ley 160 de 1994”[4].
Igualmente les comunicó que mediante autos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10,
todos del 26 de noviembre de 2013, se inició el trámite para dar cumplimiento a
la cláusula resolutoria del subsidio[5].
4. Según el escrito de tutela los derechos de sus
agenciados están siendo vulnerados por el INCODER al querer aplicar la cláusula
resolutoria del subsidio asignado por abandono del predio sin tener en
consideración que: i) no realizó un acompañamiento para continuar con el
proyecto, ii) no garantizó la seguridad para el retorno al predio, iii) la
situación fue admitida por la Unidad para la Atención y Reparación de las
Víctimas como un “re desplazamiento”, iv) por los estudios realizados
por la Defensoría del Pueblo, el municipio de El Tambo, Cauca, es una zona de
alto riesgo por la violencia[6].
Pretensiones
La agente oficiosa solicitó la protección de los
derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y al
debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al INCODER reubicar
a las 10 familias del predio Urapanes en uno nuevo que tenga las condiciones
necesarias y de seguridad para realizar el proyecto productivo.
Adicionalmente, como medida provisional, pidió
suspender la ejecución de los autos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, todos de
noviembre 26 de 2013, mediante los cuales se avocó el conocimiento del trámite
para verificar el cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio.
II. Actuación procesal.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Popayán admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al INCODER, a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
de la Violencia y a la Unidad de Restitución de Tierras, para que ejercieran su
derecho a la defensa.
A. Respuesta de la Unidad de Restitución de
Tierras.
Mediante escrito del 13
de diciembre de 2013, la Directora Territorial del Cauca solicitó al juez
de instancia la desvinculación de esa entidad frente a la presente acción por
considerar que la competencia sobre el asunto la tiene el INCODER, quien es el
encargado de asignar los predios a la población desplazada.
B. Respuesta del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
El Coordinador de
Representación Legal del INCODER solicitó declarar improcedente la acción por
cuanto los beneficiarios del subsidio en las evaluaciones preliminares
afirmaron que tenían conocimiento de la ubicación del predio y su entorno.
Así mismo, indicó que la
Fiscalía General de la Nación archivó las investigaciones efectuadas por no
haber podido comprobar las supuestas acciones de desplazamiento más allá de
algunos daños materiales.
Concluyó que en el
presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la
procedencia de la acción de amparo, pues el proceso administrativo no ha
finalizado y los accionantes tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la
defensa.
C . Sentencia de única
Instancia.
En sentencia del 23 de diciembre
de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán negó el
amparo de los derechos invocados, al determinar que suspender la actuación
administrativa en curso sería desproporcionado y desconocería el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
Expuso el a quo que en el
presente asunto los accionantes no aportaron las pruebas necesarias para
determinar que las entidades demandadas vulneran sus derechos a la vida digna y
al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Esta Corporación es competente
para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591
de 1991.
El asunto objeto de análisis.
2. Debe esta Sala determinar si el
INCODER desconoce los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital
de los desplazados por la violencia al iniciar un proceso administrativo para
revocar los subsidios integrales otorgados, por abandonar el predio asignado
debido a amenazas de terceros.
3. Para
resolver el caso concreto, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la legitimación en la
causa por activa y la
agencia oficiosa para la población desplazada y (ii) la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a
los subsidios otorgados por el Estado a la población desplazada.
Legitimación en la causa por
activa y la agencia oficiosa para la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
4. En principio, la tutela es una
acción cuyo derecho de postulación se encuentra en cabeza de la persona a quien
se le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de
una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello esta acción
debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a
través de representante. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a
nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De otra
parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones
de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor,
mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la
solicitud.
5. Esta
Corporación ha establecido que para representar los derechos fundamentales de
la población desplazada por la violencia, dada su condición de extrema
vulnerabilidad, están legitimadas en la causa por activa, a través de la
agencia oficiosa, las asociaciones que con ese objetivo se fundan.
Así, la Corte Constitucional en
sentencia T-025 de 2004, puntualizó los siguientes requisitos para asegurar que
la acción constitucional sea presentada con el consentimiento de los afectados
y con el propósito real de favorecerlos:
i) Que la asociación de apoyo a
los desplazados se presente a través de su representante legal, acreditando
debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela.
ii) Que se presente mediante una
lista o un escrito con el nombre de los miembros de la asociación a favor de
quienes se promueve la acción de tutela, de tal forma que se encuentren
individualizados.
iii) Que no se deduzca de los
elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado es renuente a
presentar una acción constitucional a su favor.
De lo anterior se concluye que los
jueces de tutela deben considerar la legitimación por activa de las
asociaciones de apoyo a los desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus
derechos fundamentales.
La acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos a los subsidios otorgados por el Estado a
la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
6. Acorde con el artículo 86 superior, la acción de tutela es
un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser
ejercido ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no
exista otro medio judicial idóneo de defensa frente a lo invocado o si,
existiendo, no resulta idóneo o eficaz, o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, con el fin de lograr
la efectiva protección de los derechos de aquellas personas que dadas sus
condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en estado de
indefensión y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha establecido en
cabeza de los jueces de tutela la observancia de especiales deberes, para así
lograr una mayor certeza en la garantía de los derechos reclamados[7],
por lo que estableció un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que
se encuentren en estas situaciones, entre ellos, las personas víctimas de
desplazamiento forzado.
Como consecuencia de lo anterior, esta
Corporación en reiteradas oportunidades[8],
ha dispuesto que la tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección
de los derechos fundamentales de la población desplazada dada su precaria
situación y el peligro inminente en que se encuentran y que, a pesar de la
existencia de otros mecanismos judiciales ante los cuales pueden acudir, dichos
medios resultan ineficaces y excesivos para las víctimas del desplazamiento
forzado.
Es así como esta Corte ha
encontrado desproporcionado por parte del juez de tutela exigir el agotamiento
de otros medios de defensa judicial a la población desplazada como requisito
para acceder a la protección de sus derechos.
7. Ahora bien, dada la magnitud del
desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, la Corte
Constitucional decidió declarar “un estado de cosas inconstitucional”[9],
lo que conlleva a exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución
real de este problema, por lo cual debía aumentar los recursos
destinados a asegurar, de una parte, el goce efectivo de los derechos de los
desarraigados y, de otra la capacidad institucional para establecer y
desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema,
que permitan superarlo.
8. Con base en lo anterior, se ha
dispuesto por esta Corporación la obligación del Estado de realizar un
restablecimiento socioeconómico de la población desplazada y garantizarle un medio de trabajo que ayude a la consecución de un mínimo vital[10]. Esto
ha sido plasmado en diferentes normas.
En efecto, de acuerdo con el
artículo 17 de la Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional debe promover acciones
con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social
para la población desplazada “ en el marco del retorno voluntario o el
reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”
que permitan el acceso a programas
del gobierno relacionados con:
“1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma
Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización
social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda
urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y
rural de la Red de Solidaridad Social”.
Según el numeral 2.3.1.1.4 del Decreto 173 de 1998, los
proyectos productivos “Comprenden acciones específicas para la asistencia,
la capacitación técnica y el acceso al programa de inserción laboral del
Ministerio del Trabajo, al plan de empleo urbano de la Red de Solidaridad
Social, a las líneas especiales de crédito, en cuanto períodos de gracia, tasas
de interés, garantía y tiempos de amortización, de los programas Propyme y
Finurbano del IFI.” [11].
9. Por otra parte, la Sala de
Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación expidió el
auto 008 de 2009 en el que se reconocieron ciertos avances en materia de
protección a los derechos de los desplazados, pero se concluyó que el estado de
cosas inconstitucional continuaba, particularmente respecto a los procesos de
reubicación y restitución a la tierras, por lo que ordenó a las autoridades
competentes el diseño de una nueva política en esta materia. El tema no fue
regulado hasta la expedición del Decreto 3759 de 2009 que reestructuró al
INCODER y dispuso que esta entidad debía promover la restitución, reubicación,
adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para el ámbito rural, así
como el reconocimiento de subsidios para favorecer el restablecimiento
socioeconómico, mediante la implementación de proyectos productivos integrales.
10. Resulta significativo señalar que en la
sentencia T-159 de 2011 M.P Humberto
Antonio Sierra Porto, se
estudió el caso de un ciudadano al que le fue adjudicado un predio, que fue
obligado a abandonar por amenazas de personas indeterminadas por lo que
solicitó al INCODER autorización para su venta o que realizara su reubicación.
En el fallo se ordenó la reubicación al accionante en
un predio de iguales o superiores condiciones, respetando los principios de
voluntariedad, seguridad y dignidad.
11. Adicionalmente, se ha establecido que el
retorno es una de las opciones a las que tiene derecho la población desplazada.
Sobre este punto esta Corporación ha reiterado[12]
que el Estado tiene el deber de verificar que se cumplan las condiciones de
seguridad en aquellos programas adelantados por él, con el acompañamiento hasta
que el proceso para el restablecimiento socioeconómico se complete y haya plena
garantía para la integridad física de las personas en el lugar escogido, ya sea
para vivienda o para realizar un proyecto productivo.
De acuerdo a los planteamientos
expuestos anteriormente, se puede concluir que el Estado tiene el deber de protección
y restablecimiento a los derechos de la población desplazada por lo que debe
disponer mediante las entidades encargadas, el cumplimiento de los planes y
programas que garanticen el retorno, la reubicación y restitución de sus
derechos.
Análisis del Caso concreto
12. La acción de tutela fue
interpuesta por la representante legal de la Corporación Comunitar, en calidad
de agente oficiosa de los miembros de ASOPROURAPANES, asociación que se
conformó por un grupo de desplazados por la violencia.
De acuerdo a los hechos descritos,
el 29 de mayo de 2009, el INCODER asignó a los agenciados un subsidio integral
para el desarrollo de un proyecto productivo en el predio “Urapanes
Murgueito”, que fueron obligados a abandonar, el 26 de enero de 2011, por las
amenazas de un grupo de personas indeterminadas.
Como consecuencia del abandono del
predio, el INCODER les informó que inició el trámite para aplicar la cláusula
resolutoria del subsidio, sin tener en consideración las diferentes peticiones
que realizaron los agenciados para que dicha institución garantizara el retorno
al predio o les asignara uno nuevo para realizar el proyecto productivo.
13. En primer lugar es necesario precisar
que la Corporación Comunitar está legitimada para
interponer acción de tutela en defensa de los intereses de los desplazados,
pues debidamente acreditó: i) su existencia ii) individualizó a sus agenciados y,
iii) la asociación ha realizado el acompañamiento jurídico a los miembros de
ASOPROURAPANES.
14. Ahora bien, como se mencionó,
el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de defensa, pero la Corte Constitucional ha dispuesto que la misma es el mecanismo judicial idóneo para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
15. Conforme a los antecedentes
expuestos, se tiene que después de que los accionantes solicitaron en
diferentes oportunidades al INCODER el acompañamiento para realizar el retorno
al predio que se vieron obligados a abandonar por amenazas, dicha institución,
el 26 de noviembre de 2013, inició el trámite para retirarles el subsidio
integral asignado.
16. Se encuentra demostrado que existe en cabeza de los miembros de
ASOPROURAPANES un derecho, aún insatisfecho, a recibir
el subsidio integral para desarrollar un proyecto productivo, pues si bien, les
fue asignado un predio por el INCODER, el Estado no les garantizó el
retorno con las condiciones de seguridad necesarias, y como
resultado de ello fueron desplazados nuevamente de ese lugar por un grupo de
personas que los amenazaron. Ahora, el hecho de que la Fiscalía archivara la
denuncia interpuesta por los agenciados, no implica que el entorno sea seguro,
pues el Estudio de Riesgos de la población civil como consecuencia del
conflicto armado realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Cauca señala
lo contrario[13].
17. Así las cosas, se concluye que
el INCODER fue negligente y no actuó de manera adecuada frente a los
accionantes y la realización de su proyecto productivo, puesto que hizo caso
omiso a las suplicas realizadas por los agenciados para ejecutar el retorno al
predio o la asignación de uno nuevo cuando estos han ejecutado todas las
acciones que están a su alcance para reivindicar sus derechos.
18. Bajo las anteriores consideraciones,
se constata entonces que la actuación del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural vulneró los derechos fundamentales de los
agenciados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 23 de
diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Popayán, que negó el amparo de los derechos invocados. En su lugar, concederá
la protección de los derechos fundamentales de los miembros de ASOPROURAPANES.
En consecuencia, se ordenará al representante legal del INCODER, on
quien haga sus veces, que coordine lo indispensable, con la entidades estatales
competentes, especialmente con la Unidad Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas[14],
para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta
providencia se garantice el retorno de los miembros de ASOPROURAPANES al predio “lote Urapanes Murgueito” ubicado en la Vereda el Tambo del Municipio del Tambo, Cauca,
en la cual se deberá verificar que se cumplan las condiciones de
seguridad para garantizar la integridad física de cada uno de los desplazados,
y realice el acompañamiento hasta que el proceso para el restablecimiento
socioeconómico se complete, en caso de que esto no sea posible les asigne otro
predio con las condiciones necesarias para que se desarrolle el proyecto
productivo.
También se exhortará a la
Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de Restitución
de Tierras, así como, a la Defensoría del Pueblo por medio de
sus áreas respectivas, para que apoyen, acompañen y vigilen el pleno
cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva
los derechos aquí protegidos.
19. Finalmente, en torno a los autos proferidos por
el INCODER en los que avocó el conocimiento del trámite para verificar el
cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio, esta Sala considera que
no es necesario dejarlos sin efectos pues dicha entidad informó que suspenderá
la actuación administrativa cuando los beneficiarios del subsidio inicien la
implementación del proyecto[15],
y en esa medida la orden resultaría inoficiosa.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de diciembre de 2013, por el
Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán que declaró improcedente
la tutela instaurada contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de
Restitución de Tierras. En su lugar CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales a la
vida digna y mínimo vital de los señores, Hernando Antonio Muñoz Molando
identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.697.175; Carlina Buesaquillo Muñoz
identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.276.670; Estercila Buesaquillo
Muñoz identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.285.908 ; Edil Agusto Muñoz
Muñoz identificado con cédula de ciudadanía Nº 76.326.416; Nubia Buesaquillo
Muñoz identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.282.548; Tobías Buesaquillo
Muñoz identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.233.299; Hipólito Chito Cerón
identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.525.311; Malfivenide Molano Hurtado
identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.484.575; María Araceli Muñoz
Burbano identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.114.536; Carmen Pino Guzmán
identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.483.265 y Rosaura Ruiz Leyton
identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.942.818.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR
al representante legal del INCODER, o quien haga
sus veces, que coordine lo indispensable, con la entidades estatales
competentes, especialmente con la Unidad Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de esta providencia se garantice el retorno de los miembros de ASOPROURAPANES al predio “lote Urapanes Murgueito” ubicado en el
Municipio del Tambo, Cauca, en la cual se deberá verificar que se
cumplan las condiciones de seguridad para garantizar la integridad física de
cada uno de los desplazados, y realice el acompañamiento hasta que el proceso
para el restablecimiento socioeconómico se complete. Para el caso de que esto
no sea posible, deberá asignarles otro predio con las condiciones necesarias
para que se desarrolle el proyecto productivo.
Tercero.- EXHORTAR a
la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y la Unidad de
Restitución de Tierras, así como, a la Defensoría del pueblo por
medio de sus áreas respectivas, para que apoyen, acompañen y vigilen el pleno
cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva
los derechos aquí protegidos.
Cuarto.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Hernando Antonio Muñoz Molando; Carlina
Buesaquillo Muñoz; Estercila Buesaquillo Muñoz; Edil Agusto Muñoz Muñoz; Nubia
Buesaquillo Muñoz; Tobías Buesaquillo Muñoz; Hipólito Chito Cerón; Malfivenide
Molano Hurtado; María Araceli Muñoz Burbano; Carmen Pino Guzmán y Rosaura Ruiz
Leyton.
[2] Ver fs. 29 a 37 cd inicial.
[3] Ver fs. 46 a 52 ib.
[4] Ver fs. 72 a 75 ib
[5] Ver fs. 176 a 212 ib.
[6] Ver fs. 54 a 64 ib.
[7] Cf. T- 025 de 2004; T-136 de febrero 27 de 2007,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla,
entre otras.
[8] T-086 de 2006, T-235 de 2013, T-878 de 2013 y T-006 de 2014, entre
otras.
[9] La Corte Constitucional
detalló los elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de
2004 precisó: “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas
inconstitucional respecto de la situación de la población internamente
desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de
derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por
el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la
violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (…) el elevado
volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las
distintas ayudas (…) la insuficiencia de recursos destinados, (…) la
continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad
(…) la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores
estructurales (…).”
[10] Sentencia T- 669 de 6 de agosto de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra; T- 159 de marzo 10 de 2011M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-239 de
2013 M.P María Victoria Calle Correa
[11] La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional es la entidad creada por el Gobierno
Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para
ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la
República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el
narcotráfico y la violencia. De esta manera, se integran la Red de Solidaridad
Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI),Al
nuevo ente quedó adscrito el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, a través del
cual se financia el componente social del Plan Colombia, con programas tales
como Familias en Acción, Familias Guardabosques, Proyectos Productivos,
Infraestructura Social y Reconversión Socio laboral.
[12] Cfr. Sentencias T-177 de 12 marzo de 2010
M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-724 de 18 de
septiembre de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[13] Cfr. fs. 54 a 64 cd inicial.
[14] De acuerdo con el artículo 76 del Decreto 4800 de 2011, a la Unidad
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, le
corresponde la implementación de las acciones dirigidas a garantizar los
procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y
territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
[15] Ver folio 175 ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.