T-569-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-569/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
De acuerdo con la garantía
constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la
Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico ante una
valoración probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe señalar que el juez
constitucional debe reducir su estudio acerca de la existencia de la valoración
probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la
providencia impugnada, siendo el juez ordinario quien debe definir, en últimas,
el grado de eficacia de la prueba para tener certeza sobre la ocurrencia o no
de los hechos. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe
tener una fuerte relación con el sentido de la decisión judicial, de modo que,
si no hubiera ocurrido ese error manifiesto, la decisión adoptada por el juez
en su sentencia hubiera sido distinta. En otras palabras, “el yerro debe ser
relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso,
sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión
judicial.”
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
El principio del interés superior de los niños implica que
en los casos en los que se vea involucrada la garantía de los mismos, los
jueces de tutela deben ser especialmente cuidadosos en estudiar las
circunstancias particulares que los rodean, y tomar la decisión que resulte más
garante de sus derechos, teniendo en cuenta que al entrar en conflicto con otro
tipo de intereses éstos deben prevalecer.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y
A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos
en que circunstancias adversas no son suficientes para separar a un niño de su
familia biológica
Esta
Corte ha estudiado en varias oportunidades el derecho fundamental de los
menores de edad a permanecer con su familia biológica, y ha concluido que el
Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha
premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no tiene la
capacidad de brindarle al menor un ambiente de salubridad, educación, amor y
acompañamiento adecuados para su desarrollo personal. existe en
nuestro ordenamiento jurídico una presunción a favor de la familia biológica,
según la cual, cuando el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida
familiar, “únicamente puede traer como resultado final la separación de
los menores de dieciocho años, cuando quiera que aquella no sea apta para
cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños,
las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y
armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia
colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser
cuidados por ellos.” Las razones que llevan a separar a un menor de su
familia biológica, deben ser suficientemente fuertes y relevantes, pues de lo
contrario se podría estar incurriendo en una arbitrariedad. Por esto, la Corte
ha considerado que existen razones que por sí mismas no constituyen un
argumento suficiente y válido para separar a un menor de su familia, como por
ejemplo una mala situación económica, así como tampoco lo son la ausencia de
educación básica, o cuando alguno de los padres o familiares con los que convive
el menor tiene mal carácter pero nunca ha abusado del menor.
DERECHOS DEL
NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE
LA FAMILIA BIOLOGICA
En los casos en los que se
encuentra de por medio el derecho de los menores de edad a permanecer con su
familia, la decisión que se tome sobre su permanencia o no con la misma, debe
hacerse bajo criterios razonables teniendo en cuenta las circunstancias específicas
que rodean al menor, de manera que se logre un equilibrio entre los derechos de
los padres o sus representantes legales y los de los niños, es decir que, la
decisión que se tome en cada caso debe responder a la forma en como mejor se
materializa el principio del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Improcedencia de tutela por incumplimiento de requisito
de inmediatez para solicitar custodia de menor que fue dada en adopción
En aras de salvaguardar los derechos de Ema y en
aplicación del principio del interés superior del menor, la Sala considera que
en el presente caso no es posible flexibilizar el estudio de los mismos. De
manera que, en este caso, la Sala considera que la acción de tutela no cumple
con el requisito de inmediatez, pues la accionante dejó transcurrir más de un
año entre el momento en que quedó en firme la Resolución que decretó el estado
de adoptabilidad de su nieta, tiempo en el que permaneció inactiva y, como se
vio previamente, se consolidó el proceso de adopción de Ema,
quien ahora cuenta con una familia idónea en donde crecer.
Referencia: expediente T- 3.860578.
Acción de
tutela instaurada por Isabel contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- Centro Zonal de Suba, Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto
de dos mil trece (2013).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal Con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá en única instancia, dentro del proceso de tutela
iniciado por Isabel contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- Centro Zonal de Suba, Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
Anotación
preliminar:
Como
medida para proteger la intimidad de la menor involucrada en este asunto y en
aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda
de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma su nombre verdadero, así como los de sus
familiares y los de las demás personas que intervinieron en el proceso. En consecuencia, la menor cuya
identidad se protege será llamada Ema; su
madre, será llamada Sara, su abuela, la accionante Isabel; su
abuelo Felipe y su
tío, Álvaro.
Finalmente, la madre adoptante de Ema, será llamada Juliana.
El 11 de febrero de 2013, la
señora Isabel interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar- Centro Zonal de Suba, con el fin de que se ampare el
derecho de la niña Ema a permanecer con su familia biológica, y su
derecho al debido proceso con base en los siguientes,
1. Hechos
1.1 La señora Isabel
tiene 56 años de edad, trabaja temporalmente en un colegio haciendo oficios
varios, cubriendo incapacidades, o por días en casas de familia. Manifestó que paga
un arriendo de $300.000 mensuales, y vive con un hijo de 30 años que trabaja en
una empresa, y sus dos nietas de 12 y 7 años.
1.2 Por otra parte, dijo que su
hija Sara es la mamá de las dos nietas con las que vive y, que hace dos
años tuvo otra hija llamada Ema, la cual fue entregada al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
1.3 En vista de lo anterior, aseguró
que ha estado pidiendo la custodia de la menor, en su condición de abuela, pues
está dispuesta a darle un hogar pero, en el ICBF nadie la ha escuchado, no le
han dejado conocerla y siempre tergiversan lo que ha declarado, aseguró también
que el ICBF “hizo informes con mentiras y me han hecho esperar dándome
expectativas e ilusiones que no cumplieron”.
1.4 En razón a lo anterior,
solicitó que le sea amparado su derecho al debido proceso y, le sea entregada
la custodia de su nieta, para así proteger su derecho a no ser separada de su
familia biológica.
2. Contestación de la demanda.
La Defensora de Familia del
Centro Zonal de Suba, dio respuesta a la acción de tutela en donde realizó un
recuento de todas las actuaciones que se llevaron a cabo respecto de la menor Ema.
Expuso que la niña Ema nació
en Bogotá el 13 de octubre de 2010 e ingresó al ICBF centro Zonal Suba el día
26 de octubre del mismo año, debido a que su progenitora no se practicó
controles pre natales, además consumió sustancias psicoactivas hasta los 5
meses de gestación y, expresó en el hospital que quería dar en adopción a su
hija porque en su casa no sabían de la existencia de la misma, específicamente,
en el informe quedó consignado que “[l]a progenitora en declaración informa
que ‘no tiene a donde ir porque vive con el papá y no acepta a la niña en la
casa. Informa que al mes se dio cuenta del embarazo y que durante los tres
primeros meses fumó 8 veces marihuana’.”
-
Resumen del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a
favor de Ema.
El proceso administrativo de
restablecimiento de derechos a favor de Ema, inició el 26 de octubre de
2010, y como primera medida de protección la menor fue ubicada en un hogar
sustituto, decisión que le fue notificada a Sara personalmente en la
misma fecha.
El 24 de diciembre de 2010, la
Trabajadora Social del equipo realizó una visita social al hogar de la señora Isabel,
en la cual expresó que su hija (la mamá de Ema) “no le cuenta nada,
que se siente muy agotada y desgastada con su hija porque presenta problemas de
SPA, tuvo cuatro hijos de diferentes papás de los cuales el mayor vive con el
abuelo materno y la progenitora y que los otros dos con la abuela materna.
Igualmente en su informe la Trabajadora social recomienda cambiar la medida de
restablecimiento de derechos de los niños ya que a su abuela le fue asignada
esta custodia y [sic] esta se mantiene ocupada, laborando diariamente, [sic]
las niñas son llevados al comedor por la progenitora quien presenta adicción a
las drogas y en algunas ocasiones se presenta muy tarde a recogerlos.”
Posteriormente, el 8 de febrero
de 2011, “a las 10:00 a.m. se realiza una segunda visita a la vivienda de la
señora ISABEL, encontrando los niños solos, en ese momento llega un amigo de la
señora ISABEL a suministrarles el desayuno. En vista de que la señora ISABEL no
se encuentra se envía con este señor boleta de citación a la abuela nuevamente,
debido a que se citó el día 21 de diciembre de 2010 y enero 19 de 2011 y no asistió.
Igualmente se citó al tío materno señor ÁLVARO, al abuelo materno señor FELIPE
y a las niñas.” Ese mismo día, la sicóloga de la Defensoría dejó constancia
de que la señora Sara no llevó la prueba de toxicología que se le había
solicitado desde el 19 de enero del mismo año.
Con base en el artículo 100 de la
ley 1098 de 2006, mediante Resolución se declaró en estado de adoptabilidad a
la niña Ema. Frente a esta decisión la señora Sara interpuso
recurso de reposición, en el cual manifestó “que no está de acuerdo porque
quiere mucho a su hija, que ya pasó una hoja de vida a las flores, que le falta
traer el pasado judicial, las niñas ya están estudiando y que se va a hacer la
prueba esa.” En la misma diligencia se resolvió el recurso, interpuesto “dejando
el Despacho evidencia que la señora SARA no aporta ninguna prueba, ni
argumentos que hagan cambiar la decisión, por lo cual se confirma la decisión y
de acuerdo al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 se envía a Homologación. La
señora SARA se niega a firmar la Resolución.”
Por reparto le correspondió el
proceso de homologación al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el cual advirtió
que no se había vinculado al proceso al señor Álvaro –tío materno de la
niña Ema - y que por lo tanto no fue citado para la audiencia de pruebas
y fallo. De igual forma, encontró que no se había notificado por estado la
Resolución, de manera que resolvió devolver el proceso al ICBF para que
cumpliera con las exigencias legales mencionadas, pues los abuelos y el tío
materno de la menor no pudieron participar dentro del proceso.
En cumplimiento de lo anterior,
fueron citados el 19 de mayo de 2011 la señora Isabel, el abuelo señor Felipe
y el tío materno Álvaro. La señora Isabel declaró bajo la
gravedad del juramento “que no quiere que den a su nieta en adopción, que ‘el
problema es de índole económico y no puedo hacerme cargo de la niña porque
trabajo todo el tiempo y además tengo a cargo dos niñas más que son hermanas de
la bebé, el abuelo de la niña no pudo venir porque trabaja todo el tiempo y
tampoco puede hacerse cargo de la niña y tiene a su cuidado otro niño hermano
de la bebé. El piensa que su hija SARA, no puede tener a la niña, porque tiene
problemas de alcohol y drogas y se encuentra en riesgo, la mamá el mundo en que
se desenvuelve es de alta vulnerabilidad, y la vivienda en que vive es
horrible, es un sitio muy feo para vivir la niña.’ A la pregunta [sic]
porque no había comparecido al centro zonal pese haber sido citada en dos
oportunidades contestó: ‘porque yo no voy a aplaudir a la niña, cada vez que
ella tenga un bebé y corra, yo tengo un trabajo y estar pidiendo permisos.’
Igualmente informa: ‘No quiero que la niña la den en adopción al menos a una
persona conocida, que nos la deje ver a un pastor de la iglesia’.”
En su declaración, el señor Álvaro
informó que no está de acuerdo con dar en adopción a su sobrina, y propuso que
la mamá cuide a los niños en la casa, que trabaje e inicie un tratamiento para
el consumo de drogas. Finalmente agregó que no había ido a conocer a su sobrina
porque no podía faltar al trabajo. En cuanto al abuelo, el señor Felipe
no asistió a la citación, por lo cual se envió a la trabajadora social a la dirección
suministrada por la señora Isabel pero no estaba. Fue citado nuevamente
pero tampoco asistió.
Así las cosas, el 28 de junio de
2011 se devolvió nuevamente el proceso al Juzgado Sexto de Familia informando
que se había subsanado lo solicitado. El 18 de agosto de 2011, la señora Isabel
aportó un oficio de la Fundación Todos Somos Más, en el que señalan que “albergan
niños víctimas del conflicto armado y de la descomposición social y que es su
intención de acoger a L.A.N. se comprometen a hacerse cargo de la niña, a
suplir todas sus necesidades como vivienda, salud, vestuario, alimentos,
estudio y ayuda espiritual. La señora ISABEL, queda como acudiente de la niña.”
Antes de resolver sobre la homologación,
el Juzgado citó a declarar al tío Álvaro y a la abuela Isabel,
los cuales comparecieron el 14 de octubre de 2011, y manifestaron que no
estaban de acuerdo con dar en adopción a la menor Ema, y que como no
pueden hacerse cargo de ella, buscaron un cupo en la Fundación Todos Somos Más
la cual se haría cargo de la menor, y les permitiría visitarla.
El 16 de noviembre de 2011, el
Juzgado Sexto de Familia resolvió favorablemente la solicitud de homologación,
y por lo tanto, la historia de la menor se envió al Comité de adopciones. Actualmente
la menor vive con su madre adoptiva desde el 19 de abril de 2012.
-
Argumentos en relación con la acción de tutela.
En cuanto a los argumentos que
presentó la accionante en la acción de tutela, la Defensora afirmó que “teniendo
en cuenta el interés Superior de la niña de crecer en el seno de una familia
que le brinde amor, cariño, buenas costumbres, además de los derechos propios
de su niñez y no en una Fundación (…) Igualmente nótese como la abuela materna
señora ISABEL nunca solicitó la custodia de la niña solamente su decir era que
no quería que la niña sea dada en adopción, pero que nunca se movilizó para
tener con ella a la niña solamente quería a su nieta para poderla visitar, es
decir no asumir ningún compromiso con la custodia y cuidado personal de la
menor. Solamente pensaba en su interés personal y no en los derechos de su
nieta. Igualmente las apariciones de esta abuela son intermitentes es decir
cada vez que le sobra tiempo se acuerda de la niña es así que no asistió a las
dos primeras citaciones que se le realizaron por esta defensoría, que nunca por
voluntad propia de aparecer en el centro zonal a preguntar por la niña cuando
el proceso se encontraba aquí (…)”. Concluyó informando que la menor ya se
encuentra con una familia adoptiva, por lo tanto solicitó que se tenga en
cuenta que los derechos de la menor están por encima de los de su abuela y, en
consecuencia pidió que no sea concedido el amparo.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Acta de la diligencia
de testimonio rendido por la señora Isabel, el 15 de enero de 2013 ante
el Juzgado 44 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (juez de
única instancia dentro del proceso de tutela), en la que reiteró que no quiere
que den en adopción a su nieta, pero que no puede hacerse cargo de ella por lo
que propone que viva en la Fundación Todos Somos Más, en donde podría ir a
visitarla. (Folios 9 y 10 del cuaderno principal).
3.2 Copia de la sentencia de
homologación de la Resolución de declaratoria de adoptabilidad No. 004 del 22
de febrero de 2011 proferida por el ICBF, del Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá, que fue emitida el 16 de noviembre de 2011, la cual resolvió homologar
la medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña Ema.
Argumentó el Juzgado que “en SARA
se evidenció que no es garante de los derechos de su hija por el descuido y
negligencia desplegados, pues nótese que desde su estado de gestación quería
dar en adopción a su hija y que por este motivo ni siquiera se realizó
controles prenatales, aunado a que los compromisos hechos ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, no fueron cumplidos, de un lado porque no se
realizó el examen toxicológico, no visitó a su hija en el Hogar Sustituto donde
se encuentra y todas sus responsabilidades siempre las delega a terceras
personas, de igual manera se estableció que de los cuatro hijos que tiene, de
ninguno se ocupa; [su hijo mayor], se encuentra bajo el cuidado del
abuelo materno, señor FELIPE; a [sus otras dos hijas], las cuidaba la
abuela materna, señora ISABEL y EMA se halla en Hogar Sustituto, por lo tanto,
tal actuar se traduce en amenaza contra la integridad física y mental de la
niña. || Obsérvese igualmente que la familia extensa no ha proporcionado la
ayuda necesaria para que EMA cuente con un hogar y un ambiente propicio en el
cual crezca rodeada de amor, afecto, buenas costumbres, proveyéndole
alimentación, recreación, vestido, etc., habida cuenta que de las declaraciones
vertidas al proceso administrativo, ningún miembro de la familia está dispuesto
a asumir el cuidado de la niña ya por falta de compromiso, ora por carencia de
recursos, como tampoco señalan una solución que dé estabilidad y garantía al
cumplimiento de sus derechos fundamentales, sin embargo se duelen que no pueden
permitir que sea dada en adopción.”
También mencionó que no encontró
informes o permisos para visitar a la niña por ninguno de los integrantes de su
familia cercana y extensa. Por lo tanto, concluyó que no existe ningún tipo de
cuestionamiento frente al proceso que adelantó el ICBF en este caso, pues se
respetaron todas las garantías del debido proceso, vinculando a toda la familia
extensa, de manera que la decisión de declarar en estado de adoptabilidad a la
menor Ema se encuentra debidamente fundamentada y no puede ser
cuestionada, “pues la Defensora de Familia cumplió con las formalidades y el
despliegue técnico profesional a su alcance para proveer un hogar junto con
todos los cuidados a la niña del cual carecía junto a su progenitora, lo que
hace procedente la decisión tomada habida consideración que la misma se
encuentra ajustada a derecho, siendo del caso entonces homologar la decisión
administrativa calendada 22 de febrero de 2011 en relación con el
restablecimiento de derechos de la niña EMA.”
4. Sentencia objeto de
revisión.
Mediante fallo del 25 de febrero
de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal Con Funciones de Control
de Garantías de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por
la señora Isabel.
Lo anterior en tanto encontró que
el ICBF Centro Zonal de Suba, notificó a todos los familiares de la menor Ema
que podrían estar interesados en el proceso, ninguno de los cuales solicitó la
custodia de la menor, y tampoco interpusieron algún recurso u oposición frente
a la Resolución en la cual se estableció el estado de adoptabilidad de la
menor. Afirmó que “[l]a accionante se limita, (…) a pedir, concretamente, la
patria potestad de la menor, pero nunca probó que las circunstancias que dieron
lugar a que la menor EMA fuera declarada en estado de adoptabilidad hayan sido
superadas, es decir, que ésta no estuviere en riesgo social, para que ella
pudiera tener el cuidado de la niña. De igual modo, tampoco demostró que se
hubiere presentado como candidata para que se le otorgara la custodia o cuidado
de la menor.”
5. Actuaciones surtidas en
sede de revisión.
Mediante auto del 20 de junio de
2013, se requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal
de Suba, Bogotá, para que remitiera a esta Corporación, en calidad de préstamo,
el expediente contentivo del proceso Restablecimiento de Derechos a favor de la
niña Ema, hija de Sara.
Así mismo, se le pidió que
informara cuál es la situación actual de la niña Ema y, si ya fue
adoptada, se solicitó información sobre las condiciones de su núcleo familiar.
El 10 de julio del año en curso
se recibió respuesta por parte del centro zonal de Suba del ICBF en Bogotá, el
cual remitió copia de la historia socio familiar de la menor Ema en 229
folios, de los cuales se destacan:
-
Boletas de citación a la señora Sara, expedidas el 17 de
noviembre de 2010, en el que se le requirió hacerse presente el día 22 de
noviembre de 2010 a las 2:00 pm, y el 22 de noviembre de 2010 para que
compareciera el 14 de diciembre de 2010 a las 9:00 am. (Folios 66 y 67, cuaderno del ICBF).
-
Boletas de citación a la señora Sara y a la familia extensa de Ema
(abuelos y tíos), expedidas el 21 de diciembre de 2010 para que fueran al
Centro Zonal de Suba el 6 de enero de 2011 a las 9:00 am, y el 19 de enero de 2011, para que se presentaran el 8 de febrero del mismo año a las 10:00 am.
(Folios 74 y 75, cuaderno del ICBF).
-
Copia del acta de la visita realizada el 24 de diciembre de 2010, a la vivienda de la señora Isabel, en donde se constataron las condiciones de vivienda
de las menores hijas de la señora Sara que viven con su abuela. (Folios 76 a 78, cuaderno del ICBF).
-
Constancia de la solicitud realizada a la señora Sara, para que
allegara una prueba toxicológica con el fin de verificar su consumo de SPA, el
8 de febrero de 2011 a la Psicóloga que llevaba el caso. (Folio 79, cuaderno
del ICBF).
-
Boleta de citación para la audiencia de fallo del proceso de
restablecimiento de derechos de la menor Ema, expedida el 8 de febrero de
2011 que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2011, a las 2:30 pm. (Folio 80, cuaderno del ICBF).
-
Informe social del 9 de febrero de 2011, en donde se hizo un recuento de
todas las visitas realizadas a la familia, el cual concluyó que la señora Sara
“ha necesitado de la ayuda de terceros para poder responder por sus hijos
debido a sus dificultades económicas y su falta de estabilidad emocional.
Durante el proceso no mostró cambio alguno, no ha podido superar sus falencias
económicas, familiares ni emocionales. Como alternativa de solución ha
propuesto otorgar el cuidado de la bebé a otras personas que tampoco garantizan
el cuidado y la protección de la bebé, demuestra con esta actitud que no está
interesada en el bienestar de su niña.” Sobre la abuela de la menor,
establece que si bien “manifiesta hacerse cargo de la niña, (…) NUNCA ha
visitado a la niña, se le ha citado en varias ocasiones al centro Zonal Suba
haciendo caso omiso a los llamados, inclusive no la conoce (…) la señora labora
diariamente cuidando una finca de tiempo completo, no tiene la disponibilidad
del tiempo para cuidar debidamente a sus nietos (…)”. Finalmente, el
informe concluye que “EMA, debe tener la oportunidad de contar con una
familia amorosa, protectora, que supla sus necesidades básicas y emocionales.”
(Folios 81 a 84, cuaderno del ICBF).
-
Copia completa de la Resolución mediante la cual, en audiencia de fallo
se declaró a la menor Ema en adoptabilidad, expedida por la Defensora de
Familia del Centro Zonal de Suba, del ICBF (Fios 92 a 103, cuaderno del ICBF).
-
Oficio enviado por la Fundación Todos Somos Más en la cual informaron: “En
la actualidad tenemos un total de 11 hogares en el país donde se albergan
centenares de niños víctimas del conflicto armado de nuestro país y de la
descomposición social que impera en nuestras ciudades. Dos de estos Hogares se
encuentran en el municipio de Chía en donde tenemos 130 niños, los cuales
sostenemos brindándoles alimentación, vivienda, salud y educación hasta el
nivel tecnológico y/o universitario. Después de darle a conocer la labor
desarrollada por nuestros Hogares, queremos informarle que es nuestra intención
acoger como uno de nuestros niños a Ema. El Hogar Casa Sobre La Roca Chía, se
compromete a hacerse cargo de la niña, a suplir todas sus necesidades como:
vivienda, salud, vestuario, alimentación, estudio y apoyo espiritual. La señora
Isabel queda como acudiente de la niña.” (Folio 131, cuaderno del ICBF).
-
Informe integral de la niña Ema, elaborado el 7 de marzo de 2012,
en el que luego de exponer los datos sobre su crecimiento y estado de salud,
establece que “fue ubicada en hogar sustituto al iniciar el proceso la
progenitora la visita junto con sus tres hijos, no obstante se llegaron
acuerdos con esta en donde se comprometía a conseguir trabajo, someterse a
tratamiento terapéutico de igual manera practicar prueba de toxicología y nunca
cumplió con lo pactado demostrando su desinterés y no querer tener a su hija ya
que sus otros tres hijos se encuentran bajo el cuidado de sus abuelos maternos [sic]
haciéndose cargo de la bebé a otras personas que tampoco garantizan el
cuidado y la protección de EMA y demuestra con esta actitud que no está
interesada en el bienestar de su hija. Con fundamento en lo anterior EMA, no
cuenta con red de apoyo de familia extensa no hay responsables que deseen
hacerse cargo de su cuidado y protección. Por lo tanto se RECOMIENDA, declarar
en adopción a la niña, y darle la oportunidad de contar con una familia (…)”
(Folios 176 y 177, cuaderno del ICBF).
-
Comunicación enviada a la señora Juliana, el 13 de abril de 2012,
por parte del ICBF, en el cual se le indica que “de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 73 del Código de la Infancia y la Adolescencia me complace
informarles que en Comité de Adopciones celebrado el 11/04/2012, Acta No. 14,
se aprobó como madre adoptante de la niña EMA, (…) En consecuencia, en un
término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su
recibido: manifieste a este despacho la aceptación o no de la niña EMA.
(…)” (Folios 197 y 198, cuaderno del ICBF).
-
Acta de Ubicación en medio familiar- adopción del 19 de abril de 2012,
en la que consta que la señora Juliana recibió a la niña Ema,
según lo acordado en el comité de adopciones celebrado el 11 de abril de 2012,
en donde se le advirtió que “deberá velar por ella física, moral y
económicamente, además de brindar, toda la atención para su cabal desarrollo
integral. De igual manera la adoptante manifiesta que acepta a EMA, con
las condiciones impuestas en esta Acta y que permitirá el seguimiento del caso,
así como también iniciar inmediatamente el proceso de adopción y lo llevarán
hasta su culminación en el Juzgado de Familia, comprometiéndose a enviar a esta
oficina la sentencia de adopción. La adoptante reitera con gran satisfacción
que acepta a EMA y si se presenta alguna dificultad de inmediato lo
comunicará a los funcionarios del Equipo de Adopciones del ICBF, Regional
Bogotá.”
-
Constancia firmada por la Defensora de Familia con funciones de Secretaria
del Comité de Adopciones, el 26 de abril de 2012, en el que se describe la
integración de Ema con su madre adoptiva como exitosa, y emitió concepto
favorable para la adopción de la misma. (Folio 207, cuaderno del ICBF).
-
Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 24 de
mayo de 2012, en la que se decretó la adopción de la menor Ema, por la
señora Juliana. (Folios 213 a 215, cuaderno del ICBF).
-
Informe de adaptación de la menor a su nueva familia el cual señaló que
“gracias a que se ha desarrollado una forma de apego sana y fuerte, el
vínculo que se ha establecido con su madre es favorable y se da de forma
natural lo cual es evidente en la manera como se relacionan, y como la niña se
adapta a diferentes contextos y en su nivel de autoestima y seguridad en sí
misma. (…) la niña hace parte activa como miembro de la familia, la cual está
muy presente en todo lo que a ella concierne, participan de manera importante
en todas las actividades escolares y sociales de la niña, y debido a que es la
más pequeña en el grupo familiar es objeto de especial atención y afecto por
parte de todos (…) es notable la integración de la niña a su nueva familia;
tiene un buen nivel de autoestima, es segura de sí misma, muestra excelentes
resultados en su desarrollo cognitivo, motriz y del lenguaje. Su tono emocional
deja ver que es una niña feliz y se sabe parte de su familia.” (Folios 228
y 229, cuaderno del ICBF).
-
Informe de psicología de seguimiento post-adopción, en donde la
funcionaria del ICBF afirma que se trata de un caso con excelentes resultados,
pues Ema muestra un desarrollo completamente normal para su edad, y ha
desarrollado lazos afectivos con su madre y su familia extensa como tíos y
abuelos; el informe concluye afirmando que “Ema es una niña feliz,
adaptable, segura de sí misma, tranquila, lo que evidencia que se ha integrado
normalmente y de manera satisfactoria.” (Folios 221 a 226, cuaderno del ICBF).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión del
fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
De acuerdo con los hechos
narrados previamente, corresponde a esta Sala estudiar, si el derecho al debido
proceso de la señora Isabel y a no ser separada de la familia biológica
de la menor Ema, fueron vulnerados por el ICBF, dentro del proceso de
restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de la niña. Para resolver
lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
y, una breve caracterización del defecto fáctico[1]; (ii) el principio del
interés superior del menor; y (iii) el derecho de los niños y las niñas a no
ser separados de su familia. Finalmente, (iv) resolverá el caso en concreto.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales y caracterización del
defecto fáctico[2]
1. La Corte
Constitucional ha desarrollado una sólida base jurisprudencial acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual
responde a la necesidad de que exista armonía entre la supremacía de los derechos
fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como
el de seguridad jurídica.
2. Pues bien, en desarrollo
de lo anterior, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ha
sido restringida a unas hipótesis excepcionales que fueron planteadas
principalmente en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se
desarrollaron los presupuestos formales y materiales que deben ser estudiados
por el juez cuando lo que se controvierte es una providencia judicial.
De acuerdo
con lo anterior, los requisitos formales de procedencia están relacionados con
algunas cuestiones fácticas y de procedimiento, que tal como se mencionó
previamente, tienen el propósito de mantener un equilibrio entre la posibilidad
de estudiar un fallo judicial en la acción de tutela, y los principios de
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama judicial.
3. Estos
requisitos formales son[4]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[5];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[6];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[7].[8]
4. Por
otra parte, es necesario que la decisión atacada se encuentre dentro de alguna
o varias de las hipótesis de procedencia material, que han sido denominadas
como causales genéricas de procedibilidad: defecto orgánico[9]
sustantivo[10], procedimental[11]
o fáctico[12]; error inducido[13];
decisión sin motivación[14]; desconocimiento
del precedente constitucional[15]; y violación directa
a la constitución[16].
5. En suma, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los requisitos formales de
procedibilidad, ii) se presenta alguna o algunas de las causales genéricas
establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y,
iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental[17].
- Defecto fáctico
6. Un defecto fáctico tiene lugar
cuando en términos de la Corte “el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[18]. Bajo esta
premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto
fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.[19]
El defecto fáctico positivo, se
configura a partir de una inadecuada valoración del material probatorio o,
cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello.
Por otra parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba
o en los casos en que es evidente la ausencia de valoración probatoria, por
ejemplo mediante un análisis arbitrario, irracional o caprichoso de la misma[20], también se puede
presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se
deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que
exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que
lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto[21].
7. En esa medida, el juez
constitucional debe evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[22].
Sobre el particular, esta Corporación señaló:
“No obstante lo
anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,
porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio
alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la
competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[23].
8. Entonces, de acuerdo con la
garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores
judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico
ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta[24].
Cabe señalar que el juez constitucional debe reducir su estudio acerca de la
existencia de la valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de
corrección de la providencia impugnada, siendo el juez ordinario quien debe
definir, en últimas, el grado de eficacia de la prueba para tener certeza sobre
la ocurrencia o no de los hechos.
9. Finalmente, es importante
tener en cuenta que el vicio debe tener una fuerte relación con el sentido de
la decisión judicial, de modo que, si no hubiera ocurrido ese error manifiesto,
la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. En
otras palabras, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de
protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la
controversia jurídica materia de la decisión judicial.”[25]
Contenido
concreto del interés superior del menor y criterios jurídicos para determinarlo.[26]
10. El principio del interés superior del menor, es un
criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de
protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y
del Código de la Infancia y la Adolescencia”[27],
además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho, y
del principio de solidaridad[28]. Entonces, la
garantía efectiva del interés superior del menor es un asunto que incumbe, en
la misma medida, a las autoridades públicas y a los particulares.
11. Así pues, para desarrollar su
contenido la jurisprudencia constitucional ha utilizado las directrices de
varios instrumentos internacionales, tales como la Convención de los Derechos
del Niño; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos entre otros, que establecen el deber de los Estados de priorizar la
garantía de los derechos de los niños. Como resultado, actualmente existe una
jurisprudencia consolidada la especial protección constitucional con la que
cuentan los menores de edad..
12. En concordancia con lo
anterior, las obligaciones de las autoridades públicas en esta materia tienen
como sustento normativo los instrumentos supranacionales ya mencionados, el
artículo 44 superior y las disposiciones contempladas, sobre el particular, en
el Código de Infancia y Adolescencia.
El artículo 3-1 de la Convención
de los Derechos del Niño indica, en ese sentido, que “en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. La Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño, por su parte, insta expresamente a los padres, a
los hombres y mujeres individualmente considerados y a las organizaciones
particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a reconocer los
derechos de los niños y luchar por su observancia con medidas legislativas y de
otra índole.
En la misma dirección, la Ley 1098 de 2006 desarrolló el
mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al indicar, en su
artículo 9, que “en todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona”, y consagrar la aplicación de la norma más favorable al
interés superior del niño, niña o adolescente, en caso de conflicto entre dos
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias.
Además,
el estatuto hizo explícito el derecho de los menores a que “se les apliquen
las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y
judiciales en que se encuentren involucrados”, así como su derecho a ser
escuchados en las actuaciones administrativas o de cualquier otra naturaleza en
la que estén involucrados.[29]
13. En cuanto al trato preferente
que deben recibir los menores de edad, recientemente esta Sala se pronunció en
el sentido de que el mismo “se concreta en la medida en que el Estado, la
familia y la sociedad acaten el mandato de asistencia y protección plasmado en
el artículo 44 de la Constitución, que les exige garantizar el desarrollo
armónico e integral de los niños y el pleno ejercicio de sus derechos. De lo
que se trata, en últimas, es de que asuman su responsabilidad en la
materialización de un principio cuya relevancia jurídica ha sido reconocida en
el ámbito internacional y en el nacional, en atención a la vulnerabilidad e
indefensión que enfrentan los niños debido a su edad.
Lo anterior explica la
especial preocupación de la Corte por desentrañar el contenido de interés
superior del menor y por identificar unas reglas específicas que permitan
establecer si, frente a determinado caso, las autoridades o los particulares
tuvieron en cuenta los principios que los instan a garantizar ese trato
preferente o si, en cambio, privilegiaron otro tipo de intereses.”[30]
14. La sentencia T-408 de 1995[31]
fue una de las primeras que estudió el concepto del interés superior del menor,
al revisar la tutela promovida a nombre de una niña que no podía visitar a su
progenitora, quien se encontraba recluida en prisión. La Corte, que resolvió el
caso desde la perspectiva del derecho fundamental de padres e hijos a mantener
relaciones personales y contacto directo, examinó el contenido del interés
superior del menor para determinar si en virtud del mismo era posible que uno
de los padres impidiera a su hijo tener contacto físico con el otro progenitor.
El fallo evidencia la forma en que dicho interés superior cambió la
manera en la que se estudiaban los temas relacionados con los niños, pues de la
mano del Código del menor (regulado por el decreto 2737 de 1989) y de la
Convención de los Derechos del Niño, explicó que la Constitución de 1991 le dio
a los menores de edad la garantía de recibir una especial protección por parte
del Estado, la sociedad y la familia. De esta manera, la sentencia concluyó el
interés superior del menor se caracteriza por ser “(1) real, en cuanto se relaciona con las
particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y
sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por
tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los
padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto
relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia
de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la
protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico
supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor”.
15. Más adelante, la sentencia T-514 de
1998[32] vinculó ese interés prevalente con las obligaciones de
proteger a los menores de manera especial frente a abusos y arbitrariedades y
de garantizar su desarrollo normal y sano
desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral, así como la
correcta evolución de su personalidad.
16. La
sentencia T-510 de 2003[33],
por su parte, articuló seis criterios jurídicos relevantes para determinar si
tal interés fue garantizado en cada caso concreto. De acuerdo con la
providencia, tal tarea exige verificar i) la garantía del desarrollo integral del menor; ii) la
preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales; iii) la protección del menor frente a riesgos
prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; v) la provisión
de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor y vi) la necesidad de
razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones
paterno filiales.
En dicha oportunidad, la Corte también
indicó que la determinación del interés superior de los niños debe ser
realizada observando las circunstancias específicas de cada caso concreto:
“el interés superior del menor
no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad
concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación
mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza
real y relacional,[34] sólo se puede establecer
prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal”.
Estos criterios han sido aplicados por la
Corte en distintas oportunidades y con ligeras modificaciones, al resolver
casos alusivos a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores
de edad.
16.1 Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[35], al estudiar un caso en el que una menor había sido
separada de su familia de crianza y ubicada en un hogar sustituto mientras se
decidía sobre el proceso que había iniciado su madre biológica para reclamar su
custodia, la Corte sostuvo que la salvaguarda del interés superior del menor
debe incluir un análisis sobre las opiniones expresadas por éste en cuanto al
tema que se debe decidir. De otra parte, dijo también que el criterio al
equilibrio con los derechos de los padres debía examinarse sobre la base de la
prevalencia de los derechos del menor. Finalmente, la Corte estimó que la
decisión de ordenar ubicar a la niña en un hogar sustituto, había desconocido
su derecho fundamental a no ser separada de su familia.
17. Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[36] la Corte tuvo la oportunidad de examinar el caso de una
menor que fue separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en
estado de extrema pobreza, en el curso de un proceso de protección
sociofamiliar tramitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta
vez, la Corte identificó “la necesidad de evitar cambios desfavorables en
las condiciones presentes del menor involucrado” como otro de los criterios
que deben ser considerados a la hora de determinar si cierta decisión judicial
o administrativa refleja el deber de protección del interés superior del menor.
En aplicación de tal principio, el fallo mantuvo a la menor en el hogar
sustituto al que había sido trasladada, y ordenó adoptar una serie de medidas
para brindarle a la niña y a su madre una oportunidad real de establecer una
relación materno filial digna.
18. Estos criterios han sido reiterados en múltiples ocasiones[37],
en casos en los que el ICBF había separado a menores de edad de su familia
biológica o de crianza, e incluso algunos habían sido declarados en situación
de adoptabilidad y, sus familias biológicas directas o extensas habían
solicitado en sede de tutela que les fueran devueltos.
Recientemente, en la sentencia T-094 de 2013[38],
durante el estudio de un caso en el que dos menores de edad fueron separadas de
su familia biológica pues fueron encontradas durmiendo en una colchoneta mojada
y, se comprobó que su progenitor era un consumidor frecuente de sustancias
psicoactivas y tenía antecedentes de violencia intrafamiliar, situación que
llevó a los abuelos paternos a hacerse parte en el proceso de restablecimiento
de derechos, para obtener la patria potestad sobre las niñas, la Corte
determinó que en observancia del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, se debía optar por la medida que mejor “(i) garantice su
desarrollo integral; (ii) realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las
resguarde de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico, los
cuales no sólo se agotan en los enunciados en la ley sino en los que se
desprendan del análisis particular.” En este caso, se decidió que era
necesario mantener la decisión de declarar en situación de adoptabilidad a las
menores de edad, pues con ello se satisfacía en mayor grado su desarrollo
integral y la garantía de todos sus derechos fundamentales.
19. En síntesis, el principio del interés superior de los
niños implica que en los casos en los que se vea involucrada la garantía de los
mismos, los jueces de tutela deben ser especialmente cuidadosos en estudiar las
circunstancias particulares que los rodean, y tomar la decisión que resulte más
garante de sus derechos, teniendo en cuenta que al entrar en conflicto con otro
tipo de intereses éstos deben prevalecer.
Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental
de las niñas y los niños a no ser separados de su familia biológica.
20. Esta Corte ha estudiado en varias oportunidades el
derecho fundamental de los menores de edad a permanecer con su familia
biológica, y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera
excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente
que la familia no tiene la capacidad de brindarle al menor un ambiente de
salubridad, educación, amor y acompañamiento adecuados para su desarrollo
personal.
21. Esto tiene su fundamento
principalmente en la Constitución, que consagra en su artículo 44 el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser
separados de ella. De igual forma, encuentra refuerzo con “la consagración
constitucional de la familia como la institución básica de la sociedad (arts. 5
y 42, C.P.); la prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Además, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales,
forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en
materia de derechos humanos”[39].
22. De esta forma, existe en
nuestro ordenamiento jurídico una presunción a favor de la familia biológica,
según la cual, cuando el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida
familiar, “únicamente puede traer como resultado final la separación de los
menores de dieciocho años, cuando quiera que aquella no sea apta para cumplir
con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas
y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico[40].
En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano
consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por
ellos.”[41]
23. Las razones
que llevan a separar a un menor de su familia biológica, deben ser
suficientemente fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podría estar incurriendo
en una arbitrariedad. Por esto, la Corte ha considerado que existen razones que
por sí mismas no constituyen un argumento suficiente y válido para separar a un
menor de su familia, como por ejemplo una mala situación económica, así como
tampoco lo son la ausencia de educación básica, o cuando alguno de los padres o
familiares con los que convive el menor tiene mal carácter pero nunca ha abusado
del menor; [n]inguna de estas circunstancias constituye razón suficiente
para desligar a un niño de su entorno familiar. Sin embargo, con excepción de
la primera (es decir, de la pobreza, que en ningún caso puede justificar per se
la remoción de un niño de su familia), sí pueden contribuir, junto con otras
razones de peso, a orientar la decisión respecto de cada menor en concreto, si
se les evalúa en forma conjunta con los demás hechos del caso, y prestando
especial atención a la forma en que los padres o familiares biológicos han
cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condición a la luz de
preservar el interés superior de los niños. En este sentido, resulta altamente
relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes
frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando –entre otras- si han
manifestado un patrón consistente de cuidado y de dedicación, y cuál ha sido su
conducta ante las autoridades durante los trámites y procedimientos
relacionados con el niño.”[42]
Por lo tanto, no
sólo en aras de proteger el derecho fundamental de los niños a no ser separados
de su familia, sino también al tomar ésta como una institución social básica que
también goza de una especial protección constitucional, el Estado no debe
interferir en su desarrollo y en su vida privada, de manera que sólo bajo
hipótesis realmente excepcionales y con la observancia y respeto por el debido
proceso puede inmiscuirse en dicho ámbito, que en principio está por fuera de
sus competencias.
24. Ahora
bien, cuando existen pruebas suficientes de que la familia biológica no está en
la capacidad de brindarle al menor de edad todo lo necesario para que crezca en
condiciones dignas, el Estado residualmente puede entrar a suplir aquellos
aspectos que le hacen falta, de manera tal que, puede adoptar una serie de
medidas bien sea para apoyar y ayudar a la familia en su labor, o como última
opción retirando al menor para ser declarado en situación de adoptabilidad.
En
este contexto, cuando el proceso de restablecimiento de derechos de un menor
culmina con la adopción del mismo, y por ende es entregado físicamente a su
familia adoptiva, la presunción de la que se habló previamente, acerca de la
familia biológica como principal garante de los derechos de los menores de edad
no aplica, por las razones que señaló esta Corte en la sentencia T-510 de 2003[43]:
“debe precisar la Sala que en
los casos de niños que han sido entregados físicamente a su familia adoptiva,
la presunción a favor de la familia biológica deja de operar, puesto que es
altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan vínculos de
afecto y dependencia cuya alteración incidiría negativamente sobre la
estabilidad del menor; en esto radica el carácter irrevocable de la adopción,
una vez se ha consolidado el proceso respectivo. Ello no implica que los niños
que se encuentran en estas circunstancias nunca puedan ser restituidos a su
familia biológica; únicamente significa que frente a estos casos, debe
evaluarse cuidadosamente si resulta más benéfico para el menor permanecer con
su familia adoptiva. En otras palabras, parte integral del análisis destinado a
establecer el interés superior de un menor entregado en adopción, en los
eventos en que se esté debatiendo su permanencia con su familia biológica o con
otro grupo familiar, consiste en determinar los efectos que puede generar la
decisión en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicológica del niño, en
atención a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los
vínculos que haya establecido con quienes le cuidan. Si se determina que la separación
puede incidir negativamente sobre la estabilidad del menor, habrá de adoptarse
la solución más apta para propiciar un desarrollo continuo y estable de su
personalidad. Esta regla que ha sido aplicada en casos anteriores por la Corte
Constitucional[44] constituye una
particularización del criterio analítico enunciado en el acápite (3.1.1.) de
esta providencia, según el cual se deben proveer las condiciones necesarias
para asegurar el desarrollo integral, armónico y estable de los niños.”
25. Por lo
tanto, en los casos en los que la familia inmediata de un menor de edad no se
encuentra en la capacidad de brindarle todo el apoyo necesario para su correcto
desarrollo, el Estado adquiere ciertas obligaciones que debe realizar de forma
razonable, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso particular,
en la sentencia que se viene citando.
Específicamente,
en la sentencia T-049 de 1999[45], esta Corte precisó que “el
Estado tiene la obligación de obrar en tales casos con la mira puesta en la
mejor protección del niño. Pero, naturalmente, no bajo la perspectiva de una
función ciega y predeterminada, independiente de las circunstancias, sino
fundada en la realidad. Es decir, la intervención estatal sólo tiene cabida en
cuanto se requiera su actividad y en búsqueda de mejores condiciones que las
actuales; no para desmejorar la situación del menor, ni para someterla al albur
de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad
perseguida.” Caso en el cual es necesaria la observancia de dos puntos
específicos: “En primer lugar debe definirse si tal determinación
administrativa es la más razonable, es decir, la más conveniente para la menor
en referencia, consideradas las circunstancias del caso. Asimismo, deberá
señalarse, en este evento, cuál es el alcance del derecho de los niños a tener
una familia y a no ser separados de ella (artículo 44 de la C.P.).”
25.1. Los
cambios que se realicen en el núcleo familiar en el que se encuentra creciendo
un niño, deben responder exclusivamente a la protección de sus derechos e
intereses fundamentales. En consecuencia, “cuando un niño ha desarrollado
vínculos afectivos con su familia de hecho o parientes, cuya ruptura o
perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos
fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras a
restituirlo a sus progenitores. En este campo, las autoridades de Bienestar
Familiar cuentan con un margen suficiente de discrecionalidad, pero al mismo
tiempo deben obrar con un nivel especial de diligencia y cuidado, para evitar
decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre
el desarrollo armónico y estable del niño afectado.”[46]
26. En suma, en los casos en los
que se encuentra de por medio el derecho de los menores de edad a permanecer
con su familia, la decisión que se tome sobre su permanencia o no con la misma,
debe hacerse bajo criterios razonables teniendo en cuenta las circunstancias
específicas que rodean al menor, de manera que se logre un equilibrio entre los
derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, es
decir que, la decisión que se tome en cada caso debe responder a la forma en
como mejor se materializa el principio del interés superior de las niñas, niños
y adolescentes.[47]
El caso concreto.
- Presentación del
caso.
27. La niña Ema nació en
Bogotá el 13 de octubre de 2010, y desde el 26 de ese mismo mes se ha mantenido
en cuidado por parte del ICBF pues su progenitora manifestó que quería darla en
adopción debido a que no tenía ningún lugar en donde vivir con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.