T-569-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-569/12
(Bogotá DC, julio 17)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración
de jurisprudencia/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas
generales
La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus
pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Éste dicta que la acción
debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de
evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de
inseguridad jurídica. Este atributo ha sido considerado como una característica
propia del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte, en la sentencia T-792 de 2009, expresó: A
propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige
que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un
término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la
solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales,
debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena
observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […]. De este
modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra
estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de
brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible
por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del
amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para
dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la
urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que este requisito de
procedibilidad de la acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto y
que, para el efecto, el juez constitucional debe tener en cuenta algunos
criterios que permiten, excepcionalmente, la extensión del término entre la
eventual vulneración del derecho y la interposición de la acción, a lapsos que
en principio podrían parecer excesivos. Esta
regla jurisprudencial, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo
válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción
constitucional de manera oportuna. Es de resaltar que tales
circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y deben
responder a criterios claros de protección constitucional sustancial, pues de
lo contrario, se desnaturalizaría el carácter inmediato de la protección. En
suma, de manera general, la acción de tutela es improcedente en los casos en
que ésta no se presenta dentro de un término prudencial y razonable, en
relación con el momento en que se presenta la afectación o amenaza de los
derechos fundamentales invocados. Esta valoración está sujeta a los hechos que
configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela según el
criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
Referencia: expediente T-3.394.848.
Fallo de
tutela objeto revisión: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, del veinticuatro
(24) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del
Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-,
del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Accionante: Manuel José Hernández Suárez.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social EICE
–CAJANAL-, en liquidación.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
El señor Manuel José Hernández Suárez interpuso acción de
tutela en contra de Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en
liquidación:
1.1.
Derechos fundamentales invocados: Igualdad, debido proceso,
seguridad social y dignidad humana.
1.2.
Conducta que causa la vulneración: la indebida liquidación de
la pensión del accionante por parte de CAJANAL, al establecer en el acto
administrativo de reconocimiento de la pensión que la misma era efectiva a
partir de la fecha de su retiro forzoso y no desde el momento en que cumplió
con los requisitos de ley para acceder a la misma.
1.3.
Pretensión: ordenar a CAJANAL modificar la resolución
mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al peticionario
estableciendo que la misma es efectiva desde el cumplimiento de los requisitos
de ley. Y, que de acuerdo con lo anterior, proceda a realizar los reajustes a
la mesada pensional del actor a los que haya lugar.
1.4.
Fundamento de la pretensión:
1.4.1. El accionante expuso en la demanda
de tutela que entre el 27 de enero de 1965 al 15 de junio de 1989 laboró en la
Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación un total de 7392 días.
1.4.2. El 2 de marzo de 2006, fue
radicada en CAJANAL una solicitud de pensión de jubilación del accionante[2]. Esta misma,
fue respondida por la entidad mediante resolución No. 15704 del 27 de abril de
2007, reconociéndole la pensión solicitada, por un valor de $421.908 pesos[3].
1.4.3. En la anterior resolución CAJANAL
determinó que la pensión era efectiva a partir del 01 de agosto de 2002 pero
con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2003 por prescripción trienal.
1.4.4. El actor interpuso el 14 de junio
de 2007 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la
mencionada resolución[4].
Este fue resuelto por la entidad el 28 de julio de 2008 confirmando todas las
partes de la resolución No. 15704 de 2007[5].
1.4.5. El accionante interpuso acción de
tutela el 28 de octubre de 2011[6],
al considerar que CAJANAL vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana; al no haber establecido
que la pensión de jubilación era efectiva a partir del momento en que el
peticionario cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1971 para
acceder a la misma sino desde la fecha de su retiro forzoso por cumplimiento de
la edad de 65 años.
2.
Respuesta de la entidad accionada[7].
La entidad accionada respondió la acción de tutela
solicitando la declaración de improcedencia de la misma puesto que “el actor
cuenta con otros mecanismos de orden judicial con el fin de controvertir la
legalidad del acto administrativo 15704 de 2007”[8].
Finalmente, respecto del caso del señor Hernández, CAJANAL sostuvo: “[…]
esta administración no encuentra cabida en el caso particular, a afectación
alguna ni al mínimo vital ni a la dignidad humana, puesto que el señor Manuel José
Hernández Suárez, cuenta con un razonable ingreso mensual por concepto de
pensión, que le permite sufragar al menos sus gastos y necesidades básicas y
que cualquier manifestación en contrario ha de ser suficiente sustentada y
probada teniendo en cuenta su status social, conforme al cargo desempeñado
durante su vida laboral”[9].
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1.
Primera instancia: Sentencia del Juzgado Trece (13)
Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda- del veintitrés (23) de
noviembre de dos mil once (2011)[10].
El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado,
al determinar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de
defensa. Así estableció: “[…] le corresponde al actor acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que sea el juez natural
del asunto, quien dirima la controversia relacionada con la fecha a partir de
la cual se debió hacer efectiva la pensión de jubilación que le fue reconocida,
siendo por ello procedente deducir que en este caso concreto el procedimiento
judicial ordinario constituye el medio apto y adecuado para discutir el derecho
legal reclamado”[11].
3.2.
Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, del veinticuatro (24) de enero de
dos mil doce (2012)[12].
El Tribunal resolvió revocar el fallo de primera instancia,
para en su lugar negar la acción de tutela, al considerar que del material
probatorio obrante en el expediente no se deriva que la actuación de CAJANAL
haya sido irregular al expedir la resolución atacada. Así sostuvo en el fallo:
En efecto, si el señor Manuel José Hernández
Suárez adquirió el status jurídico de pensionado el 28 de febrero de 1991, al
cumplir los 55 años, el pago de la pensión solo procedía al retiro efectivo del
servicio, dada la incompatibilidad entre salarios por el servicio activo y la
pensión de jubilación. En consecuencia, los reajustes solo pueden efectuarse a
partir del disfrute efectivo de la prestación que en este caso sería a partir
del retiro efectivo del servicio activo.
Además se evidencia que en el acto administrativo
que la solicitud de pensión fue realizada por el accionante el 02 de marzo de
2006 y se la reconoció con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2003
por prescripción trienal; de modo que la petición de los reajustes a partir de
la adquisición del status pensional sin demostrar el retiro efectivo del
servicio queda sin sustento fáctico y jurídico y cobra valor la decisión del
ente de previsión […]
Por las razones expuestas, y teniendo
en cuenta que la reclamación se refiere a los reajustes a partir de la fecha de
haber adquirido el estatus de pensionado, concluye la Sala que con el
reconocimiento de la pensión mediante la resolución No. 15704 del 27 de abril
de 2007 expedida por [CAJANAL], no se ven afectados los derechos fundamentales
[…] invocados por el señor Manuel José Hernández Suárez.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental: se alega la
vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo.
2.2.
Legitimación por activa: El accionante interpuso mediante
apoderada judicial la presente acción de tutela[14].
2.3.
Legitimación por pasiva: La Caja Nacional de Previsión Social
EICE –CAJANAL- en liquidación, se
encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad
de autoridad pública[15] y sujeto al que se
atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.4.
Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus
pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela[16]. Éste dicta que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin
de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[17].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
de protección reforzada de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte, en la sentencia T-792 de
2009, expresó:
A propósito de este requisito
de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de
manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia
de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de
los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada
caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. […]
De este modo, la oportunidad
en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada
con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección
inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad
injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo
constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un
asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia
implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.[18]
Ahora bien, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que este requisito de procedibilidad de la
acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto y que, para el efecto, el
juez constitucional debe tener en cuenta algunos criterios que permiten,
excepcionalmente, la extensión del término entre la eventual vulneración del
derecho y la interposición de la acción, a lapsos que en principio podrían
parecer excesivos.
Esta
regla jurisprudencial, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo
válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción
constitucional de manera oportuna. Es de resaltar que tales
circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y deben
responder a criterios claros de protección constitucional sustancial, pues de
lo contrario, se desnaturalizaría el carácter inmediato de la protección.
En suma, de manera general, la acción de tutela es
improcedente en los casos en que ésta no se presenta dentro de un término
prudencial y razonable, en relación con el momento en que se presenta la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Esta valoración
está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada
por el juez de tutela según el criterio jurisprudencial de la Corte
Constitucional en la materia.
3.
Conclusión sobre la procedencia de la tutela
Encuentra la Sala que el tiempo
transcurrido entre el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales
del actor -la expedición de la resolución No. 17504 del 27 de abril de 2007- y
la fecha de la interposición de la tutela -el 10 de octubre de 2011- es
bastante amplio, lo cual da pie para señalar que durante todo ese tiempo el
accionante pudo haber iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la
jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar su inconformidad con lo
determinado en la misma.
Aún si se tomara a la respuesta de
CAJANAL al recurso presentado por el actor como la fuente más reciente de la
presunta vulneración alegada, ésta fue proferida por la entidad el 28 de julio
de 2008[19]
y el tiempo transcurrido entre la presunta afectación al debido proceso
administrativo y la presentación de la acción, no es razonable para esta Sala.
El lapso entre la fecha de expedición de la primera resolución en la cual
CAJANAL presuntamente incurrió en una vía de hecho y la fecha de la
interposición de la tutela, es de 4 años y 6 meses; y, entre la fecha de expedición
de la segunda resolución y la presentación de la acción es de 3 años y 3 meses.
Teniendo en cuenta los elementos del principio de
inmediatez anteriormente señalados, es pertinente traer a colación que a pesar
de que el actor –quien prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez de la
República- tuvo la oportunidad de conocer la manera en que CAJANAL le había
liquidado su pensión en el año 2007 y también supo que dicha entidad no había
encontrado motivos para modificarla en el 2008, pues presentó los respectivos
recursos en contra de la primera resolución, el peticionario en el proceso
constitucional no alegó, ni sustentó una razón para justificar por qué dejó
transcurrir tanto tiempo entre la ocurrencia de la alegada vía de hecho
administrativa y la presentación de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala considera que no se dan en el
presente caso las circunstancias excepcionales que permiten que -a pesar del
extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una
parte, y la interposición de la acción, por la otra- haya un pronunciamiento de
fondo respecto de los hechos del caso por parte del juez constitucional[20].
Esto por cuanto, de realizar un pronunciamiento en ese sentido, se estaría
desconociendo, sin una razón que lo justifique, el carácter subsidiario,
preferente e inmediato que el constituyente le confirió a la acción de amparo
constitucional[21].
Por lo
anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, del veinticuatro (24) de enero
de dos mil doce (2012); para en su lugar confirmar, pero solo por las razones
anteriormente expuestas, el fallo del Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Bogotá –Sección Segunda- del veintitrés (23) de noviembre de dos
mil once (2011).
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Segunda Subsección C-, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012);
para en su lugar CONFIRMAR, pero solo por las razones anteriormente
expuestas, el fallo del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de
Bogotá –Sección Segunda- del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once
(2011).
SEGUNDO.- LIBRAR,
por la Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La
demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 28 de octubre de 2011.
Folio 63 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención en
la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo
contrario.
[2]
Folios 29-32.
[3]
Óp. Cit.
[4]
Folio 33.
[5]
Folios 35-38.
[6]
Folio 63.
[7]Folios
82-87.
[8]
Folio 86.
[9]
Óp. Cit.
[10]
Folios 102-111.
[11]
Folio 109.
[12]
Folios 5-18, del cuaderno 2.
[13] En Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012) de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[14]Artículo
86 de la Constitución Política y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. Poder
visible a folio 1.
[15]De acuerdo con lo previsto por el artículo 86
de la Constitución Política y 5º del Decreto
2591 de 1991.
[16]Ver,
entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403
de 2005 y T-425 de 2009.
[17]
Cf. Sentencia T-132 de 2004
[18]
Cf. Sentencia T-792 de 2009.
[19]
Resolución No. 34721 de 2008, visible a folios 35-38.
[20]
Ver, entre otras, las sentencias T-675 de 2006, T-015 de 2009, T-221 de 2009,
T-428 de 2010 y T-562 de 2010.
[21]
Sentencia SU-961 de 1999: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción.”. Sentencia C-543 de 1992: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: […]; la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la
acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.