T-569-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-569/11
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
La
consagración constitucional del sistema de carrera como principal forma de
acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores
públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan
atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que
para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo económico y
social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento
humano de su burocracia.”
CONCURSO PUBLICO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Finalidad
La jurisprudencia constitucional ha señalado
reiteradamente que el mérito y el concurso público son los dos pilares
fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Política de 1991.
En virtud del mérito se pretende que las capacidades, cualidades y
eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el acceso, permanencia y retiro del empleo
público.” Por su parte, el concurso público es el mecanismo para establecer el
mérito, ya que aquel está exclusivamente dirigido a comprobar “las calidades
académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de
los empleos.” La Corte ha manifestado que el concurso público debe
ser comprensivo de “todos y cada uno de los factores que deben reunir los
candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos
factores en los cuales “la calificación meramente objetiva es imposible”, ya
que aquello garantiza la erradicación de cualquier margen de subjetividad en la
escogencia del concursante.
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas
El agotamiento de las diferentes etapas del concurso –
siempre y cuando se respeten las reglas inicialmente establecidas – traerá como
consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el
primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el
orden, dependiendo del número de vacantes disponibles. La Corte ha expresado
que “cuando se fijan en forma
precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los
aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales
se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para
desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya
obtenido mayor puntuación”, ya que
justamente el nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha
sido instituido
LISTA DE ELEGIBLES-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en
concurso de méritos
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Declarado inexequible en su totalidad/INEXEQUIBILIDAD
DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos
retroactivos
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden para que unifique lista de elegibles
Referencia: expediente T-2878113
Acción de tutela instaurada por Hames Andrés Ruano Riveros contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21)
de julio de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Hames Andrés Ruano Riveros presentó acción de tutela contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá,
buscando la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, de conformidad con los
siguientes:
1.
Hechos.
- Cuenta que se inscribió en la convocatoria Núm. 001 de
2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para
proveer, por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa de las
entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909
de 2004.
- Manifiesta que una vez superadas todas las etapas de
la primera fase del concurso, escogió, el seis (6) de agosto de dos mil ocho
(2008), el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”,
código 219, grado 15 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, para el cual dicha
entidad había reportado un total de once (11) vacantes.
- Explica que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil
ocho (2008), el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de
2008, “por el cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política.”
En virtud de dicho instrumento, los servidores que, a la fecha de publicación
de la Ley 909 del 2004, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma
definitiva, en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de
carrera, serían inscritos en carrera administrativa, de manera extraordinaria y
sin necesidad de concurso público.
- Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-588 de 2009, declaró retroactivamente la inexequibilidad
del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008.
- Comenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
nueve (2009), la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución
Núm. 1580, por medio de la cual conformó listas de elegibles para la provisión
de cargos de carrera de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Indica que ocupó
el puesto once (11) dentro de la listado expedido para proveer el empleo para
el cual concursó, razón por la cual asegura haber ganado la última de las
vacantes ofertadas.
- Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil,
mediante oficio del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), informó a la
Secretaría de Gobierno de Bogotá de la firmeza de la Resolución Núm. 1580 del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009).
- En razón de lo anterior, explica que, el tres (3) de
mayo de dos mil diez (2010), solicitó a la Dirección de Gestión Humana de la mencionada
entidad que procediera a nombrarlo en el cargo para el cual había concursado y
resultado elegible.
- Sin embargo, señala que la Secretaría de Gobierno
Distrital de Bogotá le respondió, a través de oficio del veinte (20) de mayo de
dos mil diez (2010), que de los once (11) cargos inicialmente reportados,
cuatro (4) estaban siendo desempeñados por personas beneficiarias del Acto
Legislativo Núm. 01 de 2008, “motivo por el cual la Comisión solamente
ofertó siete”.
- Agrega que bajo dicha consideración, la comisión
accionada nombró en período de prueba solamente a las primeras siete (7)
personas de la lista de elegibles. Indica que las vacantes restantes, por el
contrario, siguieron siendo ocupadas por personal en provisionalidad y encargo
que no figuraban en el aludido listado.
- Manifiesta que la conducta de las entidades demandadas
“constituye una vía de hecho”, ya que desconocen que la Corte Constitucional,
a través de la sentencia C-588 de 2009, declaró la inexequibilidad del Acto
Legislativo Núm. 001 de 2008 con efectos retroactivos, por lo cual no es
posible “desconocer la lista de elegibles conformada para proveer los once
empleos vacantes distinguidos con el Núm. 15356.”
Como
consecuencia de lo anterior, el señor Ruano Riveros solicita que se protejan
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al
acceso a cargos públicos, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y
a la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá que realicen las gestiones
necesarias para que sea nombrado, en el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional
Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno
Distrital de Bogotá, con efectos retroactivos “y por ende genere todos los
derechos que se derivan del mismo, a partir del 22 de abril de 2010, fecha en
que fueron nombrados quienes conforman la lista de elegibles.”
2. Contestación de las entidades demandadas.
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
Dentro del término legalmente establecido para ello, la
Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente la
solicitud de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el reclamante
contaba con las acciones contencioso administrativas para plantear su inconformidad
con lo consignado en los actos administrativos de los cuales discrepaba.
Adicionalmente, adujo la carencia actual de objeto dentro de la presente acción
de tutela, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió, en virtud
de las Circulares Núm. 053 y 054 del veintiocho (28) de octubre de dos mil
nueve (2009), a seguir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
C-588 del mismo año y, en consecuencia, realizó las gestiones necesarias para
proveer los cargos ocupados por personas que estaban cobijadas por lo
contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2008. La entidad accionada precisó que
reanudó el concurso de dichos empleos atendiendo las expectativas no solo de
aquellos quienes venían participando en el concurso de méritos, sino también
del personal “que tenía la expectativa de ser inscrito de manera
extraordinaria por el acto administrativo”, permitiendo que aquellos
servidores públicos que se hubieran beneficiado de la antecitada reforma
constitucional y que en razón de ella hubieran optado por no continuar en la
Fase II de la Convocatoria No. 01 de 2005, pudieran seguir concursando.
2.2. Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá.
Notificada de la presente acción de tutela, la
Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá solicitó al juez de instancia que
denegara la solicitud de amparo, por considerar, contrario a lo sostenido por
el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil había ofertado tan
solo siete (7) vacantes, las cuales fueron todas proveídas en virtud de la
Resolución Núm. 1580 de 2009.
3.
Intervenciones de terceros.
3.1. Coadyuvantes de la parte actora.
Las señoras Nancy Martínez Peña (octava en la lista de
elegibles), María Teresita Franco Gallego (novena en la lista de elegibles) y
Gloria Elisa Tamayo Tamayo (décima en la lista de elegibles) coadyuvaron, en
escritos independientes, al señor Hames Andrés Ruano Riveros en su pretensión
de ser nombrado en el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional
Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno
Distrital de Bogotá. Las coaduyantes señalaron que se encuentran en idéntica
situación fáctica y jurídica que el peticionario, razón por la cual, de
ordenarse el nombramiento del señor Ruano Riveros, no existe circunstancia
alguna que impida que ocurra lo mismo respecto de sus casos particulares.
Agregaron que, tal como ocurre con el reclamante, el desconocimiento de lo
ordenado en la sentencia C-588 de 2009 vulnera gravemente sus derechos
fundamentales, ya que a pesar de haber participado de manera satisfactoria en
el concurso de méritos y haber resultado elegibles para uno de los once (11)
cargos ofertados, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá se ha rehusado
reiteradamente a nombrarlos.
3.2. Carolina María Gómez Caro.
El a quo vinculó oficiosamente a la señora
Carolina María Gómez Caro, por considerar que podía verse afectada por las
decisiones que se adoptaran dentro del trámite de tutela de la referencia. En
efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó pertinente su
comparecencia al presente trámite, ya que aquella se había inscrito para participar
en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para proveer las cuatro (4) vacantes del empleo no ofertadas
inicialmente.
Al respecto, la señora Carolina María Gómez Caro informó
que se había inscrito en la Convocatoria Núm. 001 de 2005 y que, una vez
superadas las pruebas básicas, se postuló para el Núm. 15356, denominación “Profesional
Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno
Distrital de Bogotá.
No obstante lo anterior, y ante los múltiples
inconvenientes que se han presentado para la provisión de dicho cargo, relata
que decidió inscribirse en el empleo Núm. 53640 de la Comisión de Regulación de
Agua Potable, a través de mensaje enviado al Coordinador de la Fase II del
concurso de méritos.
3.3. Nubia Consuelo Cerón Morales.
Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de
primer grado, la señora Nubia Consuelo Cerón Morales, quien participó, en
virtud de lo señalado en las Circulares 053 y 054 de 2009, de la Fase II de la
Convocatoria No. 001 de 2005, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la
solicitud de tutela de la referencia.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010),
concedió el amparo reclamado por el peticionario. El a quo señaló que no
era lógico ni razonable que las entidades accionadas no proveyeran la totalidad
de cargos ofertados inicialmente, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2008,
en virtud del cual se ordenaba la inscripción extraordinaria en carrera a
ciertos servidores públicos (incluyendo algunos ocupantes del empleo Núm.
15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15,
de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá), había desaparecido del mundo
jurídico con la declaratoria de inexequibilidad decretada en la sentencia C-588
de 2009 de la Corte Constitucional. Así, el juez de instancia encontró que la
negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Secretaria
Distrital de Gobierno de Bogotá de nombrar a los integrantes de la parte actora
en los cargos para los cuales resultaron elegibles, supuso desconocer el
riguroso orden de mérito definido en la Resolución 1580 de 2009, lo cual a su
turno resultó en el quebrantamiento no solo de las reglas del concurso, sino
también de los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto al acto
propio.
En consecuencia, el Tribunal ordenó el nombramiento
del peticionario y las personas ocupantes de los puestos siete (7), ocho (8),
nueve (9) y diez (10) en el empleo mencionado.
4.2. Impugnación de las entidades accionadas
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá,
inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria bajo
dos argumentos medulares.
En primer lugar, reiteró que si bien había reportado
once (11) cupos para el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional
Universitario”, código 219, grado 15 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aquella había “fraccionado la oferta”, ofreciendo solamente siete
(7), toda vez que los cuatro (4) cargos restantes estaban siendo ocupados por
personas que se beneficiaban del Acto Legislativo 01 de 2008 y que, en
consecuencia, tenían derecho a la inscripción extraordinaria en carrera
administrativa. Agregó que ante la declaratoria de inexequibilidad de la
referida reforma constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil
reinició el concurso respecto de los cuatro (4) cargos restantes, respetando
cabalmente la obligación constitucional de proveer dichas plazas mediante tal
mecanismo.
En consecuencia, la entidad accionada sostuvo que “remover
esos cargos del concurso y suplirlos con la lista de elegibles divulgada
mediante Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve
(2009), generaría la vulneración de los derechos de quienes se encuentran
inscritos en el proceso pertinente, impidiendo que de resultar beneficiados por
el proceso de selección puedan ser nombrados en los cargos por inexistencia de
los mismos.”
En segundo lugar, la entidad impugnante manifestó que
la solicitud de amparo de la referencia carecía de inmediatez, ya que la lista
de elegibles dispuesta en la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de
diciembre de dos mil nueve (2009) había cobrado firmeza el cinco (5) de febrero
de dos mil diez (2010), es decir, más de cuatro (4) meses después de haber sido
presentada la demanda de tutela. Así, explicó que lo que el actor pretendía a
través de la presente acción era conjurar su propia negligencia y desidia, al
haber dejado caducar la acción contencioso administrativa de la cuál disponía
para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.
4.3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez
(2010), revocó la decisión de primera instancia, declarando improcedente la
solicitud de tutela promovida por Hames Andrés Ruano Riveros. En criterio del
juez de segundo grado, las entidades accionadas no desconocieron los derechos
fundamentales del peticionario, ya que encontró que la decisión de proveer
siete (7) de las once (11) plazas inicialmente reportadas para el empleo para
el cual había concursado no obedeció a la expedición del Acto Legislativo 01
de 2008, sino a “la magnitud de la convocatoria” y a la necesidad de “evitar
traumatismos en las plantas de personal de las entidades.”
Adicionalmente, el ad quem consideró que el
reclamante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para ventilar la
presente controversia. En efecto, la Sala razonó que la inconformidad del actor
giraba en torno a la normatividad que reguló la convocatoria Núm. 001 de 2005 –
en especial el Acuerdo Núm. 21 de 2008 – y que en consecuencia, cualquier
reparo que tuviera respecto de ella debía hacerlo en ejercicio de la acción
ordinaria de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
5. Pruebas.
-
Folio 18, copia de la “Información
Básica del Aspirante y del Empleo” de la página web de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, del señor Hames Andrés Ruano Riveros.
-
Folios 19 a 26, copia de la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), “por
la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la
Secretaría Distrital de Gobierno, convocados a través de la Convocatoria No. 01
de 2005.”
-
Folios 119 a 128, copia del Acuerdo Núm. 21 de 2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
-
Folios 129 y 130, copia de la Circular
048 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
-
Folios 131 a 135, copia de la Circular 053 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
-
Folios 136 a 141, copia de la Circular 054 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
-
Folios 180 y 181, copia de la “Constancia
de Registro a Empleo Específico” de la página web de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, del señor Hames Andrés Ruano Viveros.
6. Solicitud de Medida Provisional.
En
escrito radicado el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) ante la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Hames Andrés Ruano
Viveros manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la
Resolución Núm. 1050 del 2011, mediante la cual se conformó la lista de
elegibles para proveer las vacantes restantes del empleo Núm. 15356.
Comentó
que el artículo 1 de la mencionada resolución incluyó en la lista de elegibles,
en los dos primeros lugares, a las señoras Carolina María Gómez Caro y Nubia
Consuelo Cerón Morales, quienes obtuvieron puntajes de 55.278 y 54.672
respectivamente.
En
adición, precisó que obtuvo un puntaje de 58.826 por lo cual, al igual que
ocurrió con ocho (8) personas con puntajes superiores al de las mencionadas
personas, ocupa un mejor lugar dentro de la lista de elegibles.
De
otra parte, refirió que la Resolución Núm. 1050 de 2011 no hizo ninguna mención
sobre la Resolución Núm. 1580 de 2009, por lo cual, en suma, asegura que existe
incertidumbre sobre si la primera derogó la segunda y en consecuencia incluyó
en la lista de elegibles a personas con puntajes inferiores y que en estricto
orden de méritos, no deberían ocupar los primeros lugares.
Así
las cosas, recordando que la Resolución Núm. 1050 de 2011 está vigente, es
plenamente exigible y podría desconocer eventualmente el “derecho adquirido”
a ser nombrado en el empleo Núm. 15356, el peticionario solicita la suspensión
provisional de los efectos de dicho acto administrativo o “en su defecto, la
medida de conservación o seguridad que el Despacho estime conveniente con la
finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados y evitar así que se
produzcan mayores perjuicios.”
Por otro lado, el peticionario subrayó que el elegible
que ocupaba la séptima posición de la primera lista presentó renuncia, la cual
fue aceptada mediante Resolución Núm. 1009 del quince (15) de julio de dos mil
diez (2010). Así, precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante
Auto Núm. 529 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), autorizó
el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Núm. 1580 de 2009, para que fuera nombrada la elegible que ocupaba el
puesto ocho (8), la cual se posesionó en el mes de febrero de dos mil once
(2011).
II. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Decreto de pruebas.
Mediante
Auto del doce (12) de abril del presente año el magistrado sustanciador decretó
la práctica de algunas pruebas. Así, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio
Civil que informara a esta Corporación sobre los siguientes aspectos:
1. “¿Por
qué de las once (11) personas señaladas en la Resolución Núm. 1580 del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) como elegibles para el
cargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil nombró apenas a siete (7)?
2. Teniendo
en cuenta que las cuatro (4) personas restantes elegibles para el cargo habían
sido nominadas a través de la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de
diciembre de dos mil nueve (2009), sírvase explicar cuáles fueron los motivos o
bajo qué causales la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución
Núm. 1050 del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
3. Sírvase
precisar qué efectos tiene la designación de elegibles realizada en la Resolución
Núm. 1050 del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) respecto de lo
dispuesto previamente en la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de
diciembre de dos mil nueve (2009) en lo relativo a su vigencia o derogación.”
En
lo atinente al primer interrogante, la Comisión Nacional del Servicio Civil
respondió que, en consideración a la expedición del Acto Legislativo Núm. 01 de
2008, “y con el objeto de evitar traumatismos derivados de la modificación
constitucional que permitía la inscripción extraordinaria”, optó por
iniciar la Fase II del concurso de méritos únicamente con aquellos cargos que
se encontraban en vacancia definitiva con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 909 de 2004. Así, señaló que de las once (11) plazas
inicialmente reportadas, cuatro (4) de ellas habían sido provistas de manera
provisional con anterioridad a la expedición de la citada ley, por lo cual
consideró prudente abstenerse de ofrecerlas.
Respecto
a la segunda pregunta, la entidad requerida contestó que, ante la declaratoria
de inexequibilidad del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008, reanudó el concurso
público para proveer las vacantes que inicialmente no se habían ofrecido. En
tal sentido, explicó que una vez aplicadas las pruebas definidas en el proceso
de selección, conformó lista con dos (2) elegibles mediante la Resolución Núm.
1050 del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Finalmente,
en cuanto al tercer cuestionamiento, la Comisión señaló que, toda vez que la
Resolución Núm. 1580 de 2009 había sido proferida con el fin de proveer apenas
siete (7) de las once (11) plazas existentes para el empleo Núm. 15356, aquella
no sufría modificación o derogación alguna con la expedición de la Resolución
Núm. 1050 de 2011, la cual se limitaba a conformar la lista de elegibles para
designar las cuatro (4) vacantes restantes. En efecto, la entidad requerida
manifestó que la elaboración de dos listas de elegibles para ocupar las
diversas plazas disponibles para dicho cargo obedeció al fraccionamiento de la
oferta en dos momentos, el cual se hizo necesario ante la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2008.
2. Resolución de la solicitud de medida provisional.
La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del doce
(12) de mayo del presente año, negó la solicitud de medida provisional
presentada por el señor Hames Andrés Ruano Riveros, por considerar que, con los
elementos de juicio disponibles en el expediente, no se avizoraba ningún
perjuicio irremediable, que hiciera meritoria la adopción de medidas, incluso
antes de emitir la decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1.
El señor Hames Andrés Ruano Riveros presentó acción de tutela contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de
Bogotá, solicitando la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los
cuales asegura fueron vulnerados producto de la negativa de dichas entidades de
nombrarlo en el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”,
código 219, grado 15, de la segunda de aquellas, a pesar de haber ocupado el
puesto once (11) dentro de la lista de elegibles conformada para proveer igual
número de vacantes de dicho cargo, la cual fue consignada en la Resolución Núm. 1580 de 2009.
Por
su parte, las entidades demandadas aseguraron que el número de vacantes
ofertadas no era de once (11) sino siete (7), toda vez que para el momento de
la inscripción de los concursantes en la segunda fase de la convocatoria – en
donde aquellos escogerían el empleo para el cual se postulaban – cuatro (4) de
las plazas estaban siendo ocupadas por personas que se beneficiaban del Acto
Legislativo 01 de 2008. En consecuencia, manifestaron que con el fin de evitar
el desconocimiento de los derechos de aquel personal, la Comisión Nacional del
Servicio Civil “fraccionó” la oferta, prometiendo solamente siete (7)
empleos. La Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá explicó que nombró en
estricto orden de méritos a las siete (7) primeras personas de la lista de
elegibles, con lo cual cumplió cabalmente con su obligación de proveer dichos
cargos conforme a las reglas del concurso.
Adicionalmente,
la Comisión Nacional del Servicio Civil relató que, ante la declaratoria de
inexequibilidad de la aludida reforma constitucional, reinició el concurso para
las cuatro (4) vacantes restantes, en el cual permitió la participación de
aquellas personas que estuvieron cobijadas por la inscripción extraordinaria
decretada a través del mencionado acto legislativo que se hubieran retirado del
concurso.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos fundamentales del peticionario,
luego de considerar que aquel había
superado exitosamente la totalidad de las etapas del concurso y que, para el
momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la oferta del
empleo para el cual el actor concursó, las plazas convocadas habían sido
efectivamente once (11). De esa forma, aseveró que, al devenir inexequible el
Acto Legislativo 01 de 2008, las cuatro (4) plazas no proveídas inicialmente
por haber sido ocupadas por personal cobijado por dicha reforma constitucional,
debían llenarse por los concursantes que ocuparon los puestos ocho (8), nueve
(9), diez (10) y once (11) de la lista de elegibles publicada mediante la
Resolución Núm. 1580 de 2009, incluyendo al señor Hames Andrés Ruano Riveros.
Por
su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la
decisión del a quo, declarando improcedente la solicitud de tutela de la
referencia. En sentir del fallador del segundo grado, el peticionario contaba
con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer los derechos
presuntamente vulnerados, ya que pudo haber cuestionado la legalidad del
Acuerdo Núm. 21 de 2008 a través de la acción contencioso administrativa de
simple nulidad. Adicionalmente, el ad quem encontró que la Comisión
Nacional del Servicio Civil siempre estuvo ofertando tan solo siete (7) plazas
para el cargo para el cual el peticionario se postuló, por lo cual descartó
rotundamente el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Posteriormente,
la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Núm. 1050 de 2011, mediante la cual
conformó lista de elegibles para proveer las cuatro (4) plazas restantes para
el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional
Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaría de Gobierno
Distrital de Bogotá. En dicho listado figuraron en los dos (2) primeros lugares
las señoras Carolina María Gómez Caro y
Nubia Consuelo Cerón Morales, las cuales obtuvieron puntajes inferiores al
señor Hames Andrés Ruano Riveros.
2.3.
De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar si se
desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y al acceso a cargos públicos del señor Hames Andrés Ruano Riveros,
ante la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de
Gobierno Distrital de Bogotá a nombrarlo en el cargo para el cual participó en
un concurso de méritos y ocupó un lugar dentro de la lista de elegibles, por
considerar que su posición dentro de dicho listado estaba por fuera de las
vacantes ofertadas ya que (i) las plazas restantes que fueron ofrecidas
inicialmente estaban siendo ocupadas por personas cobijadas por el Acto
Legislativo Núm. 01 de 2008 y (ii) ante la declaratoria de inexequibilidad de
dicha reforma constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil reinició
el concurso para proveer tales vacantes, el cual culminó en la lista de
elegibles de la Resolución Núm. 1050 de
2011.
Previo
a resolver la controversia planteada, la Sala determinará si la acción de tutela resulta procedente, esto es, si el
reclamante dispone de medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para
hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.
De
ser así, la Corte reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el sistema de
carrera administrativa; (ii) la declaratoria de inexequibilidad del Acto
Legislativo 01 de 2008, contenida en la sentencia C-588 de 2009 y (iii) los
efectos retroactivos de dicha determinación. Posteriormente, aplicará dichas
consideraciones al caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de
tutela: Falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
3.1.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo
86 de la Carta Política, en conjunto con el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de
tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de naturaleza residual
y subsidiaria.[1]
Como consecuencia de dicha afirmación, esta Corporación ha manifestado que su
procedencia está condicionada a (i) la falta de eficacia e idoneidad de los
mecanismos judiciales de defensa ordinariamente establecidos y (ii) la
inminencia de la consumación de un perjuicio irremediable.[2]
En
lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, la
Corte ha expresado enfáticamente que es “deber del juez de tutela examinar
si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través
de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente,
aquellos son o no suficientes para
proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su
consideración.”[3] Por consiguiente, “no es suficiente, para excluir la
tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter
judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y
eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena
protección a los derechos fundamentales, de modo que
su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No
podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de
tener que esperar por varios años mientras sus derechos
fundamentales están siendo violados.”[4]
3.2.
Tratándose de la procedencia de
la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un concurso
público de méritos, la Corte Constitucional ha seguido los anteriores
derroteros, al manifestar reiteradamente que, aun cuando los afectados con
dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas
para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa “no
son siempre idóneos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales
conculcados.”[5]
Para este Tribunal, las acciones judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo no alcanzan una protección
efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de méritos, ya que
las notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano y el
diseño mismo de tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe
tarde varios años – muchas veces excediendo el término de duración del concurso
mismo – lo cual hace imposible que los afectados obtengan un remedio pronto y
oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto. Para
esta Corporación, la protección de los derechos infringidos al dejar de
nombrarse a quien ocupó el primer puesto dentro de un concurso, no pueden
someterse a un trámite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con
ello se está prolongando en el tiempo la violación del derecho fundamental.[6]
Ciertamente:
“Considera la Corte que en materia de concursos de
méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se
encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o
contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de
manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de
protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en
estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada
menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no
tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un
instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de
la Constitución en el caso particular.”[7]
De otra parte, esta Corporación ha expresado que las
medidas con las que cuenta el juez contencioso administrativo para resolver
disputas de esta naturaleza no conllevan realmente al restablecimiento de los
derechos vulnerados y, por ello, carecen de idoneidad y eficacia para
protegerlos cabalmente. Así lo manifestó la Corte en la sentencia T-388 de
1998, al sostener que:
“En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato
contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha
determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual
grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos,
cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento
de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no
consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la
práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado,
la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha
excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que
merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el
derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio
y control del poder político, en la modalidad de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos".
En
conclusión, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales de defensa
existentes en el ordenamiento jurídico colombiano para impugnar las decisiones
adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos – debido a su complejidad
y duración en el tiempo – carecen de idoneidad y eficacia para proteger los
derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados con dichas
determinaciones, por lo cual la acción de tutela se convierte en el instrumento
para protegerlos adecuada y oportunamente.
3.3.
Abordando el asunto puesto a
consideración de la Sala, se encuentra que el señor Hames Andrés Ruano Riveros
presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido
proceso, trabajo y acceso a cargos públicos,
producto de la negativa de las entidades accionadas de nombrarlo en el cargo
para el cual asegura haber resultado elegible. El reclamante señala que ocupó
el puesto once (11) dentro de la lista de elegibles conformada mediante la
Resolución Núm. 1580 de 2009 y afirma que en consecuencia, tiene derecho a
ocupar la última de las plazas ofertadas para el empleo para el cual se
postuló. Así las cosas, observando que la presente controversia versa sobre una
persona que, dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber
ocupado un lugar dentro de la lista de elegibles que presuntamente le daba
derecho a ser designado en el cargo para el cual concursó, la acción de tutela
resulta la vía más eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
3.4.
Por otro lado, en lo relativo al
requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de amparo de la
referencia lo cumple a cabalidad, ya que el tiempo transcurrido entre el hecho
presuntamente generador de la violación de sus derechos fundamentales y la
presentación de la solicitud de amparo no excede los 30 días y, en ese sentido,
no resulta desproporcionado ni arbitrario.
Es
preciso aclarar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario no está dada por el contenido del mencionado acto administrativo,
sino por su alegada falta de aplicación. En consecuencia, la Sala observa que
el término de caducidad de la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho no puede usarse como parámetro para determinar la
inmediatez – tal y como lo adujeron las entidades accionadas – toda vez que
dicho mecanismo, como atrás se explicó, no resultaba idóneo ni eficaz para
obtener la ejecución efectiva de la lista de elegibles.
En
ese sentido, la Corte observa que el actor elevó diversas peticiones escritas
tendientes a que se diera cumplimiento al contenido de la antecitada resolución
y que la última de aquellas fue respondida por las entidades accionadas el 20
de mayo del 2010[8].
Del mismo modo, la Sala nota que la acción de tutela fue presentada el 16 de
junio de dicho año. Así, la Corte encuentra que transcurrieron menos de 30 días
entre dicha respuesta y la formulación de la petición de tutela lo cual, lejos
de mostrar desinterés y desidia, refleja la profunda preocupación del
peticionario por hacer valer sus derechos fundamentales.
Por
consiguiente, al haberse verificado la falta de idoneidad y eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa y la inmediatez en la presentación de la
solicitud de tutela, la Sala continuará con el examen sustancial del presente
asunto.
4.
El sistema de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El artículo 125 de la Carta Política de 1991 le otorgó rango constitucional al
sistema de carrera, como regla general para la provisión de los empleos en los
órganos y entidades del Estado. La carrera administrativa ha sido definida por
esta Corporación como un “sistema
técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la
eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos
igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación,
la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender”, y ha sido
considerada como el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de
la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la
función pública.”[9]
La
consagración constitucional del sistema de carrera como principal forma de
acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores
públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan
atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que
para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo
económico y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del
talento humano de su burocracia.”[10]
4.2.
En adición, el sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el
acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera
imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo
sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades
del Estado.[11]
Para
esta Corporación, el sistema de carrera administrativa es una
manifestación más del principio de igualdad de oportunidades contenido
en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto aquel debe estar
orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los
ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno
por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia
política; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales
vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos
públicos.[12]
En
consecuencia, resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades
cualquier práctica que discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón
de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Asimismo, se considera
contraria al mencionado principio toda conducta que – sin justificación alguna
– rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera,
resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de
oportunidades, aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas
para garantizar condiciones más favorables a personas pertenecientes a ciertas
poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo público haya sido
tradicionalmente negado.[13]
Para
la Corte Constitucional, en observancia de los diversos instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos que ha ratificado Colombia, el principio
de igualdad de oportunidades tiene como objetivo que toda persona pueda aspirar
a un cargo público, en las mismas condiciones, prerrogativas y
deberes que los demás aspirantes.[14]
4.3. De otra parte, esta Corporación, a partir del mandato
contenido en el artículo 125 de la Carta, ha derivado un conjunto de reglas orientadoras
del sistema de ingreso, ascenso y retiro del servidor público. Así, este
Tribunal ha señalado que: (i)
el empleo público es, por regla general, de carrera; (ii) los funcionarios,
cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la
ley, serán nombrados por concurso público; (iii) el ingreso a la carrera
administrativa y los ascensos serán por méritos; y (iv) el retiro se dará
únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por
violación del régimen disciplinario “y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley”.[15]
Desde
esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente
que el mérito y el concurso público son los dos pilares
fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Política de 1991.[16]
En virtud del mérito se pretende que las capacidades, cualidades
y eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el acceso, permanencia y retiro del empleo
público.”[17]
Por su parte, el concurso público es el mecanismo para establecer el mérito,
ya que aquel está exclusivamente dirigido a comprobar “las calidades
académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de
los empleos.”[18]
La Corte ha manifestado que el concurso público debe ser comprensivo de “todos
y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en
la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la
calificación meramente objetiva es imposible”, ya que aquello garantiza la
erradicación de cualquier margen de subjetividad en la escogencia del
concursante.[19]
4.4.
La Sala Plena de este Tribunal, en sentencia C-040 de 1995, explicó
detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos
públicos para proveer los empleos de carrera[20].
En dicha oportunidad esta Corporación explicó que la escogencia del servidor
público de carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii)
reclutamiento, (iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección y (iv)
elaboración de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben
adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y
debido proceso. Dijo allí la Corte:
“1.- La convocatoria (que dice la ley por convocación), es el primer paso
del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la
Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para
incorporarse a un empleo de carrera administrativa. En ella se consagran las
bases del concurso, las cuales difieren de acuerdo con el tipo de concurso y el
cargo por proveer; en términos generales, se pueden mencionar, a manera de
ejemplo, algunas de las previsiones que debe contener, a saber: la
identificación del cargo, las funciones, la remuneración, los requisitos de
estudios para el desempeño del empleo, títulos, experiencia, o en su lugar la
forma como se compensan esas exigencias, los documentos que debe presentar el
candidato para su inscripción, la demostración de calidades, las funciones del
cargo, la clase de exámenes o pruebas que se van a realizar, la indicación del
sitio, fecha y hora en que se llevará a cabo el concurso, el tiempo límite de
inscripciones, lugar en donde se reciben éstas, la fecha en que se publicarán
los resultados, en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro
del concurso. Regulaciones que, como se consagra en el artículo 5o. del mismo
decreto, acusado parcialmente, "es norma reguladora de todo concurso y
obliga tanto a la administración como a los participantes", es decir, es
ley para las partes.”
“La convocación garantiza a los aspirantes, en el
evento de que cumplan las exigencias estatuídas, igualdad de oportunidades para
acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.”
“2.- El reclutamiento, tiene como finalidad determinar quiénes de las
personas que se inscribieron para participar en el concurso, reúnen los
requisitos y condiciones exigidas por la administración, para lo cual se debe
elaborar una lista en la que aparezcan los candidatos admitidos y los
rechazados, teniendo en cuenta que en este último caso, solamente se permite
excluir a quienes no cumplan con las exigencias señaladas en la convocatoria,
las que deberán indicarse a cada uno de los afectados en forma escrita y
precisa.”
“Adviértase que en esta etapa del concurso se hace un
análisis meramente objetivo, (edad, nacionalidad, estudios, títulos, profesión,
antecedentes penales y disciplinarios, etc) para determinar la aptitud legal de
los aspirantes, lo cual se realiza antes de las pruebas o exámenes de
conocimientos.”
3.- La aplicación de pruebas o instrumentos de
selección, tiene como fin esencial
"apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y
establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas
para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del
cargo" (art. 8o. dec. 1222/93). Con la realización de las pruebas se busca
la evaluación del candidato no sólo en el aspecto intelectual por medio de
exámenes de conocimientos generales y profesionales específicos de acuerdo con
el cargo, sino también sus condiciones de preparación, competencia, capacidad o
aptitud física, comportamiento social, idoneidad moral, presentación personal, capacidad
para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares, etc,
para lo cual se practicarán pruebas sicológicas, entrevistas y todos aquellos
otros mecanismos que se consideren aptos para ese fin.
4.- Lista de elegibles. Valoradas cada una de las pruebas se procede a la
elaboración de la denominada lista de elegibles, de acuerdo con el puntaje
obtenido por cada participante, indicando los candidatos que aprobaron "en
riguroso orden de mérito", como lo ordena el artículo 9o. del decreto 1222
de 1993, objeto de impugnación.”
Para
este Tribunal, la etapa de convocatoria juega un papel primordial en el
desenvolvimiento del concurso, ya que en dicha etapa la administración, al
establecer las bases de dicho trámite, señala de manera definitiva e
irrevocable las reglas que aplicará dentro de aquel, sin que tenga posibilidad
de desconocerlas o modificarlas posteriormente. Tal imposición constituye una
garantía para los administrados, toda vez que les permite saber con certeza cuáles
son las reglas a las que estarán sometidos dentro del concurso – especialmente
los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleo al cual aspiran
– y los legitima para ejercer la acción de tutela por violación al derecho al
debido proceso o cualquier otro derecho fundamental, cuando quiera que aquellas
resulten transgredidas. En efecto, en la sentencia T-256 de 1995, la Corte
sostuvo lo siguiente:
“ Al señalarse por la administración las bases del
concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para
los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la
administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe
respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta
o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe
actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder
irregular de aquélla".
4.5.
Ahora bien, el agotamiento de las diferentes etapas del concurso – siempre y
cuando se respeten las reglas inicialmente establecidas – traerá como
consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el
primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el
orden, dependiendo del número de vacantes disponibles. La Corte ha expresado
que “cuando se fijan en forma precisa
y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y
se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de
regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y
una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor
puntuación”, ya que justamente el
nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha sido
instituido.[21]
Así, mediante las listas de elegibles, la
administración reconoce el derecho que tiene aquel que ocupó el primer lugar
dentro de aquella a ser nombrado en el cargo para el cual concursó. A través de
la lista de elegibles se organiza la información de los resultados del
concurso, señalándose quiénes tendrán derecho a ser nombrados, de acuerdo con
el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han
quedado los participantes según su puntaje[22].
De esta forma, figurar en el primer lugar de la lista de elegibles no genera una
simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad configura un auténtico
derecho adquirido. Por consiguiente, la Corte ha señalado reiteradamente que
las listas “son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran
en firme, salvo expresas excepciones legales.”[23]
En la sentencia T-455 de 2000 la Corte ratificó el carácter vinculante e
inviolable de las listas de elegibles al manifestar que:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se
adelanten ante ellas.
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una
convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque
indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un
particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que
pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el
proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los
resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer
el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y,
por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una
convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas,
entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó
satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en
tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un
verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
En otras palabras, cuando la administración – luego de
agotadas las diversas fases del concurso – clasifica a los diversos
concursantes mediante la conformación de una lista de elegibles, está
expidiendo un acto administrativo de contenido particular, “que a pesar de
su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea
derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.”[24]
En consecuencia, esta Corporación ha señalado que las
listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no
pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por
motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización
previa del afectado[25];
o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el desconocimiento
de derechos fundamentales. En efecto, una vez ha adquirido firmeza el acto
administrativo mediante el cual se conforma la lista de elegibles, aquel, salvo
en las mencionadas excepciones, se torna inmutable e irrevocable, sin perjuicio
de los recursos judiciales contencioso administrativos que se podrían presentar
en contra de él por fraude o incumplimiento de los requisitos de la
convocatoria.[26]
Así las cosas, cuando
la administración designa en un cargo ofertado mediante concurso público a una
persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desconoce
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de aquellos
aspirantes que la anteceden por haber obtenido mejor puntaje. En idéntica
forma, se vulneran los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros
lugares en las listas de elegibles, cuando aquellas se reconforman sin existir
razones válidas que lo ameriten.[27]
No
obstante lo anterior, no puede olvidarse el reconocimiento del derecho a ser
nombrado en el cargo para el cual se concursó está necesariamente condicionado
a la posición que se ocupó dentro de la lista de elegibles y al número de
plazas o vacantes a proveer.
4.6.
La jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada
que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las
autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción al (i) derecho
al debido proceso (Art. 29 Const.); (ii) derecho a la igualdad (Art. 13
Const.) y (iii) principio de la buena fe (Art. 83 Const.)[28]
Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene
la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que
aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para
las partes” que intervienen en él.[29]
El
derecho al debido proceso ha sido definido por la Corte como “el respeto a las formas previamente definidas, en
punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial,
salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e
imparcialidad.”[30] Para esta
Corporación, el debido proceso es de especial importancia para el cabal
desenvolvimiento de las diversas etapas del concurso, ya que solo a través de
aquel es posible “brindar a los administrados seguridad jurídica y garantizar
su defensa, así como el correcto funcionamiento de la administración y la
certeza de la validez de sus actuaciones.”[31]
En consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una
persona “cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al
concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.”[32]
Compaginado
con el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe garantiza
que, en las relaciones jurídicas que se generen entre la administración y los
administrados, la primera actúe con lealtad y de forma consecuente “con sus
conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con
conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente
fundadas”[33].
Así, se vulnera el principio de la buena fe en aquellas hipótesis en las cuales
se defrauda “la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para
acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas
las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar.”[34]
4.7.
En conclusión, conforme a la jurisprudencia constitucional, el respeto al
derecho al debido proceso de los participantes de un concurso público se
materializa en el acatamiento de, entre otras, las siguientes reglas:
-
En la etapa de la convocatoria, la
administración debe señalar de manera clara y precisa las reglas del concurso,
sin...
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