T-569-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-569/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
La Constitución Política establece en su artículo 43 que la mujer
durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se
encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un
descanso remunerado por maternidad también denominado licencia de maternidad.
Dicha prestación tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso
a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al
recién nacido todas las atenciones que requiere, y por la otra, garantizar el
mínimo vital de éstos. Obsérvese que dicha protección está dirigida tanto a la
madre como al hijo desde el mismo momento de la concepción.
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Requisitos de
procedencia
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional especial/LICENCIA DE MATERNIDAD-Modalidad que
garantiza la protección especial constitucional a la mujer embarazada y al
menor recién nacido
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para que proceda reconocimiento de la licencia de maternidad
DERECHO A LA LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el mínimo vital de la madre y
el hijo recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago
licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del
término al primer año de vida del niño para presentar la acción de tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción
de vulneración al mínimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o
cuando éste es su única fuente de ingresos
LICENCIA DE MATERNIDAD-Corresponde
a EPS o a empleador desvirtuar presunción de afectación a mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización
de periodo igual al de gestación para tener derecho al pago
Conforme a
los Decretos 1804 de 1999 y 47 de 2000, para que la EPS a la que se encuentre
afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad, la
trabajadora debe haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante
todo el periodo de gestación y su empleador haber pagado de manera oportuna y
completa las cotizaciones al mismo sistema, por lo menos cuatro de los seis
meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1315814
Acción de tutela instaurada por Angélica María Tam Alencar contra la
Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de los procesos de
revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados
Sexto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito ambos de Cali, el 28 de
diciembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006 respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Angélica María Tam Alencar, actuando a través de
apoderado, interpuso el 13 de diciembre de 2005, acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca EPS –
Comfenalco Valle EPS-, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, a la familia, al mínimo vital y a la seguridad social,
así como los derechos fundamentales de su menor hija Salomé Muñoz Tam, ante la
negativa de la mencionada EPS de reconocerle y pagarle la licencia de
maternidad a que tiene derecho.
Relata que el 23 de agosto de 2004 suscribió contrato de trabajo a
término fijo con el Colegio Británico -The British School- para desempeñar el
cargo de psicóloga[1].
Señala que con destino a su empleador se practicó el 25 de agosto de 2004[2]
una prueba de embarazo en sangre la cual arrojó un resultado negativo quedando
posteriormente en embarazo, produciéndose el nacimiento de su hija Salomé el 18
de mayo de 2005.[3]
Desde el 23 de agosto de 2004, -fecha de iniciación del contrato de
trabajo- y hasta el 6 de septiembre de 2005, cuando se efectuó su retiro como
trabajadora-, el Colegio Británico pagó cumplidamente y sin interrupción los
aportes a Comfenalco Valle EPS, quedando entonces claro que inició el proceso
de embarazo en la mencionada institución educativa y siguió cancelando
oportunamente los aportes hasta después del nacimiento de la menor, incluyendo
la etapa de la licencia de maternidad.[4]
Afirma que la EPS accionada mediante comunicación del 6 de junio de
2005 se negó a cancelar su licencia de maternidad aduciendo que ella no cumplía
los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de
2000 y específicamente que “la afiliada haya cotizado aportes por un periodo
mínimo igual al periodo de gestación”[5]. Según dicha
entidad “[la accionante] presentó su parto el día mayo 10 de 2005 (sic) a
las 38 semanas de gestación, pero ha cotizado aportes por 33 semanas
ininterrumpidas.”[6]
Para la tutelante, la negativa de Comfenalco Valle EPS lesiona sus
derechos fundamentales y los de Salomé y más si se tiene que se encuentra sin
empleo “lo que hace más difícil el ofrecerle las necesidades básicas de
alimentación y protección social a su menor hija”[7]
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia se ordene a la EPS tutelada reconocer y cancelar la
licencia de maternidad a que tiene derecho.
2. Respuesta de la entidad tutelada
Comfenalco Valle EPS actuando a través de apoderado señaló que la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad de la accionante se
negó con fundamento en el numeral 2º, artículo 3º del Decreto 047 de 2000, el
cual exige que se haya cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, lo cual no ocurre en el caso de la accionante
dado que sólo se realizaron aportes por 33 semanas y el parto acaeció a las 38
semanas de gestación. Por esta razón considera que el obligado a cancelar la
prestación económica es el empleador, no presentándose vulneración alguna a sus
derechos por parte de la EPS.
Adjunta copia de la comunicación remitida a la accionante el 5 de
octubre de 2005[8]
en la que le informa las razones por las cuales no se le reconoce la licencia
de maternidad. En lo pertinente se dijo por parte de la EPS:
“Comfenalco Valle no realizó el reconocimiento de su licencia de
maternidad con fecha de inicio mayo 10 de 2.005 a su empleador Colegio
británico (…), debido a que no cumple con la normatividad legal vigente. La ley
es clara al exigir un periodo mínimo de cotización ININTERRUPIDAMENTE para el
reconocimiento económico de la licencia de maternidad por parte del Sistema de
Seguridad Social en Salud y este periodo debe ser igual o superior al de la
gestación y en su caso el empleador ha cotizado aportes en forma ininterrumpida
por 33 (treinta y tres) semanas. Es importante resaltar que el tiempo a que se
refiere como requisito para reconocimiento de las prestaciones económicas por
licencia de maternidad es de cotización ininterrumpida (cotización se refiere
al periodo de pago de aportes y no al de afiliación)
Su vinculación a través de la empresa inició en Agosto 23 de 2.004
según el contrato de trabajo sin embargo la afiliación a la EPS ingresó en
Septiembre de 2.0004, cotizando hasta la fecha de la licencia 33 semanas
ininterrumpidas.
De acuerdo a lo registrado en la historia clínica su licencia inició
a las 38 semanas de gestación por tanto debió haber cotizado aportes por mínimo
38 semanas ininterrumpidas, es decir, que debió haber cotizado aportes
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, pero presenta una
interrupción en la cotización de aportes de 27 días entre ésta última
vinculación a través de la empresa Colegio Británico y el retiro reportado por
ellos en junio 25 de 2004. Esta interrupción en la cotización se presenta
debido a que entre la fecha del retiro y el nuevo inicio de cotización de
aportes hay una ausencia de cotización de veintisiete días, periodo en el cual
inicia su embarazo aunque clínicamente no se haya detectado, lo cual nos impide
legalmente a decir que haya cotizado aportes ininterrumpidamente por todo el
periodo de la gestación y lo que motiva a que el derecho al reconocimiento de
la licencia de maternidad no sea a cargo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud sino a cargo del empleador.”
En consecuencia solicitó se declarara procedente la tutela frente al
empleador y que se negara frente a Comfenalco Valle EPS. Subsidiariamente, que
en caso de no accederse las dos peticiones iniciales y se concediera la tutela
ordenando a esa entidad asumir el pago de la licencia de maternidad, se
autorizara el recobro al FOSYGA.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, a través de providencia
del 28 de diciembre de 2005 resolvió negar por improcedente la acción de tutela
dadas las circunstancias en que se presenta la reclamación, máxime que la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el
reconocimiento del derecho, como es el acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Señaló que en el caso objeto de estudio no hay lugar a conceder el
amparo constitucional, pues si bien se alegó la afectación al mínimo vital, que
en principio se entiende como probado, no existe certeza en cuanto al derecho
al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. Ello teniendo en
cuenta que por parte de la entidad accionada se ha negado la prestación porque
no se cotizó durante todo el período de gestación, aspecto que constituye un
requisito indispensable para lograr el pago de la licencia de maternidad y que
genera duda, puesto que según se observa en la comunicación de la EPS enviada a
la accionante, en el mes de septiembre de 2004, en el que supuestamente debió
iniciarse la gestación, sólo cotizó 8 días.
Por lo tanto, señaló que en el caso particular no hay certeza en
cuanto al reconocimiento del derecho a la cancelación de la licencia de maternidad
a favor de la accionante, pues el pago de los aportes es un requisito
indispensable para el reconocimiento prestacional de la referida licencia. En
consecuencia, consideró que al estar frente a una controversia de índole
laboral su decisión compete al juez ordinario.
3.2. Segunda instancia
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante
providencia del 13 de febrero de 2006 confirmó el fallo del a-quo. Fundamentó su decisión en que no se observó dentro del proceso
estudiado la afectación del mínimo vital de la accionante, explicó que de
haberse “afectado su mínimo vital a la fecha de la acción, el daño se habría
consumado, pues, el nacimiento de su hija se produjo el 18 de mayo de 2005 y la
tutela se presentó el 13 de diciembre del mismo año, lo que permite inferir que
transcurrieron casi 7 meses, cuando ya había cesado la licencia y la actora de
nuevo fue reincorporada a su trabajo, recibiendo los ingresos necesarios para
su sustento y el de su hijo.”
Así
las cosas, concluye que no se dan los requisitos que permitan despachar
favorablemente la acción de tutela instaurada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
La Sala debe analizar si la negativa de la EPS accionada a reconocer
y pagar la licencia de maternidad solicitada por la tutelante desconoce sus
derechos fundamentales y los de su menor hija.
La licencia de maternidad. Finalidad constitucional y requisitos
para su reconocimiento en sede de tutela
La Constitución Política establece en su artículo 43 que la mujer
durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se
encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un
descanso remunerado por maternidad también denominado licencia de maternidad.
Dicha prestación tiene una doble finalidad, por una parte, brindar
un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de
brindarle al recién nacido todas las atenciones que requiere, y por la otra,
garantizar el mínimo vital de éstos. Obsérvese que dicha protección está
dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepción.
Conforme a lo señalado en la jurisprudencia constitucional[9] “los
requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para
que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a
pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora
haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo
de gestación[10]
y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[11].
En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador
y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[12].”
Sobre el alcance de la protección que el Estado debe prodigar a la
mujer después del parto, la Corte Constitucional ha fijado las reglas que
constituyen mandato ineludible de interpretación para todos los operadores
jurídicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violación del
derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante señalar las
siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en
la Sentencia T-1014 de 2003[13] en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago de la licencia de
maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando
se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible
por vía de tutela.
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia.
Esta última regla implica entonces, que la sola mora en el pago de
las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al
empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora
de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.[14]
En estos casos con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y
el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la
E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido
también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no
oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 2003[15]
se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable
el amparo constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado[16]
que, en estos casos, “se presume la afectación del mínimo vital de una madre
gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia
de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[17]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[18],
y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a
la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”
Corresponde ahora constatar si las reglas jurisprudenciales
referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al presente caso.
Caso concreto
Del material probatorio que reposa en el expediente se constata que
los jueces de instancia fundaron la decisión de denegar el amparo deprecado en
dos argumentos. El primero referente al no cumplimiento por parte de la
accionante de los requisitos legales para lograr el reconocimiento de la
licencia de maternidad y el segundo, relativo a la no afectación al mínimo
vital.
En lo que concierne al primer aspecto, encuentra la Sala, que
clínicamente el embarazo de la accionante se produjo con posterioridad al 25 de
agosto de 2004 puesto que para esa fecha, conforme al examen de laboratorio que
se practicó la señora Angélica María Tam Alencar y que no fue tachado de falso
por la entidad accionada, el resultado de dicha prueba fue negativa.
Cabe recordar que para ese momento la tutelante ya había celebrado
su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, procediendo el
empleador a hacer la respectiva afiliación a Comfenalco Valle EPS, cancelando
el 6 de septiembre de 2004 el valor correspondiente a ocho días de trabajo por
el periodo de cotización de agosto del mismo año, sin que la EPS hubiera
presentado reparos al recibir dichos dineros.
Conforme se reseñó en el cuadro contenido en la nota al pie de
página numero 4 de esta providencia, la trabajadora cotizó ininterrumpidamente
del 25 de agosto 2004 al 18 de mayo de 2005 (fecha del parto) a Comfenalco
Valle EPS, por ello, no resulta constitucionalmente válido que después de haber
recaudado las cotizaciones, dicha entidad pretenda desconocer su obligación de
cancelar la licencia de maternidad a que la accionante tiene derecho.
Tal como se reseñó conforme a los Decretos 1804 de 1999 y 47 de 2000,
para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a
pagarle la licencia de maternidad, la trabajadora debe haber cotizado al
sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación y su
empleador haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al mismo
sistema, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de
causación del derecho, todo lo cual se cumple en el presente caso. Por lo
anterior, el primer argumento para denegar el amparo solicitado resulta
infundado.
En lo que tiene que ver con la no afectación del mínimo vital de la
accionante y de su bebé, por haber transcurrido casi siete meses desde el parto
hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, es menester recordar que
la licencia de maternidad está establecida en interés no sólo de la progenitora
sino también y especialmente en interés de los niños y niñas, en la medida en
que sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las
del recién nacido incluidas las de su seguridad social o protección.
Si la voluntad del Constituyente fue que los derechos de los niños y
niñas prevaleciera sobre los de todos los demás (art. 44 Superior), y que
durante el primer año de vida gocen de una protección especial (art. 50 ibídem),
no puede durante este periodo argüirse como lo hace el ad-quem que se
está frente a un hecho consumado y que por lo mismo es improcedente la
protección solicitada, puesto que en ese escenario se soslayan no sólo estas
disposiciones de la Carta Política sino el principio de interés superior del
niño[19]
conforme al cual deben interpretarse los
derechos y deberes constitucionales, según lo ordenado por el artículo 93 C.P.
Desconoció también el juez de tutela de segunda instancia que en el
presente caso, el argumento sobre la no afectación del mínimo vital exigía
desvirtuar la presunción que existe en el sentido de que el salario de la
accionante no fuera su única fuente de ingreso. No obstante, en el expediente
no existe prueba de ello y por lo mismo habrá de aplicarse la presunción.
De esta manera, contrario a lo sostenido por los jueces de
instancia, al estar cumplidos los presupuestos para que pueda reclamarse a
través de la acción de tutela el pago de la licencia de maternidad puesto que
como se advierte la accionante cumple con los requisitos legales para acceder
al derecho y la negativa de la EPS vulnera su derecho al mínimo vital y el de
su menor hija, se revocarán las decisiones judiciales objeto de revisión para
en su lugar conceder el amparo deprecado.
En el presente caso, no se accederá a la petición de Comfenalco
Valle EPS en el sentido de autorizar el recobro al FOSYGA, puesto que
corresponde a dicha EPS y no a otra entidad reconocer y pagar la licencia de
maternidad, dado que la accionante cumple con los requisitos para el efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos
por los juzgados Sexto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali
que denegaron el amparo propuesto por Angélica María Tam Alencar, y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, la seguridad
social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante, así mismo los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital
de su menor hija.
Segundo.- ORDENAR al
representante legal de la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco Valle del Cauca EPS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la
mencionada señora y su menor hija.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 8 del expediente.
[2]
Folio 9 del expediente.
[3]
Folio 10 del expediente. A folios 29 a 43 reposa parte de la historia clínica
de la accionante.
[4] En el expediente obran los formularios de
autoliquidación de aportes (folios 16 a 28) efectuados por el Colegio Británico
como empleador de la accionante que pueden relacionarse de la siguiente manera:
PERIODO DE
COTIZACIÓN
DÍAS COTIZADOS
FECHA DE PAGO
Agosto de 2004
8 - con reporte de la novedad de ingreso
6 de septiembre de 2004
Septiembre de 2004
30
6 de octubre de 2004
Octubre de 2004
30
4 de noviembre de 2004
Noviembre de 2004
30
3 de diciembre de 2004
Diciembre de 2004
30
5 de enero de 2005
Enero de 2005
30
3 de febrero de 2005
Febrero de 2005
30
3 de marzo de 2005
Marzo de 2005
30
5 de abril de 2005
Abril de 2005
30
5 de mayo de 2005
Mayo de 2005
30 - con reporte de la novedad de la licencia de
maternidad
3 de junio de 2005
Julio de 2005
30
7 de julio de 2005
Agosto de 2005
30
3 de agosto de 2005
Septiembre de 2005
30 - con reporte de la novedad de retiro
6 de septiembre de 2005
[5]
Folio 13 del expediente.
[6]
Ibídem.
[7]
Folio 5 del expediente.
[8]
Folios 62 a 64.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[11] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[12]
Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[13]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido las Sentencias T-641 de
2004 y T-355 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, entre otras.
[14]
En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091
de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-271 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[15]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[16]
Sentencia T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[18]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP:
Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[19] Sobre el alcance de este principio contenido en
diversos instrumentos internacionales puede estudiarse la Opinión Consultiva
proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002, Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 56 a 61.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.