T-569-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-569/02
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliación
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliación
al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-604837
Acción de tutela
incoada por Nohora Graciela Garavito Vargas contra el Alcalde Municipal de
Siachoque (Boyacá).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Nohora Graciela Garavito Vargas contra el
Alcalde Municipal de Siachoque (Boyacá).
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la demandante que se encuentra
vinculada al municipio de Siachoque como docente desde el año de 1997. Desde
entonces viene aportando el porcentaje que le corresponde para cesantías y
pensión. Mediante la ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, al cual deberían quedar afiliados desde ese momento,
todos las personas que desde ese momento se vincularan como docentes.
Sin embargo, y pesar de los diferentes
requerimientos y derechos de petición elevados ante el señor Alcalde del
Municipio aquí accionado, los mencionados aportes por concepto de cesantías y
pensión no se han hecho al correspondiente Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Por lo anterior, el demandado, no sólo esta
incurriendo en una infracción en los términos del Código Único Disciplinario,
sino que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante como son el
acceso a la seguridad social e igualdad. Por ello, la actora pide se ordene al
municipio accionado su inmediata afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio de Boyacá.
El Alcalde del Municipio de Siachoque, en
escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló que efectivamente la
accionante se vinculó al municipio como docente en el año de 1997, prestando
sus servicios en el colegio Ignacio Gil Sanabria. En relación con los docentes
vinculados desde el año de 1997, estos han sido afiliados por concepto de salud
al Instituto de Seguros Sociales y a Colombiana de Salud. En lo relativo a pensiones
dichos docentes se han venido afiliando a diferentes fondos privados de
pensiones, y los giros se han realizado paulatinamente dependiendo de la
disponibilidad de recursos del presupuesto. En lo que respecta a la vinculación
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este se ha realizado
gradualmente con algunos docentes, en la medida en que el municipio ha contado
con recursos para ello.
En relación con el presupuesto para la
vigencia del 2001, el accionado señaló que éste ya fue ejecutado en un 100%,
presentándose incluso algunos inconvenientes en el cumplimiento de la totalidad
de las obligaciones con los docentes, pues no se tuvo en cuenta los ascensos
que se podían presentar durante ese año. Por ello, el municipio cuenta en la actualidad
con una deuda acumulada de 400 millones de pesos.
Actualmente, el municipio se encuentra a la
expectativa del comportamiento de las transferencias por parte de la Nación
para la vigencia de 2002, respecto de los cuales se podrán asignar recursos
para el cumplimiento del pago de prestaciones adeudadas a los docentes y
cumplir con los beneficios que le asisten. Una vez definidos los recursos
asignados al sector de Educación se tomaran las acciones pertinentes para
superar los inconvenientes presupuestales.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 22 de enero de 2002, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, concedió el amparo
constitucional solicitado. Señaló el a quo que de conformidad con una
providencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, los docentes
del orden territorial deben ser objeto de los mismos beneficios que los
docentes del orden nacional, lo que significa que tienen derecho a ser
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin
importar de donde provenga su fuente de financiación.. Por ello la no
afiliación de la accionante viola su derecho fundamental a la igualdad, pues
tal omisión por parte del municipio accionado, desmejora sus condiciones de
vida tanto económicas como familiares. Además, la respuesta dada por el
accionado al juez de instancia, no se compadece con la realidad, pues no
resuelve en nada la inquietud de la actora. Por todo lo anterior, se concedió
la tutela del derecho a la igualdad, y se ordenó al Alcalde Municipal de
Siachoque, que en el plazo de 30 días, agote los trámites para la afiliación de
la accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Segunda instancia.
Impugnada la anterior decisión, conoció La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la cual en providencia del 3 de
mayo de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la
tutela. Señaló el ad quem que de conformidad con un fallo proferido por
esa instancia judicial en un caso similar se consideró que es necesario
demostrar de manera efectiva y concreta la afectación de los derechos
fundamentales respecto de los cuales se pide protección. Anota igualmente, que
se está ante el incumplimiento de normas de carácter legal, por lo que puede
acudir la demandante ante otras autoridades. Finalmente, señala que el juez de
tutela no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos
que por su competencia le corresponden, y tampoco se puede entrar a reconocer
ni ordenar el pago de salarios de ningún tipo, ni prestaciones sociales, pues
esta clase de ordenes implicaría el desconocimiento de la naturaleza misma de
la acción de tutela y la invasión de competencias de los jueces laborales.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
Folios 21 a 26 del expediente, demandada de
tutela, y anexos
Folio 31 respuesta del accionado.
Folios 32 a 38 sentencia de primera
instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Folios 40 a 44, impugnación de la sentencia
por parte del apoderado del Municipio de Siachoque (Boyacá).
Folios 9 a 15, decisión de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionada.
2. Consideraciones Jurídicas y caso
concreto. Es obligación del Estado brindar seguridad social y protección a la
salud de sus trabajadores
En relación con la
obligación de que los docentes sean afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 1997,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“La disposición del Decreto 196 de 1995 es clara en el
sentido de determinar que todos los educadores de los entes departamentales,
distritales y municipales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, obligación que no puede ser soslayada a través de la
instauración en los municipios de mecanismos informales de seguridad social.
El Fondo, al igual que las demás entidades de seguridad social, opera con base
en el principio de la solidaridad. Ello implica que las personas vinculadas a
estas instituciones realizan aportes periódicos a ellas, con miras a conformar
un patrimonio social que permita sufragar las prestaciones actuales y futuras
de los diferentes afiliados. Pero para que las entidades de seguridad social
sean viables económicamente y puedan cumplir con las obligaciones que les
corresponden, es imprescindible que reúnan un número mínimo de asociados y que,
además, todos ellos cumplan con sus contribuciones. Por eso, la no afiliación
de un número significativo de docentes de distintas entidades territoriales al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no solamente atenta
contra las disposiciones legales, sino que también constituye una amenaza para
la supervivencia de dicho Fondo.
“(…).
“De lo anterior
se concluye que los docentes de los municipios de María la Baja y Zambrano que
son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser
tratados en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin
importar cuál sea su fuente de financiación. Ello significa que su no
afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye
una vulneración al derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta
que la gran mayoría de los docentes que son financiados con recursos del
situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un
número considerable de municipios” (SU- 559 de 1997 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Debe reiterarse la
anterior jurisprudencia, pues la violación del derecho fundamental a la
igualdad de la actora persiste, pues tal como lo señaló el alcalde accionado en
su escrito de respuesta al juez de primera instancia existen ya docentes
afiliados a dicho Fondo, lo cual les trae el consiguiente beneficio en la
seguridad social, situación que por el contrario, no cobija a la accionante en
razón a que su afiliación aún no se ha efectuado, desmejorándola en sus
condiciones de vida. Desde su creación por la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de efectuar el pago de
las prestaciones sociales del personal afiliado, en la medida en que los entes
territoriales giren los recursos para ello. Por lo tanto, de no producirse la
afiliación, los docentes quedan desprotegidos del acceso a la seguridad social
y se colocan en amenaza los derechos a la salud en conexidad con la vida en
condiciones de dignidad.
Por ello se ordenará al Alcalde de
Siachoque que en el término de sesenta (60) días culmine los trámites para la
afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones
que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Tunja el día tres (3) de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER
la tutela por violación del derecho a la igualdad.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Siachoque (Boyacá),
para que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, culmine los trámites necesarios para lograr la
afiliación de la señora Nohora Graciela Garavito Vargas al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo las normas vigentes sobre la
materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.