T-569-01
Sentencia T-569/01
Sentencia
T-569/01
PRECEDENTE
JUDICIAL-Cambio por no
darse iguales supuestos de hecho
RAMA JUDICIAL-Requisitos para desempeño de cargos
después de expedición de Ley Estatutaria
En el
presente caso se observa que el demandante, tal como lo indican los jueces de
instancia, ingresó a la rama judicial cuando ya se había expedido la Ley 270 de
1996, razón por la cual le eran exigibles las condiciones fijadas en ella, para
ocupar el cargo. Resulta claro, por lo tanto, que se trata de una situación
fáctica distinta y, por lo mismo, no le es aplicable la ratio decidendi de la
sentencia T-439 de 2000. Ahora bien, podría objetarse que el presente caso
guarda similitud, por cuanto está en discusión si se le aplican las reglas
establecidas en la Ley 270 de 1996 o las que se fijaron mediante el Acuerdo 371
de octubre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, se podría
sostener que en ambos casos se está frente a una duda sobre la norma aplicable
al caso concreto. Sin embargo, esta aproximación no es correcta, ya que en la
sentencia T-439 de 2000 la duda era el resultado de aplicar retroactivamente
una norma sobre requisitos para ocupar un cargo público, mientras que en el
caso que revisa la Corte, está en discusión cuál es la norma, vigente al
momento de posesionarse el demandante, que regula su situación personal. El
demandante se apoya en el Acuerdo 371 de 1998, mientras que la demandada en la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Acuerdo 250 de 1998. De
esta clase de controversias no se desprende, en principio, violación de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Se trata, antes bien, de un típico
caso cuya solución debe buscarse en las vías judiciales ordinarias.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de
violación
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Ratio decidendi es de
obligatoria aplicación en todos los casos que se subsuman en la hipótesis
prevista
Si bien es cierto
que la solución (parte resolutiva) de una sentencia de tutela únicamente tiene
efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del
fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma, en los
términos indicados en el fundamento jurídico 3 de esta decisión, necesariamente
adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicación en todos los casos
que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, como lo
exige el respeto por el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho
(C.P. arts. 13 y 29). La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una
problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la
autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el
juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del
precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades
administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las
reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas -más que ello,
obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y
abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a
las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad frente a
las autoridades administrativas/PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad
Referencia:
expediente T-365262
Acción de tutela instaurada por Germán Eduardo
Palacio Zúñiga contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández,
en ejercicio de las facultades, en particular las previstas en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Primera, Subsección
B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de
tutela instaurada por Germán Eduardo Palacio Zúñiga contra la Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
demandante, quien ocupa el cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
indica que tomó posesión de dicho cargo, en provisionalidad, el 15 de mayo de
1998. Que debido a que acreditó los requisitos indicados en el Acuerdo 371 de
octubre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, fue nombrado en propiedad para el mismo cargo el día 12 de
noviembre de 1998, mediante Resolución 610 de la misma fecha.
De
conformidad con el Acuerdo 250 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, el cargo de Abogado Asistente de la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura es equivalente, para todos los efectos, al cargo de Magistrado Auxiliar
(parágrafo 2 del artículo 1).
Mediante
Decreto 664 de 1999, se creó una bonificación por compensación para algunos
cargos de la rama judicial, entre ellos los Magistrados Auxiliares. Señala que
a pesar de que ocupa un cargo equivalente al de Magistrado Auxiliar, dicha
bonificación no le ha sido cancelada.
El día 6 de
junio de 2000, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-439 de 2000, de la Corte
Constitucional, se le hiciera efectivo el pago de la bonificación establecida
mediante el citado Decreto 664 de 1999.
Mediante
resolución 1080 del 9 de junio de 2000, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial negó la petición presentada por el demandante. En su
concepto, el demandante no reúne los requisitos establecidos en el citado
Decreto para ser merecedor de la bonificación. Explica que el Acuerdo 250 de
1998, que hizo equivalentes los cargos de Magistrado Auxiliar y el cargo que
ocupa el ciudadano Palacio Zúñiga, estableció como requisitos mínimos para el
cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tener título de abogado y
experiencia profesional no inferior a 8 años, con posterioridad a la obtención
del título. Estos requisitos, agrega, son idénticos a los exigidos a los
Magistrados de Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3 del
artículo 128 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia.
Tales requisitos, además, son exigibles a los magistrados auxiliares, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2280 de 1989.
El parágrafo
único del Decreto 664 de 1999 establece que:
“En todo caso para tener derecho a la bonificación
por compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los
requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo.”
En el caso
del peticionario, precisa la demandada, éste obtuvo el título de abogado el 12
de marzo de 1993; que se posesionó el 12 de noviembre de 1998 por cuanto
acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 371 de 1998. El artículo 1º
de dicho acuerdo dispuso:
“Establécese la siguiente equivalencia para los
empleos de la Sala Administrativa y de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial en los que se exija como requisito el título de
postgrado, salvo respecto de aquellos cuyos requisitos estén previstos en la
Ley:
El título de postgrado y su correspondiente
formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o
relacionada siempre que acredite el título de formación universitaria”
En concepto
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, este acuerdo no se aplica
al cargo que ocupa el demandante, “en consideración a que la equivalencia allí
señalada se predica en cargos donde se exija postgrado y que los requisitos no
estén determinados”.
De otra
parte, aduce que “independientemente de la aplicación del Acuerdo 371 antes citado,
el disfrute de la bonificación por compensación fue condicionado al
cumplimiento de unos requisitos impuestos para el cargo al momento de entrar en
vigencia el Decreto 664 de 1999 y que no corresponden, ni forzosamente deben
corresponder a los exigidos o acreditados al momento de la posesión, toda vez
que por interés general tales requisitos pueden variar con el transcurso del
tiempo”.
Finalmente,
en relación con la sentencia T-439 de 2000, precisa que en dicha oportunidad se
“reconoció el amparo al derecho a la igualdad de modo individual, subjetivo y
concreto al tutelante..., no siendo posible hacerlo extensivo por vía
administrativa a personas diferentes en similar situación”.
2.
Demanda de tutela
El día 15 de
junio de 2000 Germán Eduardo Palacio Zúñiga interpone acción de tutela, como
mecanismo transitorio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su concepto, las
actuaciones antes descritas, violan su derecho fundamental a la igualdad ante
la ley y el principio de favorabilidad laboral.
En su
opinión, se encuentra en idéntica situación de hecho que los restantes
magistrados auxiliares y cargo equivalentes. Sin embargo, en razón a una errada
interpretación de la demandada, que no tuvo en consideración que “la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al nombrarme y
posesionarme en propiedad, mediante actos administrativos vigentes, aplicando
el Acuerdo Nº 371 de 1998, extendió el ámbito de aplicación del mencionado acto
administrativo al cargo de abogado asistente”, no le es reconocido dicho pago.
El cual estima obligatorio, cuando la Corte, en sentencia T-439 de 2000, ordenó
el pago a una persona que “se encontraba en una situación igual a la mía”. De
ahí que, tal como se indicó en la sentencia SU-400 de 1997, ante los mismos
hechos, han de aplicarse las mismas reglas.
La
demandada, explica el peticionario, desconoce el principio de favorabilidad
laboral cuando, ante la duda sobre las normas válidas para verificar los
requisitos, apela al Acuerdo 250 de 1998, en lugar del Acuerdo 371 de 1998, que
le resultaba favorable a sus intereses. El artículo 53 de la Carta, recuerda,
obliga a aplicar la norma más favorable al trabajador, en caso de duda.
Durante el
trámite de la tutela, presenta copia informal de la sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de
Fabio Ospitia Garzón, por hechos que, en su concepto, son similares a su
situación.
3.
Sentencias objeto de revisión e impugnación.
3.1.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A
Mediante
decisión del 29 de junio de 2000, la subsección A, de la sección primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deniega la tutela. En primera medida,
anota que contra la resolución de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial procede el recurso de reposición y que cabe intentar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, dado que el demandante
manifestó interponer la tutela como mecanismo transitorio, el Tribunal se
detiene a analizar la posible violación del derecho a la igualdad, que alega el
demandante.
Dos razones
lo llevan a desestimar la existencia de un trato desigual. De una parte, que
las situaciones de Fabio Ospitia Garzón (sentencia allegada al expediente) y de
Héctor Javier Alarcón Granobles (Sentencia T-439 de 2000), son distintas a las
del demandante, en razón a que ellos tenían situaciones consolidadas antes de que
entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la cual, según precisó la Corte
Constitucional, es la que define los requisitos para ser magistrado.
De otra, que
la norma aplicable para el caso del demandante es la Ley 270 de 1996, “pues su
posesión en el cargo que actualmente desempeña (15 de mayo de 1998), que se
asimila al de Magistrado Auxiliar, ocurrió casi dos años después de estar en
vigencia dicha norma”. El Tribunal verificó que, al momento de interponer la
tutela, el accionante únicamente acreditó experiencia profesional por 7 años, 3
meses y 17 días, de lo que se deriva que no tiene derecho a la bonificación.
Por último,
considera que el principio de favorabilidad no es un derecho fundamental, sino
“un criterio para interpretar las fuentes formales del derecho cuando exista
duda sobre su aplicación”.
3.2.
Impugnación
En concepto
del demandante, el A-quo se equivoca en su análisis cuando parte de la idea de
que en su caso se aplica la Ley 270 de 1996, pues la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades previstas en
la misma Ley 270 de 1996, estableció requisitos especiales para el ejercicio de
su cargo, al aplicar el Acuerdo Nº 371 de 1998. Tales requisitos debieron ser
tenidos en cuenta al aplicar el Decreto 664 de 1999, que precisamente reconoce
la existencia de requisitos de origen reglamentario.
En cuanto al
principio de favorabilidad, señala que la Corte Constitucional ha considerado
que “la falta de aplicación del principio fundamental de la favorabilidad
laboral por parte de los jueces y funcionarios administrativos contrae un
desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales de los trabajadores”.
Su afirmación se apoya en una cita, de la cual no se indica la fuente. Por lo
tanto, concluye, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha debido,
ante la duda sobre el cumplimiento de los requisitos, aplicar el principio
constitucional en mención.
3.3.
Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado
En sentencia
del 10 de agosto de 2000, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo del A-quo. En primera
medida, le recuerda al demandante que contra el acto de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial proceden recursos judiciales distintos de la tutela.
Así mismo, en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, se
limita a señalar que “de los hechos narrados no se advierte en que consiste el
perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales”.
Finalmente,
expresa su apoyo a la tesis del A-quo sobre la circunstancia de que el
demandante no cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 664 de 1999
para hacerse acreedor de la bonificación, pues no ha probado que cumple con los
requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241-9 de la Constitución Política y los artículos
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para revisar los
fallos emitidos en el proceso de la referencia.
Presentación
del problema.
2. El
demandante considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio, ya que
habiendo sido posesionado, cumpliendo con los requisitos legales (Acuerdos 250
y 371 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura),
en un cargo que se asimila al de Magistrado Auxiliar, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial le ha sido negado el derecho a la bonificación por
compensación, creada mediante Decreto 664 de 1999, prevista para varios cargos,
entre ellos los Magistrados Auxiliares y sus equivalentes. Solicita que se le
aplique la jurisprudencia fijada en la sentencia T-439 de 2000, por cuanto en
su concepto, se trata de situaciones idénticas.
La entidad
demandada, al igual que los jueces de instancia, consideran que el demandante
no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de
Administración de Justicia y que, por lo tanto, se aplica el parágrafo del
artículo 1 del mencionado Decreto 664, que exceptúa del derecho a la
bonificación a quienes no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
En tales condiciones, no existe violación alguna al derecho a la igualdad.
Corresponde
a la Corte determinar si el presente caso es fácticamente idéntico al que se
consideró en la sentencia T-439 de 2000, en cuyo evento deberá ordenarse la
aplicación de la misma jurisprudencia. En caso negativo, habrá de establecerse
si la decisión adoptada por la demandante viola el derecho fundamental a la
igualdad.
Sentencia
T-439 de 2000. Precedente judicial.
3. La Corte
Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que los jueces están
obligados a acatar los precedentes que fijen sus superiores. Así, en sentencia
T-566 de 1998 precisó que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más
allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un
precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales[1],
quienes únicamente pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se
“verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente
al caso concreto”[2],
o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el
superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la
institución jurídica”[3],
en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación”[4].
En la mencionada sentencia T-566 de 1998, sostuvo:
“Claro está que
se podría argumentar que las sentencias de la Corte referidas a este punto han
sido sentencias de tutela y que, por lo tanto, se aplican al caso particular y
no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que no son
vinculantes para otros procesos. Sin embargo, esta Corporación ya ha precisado
en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte
actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que
consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en
uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su
posición.[5]
De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin
tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de
los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la
aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y
se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los
jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -,
de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma
absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el
segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de
la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los
asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la
interpretación de las normas.”
En los casos
contenciosos, la ratio decidendi guarda relación directa con los hechos
sometidos a consideración del juez[6] pues, a partir de la
situación fáctica tenida en cuenta por el juez, éste precisa el sentido de la
norma jurídica, configurándose una norma (regla), de origen judicial, derivada
de la disposición positiva[7]. Las posibilidades de
creación de estas normas, cabe señalar, no es infinita, pues el ámbito de
decisión judicial se encuentra limitado por el texto de la norma positiva. Las
técnicas y métodos de interpretación, que no se limitan a los establecidos en
el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen cánones interpretativos, que
permiten determinar si el sentido que se atribuye a la norma, realmente es
correcto. Así las cosas, la ratio decidendi, además de ser el fundamento
normativo[8]
de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la
correcta interpretación -y, por ende, la correcta aplicación- de una norma.
Esta
definición de la correcta interpretación y aplicación de una norma, frente a un
caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no sólo judicial, está en
la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por el
juez, de igual manera, en todo evento en el cual la situación fáctica concuerde,
en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio
decidendi.
4. En la
sentencia T-439 de 2000, se consideró la situación de una persona que se
posesionó en un cargo asimilado a Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de
Justicia, antes de que se expidiera la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, la cual impuso requisitos para ocupar el cargo,
que no cumplía. La Corte concluyó que no resultaba admisible que se aplicaran
retroactivamente las disposiciones de dicha ley, desconociéndose el principio
de favorabilidad (indubio pro operario) y el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley, al demandante. Además, dicha aplicación inconstitucional
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concluyó la Corte,
desconoció el principio de dignidad humana, presentándose una situación en la
que se evidenciaba, día a día, un perjuicio iusfundamental que requería de la
protección transitoria mediante la tutela.
En el
presente caso, por el contrario, se observa que el demandante, tal como lo
indican los jueces de instancia, ingresó a la rama judicial cuando ya se había
expedido la Ley 270 de 1996, razón por la cual le eran exigibles las
condiciones fijadas en ella, para ocupar el cargo. Resulta claro, por lo tanto,
que se trata de una situación fáctica distinta y, por lo mismo, no le es
aplicable la ratio decidendi de la sentencia T-439 de 2000.
Ahora bien,
podría objetarse que el presente caso guarda similitud, por cuanto está en
discusión si se le aplican las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996 o las
que se fijaron mediante el Acuerdo 371 de octubre de 1998 del Consejo Superior
de la Judicatura. Es decir, se podría sostener que en ambos casos se está
frente a una duda sobre la norma aplicable al caso concreto. Sin embargo, esta
aproximación no es correcta, ya que en la sentencia T-439 de 2000 la duda era
el resultado de aplicar retroactivamente una norma sobre requisitos para ocupar
un cargo público, mientras que en el caso que revisa la Corte, está en discusión
cuál es la norma, vigente al momento de posesionarse el demandante, que regula
su situación personal. El demandante se apoya en el Acuerdo 371 de 1998,
mientras que la demandada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y
en el Acuerdo 250 de 1998. De esta clase de controversias no se desprende, en
principio, violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se trata,
antes bien, de un típico caso cuya solución debe buscarse en las vías
judiciales ordinarias.
Por lo
expuesto, se confirmarán las decisiones de instancia.
Obligatoriedad
de la jurisprudencia de la Corte frente a las autoridades administrativas.
5. La Corte se
pronunciará sobre otra situación que surge de los hechos de la demanda,
relacionada con el alcance de las sentencias de tutela. La entidad demandada,
le indicó al demandante que la jurisprudencia de la Corte fijada en la
sentencia T-439 de 2000 no era aplicable al caso, pues las decisiones de tutela
únicamente tienen efectos interpartes.
Si bien es cierto
que la solución (parte resolutiva) de una sentencia de tutela únicamente tiene
efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi
del fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma,
en los términos indicados en el fundamento jurídico 3 de esta decisión,
necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicación en
todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla
judicial, como lo exige el respeto por el derecho a la igualdad en la
aplicación del derecho (C.P. arts. 13 y 29).
La obligatoriedad
del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en
razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228), lo que
justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se
recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se
aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar
el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están
autorizadas -más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a
disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí
que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea
estricto. En la tutela T-566 de 1998, se precisó al respecto:
“Lo señalado
acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la
administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por
lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma
mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la
jurisprudencia de la Corte en este punto.”
De ahí que
si la autoridad administrativa pretende apartarse de las decisiones de la Corte
Constitucional, debe justificar, con argumentos contundentes, las razones por
las cuales no sigue la posición del máximo intérprete de la Constitución.
III.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia
por la subsección A, de la sección primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el día 29 de junio de 2000 y por la sección tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 2000.
Segundo. LIBRESE por la Secretaría, la comunicación prevista el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez
[2] Ibídem
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260
de 1995 y T-175 de 1997.
[6] Ver sentencia SU-047 de 1999
[7] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte sostuvo que
“únicamente
el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto
es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente
vinculante, mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar
inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un
valor pedagógico y persuasivo.”
[8] En la sentencia SU-047 de 1999, se precisó que:
“Por
su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general
que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere,
el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.