T-569-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-569/95
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Límites
El derecho a la
propiedad privada no es absoluto y puede verse delimitado por la ley y aún por
los reglamentos administrativos de orden local y en algunos casos limitado
efectivamente en el mismo ámbito de la administración, con fundamento en la
Constitución y en la ley, en beneficio del interés general.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad
El derecho
constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser
objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los
procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes
de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que
puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección
judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante
situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la
violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida,
dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta
ofensa a aquel derecho.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a procesos de
adquisición de predios
A partir de las
características de la acción de tutela, nada habilita a los jueces encargados
de atenderla, para plantear y resolver en su sede judicial de competencias de
amparo de los derechos constitucionales fundamentales, las disputas
administrativas de carácter intermedio y de naturaleza económica, en relación
con los procesos de adquisición de predios en las ciudades, pues éstas tienen
previsto un régimen procesal y sustancial concreto para su resolución directa;
lo contrario comporta una indeseable invasión a las competencias ordinarias de
los jueces y una evidente desnaturalización de la acción de tutela, a más del
eventual desquiciamiento de todo el sistema judicial nacional.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Adquisición de
inmueble para obra pública/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Adquisición de
inmueble para obra pública
Las actuaciones
administrativas que viene adelantando la administración municipal, se encaminan
a adquirir una parte menor del área del inmueble, para la ejecución de una obra
pública en favor del interés general. Este tipo de actuaciones dentro del orden
del derecho urbanístico municipal, en ningún modo implican alguna violación de
derechos constitucionales fundamentales en cabeza del particular afectado por
la oferta de compra. Por el contrario, se trata de actuaciones legítimas
amparadas por la Constitución y la ley que han reconocido en favor del Estado
el derecho de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local
establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la primacía del
interés general en las ciudades.
PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL-Adquisición
de inmueble para obra pública
El municipio, en
uso de sus prerrogativas puede pretender la adquisición de un derecho
patrimonial de cualquier índole, y para ello puede utilizar el mecanismo de la
negociación directa y, en caso de fracasar en su acción, también puede acudir a
la vía administrativa de la extinción del derecho de dominio o a la vía
judicial de la expropiación, por motivos de utilidad pública o de interés
social. La actuación que adelanta el Municipio es el resultado de las
obligaciones que se derivan del derecho a la propiedad urbana, su función
social, y de las limitaciones que impone la Constitución y la ley.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Enajenación
voluntaria de inmueble
Como la acción de
tutela ejercida, pretende obtener la protección de derechos que presuntamente
se vulneran dentro de un trámite de enajenación voluntaria del área de un
inmueble, que adelanta el Departamento de Valorización Municipal, por
considerar que el valor que se ofrece en la compra no responde al valor real,
es claro que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, tanto
en el trámite de enajenación voluntaria como las acciones y recursos que
proceden en el caso de adelantarse la expropiación.
Ref.:
Expediente No. T-75771
Actora:
Feliza Carolina
Aponte
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango
Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las decisiones judiciales de la referencia, proferidas en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de mayo de
1995, y en segunda, por el Consejo de Estado, el 29 de junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El día dos (2) de
mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la señora Blanca Nieves
Herrera, en representación de su hija Carolina Aponte Herrera, mediante
apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, escrito
mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política, para que le sea concedido el amparo judicial
correspondiente a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 16,
22, 34, 51 y 58 de la Carta, que considera vulnerados por el Municipio de
Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de
Bucaramanga, al pretender adquirir el inmueble ubicado en esta ciudad de
propiedad de la menor.
Para la protección
específica y directa de los derechos fundamentales, la peticionaria solicita se
ordene a las autoridades antes mencionadas, entregar a la menor Feliza Carolina
Aponte, una vivienda digna para que allí viva con su familia.
Los fundamentos de
hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción
impetrada, se resumen como sigue:
- Señala el escrito de tutela, que la menor Carolina Aponte Herrera es hija del
señor Samuel Aponte Gómez, es única heredera. El proceso de sucesión se
adelanta actualmente ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
- De los bienes que
conformaron el patrimonio del señor Samuel Aponte el único apto para vivienda
de la menor Carolina Aponte, es el que actualmente reside con su señora madre
y su hermano. Este bien se encuentra ubicado en la carrera 21 No 34-24 de
Bucaramanga; los demás bienes que pertenecen a la masa de la sucesión se
componen de una finca rural y un lote de parqueo.
- Señala que por
motivos de utilidad pública, las autoridades municipales ordenaron la
ampliación de una vía que limita con el inmueble antes señalado.
- Advierte que para
la ampliación de la vía, se requiere de un área del inmueble que ocupa la menor
con su familia y que el Departamento Administrativo de Valorización Municipal
de Bucaramanga, pretende comprar la franja de terreno por un "precio
irrisorio", con lo cual no se podría adquirir otra vivienda, teniendo en
cuenta, que el inmueble quedaría sin posibilidad de ser habitado.
- De otra parte, afirma
que la menor no tiene otro lugar donde vivir, no tiene recursos para tomar en
arriendo otro inmueble, y la suma que ofrecen las autoridades municipales, no
satisface la necesidad, causándole de esa manera serios perjuicios a la menor.
- Señala que privar
a las personas de la habitación, es atentar contra el núcleo familiar, pues
todo ser humano tiene el derecho fundamental de conservar la unidad familiar, y
una de las formas de lograr tal propósito, lo constituye la vivienda.
- Advierte
que en otro sector se está pagando el metro cuadrado a $250.000,00 mientras que
el Departamento Administrativo pretende pagar sólo $60.000,00, dañando
absolutamente la propiedad y sin pagar la indemnización correspondiente.
- La presente acción
señala el peticionario, tiene como finalidad evitar un daño irreparable, pues
la menor no posee otro medio de defensa judicial y si lo hubiere, tendría que
esperar el resultado de un pleito que según su experiencia, duraría no menos de
tres años.
B. La Primera
Instancia
El Tribunal
Administrativo de Santander mediante decisión de 15 de mayo del presente año,
denegó por improcedente la acción de tutela formulada por la menor Feliza
Carolina Aponte Herrera. La decisión de esta Corporación se basa en las
siguientes consideraciones:
- En primer lugar
advierte el Tribunal, que el derecho a la propiedad no es absoluto, pues los
fines sociales lo limitan. La propiedad está encaminada a satisfacer
necesidades de interés común o social, de ahí que la Carta establezca que es una
función social que implica obligaciones. El derecho a la propiedad puede ser
amparado en la medida en que implique el desconocimiento de ciertos y
determinados derechos fundamentales como la vida y la igualdad. Del escrito de
tutela, se puede observar que la petente acepta la necesidad de ejecutar la
obra, pero su desacuerdo gira en torno a la suma que en compensación al
sacrificio le ofrece la administración.
- De acuerdo
con lo anterior, señala el Tribunal que la procedencia de la acción de tutela
sería posible sólo en el evento de que los derechos fundamentales que resulten
vulnerados o amenazados no tengan otro medio de defensa para ser amparados. En
este caso, la petente cuenta con vías alternativas para que la jurisdicción
competente resarza su sacrificio con proporcionalidad al daño causado en su
esfera patrimonial.
- Considera el
Tribunal que no se presenta un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que
la obra sólo afectará una parte del inmueble y el espacio demás podrá ser
ocupado temporalmente, mientras reciban los beneficios patrimoniales dejados
por su padre y que en buena parte le presentarán solvencia, es decir, su
sacrificio no está representando en tener inexorablemente que abandonar el
inmueble.
- Advierte que la
menor que promueve la querella, no es una persona que requiera del amparo del
Estado por conducto de instituciones de beneficencia, teniendo en cuenta que
está asistida por su representante legal a quien la ley le ha deferido
obligaciones de protección de defensa de sus intereses y administración
temporal de sus bienes, que en este caso existen, y que son potencial de
producción económica, aún en el evento de no poderse disponer de ellos en este
momento, en renta o gravámenes por las limitaciones de ley, establecidas
respecto de los bienes de los menores.
C. La
Impugnación
El doctor Fernando
Artavia Lizarazo, mediante escrito presentado en el término legal, interpone
recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de
Santander en el proceso de la referencia, con base en las siguientes
argumentaciones:
- Señala el
impugnante que la acción de tutela presentada, pretende hacer ver que la
propuesta presentada por el Departamento Administrativo de Valorización
Municipal a la menor Carolina Aponte, menoscaba en forma ostensible, el derecho
constitucional que tiene cualquier particular de ocupar una vivienda digna.
- Señala que
lo ofrecido por la entidad no cubriría, en forma suficiente, las obras que se
deberán adelantar para construir una vivienda. La propuesta entonces está
dirigida a la mediación de una permuta con la administración municipal,
evitando con ello un mal irreparable, y una indemnización desproporcionada.
- Advierte el impugnante,
que conoce la posibilidad del ejercicio de acción ante la jurisdicción
administrativa; sin embargo, este proceso de años de duración no podrá permitir
una reparación del daño cualquiera que sea la suma que se conmine a pagar. De
otra parte para hacer uso de acción contencioso administrativa, es necesario
que exista una expropiación administrativa, entonces no es cierto que posea
mecanismos de defensa judicial a su alcance.
- Señala que
en el escrito de tutela se advirtió que el inmueble quedaría absolutamente
inhabitable, lo que debió ser comprobado por el Tribunal, mediante inspección
judicial. El espacio que pretende ser utilizado por la administración forma
parte estructural e integral del inmueble, en consecuencia sería necesario
construir en su totalidad la vivienda.
D. Segunda Instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la impugnación
presentada resuelve confirmar la providencia de 15 de mayo del presente año,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de
la referencia. Las consideraciones de la Corporación se resumen como sigue:
- El Departamento
Administrativo de Valorización Municipal, hizo una oferta de compra al
propietario del inmueble sobre el área afectada, teniendo en cuenta el avalúo
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El ofrecimiento se fundamentó en la
Ley 9a. de 1989 que obliga a las entidades a someterse a los avalúos efectuados
por el Instituto Agustín Codazzi.
- De otra
parte, considera la Sala del Consejo de Estado, que el derecho de propiedad no
es objeto de acción de tutela. La oferta de compra por parte del Departamento
Administrativo, se ha ceñido al trámite que gobierna la materia.
- Advierte la
sentencia que Feliza Carolina Aponte, cumplió los 18 años el 13 de junio de
1995, y no se observa un estado de indefensión por cuanto ha estado asistida
constantemente por su señora madre y representante legal, y por su mandatario
judicial.
- Dispone la
afectada de otros medios de defensa para que pueda hacer valer sus derechos
dentro de la etapa de enajenación voluntaria, y en todo caso dispone de las
acciones judiciales previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 9a. de 1989.
II. CONSIDERACIONES
A. La Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia
en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,34,35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que
de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en
la forma señalada por el reglamento de la Corporación.
B. La Materia de
la demanda de tutela
1. El derecho a
la vivienda digna y su incompatibilidad con la naturaleza y los fines de la
acción de tutela.
Como quedó visto, el
representante judicial de la peticionaria en este caso reclama la protección
judicial del derecho constitucional a una vivienda digna en atención a la
supuesta situación en la que puede quedar la menor, en cuyo nombre actúa, con
ocasión de la aplicación concreta de uno de los planes urbanísticos de orden
municipal en la ciudad de Bucaramanga, y que comporta la reducción del espacio
de la vivienda en la que habita aquella persona, como consecuencia de la
ampliación de una vía pública local.
En el presente caso,
según el escrito de tutela y la demanda correspondiente, como consecuencia de
la oferta de compra que presentó el Departamento Administrativo de Valorización
Municipal de Bucaramanga de un área del inmueble donde reside la menor Feliza
Carolina Aponte con su familia, se le causaría una especie de vulneración al
derecho constitucional a una vivienda digna, y respecto de la cual manifiesta
su radical inconformidad por el bajo precio que presenta.
En efecto en la
demanda de tutela se afirma que la suma de dinero ofrecida no corresponde al
valor real del inmueble y que ésta no es suficiente para la construir una nueva
vivienda, teniendo en cuenta que el inmueble quedaría afectado en su totalidad
por la obras que se realicen en el área cuya compra se pretende.
Además, en la
demanda se sostiene reiteradamente que la menor Feliza Carolina Aponte, en
calidad de única heredera del señor Samuel Aponte Gómez, es titular de los
derechos y acciones correspondientes en la sucesión que se adelanta y que
comprende al inmueble No. 01-01-070-005 ubicado en la carrera 21 No 34-24 de
Bucaramanga, donde reside con su familia.
Al respecto no sobra
advertir que, a todas luces en este caso es improcedente reclamar la protección
judicial directa, autónoma, específica y concreta del derecho constitucional a
la vivienda digna reconocido en el artículo 51 de la Carta Política por medio
de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la misma normatividad
superior, como lo ha advertido de modo reiterado la Corte Constitucional, ya
que existen suficientes razones debidamente mencionadas en la doctrina
constitucional de esta Corporación, relacionadas con la naturaleza y los fines
de la acción de tutela ejercida, que hacen inatendible el reclamo, tal como fue
planteado por el apoderado de la peticionaria.
De otra parte, y
ante algunas afirmaciones de la demanda relacionadas con el derecho constitucional
a la propiedad privada, y su eventual vulneración causada con la actuación
administrativa que se controvierte por el representante de la peticionaria,
cabe anotar como consideración adicional que el derecho a la propiedad privada
está garantizado en varias disposiciones de la Constitución Nacional, y que
éste no puede ser desconocido ni vulnerado por las leyes posteriores salvo en
casos de expropiación por las varias vías establecidas en la Carta Política de
1991.
Sin embargo, a la
luz de la misma Constitución, este derecho no es absoluto y puede verse
delimitado por la ley y aún por los reglamentos administrativos de orden local
y en algunos casos limitado efectivamente en el mismo ámbito de la
administración, con fundamento en la Constitución y en la ley, en beneficio del
interés general como acontece en el plano del derecho urbanístico, que se ocupa
de atender los problemas contemporáneos del desarrollo y de otorgar a los
municipios competencias relacionadas con la planeación de su entorno, con la
acción urbanística del Estado, con los usos del suelo y con la calidad de la
vida en las ciudades.
Para resolver, en el
fondo debe observar la Sala que el artículo 51 de la Constitución Nacional,
establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el
estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho, en los
siguientes términos:
"Artículo
51. Todos los colombianos
tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas
de ejecución de estos programas de vivienda."
En efecto, es claro
que de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, que hace parte del
Capítulo 2 “De los derechos sociales, económicos y culturales” del Título II de
la Carta Política de 1991, el derecho constitucional a la vivienda digna, ha sido
clasificado y catalogado dentro de la nueva normatividad constitucional como un
derecho económico y social predicado de todas las personas naturales, y en
favor de su protección judicial directa no ha sido erigida la acción de tutela
del artículo 86, como quiera que este instrumento procesal se halla concebido
para la mencionada modalidad de protección de los derechos constitucionales
fundamentales.
De otra parte, el
mencionado derecho aparece en la Carta Política de 1991, y como una respuesta
programática y social y de orientación política del Constituyente como quiera
que con su reconocimiento expreso se responde, desde el plano de la
normatividad superior del ordenamiento jurídico, a una necesidad vital e
ineludible del hombre, evidentemente agravada y extendida en nuestro país, y
en atención a que, de otra parte, si es efectivamente satisfecha, se permitiría
el desarrollo personal y familiar de los seres humanos y se afirmaría una de
las condiciones materiales básicas para garantizar su vida digna en sociedad.
Así, el Estado,
según la orientación programática de la Constitución, deberá fijar las
condiciones que hagan efectivo el derecho, pero de conformidad con sus recursos
y con la disponibilidad fiscal correspondiente según los varios planes,
programas, compromisos y metas adoptadas y fijadas por el legislador y por el
ejecutivo, lo cual pertenece, en nuestro ordenamiento, al campo de la dinámica
de la administración pública y de su realidad concreta.
Como el derecho
constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser
objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los
procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes
de la acción de tutela del artículo 86, cuando existan condiciones materiales y
fiscales que puedan hacerlo efectivo; pero además, en este caso es claro que la
peticionaria puede seguir viviendo en las partes restantes del inmueble sin
ninguna situación de discriminación u ofensa a su dignidad ni a sus condiciones
de vida, pues como lo ha sostenido esta Corporación sólo por excepción es
posible obtener su protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella
acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su
desconocimiento directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos
fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que
éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no
se presenta en este caso.
Así planteadas las
cosas, es claro que desde el ámbito constitucional en general y específicamente
a partir de las características de la acción de tutela, nada habilita a los
jueces encargados de atenderla, para plantear y resolver en su sede judicial de
competencias de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, las
disputas administrativas de carácter intermedio y de naturaleza económica, en
relación con los procesos de adquisición de predios en las ciudades, pues estas
tienen previsto un régimen procesal y sustancial concreto para su resolución
directa; lo contrario comporta una indeseable invasión a las competencias
ordinarias de los jueces y una evidente desnaturalización de la acción de
tutela, a más del eventual desquiciamiento de todo el sistema judicial
nacional.
Ahora bien, sobre el
derecho a la vivienda digna esta Corporación ha señalado:
"Al igual que
otros derechos de contenido social, económico o cultural -también llamados de
segunda generación-, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un
derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación
determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos
programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las
condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar
que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de
protección inmediata por vía de tutela.
Situación diferente
se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran cumplidas de
manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En
dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa
directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección
constitucional." (Sentencia T-308 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Examinada la
documentación que aparece en el expediente, las actuaciones administrativas que
viene adelantando la administración municipal, se encaminan a adquirir una
parte menor del área del inmueble a que se hizo referencia, para la ejecución
de una obra pública en favor del interés general mediante los mecanismos que
establece la Ley 9a. de 1989, como quiera que pretende adquirir 23,03 metros
cuadrados del terreno, más otros 23,03 del segundo piso y restan 115,97 metros
cuadrados de un total de área del lote de 139,00 metros cuadrados; en este
sentido, para la Corte en general, este tipo de actuaciones dentro del orden
del derecho urbanístico municipal, en ningún modo implican alguna violación de
derechos constitucionales fundamentales en cabeza del particular afectado por
la oferta de compra. Por el contrario, se trata de actuaciones legítimas
amparadas por la Constitución y la ley que han reconocido en favor del Estado
el derecho de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local
establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la primacía del
interés general en las ciudades.
En este caso, el
municipio, en uso de sus prerrogativas puede pretender la adquisición de un
derecho patrimonial de cualquier índole, y para ello puede utilizar el
mecanismo de la negociación directa y, en caso de fracasar en su acción,
también puede acudir a la vía administrativa de la extinción del derecho de
dominio o a la vía judicial de la expropiación, por motivos de utilidad pública
o de interés social, que se surte de conformidad con lo dispuesto en la ley 9a,
de 1989 y con el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo
anterior, para esta Sala la actuación que adelanta el Municipio de Bucaramanga
y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, es legítima, y
puede adelantarse a cabalidad mientras no desconozca ningún derecho
constitucional; para Feliza Carolina Aponte quien es la afectada en esta ocasión,
dicha actuación es el resultado de las obligaciones que se derivan del derecho
a la propiedad urbana, su función social, y de las limitaciones que impone la
Constitución y la ley, y toda inconformidad relacionada con la suma ofrecida
puede plantearla ante la jurisdicción correspondiente, que es la Contencioso
administrativa.
2. La existencia
de Otros Medios de Defensa Judicial
De otra parte,
también es preciso observar que la ley 9a. de 1989, en el capítulo III regula
la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos por parte de determinadas
autoridades municipales para la realización de fines señalados en el mismo
ordenamiento, y para ello establece y reglamenta los mecanismos de la
enajenación voluntaria y de la expropiación y que aquellas disposiciones son
aplicables a este caso.
En efecto, la
enajenación voluntaria busca el arreglo directo entre la entidad que pretende
expropiar y el particular propietario del bien objeto de la misma; para ello la
entidad hará una oferta de conformidad con los mecanismos correspondientes que
incluyen avalúo administrativo imparcial y si el particular no está conforme
con las condiciones de la misma, y no se logra un acuerdo, se procederá a
adelantar el mecanismo de expropiación.
El particular
entonces, tiene a su alcance mecanismos para obtener la protección de su
derecho a la propiedad cuando una autoridad pretende la adquisición :
- En primer lugar
el trámite de enajenación voluntario y de expropiación debe adelantarlo la
autoridad competente, y debe someterse al trámite que la ley señala.
- En etapa de
negociación voluntaria, según la ley 9a. el particular conoce la oferta por
parte de la autoridad competente y en caso de existir un acuerdo respecto al
precio y demás condiciones de la oferta, se celebrará un contrato de promesa de
compraventa. El particular podrá optar por la venta solo en el caso de
encontrarse de acuerdo con las condiciones de la oferta, es decir, que no está
obligado a aceptarla.
- Si fracasa la etapa
de negociación voluntaria se adelantará entonces el trámite propio de
expropiación. Decretada la expropiación mediante resolución, de acuerdo con el
artículo 21 de la ley 9 de 1989, ésta podrá ser objeto de reposición por vía
administrativa. Igualmente procede contra esta resolución las acciones
contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Empero, como la
acción de tutela ejercida en representación de Felisa Carolina Aponte, pretende
obtener la protección de derechos que presuntamente se vulneran dentro de un
trámite de enajenación voluntaria del área de un inmueble, que adelanta el
Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, por
considerar que el valor que se ofrece en la compra no responde al valor real,
para la Sala, es claro que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa
judicial, como en esta misma forma lo consideró el Consejo de Estado, tanto en
el trámite de enajenación voluntaria como las acciones y recursos que proceden
en el caso de adelantarse la expropiación.
El artículo 86 de la
C.N., y los decretos que reglamentan el ejercicio de acción de tutela,
establecen que ésta no es procedente cuando el afectado disponga de otro medio
de defensa judicial. En consecuencia para el caso en examen la acción resulta
improcedente.
De otra parte, no se
presenta un perjuicio irremediable, porque como se indicó anteriormente, la
oferta que hace el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de
Bucaramanga, no es obligatoria para quien sea propietario del inmueble. Sólo
procederá la enajenación en el caso de llegarse a un acuerdo entre la autoridad
adquirente y el particular.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas
por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de mayo del presente año en
primera instancia, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en segunda instancia el veintinueve (29) de junio de 1995 dentro del
proceso de la referencia.
Segundo: Comunicar la presente decisión en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.