T-569-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-569/94
DERECHO A LA
EDUCACION-Deberes de los
estudiantes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento
La educación como
derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es
someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas
por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las
autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se
observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones
que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno
del ente educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Responsabilidad/DERECHO
A LA EDUCACION-Abandono voluntario del colegio
El deber de los
estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el
reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la
obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio,
así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido
comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el
menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del
cumplimiento de sus deberes de alumno. Es aún más grave que hubiera sido el
estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus
estudios. El estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado
del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas
que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación
voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su
familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera
injustificada.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/HOMOSEXUALIDAD
EN EL COLEGIO
La Corte
Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de
la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se
han presentado para su realización en los casos que han llegado a su
conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene
limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás. Si
las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas
que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de
comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En
el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón,
maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también
puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su
derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de
protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las
condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de
sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. T - 48.344
ACCIONANTE:
ROSA MARIA DIAZ contra INSTITUTO
TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.
TEMA:
Derecho a la Educación, Derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, el día quince (15) de septiembre de 1.994 en el proceso de
tutela de la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que le hizo el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1.991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1.991,
la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La accionante ha
acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sean protegidos los
derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad
de su hijo menor por parte del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO de Santa Fe
de Bogotá.
Son fundamentos de
la presente acción de tutela los siguientes
HECHOS
1. El menor ingresó
como estudiante de décimo grado al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO en el
año de 1993, con un buen desempeño académico. En el año de 1994 estaba cursando
el undécimo grado, hasta el día 2 de agosto que dejó de asistir al colegio.
2. El menor ha sido
sujeto de numerosos llamados de atención durante 1994, particularmente después
de las vacaciones de mitad de año, los cuales "lo exasperaban"
al sentir de su madre, razón por la cual "se veía obligado a abandonar
las instalaciones del Colegio."
3. Según lo afirma
la madre del menor, él "tiene su desarrollo de la personalidad en la
manera de presentarse con el pelo un poco largo, y el vestir con el uniforme
del colegio, y en alguna ocasión se presentó zapatos (sic) de tacón a la moda
unisexo". De acuerdo con la accionante, la forma de ser del menor
"no le ha gustado al Colegio".
4. Con posterioridad
a varios requerimientos por parte de las directivas de la institución
educativa, en el sentido de que se ajustara al Manual de Convivencia a que era
su deber estar sometido, el menor decidió marginarse de sus actividades
académicas.
5. Los padres del
menor, mediante escrito del 16 de agosto de 1994, solicitaron al Colegio
permitir a su hijo continuar con sus estudios, sin causarle conflicto, ya que
los problemas de orden "socio estudiantil" han sido motivados
por alumnos, por comportamientos que "en el sentir de algunos
Profesores, Coordinadores y Psicólogos no encajan dentro de las costumbres del
Manual de Convivencia del plantel educativo", y afirmaron que el
estudiante pondría "gran esmero en su comportamiento para superar
dichos conflictos", petición que no fue atendida por el Colegio porque
el menor se había "emancipado" por su propia voluntad.
6. Afirma la
accionante que en la institución de educación la Coordinadora de Disciplina
YOLANDA VIVAS y el sicólogo han sido "los que más le han hecho
insoportable la permanencia del menor (sic) Estudiante en el Colegio"
II. LA DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
A. Elementos
probatorios.
El Juzgado de
conocimiento ofició al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que informara
detalladamente acerca de la situación académica y personal del joven; enviara
copia de las notas obtenidas y de los informes o actuaciones en que hubiera
estado vinculado; remitiera así mismo copia del reglamento estudiantil del
Colegio; explicara clara y detalladamente la razón por la cual el estudiante no
continuó sus actividades académicas, y no ha sido aceptado o reintegrado;
igualmente se le solicitó un concepto rendido por los profesores que han estado
al frente del estudiante, acerca de sus características académicas y morales.
Así mismo citó al menor para que rindiera declaración.
En su respuesta, el
INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO envió un escrito elaborado por el señor
FRANCISCO SEGURA ALVARADO, orientador y asesor escolar, en el que informó
acerca del origen y desarrollo de la situación del alumno lo siguiente:
"El alumno
es abordado por el Departamento de Orientación y Asesoría Escolar desde el día
26 de Abril de 1993, cuando la educadora ADRIANA DEL PILAR PINEDA CAMARGO,
asume el caso que ha sido reportado por la profesora NORMA CORTRES (sic)
BADILLO, educadora del Area de Filosofía, para atender un comportamiento de
posible modelamiento homosexual. Este alumno es abordado también por el
Pedagogo Reeducador FRANCISCO SEGURA ALVARADO, quien desarrolla un procesos
(sic) de entrevista del cual se evidencia que efectivamente el alumno en
mención es Homemosexual (sic) por decisión, como el mismo (sic) lo confirma. Es
remitido al Servicio Médico del Colegio, luego se escucha el concepto médico
que diágonostica (sic) no haber hallado antecedentes psico-biológicos que
permiten evidenciar conducta distinta a la social.
Se le abordó
cuantas veces fué posible y siempre manifestó una conducta manipuladora
haciendo creer ser víctima de la mala intensión (sic) de sus compañeros;
situación, que al ser confrontada resulta que sus compañeros lo que hacen es
ayudarle con compromisos y tareas.
En este año 1994,
desde el comienzo mismo del año, se le aborda para tratarle su actitud. Su
respuesta fue la de que su interés era únicamente terminar el grado once y se
compromete a mantener su privacidad y a no interferir la paz y la convivencia
comunitaria este (sic) compromiso no lo cumplió. Al contrario, hizo más
evidente su conducta al presentarse maquillado, entaconado, sin uniforme y
usando slacks llamados chicles. A estas manifestaciones se le abordo (sic), se
comprometió y no cumplió hasta cuando llegaron los hechos finales que por su
trascedencia salieron del resorte de Orientación y Asesoría Escolar"
En la ficha de seguimiento
del Departamento de Orientación y Asesoría Escolar de 1993, el día 26 de abril
de ese año, aparece una declaración firmada por el menor, en la que se reporta
"identificación en su homosexualidad", pues "solicita
ayuda para reconocerse homosexual y a la vez su comportamiento". Se
pide por parte de la institución, un examen y concepto del Endocrinólogo, se
acuerda con el estudiante un comportamiento en el salón de "mayor
masculinidad", y se conviene con la madre la elaboración de los exámenes
correspondientes y que ella ayudaría en la orientación de su hijo. Con fechas
11 junio y 10 de septiembre se le hacen anotaciones por modelar ante sus
compañeros de curso y por contar a sus compañeros sus comportamientos sexuales.
En la ficha de
seguimiento de 1994 aparecen dos anotaciones: una el 4 de marzo por engaño, sin
especificar su conducta, y otra el 18 de julio por no cumplir la norma sobre
pelo corto y por no llevar una citación a sus padres.
Aparece también el
acta de una reunión celebrada el día 21 de julio, en la que estuvieron
presentes el menor, sus padres ROSA MARIA DIAZ y VICTOR MANUEL FERNANDEZ, el
representante de los padres de familia ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, el Director de
grupo del curso 11-02, profesor EDILBERTO MUÑOZ, la profesora PILAR PINEDA, la
orientadora TERESA BULLA, la Coordinadora YOLANDA VIVAS. Existe constancia de
que en esa reunión los padres del estudiante expresaron no saber dónde vivía
desde el 20 de junio de 1994. Se sugirió a los padres informar y denunciar ante
las autoridades respectivas la "emancipacion" del menor.
Obra en el
expediente igualmente el acta de reunión de fecha 25 de julio de 1994, a la
cual asistieron el alumno, sus padres, el director de Grupo EDILBERTO MUÑOZ, el
Rector del Colegio ROBERTO OJEDA, los consejeros TERESEA BULLA y FRANCISCO
SEGURA, los señores OSCAR GALARZA y ULPIANO GUTIERREZ de la Asociación de
Padres de Familia, y por coordinación de disciplina PILAR PINEDA Y YOLANDA
VIVAS. En ella hay constancia de lo siguiente: del apoyo brindado al menor por
parte de la institución, y su deber de acatar las normas; del compromiso del
Colegio de seguir con la labor de orientación y del alumno de acatar las normas
de la institución, expresando que sus padres seguirían siendo sus acudientes,
pero que él no regresaría a vivir con ellos y que no deseaba que continuaran
ejerciendo la patria potestad.
Aparece también el
oficio enviado el 29 de julio de 1994 por el Rector del Colegio a la Comisaría
Sexta de Familia, informando de la inasistencia del menor los días 19, 21, 22,
26, 27, 28 y 29 de ese mes, y del hecho de que éste no vive con sus padres y
éstos no saben dónde reside.
Se encuentra además
el acta de la reunión del día 2 de agosto de 1994, en la cual estuvieron
presentes el menor, el rector del plantel, los orientadores TERESA BULLA Y
FRANCISCO SEGURA, y las coordinadoras de disciplina. En ella se llamó la
atención al estudiante por sus injustificadas y constantes ausencias, sobre su
actitud de insubordinación, y por el incumplimiento de sus compromisos, a lo
cual respondió "yo me voy, retiro mis papeles, el curso 11 se puede
hacer en cualquier colegio" abandonando la reunión. Desde esa fecha el
menor no volvió al Colegio, lo cual se le informó a los padres el día 12 de
agosto, como aparece en uno de los documentos anexados.
También se allegó
copia del Manual de Convivencia del Colegio y de la carta de respuesta a los
padres del menor fechada el día 24 de agosto de 1994.
El Juzgado 27 Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 9 de septiembre de 1994, recibió
declaración al menor, quien afirmó conocer el reglamento del Colegio, y del
deber de asistir "con el cabello corto, con el uniforme diario común y
corriente, zapatos negros, buzo verde, camisa blanca y cuando es educación
física con el uniforme de esto". Afirmó que el Colegio nunca había
tenido queja suya de disciplina o conducta, pero sí había recibido llamados de
atención en cuanto al corte de cabello, "pero cuando ellos me lo
exigieron yo me lo corté no como lo pide el colegio pero no corto corto".
Que su derecho al libre desarrollo de la personalidad se veía obstruido por la
coordinadora del curso, pues ella, al saber de su situación le contó a "la
demás gente" quién era, que debido a ello se enteraron profesores y
alumnos, y que a partir de esa situación se presentaron dificultades en la
relación con sus compañeros; se queja porque los niños de 6o. de grado salían a
recreo y se burlaban de él.
Al ser preguntado
por las citaciones de sus padres al Colegio, manifestó que siempre han asistido
a todo, especialmente su mamá, y que este año no llevó una citación pues en ese
momento no vivía con sus padres, y que le había dicho a la Coordinadora de
Disciplina, que se comunicara directamente con ellos. Afirmó que el motivo para
no asistir al Colegio era que llegaba tarde, y en la institución no dejaban
entrar a quienes no arribaban a tiempo; que tenía pocas fallas, y que después
de vacaciones dejó de asistir casi una semana porque estaba consiguiendo
trabajo.
A la causa por la
cual abandonó el plantel el día 2 de agosto, contestó lo siguiente:
"ya se
venían una serie de problemas entre estos profesores y yo el día 2 de agosto me
llamaron a rectoría para decirme que los alumnos habían hecho una solicitud al
grupo docente de que era necesario mi retiro, que por mi personalidad. El
Coordinador Francisco especificó que los alumnos habían dicho que cómo era
posible que los profesores se hubieran dejado ganar de mí y él como Coordinador
le dijo al Rector que ya me retiraran del colegio y que llamara a mis papás
para entregarme mis papeles y que como coordinador le pedía al rector Roberto
Ojeda mi sanción definitiva del colegio, como éllos mis papás no fueron por los
papeles, yo le dije que me los entregaran a mi y me retiré de la Rectoría"
Afirmó que no fue
requerido por los profesores que le dictaban clase como consecuencia de su
homosexualismo, pero que el Coordinador Francisco Segura y Yolanda Vivas le
hacían llamados de atención porque los niños de 6o. grado "lo
recochaban". Reconoció que una vez se presentó maquillado al Colegio,
"pero con un maquillaje suave, siempre fui con uniforme y nunca fuí en
tacones, los zapatos que ellos dicen son éstos los que tengo puestos (muestra
zapatos que tienen medio tacón) y reitero que nunca fuí de otra forma que no
fuera iniforme (sic) nunca fuí en chicles". También sostuvo que no
hizo compromiso alguno con los profesores, porque sus problemas se presentaron
después de vacaciones de mitad de año.
Afirmó que el Rector
no le dijo directamente que lo iba a retirar del Colegio, pero que en "el
día 2 de agosto que se hizo la reunión el rector y los coordinadores quedaron
en común acuerdo de que llamaban a mis padres y les entregaban los papeles".
A la pregunta de porqué no esperó que llamaran a sus padres, respondió:
"por todo lo
que dijeron ese día, de que los compañeros exigían mi expulsión, Francisco dijo
lo de los niños de 6o. y una serie de cosas me dio mal genio y me fuí, ése (sic)
día yo me quedé hasta tarde en el colegio, a la hora de descanso yo estaba
hablando con la orientadora en el patio y los niños de 6o., hicieron una rueda
grandísima al rededor (sic) de nosotros y la cordinadora y la cordinadora
Yolanda (sic) me reiteró que por eso era que yo tenía que retirarme del
colegio"
También manifestó su
interés de que la institución educativa le permitiera terminar el undécimo
grado en una especie de validación, presentando sus exámenes sin asistir a
clases. Afirmó que antes de que hablara con la profesora Norma Cortés sobre su
homosexualismo nadie se había dado cuenta, y que los problemas se presentaron
"este año porque yo empecé a ir con el cabello largo no sé (sic) cómo
se enterarían los niños de 6o. y allí fué cuando empezó los confilctos (sic),
porque ellos decían que yo iba maquillado, en tacones y con ropa"
La madre del menor
fue interrogada acerca de la situación de su hijo, y expresó al Juzgado:
"En una
reunión del año pasado estando de directora de gurpo (sic) Norma Cortés anunció
que en el curso 1002 había un alumno homosexual, allí estábamos todos los
padres de familia y alumnos compañeros de mi hijo, no dijo el nombre del
alumno, esto llamó la curiosidad de los alumnos y de los padres, después ella
misma incluso decía que con los otros cursos donde ella dictaba y dice aún que
ella lo hace por orientación a los alumnos para que éstos no sean lo mismo, por
eso en otros cursos se regó ese cuento. Luego en las reuniones después de
vacaciones, fuímos con el papá de mi hijo y nos citaron por los conflictos que
... (sic) estaba haciendo (sic) en el colegio, me comentaron que por la manera
de caminar lo chiflaban, yo tuve diálogo con ... (sic) y él me constestó que él
camina común y corriente pero como se comenzó la tensión de los conflictos
entre los docentes, todos los cursos estaban enterados, todos estaban
pendientes para empezar la indisciplina y allí comenzó el problema de ..."
El Juzgado requirió
al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que respondiera satisfactoriamente
el contenido del oficio que le fuera enviado, y para que aclarara cuál fue la
razón por la que el menor fuera separado del plantel educativo, y en
cumplimiento a qué disposición.
El plantel educativo
respondió lo siguiente:
"El joven
..., ingresó a esta Institución el año de 1993, a cursar el grado 10o.
Desde su ingreso,
el joven evidenció problemas conductales, a los cuales el Colegio estuvo
atento, prodigándole un tratamiento pedagógico por parte de su departamento de
Consejería y Orientación.
No obstante, el
joven desatendió las recomendaciones y sugerencias y siguió emitiendo
manifestos comportamientos que causaban problemas en la vida estudiantil.
Durante las
semanas comprendidas entre el 18 de julio y el 1o. de agosto sólo concurrió al
Colegio dos días. El día 2 de agosto se le llamó la atención por la
inasistencia injustificada, y ese día como consta en el acta, voluntariamente
se retiró del Colegio expresando que "el curso 11o. se podía cursar en
cualquier Colegio".
Como consta en
los documentos remitidos anteriormente, Señor Juez usted puede colegir:
1. El joven ...
está emitiendo comportamientos que aunque el Colegio atendió oportuna y
pedagógicamente, no fue posible obtener los resultados deseados correspondiendo
a los padres afrontar la situación para buscar el correctivo procedente.
2. El Colegio, en
ningún momento retiró o canceló la matrícula del joven ..., fué él, quien por
su cuenta y riesgo se retiró, asumiendo las consecuencias que esto acarrea, es
decir, perder el año por ausencias justificadas o no como indica la norma
emitida por el Ministerio de Educación.
3. El retiro del
joven fué comunicado a los padres, a pesar de que el joven expreso (sic) no
reconocer su patria potestad.
En consecuencias
(sic):
En esta
institución no aparece ningún acto administrativo que desvincule al mencionado
joven como alumno regular, aunque sí aparece el registro de sus ausencias
prolongadas que lo han colocado en situación irregular por pérdidas de materias
por fallas"
Al anterior escrito se
anexaron las declaraciones de los docentes que han estado como profesores
titulares del alumno, en las que ampliaron detalles acerca de la situación del
menor; también se anexó el boletín informativo de su situación académica
durante los dos primeros bimestres de 1994.
B. Decisión del
Juzgado.
El Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirió sentencia el día
15 de septiembre de 1994, y negó la tutela de los derechos del estudiante en
contra del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, y ordenó librar oficios al
I.C.B.F. para atender la situación del menor, y para que el Estado colabore con
el mejor desarrollo integral, con la orientación adecuada para el
aprovechamiento de sus capacidades físicas y mentales, como consecuencia del
abandono irresponsable de los deberes de los padres.
Los argumentos del
Juzgado para adoptar su decisión, sustentados en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional consagrada en los fallos T-594 de 1993 y T-440 de 1992, son los
siguientes:
"La
superposición que se haga en el presente caso del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad del joven ..., frente al ordenamiento interno de
la institución educativa (en todo caso necesaria, legal y procedente) y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los demás alumnos, deberá
arrojar como resultado la prelación del interés común sobre el interés
particular.
Esto quiere
decir, que si bien es libre el joven ... de definir su personalidad de la
manera que más le convenga a sus fines últimos y el desarrollo subjetivo de su
condición humana, y para ello reproche la naturaleza masculina con que vino al
mundo para tender a la femeneidad (sic) de la que hace gala desabrochadamente,
debe tener como límite el derecho de los demás integrantes de ese grupo social,
que también están (sic) en la época más importante de su vida, definiendo
igualmente las normas conductales que regirán toda su existencia"
En cuanto a la
tutela del derecho a la educación, el Juzgado dijo:
"De otra
parte, estima el Juzgado que ninguna violación al derecho fundamental a la
educación ha comportado la actuación del Colegio, pues realmente quien se
apartó de manera voluntaria de la institución, desafiando varias veces con su
actuación la disciplina interna fue el alumno mismo. Se recuerda, sobre este
punto, que frente al derecho a la educación aparece un necesario complemento,
que no es otro que el deber de adecuarse al ordenamiento interno, dictado
lógicamente sin contrariar la constitución (sic) y la ley."
C. Remisión del
Expediente a la Corte Constitucional.
La providencia no
fue impugnada, y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en
cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591
de 1.991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual
revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta
de Revisión, a la que correspondió, a estudiar y pronunciar sentencia en el
asunto de la referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y
por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
SEGUNDA. EL CASO
OBJETO DE REVISION.
La señora ROSA MARIA
DIAZ acudió al mecanismo de tutela para lograr la protección de los derechos a
la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por su
supuesta violación por parte del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.
1. EL DERECHO A LA
EDUCACION.
La Constitución
Nacional define en su artículo 64 a la educación como un derecho de la persona
y como un servicio público. Aún cuando la Constitución no lo incorporó al
capítulo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido
que el derecho a la educación es fundamental, y por tanto, susceptible de
amparo por vía de tutela, pues es inherente a la persona, y de carácter
inalienable.
La Corte
Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se
encuentra en el seno de la relación contractual existente entre la institución
educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En
efecto, esta Corporación ha manifestado:
"Al momento
de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un
contrato de naturaleza civil.
...
En el contrato
que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel
educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en
representación de éstos.
3.1. La parte
que presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de
la Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una
institución privada o pública.
En ambos casos,
el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del
contrato que celebra al momento de la matrícula.
3.1.1.
Derechos del plantel educativo.
Como se verá más
adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en
Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en
particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos
educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos
del plantel educativo.
Las instituciones
educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la
reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los
derechos y deberes de las partes.
3.1.2. Deberes
del plantel educativo.
Colombia está
enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento
debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que
sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen
situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado
colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en
la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa
diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en
nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre
frente de la sociedad.
Esa diferencia
del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a
una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado,
porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir
a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
....
3.2. La parte
que contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la
matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones,
como se verá a continuación:
3.2.1.
Derechos de los padres.
Los padres están
en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en
general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del
plantel educativo.
Los padres
confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la
institución responda a esa confianza.
3.2.2. Deberes
de los padres.
Los padres de
familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que
dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan
para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al
pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de
exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los
padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación
resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación
impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado
artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de
quienes puedan sufragarlos.
...
3.3.
Beneficiario: el educando.
El estudiante
menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento
de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando
adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber:
3.3.1.
Derechos del educando.
Desde el punto de
vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a
exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto
para su formación integral.
Y desde el punto
de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los
certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
3.3.2. Deberes
del educando.
A pesar de ser la
educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el
cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los
reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de
escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia,
la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su
formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber."1
Para esta
Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la
educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los
cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia
permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan,
siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del
ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la
Corte Constitucional ha dicho:
"la Corte
estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental
y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel
hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro
docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien
de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y
quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes
conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados
como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en
que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la
comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son
propios."2
El criterio del
derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
"Considera
la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer
el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo
hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el
mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si
reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel
desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso
que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro
educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una
decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento
de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la
irresponsabilidad de éste."3
En el caso presente
la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el
proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en
contra del reglamento de la institución denominado "Manual de
Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio,
etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de
Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde
el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas
costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las
normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de
entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto
por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un
aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de
alumno.
Es aún más grave que
hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de
continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas,
situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas
convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen
normas vigentes.
En el caso presente,
quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TECNICO
INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores
del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo
médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable
comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se dedude del
examen del material probatorio que obra en el expediente.
Por lo anterior, la
Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la
educación del menor representado por la accionanate ROSA MARIA DIAZ,
encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con
el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus
estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es
contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los
establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación
del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales
ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la
actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el
marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio
comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe
con los preceptos enunciados.
2. EL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Al definir el
alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:
"La
existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de
sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con
las cuales convive en la sociedad.
Debe ser libre,
autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e
impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.
La Corte
Constitucional en sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el
concepto de un experto consultado al respecto:
"... se
entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado
en función del ambiente".
"El uso
popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro
de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo
largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada
vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que
"tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad",
etc.
"Al hablar
en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la
personalidad", cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las
oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le
va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede
suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan
ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete
los derechos de los demás.
"Al
preguntar usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la
personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas
las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en
cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para
cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad
de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se
permita a toda persona expresar su individualidad".4
La Corte
Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de
la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se
han presentado para su realización en los casos que han llegado a su
conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene
limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como
claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el
cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico"
En efecto, la Corte
ha expresado:
"El libre
desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y
de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la
persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras
tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una
decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y
protegido por el orden jurídico establecido."5
De esta manera si
las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas
que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de
comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En
el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón,
maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también
puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su
derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de
protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones
normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus
condiscípulos y el propio de su intimidad.
Finalmente, debe
tenerse en cuenta que el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa
distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones
consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como
los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta
social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta
Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones
al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás,
sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su
desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin
de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus
padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente
a su educación.
Todo lo
anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación
personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre
desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al
comportamiento en público en el plantel educativo que altera la disciplina del
Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes
de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la
presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino
que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo
alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre
personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando
de asistir a las clases de manera injustificada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 15 de
septiembre de 1994.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. T-612 de 1992. Magistrado Ponente: Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
2 Sentencia
No. 519 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Sentencia
No. T-341 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
4 Sentencia
No. T- 050 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
5 Sentencia
No. T-594 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.