T-569-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-569/92
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
Dos de las
características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan
sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de la violación o amenaza. De allí que tal acción no
sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho
transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, entendido este último como aquel que tan
solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
No procede la
acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad de
utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
desde luego supeditada a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
REVISION FALLO DE
TUTELA-Alcance
Corresponde a la
Corte Constitucional la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos
por los jueces sobre las acciones de tutela. Esa función que debe cumplirse en
los términos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la
posibilidad de resoluciones por medio de las cuales ésta Corporación adopte
medidas o decisiones que están reservadas por la legislación vigente a otras
jurisdicciones, en este caso a la Jurisdicción Civil.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
La regulación
legal de la acción de tutela y una interpretación estricta de la misma permiten
afirmar que es requisito indispensable para que proceda que no exista otro
mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar la protección del derecho
vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia
para la protección efectiva y real del derecho conculcado, "salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". Es preciso señalar que no puede haber concurrencia de
medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter
y esencia es ser único medio de protección que al afectado o perjudicado brinde
el ordenamiento jurídico. Si el peticionario dispone de otros medios de defensa
judicial para controvertir, objetar o impugnar el fallo que le es adverso o que
se corrijan los eventuales errores judiciales que infringan derechos
fundamentales, no procederá la acción de tutela.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2602
Peticionario: ROBERTO OROZCO CABALLERO.
Procedencia: JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCION CRIMINAL
DE BARRANQUILLA.
Magistrado
Ponente: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 7, del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín
Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-2602 adelantado por ROBERTO OROZCO CABALLERO en nombre y
representación de la señora ELBA ROSA DE LA HOZ y decidida en sentencia
proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla el
19 de febrero de 1992.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A. ACTO OBJETO
DE LA ACCION
El Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de octubre de 1991,
ordenó a la señora ELBA DE LA HOZ y a los demás herederos indeterminados de
DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ, restituir el inmueble por ellos ocupado, ubicado
en la calle 21 No. 29-132 (nomenclatura de Barranquilla). De igual manera se da
por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores DESIDERIO
URIBE MANOTAS y DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ.
B. HECHOS
El abogado ROBERTO
OROZCO CABALLERO, quien actúa en nombre y representación de ELBA ROSA DE LA
HOZ, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno Instrucción Criminal
de Barranquilla. Estima que la providencia Del Juzgado Cuarto Civil Municipal
ha desconocido el Derecho de Propiedad de su representada sobre el inmueble por
ella habitado, del cual afirma, es legítima propietaria.
Manifestó que el
señor DESIDERIO URIBE MANOTAS, mediante acción de restitución demandó a la
señora DEYANIRA DE DE LA HOZ y herederos indeterminados, por incumplimiento en
el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 No.
29-132 de Barranquilla (contrato que fue tachado de falso por la señora ELBA
ROSA DE LA HOZ, heredera de DEYANIRA DE DE LA HOZ, por cuanto la firma que allí
aparecía no concordaba con la de la cédula de ciudadanía).
La desprotección del
derecho invocado se concretó, según el peticionario, porque dentro del proceso
de restitución se dictó sentencia ordenando restituir el inmueble y dar por
terminado el contrato de arrendamiento, desconociendo la calidad de legítima
propietaria que sobre dicho inmueble tiene ELBA ROSA DE LA HOZ, en virtud de
sentencia de prescripción adquisitiva de dominio proferida por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 21 de marzo de 1990, y
confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante
providencia del 12 de diciembre de 1990. Dichas sentencias fueron
protocolizadas debidamente por escritura pública No. 1785 de junio 6 de 1991 de
la Notaria Primera de Barranquilla.
C. PETICIONES
DE LA DEMANDA
Solicita la
peticionaria que no se cumpla la sentencia de 16 de octubre de 1991, proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar se le
respete el derecho de propiedad reconocido en el proceso de pertenencia resuelto
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y confirmado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. TRAMITE
JUDICIAL DE LA ACCION
A. ACTUACION
PROCESAL
Con el fin de dar
trámite a la acción de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto
2591 de 1991, evaluar las pruebas pertinentes para luego proferir el fallo
correspondiente. Obran en el proceso las siguientes pruebas:
1. Diligencia de Inspección Judicial
realizada el 7 de febrero de 1992, en el expediente de demanda de restitución
del inmueble de la calle 21 distinguido con el número 29-132 instaurada por el
señor DESIDERIO URIBE MANOTAS, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Barranquilla con el fin de constatar la clase de proceso, la fecha de la
demanda, las partes, el bien objeto de la littis y el estado en que se
encuentra el proceso.
Dicha diligencia se
verificó en el citado Juzgado sobre el expediente radicado bajo el No.
2627, en el cual aparece como demandante DESIDERIO URIBE y como
demandados herederos indeterminados de DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ. Se trata
de una demanda de lanzamiento, en virtud del incumplimiento del pago de los
cánones de arrendamiento por parte del arrendatario del inmueble "ubicado
en la calle 47 D No. 20a-78 de Barranquilla".
En el cuaderno de
excepciones aparece poder de la señora ELBA DE LA HOZ a ROBERTO OROZCO en su
calidad de hija de la señora DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ, quien contesta la demanda
y tacha de falsa la firma que aparece en el contrato de arrendamiento y al
efecto acompaña la cédula de ciudadanía de la señora DEYANIRA ISABEL TAPIAS DE
DE LA HOZ a fin de que se constate por peritos del D.A.S. la firma que aparece
en la cédula y la que aparece en el contrato de arrendamiento. Luego aparece
Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 16 de
octubre de 1991 en la cual en su parte resolutiva se ordena "a la señora
ALBA DE LA HOZ y a los demás herederos indeterminados de DEYANIRA TAPIAS DE DE
LA HOZ restituir completamente desocupado el inmueble que habitan y descrito
con las siguientes medidas y linderos: "....ubicada en esta ciudad en la
calle 47D No. 20A-78".
Aparece finalmente
que el apoderado de uno de los herederos de DEYANIRA TAPIAS interpuso recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1991 y el cuál esta
pendiente por resolver.
2. Diligencia de Inspección Judicial realizada
el 17 de febrero de 1992, al expediente No. 2627 radicado en el Juzgado Cuarto
Civil Municipal, contentivo de la demanda de lanzamiento del señor DESIDERIO
URIBE MANOTAS contra la señora DEYANIRA DE LA HOZ y herederos indeterminados
de esta, en la que se transcribe el texto completo de la sentencia de fecha 16 de
octubre de 1991 y la providencia que resolvió la apelación interpuesta por el
apoderado de la señora ELBA ROSA DE LA HOZ TAPIA, la cuál fue negada por
tratarse de un proceso de mínima cuantía. Finalmente se dispone que la
providencia sea consultada con el superior.
B. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Ventiuno
de Instrucción Criminal de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero
de 1992, concedió la tutela impetrada. Sostiene el Juzgado:
"1. La
sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal, es violatoria del derecho de propiedad consagrado en el artículo 2o.
de la Constitución Nacional por atentar contra el legítimo derecho de propiedad
que tiene la señora ELBA ROSA DE LA HOZ TAPIAS en el inmueble que habita y el
cual le fue adjudicado mediante sentencia de prescripción adquisitiva de
dominio...".
"2. Que
la acción de tutela invocada por la peticionaria por medio de apoderado se
encuentra enmarcada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y por
consiguiente la peticionaria no hace cosa diferente a la de acudir a la
sabiduría del canon constitucional, al ver que el derecho de propiedad de su
casa, en virtud de la sentencia de octubre dieciseis de 1991 del Juzgado Cuarto
Civil Municipal se ha vulnerado y está amenazado, ya que desconoce el derecho
de propiedad que ella tiene sobre dicho inmueble....".
"3. Que
en razón a todo lo expuesto anteriormente al despacho no le queda otra
alternativa sino conceder el derecho de tutela solicitado por la señora ELBA
ROSA DE LA HOZ TAPIAS por medio de apoderado, para subsanar el derecho violado
por la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal en el cual se ordena restituir dicho inmueble....".
Por no haber sido
impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió
a esta Sala su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con
los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los
artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer la
revisión del fallo del Juzgado Ventiuno de Instrucción Criminal de
Barranquilla.
Los aspectos
prácticos y jurídicos relativos al caso sublite exigen considerar si, en primer
lugar, la acción de tutela procede contra sentencias o providencias judiciales
y si existen otros medios o recursos judiciales eficaces de defensa judicial,
temas estos que constituyen las premisas fundamentales del fallo que se revisa.
1. NATURALEZA DE
LA ACCION DE TUTELA
La acción de tutela
fue consagrada como el instrumento idóneo por naturaleza para asegurar y
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a
los agravios que eventualmente las autoridades públicas o los particulares les
infirieran, en los casos que la ley señala.
La Constitución
edificó una múltiple garantía de protección en favor de la víctima de la
violación o amenaza de un derecho fundamental, como un mecanismo capaz de
afianzar la prevalencia de las normas constitucionales que los consagran, ágil
y eficaz para amparar tales derechos: la acción de tutela ante el Juez
competente, la impugnación del fallo de tutela y su eventual revisión por parte
de la Corte Constitucional.
Se buscó entonces
con la acción de tutela un instrumento idóneo para reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, en caso de vulneración, por acción u omisión de
las autoridades públicas o de las particulares en los casos que señala la ley.
Así entonces,
consiste el amparo de los derechos en restablecerlos cuando fueren violados,
impidiendo su transgresión o interrumpiendo la ya que se hubiese iniciado,
mediante una orden del juez para que el particular o la autoridad actúe o se
abstenga de hacerlo, según que la lesión del derecho sea causa de la acción o
la omisión de quien esté obligado a respetarlo.
Conforme al artículo
86 de la Constitución, la acción procede cuando "el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Y perjuicio irremediable
conforme al numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 es aquel
"que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización".
La Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948
consagra sobre el particular en su artículo 8o. que:
"Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales Nacionales
competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la ley".
Este mecanismo fue
igualmente consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos,
ratificada por Colombia, que en su artículo 25 ordena la existencia de un
recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes para amparar
a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales desconocidos
por la Constitución, la ley o la Convención.
El artículo 86 de la
Constitución Nacional vino a consagrar el recurso de amparo a que se refiere la
legislación internacional como la acción de tutela, reglamentada por el Decreto
2591 de 1991.
2. CARACTER
SUBSIDIARIO E INMEDIATO DE LA ACCION DE TUTELA
El artículo 86 de la
Constitución consagra la Acción de Tutela como un procedimiento preferente y
sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
autoridades públicas o de particulares.
La Corte
Constitucional ha señalado que dos de las características esenciales de esta
figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la
acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o. de la Constitución Política);
la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Carta, tal acción no sea procedente cuando
exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, entendido este último como aquel que tan solo puede
resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.
3. DEL CASO
CONCRETO
En el presente caso
la actuación del Juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de
la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que
ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional
fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos
procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del
Derecho Constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de
tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la littis, que no le
corresponde a la jurisdicción constitucional, sino única y exclusivamente la
conducta del Juez reflejada en su providencia.
Pero para avocar ese
análisis es preciso entrar a determinar la procedencia de la solicitud de
tutela frente al ordenamiento constitucional y legal, y verificar si ella
encaja dentro de las exigencias allí impuestas.
En el caso
sub-judice, nos encontramos ante una solicitud dirigida contra una vulneración
de un derecho fundamental ocasionado por una sentencia judicial. Corresponde
entonces verificar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para depurar
el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada, o si por el
contrario existen otros medios de defensa judicial que el afectado pueda
invocar para obtener la protección de sus derechos.
LA ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS O PROVIDENCIAS JUDICIALES
No es la ocasión
entrar a analizar si en el contenido de la providencia se amenazan o vulneran
derechos fundamentales, sino si de su carácter se puede afirmar que procede la
acción de tutela, y si contiene alguno de los presupuestos que se exigen para
su efectiva aplicación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso
nos encontramos frente a una solicitud de tutela dirigida contra una
providencia que pone fin a un proceso judicial, cual es la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 16 de octubre de
1991.
De conformidad con
la sentencia proferida por la Corte Constitucional de fecha 1o. de Octubre de
1992, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que
permitía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias
judiciales. Allí se señalaron entre otras, las siguientes consideraciones:
"Es claro que
la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a
la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de
las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en
consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada
material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del
derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o
de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias
periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos
comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada
y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos
del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para
ventilarlo ante la justicia".
Agrega de la misma
manera el citado fallo que:
"De conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas ("aquellos
servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que
define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión cuyas
determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados"), no cabe duda de
que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de
administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
y el Estado. En esas condiciones, no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura anteactuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (arts. 86 de la Constitución Política y 8o.
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".
De las razones
anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial, con la única salvedad de utilizarse como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, desde luego supeditada a la
decisión definitiva que adopte el juez competente.
En el caso objeto
del presente estudio, puede afirmarse categóricamente que no existe perjuicio
irremediable proveniente de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Barranquilla, por cuanto en primer lugar no se dá la circunstancia
para el solicitante de "un perjuicio que sólo pueda ser reparado en su
integridad mediante una indemnización", ya que la providencia mencionada
se encuentra sujeta a consulta por el superior, quien analizará nuevamente el
contenido y motivación del fallo de que se trata, y procederá a confirmarlo o
modificarlo según su leal saber y entender. En caso que confirme la sentencia
que ordena la restitución del inmueble, el afectado tendrá a su disposición
otras alternativas para defender y proteger su derecho legalmente reconocido,
tales como la oposición a la entrega y el proceso reivindicatorio, mecanismos
que hacen por tanto improcedente aplicar en la presente solicitud de
protección, la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no
existe un perjuicio irremediable latente en cabeza del actor.
En consideración a
lo anterior, deberá revocarse el fallo del Juzgado de Instrucción Criminal de
Barranquilla, que accedió favorablemente a la solicitud del peticionario.
De otra parte,
conviene señalar que corresponde a la Corte Constitucional, conforme a los
artículos 86 y 214 numeral 9o., la tarea de revisar eventualmente los fallos
proferidos por los jueces sobre las acciones de tutela. Esa función que debe
cumplirse en los términos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no
contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales ésta
Corporación adopte medidas o decisiones que están reservadas por la legislación
vigente a otras jurisdicciones, en este caso a la Jurisdicción Civil.
Con base en ello,
ésta Sala no considera pertinente para el caso concreto entrar a determinar si
la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla se ajusta o no a
derecho y si se deberá restituir o no el inmueble, por cuanto será la misma
Jurisdicción Civil la encargada a través de los medios, recursos y acciones que
ella consagra la encargada de definir ésta materia.
LA EXISTENCIA DE
OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL
No obstante lo
señalado anteriormente, ésta Sala considera necesario reiterar lo que ha venido
sosteniendo esta Corte, en el sentido de que la regulación legal de la acción
de tutela y una interpretación estricta de la misma permiten afirmar que es
requisito indispensable para que proceda que no exista otro mecanismo idóneo de
defensa judicial para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado,
del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección
efectiva y real del derecho conculcado, "salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Es preciso señalar
que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la
acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional
o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección
que al afectado o perjudicado brinde el ordenamiento jurídico.
Para determinar si
se dispone de otro medio de defensa judicial, no sólo se debe examinar si el
ordenamiento contempla expresamente un medio legal de acción. Además de
garantizar el derecho de las personas para acceder a la administración de
justicia, se debe garantizar el derecho fundamental a la protección inmediata
de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si
el perjudicado por la acción o la omisión ha utilizado los medios ordinarios de
defensa judicial hasta agotarlos sin lograr una efectiva protección de sus
derechos constitucionales, no dispondrá entonces de ningún otro medio de
defensa, y podrá acudir para esa protección a la acción de tutela.
La Corte ha señalado
en forma reiterada que la acción de tutela es un mecanismo excepcional
concebido en defensa de los derechos fundamentales con la característica de ser
supletorio, esto es, que solamente procede en caso de inexistencia de
otros medios judiciales de defensa:
"Es claro
entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe
poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza,
tiene la acción de tutela".
"En otros
términos, en virtud de lo expuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro
medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad
igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta con la existencia pues
en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la
de la acción de tutela". (Sentencia Corte Constitucional No. T-414 Sala de
Revisión No. 1 ).
Por lo anterior, si
el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir,
objetar o impugnar el fallo que le es adverso o que se corrijan los eventuales
errores judiciales que infringan derechos fundamentales, (en el presente caso
el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Constitución
Nacional) no procederá la acción de tutela.
La persona afectada
tiene a su alcance, como se señaló anteriormente, invocar como mecanismo para
proteger su derecho supuestamente vulnerado o amenazado, uno de los siguientes
medios de defensa judicial:
1. Si el superior jerárquico del Juez Cuarto
Civil Municipal confirma la sentencia objeto de la consulta, que en este caso
es la providencia respecto de la cual se solicita la tutela, podrá oponerse en
el momento en que se ordene la entrega, a través del procedimiento señalado en
el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
2. Iniciar un juicio reivindicatorio o acción
de dominio consagrado en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, con
el objeto de que confirmada la providencia que se consulta y ordenada la
restitución, pueda iniciar esta acción tendiente a recuperar el dominio del
inmueble.
IV. CONCLUSION
En materia del
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales,
ya ésta Corte se pronunció en sentencia de Sala Plena No. C - 543 del 1o. de
octubre de 1992, "que no procede la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde
luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente".
Conforme al análisis
realizado en los acápites anteriores, en el presente caso la acción de tutela
debe ser negada, revocando de esa manera la providencia del 19 de febrero de
1992 proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de
Barranquilla.
No sobra advertir
por parte de ésta Sala que se presentó por parte del Juez Veintiuno de
Instrucción Criminal que conoció de la tutela que se revisa, falta de cuidado y
diligencia al examinar y confrontar las pruebas recogidas en el expediente
donde reposa el proceso de restitución, por cuanto la nomenclatura que allí
aparece es distinta en cada caso, presentándose una falta de identidad en el
inmueble objeto de la littis: observese que a folio 4 del expediente que
contiene la solicitud de tutela, en el renglón 12 aparece: "....y por el
inmueble No. 29-132 de la calle 21 de ésta ciudad...."; a su vez en el
folio 8, que contiene el auto del Juzgado Ventiuno de Instrucción Criminal de
Barranquilla del 7 de febrero de 1992 que ordena realizar la inspección
judicial, se dispone en el renglón 4 del párrafo segundo: "....del
inmueble de la calle 21 distinguido con el número 29-132...." Mientras que
a folio 10 de la diligencia de inspección judicial se señala en el renglón 7:
"....ubicada en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78....", lo cual
es ratificado en la segunda diligencia de inspección judicial realizada el día
17 de febrero de 1992 (folio 16) sobre el mismo expediente, que aparece a
renglón 10: "....ubicado en esta ciudad en la calle 47D No.
20A-78....".
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de
1992 proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de
Barranquilla.
SEGUNDO:
Comuníquese la misma
al Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla, para que sea
notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia a cada uno.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-569
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS
(Aclaración de voto)
Nuestra posición
acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias, no es otra que la que
aparece consignada y debidamente fundamentada en la sentencia T-06 del 12 de
mayo de 1992 y en el salvamento de voto a la sentencia T-543 del 1o. de octubre
de 1992. Sólo en razón de que esta última ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991, suscribimos la presente sentencia.
Nuestra posición
acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias, no es otra que la que
aparece consignada y debidamente fundamentada en la sentencia T-06 del 12 de
mayo de 1992 y en el salvamento de voto a la sentencia T-543 del 1o. de octubre
de 1992. Sólo en razón de que esta última ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991, suscribimos la presente sentencia.
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑO
Magistrado
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.