T-568-17
Sentencia T-568/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Organización
en representación de comunidades indígenas
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único
mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
Como quiera que el
objeto de la presente controversia, como fue sustentado en líneas precedentes,
gira en torno a la consulta previa de los pueblos indígenas, el amparo se torna
procedente. En el pasado, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para resguardar este bien ius
fundamental. Así, por ejemplo, en la precitada Sentencia
T-766 de 2015, la Corte indicó que “no existe en el ordenamiento un mecanismo
distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales
reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser
consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por
consiguiente compete al juez de tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar
su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de
jurisprudencia
CONSULTA
PREVIA-Reiteración de
jurisprudencia
CONSULTA
PREVIA-Función
En la Sentencia
T-766 de 2015, se indicó que la consulta cumple la función de (i) proteger y
respetar la autodeterminación de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de
vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la defensa de sus
demás derechos, en especial, pero no exclusivamente, los territoriales. Se trata, por lo demás, de un
mecanismo básico para preservar (iv) la integridad étnica, social, económica y
cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su
subsistencia como grupo social, tal como se destacó en las Sentencias SU-383 de
2003 y SU-039 de 1997. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395
de 2012, se señaló que este bien ius
fundamental está “destinado a asegurar los derechos de
los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores
culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia
como grupos humanos”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA-Fundamentos normativos
CONSULTA PREVIA-Derecho
fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente
un grupo étnicamente minoritario
En la sentencia T-766 de 2015, reiterando jurisprudencia, se
indicó que: “la
afectación directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes por parte de
una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios:
(i) cuando la medida
tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional,
debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de
las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales;(ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el
asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la
identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando, aunque se está ante una medida de carácter general,
regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades
tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectación, un
déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión
legislativa relativa que las discrimine”.
CONSULTA PREVIA-Características
Entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que
representen realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso
preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevará acabo;
(iii) debe ser realizada con antelación a la medida que pueda afectar
directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en
la decisión y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren
los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por último, si bien en
algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento informado de las
comunidades, la atribución para decidir finalmente sobre el desarrollo una
política estatal reside exclusivamente en las autoridades públicas, sin que por
ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de
las resoluciones que adopten.
TERRITORIO ETNICO-Concepto
Desde la perspectiva constitucional, el concepto jurídico de
territorio de las comunidades étnicas incluye las tierras que les han sido
asignadas, pero no se limita a él, ya que abarca –desde una perspectiva que
reconoce dimensiones culturales y sociológicas– los vínculos de estas
comunidades con su entorno. De allí que, la afectación directa que genere una
actuación administrativa, al menos en lo que a la incidencia en el territorio
de las comunidades se refiere, pasa por la misma premisa, es decir, su
presencia se determina en relación con los lazos culturales vigentes que el
grupo étnico tenga con el entorno.
AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos
a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno
La autonomía y el autogobierno han sido objeto de un amplio
desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Precisamente, en la Sentencia
T-693 de 2011, se expuso lo siguiente: “(…) Un tercer ámbito (…) está relacionado con las formas de
autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los
pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su
forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el
pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con
los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y
jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así
como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades
indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales,
avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el
auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Límites
El citado derecho no puede entenderse como una
garantía absoluta. Por ello, las decisiones que las comunidades
adopten a través de sus instituciones y autoridades de gobierno, así como la
delimitación y configuración de sus normas, costumbres, proyectos de vida y
formas de desarrollo, deben seguir los linderos mínimos fijados por la Carta.
Se trata de restricciones que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, se reducen a las mínimas y necesarias para preservar los
fundamentos esenciales sobre los cuales se edifica la unidad de la
Constitución. Estos mínimos, por ejemplo, en el ámbito de la justicia, se
concretan en la prohibición de la aplicación de una sanción sin la existencia
de un procedimiento previo, o la exclusión de la tortura o los tratos crueles,
inhumanos y degradantes. Al tiempo que, en lo referente al ejercicio de la
autogestión territorial, la Constitución establece, entre otros, límites
relacionados con (i) el desarrollo sostenible y (ii) con las funciones
social y ecológica de la propiedad, que cobijan también a la propiedad
colectiva.
Respecto de este último
límite, en el artículo 58, la Constitución dispone que “la propiedad es
una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica”. Es claro que, en atención a que el dominio puede ser
individual o colectivo, ambas funciones se aplican indistintamente a cualquier
forma de propiedad, pero esto debe ser analizado a partir del principio de
diversidad étnica. Por ello, el artículo 87 de la Ley 160 de 1994 dispone
que: “Las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo indígena
quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la
propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes”.
RESGUARDOS INDIGENAS-Sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Autonomía para gestionar su territorio,
reconociendo en cabeza del Estado la obligación de cumplir con el principio de
menor intervención posible
ZONA DE MINERIA INDIGENA-Marco normativo
ZONA DE MINERIA INDIGENA-Concepto
De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, las ZMI son “sectores que se establecen dentro de un territorio
indígena. (…) Se trata de un régimen especial de exploración y explotación de
los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de los territorios
indígenas”.
ZONA MINERA INDIGENA-Deber de consulta
Para la Corte, es claro que cuando la solicitud se realiza
directamente por la comunidad étnica que habita el territorio que se declarará
como ZMI, siempre que dicha solicitud se haya realizado de manera autónoma e
informada, tanto respecto de su naturaleza, como de sus efectos y alcance,
resultaría contrario a los principios de eficacia y economía que rigen el
ejercicio de la función pública (CP art. 20) tener que realizar el proceso de
consulta previa frente a tal comunidad, cuando ella misma es la que solicita la
actuación de la administración, con miras a consagrar un régimen especial
de exploración y explotación de los recursos naturales yacentes en el suelo y
el subsuelo de las áreas que habitan, como expresión del derecho a decidir
sobre sus propias prioridades de desarrollo, en términos acordes con la
garantía de autogobierno. Sin
embargo, la citada conclusión tan sólo tendría aplicación en el evento en el
cual solo existiese una comunidad étnica en el territorio que se pretende
afectar, pues es claro que, en el caso en el que existieran dos o más grupos
tribales, necesariamente la consulta previa debe llevarse adelante con el resto
de ellos.
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho
para excluir determinadas áreas de la zona minera indígena
DERECHO DE PRELACION POR PARTE DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS O AFROCOLOMBIANAS-No constituye justificación alguna para omitir la aplicación de consulta
previa cuando afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad,
por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales
peligrosos en sus tierras y territorios
CODIGO DE MINAS-Normas sobre concesión de títulos en zonas mineras indígenas
y derecho de prelación de los pueblos indígenas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Iniciar procedimiento que siga lineamientos de la preconsulta, para
establecer si área que busca ser declarada zona minera indígena hace parte del
territorio étnico de comunidades que integran Organización Nacional de Pueblos
indígenas de la Amazonia Colombiana
Referencia: Expediente T-5.862.234
Asunto: Acción de tutela instaurada por los
señores Julio Cesar López Jamioy y Robinson López, representantes de la
Organización Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC)
contra la Agencia Nacional de Minería y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando
Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El
6 de septiembre de 2016, los señores Julio Cesar López Jamioy y Robinson López
Descanse, coordinadores de derechos humanos y paz de la Organización de Pueblos
Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), instauraron acción de tutela
contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), al considerar que dicha entidad
trasgredió el derecho fundamental de petición del pueblo Andoque. La acción de
tutela fue admitida por la autoridad judicial de única instancia el 8 de
septiembre de 2016, quien a su vez vinculó a otras entidades[1].
1.1.
Hechos
relevantes
(i) En el año 2014[2], el señor
Milciades Andoque, quien fungía como Gobernador del Resguardo Indígena Andoque de
Aduche, solicitó a la Agencia Nacional de Minería (ANM) la declaratoria de una
Zona Minera Indígena (ZMI) sobre el 98,8289% de ese resguardo.
(ii) El 12 de abril de 2016, varios miembros de la comunidad
Andoque, incluido el propio señor Milciades Andoque, firmaron un documento en
el cual se planteó, bajo el formato de una petición, la intención de
solicitarle a la ANM la suspensión del trámite previamente referido[3].
(iii)
Con posterioridad, el 12
de mayo del año en cita, se presentó ante la ANM una petición de suspensión y
archivo de la solicitud de declaratoria del área como ZMI, suscrita por varios
miembros de la comunidad.
(iv)
El 12 de agosto de 2016,
la ANM respondió la solicitud indicando que la suspensión y archivo no eran
procedentes, por cuanto la petición no había sido “firmada” por el Gobernador Indígena,
representante de la comunidad ante la entidad. Adicionalmente, indicó que
realizaría una reunión de validación en el resguardo con el fin de exponer las
implicaciones legales de la declaratoria.
(v) El 1 de septiembre del mismo año, el señor Milciades
Andoque remitió un escrito a la ANM, en el cual, tras señalar que fungía como
el Gobernador del Cabildo, manifestó que la comunidad que represen-taba tenía
interés en que se continuara con los trabajos para la declara-ón de la ZMI.
(vi)
Finalmente, la reunión
de socialización se realizó el 12 de diciembre de 2016.
1.2.
Solicitud y
argumentos planteados
Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron al juez
de tutela que, previo a amparar el derecho fundamental de petición, ordenara a
la entidad demandada responder de fondo la solicitud del 12 de mayo de 2016 y,
en consecuencia, suspender y archivar el proceso de declaratoria del área como
ZMI. Para respaldar dicha pretensión, indicaron que la solicitud de declaratoria
se había sustentado en información errada, brindada por una funcionaria del
Ministerio de Minas y Energía, relativa a que tal figura protegería a su
territorio de la explotación minera. Sin embargo, en su criterio, y a pesar del
derecho de prelación, si no se explota el área dentro del plazo legal,
cualquier persona –indígena o no– podría ingresar a tal zona a
desarrollar esa actividad económica.
Esta situación pone en peligro la existencia misma del resguardo y
la integridad física y cultural del pueblo Andoque, pues se permitiría que casi
el 99% de dicho territorio se destinase a actividades de minería, lo que de
suyo conllevaría la posible revocatoria de la constitución del resguardo, por
destinarse a un uso no permitido por la ley. Adicionalmente, la exploración y
explotación minera, en atención a los impactos ambientales que conlleva, podría
acarrear una amenaza a los demás pueblos indígenas circunvecinos (Uitoto
Muniane, Nonuya, entre otros). Por esta razón, en virtud del contenido del
derecho de petición, la ANM debía proceder a cerrar y archivar el procedimiento
para la declaración de la ZMI, como tal circunstancia no ocurrió, se desconoció
el alcance del citado derecho fundamental, ya que la autoridad competente
omitió tener en cuenta la decisión tomada de manera autónoma por la comunidad.
En este mismo orden de ideas, se afirma que la respuesta otorgada por
la ANM, esto es, no analizar la petición bajo la premisa de que no fue firmada
por el Gobernador del Resguardo, resulta arbitraria, pues “(…) dicha agencia
no puede abrogarse la facultad de decir cuál es la forma de organización
política que representa y decide por el pueblo Andoque, y menos aún imponerles
la figura del cabildo como única forma de gobierno”[4].
1.3.
Contestación de
las partes demandadas
1.3.1. Contestación de la Agencia Nacional de Minería[5]
La Agencia Nacional de Minería (ANM) solicitó que la tutela sea
declarada improcedente. Tras hacer un recuento de las funciones y de la
naturaleza jurídica de la entidad, de conformidad con el Decreto 4134 de 2011[6], señaló que se presentaba el fenómeno
de la carencia actual de objeto, pues la petición fue resuelta de manera
oportuna. Dicho esto, indicó que en la contestación señaló que continuaría con
la reunión de validación, por cuanto la solicitud no había sido suscrita por la
autoridad tradicional que representaba al resguardo ante dicha agencia. A
continuación, mencionó que el 1º de septiembre de 2016, se reiteró el interés
de la comunidad de continuar con los trabajos de declaratoria de la ZMI por parte
el gobernador del resguardo, por lo que ante la existencia de posturas
disímiles en el pueblo Andoque, se consideró pertinente y relevante llevar a
cabo la reunión de socialización previamente expuesta.
1.3.2. Contestación de la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior[7]
El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó
ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por
pasiva, en atención a que las actuaciones que se aludían por los demandantes nada
tenían que ver con las competencias a su cargo.
1.3.3. Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[8]
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también solicitó
ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva,
pues a quien le corresponde señalar y delimitar las ZMI es a la ANM.
1.3.4. Contestación del Ministerio de Minas y Energía[9]
El Ministerio de Minas y Energía igualmente alegó carecer de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien la ANM se halla
adscrita a dicha entidad, cuenta con autonomía administrativa, técnica y
financiera, para el ejercicio de sus funciones, siendo responsable de manera
directa por cualquier actuación que le resulte imputable por su acción u
omisión.
1.3.5. Contestación de la CORPOAMAZONIA[10]
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por
pasiva, al no tener ningún trámite a su cargo respecto de la declaratoria de
ZMI. Sin embargo, informó que, de llegarse a radicar una solicitud de licencia
ambiental o autorización para la realización de cualquier actividad minera, la
misma sería negada hasta tanto se verifique si en un resguardo es posible
realizar tal tipo de actividades.
1.4.
Intervención de
la Procuraduría[11]
La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios
intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Con tal
finalidad, se expuso que el pueblo Andoque no cuenta en sus tradiciones, usos y
costumbres con un desarrollo de la minería en cualquiera de sus diferentes
modalidades. Por ello, constituir en más del 98% del territorio del resguardo
una ZMI, conllevaría un modelo de vida radicalmente opuesto a su cultura y, por
lo mismo, generador de una situación de riesgo para su sobrevivencia.
Para el Ministerio Público, el actual marco normativo para el
sector minero no tiene definido el procedimiento, ni los aspectos sustantivos
para la constitución de las ZMI. De ahí que, la ANM estaría adelantando un trámite
administrativo que no se encuentra regulado en su totalidad. A ello agregó que,
en la zona en la cual se halla el resguardo indígena Aduche del pueblo Andoque,
que fuera parte del extinto corregimiento departamental de Puerto Santander, no
se ha definido en su ordenamiento territorial los usos del suelo, por lo que no
es claro que sea posible adelantar actividades extractivas. Ante esta
situación, en su criterio, lo que resulta visible es que los representantes y
miembros de la comunidad indígena carecen de un conocimiento suficiente e
informado para dar su consentimiento en el trámite adelantado, como requisito
indispensable en este caso para constituir la ZMI, al tener una incidencia en
más del 98% del territorio del resguardo.
Finalmente, la Procuraduría llamó la atención en torno a la
minería ilegal que se desarrolla en dicha área e indicó que, si tal actividad
no ha sido controlada por el Estado, resulta cuestionable que pueda ejercerse
vigilancia y control sobre la explotación aurífera que se busca autorizar.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN
EN EL EXPEDIENTE
2.1. Sentencia objeto de revisión[12]
En sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 31 Civil del
Circuito de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales invocados. Para
sustentar su decisión, se consideró que debía resolver dos problemas jurídicos
de fondo. El primero de ellos, suponía esclarecer si la ANM había trasgredido el
derecho fundamental de petición; mientras que, el segundo, a partir de la
atribución del juez de tutela de definir el alcance de la controversia, implicaba
determinar si la entidad demandada había conculcado los derechos de
participación de la comunidad Andoque y de terceros con interés.
Inicialmente, tras efectuar un recuento jurisprudencial y legal
del derecho de petición, el a quo encontró que la respuesta dada por la
entidad desconocía algunos de sus elementos. En particular, se puso de presente
el requisito de congruencia, por cuanto la solicitud no se había dirigido a convocar
la realización de una reunión, sino que estaba encaminada a que la entidad demandada
determinara si era o no viable la suspensión del trámite de la declaratoria de
más del 98% del resguardo como ZMI y, en caso dado, proceder a su archivo. A
continuación, expuso que no existía sustento legal para que la entidad se
negara a responder la petición, máxime si se tenía en cuenta que el propio
gobernador había firmado la solicitud.
Adicional a lo expuesto, ante la relevancia del trámite, consideró
que la ANM tenía la obligación de permitir la intervención de los miembros de
la comunidad e incluso de cualquiera que acreditara un interés legítimo en el
procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA[13]. Por ello, la decisión de no tener
en cuenta la participación de los peticionarios, por no ostentar la condición
de gobernadores del resguardo, desconocía dicho mandato.
En consecuencia, como medidas de restablecimiento, ordenó a la ANM
que admitiera la intervención de los demandantes dentro de la actuación
administrativa adelantada en relación con la declaratoria del resguardo como
ZMI. Igualmente, dispuso el deber de la entidad de garantizar la participación
en dicho procedimiento de cualquier miembro de la comunidad Andoque o de
terceros que demostraran interés legítimo[14].
Finalmente, enfatizó que no podía acceder a la solicitud de
suspensión y archivo del procedimiento administrativo, por cuanto la ANM estaba
adelantando actuaciones para esclarecer, precisamente, si resultaba viable declarar
la ZMI en parte del resguardo Andoque. Una orden en tal sentido sería una
inapropiada intervención del juez de tutela que afectaría los derechos de la comunidad
a la autonomía y autodeterminación, en virtud de los cuales, según lo dispuesto
en la Sentencia C-891 de 2002[15],
es a los propios pueblos indígenas a quienes les compete determinar qué
lugares, dentro de la ZMI, permanecerían vedados a la exploración y explotación
minera.
2.2. Elementos probatorios aportados a la causa
a.
Copia de un documento
firmado por varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el señor Milciades
Andoque, con fecha 12 de abril de 2016, en el que bajo la forma de un derecho
de petición, se plantea la solicitud de suspender y archivar el trámite para la
declaratoria de la ZMI, por cuanto ella “(…) atenta y pone en peligro la
existencia física, cultural y social de [sus] clanes (…) [y] no es una figura
que proteja la integridad del territorio (…)”. El documento no cuenta con
fecha de presentación o radicado. (Cuaderno 1, folio 4).
b.
Copia de petición
presentada el 12 de mayo de 2016 a la ANM por el señor Milciades Andoque, quien
estampa su rúbrica como Gobernador del Cabildo, junto con la firma de los
capitanes de varios clanes, en la que se solicita la suspensión de “(…) los
trámites vigentes de legalización a solicitud de área para explotación de
minerales (…)” y su archivo, pues “(…) pone en peligro la existencia
física y cultural de [su] pueblo”. (Cuaderno 1, folio 3).
c.
Respuesta del 12 de
agosto de 2016 a la petición previamente señalada, en la que la Agencia
Nacional de Minería afirma que “(…) considera pertinente continuar con la
reunión de validación (…)”, por cuanto la solicitud de suspensión y archivo
no fue firmada por el Gobernador del Resguardo, representante legal del mismo e
interlocutor ante tal entidad. También indica que en el 2014 se realizó otra
visita y en ella se levantó un acta donde consta el interés de la comunidad en
relación con el trámite. (Cuaderno 1, folios 1 y 2).
d.
Oficio remitido por el
señor Milciades Andoque el 1º de septiembre de 2016 a la ANM. En dicho escrito,
el citado señor alude ser el gobernador del resguardo y “(…) reitera el
interés en (sic) seguir adelantando los trabajos para la declaración de la Zona
Minera Indígena en [su] territorio”. (Cuaderno 1, folio 38).
e.
Acta de acuerdos
celebrados en la XXIII sesión de la mesa permanente de coordinación
interadministrativa entre la Gobernación del Amazonas y las Asociaciones de
Autoridades Tradicionales Indígenas del Ama-zonas (AATI´S), que tuvo lugar los
días 22, 23 y 24 de mayo de 2013. Uno de los aspectos que se refiere es que las
AATI`S realizaron una declaración pública “(…) expresando su desacuerdo con
todas las formas de minería en su territorio”. Por ello solicitan la
adopción de medidas para evitar que continúe la explotación ilegal y piden que “(…)
no se adjudique ningún título ni se reconozca derecho a ninguna persona para
explorar o explotar minas en [su] territorio”. (Cuaderno 1, folios 6 a 10).
f.
Oficio remitido el 16
de septiembre de 2016 por varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el
Gobernador del Cabildo, Milciades Andoque, al Juzgado 31 Civil del Circuito de
Oralidad de Bogotá, en el cual enfatizan que no reconocen a los demandantes
como sus representantes, ni han autorizado a nadie para que hable en nombre de
su pueblo. Dicho esto, ratifican su decisión de “(…) estar interesados por
la figura de la zona minera indígena (…)”. (Cuaderno 1, folios 121 a 123).
2.3. Elementos probatorios allegados tras actuaciones de esta
Corporación
2.3.1. En Auto del 27 de marzo del año en curso, se dispuso que se
oficiara a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior para que informara a este Tribunal sobre quién figuraba como
representante de la comunidad Andoque y cuáles eran sus formas de
representación y de gobierno. Adicionalmente, se solicitó la siguiente información
a la Agencia Nacional de Minería:
·
El estado del trámite
de la declaratoria de Zona Minera Indígena en el resguardo en comento.
·
El resultado de la
reunión de socialización realizada el 12 de septiembre, quiénes participaron en
ella y qué aspectos fueron discutidos.
·
El marco regulatorio
del procedimiento administrativo para la declaratoria de la ZMI.
2.3.2. En oficio remitido el 7 de abril del año en curso[16], la Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó lo siguiente:
En primer lugar, señaló que en la jurisdicción del municipio de
Solano (departamento de Caquetá) y en el corregimiento departamental de Puerto
Santander (departamento del Amazonas) se halla registrado el Resguardo Indígena
Aduche. En segundo lugar, indicó que en las bases de datos figura el señor
Milciades Andoque Andoque, como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad
Andoque de Aduche, en la jurisdicción de Puerto Santander. Al mismo tiempo que
aparece el señor Omar Castro Suarez, como Gobernador del Cabildo Indígena de la
Comunidad Guacamayo de Araracuara, que también hace parte del Resguardo
Indígena Aduche, en la jurisdicción de Solano. En tercer lugar, enfatizó que no
se tiene información sobre la designación de otra autoridad indígena para la
vigencia del 2017, para lo cual adjuntó un acta de elección elaborada el 15 de
enero de 2016. Finalmente, señaló que, de acuerdo con sus usos y costumbres,
estas comunidades se hallan organizadas bajo el resguardo indígena y han
adoptado, como forma de gobierno, el Cabildo.
2.3.3. Por su parte, en escrito radicado el 17 de abril de la
presente anualidad, la ANM dio respuesta al oficio remitido por este Tribunal[17], en los términos que a continuación
se exponen:
En primer lugar, indicó que, en cumplimiento de la orden dada por
la autoridad judicial de primera instancia, se admitió la intervención de los
señores Julio Cesar López y Robinson López Descanse, como representantes de la
OPIAC, quienes, hasta ese momento, no se habían presentado ante la entidad.
En segundo lugar, señaló que luego de remitir una comunicación
enviada por miembros de la comunidad Andoque a la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, en la que indicaban que conocían los efectos
jurídicos de la declaración de la ZMI y los beneficios que ella generaba a su
favor, y que por ello renunciaban a la realización de la consulta previa, dicha
entidad indicó que, en su criterio, no era necesario agotar ese procedimiento “respecto”
de la citada comunidad[18].
En tercer lugar, expuso que el marco regulatorio de la ZMI se
halla en los artículos 121 a 136 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y que
se trata de una figura de protección a las comunidades étnicas, pues otorga el
derecho de prelación para que la autoridad minera les dé la concesión sobre
yacimientos y depósitos mineros ubicados en esa zona, pero no conlleva el
derecho a explotar o explorar[19].
Sobre el particular, la entidad allegó una comunicación remitida a la Dirección
de Consulta Previa, el 4 de octubre de 2016, en la que informaba lo siguiente:
“(…) [La] Zona Minera no genera obligación
económica para la comunidad étnica, como pago de canon superficiario o
regalías, por cuanto no otorga el derecho automático de explorar y explotar
recursos mineros dentro de la misma, sino que significa que la comunidad tiene
preferencia para obtener un contrato de concesión frente a cualquier propuesta
presentada por un tercero y derivar los beneficios establecidos en el Código de
Minas, como establecer áreas excluibles de la minería en áreas de interés
social, cultural, religioso y sitios sagrados para la comunidad, y hacer que
toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las
zonas mineras indígenas sea resuelta con la participación de los representantes
de las respectivas comunidades”[20].
Finalmente, indicó que en la reunión de socialización participaron
55 miembros de la comunidad Andoque del resguardo Aduche. En ella se trató el
marco del procedimiento administrativo para señalar y delimitar la ZMI, y se
abordaron los derechos y deberes que se derivan de su declaratoria. Sobre el
particular, la entidad allegó un acta en la cual se consignaron las actividades
realizadas el 12 de septiembre de 2016, entre las cuales, se destacan que se “explicó
el alcance de la zona minera [y se realizó] un recuento de las actividades
desarrolladas a lo largo del procedimiento administrativo: estudios técnicos y
sociales, [así como] visitas adelantadas”[21].
Como resultado de la reunión, la comunidad informó su decisión de continuar
con el trámite.
2.3.4. En el mismo oficio remisorio, la Agencia Nacional de
Minería allegó al trámite varias resoluciones relacionadas con el asunto objeto
de estudio. Entre ellas se halla la Resolución No. 235 del 26 de noviembre de
1975, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA),
mediante la cual se constituyó “(…) como reserva especial un terreno baldío,
con destino a la población indígena Andoque del Paraje [ilegible], en la jurisdicción
de la Comisaría del Amazona”[22].
Un aspecto a destacar en los considerandos de esta resolución supone lo
siguiente: “la población Andoke representa aproximadamente el 20.8% del
total de indígenas de las áreas estudiadas (…)”[23]. Igualmente, se observa que
una de las justificaciones para declarar la reserva supuso que “(…) los
indígenas objeto de estudio conforman un núcleo selvícola (sic) que, como tal,
ha vivido fundamentalmente del aprovechamiento de los recursos naturales de la
selva y requiere seguir aprovechándose de ellos para su subsistencia y futuro
desarrollo (…)”[24].
En el acervo también se encuentra la Resolución No. 033 del 6 de
abril de 1988, “Por la cual se confiere el carácter legal de Resguardo a un
sector de las tierras reservadas en beneficio de la población indígena Andoque
del Paraje de Aduche, situado en jurisdicción del Municipio de Solano,
Departamento del Caquetá y Comisaría del Amazonas”, expedida por el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria[25].
En esta resolución se señala que la comunidad Andoque solicitó que a la reserva
previamente referida se le confiriera el carácter legal de resguardo. Frente a
ello, expresamente se indicó que: “(…) parte de los terrenos que constituyen
la antedicha reserva se encuentran dentro del predio deno-minado Putumayo que
(…) por supuesto, quedarán excluidos del Resguardo materia de la Providencia
(…). Así mismo, se advierte que el área ocupada por los aborígenes a los que se
refiere esta Resolución se encuentra amparada por la reserva forestal a través
de la Ley 2ª de 1959, sin embargo, ello no es óbice para la constitución del
resguardo[,] en virtud de la previsión contenida en el parágrafo del artículo
17 de dicha Ley (…) y máxime cuando el artículo 7º del Decreto 622 de 1977,
expresa la compatibilidad entre la constitución de una reserva indígena y la
declaratoria de Parque Nacional Natural, además, sabido es que los nativos son
considerados como los mejores conservacionistas del ambiente”[26]. En el artículo 1º de la
parte resolutiva se señaló que el “área total de este resguardo es de 57.900
hectáreas”[27].
Con posterioridad, fue expedido el Acuerdo No. 30 del 15 de
diciembre de 2014, “Por medio del cual se amplía el Resguardo Indígena
Andoque de Aduche, con un globo de tierra conformado por terrenos que tienen la
calidad de Reserva Indígena a favor de esta comunidad, mediante la Resolución
235 de septiembre 26 de 1975, ubicado en la jurisdicción del municipio de
Puerto Solano, departamento del Caquetá”[28],
que también fue allegado por la ANM. En el artículo 1º de la parte
resolutiva se estableció que, luego de la ampliación, el área sería de 62.178
hectáreas con 2.800 metros cuadrados[29].
A su vez, el artículo 5 dispuso que “el resguardo indígena queda sujeto a
todas las disposiciones legales sobre protección y manejo de los recursos
naturales renovables”[30].
Igualmente, entre las resoluciones aportadas se encuentra la Resolución
No. 30 del 6 de abril de 1988, “Por la cual se constituye con el carácter
legal de Resguardo un globo de terreno denominado Predio Putumayo, en beneficio
de las Comunidades Indígenas Witoto, Murui, Muinane, Mora, Pcaina, Andoke,
Carijona, Miraña, Yacuna, Cabiyarí, Inga, Siona, Letuama y otras, ubicado en
jurisdicción de los Corregimientos de Puerto Santander, Puerto Alegría, Arica,
Encanto y la Chorrera, en los Municipios de Leticia y Puerto Leguízamo,
Comisarías del Amazonas e Intendencia del Putumayo”[31]. En cuanto al asentamiento
de estas poblaciones, se señala que se trata de “(…) grupos familiares
extensos, dispersos y distantes unos de los otros, en una distancia aproximada
de 10 Kilómetros asentándose preferencialmente en las riberas de los Ríos
Caquetá, Putumayo e Igaraparaná”[32].
Dentro de la referencia histórica, además de mencionar que el área
constituía el territorio tradicional de las etnias previamente mencionadas, se
indica que “el predio Putumayo [se origina] con la incursión en el año 1899
de la Casa Arana y con ella varios colonos peruanos, quienes explotaron a los
indígenas de la región, vendiéndolos como esclavos y/o utilizándolos en las
exploraciones caucheras, en una forma tan inhumana, que según los estudios
realizados al momento de llegar los peruanos a la Amazonia Colombiana, habían
más de 80.000 indígenas y cuando la abandonaron no quedaban más de 4.000, los
demás habían sido vendidos como esclavos o habían perecido ante las torturas y
duro trato a que fueron sometidos por parte de los caucheros (…)”[33]. Igualmente, se expone que “el
predio, al estar cobijado por la reserva creada por la Ley 2ª de 1959, para la
conservación de los recursos naturales[,] debe ser explotado y manejado
conforme a las normas que regulan la materia”[34].
En este sentido, en el artículo 7 de la Resolución en comento se establece que “es
entendido que el presente Resguardo queda sujeto a todas las disposiciones
legales sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables y
específicamente a las de la Reserva Forestal de la Amazonía creada por la Ley
2ª de 1959”[35].
Por su parte, en el artículo 5, en el mismo sentido ya expuesto, se dispuso que
el “Resguardo Indígena queda sujeto a todas las disposiciones legales sobre
protección y manejo de los recursos naturales (…)”[36].
También, en relación con el predio Putumayo, se anexó la Resolución
No. 057 del 4 de septiembre de 1989, “Por la cual se modifica la Resolución
número 30 de abril 6 de 1988 (…)”[37],
expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Dentro de las
consideraciones del acto, se señala que: “Después de varias reuniones
celebradas con la participación de todos los Cabildos de las correspondientes parcialidades,
estas acordaron, según consta en el Acta de mayo 30 de 1988, que el Resguardo
fuera uno solo y de propiedad de todas las comunidades allí asentadas (…)”[38].
Por lo demás, la entidad allegó un CD contentivo de documentos y
actuaciones relativas a la declaratoria de la ZMI[39]. En él se halla la certificación No.
1372 del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Director de Consulta Previa
del Ministerio del Interior[40].
En dicho documento se indica que, a partir de los datos consultados, los cuales
fueron: “i) Base cartográfica de resguardos indígenas, constituidos (INCODER
- IGAC 2015), (ii) Base cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos (INCODER
2015), (iii) Base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías
Étnicas y Rom (MININTERIOR 2015), iv) Base de datos de la Dirección de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (MININTERIOR 2015),
v) Base de datos de Consulta Previa (MININTERIOR 2015)”, en el área del
proyecto de delimitación de la ZMI, se registraba la presencia del Resguardo
Indígena de Aduche de la etnia Andoque. Además, se enfatizó que la información
sobre la cual se expedía la certificación se aplicaba específicamente a las
coordenadas y características técnicas relacionadas y entregadas por la Agencia
Nacional de Minería.
En el CD también se halla un oficio remitido el 20 de Junio de
2016 por el señor Julio Cesar López Jamioy, quien instauró la presente acción
de tutela, en el que le informa a la ANM, que fue nombrado por los pueblos
indígenas de las organizaciones y asociaciones agrupadas en la OPIAC, como
Coordinador General y Representante Legal de dicha organización, con el fin de
adelantar “(…) las gestiones y demás acciones que se realicen por la OPIAC
ante la Agencia Nacional Minera”[41].
Igualmente, en el CD también se encuentra el estudio realizado en el año 2014,
en el marco de un contrato de consultoría con la empresa Gemi, con el fin de
apoyar a la ANM en la delimitación de la ZMI[42].
En cuanto al resguardo, se señala que se encuentra localizado en la frontera de
los departamentos de Caquetá y Amazonas y tiene influencia en los municipios de
Solano, Mirití Paraná y Puerto Santander.
En él se menciona que demográficamente, la población Andoque “ocupaba
tradicionalmente un amplio territorio que se extendía desde la quebrada
Monochao, arriba del caño del Araracuara hasta la quebrada Quinché, ambas
afluentes del río Caquetá”[43].
En el estudio se afirma que, tras el etnocidio de la Casa Arana, los
Andoque iniciaron un proceso complejo de reconstrucción étnica que continúa
vigente y para el cual, como estrategia demográfica, “(…) integraron
personas de otros grupos étnicos (…)”[44].
Esta referencia se reitera más adelante y se sostiene que el grupo Andoque “(…)
viene realizando uniones exógamas con otros grupos vecinos como estrategia de
supervivencia y permanencia, tanto de la étnica como de la cultura”[45]. A continuación refiere que “los
sitios sagrados del territorio son los espacios santuarios de flora y fauna
para la práctica de la farmacopea de los médicos tradicionales; con gran
riqueza en biodiversidad[.] Los sitios sagrados y sitios prohibidos del
territorio representan las despensas o farmacias de donde se proveen los
médicos y médicas tradicionales del Pueblo Andoque, de ahí, la importancia para
la cultura y para la permanencia y pervivencia de la población Andoque, a
través de sus sitios sagrados y sus territorios ancestrales”[46]. En este sentido, relata que
los aspectos relacionados con la medicina tradicional están sustentados en
relatos, cantos y oraciones míticas que establecen conexiones rituales con sus
divinidades[47].
Frente a los sitios sagrados, el estudio indica que los Andoque
los encuentran en “la mayor parte del territorio de selva, los chorros, los
salados o lugares donde se alimentan los animales y las chagras míticas (…)”[48]. Según su cosmovisión y
mitología, su territorio ancestral incluye “el Alto Predio Putumayo (…) que
en la actualidad incluye varios resguardos de diferentes grupos indígenas a los
cuales se les ha resguardado y constituido legalmente por parte del estado
colombiano desde el INCODER; este territorio como una zona de manejo especial
indígena, habitada por catorce etnias distintas (…). En este sentido, los
sitios sagrados y sitios prohibidos identificados por las autoridades y
comunidades de Andoque de Aduche, no solamente se encuentran ubicados al
interior del resguardo Aduche, sino que también se encuentran dispersos por el
territorio ancestral (…) aunque en la actualidad, sean territorios resguardados
con jurisdicción de los grupos indígenas Nunuyas, Uitotos, Boras, Muinane y Mirañas”[49]. Esto se explica, entre
otras razones, por cuanto en los tiempos de la explotación cauchera en la
Amazonia, varias etnias buscaron refugio en estos territorios.
Finalmente, otro aspecto cultural que se menciona es que los
Andoque se denominan a sí mismos Poosíoho, que significa la Gente del
Hacha, y que el Yuruparí es el ritual más trascendental porque rememora los
orígenes y revive los elementos esenciales de su cosmovisión[50]. Igualmente, se alude que el pueblo
en mención hace parte de parte del Consejo Regional Indígena del Amazonas
(CRIMA) y de la Organización de Pueblos y Autoridades de la Amazonía Colombiana
(OPIAC), que se entienden como instancias de representación y participación
política de los pueblos indígenas Amazónicos[51].
2.3.5. El día 8 de mayo de 2017, el señor Julio Cesar López Jamioy
remitió a esta Corporación un documento contentivo de la intervención de siete
mujeres indígenas del Araracuara[52].
En el escrito, redactado parcialmente en idioma nativo, solicitaron la
valoración y el respeto de sus derechos fundamentales, como mujeres, del pueblo
muia (Huitoto) y, por lo mismo, reclamaron que se entienda al
territorio histórico como soporte material y espiritual de su colectividad, pues
Araracuara es el centro ceremonial de sus antepasados. En particular, enfatizan
en vedas tradicionales a la extracción de oro, petróleo y esmeraldas, y en impactos
de la minería en el sistema hídrico de la zona, en especial el río Caquetá.
Dicho esto, pidieron que la acción de tutela fuera concedida, con el fin de que
se realizara un proceso de consulta previa, que garantizara su participación.
2.3.6. El 6 de junio de 2017, la Corte profirió un nuevo Auto en
el que requirió información a la ANM, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom
y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia. Puntualmente, en el caso de la ANM, se solicitó que precisara
sobre el estado del trámite en el que se hallaba la declaratoria de ZMI;
mientras que, a las otras dos entidades, se les pidió que certificaran si,
dentro del resguardo indígena Andoque de Aduche, existían relaciones
territoriales o constaba que allí habitaran otras comunidades étnicas.
2.3.7. En oficio del 21 de junio de la presente anualidad, la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del
Interior informó que no tenía conocimiento, ni podía establecer si otras
comunidades indígenas ejercían algún tipo de relación territorial dentro del
resguardo en comento. En este sentido, enfatizó que su intervención en el
asunto, se hallaba restringida a llevar registros de las autoridades étnicas,
custodiar los censos, intervenir en los conflictos que se susciten cuando se lo
soliciten y fungir como garante de sus derechos[53].
2.3.8. Por su parte, en escrito de la misma fecha, la ANM reiteró
las respuestas dadas al Auto del 27 de marzo de 2017, además (i) citó normas
del Código de Minas que regulan las ZMI, (ii) alegó que para este caso no
resultaba necesaria la realización de la consulta previa, y (iii) finalizó
señalando que el trámite para su declaratoria se hallaba suspendido en espera
de la decisión que adopte esta Corporación[54].
2.3.9. En un escrito radicado en esta Corporación el 25 de julio
del año en curso[55],
representantes de varias asociaciones indígenas[56] intervinieron para solicitar que se
tuviese en cuenta lo que denominan “macro territorio” y, en
consecuencia, se analizara la obligatoriedad de contar con el consentimiento
previo, libre e informado de sus comunidades, antes de adoptar cualquier
decisión que afectase sus vidas.
Como sustento de lo anterior, mencionaron que resultaba necesario
tener en consideración aspectos de su sistema de conocimiento material y
espiritual. Así, enfatizaron que la zona de Araracuara, donde se halla el
resguardo indígena Aduche, hace parte integral de su territorio ancestral o “macro
territorio” y, por lo mismo, cualquier actuación administrativa tendría efectos
espirituales y materiales en la integridad de sus culturas y formas de vida.
En este sentido, indicaron que para los pueblos Yucuna, Matapi,
Tanimuka, Macuna, Letuama, Cabillarí, Barasano, Bara, Eduria, Itana, Tuyuca,
Yuhup y Yauna, entre otros, el territorio está definido en las narraciones
de origen. De las áreas que ellos ocupan hacen parte los ríos Pira Paraná,
Apaporis, Mirití, parte del Caquetá y el Vaupés, y en él existen sitios
especiales, que son lugares de pensamiento y que son recorridos “con sus
oraciones, hasta encerrarse en los raudales de Jirijirimo y de Araracuara,
subiendo por los ríos Caquetá y Apaporis”[57].
De manera que, en su cultura, el “territorio de Yurupari está representado
como una casa grande o Maloca –Haho Wii–, la cual a su vez está compuesta por
otras malocas más pequeñas que constituyen la territo-rialidad específica de
cada etnia”[58].
Este “macro territorio”, que en el escrito denominan Territorio
de los Jaguares del Yuruparí (Hee Yaia Godo - Bakarí), está ordenado
desde el origen por los Ayawa o creadores. En él, seres espirituales
dejaron conocimientos, lugares y elementos sagrados que sus sabedores utilizan con
el fin de realizar curaciones, al igual que propiciar el bienestar humano y del
ambiente.
En general, enfatizaron que, al igual que la comunidad de Aduche,
junto con el Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas (CRIMA), hacen parte de
la Mesa Permanente de Coordinación Interadministrativa en el Departamento del
Amazonas y conforman igualmente la Organización Nacional de Pueblos Indígenas
de la Amazonía Colombiana (OPIAC), entidad que instauró la acción de tutela, “(…)
como mecanismo para la defensa de los derechos territoriales de [sus] pueblos”[59]. Dentro de este espacio,
específicamente en la XXIII Sesión realizada los días 22 al 24 de mayo de 2013,
en conjunto, declararon que la minería en sus territorios desconocía sus
derechos fundamentales, afectaba la integridad del territorio, al igual que su
sistema de autoridad, gobernabilidad y control social, e incidía en su
seguridad alimentaria y salud.
2.3.10. Finalmente, mediante oficio radicado el 28 de julio de
2017, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) destacó algunos
aspectos de la cultura y etnia Aduche[60].
En cuanto a su ubicación, reseñó que se hallan cerca de la ribera del medio río
Caquetá, al sur de la Amazonía Colombiana. Se trata de una población que fue
diezmada por la explotación cauchera de la Casa Arana, que perpetró un
genocidio contra ella.
En cuanto al territorio, que los Andoque llaman tierra de la
abundancia, el ICANH indicó que, para ellos, “(…) no sugiere un espacio
geográfico (o polígono) sobre el cual un individuo o una instancia (por
ejemplo, el Estado) ejerce alguna forma de soberanía; sino más bien remite a
una concepción de cuerpo que se constituye por medio de relaciones entre entes
que viven en diferentes ‘niveles’ o ‘mundos’ (…)”[61]. Esto no dista de la
generalidad de las comunidades indígenas de la Amazonía colombiana, que se
caracterizan por desarrollar escenarios de articulación entre espacios
culturales, sociales, productivos y naturales, en consideración de los
elementos con los que interactúan desde sus sistemas de vida, que incluyen el
acceso al alimento en sucesiones de estaciones bien establecidas. Por ello,
tratándose de la etnia en comento, para acceder a los bienes ambientales se
establecen relaciones de reciprocidad frente a quienes se consideran seres
sobrenaturales que “regalan” sus
frutos al “Pueblo del hacha”, al igual que en relación con todo aquel
que se encuentre en territorio Andoque.
A continuación, expuso que en los últimos años la extracción de
recursos mineros ha incidido en la calidad de vida de los Andoque, entre otras
razones, porque la minería artesanal se desarrolla en un contexto de ilegalidad
y saqueo ambiental. En criterio del ICANH, la declaratoria de la ZMI no
necesariamente constituye un blindaje frente a la actividad minera, pues “casos
similares se han presentado entre las comunidades afro-descendientes del
municipio de Río Quito en el departamento del Chocó, quienes creyeron que con
el título minero obtenido en 2008 podían parar la explotación ilegal que desde
2005 se había enquistado en el río. Se equivocaron, porque en lugar de eso, la
fiebre del oro y las carencias de la población, generaron un auge de contratos
de arrenda-miento de terrenos en los que mineros ilegales pagaron con migajas
la devastación ecológica (…)”[62].
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la
referencia, de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de enero de 2017 proferido
por la Sala de Selección Número Uno, la cual dispuso su examen por la Sala
Segunda de Revisión.
3.2. Insistencia de la Defensoría del Pueblo[63]
El Defensor del Pueblo insistió en la selección del caso, al considerar
que se trata de un problema novedoso relacionado con los límites al ámbito de
competencia de la ANM para establecer zonas mineras en territorios indígenas, en
donde también se advierte aspectos vinculados con el retracto y la oponibilidad
de dicho trámite frente a las comunidades étnicas.
Por lo demás, se manifiesta que el asunto también es relevante, al
requerir el desarrollo de elementos relativos al derecho de prelación de los
pueblos indígenas, frente a los cuales no se establecen exigencias mínimas de
idoneidad, conocimiento técnico especializado y/o recursos económicos para
desplegar la actividad; asunto que puede poner en riesgo la existencia de la
figura del resguardo y, en consecuencia, la supervivencia física y cultural de
dichos pueblos, en este caso, de la etnia Andoque, pues se pretende destinar
más del 98% de su territorio a la actividad minera.
Igualmente se destaca que el caso envuelve aspectos del derecho de
participación como la consulta previa o el consentimiento libre e informado, en
especial ante la ausencia de una instancia para dirimir las controversias
suscitadas en torno a la declaratoria de la ZMI, en relación con el resto de
pueblos indígenas que habitan el área en conflicto y en el cual articulan espacios
culturales, sociales, productivos y naturales.
Finalmente, la guarda de los territorios tradicionalmente ocupados
y sus recursos naturales no persigue fines mercantilistas, ya que se halla íntimamente
ligada a la existencia y supervivencia de estos grupos culturalmente
diferenciados. Por ello, a juicio de la Defensoría, podría existir una
trasgresión del concepto del resguardo indígena, en atención a que la
declaratoria de la ZMI en el porcentaje mencionado iría en contravía de los
propósitos, principios y finalidades de la figura. En este sentido, de
conformidad con el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT[64], para poder avalar una decisión en
el sentido que se propone, se requeriría la realización de estudios con el fin
de determinar la incidencia social, espiritual y cultural de este tipo de
medidas, máxime cuando la comunidad no cuenta con conocimientos técnicos especializados
o recursos para adelantar actividades de exploración y explotación en la zona,
no existe claridad en torno a la normatividad nacional relativa a la operación
de concesiones sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una ZMI, y
no son claros los procedimientos ambientales que sustenten la viabilidad de su
delimitación.
3.3. Presentación del caso, problema
jurídico y esquema de resolución
3.3.1.
Aclaración previa y delimitación del caso
3.3.1.1.
El asunto objeto de estudio presenta algunas complejidades que, en atención a
los principios de la acción de tutela, como lo son la eficacia y la prevalencia
del derecho sustancial[65],
obligan a que esta Sala de Revisión realice ciertas precisiones que delimiten el
objeto sobre el que se pronunciará, en atención a que, como se verá, las
circunstancias que dieron origen al caso varia-ron durante el trámite
adelantado y, en consecuencia, otros bienes ius funda-mentales entraron
en tensión dentro del proceso de declaratoria de la ZMI.
En
efecto, tal como lo argumentó la Defensoría del Pueblo, el caso suscita debates
constitucionalmente relevantes en torno a las competencias de la ANM para
delimitar el 98% del resguardo como ZMI. De igual manera, origina dudas
respecto del alcance de las figuras de la oponibilidad y el retracto ejercido
por la comunidad Andoque mediante derecho de petición presentado el 12 de mayo de 2016. Y también origina interrogantes frente a la
exigibilidad de la consulta previa, por la incidencia de la actuación
administrativa en un territorio tradicionalmente ocupado por varias comunidades[66].
En
armonía con lo expuesto, varios de los intervinientes refirieron expresamente a
la trasgresión del derecho a la consulta previa y al territorio de otras
comunidades que habitan la zona, hasta el punto que, en ejercicio de sus
poderes oficiosos en materia probatoria, la Sala desplegó actuaciones para
esclarecer la situación y, en consecuencia, solicitó información al ICANH, a la
ANM y a la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior.
3.3.1.2.
Antes de señalar cuáles fueron estas circunstancias y cómo se configura frente
a cada una de ellas un problema jurídico que, en esta oportunidad, la Sala debe
atender, es menester reiterar, al igual que en otras oportunidades[67],
que el artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda
persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de
tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya
sea por sí misma o por quién actúe en su nombre.
Por
ello y como quiera que se trata de una acción cuyo ejercicio puede ser
realizado sin que medie un apoderado judicial, en procura de la efectividad de
los derechos de todas las personas, la Corte ha señalado que, de conformidad
con las normas constitucionales y reglamentarias de la acción de tutela, una de
sus características es la informalidad, la cual se extiende incluso a
los casos en que su ejercicio es desplegado por un profesional del derecho.
La
informalidad, como característica de la acción de tutela, está descrita en el
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de amparo
deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión
que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible
autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias
relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, en esta disposición,
se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.
La
razón de lo anterior se debe a que el objetivo del amparo constitucional supone
la garantía y realización efectiva de los derechos fundamentales de las
personas[68],
lo que resultaría difícil si el mecanismo estuviese sujeto a férreas
formalidades que lo hicieran nugatorio o, en el peor de los casos, ineficaz
para resguardar los aludidos bienes, de sublime valor para una sociedad
democrática, pluralista y fundada en el respeto de la dignidad humana[69].
3.3.1.3.
Debido a la informalidad en comento, el juez constitucional también ha
de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del
caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto
a través de la acción de amparo constitucional. Por ello, de conformidad con
los poderes que le confiere el ordenamiento, debe esclarecer las actuaciones u
omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como
determinar qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que
se busca realizar a través del amparo constitucional. Esto responde, como ya se
dijo, al reconocimiento, “sin discriminación alguna, [de] la primacía de los
derechos inalienables de la persona (…)”[70].
Lo
anterior ha sido realizado por esta Corporación en el pasado. Un ejemplo de
ello se observa en la Sentencia T-979 de 2006[71],
en la que expresamente se indicó que “es deber del juez constitucional examinar cuidadosamente la situación
de hecho planteada y, si fuere necesario, complementar el esfuerzo del
accionante realizando las adecuaciones que resulten necesarias para analizar
dicha situac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.