T-568-15
Sentencia T-568/15
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad
existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión
SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades
de interés público y de posición dominante
INDEFENSION-Concepto
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA
CONTRATO DE
SEGUROS-Naturaleza
Desde el punto de
vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de
derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del
principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes.
Así las cosas, conforme al artículo 1036 del C. de Co. El seguro es un
contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva,
en el que tienen la condición de partes: el asegurador, o sea la persona
jurídica que asume el riesgo y el tomador, o sea la persona que, obrando por
cuenta propia o ajena, traslada el riesgo.
CONTRATO
DE SEGUROS-Elementos esenciales
Existen ciertos elementos esenciales del contrato de seguros
que son, según lo dispone el artículo 1045 del Código de Comercio, los
siguientes: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del
seguro, y la obligación condicional del asegurador.
CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones
Es posible diferenciar entre dos (2)
clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las
condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos
de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato
tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con
lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares definen el
alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para
precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las
condiciones generales sino que es necesario analizar las condiciones particulares
del negocio jurídico.
PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD EN CONTRATO DE SEGUROS/PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS/MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE
SEGUROS
El
conjunto de cláusulas generales y particulares que se suscriban delimitan la
relación contractual, o lo que es lo mismo, la relación de aseguramiento. De
allí que, para los efectos de esta sentencia, sea relevante indicar que las
obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se rigen
conforme a los siguientes parámetros. El primero es el principio de normatividad, que implica que la voluntad
exteriorizada por las partes es fuente de creación de una norma jurídica, que
le da vigor obligatorio al compromiso adquirido. Este último sólo puede ser
invalidado por las partes o por causas legales, como ocurre con los vicios del
consentimiento. El segundo, es el principio de la buena fe,
según el cual las partes han de obrar lealmente para cumplir con la finalidad
perseguida mediante la celebración del negocio jurídico y; finalmente, el mandato de debida diligencia, que ha sido abordado por
sectores de la doctrina como aquél opuesto a la imposición de trabas,
obstáculos o limitaciones no contractuales, vinculadas en varias ocasiones con
comportamiento culposos, que terminan afectando la realización de lo acordado.
INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación
del contrato de seguros a favor del asegurado
En caso de que exista
duda sobre el contenido de una cláusula, ya porque sea vaga o ambigua, ha de
aplicarse el principio de interpretación pro consumatore, según
el cual si han sido dictadas por la aseguradora, su hermenéutica favorecerá a
la parte que no la redactó.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SEGUROS-Vulneración del debido proceso en caso que se niega pago de póliza
de tomador enfermo de VIH/SIDA
Referencia:
Expediente T-4.910.477
Acción de
Tutela instaurada por el señor Antonio contra MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro (4) de
septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Menor
Cuantía de Bogotá y por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma
ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión
previa
La presente
acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales
de una persona a quien le fue diagnosticado VIH. De ahí que, en el ámbito del
tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual[1], y en aras de
proteger la intimidad y privacidad del actor[2],
se emitirán respecto del asunto sometido a decisión dos copias del mismo fallo,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia que
se publique en la Gaceta de la Corte Constitucional.
1.2. Hechos relevantes
El señor Antonio
instauró acción de tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. (en
adelante MAPFRE), por considerar que esta compañía conculcó sus derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el pago de una
póliza de seguros[3].
La acción fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el
23 de enero de 2015[4],
y los hechos relevantes se resumen así:
1.2.1. El actor perteneció a las
Fuerzas Armadas de Colombia y fue retirado del servicio activo mediante
Resolución No. 1276 del 10 de agosto de 2011. Para adoptar la citada decisión,
se tuvo en cuenta que a través de la Junta Médica Militar No. 43794 del 9 de
mayo del año en cita, la Dirección de Sanidad del Ejército determinó que el accionante
tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%. Entre los hallazgos se encontró
que padecía VIH con clasificación de estado A3 (afección de origen común) e
hipoacusia (enfermedad de origen profesional).
1.2.2. El 19 de abril de 2012, el
Ejército le reconoció al actor una pensión mensual por invalidez, derivada
–precisamente– de la disminución de su capacidad laboral. El monto de la prestación
ascendió a la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el descuento de un 50% de
su valor, en cumplimiento de órdenes del Juzgado Primero de Familia del
Distrito Judicial de Tunja.
1.2.3. Alrededor de cinco años
antes de los hechos narrados, el actor celebró un crédito para la compra de un vehículo
por la suma de $ 63.000.000 de pesos con Finanzauto Factoring S.A. Como
respaldo de la deuda, el día 24 de septiembre de 2007 firmó el pagaré No. 42975
por la suma de $ 114.582.892 pesos[5].
1.2.4. De igual manera, y como es
costumbre en este tipo de negocios, en la medida en que Finanzauto Factoring S.A.
tiene en calidad de tomador una póliza de vida grupo deudores con la compañía
de seguros MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente
de sus deudores, se dispuso la inscripción del actor dentro del grupo de
asegurados[6].
Precisamente, sin perjuicio de las condiciones generales del contrato de seguros
con cobertura grupal, en su caso, se fijó el valor inicial asegurado en la suma
de $ 110.601.224 pesos (noviembre de 2007), con una prima mensual de $ 82.951[7].
1.2.5. El 10 de junio de 2011, el
accionante solicitó el pago de la prestación asegurada, básicamente por la
cobertura de incapacidad total y permanente, originada en la pérdida del 100%
de su capacidad laboral. No obstante, el 15 de julio del año en cita, MAPFRE
negó el reconocimiento de la póliza, al estimar que la entidad por ella designada
para verificar la condición médica del actor había determinado que éste
presentaba una pérdida de capacidad laboral del 35.10%[8].
1.2.6. Luego, según expone el
accionante, mediante Acta No. 67875 del 1° de agosto de 2013, la Junta Médica
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército reiteró que el grado de
disminución de su capacidad laboral es equivalente al 100%. Por ello, el día 11
del mismo mes y año, solicitó nuevamente a MAPFRE que hiciera efectiva la
póliza, señalando que por su condición de exmilitar está cubierto por un
régimen especial de seguridad social, cuyo efecto supone que sólo le
corresponde evaluar y calificar su grado de invalidez al Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares.
1.2.7. En respuesta del 17 de
diciembre de 2014, MAPFRE le solicitó al actor acudir a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, de acuerdo con las reglas dispuestas en el contrato
de seguros, conforme al cual, siempre que se presente un desacuerdo, tendría
valor definitivo el concepto proferido por dicha entidad[9].
Lo anterior, en el entendido que el dictamen aportado por el actor si bien
explica el reconocimiento de la pensión de invalidez en un régimen exceptuado
de la seguridad social, el mismo resulta inaplicable para efectos de la póliza,
por una parte, porque que no se basa en el Manual Único de Calificación, y por
la otra, porque que tampoco indica la fecha de estructuración del riesgo. Así
las cosas, señala que para efectos de obtener la prestación asegurada, se tiene
que aplicar el método de valoración fijado para establecer la pérdida de capacidad
laboral en el Sistema General de Seguridad Social[10].
Con todo, atendiendo a la condición alegada por el actor, le indicó que los
honorarios para acudir a la Junta serían asumidos por dicha compañía[11].
1.3. Solicitud de amparo
constitucional
El actor solicitó al juez de
tutela que, previo amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al
debido proceso, se ordenara a la accionada pagar la póliza de seguro por
incapacidad total y permanente a favor de Finanzauto Factoring S.A. Para fundamentar
su pretensión, expuso argumentos en relación con la procedencia del amparo, así
como en lo atinente al fondo de la controversia.
En cuanto a la procedencia de la
acción, el actor afirmó que se encuentra en un estado de indefensión respecto
de MAPFRE, pues ésta ejerce una posición dominante en el mercado, cuya
situación se agrava si se tiene en cuenta la invalidez que padece. Por otra
parte, alegó que su mínimo vital se está viendo afectado por la deuda que
existe en su contra y que debía ser pagada con el seguro, pues del monto de la
pensión le descuentan el 50% por orden del Juzgado Primero de Familia y con el
saldo restante debe satisfacer sus necesidades básicas, incluido el pago de
transporte y alimentación en la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir dos
días a la semana atención médica especializada en el Hospital Militar.
En lo que atañe al fondo del
asunto, expuso en la demanda que la aseguradora estaba desconociendo las
patologías que le fueron diagnosticadas, al igual que el contenido de las
Juntas Médico Laborales Militares que habían determinado un grado de
disminución de su capacidad laboral en un 100%. En este sentido, indicó que
conforme a la categoría en que fue clasificada su enfermedad (A3), además de ser
portador de VIH, padece otras patologías infecciosas relacionadas con ella.
Frente a la exigencia de que
acreditara su pérdida de capacidad conforme a lo estipulado en el contrato, el
actor enfatizó en que la calificación se realizó de acuerdo con el régimen
especial de las Fuerzas Militares y de Policía previsto en los artículos 217 y
subsiguientes de la Constitución y regulado en el Decreto Ley 1211 de 1990. En
su criterio, el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable y el dictamen
médico realizado por MAPFRE le es inoponible, ya que desconoce que su invalidez
conllevó a la desvinculación laboral definitiva de las Fuerzas Militares de
Colombia.
Por último, indicó que la
negativa de la empresa demandada afecta su patrimonio familiar, pues la deuda
contraída tenía que ser cubierta con el pago de la póliza; y que, aun cuando
existía un contrato entre las partes, cimentado en el principio de autonomía de
la voluntad privada, la entidad financiera no podía dejar de observar las
normas constitucionales y legales.
1.4. Contestación de la parte
demandada[12]
La compañía MAPFRE se opuso a las
pretensiones de la demanda, al considerar que la acción es improcedente, ya que
no existe una situación apremiante que convoque al juez constitucional a
dirimir la controversia que, por lo demás, tiene una connotación exclusivamente
contractual, privada y mercantil.
En cuanto al estado actual del
asunto, indicó que ya se había informado al actor sobre la necesidad de acudir
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siguiendo los requisitos de
la cláusula 1.2 de la póliza de vida grupo deudores, ya que el dictamen proferido
por la Junta Médico Laboral del Ejército “carece de fecha de estructuración”[13],
siendo éste un requisito indispensable para determinar si el siniestro ocurrió
o no dentro de la vigencia del amparo[14].
A continuación, señaló que la
citada cláusula también exige como requisito que el asegurado cuente con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, “certificada por una
entidad competente y conforme a las reglas del manual único para la
calificación de la invalidez”[15],
circunstancia que tampoco se cumple en el asunto subexamine. En efecto,
resaltó que si bien el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del
actor se hizo dentro de las dinámicas propias de un sistema exceptuado, el
campo de aplicación de este último se limita a las coberturas del sistema de
seguridad social; ya que, para efectos del contrato de seguros –en virtud de lo
acordado por las partes– son aplicables las reglas generales de calificación,
las cuales obedecen a los criterios fijados en el Decreto 917 de 1999.
Por último, enfatizó que de
existir desacuerdos entre el asegurado y la compañía de seguros respecto de la
calificación realizada, el contrato también señala que se le daría valor
definitivo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del domicilio del asegurado, instancia que se le ha puesto de
presente al actor y a la cual no ha acudido.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Sentencia de primera
instancia
En sentencia del 3 de febrero de
2015, el Juzgado 23 Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá negó el amparo solicitado,
pese a que sus consideraciones giraron principalmente en torno a los requisitos
procesales de la acción de tutela[16].
En efecto, en criterio de la
citada autoridad, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que
existen otros mecanismos judiciales que resultan idóneos y eficaces para
dirimir la controversia. Si bien señaló que existen condiciones especiales en
el caso que permitirían efectuar un análisis menos riguroso del citado
requisito, como lo es la circunstancia de que el accionante haya visto
disminuida su capacidad laboral; en todo caso se evidenciaba que el asunto
giraba exclusivamente en una controversia patrimonial que podía dirimirse ante
el juez ordinario o a través de una conciliación extrajudicial[17].
Por lo demás, señaló que el actor actualmente recibe una pensión y que la empresa
acreedora de la obligación derivada de la compra del vehículo, esto es,
Finanzauto Factoring S.A., no ha iniciado hasta el momento ningún proceso
ejecutivo, lo que excluye la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que además
de reiterar los argumentos planteados en la demanda, indicó que podía inferirse
la fecha de estructuración de su invalidez desde la época en el cual se le
ordenó el manejo de su salud por medicamentos antirretrovirales. Además,
manifestó que Finanzauto Factoring S.A. había iniciado en su contra un proceso
ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, lo que obligaba a
que dicha empresa sea vinculada al proceso. Finalmente, reiteró los parámetros
fijados en la jurisprudencia de la Corte en torno a la protección reforzada de
las personas que padecen VIH[18]
y aseveró que la calificación que le efectuó la compañía aseguradora no
obedeció a una valoración personal, ni a la realización de exámenes médicos.
2.3. Sentencia de segunda
instancia
En sentencia del
10 de marzo de 2015, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión del a quo, al reiterar que el caso sub judice no cumple
con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este sentido,
enfatizó que se pretendía el pago de una póliza de seguros por incapacidad
originada en un contrato de seguros, razón por la cual el actor debía acudir
ante el juez natural a dirimir dicha controversia[19].
III. PRUEBAS APORTADAS Y
RECAUDADAS AL PROCESO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS
3.1 Pruebas relevantes
aportadas al proceso
Para acreditar
los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos
relevantes:
a) Carné de servicios de salud
perteneciente al demandante, en el que figura como pensionado (cuaderno 1,
folio 1).
b) Acta de Junta Médica Laboral
No. 43794 del 9 de mayo de 2011, en la que se analizó la disminución de la aptitud
psicofísica del actor. Se le diagnosticó VIH clasificación A3 e hipoacusia en
ambos oídos (33 decibeles en el derecho y 27 en el izquierdo). La primera
enfermedad se consideró de origen común, mientras que la segunda de origen
profesional. Para efectos de este análisis intervinieron especialistas en
infectología, psiquiatría y audiometría (cuaderno 1, folios 11 a 12).
c) Acta de Junta Médica Laboral
No. 67875 del 1 de agosto de 2013, en la que se determinan varias lesiones o
afecciones de origen común en la salud del demandante, entre ellas, deterioro
cognitivo, enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, dislipidemia,
sinusitis, lumbalgia mecánica, trastorno de adaptación, enfermedad acido
péptica, enfermedad por reflujo gastroesofágico, astigmatismo miopico, sahos,
neumapatía y policitemia secundaria. De igual manera, se encontró una fractura
de metacarpiano de la mano derecha, que si bien ocurrió durante el servicio no se
produjo como causa del mismo. En esta acta se reitera que el actor tiene una
disminución de capacidad laboral acumulada del 100%, siendo objeto de examen
por especialistas en ortopedia, medicina interna, oftalmología, dermatología,
psiquiatría, neurología y otorrinología (cuaderno 1, folios 13 a 14).
d) Resumen de la historia
clínica, en la que consta que le fue diagnosticado al actor el VIH en el año
2010 y que el estado es A3, según la clasificación de Atlanta (cuaderno 1,
folios 15 a 22).
e) Resolución No. 1276 del 10 de
agosto de 2011, en la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró del
servicio activo al accionante, como consecuencia de su estado de invalidez (cuaderno
1, folio 3).
f) Resolución No. 1299 del 19 de
abril de 2012, en la que se le reconoce al actor la pensión mensual de
invalidez. En las consideraciones se expresa que la Junta Médica Laboral
dictaminó una pérdida de su capacidad laboral total acumulada del 100%, tanto
por afecciones de origen común como por enfermedades de origen profesional. El
monto de la prestación se fijó en la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el
descuento del 50% de su valor por órdenes del Juzgado Primero de Familia del
Distrito Judicial de Tunja (cuaderno 1, folios 4 a 7).
g) Petición formulada el 10 de
junio de 2011 por el actor a MAPFRE, en la cual solicitó que hiciera efectiva
la póliza del contrato de seguro tomado por Finanzauto Factoring S.A., en
respuesta al hecho de haberse decretado el 100% de pérdida de su capacidad
laboral (cuaderno 1, folio 37).
h) Escrito presentado por MAPFRE
a Finanzauto Factoring S.A., mediante el cual asegura que no está obligada a
reconocer la prestación asegurada. En el documento se afirma que, para la
formalización de la reclamación, el asegurado debe aportar la historia clínica
completa y practicarse una valoración de pérdida de la capacidad laboral a
través de una entidad competente designada por la compañía. Así, el Comité Médico
de MAPFRE expidió un dictamen en el cual declaró que el actor poseía una “pérdida
de capacidad laboral del 35.10%, con fecha de estructuración del 18 de
noviembre de 2010, y de origen común por un diagnóstico de SIDA A3 e hipoacusia
AO secundaria a trauma acústico” (cuaderno 1, folios 40 a 41).
i) Formulario de dictamen para la
calificación de la invalidez realizado por MAPFRE el 29 de junio de 2011. Se
menciona el diagnóstico de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad
del Ejército, pero se utilizan tres tablas distintas en las cuales se
determinan ineficiencias, discapacidades y minusvalías. Se afirma que, según
los especialistas de la compañía aseguradora, no es apto para el servicio
militar. De igual forma, se pone de presente que en el año 2010, tras una
donación de sangre, al actor se le diagnosticó VIH por infectología y que
también fue valorado por trauma acústico. Con posterioridad, se le asigna un
total de pérdida de capacidad laboral de 35.10%, tras señalar que la fecha de
estructuración es “(…) el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se
confirma diagnóstico de SIDA Estadio A3 (…)”[20].
Como fundamentos de esta calificación, se relacionan dos tipos de
documentos: (i) la historia clínica y (ii) exámenes paraclínicos (cuaderno 1,
folios 42 a 43).
j) Petición formulada el 11 de
agosto de 2013 por el actor a MAPFRE, en la que solicita nuevamente que la
aseguradora cancele con la póliza de seguro el valor del crédito pendiente de
pago. Sobre el particular, se expresa que como exmilitar se encuentra cobijado
por un régimen especial, conforme al cual las únicas autoridades competentes
para pronunciarse sobre su estado de invalidez, son aquellas pertenecientes al
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (cuaderno 1, folios 45 a 47).
k) Respuesta del 17 de diciembre
de 2014 a la anterior petición, en la que MAPFRE le solicita al actor acudir a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez conforme a las reglas del
contrato, pues, en caso de desacuerdo, el dictamen proferido por dicha entidad tendría
valor definitivo. Lo anterior, en el entendido de que “el dictamen aportado
por el asegurado es emitido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad, [y] no se basa en el Manual Único de Calificación, ni tampoco indica
la fecha de estructuración, requisito primordial para determinar si le asiste
el derecho a la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente”[21].
Por otra parte, se sostiene que si bien para el reconocimiento de la pensión de
invalidez se utilizó un régimen exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley
100 de 1993, lo cierto es que para esta póliza se aplica el Sistema General de
Seguridad Social y, en especial, los criterios del Decreto 917 de 1999,
conforme a lo acordado entre las partes. Por último, como ya se dijo, se indicó
que el pago de los honorarios por acudir a la Junta sería asumido
excepcionalmente por la compañía (cuaderno 1, folios 48 a 49).
3.2
Pruebas decretadas por la Sala de Revisión e intervención de Finanzauto tras su
vinculación al proceso de tutela
3.2.1.
En Auto del 24 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica
de pruebas destinadas a establecer: (i) la utilización del Manual Único de
Calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, con miras a
determinar la incidencia de enfermedades de origen común en la pérdida de
capacidad laboral de los soldados; (ii) la situación económica del accionante y
la manera en qué fue evaluada su invalidez por parte de MAPFRE Colombia Vida
Seguros SA[22].
Adicionalmente, se buscó determinar (iii) si el asunto había sido puesto en
conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (iv) el tipo de
contrato celebrado entre el demandante y la empresa Finanzauto Factoring SA, su
valor y objeto, al igual que el plazo o número de cuotas fijadas; (v) el monto
actual de la deuda, si se hallaba en mora y si se había iniciado algún
mecanismo para garantizar el pago de la obligación. Por último, (vi) se le
pidió a MAPFRE allegar copia de la oferta mercantil que derivó en la
celebración del contrato de seguro, así como de la póliza y de todo documento
en que constaran las condiciones acordadas por las partes.
3.2.2.
En oficio remitido a esta Corporación el 30 de julio de 2015, el Director de
Sanidad del Ejército informó que “(…) el Decreto 1507 de 2014 por el cual se
expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad
Laboral y Ocupacional, no le es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública
en virtud de la excepcionalidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
otorgada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”[23].
Por lo anterior, los parámetros que se utilizan son aquellos fijados en los
Decretos 094 de 1989[24]
y 1796 de 2000[25].
En este orden de ideas, indicó que –de manera general– las patologías se
enmarcan dentro de los siguientes parámetros: (i) en el servicio pero no por
causa y razón del mismo, que se refiere a enfermedades o accidentes de origen
común; (ii) en el servicio por causa o razón del mismo, que implica
enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, y (iii) en el servicio
como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo.
3.2.3.
Por su parte, en escrito allegado a este Tribunal el 12 de agosto de esta
anualidad, el accionante indicó que su pensión es de $ 2.850.000 pesos y que le
descuentan el 50% con destino al Juzgado Primero de Familia de Tunja, en virtud
de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. A causa de lo
anterior, sostiene que sólo le queda un saldo de $ 1.300.000 pesos, del cual debe
pagar lo correspondiente al arriendo ($ 750.000) y al desplazamiento semanal a
la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir el tratamiento que requiere su patología,
sin exponer de forma puntual a cuánto ascienden dichos gastos. Finalmente,
informó que MAPFRE “(…) efectuó internamente una evaluación de [su]
capacidad laboral, (…) sin [su] presencia, sin evaluación física [y] sin
valoración médica presencial (…)”[26].
3.2.4.
Por tratarse de un tercero con interés, en el referido Auto del 24 de julio de
2015, el Magistrado Sustanciador vinculó a Finanzauto Factoring S.A. al asunto
objeto de revisión. En escrito de respuesta a la acción y de acuerdo con los
interrogantes planteados por la Corte, la citada empresa señaló que como
consecuencia de una compra de un vehículo realizada por el actor, le otorgó un
préstamo para la cancelación de su valor, asumiendo la calidad de acreedor
prendario sin tenencia, para lo cual la deuda existente y su amortización se
consagró en el pagaré No. 42975 del 24 de septiembre de 2007, por el capital
correspondiente a la suma de $ 63.000.000. El plazo que se fijó fue de 48 meses
en cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un valor de $ 2.431.437 pesos.
En la actualidad, la deuda asciende a más de doscientos millones y el cliente
registra 2558 días en mora, “siendo la cuota más vencida la pagadera el 01
de agosto de 2008 y las siguientes causadas hasta el vencimiento del plazo 01
de noviembre de 2011”[27].
Por lo anterior, inició un proceso ejecutivo que se encuentra al despacho del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual aprobó la liquidación del
crédito y de las costas el día 11 de agosto de 2010.
3.2.5.
En escrito allegado a esta Corporación el 13 de agosto de 2015, además de
allegar la póliza y sus anexos[28],
MAPFRE señaló que la diferencia porcentual de la pérdida laboral dada por la
compañía y aquella dictaminada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad del Ejército debía ser aclarada “por el equipo interdisciplinario
que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral, es decir [la Junta
Médico Laboral del Ejército], pues por la actividad que desempeñó [el
asegurado] pertenece al Régimen Exceptuado del Sistema General de Pensiones”[29].
Por ello, en su criterio, no le asiste competencia para resolver el citado
interrogante. En cuanto a la cuestión relativa a cómo había llegado al dictamen
del 35.10% de pérdida de capacidad laboral, señaló que dicha empresa no lo
había calificado, sino que lo hizo la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad del Ejército.
En
todo caso, enfatizó que se le había señalado al actor que debía acudir a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez para que revisara el asunto,
conforme a lo establecido en la cláusula 1.2.1 del contrato de seguro, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez. En
este orden de ideas, reiteró que el dictamen aportado por el asegurado había
sido emitido por una autoridad que no utilizaba dicho manual y que tampoco
indicaba la fecha de estructuración de riesgo, por lo que no cumplía con los
requisitos contractuales. Sin embargo, manifestó que mediante comunicación del
17 de diciembre de 2014 le ofreció al actor asumir el pago de los honorarios
para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisara el asunto, sin
que hasta el momento se conozca de actuación alguna de la Junta, “a fin de
proceder con el reembolso de dichos honorarios”[30].
3.2.6.
En el mismo oficio, como ya se señaló, MAPFRE remitió copia de la póliza de vida
grupo deudores, suscrita entre ella y Finanzauto Factoring SA, acompañada de
una certificación en la que consta que el valor asegurado, al 1 de noviembre de
2007, asciende a la suma de $ 110.301.244 pesos. Por lo demás, se afirma que la
cobertura se encuentra vigente[31].
En
el numeral 1.2 de la póliza, se define la incapacidad total y permanente
como aquella sufrida por el asegurado “que se produzca como consecuencia de
lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la
persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales
se encuentra razonablemente calificado, en razón de su capacitación,
entrenamiento o experiencia (…)”[32].
Igualmente,
se señala que para determinar “la incapacidad total y permanente, el
asegurado deberá aportar a la Compañía su historia clínica completa y el
dictamen de calificación de la incapacidad total y permanente, que demuestre
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento
(50%), certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del
manual único para la calificación de invalidez”[33].
En caso de desacuerdo, la póliza fija que cualquier discusión deberá ser
resuelta por la Junta Regional de Invalidez[34].
En
cuanto a la prueba de la reclamación, para el caso de incapacidad total y
permanente, la póliza indica que será: “[El] aviso de reclamo diligenciado;
solicitud de seguro obligatoria; Historia clínica completa del asegurado (…);
certificado original del médico que haya asistido al asegurado indicando el
origen, evolución y naturaleza de la enfermedad; fotocopia de la cédula;
Dictamen de calificación que determine la incapacidad total y permanente o la
invalidez por la EPS, o la Junta calificadora Regional de Invalidez;
certificación del tomador del saldo de la deuda a la fecha de la estructuración
de la Incapacidad Total y Permanente”[35].
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
4.1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28
de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección número Cinco.
4.2. Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución
4.2.1. De
acuerdo con los hechos previamente expuestos, el actor perteneció a las Fuerzas
Armadas de Colombia y adquirió –en el año 2007– un vehículo para cuya
cancelación solicitó un crédito con la empresa Finanzauto Factoring S.A, la
cual asumió la calidad de acreedor prendario sin tenencia. De acuerdo con lo expuesto en el citado contrato, el vehículo
corresponde a un microbús modelo 2008[36].
Como es costumbre en este tipo de negocios, la citada empresa tiene en
calidad de tomador una póliza de vida grupo deudores con la compañía de seguros
MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de sus
deudores, por lo que se dispuso la inscripción del actor dentro del grupo de
asegurados, con una cobertura inicial de protección correspondiente a la suma
de $ 110.601.224 pesos.
La póliza, en el
numeral 1.2, definió la incapacidad total y permanente como aquella
sufrida por el asegurado, que se produjera como consecuencia de lesiones
orgánicas o alteraciones funcionales, que le impidieran a la persona de por
vida desempeñar “todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los
cuales se encontrara razonablemente calificado, en razón de su capacitación,
entrenamiento o experiencia”[37].
Para la
determinación de la incapacidad, se debe aportar a la compañía de seguros copia
completa de la historia clínica del asegurado y el dictamen que demuestre su
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%),
certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual único
para la calificación de la invalidez. En caso de desacuerdo con la valoración
aportada, la póliza señala que tendrá “valor definitivo el dictamen emitido
por la Junta Regional de calificación de Invalidez del domicilio del asegurado”[38].
4.2.2. Con
posterioridad, se determinó que el actor padecía VIH en estado de clasificación
A3 (afección de origen común) por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército,
lo que condujo a que mediante Junta Médica Militar No. 43794 del 9 de mayo de
2011, fuese calificado con una pérdida del 100% de su capacidad laboral, al
encontrar que también padecía hipoacusia (afección de origen profesional). Para
llegar a esta conclusión, el accionante fue examinado por especialistas en
infectología, psiquiatría y audiometría[39].
Ante la situación descrita, mediante Resolución No. 1276 del 10 de agosto de
2011, el actor fue retirado del servicio activo[40], siendo posteriormente
reconocida a su favor una pensión de invalidez (19 de abril de 2012)[41], por un monto que en la
actualidad alcanza los $ 2.850.000 pesos[42] y del cual le descuentan el 50% por órdenes del
Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de un
proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.
4.2.3. Casi diez
meses antes del reconocimiento de la citada prestación, esto es, el 10 de junio
de 2011, el demandante solicitó a la aseguradora que se hiciera efectiva la
póliza en virtud de la concreción del siniestro, ya que su pérdida de capacidad
laboral no le permitía seguir prestando sus servicios como soldado[43]. Sin embargo, el 15 de
julio de la misma anualidad, MAPFRE le informó a Finanzauto Factoring S.A. que,
conforme con el contrato suscrito, el asegurado debía aportar a la compañía su
historia clínica y practicarse una valoración “a través de una entidad
competente designada por la compañía para tal efecto”[44]. Tras
examinar la situación del actor, con base en sus antecedentes médicos y en
exámenes paraclínicos, la aseguradora concluyó que su pérdida de capacidad laboral
ascendía al 35.10%[45],
“con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010”[46], razón por la cual no resultaba
exigible la póliza, pues la incapacidad debía ser –por lo menos– del 50%[47].
4.2.4. En Acta
No. 67875 del 1° de agosto de 2013, la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad del Ejército reiteró que el grado de disminución de la capacidad
laboral del actor equivale al 100%, refiriéndose a la existencia de nuevas patologías,
tanto de origen común como profesionales, a saber: deterioro cognitivo,
enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, sinusitis, sahos, dislipidemia, lumbalgia
mecánica, enfermedad acido péptica, reflujo gastroesofágico, trastorno de
adaptación, neumopatía, astigmatismo miopico, polcitemia secundaria y fractura
de metacarpiano de la mano derecha. En este dictamen participaron especialistas
de ortopedia, otorrinología, oftalmología, dermatología, medicina interna,
psiquiatría y neorología[48].
4.2.5. Con
posterioridad a esta nueva calificación, en concreto, el 11 de agosto de 2013,
el actor solicitó nuevamente a la aseguradora hacer efectiva la póliza,
arguyendo que la entidad competente para dictaminar su condición era aquella
correspondiente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Colombia[49], por su condición de
exmiembro del Ejército Nacional. Sin embargo, en respuesta del 17 de diciembre
de 2014, MAPFRE le indicó que el dictamen aportado por él no había sido
elaborado mediante el Manual Único de Calificación, ni tampoco señalaba una
fecha de estructuración. Por ello, conforme a las reglas del contrato, debía
acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual tendría la
última palabra en relación con la reclamación realizada en términos de
ocurrencia de la incapacidad total y permanente, pues su dictamen sería
definitivo[50].
Como se deriva
de lo expuesto, la aseguradora le ha dado dos respuestas disímiles al actor para
justificar la negativa de otorgar la prestación asegurada. En la primera,
fechada el 15 de julio de 2011, se argumentó que no tenía el 50% de pérdida de
capacidad laboral, como requisito sine qua non de la póliza, pues a
partir de un Comité Medico realizado por la citada compañía, se determinó que
su incapacidad era tan sólo del 35.10%, con fecha de estructuración del 18 de
noviembre de 2010. En la segunda, ocurrida el pasado 17 de diciembre de 2014,
se señaló que el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral de la Dirección
de Sanidad del Ejército no servía para el otorgamiento del derecho reclamado,
pues no se basaba en el Manual Único de Calificación y, además, carecía del
señalamiento de una fecha de estructuración, necesaria para determinar si el
riesgo ocurrió durante el amparo de la póliza. En ambas respuestas se invocó el
artículo 1.2 del contrato de seguro, como soporte normativo para justificar la
objeción mencionada.
4.2.6. En la
actualidad, el actor vive en arriendo y, según informó, el costo del canon asciende
a la suma de $ 750.000 pesos[51],
aunado a que debe desplazarse a la ciudad de Bogotá para recibir atención
médica[52].
Por otra parte, la determinación de la pérdida de capacidad laboral del
accionante aún no ha sido puesta en conocimiento de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, a pesar de que la aseguradora se comprometió a
asumir su costo.
Al margen de lo
anterior, la empresa Finanzauto Factoring S.A., vinculada al proceso en Auto
del 24 de julio de 2015, informó que se adelanta un proceso ejecutivo contra el
actor, el cual se encuentra al despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Tunja, autoridad que el pasado 11 de agosto de 2010 aprobó la liquidación
del crédito y de las costas. Por último, señaló que en la actualidad el
demandante le adeuda la suma de $ 207.452.698 pesos[53].
Para finalizar,
se destaca que conforme lo informó la aseguradora demandada, la póliza aún se
encuentra vigente[54]
y que, el valor asegurado, según lo previsto en el contrato, tiene un límite
por deudor en uno o varios créditos de hasta $ 2.000.000.000[55].
4.2.7. De los
hechos narrados y probados en la causa, le corresponde a esta Sala de Revisión dar
respuesta a dos problemas jurídicos. En primer lugar, deberá determinar si la
acción de tutela instaurada por el actor satisface los requisitos de
procedencia del amparo constitucional, en especial en lo que atañe a la
legitimación por pasiva y al presupuesto de subsidiaridad. En caso favorable,
en segundo lugar, deberá examinar si la aseguradora MAPFRE vulneró los derechos
al debido proceso y al mínimo vital del accionante, al negar el pago de la prestación
reclamada, con sujeción a los dos argumentos previamente expuestos. El primero
atinente a que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral menor a
la contemplada en la póliza; y el segundo, relativo a que el dictamen aportado no
se realizó bajo los supuestos del Manual Único de Calificación de Invalidez y
que, además, carecía del señalamiento de una fecha de estructuración, necesaria
para determinar si el riesgo ocurrió durante la vigencia de la póliza.
4.2.8. Con el fin de resolver los citados problemas jurídicos,
inicialmente la Sala realizará el examen de procedencia de la acción de tutela;
y luego, en caso de ser necesario, se referirá a la
relación de aseguramiento, al principio de normatividad del contrato de seguro,
al principio de la buena fe y al mandato de diligencia en el cumplimiento de
las obligaciones que surgen del citado negocio jurídico. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se procederá a
la resolución del caso concreto.
4.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
4.3.1. Antes de
abordar el examen de los presupuestos procesales de la acción de tutela, esto
es, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad,
resulta oportuno indicar los argumentos de las partes en torno a este punto.
Así, en cuanto a la procedencia del amparo, el actor señaló que se encuentra en
un estado de indefensión frente a MAPFRE, quien ejerce una posición dominante
en el mercado por tratarse de una entidad financiera que presta un servicio de
interés público, máxime cuando su invalidez ha sido reconocida por la
autoridad competente. Por lo demás, apuntó que el no pago de la póliza conlleva
a una afectación de su mínimo vital, ya que tendría que asumir el pago de una
deuda que debe ser cancelada por el seguro, sobre todo cuando su patrimonio se ve
afectado por el descuento del 50% de la mesada pensional en virtud de un
proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra y por los gastos en que
debe incurrir para acceder al tratamiento médico en el Hospital Militar de
Bogotá.
Por su parte, en
lo que respecta a la procedencia del amparo, MAPFRE expuso que no se observa la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se trata de una controversia
de connotación contractual, privada y mercantil, respecto de la cual el accionante
puede acudir ante las instancias judiciales ordinarias a dirimir el asunto.
Visto lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra lo siguiente.
4.3.2. Legitimación por activa
La Constitución Política, en el
artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de
tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto
constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que
consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En lo que se refiere al asunto subjudice,
el actor se encuentra legitimado para interponer la presente
acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino también porque
solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y
al debido proceso, en virtud de las respuestas dadas por la aseguradora MAPFRE respecto
del pago de la póliza que reclama, a través de las cuales le negó el
reconocimiento a dicha prestación, por razones que –en criterio del actor–
desconocen su estado de invalidez y el hecho de que el mismo ya fue determinado
por la autoridad competente.
4.3.3.
Legitimación por pasiva
4.3.3.1. El
artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos
previstos en la Constitución y en la ley[56].
En el asunto objeto de estudio, es claro que MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A. es un particular, de allí que resulta necesario determinar si
frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten
la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden
de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prevén
las siguientes hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se
encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su
conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando
existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo
y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental[57].
4.3.3.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible
que las dos primeras hipótesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello
es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y
por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si
bien la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda
ser categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en
este caso– la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser
prestada de forma regular, permanente y continua[58], sino no al
objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. Por ello, es
preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la tercera
posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela, esto es,
que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión respecto de
quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho ius
fundamental.
4.3.3.3. Siguiendo lo expuesto, como se indicó en líneas
precedentes, para el caso de las empresas que desarrollan actividades de
naturaleza financiera o aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera
reiterada que se trata de una labor de interés público, la cual exige del
Estado una especial protección frente a sus usuarios[59]. Ello se explica no sólo porque tales empresas manejan, aprovechan e
invierten importantes recursos captados del público (CP art. 335), sino también
porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen funcionamiento de la
economía y la eventual satisfacción de necesidades de las personas. En efecto, “el
sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante
presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del
depositante en cualquier momento en el que éste lo requiera; del mismo modo que
el contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas que
periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro”[60].
Ahora bien, como
lo ha sostenido este Tribunal, en el caso concreto de las relaciones que surgen
del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del
cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de
indefensión frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios.
Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas
últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el
régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado.
Esta situación se traduce en una posición
dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[61],
cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a
través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la
supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado,
lo cual supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de
acuerdo con criterios de calidad, seriedad y eficiencia.
Aun cuando por
lo general dicha situación de indefensión se manifiesta al momento en el que se
suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene incidencia
cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo
asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición dominante
que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las
primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacción de sus
compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las
características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y
directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso,
en situaciones especiales, la vivienda digna.
4.3.3.4. La
necesidad de proteger los derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de
indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora,
como ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una
prestación a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que
excepcionalmente proceda la acción de tutela frente a un particular que ejerce
una actividad de interés público, pues se pone a una persona en una
circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente
de una agresión injusta[62]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2006[63], la Corte expuso que:
“Analizada la indefensión, entendida como la
imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la
violación de sus derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no
cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora
respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual
vulnera el estado de salud del petente.
Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina prepagada -la
demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las
diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios
dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia
actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe
la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por
su objeto- no puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra convención.
Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, que es el caso de
la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice
el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta
que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la
tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. Pero
si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la salud
y en la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser
viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales
derechos fundamentales.
Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situación
de indefensión frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este
aspecto la tutela es procedente.”[64]
4.3.3.5. En
desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, la
Sala observa que la presente acción de tutela también cumple con el requisito
de legitimación por pasiva frente a la compañía MAPFRE. En efecto, si bien la
pretensión del demandante gira en torno al pago efectivo de una póliza, en este
caso se alega que de forma injustificada la citada compañía se niega a
reconocer la prestación asegurada, mediante argumentos que ponen en duda su
condición de invalidez, pese a que ya fue declarada por la autoridad
competente, generando un impacto directo en la salvaguarda de su mínimo vital
y, por esa vía, dando lugar a una situación de indefensión respecto de la
protección del citado derecho.
Lo anterior
ocurre, en primer lugar, por la grave enfermedad que padece el accionante y
que, según la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército,
supone la pérdida del 100% de su capacidad laboral respecto de la actividad
frente a la cual recibió entrenamiento, esto es, desempeñarse como soldado en
las Fuerzas Militares de Colombia. Aun cuando podría argüirse, en gracia de
discusión, que el actor estaría facultado para ejercer otras actividades, por
ejemplo, las relativas a la seguridad privada, no puede obviarse que, de
acuerdo con el dictamen aportado, tiene hipoacusia en ambos oídos (derecho 33 decibeles
e izquierdo 27 decibeles). Esto significa que, por su condición médica, en
principio, parecería que el actor no está habilitado para desarrollar otra
ocupación o empleo remunerado, acorde con su capacitación profesional y
experiencia, lo que excluye la posibilidad de obtener ingresos propios para
pagar la deuda pendiente con Finanzauto Factoring S.A., respecto de la cual se
pretende hacer efectiva la cancelación de la póliza, por fuera de los recursos
derivados de la pensión de invalidez que le fue reconocida.
En segundo
lugar, porque en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el actor
por el valor de la deuda que tiene con la citada empresa Finanzauto Factoring
S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,
por una suma que –según dicha compañía– asciende a $ 207.452.698 pesos. De ahí
que, si la pensión de invalidez que le fue otorgada corresponde al valor de $
2.850.000 pesos, de los cuales el 50% está embargado por el Juzgado Primero de
Familia del Distrito Judicial de la mencionada ciudad; es innegable que el monto
que le queda, luego de pagar el valor del arriendo ($ 750.000 pesos) y su
traslado a la ciudad de Bogotá para recibir tratamiento, difícilmente cubre sus
necesidades y le permite a su vez asumir el pago de la deuda pendiente, con la
dificultad de que su monto por vía de intereses aumenta con el tiempo,
empeorando las condiciones básicas de subsistencia del actor.
De lo anterior
se evidencia que cualquier consecuencia económica que se produzca del referido
proceso ejecutivo, difícilmente podrá ser soportada por el accionante, sin que
conlleve una seria amenaza a su mínimo vital. Ello, a juicio de esta Sala,
implica la materialización de una situación de indefensión del actor frente a
la compañía demandada, pues de hacerse efectivo el pago de la póliza, prácticamente
de forma inmediata se podría cancelar con dichos recursos la deuda pendiente y
sometida a ejecución por Finanzauto Factoring S.A., la cual, por lo demás,
afecta a una persona que padece una enfermedad catastrófica.
4.3.4. Principio de subsidiaridad
4.3.4.1. El ya
citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de
amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[65]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual
o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”[66]. El carácter residual obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución
y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los
principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente
idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la
Sentencia SU-961 de 1999[67],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[68].
4.3.4.2. En
relación con el primer supuesto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una
situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de
concretarse y que pueda generar un daño irreversible[69]. Este amparo
es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar
la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal,
deben concurrir los siguientes elementos: (i) el
perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las
medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño
transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[70].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que
cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
4.3.4.3. En
cuanto al segundo evento, se entiende que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha
dicho que: “el requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.