T-568-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-568/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial
La salud es un derecho constitucional fundamental. En las últimas
dos décadas, la Corte lo ha venido protegiendo por tres vías: (i) la primera,
estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a
la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha
sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es
un sujeto de especial protección; y más recientemente, (iii) la tercera,
afirmando en general su fundamentalidad de forma autónoma.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
La
Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte
no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario”. De igual forma, la Corte ha
ordenado el servicio de transporte con un acompañante siempre que el paciente: “(i) dependa
totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente
para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos
económicos para cubrir el transporte del tercero”.
SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE
ENFERMERIA Y DE CUIDADOR PERMANENTE-Régimen
de Seguridad Social en Salud
De
acuerdo al marco legal vigente, la atención domiciliaria es una modalidad de
servicio de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución en el
domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o
auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Es un
servicio incluido en el POS. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el servicio domiciliario
de enfermería está incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto
debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los
recursos que perciben para tal fin. Por el contrario, el servicio de
cuidador de personas se efectúa, por lo general, por sujetos no profesionales
en el área de la salud, quienes resultan ser familiares, amigos o personas
cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia. Estos prestan de
manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para
satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, así como
un apoyo emocional al sujeto por el que velan.
AUTORIZACION
DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se
configura un hecho notorio
Por
regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a
autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional
adscrito a su red de prestadores. Sin embargo, en circunstancias excepcionales,
ante la inexistencia de una orden, la Corte ha avalado la intervención del juez
constitucional en aras de conjurar una grave y evidente trasgresión del derecho
fundamental a la salud, en casos en los que emergen pacientes cuyas patologías
conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que
requieren un accionar inmediato del juez.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPSS autorizar y cubrir gastos de
transporte a paciente con acompañante del lugar de residencia a institución en
donde se le practique procedimiento de diálisis
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPSS suministre pañales desechables
mientras médico tratante determina cantidad y periodicidad requerida
Referencia: expedientes T-4.301.339, T-4.302.178,
T-4.307.205 y T-4.307.744 (acumulados).
Acciones de tutela interpuestas por María Teresa Montoya, como agente oficioso de Manuel Francisco
Molina, contra Asmet Salud EPS; Luis Humberto Pérez Moreno contra Convida EPS;
Kelly Puerta Sánchez, como agente oficiosa de su padre Daniel Puerta Moreno,
contra la Nueva EPS; Odalis González Cely, como agente oficiosa de su hija Luna
María López González, contra Capresoca EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los fallos de tutela dictados en
los procesos de la referencia, así:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.301.339
Única Instancia:
Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, del 12 de diciembre de
2013.
T-4.302.178
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, del 27 de enero de
2014.
T-4.307.205
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, del 2 de julio de 2013.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, del 19 de
septiembre de 2013.
T-4.307.744
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, del 13 de noviembre de 2013.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal
Superior de Yopal, del 16 de diciembre de 2013.
I. ANTECEDENTES.
Mediante auto del 9 de abril de 2014, la Sala de Selección número cuatro
decidió acumular los expedientes T-4.301.339, T-4.302.178, T-4.307.205 y
T-4.307.744, luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos,
para que fueran fallados dentro de una misma sentencia. Sin embargo, como cada
caso presenta sus especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte
reseñará a continuación los supuestos fácticos, los elementos probatorios
relevantes y las decisiones judiciales de instancia de cada uno.
1. Expediente T-4.301.339
1.1 Hechos.
1. La señora María Teresa Montoya, actuando como agente oficiosa de su
padre Manuel Francisco Molina Soto, relata que este es un adulto mayor (82
años), que recibe diálisis tres veces por semana, padece de una hernia
inguinal, además tiene diabetes y en algunas ocasiones presenta problemas de
presión, pérdida de la visión y audición.
2. Señala, en relación con el proceso de diálisis, que le asiste gran
dificultad para llevar y acompañar a su progenitor a las sesiones semanales.
Explica que son personas de escasos recursos, por lo que resulta muy oneroso el
desplazamiento desde el lugar de residencia (Santander de Quilichao, Cauca)
hasta el centro asistencial (Cali, Valle del Cauca), y que ha recibido varios
llamados de atención en su trabajo debido a los recurrentes permisos que ha
solicitado para acompañarlo. Asimismo, advierte que los integrantes del núcleo
familiar, hermana y sobrina, sufren de epilepsia, por lo que presentan
convulsiones constantemente y no pueden hacerse cargo de él.
3. En virtud de lo anterior, solicita le sea concedido: (i) transporte
y acompañamiento a las sesiones de terapias renales, control de diabetes y
demás citas médicas que tenga fuera de su lugar de residencia; (ii) servicio de
enfermería 12 horas y 24 horas cuando requiera hospitalización; (iii) pañales
Tena slip talla L 120 x mes; (iv) Pañitos húmedos 10 paquetes por mes; (v) crema
almipro; (vi) visita médica domiciliaria 1 vez por mes; (vii) exoneración de
copagos y cuotas moderadoras.
4. Como respaldo probatorio, allega los siguientes documentos:
Historia Clínica de Manuel Francisco Molina Soto.
i- Fórmula del médico internista de CEDIT Ltda[1]. del 19 de
octubre de 2013. Prescribe pañales Tena talla L (90 pañales al mes). Se entrega
orden por tres meses (folio 9[2]).
ii- Valoración mensual por hemodiálisis en CEDIT Ltda. el 23
septiembre de 2013. Describe que es un paciente con insuficiencia renal
terminal que “asiste de manera regular a diálisis 3 veces por semana,
presión arterial controlada, se espera evolución. Paciente con diagnóstico de
diabetes mellitus tipo 2 quien recibe terapia de reemplazo renal crónico
mediante hemodiálisis, necesita control glicémico frecuente” (folios
10-11).
iii- Valoración mensual hemodiálisis en CEDIT Ltda. el 24 octubre de
2013. Conceptúa que es un “paciente con enfermedad renal crónica en estado
terminal relacionada con DM2 quien se trata con terapia de hemodiálisis crónica
trisemanal durante 4 horas por sesión. Asiste los días martes, jueves y sábados
en horas de la tarde, inicia su terapia alrededor de las 3 pm y termina hacia
las 8 de la noche. Necesita estar acompañado de un familiar ya que por las
complicaciones de su diabetes no ve bien, no puede caminar y valerse por sí
solo. Y le sería imposible continuar asistiendo a la terapia de hemodiálisis
sin la ayuda de su único familiar el cual tiene problemas serios en su sitio de
trabajo. Él depende económicamente de su hija, por lo antes anotado se cree
conveniente que haya la asistencia de una enfermera acompañante para que no
suspenda la terapia de diálisis lo cual sería fatal para el paciente” Médico
internista Nefrólogo (folios 13-16).
iv- Solicitud de servicio de enfermería para el señor Manuel
Francisco Molina radicada en CEDIT Ltda. el 16 de noviembre de 2013 (folios
27-28).
Historia clínica de María Teresa Montoya
i- Consulta por medicina del trabajo en Comfenalco el 17 de
septiembre de 2013. Diagnóstico: síndrome del túnel carpiano bilateral, dedo en
gatillo en cuarto dedo de ambas manos (folio 19).
ii- Consulta por medicina del trabajo en Comfenalco el 23 de agosto
de 2013. Motivo de consulta: “Almacenista. Operaria de fabricación de
jabones Disperquímicas S.A.S. Antigüedad 8 años. Refiere que desde hace 5 años
presenta paresteasias progresivas en ambas manos por lo que se le realizó EGM
de MM SS (…) En su puesto de trabajo debe secar jabón con pala, empacar jabón
en cajas corrugadas, arrumar cajas, separar materia primar en horario de 9 H X
día X 5 días a la semana. Tareas descritas que requieren movimientos
repetitivos” (folios 20-21).
iii- Estudio electromiográfico de miembros superiores. Abril 30 de
2013 (folios 24-26).
Historia clínica de Marta Cecilia Montoya
Consulta de control. Diagnóstico principal: “epilepsia no
especializada; diagnóstico asociado: enfermedad de reflujo gastroesofágico sin
esofagitis, gota idiopática” (folios 32-35).
Historia clínica de María Isabel Montoya
Certificado médico del 20 noviembre de 2013. “Paciente con
proceso epiléptico crónico con periodos de residiva constante que generan
trauma constante y daños muscular por lo cual se ve limitada para realizar
proceso de actividad laboral y cuidados de alrmar (sic) o que requieran
concentración o exceso de fuerza” (folio 36).
1.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 2 diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cali admitió la acción de tutela, notificó a la EPS demandada y
vinculó al proceso a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, la Secretaría de
Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de la Protección Social
y a Cedit Ltda.
1.3. Contestación de las
entidades.
1.3.1 Asmet Salud EPS-S reconoció
que el señor Molina Soto actualmente se encuentra afiliado a la entidad en el
Sisben nivel 2. No obstante, precisó que en tanto el accionante fue vinculado en
el municipio de Miranda, en el departamento del Cauca, toda solicitud de
servicios no Pos debe surtirse ante dicha entidad territorial, “para evitar
inconsistencias en el sistema”[3].
Con respecto a la solicitud de pañales y crema almipro, sostuvo que son “insumos
considerados como elementos de confort, según nos lo ha expresado el Fosyga,
diciendo además, que no son susceptibles de recobro”[4].
1.3.2. La Secretaría de Salud de Cali excepcionó
la falta de legitimación por pasiva dado que el señor Manuel Francisco Molina
Soto se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde un municipio de Cauca, por
lo que “en este caso el competente para prestar los servicios de salud es la
EPS-S Asmet salud del Municipio de Miranda, Cauca, y la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca”[5].
1.3.3. La Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca argumentó que los servicios médicos como curaciones
en casa, terapias domiciliarias, visita médica domiciliaria, enfermera,
suministro de insumos, entre otros, se encuentran dentro del Plan Obligatorio
de Salud, por lo que deben ser suministrados por Asmet Salud, en forma oportuna
y eficaz, sin derecho a recobro.
1.4 Sentencia objeto de revisión.
En fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cali, resolvió negar la protección de los derechos
fundamentales invocados. Argumentó un vicio de competencia absoluto para
decidir sobre la situación de un paciente adscrito al régimen subsidiado de
otra entidad territorial:
“De lo anterior se colige que nos encontramos ante un vicio
insalvable de competencia territorial para proferir fallo que conceda el amparo
tutelar del presente asunto, toda vez que dentro del trámite de la tutela se
estableció que el usuario Manuel Francisco Molina Soto, para quien se pretende
el amparo, se encuentra afiliado a la EPS-S ASMETSALUD del municipio de
Miranda, Cauca, y toda vez que dentro del asunto que aquí se ventila se
pretende que se ordene a la accionada la entrega de medicamentos, tratamientos
e insumos no POS-S, por la naturaleza de la entidad accionada la cual pertenece
al régimen subsidiado quien debe asumir el recobro de los insumos no POS-S
ordenados vía tutela es la entidad territorial correspondiente a la
jurisdicción en que se encuentre quien presuntamente vulnere el derecho y donde
resida el afectado, en este caso la secretaría departamental de Salud del
Departamento del Cauca, sobre la cual en virtud de lo dispuesto por el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala que “son competentes para conocer de
la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en
el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la
presentación de la solicitud” esta instancia carece de competencia para
resolver”[6].
2. Expediente T-4.302.178.
2.1 Hechos.
1. Luis Humberto Pérez Moreno (54 años), actuando en nombre propio,
relata que es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica en
proceso de hemodiálisis con catéter, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión
arterial, entre otras.
2. Con fundamento en la certificación expedida por una trabajadora
social de la unidad renal a la que asiste, solicita se le autorice junto con su
acompañante, el pago del valor o el medio idóneo de transporte adecuado para
acudir desde su lugar de residencia en Madrid (Cundinamarca) a las citas en
Facatativá (Cundinamarca), así como el tratamiento integral de su enfermedad.
3. Como respaldo probatorio, allegó los siguientes documentos:
i- Certificado de trabajadora social calendado el 9 de enero de 2014
y dirigido a quien corresponda: “Con la presente me permito informar que el
señor Luis Humberto Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 3094301 es
un paciente con enfermedad de alto costo y asiste a terapia de remplazo renal
los días martes, jueves y sábado; cada sesión tiene una duración de cuatro
horas.
Es importante aclarar que por su diagnóstico el paciente requiere
continuamente valoraciones, controles con especialistas, laboratorios clínicos
y de imágenes diagnósticas; por lo cual es necesario desplazarse a diferentes
instituciones prestadoras de salud, para realizar dichos procedimientos en
compañía de un acudiente por su baja visión.
No está demás resaltar que el señor Pérez, se encuentra en alto
grado de vulnerabilidad social ya que es una persona baja visión, hipertenso y
diabético.” (folio 6).
ii- Información de la encuesta Sisben. Puntaje 22.5. (folio 7).
iii- Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de EPS-S (folio
8).
iv- Control mensual hemodiálisis en la Unidad Renal CAN 2005 S en C.
en diciembre de 2013. Paciente con diagnóstico: “insuficiencia renal crónica
estadio 5 secundario diabetes mellitus, en proceso de hemodiálisis por catéter
fistula Arterio venosa braquial izquierda, sin función renal residual; 2.
Hipertensión arterial no controlada en manejo antihipertensivos; 3. Diabetes
mellitus tipo 2 controlada en tratamiento insulina” (folio 9).
2.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 14 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Facatativá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la
Secretaría de Salud de Cundinamarca y vinculó a la EPS-S Convida para que se
pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda.
2.3. Contestación de las entidades.
2.3.1. Convida EPS-S expuso que la
solicitud de transporte en paciente ambulatorio es un evento no POS-S, es decir,
no se encuentra dentro de los beneficios para el régimen subsidiado, de acuerdo
a la resolución 5521 de 2013. Asimismo, destacó que el municipio de Madrid
(Cundinamarca) no es una zona especial por dispersión geográfica, razón por la
cual no se le reconoce prima adicional que permita sufragar los gastos de
transporte. En consecuencia, señaló que es responsabilidad del departamento de
Cundinamarca garantizar la prestación “porque tiene todo un sistema e infraestructura
para autorizar los servicios NO POSS, entre otros a través de los propios
hospitales”[7]
y porque el sistema de recobros no es efectivo para garantizar la
sostenibilidad de las EPS.
2.3.2. La Secretaría de Salud de
Cundinamarca declaró que “no le es posible asignar ayudas para auxilios de
transporte, puesto que no es un servicio de salud como tal y no hace parte de
nuestro objeto social y por ende no tenemos presupuesto para este tipo de
requerimientos”[8].
2.4 Sentencia objeto de revisión.
En fallo de única instancia calendado el 27 de enero de
2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá negó el amparo. En
primer lugar, resaltó que en el expediente no obraba la orden del médico
tratante que prescribiera el servicio de transporte para el accionante. Por el
contrario, lo que aparecía era una certificación, expedida por la trabajadora
social de la unidad renal y la cual ni siquiera iba dirigida -como si se tratara
de una orden- a la EPSS del accionante para su autorización. Adicionalmente,
advirtió que quienes están llamados a procurar su traslado a la IPS Unidad
Renal son sus familiares en virtud del principio de solidaridad.
3. Expediente T-4.307.205.
3.1 Hechos.
1. Kelly Puerta Sánchez, en representación de su padre
Daniel Puerta Moreno, relata que su progenitor desde hace tres años venía
padeciendo graves problemas en su columna vertebral y como no podía mover sus
piernas, tenía que arrastrarse. A raíz de esta situación, adquirió una
enfermedad renal aguda, la cual empeoró su condición. Posteriormente fue
operado de la cadera, procedimiento en el cual también se le cortó parte de la
pierna derecha. Perdió más movilidad, quedando completamente lisiado y postrado
en la cama.
2. Manifiesta que al señor Daniel Puerta le tuvieron que
colocar unas sondas permanentes, las cuales deberían cambiarse frecuentemente.
No obstante, esto no se ha podido realizar con la regularidad debida en tanto
la movilización del accionante es muy difícil. Explica que “hay que llevarlo
cargado y acostado entre varias personas ante el centro médico, ya que no
cuenta con un servicio de ambulancia, no cuenta con una silla de ruedas o con
una camilla para acomodarlo, donde cada 7 meses y hasta 9 meses es que se le
puede cambiar las sondas y eso si se llega a pasar con todo ese calvario
descrito que se realiza para poder llevarlo al médico”[9].
3. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) se le
preste el servicio y la atención médica ordenada por el médico tratante; (ii)
se le autoricen la realización de estudios y exámenes en la Clínica San Juan de
Dios; (iii) se le preste el servicio de ambulancia cada vez que se requiera
para ser trasladado a la clínica para cualquier examen, procedimiento o
estudio; (iv) se le dé una silla de ruedas y (v) se provea atención médica en
su residencia hasta que logre recuperar por lo menos el 70% de su salud.
4. Como respaldo probatorio, allegó los siguientes documentos:
C.D. con historia clínica.
- Contiene en 88 folios la evolución médica del señor Daniel Puerta
Moreno, luego de asistir por urgencias a la Clínica Universitaria San Juan de
Dios y permanecer hospitalizado del 4 de agosto al 24 de septiembre de 2012. En
las condiciones de ingreso se lee que es “un paciente con antecedentes de
paraplejia de más de diez años, con historia de anemia” que sufre de “infección
bacteriana no especificada. 1 semana de evolución constante de material
purulento por escara”.
Derechos de petición
i- Octubre 2 de 2012. Solicita silla de ruedas: “verán que es de
manera necesaria e indispensable que mi persona tenga que utilizar y mantener
una silla de ruedas para poder movilizarme ya que como podrán constatar mi
persona no puede caminar, por lo que bien puedo anexarle copia de una hoja de
evolución médica de la Clínica Universitaria San Juan de Dios” (folios
10-11).
ii- Enero 21 de 2013. Solicita atención domiciliaria: “me
encuentro hospitalizado como residencial en mi propia habitación y por ello
pretendo se me atienda en mi propio lecho de mi casa, o en su defecto en lugar
inmediato y cercano al barrio Educador (…) aclaro que no cuento con persona
disponible que pueda acompañarme por ser viudo y que mi hija que me acompaña es
mayor de edad y estudiante universitaria que por tal circunstancia no cuenta
con tiempo disponible para poderme acompañar al cumplimiento de citas en salud”
(folios 12-13).
iii- Abril 2 de 2013. Solicita que los procedimientos sean
autorizados en la Clínica San Juan de Dios: “para que me autorice los
estudios y procedimientos a la Clínica San Juan de Dios ya que por mi
discapacidad se me hace imposible y se me dificulta trasladarme a Castillo
Grande” (folio 14).
iv- Mayo 22 de 2013. Reitera petición: “soy hija del señor Daniel
Puerta Montero, soy quien permanezco diariamente cuidando a mi padre, por el
estado de salud en la que se encuentra y la que está pendiente de reiterarle a
esta EPS que le preste de manera correcta y adecuada el servicio médico y sus
respectivos medicamentos ya que vemos que todavía es un calvario para que
ustedes puedan prestar un buen servicio […] por su discapacidad se le
hace dificultoso y casi imposible de trasladarse a Castillo Grande, porque si
miramos el trayecto que hay desde el barrio el Educador, lugar donde habita mi
padre el barrio Castillo Grande es bastante complejo por su estado de salud”
(folios 15-16).
3.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a
Nueva EPS para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda.
3.3. Contestación de la entidad.
Nueva EPS declaró que si el afiliado tenía en su poder
la orden del médico tratante para la atención mensual domiciliaria, debió
acercarse a las oficinas de servicio al usuario para así dar el trámite
correspondiente. Con respecto al transporte en ambulancia para fines
ambulatorios y la silla de ruedas, señaló que ambos servicios se encuentran
excluidos del POS.
3.4 Sentencias objeto de revisión.
3.4.1 En primera
instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo
solicitado. Consideró que si
bien en el caso particular no existía orden médica que prescribiese el
transporte en ambulancia, “resulta claro para este despacho que en las
condiciones en la que se encuentra el paciente, recuérdese cuadriplejia, la
ausencia de tal servicio se constituye en una barrera para acceder al servicio
de salud, por cuanto el paciente tiene dificultades para su movilización”[10].
Por ello ordenó que en un término de 48 horas, Nueva EPS procediera a autorizar
y entregar silla de ruedas y además brindar el servicio especializado de
transporte en ambulancia al señor Daniel Puerta Montero. Igualmente se ordenó
suministrarle los medicamentos, tratamientos, procedimientos que requiriera de
acuerdo a la patología que padece y se le brindara tratamiento integral, en
aras de conservar su vida.
3.4.2 Nueva EPS apeló la
decisión invocando los mismos argumentos presentados en su contestación a la
demanda.
3.4.3 El Tribunal
Superior del Distrito de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, profirió
sentencia de segunda instancia el 19 de septiembre de 2013. Revocó la decisión
del a quo teniendo en cuenta que de la revisión de la historia clínica
aportada en medio magnético no se observó que le haya sido prescrita silla de
ruedas y transporte de ambulancia, no estando reservada esta facultad al juez
de tutela. En su lugar, ordenó “a la Nueva EPS, que en el término no mayor
de 10 días, proceda a convocar junta de médicos que determine la viabilidad y
necesidad de silla de ruedas y manejo por ambulancia para el traslado del
accionante, teniendo en cuenta sus patologías proceso inflamatorio pélvico,
cuadriplejia, escara trocanterica derecha grado III sobreinfectada, secuelas
por virus HTLV1, paraparesia espástica tropical, osteomielitis, anemia
microcitoca hipocrómica, así como todo otro componente que el médico tratante
valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o
para mitigar las dolencias que le impidan llevar su vida en condiciones digna,
debiendo la Nueva Eps a través de su junta médica rendir un informe al Juzgado
de primera instancia”[11].
4. Expediente T-4.307.744
4.1 Hechos.
1. Odalis González Cely, actuando como agente oficiosa
de su hija (8 años) Luna María López González, afiliada al régimen subsidiado
por medio de Capresoca EPS-S, relata que a la menor le diagnosticaron desde los
once meses de nacida síndrome de niño hipotónico– hipotonía de origen central;
la cual consiste en la disminución del tono muscular que generalmente se asocia
a déficit en el desarrollo psicomotor. Este síndrome se caracteriza por la
presencia de posturas anormales y poco habituales, disminución de la
resistencia de las articulaciones a los movimientos pasivos.
2. Informa que su hija debe realizarse procedimiento
quirúrgico consistente en: osteotomía pélvica bilateral e injerto óseo en
pelvis. De otra parte, señala que tenía programada consulta por fisiatría y a
control con neuropsicología del 18 al 21 de noviembre de 2013.
3. En virtud de lo anterior, solicita mediante la acción
de tutela se concedan los siguientes servicios y prestaciones: (i) autorizar
cita con especialista en neuropsicología; (ii) disponer la logística necesaria
para cuando sea necesario que la menor se desplace con un acudiente a la ciudad
donde la EPS tenga convenio para la realización de tratamientos (incluyendo el
transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento); (iii) prestar atención
integral para evitar presentar tutela por cada evento; (iv) prevenir al
Director de Capresoca EPS que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
que dieron mérito a iniciar la acción de tutela.
4. Como respaldo probatorio, allega los
siguientes documentos:
i- Consulta con médico fisiatra, instituto de ortopedia
infantil Roosevelt del 2 de abril de 2008. Diagnóstico: síndrome de niño
hipotónico (folio 5).
ii- Consulta por la especialidad de ortopedia y
traumatología, instituto de ortopedia infantil Roosevelt del 21 de octubre de
2013. El médico conceptúa que la “paciente es candidata a manejo quirúrgico,
el plan será realizar una osteotomía desrrotadora y varizante del fémur
bilateral (…) Se le entregan autorizaciones de procedimiento quirúrgico”
(folios 6-7).
iii- Documento del instituto de ortopedia infantil
Roosevelt del 21 de octubre de 2013. Formulario de consentimiento informado
para la práctica de intervenciones médicas. Procedimientos: (a) Osteotomía
pélvica bilateral; (b) Osteotomía femural bilateral desrotadura; (c) Neurólisis
en muslo; (d) Injerto óseo en pelvis.
iv- Instituto de ortopedia infantil Roosevelt. 21 de
octubre de 2013. Programación de citas periódicas asignadas con especialista en
neuropsicología para los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013 (folio 10).
v- Personería de Yopal. 4 de octubre de 2013. Derecho de
petición presentado ante Capresoca EPS para que la menor y su acompañante
reciban pago de viáticos, transporte, alojamiento y alimentación para asistir a
los controles de seguimiento en la ciudad de Bogotá (folios 11 y 13).
vi- Capresoca EPS. 9 de octubre de 2013. Respuesta a la
petición. Informa que en virtud del artículo 47 del Acuerdo 029 de 2011, “el
albergue solamente está contemplado para la población indígena” y, en todo
caso, el transporte para usuarios ambulatorios (art. 43) no está contemplado
para los afiliados en Yopal (folio 12).
vii- Copia del puntaje Sisben. Consultado el 16 de abril
de 2013. Madre e hija tienen una puntuación total de 18,71.
ix- Copia del carné de afiliado de María Luna López
González (folio 15).
4.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 29 de octubre 2013, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Yopal admitió la acción de tutela, corrió traslado a
Capresoca EPS y vinculó a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare
para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda.
4.3. Contestación de las entidades.
4.3.1 Capresoca EPS-S
respondió que la menor ha recibido toda la atención médica integral que ha
requerido según las órdenes de los médicos tratantes, para lo cual anexó los
diferentes servicios autorizados por la entidad. Con respecto a las citas por
el especialista de neuropsicología, informó que las mismas ya fueron agendadas,
siendo así que la primera sesión está autorizada para el día lunes 18 de
noviembre de 2013, a las 3:30 pm, y sucesivamente los tres siguientes días para
un total de cuatro sesiones. Estas “están cargadas a la Secretaría de Salud
Departamental toda vez que están excluidas del Plan Obligatorio de Salud”[12].
Por ello, la accionante solo debe acercarse a la Secretaría de Salud, con copia
de la orden médica y reclamar las respectivas autorizaciones.
En relación con la cita por fisiatría, explicó que esta
se encuentra asignada para el 18 de noviembre de 2013 en el instituto de ortopedia
Roosevelt en Bogotá, teniendo en cuenta que para esa misma fecha están programadas
las sesiones con neuropsicología y se le facilita a la accionante realizar un
solo viaje. No obstante, aseveró que el servicio de transporte[13], alimentación,
alojamiento y demás viáticos no están incluidos en el POS, razón por la cual
los gastos de desplazamiento ocasionales en que debe incurrir la accionante
para llevar a su menor hija a citas de la especialidad que requiera, deben ser
asumidos por su núcleo familiar o sus familiares cercanos, en cumplimiento del
deber de solidaridad.
4.3.2 La Secretaría de
Salud departamental de Casanare señaló que la atención por neuropsicología está
incluida en el POS y por tanto es competencia de la EPS. Por el contrario, los
gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la paciente y un acudiente,
“no corresponde a la categoría de prestación de servicios de salud y como
tal no es competencia de esta dependencia su suministro”[14]. En todo caso,
manifestó que de ser requerido servicio médico alguno, debía anexarse formato
no POS, copia de la historia clínica, orden médica y datos del usuario, lo que
no ocurrió en este caso concreto.
4.4 Sentencias objeto de revisión.
4.4.1 En fallo de primera
instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal negó el amparo
deprecado. Declaró que carecería de objeto una orden judicial para que la
Secretaría de Salud departamental asumiera un servicio, cuando no se ha
radicado petición alguna, junto con los necesarios anexos por parte de la
demandante. Recordó también, en cuanto al suministro de transporte, alojamiento
y viáticos solicitados, que se trata de servicios no contemplados en el POS,
siendo deber del grupo familiar asumir dichos gastos.
4.4.2 La señora Odalis
González impugnó la decisión. Puso de presente que no cuenta con los recursos
económicos y como de prueba de ello aportó copia del Sisben. Señaló que si
acudió a la jurisdicción constitucional es porque no tiene cómo transportar a
su hija y persiste un obstáculo para que la menor continúe su tratamiento.
Reiteró que es una madre cabeza de familia que solo recibe ingresos haciendo
manicure y pedicure a domicilio. Por último, autorizó al juez para que “si
usted bien lo dispone puede averiguar en las Oficinas de Agustín Codazzi, o en
cualquier otra entidad que no tengo propiedades y no me encuentro laborando”[15].
En un memorial allegado posteriormente, informó que
asistió a las citas programadas los días 18, 19, 20 y 26 de noviembre de 2013
en donde su hija fue atendida por el Instituto de ortopedia infantil Roosevelt
por la psicóloga, la cual le hizo un examen mental donde estaban incluidas
varias pruebas como capacidad mental, atención, memoria, lenguaje. Asimismo,
que el día 27 de noviembre tuvo cita de fisiatría, en donde se recibieron los
resultados de las anteriores pruebas[16].
Aunque el escrito es confuso, la accionante da a entender que ha tenido
problemas para la autorización de nuevas citas ordenadas para las especialidades
de oftalmología, genética y fisiatría, de las cuales allega la correspondiente
fórmula médica[17].
4.4.3 Capresoca EPS, a su
vez, remitió memorial en el que advierte que la accionante asistió únicamente a
la cita por Fisiatría, el día 27 de noviembre del año en curso, pero respecto
de las citas que estaban programadas por la especialidad de neuropsicología,
para los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013 no asistió. Sostuvo que esta
conducta coloca en predisposición negativa a las IPS, por lo cual el Magistrado
debe tomar medidas al respecto.
4.4.4 El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, confirmó la
decisión del a quo, debido a que la accionante no probó sumariamente su
precaria condición económica que le imposibilitara asumir los gastos de
traslado:
“En la decisión de primera instancia, en relación con la negativa a
ordenar el pago de transporte y alojamiento, se dijo que por tratarse de un
servicio excepcional, deben existir en el proceso elementos de juicio
suficientes para otorgarlo y que ellos no existían en el proceso. Tal situación
persiste. Insiste la accionante en que es cabeza de familia pero no lo
demuestra. La niña tiene un padre, según se desprende de sus apellidos y de él
nada dicen la demanda ni el recurso. El hecho de haber asistido a la cita
programa permite concluir que en relación con la menor se viene aplicando el
principio de solidaridad a que se refiere la T-900 de 2002, que debe exigirse
en comienzo a los padres y familiares cercanos. Hay que tener en cuenta que,
por no ser estos gastos directamente objeto de protección, mientras no se
demuestre que su no otorgamiento afecta o pone directamente en peligro el
derecho a la salud o a la vida, no pueden ser objeto de protección mediante
esta también excepcional acción”[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así
como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos y formulación de los temas a tratar.
De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión encuentra que los
expedientes acumulados tienen como común denominador la negación del servicio
de transporte a usuarios del sistema de salud, quienes manifiestan la imposibilidad
física que tienen para desplazarse sin acompañante a sus citas médicas y la
gran deficiencia económica para sufragar los gastos de desplazamiento y el
alojamiento, cuando el centro asistencial se encuentra ubicado fuera de su
lugar de residencia. Asimismo, en algunos expedientes se solicitan otros
insumos como atención médica domiciliaria, servicio de enfermería y pañales.
Para dar respuesta a lo
anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el
cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus
acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS); (iii) el
servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente; (iv) autorización de
servicios reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho
notorio en el trámite de tutela; y finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.
3. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[19].
3.1 La salud es un derecho
constitucional fundamental. En las últimas dos décadas, la Corte lo ha venido
protegiendo por tres vías[20]:
(i) la primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la
vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana;
(ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos
donde el accionante es un sujeto de especial protección; y más recientemente,
(iii) la tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma autónoma.
Como resultado de este desarrollo jurisprudencial, la doctrina
constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar
a protegerlo de forma autónoma[21].
En este sentido, se ha cuestionado la validez teórica de recurrir a la idea de
la conexidad[22],
y a categorías conceptuales que determinen la fundamentalidad de un derecho de
acuerdo a si tienen o no un contenido prestacional[23].
3.2. Ahora bien, la noción de salud no
se limita al estar exento de padecimientos físicos. Esta garantía ha sido
definida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser”[24]. Esta concepción
vincula el derecho la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde
a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas,
teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio
de las demás garantías fundamentales”[25].
En este sentido, la acepción que mejor recoge el ideario
constitucional es aquella plasmada en el preámbulo de la Organización Mundial
de la Salud[26]
(OMS), según la cual: “La salud es un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[27].
De forma similar, el bloque de constitucionalidad introduce al
ordenamiento colombiano la definición de la salud como el derecho al “más
alto nivel posible de salud física y mental”[28], el cual se
alcanza de manera progresiva. Este enfoque se encuentra contenido tanto en el
sistema universal de derechos humanos a través del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como a nivel interamericano por el
Protocolo Adicional de San Salvador.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha
esforzado en superar aquella aproximación que pretende restringir el goce del
derecho a la salud a la mera supervivencia biológica del ser humano y ha
conminado, por el contrario, a la búsqueda de los niveles óptimos de salud
física y psíquica[29],
necesarios para que la persona se desempeñe apropiadamente “como individuo,
en familia y en sociedad”[30].
4. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y
sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).
4.1 Actualmente, el Plan
Obligatorio de Salud (POS) se encuentra contenido en la Resolución 5521,
expedida el 27 de diciembre de 2013 por el Ministerio de Salud y Protección
Social. En relación con el servicio de transporte dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y
terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:
- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el
sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo
el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
- Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del
territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las
limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo
atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en
el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de
salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de
conformidad con la normatividad vigente.
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido
para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
Artículo 125. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia,
para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no
disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo
a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del
paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto
a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de
esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS
no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC
diferencial”.
Así las cosas, el servicio de transporte se encuentra
incluido en el POS y contempla el traslado acuático, aéreo y terrestre, a
través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a
los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre
instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir
la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que
igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y
su médico así lo prescriba ; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su
residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la
Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su
residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su
red de servicios[31].
Adicionalmente, esta Sala previamente ha aclarado que en
estos eventos “en ningún caso se debe recurrir a la entidad territorial para
que costee estos servicios, atendiendo la destinación específica de los
recursos entregados para su administración en el sector salud”[32].
En efecto, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por
dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese
rubro. Por otra parte, en los lugares en los que no se reconozca este concepto
se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas
deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las
mismas condiciones que el traslado.
4.2 Existen otros casos,
sin embargo, en los que el servicio de transporte no encaja en los supuestos
descritos por el POS. Ante tales situaciones, la Corte ha concedido el amparo
constitucional, cuando la falta de recursos se convierte en un obstáculo
infranqueable para el acceso a los servicios de salud. Si bien el transporte y el
hospedaje del paciente no son servicios médicos en estricto sentido, en ciertos
eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean
financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le
pueda prestar atención médica. En esta medida, “toda persona tiene derecho a
que se remuevan las barreras y obstáculos administrativos o económicos”[33],
que les resultan ajenos.
El goce efectivo del derecho a la salud no se agota con
la concesión formal del mismo, si el paciente no cuenta con los medios de
acceso efectivo. De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones
Unidas, la accesibilidad económica es una de las cuatro dimensiones de
la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos
esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la
aceptabilidad y la calidad. Esta ha sido definida de la
siguiente manera:
“Los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios
de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes
básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de
asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de
todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que
sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que
se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”[34].
Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que
las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS
cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario”[35].
De igual forma, la Corte ha ordenado el servicio de transporte con un
acompañante siempre que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero
para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni
el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el
transporte del tercero”[36].
5. El servicio auxiliar de enfermería y de cuidador
permanente.
5.1 De acuerdo al marco
legal vigente, la atención domiciliaria es una modalidad de servicio de salud
extrahospitalaria que busca brindar una solución en el domicilio o residencia y
que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la
salud y la participación de la familia[37].
Es un servicio incluido en el POS, de acuerdo a los siguientes criterios:
“Artículo 29. La atención en la modalidad domiciliaria como
alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos
que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de
calidad vigentes. Dicha cobertura está dada solo para el ámbito de la salud y
no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social,
como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por
personal de salud.
Parágrafo. En sustitución de la hospitalización institucional,
conforme a la recomendación médica, las EPS serán responsables de garantizar
que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las
adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes (…)”[38].
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha explicado que el servicio domiciliario de enfermería está
incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser
garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los
recursos que perciben para tal fin[39].
En todo caso, es el especialista en salud quien debe determinar la necesidad,
en tanto el juez constitucional “no puede arrogarse estas facultades para el
ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de
autoridad judicial”[40].
5.2 Por el contrario, el
servicio de cuidador de personas se efectúa, por lo general, por sujetos no
profesionales en el área de la salud, quienes resultan ser familiares, amigos o
personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia. Estos
prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico
necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida
diaria, así como un apoyo emocional al sujeto por el que velan[41]. Con
fundamento en lo anterior, la sentencia T-154 de 2014 precisó que solo
excepcionalmente corresponde a las EPS garantizar el servicio de cuidador:
“Así pues, siempre que se presenten las circunstancias a
continuación expuestas, una Entidad Prestadora de Salud (EPS), en principio, no
es la llamada a garantizar el servicio de cuidador permanente a una persona que
se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta: (i) que efectivamente se
tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una
persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y
comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus
actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los
familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a
la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de
apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y
seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de
verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que
si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en
situación de dependencia”.
6. Autorización de servicios reclamados sin orden
médica, cuya necesidad configura un hecho notorio en el trámite de tutela.
6.1 Por regla general,
las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e
insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de
prestadores. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia
de una orden, la Corte ha avalado la intervención del juez constitucional en
aras de conjurar una grave y evidente trasgresión del derecho fundamental a la
salud, en casos en los que emergen pacientes cuyas patologías conllevan
síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que requieren
un accionar inmediato del juez:
“De lo anterior se
desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez de tutela puede
prescindir de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a
una prestación que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que,
de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias;
principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se
potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los
que dispone –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para
mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no
carácter medicinal”[42].
Un ejemplo paradigmático del anterior análisis en la
jurisprudencia constitucional ha sido el suministro de pañales. En efecto, en
múltiples ocasiones, este Tribunal[43]
ha concedido el amparo, aunque no haya fórmula médica, cuando sea posible
deducir que “existe una relación directa entre la dolencia, es decir la
pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir
razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar
una vida en condiciones dignas los pañales desechables”[44]. Dicho
de otro modo, “se trata de que las circunstancias fácticas y médicas
permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la
provisión de los componentes solicitados”[45].
Esta postura también ha sido defendida en relación con el
servicio de transporte, señalando que cuando un paciente es remitido a una
entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe
sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el
servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y
cuando, ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y de no efectuarse la
remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado
de salud del usuario[46].
6.2 Ahora bien, cuando del
análisis de los elementos de juicio existentes en el proceso no sea evidente
con suficiente certeza la necesidad del insumo, servicio o medicamento
pretendido en sede de tutela, pero se observe una actuación poco diligente de
la empresa prestadora del servicio de salud, la Corte ha considerado que tal
situación desconoce el derecho al diagnóstico[47].
En estos casos, no puede el juez constitucional
abrogarse competencias médicas o científicas para ordenar la prestación de
determinados servicios. Lo procedente es requerir a la entidad accionada para
que determine, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, la
enfermedad que soporta el usuario y el tratamiento, medicación y manejo más
adecuados para contrarrestarla[48].
La EPS no puede simplemente negar caprichosamente un servicio o insumo, sobre
el cual existen indicios razonables para pensar que resulta necesario para el
paciente. Antes de rehusarse a prestar un servicio, la EPS está en la
obligación de “contar con los elementos de juicio suficientes, ya sean
exámenes, estudios, evaluaciones, o conceptos, pues, de lo contrario,
trasgredirían el derecho fundamental a la salud del paciente”[49].
7. Resolución de los casos concretos.
Expediente T-4.301.339
La señora María Teresa Montoya, actuando como agente
oficiosa de su padre Manuel Francisco Molina Soto, relata que este es un adulto
mayor (82 años) con enfermedad renal crónica en estado terminal y diabetes
mellitus tipo 2, lo cual se encuentra debidamente acreditado con los
certificados médicos allegados[50].
(i) Lo primero que solicita el escrito de tutela es el
pago del servicio de transporte con un acompañante, de modo tal que el señor Molina
Soto pueda cumplir con las sesiones de hemodiálisis, las que se realizan los
días martes, jueves y sábados. Para lo anterior, el accionante debe desplazarse
entre el municipio de Santander de Quilichao (Departamento de Cauca) hasta la
ciudad de Cali (Departamento del Valle del Cauca). Se trata entonces de un
evento previsto en el contenido de servicios del POS, descrito en la Resolución
5521 de 2013, al implicar el traslado entre instituciones prestadoras de salud
dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no
disponible en la institución remisora. Además, el nefrólogo tratante ya se
pronunció sobre la necesidad médica de que cuente con un acompañante dado los
evidentes malestares en salud que le aquejan:
“paciente con enfermedad renal crónica en estado terminal
relacionada con DM2 quien se trata con terapia de hemodiálisis crónica
trisemanal durante 4 horas por sesión. Asiste los días martes, jueves y sábados
en horas de la tarde, inicia su terapia alrededor de las 3 pm y termina hacia
las 8 de la noche. Necesita estar acompañado de un familiar ya que por las
complicaciones de su diabetes no ve bien, no puede caminar y valerse por sí
solo. Y le sería imposible continuar asistiendo a la terapia de
hemodiálisis sin la ayuda de su único familiar el cual tiene problemas serios
en su sitio de trabajo. Él depende económicamente de su hija, por lo antes
anotado se cree conveniente que haya la asistencia de una enfermera acompañante
para que no suspenda la terapia de diálisis lo cual sería fatal para el paciente”[51]
(subrayado fuera del original).
El anterior concepto médico, sumado al hecho que se
trata de un paciente vinculado al régimen subsidiado en salud y que su hija,
quien actuó como agente oficiosa dentro del trámite de tutela, se desempeña
como operaria en la fabricación de jabones, evidencian la insuficiencia
económica para sufragar por su cuenta los gastos semanales de transporte del
señor Molina Soto para poder asistir a su tratamiento de diálisis. No autorizar
este servicio, como manifiesta el médico tratante, resultaría fatal para su supervivencia.
En relación con el servicio de acompañante, es el médico
tratante quien explicó que por sus complicaciones en salud no puede caminar y
valerse por sí solo. Además, su hija manifestó, en el trámite de tutela, haber
recibido varios llamados de atención en su trabajo por intentar acompañar a su
padre a la diálisis y que tanto su hermana como sobrina padecen de epilepsia, por
lo que no pueden acompañar efectivamente al señor Molina Soto.
En virtud de lo anterior, se ordenará Asmet Salud EPS-S
que autorice y cubra los gastos de transporte convencional del señor Manuel
Francisco Molina Soto y de un acompañante, del lugar de su residencia a la
institución en donde se le practique el procedimiento de diálisis. Asimismo,
deberá ponerse en contacto con la señora María Teresa Montoya y la IPS
prestadora del servicio para encontrar si es viable reprogramar las sesiones de
diálisis y que esta pueda acompañar a su padre al tratamiento, sin ver
comprometido su horario de trabajo. De lo contrario, Asmet Salud EPS-S estará
obligado a contratar con un tercero que acompañe a Manuel Francisco Molina Soto
a sus sesiones de diálisis. Esta orden se hace extensiva a los demás
desplazamientos que el paciente deba realizar fuera de su lugar de residencia
para poder a asistir a los controles, exámenes y citas médicas necesarias para
su atención en salud.
(ii) En cuanto al servicio de enfermería diario y a la
atención domiciliaria mensual requerida por la agente oficiosa, se observa que
en el concepto transcrito anteriormente, el médico nefrólogo tan solo sugiere
la conveniencia del acompañamiento de una enfermera en su transporte, sin mayor
desarrollo del modo y tiempo requerido. No obstante, esta Sala advierte que la
avanzada edad del señor Molina Soto (82 años) y sus padecimientos
(insuficiencia renal terminal y diabetes mellitus tipo 2) justifican que se
salvaguarde su derecho al diagnóstico para establecer la necesidad de este
servicio, también incluido en el POS.
Asmet Salud EPS-S deberá garantizar, en consecuencia, que
en el término de quince (15) días un médico que conozca de primera mano el
estado de salud del señor Manuel Francisco Molina Soto, dentro de los parámetros
y criterios médicos posibles, establezca si el servicio auxiliar de enfermería
domiciliaria y atención domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado al
señor Molina Soto de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y sus
patologías demanden, y de ser así las condiciones de modo y tiempo en que debe
ser proveído. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en efecto
necesita el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y/o atención
domiciliaria, este debe ser suministrado en el término de setenta y dos (72)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a
los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el médico.
(iii) En la medida que la agente oficiosa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.