T-568-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-568/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre
dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i)
hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el
juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron
desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la
interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado
que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un
hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Buscan evitar la presentación
sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad
pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones
de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con
diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin
embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la
cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez
constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada
asunto sometido a su competencia.
SUSTITUCION PENSIONAL O
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección
constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
El Tribunal Constitucional ha precisado que en
desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza
en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección
constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de
la protección reforzada que ostentan dichos individuos.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para
determinar la procedencia excepcional
La Corte ha considerado que la condición de
debilidad manifiesta del interesado no son suficientes para que la tutela sea
procedente, en materia pensional. Por ello, las Salas de Revisión han
construido varias reglas jurisprudenciales para que sea procedente la tutela,
que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista
“una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento
del derecho reclamado”.
SUSTITUCION PENSIONAL O
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
La sustitución pensional es un desarrollo del derecho
a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución
Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella
prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y
que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o
afiliado que fallece. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de
vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante.
En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,
se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su
fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que
suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de
evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
SUSTITUCION PENSIONAL Y
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten
la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían
del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se evidencia actuación
dolosa o mala fe, puesto que el accionante en su escrito manifestó haber
presentado tutela contra diferentes sujetos y considera que existen nuevos
hechos
La Corte ha concluido que declarar improcedente la
acción de tutela por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala
fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al
derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el
ejercicio de la acción de tutela. Además ha planteado que la mala fe de una
actuación se evidencia en los eventos en que el peticionario omite informar sobre
la existencia de acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo
asunto. Con base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la
presentación de la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no existe
mala fe del peticionario en promover de nuevo la acción constitucional. Esta
conclusión se sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la demanda
que en el año 2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo, advirtió que
existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos
fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el
peticionario no incurrió en temeridad.
SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por cuanto
no cumple requisito de tener más del 50% de disminución de capacidad laboral
requerido para ser considerado inválido
Está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que
fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar. La Corte
advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el
accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva
calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido
para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de
sobrevivencia. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es improcedente, puesto
que no se cumplieron todas las reglas jurisprudenciales sobre el análisis de
forma de la acción de tutela, en materia de la seguridad social. En especial,
el derecho del actor carece de mediana certeza, ya que no alcanza el umbral del
50% de pérdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inválido.
JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y
ultra petita
El juez de tutela está revestido de amplias
facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada
protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede
decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la
demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra
petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante.
DERECHO A LA SALUD-Orden de afiliación para atender enfermedad de insuficiencia renal que
padece el peticionario y éste podrá solicitar a las entidades competentes una
nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para solicitar
sustitución pensional
Referencia: expediente: T-3866809
Acción de tutela instaurada por Albert
Augusto Riascos Campaz contra el Departamento del Cauca.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el trámite de la acción de tutela
incoada por Albert Augusto Riascos Campaz
contra el Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1
El
señor Albert Augusto Riascos Campaz, de 28 años de edad tiene una pérdida de
capacidad laboral del 32,6 %, la cual fue dictaminada por las Juntas Regional
del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez. Esta disminución de las facultades
para trabajar se debe a que el actor padece desde los 2 años de edad una
deficiencia renal llamada glomerulonefritis[1].
1.2
El
17 de mayo de 1991, el señor Albertino Riascos Riascos, padre del peticionario
y pensionado por vejez de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca
falleció.
1.3
Más
adelante, por medio del acto jurídico 0898 de 1991, la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca reconoció el traspaso en forma provisional de la
pensión del señor Riascos Riascos a su compañera permanente y a su hijo.
1.4
El
4 de noviembre de 1998 a través de la resolución No 4913, el Fondo de
Previsiones Territorial del Cauca sustituyó de manera definitiva la pensión del
causante a los beneficiarios señalados.
1.5
El
27 de abril de 2011, mediante el acto administrativo 03880, el Secretario
Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca suspendió el pago de la
sustitución pensional a favor del señor Riascos Campaz, porque superó los
requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de esa prestación en
calidad de hijo del pensionado fallecido. Así, el actor superó los 25 años de
edad y cuenta con una pérdida de capacidad laboral inferior a la exigida para
ser considerado inválido.
1.6
Por
ello, el actor interpuso los recursos de vía gubernativa contra la resolución
que ordenó detener el desembolso de la pensión de sobrevivencia que disfrutaba.
El 17 de junio de 2011, la administración rechazó el recurso de reposición,
debido a que el petente presentó el escrito de forma extemporánea.
1.7
En
octubre de ese mismo año, el señor Riascos Campaz promovió acción de tutela
contra la Gobernación del Departamento del Cauca y Nueva EPS pidiendo que se
restableciera la sustitución pensional, toda vez que se encuentra en una situación
de extrema vulnerabilidad, porque carece de ingresos para atender su
enfermedad.
1.8
El
4 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Cauca negó el
amparo a los derechos del tutelante, comoquiera que el accionante no cumplió
con los requisitos legales para mantener la pensión de sobrevivencia como hijo
inválido del causante. Lo anterior en razón de que el actor cuenta con 32,6 %
de pérdida de capacidad laboral, un porcentaje de invalidez inferior al 50%
exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
1.9
Apelada
la decisión, el 9 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la
Gobernación del Departamento del Cauca no vulneró derecho fundamental alguno
del peticionario al suspender el pago de la pensión de sobrevivencia. Además,
estimó que la demanda incumplió el principio de subsidiariedad al interponer de
forma extemporánea el recurso de reposición.
1.10 En el mes de
noviembre de 2012, el señor Riascos Campaz presentó petición ante el Gobernador
del Cauca con el fin de obtener el restablecimiento del pago de la pensión. Esta
postulación no obtuvo respuesta.
1.11 El solicitante manifestó
en la demanda que había presentado en el año 2011 acción de tutela por la
suspensión del desembolso de la sustitución pensional de la que era
beneficiario. No obstante, señaló que en esta ocasión existen hechos nuevos que
tornan procedente el amparo a sus derechos fundamentales, que consisten en que:
i) el actor padece una insuficiencia renal que carece de cura, de modo que la
patología debe ser atendida de forma constante; ii) el peticionario ha vivido
de la caridad y de la ayuda económica tanto de amigos como de familiares, pues la
enfermedad le impide conseguir trabajo; y iii) la suspensión del tratamiento de
la dolencia que sufre el señor Riascos Campaz por la ausencia de ingresos puede
causarle la muerte.
1.12 En tal virtud,
el 31 de enero de 2013, el señor Albert Augusto Riascos Campaz nuevamente promovió
acción de tutela contra el Departamento del Cauca, por considerar que vulneró
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida digna, al suspender el pago de la sustitución pensional que
disfrutaba, olvidando que padece una enfermedad permanente que impide al
tutelante obtener trabajo, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral es
inferior al 50%.
2
Intervención
de la parte demandada.
2.1
El Departamento del Cauca no
contestó la acción de tutela.
3
Sentencia
de tutela de única instancia.
3.1
El
6 de febrero de 2013, el
Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán admitió la demanda y ordenó que Teresa de
Jesús Ibarra Bravo y Joan Ortega Fernández se acercaran al despacho para
ratificar las declaraciones extraproceso rendidas el 30 de enero del presente
año ante Notario. Lo propio dispuso para el médico, el doctor Jaime Enríquez
Zarama.
3.2
Posteriormente,
en sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, el juez 4º administrativo de
Popayán decidió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales
del petente, porque el asunto bajo estudio hizo tránsito a cosa juzgado
constitucional, situación que impide un nuevo pronunciamiento de cualquier
funcionario jurisdiccional de tutela. Esta decisión se sustentó en que el
Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa
ciudad denegaron la tutela promovida por el actor con fundamento en los mismos
hechos que ahora analiza, providencias que se tornaron inmutables y definitivas
cuando la Corte Constitucional no seleccionó dichas providencias para su
revisión.
3.3
El
fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.
4
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
4.1 Copia del acto
administrativo No 0898 de 1991 por el cual la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca ordenó de forma provisional el traspaso y pago de la
pensión de vejez del señor Albertino Riascos Riascos, a la señora María
Georgina Lozano y al menor Albert Riascos Campaz, compañera permanente e hijo
del causante respectivamente (Folios 1-2 Cuaderno 2).
4.2 Copia de la
resolución No 4913 de 1998 a través de la cual el Fondo de Pensiones del Cauca reconoció
de manera definitiva la sustitución pensional a los beneficiarios señalados
(Folios 3-4 Cuadernos 2).
4.3 Copia del acto
jurídico No 03880 de 2011 por medio del cual el Secretario Administrativo y
Financiero del Departamento del Cauca suspendió el pago de la pensión de
sobrevivencia del peticionario, porque sobrepasó los requisitos legales para
acceder a esa prestación (Folios 9-10 Cuaderno 2).
4.4 Copia de la
resolución No 05427 de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto
por el petente contra el acto administrativo que ordenó detener el desembolso
de la sustitución pensional (Folios 6-7 Cuaderno 2).
4.5 Constancia del
médico internista y nefrólogo Jaime Enríquez Zarama que indica que el señor
Riascos Campaz padece de Glomerulonefritis proliferativa difusa que se
documentó en biopsia renal, patología por la que el paciente requiere
tratamiento constante (Folio 5 Cuaderno 2).
4.6 Copia de la
petición presentada el 13 de septiembre de 2012 por el demandante al Gobernador
del Cauca, escrito en el que solicita el restablecimiento de la pensión de
sobrevivencia que fue suspendida (Folio 8 Cuaderno 2).
4.7 Declaraciones
extrajuicio de Joan Camilo Ortega Fernández y Teresa de Jesús Ibarra Bravo,
quienes manifestaron que conocen al solicitante hace 17 y 10 años
respectivamente. Señalan que saben que el tutelante padece de una enfermedad
casi terminal, que lo obliga a someterse a varias sesiones de diálisis. También
afirmaron que el actor no devenga ingresos debido a que no tiene trabajo, y que
el pago de la pensión de sobrevivencia fue suspendido. Para los declarantes, el
peticionario se encuentra en una difícil situación económica, al punto que se
ha visto obligado a pedir posada en casa de amigos, porque no cuenta con el
dinero suficiente para pagar el arriendo de una habitación. Frente a la
alimentación del señor Riascos Campaz, advirtieron que es precaria y que vive
de la caridad pública. Por último, adujeron que el petente no tiene familiares
en la ciudad de Popayán (Folios 11-12 Cuaderno 2). Estos testimonios fueron
ratificados en su integridad ante el juzgado de única instancia, a través de
audiencia realizada el 12 de febrero de 2013 (Folios 80-81 Cuaderno 2).
4.8 Testimonio del
doctor Jaime Enríquez Zarama, el cual fue recibido en diligencia judicial ante
el Juzgado 4 administrativo de Popayán, el 13 de febrero del año en curso. En
esta declaración el profesional de la salud declaró que la enfermedad que
padece el señor Riasco Campaz es una patología crónica de varios años de
evolución. En varias ocasiones, el paciente ha presentado recaídas que causaron
hinchazón generalizada, cuando se suspende el tratamiento al actor. Incluso
advirtió que de continuar con la interrupción en las atenciones de salud se
llegará a la pérdida total de la función renal (Folio 82 Cuaderno 2).
4.9 El Magistrado
Ponente revisó los portales de información de las páginas web del FOSYGA[2] y del SISBEN[3] con el fin de
indagar si el peticionario se encuentra afiliado al sistema de seguridad social
en salud. Estos registros evidenciaron que: i) el actor no se encuentra afiliado
al régimen contributivo o subsidiado de salud; y ii) el peticionario no ha sido
calificado por el SISBEN.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Departamento del
Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Albert Augusto
Riascos Campaz, una persona que padece una enfermedad crónica y cuenta con el
32,6% de invalidez, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la
que era beneficiario, porque la pérdida de capacidad laboral del actor es
inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inválido del causante, según
establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
2.1.
Sin
embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Popayán en la sentencia del 24 de febrero de 3
noviembre de 2011 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en
providencia del 9 de diciembre de esa anualidad, en una acción de tutela previa
que no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional. Por ello,
esta Corporación deberá determinar si existe cosa juzgada constitucional o
temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela.
Para
abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar los conceptos de
la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional. Más adelante, señalará la jurisprudencia sobre la
procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social,
en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los
requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de
hijos inválidos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
Configuración de la actuación
temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia[4]
3.
Esta
Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen
de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos
hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y
en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno
de dichos conceptos, con el fin de establecer cuándo se configuran y la
posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una
situación determinada.
3.1.
La Corte ha
concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe
estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que esta
forma de proceder es la única restricción legítima al derecho fundamental del
acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de
tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al
mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de
justicia, deben ser limitadas”[5].
3.1.1.
Por eso, la
temeridad se configura solo cuando concurren los siguientes elementos: “(i)
[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
pretensiones[6]”[7]; y
(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[8], vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la
jurisprudencia constitucional precisó que el juez de tutela es el encargado de
establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[9].
3.1.2.
En contraste,
la actuación no es
temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el
ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[10];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[11].
El fallo T-1034 de 2005 precisó
que existen supuestos que facultan a una persona a instaurar nuevamente una
acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[12]: i) el
surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales. “Es más, un
hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[13], la
consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[14];
y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de
la jurisdicción constitucional.
3.1.3.
Esta
Corporación ha planteado una regla interpretativa que permite identificar si
existe mala fe en una actuación en la que se evidencia la duplicidad de
demandas de tutela, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la
existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[15],
es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo
la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos
hechos y derechos”[16].
3.2.
Para la Sala
la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha
estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de
concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones
contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los
intereses de las partes”[17].
Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa
juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[18]”.
3.2.1.
En sentencia
C-774 de 2001[19],
la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico
procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia
y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del
ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y
alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos
consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se
imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del
Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el
objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable
a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe
a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que
la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función
positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento
jurídico”.
La función de la institución de
la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,
definitivas y vinculantes, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo
el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, conforme al artículo
332 del Código de Procedimiento Civil esta Corte estableció que la cosa juzgada
se configura cuando se presenta:
-
“Identidad
de objeto,
es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
-
Identidad
de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
-
Identidad
de partes,
es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica.”[20]
3.2.2.
Específicamente,
las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de
constituir cosa juzgada. Vale decir que este fenómeno ocurre cuando la Corte
Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por
los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para
su posterior confirmatoria o revocatoria”[21].
3.2.3.
Conjuntamente,
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en
los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como
son que la segunda demanda se fundamente[22]en:
i) hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el
juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron
desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la
interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado
que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un
hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto[23].
3.3.
Una vez
analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas
o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto
pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y
temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de
tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual
naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii)
otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico,
cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción
fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada,
acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa
de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente
temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala
fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que
se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” [24].
3.4.
En síntesis, la
Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad
pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones
de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con
diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin
embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la
cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez
constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada
asunto sometido a su competencia.
La procedibilidad de la acción de tutela para
proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de
sobrevivencia o sustitución pensional.
4.
Para el
estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a la
seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio
es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que dicha regla
tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporación
explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en
especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de
procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales
se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en presencia de sujetos
con especial protección constitucional, por ejemplo las personas en condición
de discapacidad.
4.1.
En la
jurisprudencia constitucional la seguridad social[25] trascurrió por un
proceso de transformación que implicó reconocerlo como un derecho social y
fundamental al mismo tiempo. Además, es posible distinguir entre el carácter de
fundamental de un derecho –fundamentalidad- y la procedencia de la tutela para
su protección judicial –justiciabilidad-. Esta diferencia implica que un
derecho fundamental cuente con requisitos de procedibilidad para su amparo. Por
ello, la Sala procederá a estudiar los requisitos de justiciabilidad del
derecho fundamental a la seguridad social.
4.2.
El
Decreto 2591 de 1991 y la Corte ha manifestado que en principio la acción de
tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir,
los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[26]. Esta regla
se aplica al derecho a la seguridad social, además se deriva del carácter
excepcional así como residual de la acción de tutela. Y tiene dos excepciones
que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario,
que consisten en[27]:
i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como
mecanismo principal, lo que ocurre en la situaciones en que las acciones
ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos
fundamentales del accionante[28].
4.2.1.
En
el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio
irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su
subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen”[29].
Al respecto, la Corte ha identificado las siguientes características de dicha
institución: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a
ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el
haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera
medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social
justo en toda su integridad”.[30]
4.2.2.
En la segunda
de las hipótesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro
mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional
debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a
la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante[31]. Lo anterior
con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes
en la jurisdicción laboral y contenciosa. En ese sentido, la Corte ha
identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es
procedente, como son: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que
la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii)
la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo,
verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de
familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al
igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas
del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los
gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.
Adicionalmente, el Tribunal
Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el
examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante
es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición
de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan
dichos individuos. Empero, la Corte ha considerado que esta condición o calidad
del interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, en materia
pensional. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias reglas
jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en:
“a. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
b Que el accionante haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le
sea reconocida la prestación reclamada.
c. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[32]
y
d. Que exista
“una mediana
certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho
reclamado”[33].
4.3.
Ahora bien, las Salas de Revisión
han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión de
sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna
ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son
lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata
de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social[34].
4.4.
En suma, el derecho a
la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a
través de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos
jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento
de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de
sujetos de especial protección constitucional.
Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
sobrevivencia[35]
o sustitución pensional en el caso de hijos inválidos.
5.
La Corte mostrará que la pensión
de sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que
quedan los familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego,
advertirá que la ley identificó a los titulares de dicho beneficio, así como
los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación
indicará como el precedente ha estudiado y analizado cada uno de las
condiciones que permiten la sustitución pensional.
5.1.
La sustitución pensional es un
desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la
Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida
como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del
pensionado o afiliado que fallece[36]. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo
de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante.
En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,
se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su
fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que
suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de
evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[37].
Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la
pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital y la vida digna, puesto
que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades
básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. En efecto,
bajo estas condiciones la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho
fundamental[38].
Esta naturaleza convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía cierta,
indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí
mismo. Esto último significa que solo existe la prescripción de las mesadas
pensionales y no de la prestación. El termino extintivo se configura a partir de
los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.[39]
5.2.
Frente a la regulación legal, el legislador
estableció en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 –modificados por la
Ley 397 de 2003- pensión de sobreviviente tanto para el régimen solidario de
prima media como para el de ahorro individual. No obstante, en el caso bajo
estudio la sustitución pensional se configuró bajo la vigencia de la Ley 71 de
1988. Adicionalmente, es la norma más favorable para el peticionario, toda vez
que exige menos requisitos para que el beneficiario acceda a la pensión de
sobreviviente[40].
Por tal razón, en esta ocasión se revisaran los requisitos que prevé esa ley
para acceder a las prestaciones referidas.
La Ley 71 de 1988 establece en el artículo 3 el
derecho a la sustitución pensional a los siguientes familiares del causante: 1)
a la cónyugue o compañera permanente; 2) los hijos menores o inválidos; 3) los padres;
y 4) los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado. Los
dos primeros beneficiarios disfrutarán por mitad de la pensión sustitutiva con
derecho acrecentar cuando uno de los órdenes se extinga. A falta de la pareja
del pensionado, solo recibirán el pago de la prestación los hijos menores o
inválidos de aquél. Si éstos no existen, los padres del causante tendrán
derecho a la pensión de sobrevivencia. Y en caso de que quede vacío el tercer
orden, los hermanos del pensionado accederán a la prestación, siempre que
acrediten que dependían económicamente de aquél.
5.3.
De acuerdo con las circunstancias
del caso sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la
titularidad de la sustitución pensional que tienen los hijos inválidos.
La Ley 71 de 1988 ha advertido que los hijos inválidos que
pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional
deberán acreditar: i) el parentesco con el causante; y ii) la condición de
invalidez. Sobre estos requisitos, la Sala procederá hacer algunas precisiones:
5.3.1. En primer lugar, esta Corporación en la sentencia
T-354 de 2012[41]
precisó que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea
para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, comoquiera que goza
de presunción y de autenticidad. De hecho ese documento de identidad solo puede
ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los
interesados de conformidad con la ley. Entonces el registro civil tiene el
valor probatorio suficiente para demostrar el parentesco del beneficiario con
relación al causante.
5.3.2. En segundo lugar, para efectos de determinar quién tiene
la condición de inválido, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 previó que la
persona adquiere el mencionado estatus siempre que hubiere perdido el 50% o más
de sus capacidades laborales por cualquier causa. Vale acotar que la Ley 71 de
1988 carece de disposición o regulación sobre la invalidez o la forma en que
una persona acredita dicha condición. Entonces, la Sala reconoce como material
jurídico vinculante el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La Corte en la sentencia C-589 de 2012[42] determinó que era
constitucional que el legislador estableciera un porcentaje mínimo de pérdida
de capacidad laboral para que una persona con discapacidad fuese considerada
inválida con el fin de acceder a una pensión que desarrolla el derecho a la
seguridad social. Sobre el particular, adujo que el artículo 38
de la Ley 100 de 1993 “no excluye de la asistencia y protección necesarias a las
personas con discapacidad inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral,
pues están en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que
reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de
todas las garantías que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada,
entre otros. En este orden, más que una discriminación desproporcionada hacia
las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador
garantiza que podrán continuar realizando actividades laborales, acorde con sus
capacidades, sin lugar a discriminación alguna. De ese modo, quienes no sean
considerados inválidos, no sólo gozan de una estabilidad laboral para proveerse
de los recursos necesarios, sino que se garantiza la integración social
mediante el acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios
de salud y rehabilitación cuando sea posible”.
Esta Corporación recuerda que las personas con discapacidad
leve o moderada cuentan con la protección del Estado. Lo que ocurre es que el
grado de incapacidad va ser determinante para la acción afirmativa que debe
adoptar el legislador frente a un grupo poblacional que se encuentra en
vulnerabilidad[43].
En el caso particular, la sentencia en cita consideró que la calificación de la
invalidez es constitucional, pues permite el desarrollo de otros principios
constitucionales, más que un trato discriminatorio.
Conforme a lo planteado, el requisito del 50 % de
pérdida de capacidad laboral exigido por la Ley para que el hijo del causante
sea considerado inválido es constitucional, toda vez que no es discriminatorio
con relación a las personas que no alcanzan dicho umbral. Es más, permite a la
persona discapacitada trabajar e integrarse a la sociedad, sin desconocer que
son titulares de protección especial, por ejemplo de la estabilidad laboral reforzada.
Por tanto, es válido que las entidades que administran el sistema de seguridad
social en pensiones evalúen tal requisito con miras a determinar que un
descendiente tiene derecho a la pensión de sobrevivencia o mantiene la
sustitución pensional.
A su vez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[44] advirtió que
las entidades idóneas para dictaminar la invalidez, y con ello la pérdida de
capacidad laboral son: i) el Instituto de Seguros Sociales, en su defecto a la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; ii) las Administradoras
de Riesgos Profesionales - ARP-; iii) las Compañías de Seguros que asuman el
riesgo de invalidez además de muerte; y iv) las Entidades Promotoras de Salud
EPS. Aunque, el interesado puede impugnar esas tasaciones de minusvalía ante
las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, instituciones que
tendrán la última palabra en sede administrativa sobre el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral de una persona.
5.4.
En suma, la pensión de
sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la
condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del
causante, entre ellos los hijos inválidos. La sustitución pensional adquiere el
carácter de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo
vital. Para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este
beneficio, según la Ley 71 de 1988 debe: i) demostrar el parentesco con el
causante; y ii) probar su invalidez.
Caso concreto.
6.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Departamento
del Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Albert
Augusto Riascos Campaz, una persona que padece de una enfermedad crónica y que
cuenta con 32,6 % de pérdida de capacidad laboral, al suspender el pago de la
sustitución pensional, porque no cumple con los requisitos de ley para acceder
a esa prestación. En especial, ya que el actor posee una discapacidad inferior
al umbral del 50% exigido por el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para ser
considerado inválido.
Previo
al anterior problema jurídico se establecerá si en el caso sub-judice se
presenta temeridad o cosa juzgada con relación a los fallos expedidos en el año
2011 que aparentemente estudiaron la vulneración de los derechos del
peticionario.
Inexistencia de temeridad o de cosa juzgada.
7.
El juez de
instancia consideró que en el caso sub-examine se configuró la
institución de la cosa juzgada con relación a las sentencias del 3 de noviembre
y del 9 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Lo expuesto se basó en que existe identidad en las partes y en el objeto de las
causas de los procesos adelantados en los años 2011 y 2013. La Sala analizará
si se constituye temeridad o/y cosa juzgada en el actual asunto.
7.1.
La Corte ha
concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe
estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que
ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la
administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela
(Supra 3.1.1). Además ha planteado que la mala fe de una actuación se evidencia
en los eventos en que el peticionario omite informar sobre la existencia de
acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto (Supra 3.1.3).
Con
base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la presentación de
la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no existe mala fe del
peticionario en promover de nuevo la acción constitucional. Esta conclusión se
sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la demanda que en el año
2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo, advirtió que existen
nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos
fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el señor
Riascos no incurrió en temeridad.
7.2.
Como se
reseñó en la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es una
institución que torna inmutables, definitivas y vinculantes ciertas
providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que
fue objeto de resolución judicial (Supra 3.2.). En el asunto sub-judice existen
dos acciones de tutela presentadas en los años 2011 y 2013. Para verificar si
se configuró la institución mencionada se debe analizar si existe identidad de partes,
de objeto y causa petendi. Atendiendo dichos elementos, la Sala concluye la inexistencia
de cosa juzgada en el presente asunto frente a las sentencias emitidas por el Juez
Quinto Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal superior de
la misma ciudad porque solo se presenta la identidad de una de los elementos
referidos.
7.2.1.
La demanda
de tutela que dio origen al proceso de la referencia versa sobre la misma
pretensión material y/o inmaterial que el amparo presentado en el año 2011.
Ésta consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario.
Así mismo, la actual petición recae sobre el mismo objeto de la anterior, el
cual responde a que la entidad accionada reanude el pago de la pensión de
sobrevivencia que recibió hasta el año 2011.
7.2.2.
En contraste,
la sala encuentra que no se configura la igualdad de causa petendi, ya que si
bien algunos supuestos fácticos alegados en los dos procesos son los mismos, no
ocurre tal cosa con otros.
La
demanda y las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada comparten algunos
hechos que sustentaron la tutela que el señor Riascos Campaz promovió en el año
2013. Así, los supuestos fácticos similares son; i) la entidad accionada
reconoció al actor la sustitución de la pensión de vejez de su señor padre; ii)
ese mismo ente suspendió el pago de la referida prestación, porque no cumple
con los requisitos legales para acceder a ella; iii) el peticionario padece de
una insuficiencia renal que se cataloga como enfermedad crónica desde los 2
años de edad; y iv) las Juntas de calificación de Invalidez Regional y Nacional
dictaminaron que el petente tiene 32,6 % de pérdida de capacidad laboral.
No
obstante, en la demanda que revisa la Corte existen supuestos fácticos nuevos,
que consisten en que i) la posible afectación del derecho a la seguridad social
continúa, toda vez que el actor no se encuentra recibiendo el pago de la
pensión de sobrevivientes; y ii) el tutelante no se encuentra afiliado al sistema
de seguridad en los regímenes contributivo o subsidiado. La ocurrencia de otros
supuesto fácticos, implica que el juez de tutela puede analizarlos en la medida
que esos hechos no fueron objeto de estudio en las sentencias expedidas en el
año 2011.
7.2.3.
En los dos
procesos iniciados por el señor Albert Augusto Riascos Campaz, el actor es el
mismo, empero los demandados no son iguales. En el primero los accionantes
fueron la Gobernación del Cauca y la Nueva E.P.S. En el segundo, la parte
pasiva se concentra solo en la entidad territorial señalada.
7.2.4.
Por
consiguiente, no existe la triple entidad referida en el asunto analizado,
porque en el actual proceso se presentan nuevos hechos y las partes de los
trámites adelantados en los años 2011 y 2013 no son las mismas.
Al
no configurarse temeridad o cosa juzgada, la Sala procederá a evaluar la
procedibilidad del derecho a la seguridad social en asunto bajo estudió.
Procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto.
8. En este acápite
de la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la
parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acción de tutela
para ordenar pensiones (Supra 4).
8.1.
En primer lugar, con base en las
circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la
falta de pago de la prestación solicitada tiene la virtualidad de producir una
posible afectación de los derechos fundamentales del peticionario, en
particular del derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona que no cuenta
con ingresos para atender sus necesidades básicas. Las declaraciones
extrajuicio que fueron ratificadas ante el juzgado de única instancia señalan
que el actor debe pedir posada para tener un lugar donde dormir y requiere de
la ayuda pública para comer o atender los costos de su enfermedad (Folios 11-12
y 80-81 Cuaderno 2). Además, en este momento el peticionario no se encuentra
afiliado al sistema de seguridad social en salud, de modo que su atención solo
se presenta como vinculado. Esta calidad es problemática para el actor si se
tiene en cuenta que padece una enfermedad que requiere tratamiento constante.
8.2.
En segundo lugar, el accionante ha
desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la
prestación reclamada, por ejemplo, agotó la vía gubernativa con relación a la
petición de pensión de sobrevivencia, la cual se desató a través de la resolución
No 05427 de 2011 por medio de la cual rechazó el recurso de reposición
interpuesto por el petente contra el acto administrativo que ordenó detener el desembolso
de la sustitución pensional (Folio 6-7 Cuaderno 2). Además, ha interpuesto
otras peticiones ante la gobernación del Cauca que pretende que se reanude el
desembolso de la pensión de sobrevivencia (Folio 8 Cuaderno 2).
8.3.
En tercer lugar, esta Corte
concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la
especial protección constitucional de la que es destinatario Albert Augusto
Riascos Campaz, calidad que impide que se someta a un proceso judicial
ordinario. De hecho, la enfermedad que padece el peticionario y su condición
económica hacen desproporcionado exigirle que agote los demás medios de control
que tiene a su disposición.
Adicionalmente, la acción judicial que el ordenamiento
jurídico suministra para impugnar las resoluciones que suspendieron el pago de
la sustitución pensional caducó, toda vez que el plazo de 4 meses que tenía el señor
Riascos Campaz para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho contra
esos actos administrativos feneció.
8.4.
En cuarto lugar, para esta Sala de
Revisión el actor no tiene mediana certeza del derecho a la pensión de
sobrevivencia, porque él no alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral requerido
para ser considerado hijo inválido del causante, según establece el artículo 38
de la Ley 100 de 1993. Vale recalcar que este concepto fue emitido por las
entidades administrativas competentes para determinar la discapacidad de una
persona, es decir, las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Cauca y
Nacional (Supra 5.3.2).
No obstante, está comprobado que el tutelante es una
persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de
capacidad para trabajar (Folios 16, 54 y 65 Cuaderno 2). La Corte
advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el
accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva
calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido
para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de
sobrevivencia.
8.5.
Por consiguiente, el asunto bajo
estudio es improcedente, puesto que no se cumplieron todas las reglas
jurisprudenciales sobre el análisis de forma de la acción de tutela, en materia
de la seguridad social. En especial, el derecho del actor carece de mediana
certeza, ya que no alcanza el umbral del
50% de pérdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inválido.
9.
Ahora Bien, el
juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de
manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos
constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo
pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda[45]. El funcionario
jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre
que se establezca la infracción a los derechos del demandante.
Esta Corporación cotejó con las
bases de datos electrónicas del Fosyga que el peticionario no se encuentra
afiliado al sistema de seguridad social en salud. Esta situación conlleva a la
afectación del derecho a la salud, en razón de que la afiliación es un
presupuesto básico para el goce del mismo[46].
Además en el caso concreto es perjudicial para la integridad del actor no tener
un servicio médico asistencial, comoquiera que la insuficiencia renal que
padece requiere de tratamiento constante. De hecho, la interrupción del manejo
de la patología puede llevar a que el paciente pierda la función renal, tal
como señaló el doctor Enríquez Zarama (Folio 82 Cuaderno 2). Ante tal escenario
de vulneración del derecho a la salud del accionante, éste juez colegiado protegerá
dicha garantía constitucional.
10.
En tal
virtud, la Sala confirmara
parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cundinamarca, que
declaró improcedente el amparo por las razones expuestas en esta providencia. No
obstante, concederá
el amparo al derecho a la salud del tutelante. En consecuencia, ordenará a la
Gobernación del Cauca que, por intermedio de la Secretaría Departamental de Salud
y en coordinación con la dependencia respectiva del municipio de Popayán
facilite de inmediato la prestación del servicio médico requerido para atender
la enfermedad del peticionario a través de las empresas promotoras del servicio
de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con quienes
tienen contrato. Así mismo, la entidad territorial referida deberá iniciar los
procedimientos requeridos para la incorporación al Sistema de Seguridad Social
en Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S al actor.
La Corte aclara que como
resultado de la evolución de la deficiencia renal que sufre el accionante, éste
puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la
pérdida de capacidad laboral con el objeto de alcanzar el porcentaje requerido
para que sea considerada una persona inválida. Lo anterior con el fin de que
acceda a la pensión de sobrevivencia.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que declaró improcedente el amparo
frente al derecho a la seguridad social del señor Albert Riascos Campáz, por
las razones expuestas en esta providencia. REVOCAR la providencia
respecto de la negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER
el amparo al derecho a la salud del peticionario.
Segundo.- ORDENAR a la
Gobernación del Cauca que por intermedio de la Secretaría Dep...
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