T-568-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-568/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 116 superior, excepcionalmente la ley puede
“atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”. Uno de estos casos se presenta con la Ley 222 de
1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia
de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos
concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras
que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o
liquidación. En razón a lo anterior, toda decisión proferida dentro de las
funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue
asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a
una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades,
es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela.
PROCESO DE LIQUIDACION
JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores/PROCESO
DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelación de créditos laborales
PROCESO DE
LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se
encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias
que conllevan a su liquidación judicial
PROCESO DE LIQUIDACION
JUDICIAL-Consecuencias
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Orden para incluir dentro de liquidación de sociedad, el
crédito laboral por concepto de indemnización de los accionantes
Referencia: expediente T-2768210
Acción de
tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez,
Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez,
Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia
de Sociedades.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral
adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez
Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa
Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la
Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES.
Wilton
Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto,
Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y
Amelia Niño de Vergara, mediante apoderado, el día 18 de mayo de 2010, interponen
acción de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar
que les están vulnerando sus derecho fundamentales al debido proceso, al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social por el proferimiento de los
autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma
fecha, mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al
proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos
recursos, negando la inclusión de la indemnización por despido atribuible al
empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación.
1.
Hechos Relevantes.
1.1.
El 7 de febrero de 2006, mediante Oficio No. 155-004787, la
Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Tejidos Alnar Ltda. a la
promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las
formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, designando como promotor al señor
Gerardo Alonso Castro.
1.2.
El 6 de octubre de 2006, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., realizó la
reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, celebró el acuerdo
de reestructuración con sus acreedores y concilió las objeciones presentadas.
1.3.
El 19 de octubre de 2008, mediante oficio 156-106217, la coordinadora
del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de
Sociedades, requirió al promotor del proceso de reestructuración de la sociedad
Tejidos Alnar Ltda., para que le informara sobre el incumplimiento en los pagos
con algunos acreedores del acuerdo de reestructuración.
1.4.
El 19 de noviembre de 2008, el promotor del trámite de reestructuración
de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dió contestación al requerimiento de la
coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la
Superintendencia de Sociedades, “informándole que el Comité de Vigilancia de
la empresa en reunión del 12 de Noviembre del presente año [2008] con el quórum
requerido para deliberar acordó convocar a una reunión de acreedores para el
día 4 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la
Superintendencia de Sociedades con el fin de que decida sobre la reforma del
Acuerdo de Reestructuración, para lo cual adelanté las acciones previstas por la
Ley 550 de 1999 para estos sucesos ” [1]. Esto en razón al
incumplimiento con los acreedores.
1.5.
El 2 de diciembre de 2008 el promotor del trámite de reestructuración de
la sociedad Tejidos Alnar Ltda., remitió a la Superintendencia el aviso de
convocatoria de acreedores publicado en el Diario La República el 21 de
noviembre de 2008, con su correspondiente registro en Cámara de Comercio, en
razón a que dichos documentos eran necesarios para llevar a cabo la
modificación del acuerdo de Reestructuración que se dio con ocasión a los
incumplimientos de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.[2].
1.6.
El 25 de marzo de 2009, los trabajadores de la empresa (ahora
accionantes en la presente demanda de tutela), remitieron un escrito a la
Superintendencia de Sociedades informando que la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.
se había declarado en quiebra total el día 14 de marzo de 2009 y que dicha
información se las había dado el abogado de la empresa en mención de manera
verbal. Adicionalmente expresaron que no se le había notificado dicho suceso ni
al Ministerio del Trabajo y Protección Social, ni a la Superintendencia de
Sociedades, y que se les estaba haciendo firmar a los trabajadores unas cartas
de renuncia voluntaria bajo el pretexto del pago con prioridad en la prelación
de créditos.
1.7.
El 3 de abril de 2009, ante la ausencia de pedidos y la falta de
operación de la Empresa Tejidos Alnar Ltda., varios trabajadores presentaron
ante la Superintendencia de Sociedades y la Dirección territorial de
Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social su respectiva denuncia.
1.8.
Ese mismo día (3 de abril de 2009) el promotor del acuerdo de
reestructuración le informa a los extrabajadores ahora demandantes[3], la
terminación de sus contratos de trabajo invocando la causal de la liquidación
definitiva de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.[4].
1.9.
El 13 de abril de 2009 se realizó una Asamblea de acreedores en la que
se informó la situación financiera de la empresa, la imposibilidad de continuar
con su operación con ocasión a los obstáculos comerciales (liquidación de la
sociedad) y los pagos que se realizarían a los acreedores en la medida de lo
posible[5].
Se trató también el asunto de la conciliación que se llevó a cabo con 14 de los
empleados y la terminación del contrato de trabajo con los restantes a partir
del 3 de abril de ese año. En el informe que rindió el promotor resaltó lo
siguiente:
“En
atención al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me
permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS
ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACIÓN en Marzo de 2009:
A mediados
del mes de marzo del presente año fui informado por el doctor Gerardo Buitrago,
supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones
presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la
Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operación de la
empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta información entre en
contacto con el representante legal de la empresa el señor Camilo Aljure para
coordinar una visita con el fin de verificar dicha información. El señor Camilo
Aljure me manifestó que en verdad la fábrica no estaba produciendo debido a la
reducción drástica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la
reducción de los pedidos del cliente del exterior (México). Dado lo anterior
convoque a una reunión del Comité de Vigilancia que se celebró el día 19 de
Marzo del presente año al que asistieron la representante del Banco de Bogotá,
el promotor y el representante legal de la empresa.
En la
reunión del Comité de Vigilancia antes mencionado el representante legal
informa:
1.
La empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados
para la modificación del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de
liquidez.
2.
Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron
drásticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis
económica general.
3.
En marzo 04 en reunión que el señor Aljure tuvo en Medellín con
el cliente de México fue informado que debido a la devaluación del peso
mexicano las importaciones se habían vuelto muy costosas y que
desafortunadamente las compras a Colombia se verían drásticamente disminuidas y
que en conclusión de las 18.000 unidades compradas en el año 2008 se reducirían
a 2000 unidades en el año 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar.
4.
Que dada la situación financiera de la empresa pone en
conocimiento del Comité de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para
reducir el costo laboral de la empresa.
5.
Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de la
misma y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidación acordada y en
conjunto con los acreedores donde se buscaría garantizar el pago de la mayor
cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisión que la ley disponga.
Después de
la reunión del Comité de Vigilancia realicé una visita a las instalaciones de
la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de
aproximadamente 95%.
Con base en
lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se publicó un
aviso en el Diario La República el día 03 de Abril de 2009, convocando a los
acreedores a esta reunión con el fin de decidir sobre El Acuerdo de
Reestructuración de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reunión de
Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008.
(…)
Adicionalmente
les informó que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en
la empresa fue retirado en su totalidad, con excepción del representante legal.
Las
anteriores conclusiones indican que:
1.
La empresa no está en capacidad de normalizar sus acreencias pos
operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificación al
Acuerdo de Reestructuración de acreencias.
2.
La compañía queda sin capacidad de comercialización y por lo
tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir
con el Acuerdo de Reestructuración.
Me permito
transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la
firma del Acuerdo de Reestructuración de las Acreencias en el numeral 5,
literal b): Aunque la ejecución de las proyecciones financieras son viables
éstas están sujetas a: Conservar la relación comercial con los clientes del
exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relación ha
sido sólida por más de doce años (12).
De acuerdo
con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece “Cuando se
incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de
iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los
tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le
sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”,
Bajo este marco legal, en esta Reunión de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril
de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de
Sociedades, se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuración
de Tejidos Alnar Ltda. en Reestructuración celebrado el día 06 de octubre y
modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008 en las
instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.”[6](Resaltado fuera
del texto original)
1.10. En esa misma
fecha (13 de abril de 2009) los accionantes radicaron ante la Superintendencia
de Sociedades una solicitud de incorporación de las acreencias laborales dentro
del proceso liquidatorio de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.[7].
1.11. El 21 de abril
de 2009 el promotor del acuerdo de reestructuración, informa a la
Superintendencia de Sociedades sobre el incumplimiento de la empresa Tejidos
Alnar Ltda. en liquidación, e inmediatamente solicita que se inicie de oficio
el proceso concursal de liquidación obligatoria teniendo en cuenta las medidas
conforme a la ley.
1.12. Mediante Auto
núm. 156-010862 del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los
procedimientos mercantiles decreta la apertura de liquidación judicial de la
sociedad Tejidos Alnar Ltda..
1.13. El 19 de junio
de 2009, la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidaciones de la
Superintendencia de Sociedades, fija por el término de 10 días hábiles un aviso
en el que informa que la sociedad Tejidos Alnar Ltda., con domicilio en la
ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 860068765, fue admitida al trámite
de liquidación judicial mediante auto 156-010862 del 4 de junio de 2009,
designando como liquidador al señor Jorge Luis Maya Jiménez. Del mismo modo
informa a los acreedores de la sociedad deudora que deberán presentar sus
créditos dentro de los veinte días siguientes a la desfijación ese aviso,
allegando prueba de su existencia y cuantía, presentando sus reclamaciones
directamente ante el liquidador; y explicando que en atención a que el proceso
de liquidación judicial fue iniciado como consecuencia de la terminación de un
acuerdo de reestructuración por incumplimiento en el pago de las obligaciones
causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación del mismo, los
acreedores reconocidos y admitidos en él, se entienden presentados en tiempo al
auxiliar de la justicia en el proceso de liquidación judicial, y los derivados
de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador. Por último,
indica que dicho aviso se inscribirá en el registro mercantil de Cámara de
Comercio y se publicará en la debida forma.[8]
1.14. El día 23 de
julio de 2009, el apoderado de los accionantes radica ante el liquidador de la
Sociedad Tejidos Aldar Ltda[9].,
la solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de
liquidación judicial, es decir, antes de culminar el tiempo dado por el aviso.
1.15. El 13 de octubre
de 2009 y el 6 de noviembre del mismo año, el liquidador radicó respectivamente
el inventario de los bienes de la sociedad en liquidación actualizado y el
proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, aceptando
y reconociendo las cuantías por concepto de capital, pero rechazando las
referentes a indemnizaciones respecto de las acreencias laborales reclamadas
por los accionantes.
1.16. El 1° de
diciembre de 2009 el apoderado de los accionantes presentó ante la
Superintendencia de Sociedades la objeción al proyecto de reconocimiento y
graduación de los créditos presentados por el señor Jorge Amaya, liquidador de
la Sociedad Tejidos Alnar Ltda..
1.17. Ese mismo día
(1° de diciembre de 2009) se cita a audiencia de conciliación de objeciones,
presentadas por los acreedores laborales (accionantes) contra el proyecto de
calificación, graduación de créditos, derechos de voto e inventario valorado de
bienes de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación, sin haberse llegado a
ningún acuerdo debido a que el representante legal de los accionantes expresó
su inconformidad respecto a dos situaciones relevantes: (i). que
presentó ante el liquidador unas acreencias laborales adeudadas a sus
representados por concepto de indemnizaciones y estas fueron rechazadas y (ii).
por cuanto inició una demanda laboral ante el Juzgado 28 Laboral del
Circuito de Bogotá, en la que previamente el Ministerio de Protección Social
citó al representante legal de Tejidos Aldar Ltda., para que asistiera a las
diligencias programadas los días 27 de agosto de 2009 y 23 de julio del mismo
año, sin que éste se hubiese hecho presente. Adicionalmente, porque el
liquidador de la sociedad Tejidos Aldar Ltda. adujo, frente a la solicitud de
inclusión de las indemnización de los petentes, que no podía reconocer dichas
cuantías dentro del proyecto de liquidación hasta tanto se diera el respectivo
pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades.
1.18. El 13 de abril
de 2010 se realizó ante la Superintendencia de Sociedades una Audiencia de
resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial
de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., en donde nuevamente el apoderado de los
accionantes hizo claridad sobre tres aspectos que a su juicio eran relevantes:
(i)
Indicó que las acreencias de sus representados fueron rechazadas al
considerarse, por parte del liquidador, que no se presentó prueba de la
existencia, clase y cuantía del crédito reclamado, como tampoco sentencia
alguna que ordenara el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del
C.S.T.;
(ii)
Solicitó que se tuviera en cuenta el numeral 5° del artículo 50 de la
ley 1116 de 2006, que establece la obligación de dar por terminados los
contratos de trabajo con las respectivas indemnizaciones, sin que sea necesaria
autorización administrativa o judicial, sujetándose solamente a las reglas del
concurso, en razón a que se presentaron las acreencias en tiempo, es decir, el
23 de julio de 2009[10].
(iii) Por
último, advirtió que el 4 de abril del 2010 se presentaron ante la
Superintendencia de Sociedades las acreencias laborales de los ex trabajadores,
quienes además habían presentado el 24 de marzo de 2009 una comunicación de la
situación de la empresa al Ministerio del Trabajo y la Protección Social con
copia a la Superintendencia de Sociedades, habiendo citado el Ministerio al
representante legal de la sociedad. Sin embargo, para la fecha de la reunión ya
se encontraba intervenida la sociedad por la Superintendencia de Sociedades,
por lo que el liquidador debió comparecer a la reunión pero no dejó constancia
alguna.
En
consecuencia, comunicó que por no haber sido reconocidos sus poderdantes dentro
del proceso, inició demanda ordinaria laboral. Por ello solicitó la
incorporación de las acreencias a que tienen derecho dentro del proceso de
liquidación judicial de la Sociedad en comento.
En razón a
tales objeciones, en esa misma Audiencia[11],
la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión de las indemnizaciones en
el dentro de la prelación de créditos, argumentando lo siguiente:
(i)
Que los contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral por
la Sociedad el día 3 de abril de 2009; es decir, durante el trámite del proceso
de reorganización y no dentro de la liquidación judicial.
(ii)
Que por el hecho de haberse realizado los despidos con anterioridad a la
liquidación judicial de la Sociedad, éstos no se cobijan por lo consagrado en
el artículo 50 de la ley 1116 de 2006. En consecuencia, dado a que los litigios
no fueron presentados en su debida oportunidad y a la fecha no reposa en el
expediente documento alguno que acredite la existencia de los procesos, aún
cuando está la manifestación expresa del apoderado de los trabajadores, los
mismos deberán ser calificados como extemporáneos y por tanto postergados[12].
Sin embargo,
explica que al revisar el proyecto de calificación y graduación de créditos,
presentado por el liquidador, concluye que no se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 31 y 53 de la Ley 1116 de 2006, debiendo en consecuencia ser ajustado
a lo allí previsto.
1.19. Mediante auto
número 451-004975 del 13 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades
resuelve denegar la objeción propuesta por el apoderado de los ex trabajadores
y ahora accionantes.
1.20. El liquidador de
la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidación, mediante escritos radicados
ante la Supersociedades bajo los números 2010-01-161467 del 26 de julio de 2010
y 2010-01-181884 del 18 de agosto de 2010, sometió a consideración de la
Superintendencia el proyecto de acuerdo de adjudicación presentado a los
acreedores y aprobado en primera reunión por el 9% de los acreedores con
vocación de pago y en la segunda por 5.73% de los citados acreedores.
1.21. El 10 de agosto
de 2010, el apoderado de los ex trabajadores de la concursada, mediante oficio
radicado ante la Supersociedades con el número 2010-01-177221, informa que no
fue convocado a la reunión celebrada por el liquidador para aprobar el acuerdo
de adjudicación.
1.22. El 22 de
septiembre de 2010, mediante auto 405-016989, la Supersociedades determinó:
(i). que el “proyecto de adjudicación presentado” sólo fue votado por un
total de acreedores con vocación de pago que representa el 9% y el 5.73%, lo
cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidación no se ajusta a las reglas de
adjudicación previstas en el artículo 58 de la ley 1116 de 2006 y en
consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del
principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicación
conforme a la normatividad de prelación legal de pago; (iii). que se realice la
relación de los activos disponibles para la adjudicación, además de la manera
en que debía ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias
laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones.
El apoderado
de los accionantes interpone acción de tutela solicitando, además del pago de
las acreencias laborales, la inclusión de las indemnizaciones dentro de la
prelación de dichos créditos. En esencia considera que se le están vulnerando a
los extrabajadores sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al
minimo vital y a la seguridad social.
2. Respuesta
de la entidad demandada
2.1. La
Superintendencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2010, dando respuesta a la
presente acción de tutela expresó lo siguiente:
(i) Dentro
del proceso liquidatorio las acreencias que han de reconocerse son aquellas
que se presenten al liquidador dentro de la oportunidad y con el lleno de los
requisitos legales, de tal suerte que para ser reconocidas el acreedor debe
demostrar su existencia y cuantía.
(ii) Si bien
el apoderado de los trabajadores presentó al despacho la solicitud de
reconocimiento de los créditos de los trabajadores, omitió presentarlos en su
debida oportunidad, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación
del aviso, con la solicitud expresa de reconocimiento de créditos litigiosos,
sobre la base del inicio de los procesos laborales ordinarios adelantados
contra la sociedad Tejidos Alnar Ltda., estando dentro del proceso de
reestructuración y no dentro del proceso de liquidación judicial.
De acuerdo
con lo anterior, tal diferencia en el tiempo se hace relevante en el entendido
que si la terminación del contrato laboral ocurre como consecuencia de la
apertura del trámite de liquidación judicial, el pago de la indemnización a
favor de los trabajadores opera, de conformidad con lo expuesto en el numeral
5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, como un efecto de la apertura del
proceso, para lo cual no sería necesario autorización administrativa o judicial
alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas
de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les
correspondan a la sociedad, lo que determinó la existencia del rechazo de los
mismos, habiéndose reconocido únicamente los créditos ciertos, es decir, las
cuantías reclamadas por salarios y prestaciones.
(iii) En el
presente caso el proceso de liquidación judicial se originó por el fracaso del
acuerdo de reestructuración aprobado a la empresa en octubre de 2006, cuya
liquidación solo se inició hasta el mes de junio de 2009. Durante ese lapso de
tiempo, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dio por terminados los contratos de
los trabajadores de manera unilateral, es decir, antes de iniciarse la
liquidación.
(iv) Las
prestaciones derivadas de la terminación unilateral que sucede en un proceso
anterior al liquidatorio en que, como en este caso, la empresa aparentemente no
pagó a los trabajadores la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65
del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser reconocidas por el juez laboral
dentro del proceso ordinario laboral que para el efecto se inicie por parte de
los interesados, pero en ningún caso por el juez del concurso, cuyas facultades
están limitadas a lo que se señale la ley, y por tanto solamente serán
reconocidas las acreencias ciertas e indiscutibles.
(v). Las
acreencias que al momento de la presentación de los créditos no son ciertas o
están en discusión (litigiosos), deben ser reclamadas en el proceso dentro del
mismo término señalado para todos los acreedores, presentando prueba de la
existencia del proceso ordinario, caso en el cual se reconocen dichas acreencias
como créditos litigiosos, debiendo el liquidador hacer las provisiones del caso
para el pago de las mismas en el evento de ser condenada la empresa, y se
pagarán en el orden de prelación que la Ley señala.
(vi). No se
presentaron en ningún momento los documentos necesarios para el reconocimiento
de los créditos de los trabajadores dentro del proceso de liquidación de la
Empresa en comento, razón por la cual se determinó su rechazo por parte del
liquidador.
(vii) El
término para hacerse parte en el proceso liquidatorio como acreedores laborales
venció el 29 de junio de 2009, mientras que el proceso ordinario laboral al que
hace referencia el accionante tan solo fue admitido por el juez ordinario
laboral el 22 de febrero de 2010; es decir, cuando el proceso ordinario inició
estaba ampliamente vencido el término para hacer valer las acreencias dentro
del proceso de liquidación judicial.
(viii) Por
tratarse de un proceso ordinario ha de entenderse que las acreencias allí
reclamadas no son mas que simples expectativas de derecho a favor de los
trabajadores, que no pueden aceptarse como créditos ciertos sino solamente como
litigiosos, hasta tanto sea proferida la sentencia de condena, momento a partir
del cual se considera crédito cierto, y en caso de haberse relacionando
oportunamente se ordenará al liquidador que haga la respectiva provisión para
el pago.
(ix) En los
procesos concursales que ha tramitado la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en
liquidación judicial, ante la Superintendencia, se han brindado garantías para
que las partes interesadas hagan valer sus derechos, surtiendo las etapas
señaladas en la ley 1116 de 2006.
3.
Decisiones objeto de Revisión
3.1.
Primera Instancia
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto
del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de junio de 2010, negó el
amparo solicitado argumentando lo siguiente:
(i)
A pesar de haber una presunta vulneración o amenaza de un derecho
fundamental por parte de una autoridad pública, el accionante cuenta con otros
medios de defensa que puede utilizar para conjurar la presunta violación de
derechos de sus poderdantes, los cuales vienen consagrados por la ley 1116 de
2006.
(ii)
No se evidencia un perjuicio irremediable.
(iii)
Según el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, los documentos
aportados por el apoderado de los ex trabajadores[13], luego de la desfijación
del aviso, no pueden ser considerados como prueba de algún crédito laboral.
Aceptar dichos documentos conduciría a que fácilmente se cometan fraudes en los
procesos liquidatorios, lo cual llevaría a desconocer los derechos tanto de los
demás acreedores como de la sociedad liquidada.
Impugnación
Mediante
oficio radicado el 15 de junio de 2010 la parte accionante impugna la decisión
argumentando lo siguiente:
(i)
En cuanto a la oportunidad dada por el liquidador de la empresa
durante los veinte días posteriores a la desfijación del aviso, expresa que los
documentos se entregaron dentro del término[14].
(ii)
Dentro de las pruebas anexadas acerca de la existencia y cuantía de
los créditos laborales se aportaron, entre otras: poderes, cartas de
terminación de contratos de trabajo, reportes de semanas cotizadas en pensiones
al ISS, liquidaciones laborales, estado de cuenta de la ex trabajadora Amelia
Niño Vergara y oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades.
(iii)
Contrario a lo afirmado por el a quo, se dio pleno cumplimiento a lo
consagrado en el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, en razón a que los documentos
aportados dan cuenta de la existencia de las obligaciones pecuniarias a cargo
del empleador.
(iv)
Las liquidaciones hechas con las respectivas indemnizaciones
obedecen a lo consagrado en Código del Trabajo, por concepto de despido sin
justa causa, y no se presentaron con intención de generarse fraudes en los
procesos liquidatorios como lo afirma el juez de primera instancia. Por el
contrario, la liquidación aportada está sujeta a una revisión por parte de
quien dé un fallo definitivo, aplicando desde luego los criterios señalados en
la norma respectiva.
En
consecuencia, solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia
y se incluya en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos
de voto la totalidad de las acreencias laborales solicitadas con el fin de
restituir los derechos de los ex trabajadores.
3.2.
Segunda Instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante providencia del 21 de julio de 2010,
confirma el fallo del juez de primera instancia argumentando lo siguiente:
(i)
Que al no aducir como fundamento jurídico la existencia de una vía
de hecho como única posibilidad en que procedería el amparo, se niega la
solicitud.
(ii)
Respecto de los créditos laborales alegados por la parte accionante,
tal como lo afirmó la Superintendencia, no existe prueba alguna que los
documente.
(iii)
No existe una vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores, en razón a que los derechos cuya inclusión es pretendida por la
parte accionante (indemnización por despido sin justa causa y moratoria),
son de naturaleza incierta y discutible, por lo que deben ser considerados como
litigiosos y sometidos a los términos previstos en el acuerdo en condiciones iguales
a los de su misma clase y prelación legal, así como al resultado de la
sentencia que para el efecto dicte la autoridad jurisdiccional correspondiente.
(iv)
La liquidación elaborada por el apoderado de los accionantes, las
cartas de terminación de cada uno de los contratos y los reportes de las
semanas cotizadas al ISS, no constituyen prueba suficiente de la cual se pueda
deducir la existencia de las obligaciones a favor de cada uno de los
demandantes.
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. En
ausencia de elementos de juicio relevantes para la toma de la decisión, y con
el fin de integrar debidamente el contradictorio, el pasado 3 de diciembre de
2010, la Corte suspendió los términos de la acción de tutela, vinculó al señor
Jorge Luis Maya Jiménez en calidad de liquidador de la empresa Tejidos Alnar
Ltda., y adicionalmente requirió a la Superintendencia de Sociedades para que
allegara el expediente de los procesos de reestructuración y liquidación
expresando si había informado o no al Ministerio de Protección Social sobre la
situación de los extrabajadores y ahora accionantes, de acuerdo a lo consignado
en el artículo 21 de la ley 1116 de 2006.
4.2.
Mediante escrito enviado vía fax por la Superintendencia el 13 de diciembre de
2010, frente a la solicitud de copias del proceso de reestructuración y
liquidación de la empresa Tejidos Alnar Ltda., informó lo siguiente[15]:
“En cuanto
a la solicitud de copias presentada, este despacho se (sic) adjunta 1457 folios
compuestos por los siguientes cuadernos:
Cuaderno de
acuerdo de reestructuración compuesto por 266 folios;
Cuaderno de
acuerdo de reestructuración dos del folio 266 año 312;
Cuaderno de
actuaciones uno y dos de la liquidación judicial compuestos por 364 y 270
folios, respectivamente;
Cuaderno de
rendición de cuentas uno contentivo de 151 folios, y
Cuaderno de
inventario y calificación y graduación de créditos uno compuesto por 216
folios.
No obstante
lo anterior, falta la remisión de los cuadernos de créditos uno de 312 folios,
dos contiene los folios 313 al 579 y tres con 103 folios, así como el cuaderno
de objeciones conformado por 143 folios, los cuales no alcanzaron a ser
fotocopiados por el centro de fotocopiado con el cual la Superintendencia tiene
suscrito el contrato por este servicio”. (Ésta es una trascripción del
documento original enviado, de los folios 109 a 111 del cuaderno de revisión).
Ante la
solicitud de la remisión de las autorizaciones de despido de los ex-[16]trabajadores,
se expresó lo siguiente:
“Al
respecto, revisado el expediente que da cuenta del proceso de reestructuración
que adelantó la sociedad Tejidos Alnar Ltda. el despacho pudo verificar que el
único antecedente sobre el particular son los escritos radicados en esta
entidad bajo los números 2009-01-106879 del 25 de marzo de 2009 y
2009-01-133959 del 13 de abril del mismo año por un grupo de extrabajadores de
la concursada en los cuales informa del posible despido y el cierre de la
empresa, a lo cual esta Superintendencia con oficios 156-070357 y 156-070519
del 29 y 30 de abril de 2009 les informó que la SOCIEDAD TEJIDOS ALNARLTDA
viene adelantando los trámites previos a la apertura del proceso de liquidación
judicial, estos documentos reposan en el cuaderno dos del acuerdo de
reestructuración, folios 275 a 279 y 311 -312 ” (Ésta es una trascripción
del documento original enviado folios 109 a 111 del cuaderno de revisión).
4.3. El 7 de
junio del año en curso, el representante legal de los accionantes allegó: (i)
un CD de audio con un acta que contiene el fallo de segunda instancia proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de
Oralidad, en donde se estaba llevando a cabo el proceso ordinario laboral
iniciado por el apoderado de los extrabajadores contra la empresa en
liquidación; (ii) copia simple de la memoria detallada de las actividades del
liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial; (iii) copia simple
del traslado de la rendición final de cuentas por parte del liquidador; y (iv)
un oficio informando su preocupación sobre las irregularidades que se estaban
cometiendo en la etapa de liquidación de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.,
solicitando lo siguiente:
“Reitero mi
solicitud, en el sentido que es la Superintendencia de Sociedades la
responsable del no pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas
a tiempo dentro del proceso jurisdiccional de liquidación judicial de la
sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial reglado por la ley 1116 de
2006, y, por consiguiente debe asumir el pago de las acreencias laborales
solicitadas en su totalidad a mis poderdantes”[17]
4.4. El
correspondiente análisis de los documentos allegados se realizará en el acápite
del caso concreto.
5.
Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Escrito radicado ante la Supersociedades por los ex trabajadores
el día 25 de marzo de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la
Empresa Tejidos Alnar Ltda..
·
Escrito radicado ante la Procuraduría General por los ex trabajadores
el día 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la
Empresa Tejidos Alnar Ltda.
·
Escrito radicado ante el Ministerio de la Protección Social por
los ex trabajadores el día 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades
cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda..
·
Acta de la Asamblea de acreedores sobre el acuerdo de
reestructuración de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. realizada el día 13 de
Abril de 2009.
·
Respuesta emitida el 30 de abril de 2009 por la Supersociedades
en la que le informa al señor Wilton Vifred Vergara y otros, que se está
adelantando el proceso de apertura de liquidación judicial de la empresa
Tejidos Alnar Ltda..
·
Proyecto de calificación y graduación de los créditos de la
compañía Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial, presentado el 11 de
junio de 2009.
·
Aviso proferido por la Secretaría del Grupo de Liquidaciones de
la Superintendencia de sociedades fijado el 19 de junio de 2009.
·
Auto proferido por la Supersociedades el 4 de junio de 2009
mediante el cual se decreta la apertura de liquidación judicial.
·
Solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del
proceso de liquidación judicial de la Empresa Tejidos Alnar Ltda. presentada
por el apoderado de los accionantes el 23 de julio de 2009 ante la
Supersociedades.
·
Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009
mediante el cual se resuelve sobre un reconocimiento de personería.
·
Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009
mediante el cual se remiten radicaciones al liquidador.
·
Respuesta proferida el 27 de octubre de 2009 por la Procuraduría
delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social, en la que
manifiesta que solicitó al Ministerio de Protección Social, información sobre
las actividades de vigilancia y control que ha realizado respecto de la
denuncia efectuada por los accionantes ante la dirección territorial de
Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, en tres (3) de abril de 2009.
·
Objeción al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos
de la Empresa Alnar Ltda. en liquidación judicial, presentada por los ex
trabajadores el 1 de diciembre de 2009 ante la Supersociedades.
·
Acta de conciliación de objeciones dentro del proceso de
liquidación judicial de la Sociedad en comento; realizada el 17 de diciembre de
2009.
·
Auto proferido por la Supersociedades el 23 de marzo de 2010.
·
Auto proferido por la Supersociedades el 5 de abril de 2010.
·
Auto proferido por la Supersociedades el 13 de abril de 2010.
·
Acta de audiencia de resolución de objeciones no conciliadas,
emitido el 22 de abril de 2010.
·
Declaración extraproceso rendida por Elvia María Casas Ramírez el
5 de mayo de 2010 en la Notaría 68 del círculo de Bogotá.
·
Constancias de no comparecencia del representante legal de
Tejidos Alnar Ltda. a audiencia fijada por el Inspector del Trabajo.
·
Planillas de cotización a pensiones de cada uno de los
accionantes.
·
Liquidaciones de las prestaciones sociales elaboradas por el
apoderado de los accionantes. Realizadas teniendo en cuenta el despido sin
justa causa.
·
Poder para actuar conferido al Dr. Álvaro Galeano Martínez.
·
Cartas de despido unilateral, dirigidas a cada uno de los
accionantes, como consecuencia del acuerdo de reestructuración por liquidación
definitiva.
·
Boletín Catastral de uno de los bienes poseídos por la empresa.
·
CD de audio y acta que contiene el fallo de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral de Oralidad del proceso ordinario laboral iniciado por el representante
legal de los accionantes.
·
Copia simple de la memoria detallada de las actividades del
liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial.
·
Copia simple del traslado de la rendición final de cuentas por
parte del liquidador.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte
es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve
presentación del caso.
La sociedad
Tejidos Alnar Ltda., con ocasión al surgimiento interno de dificultades
financieras, en 2006 fue admitida a la promoción de un acuerdo de
reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999.
En razón al
incumplimiento del acuerdo de reestructuración en 2008, y ante la imposibilidad
de llegar a un acuerdo con los acreedores, a mediados de marzo de 2010 el
promotor de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., siendo conciente de que dicha
empresa estaba avocada a la liquidación definitiva, cita la correspondiente
Asamblea de Acreedores y enseguida despide a los trabajadores invocando como
causal de ese despido la liquidación definitiva de la empresa.
Mediante auto
del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos
mercantiles decretó la apertura de liquidación judicial de la sociedad Tejidos
Alnar Ltda.. Durante este proceso se designó el liquidador y posteriormente se
fijó el respectivo aviso para requerir a los acreedores a presentar sus
créditos, término dentro del cual los accionantes allegaron los documentos que
consideraron pertinentes para reclamar el pago de las prestaciones sociales e
indemnizaciones.
El liquidador
radicó ante la Superintendencia de Sociedades el proyecto de calificación y
graduación de créditos y derechos de voto, rechazando las prestaciones e
indemnizaciones reclamadas por los ex trabajadores ahora petentes, bajo el
argumento de ser éstas últimas[18]
derechos litigiosos que no fueron presentados en tiempo ni en debida forma.
Con ocasión
al despido unilateral de los accionantes y ante la imposibilidad de incluir el
pago de las indemnizaciones en la prelación de créditos, también por
disposición de la Supersociedades en los Autos núm. 451-004975 del 13 de abril
de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma fecha[19],
su apoderado inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 28 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Como
consecuencia de las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y
graduación de créditos, se celebró la respectiva diligencia de conciliación sin
que se hubiese llegado a ningún acuerdo.
En razón a
ello, la Supersociedades convocó una Audiencia para la resolución de las
objeciones donde declaró no probadas las formuladas por los ex trabajadores,
argumentando que los créditos no se presentaron en su debida oportunidad,
confirmado su decisión en Audiencia posterior.
Por lo
anterior, el apoderado de los accionantes, interpone acción de tutela
solicitando además del pago de las acreencias laborales, el de las
indemnizaciones atendiendo a la prelación de dichos créditos.
3. Planteamiento del
problema jurídico.
Conforme
a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar lo siguiente:
1.
Si es procedente la acción de tutela para cuestionar los autos y las
actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal
dentro de un proceso de liquidación definitiva de una empresa.
2.
Si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso,
trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores cuando la
Superintendencia de Sociedades le da la calificación de “derechos
litigiosos” a las indemnizaciones ocasionadas por el despido unilateral
atribuible al empleador, que tiene lugar antes del acto de apertura del proceso
de liquidación judicial definitiva pero invocándose dicha causal como
fundamento del despido.
Para
resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
en general y específicamente frente a decisiones proferidas por la
Superintendencia de Sociedades; (ii) la indemnización como derecho
cierto e indiscutible cuando se invoca la causal de liquidación de la empresa
bajo el marco normativo preceptuado en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley
1116 de 2006; (iii) finalmente se entrará a analizar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en general y específicamente frente a decisiones
proferidas por la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal,
por tratarse de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto
2591 de 1991[20]
señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este decreto”.
La Corte Constitucional ha
precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[21].
3.2. Tomando
como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[22]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23], la Corte Constitucional
ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su
carácter excepcional, entre otras razones, porque “se parte de la premisa
que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es
un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados[24]”,
lo cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas
adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad,
y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al
decidir los casos de los que conocen”[25].
En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela
contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin
embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas
disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la
intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la
misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para
poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas
“actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la
Corte:
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos
de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de
tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos
que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una
eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional
indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto
mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los
jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la
legalidad”[26].
No obstante, la Corte estimó
necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro
de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción
constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales
compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia
C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó:
“Con todo,
no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es
compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea
jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido
objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.”
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los
parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:
“Las causales
genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se
exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso
específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz
especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[27];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate
de sentencias de tutela.”
Así mismo, la
Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter
protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[28],
resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[29].
ii) Defecto fáctico: Cuando
en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no
son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del
fallo proferido[30].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[31].
iv) Decisión sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[32].
v) Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de
la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[33].”
En este orden de ideas, cuando se
presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos
uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela
contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que
debe ser reparada por el juez constitucional[34].
3.4. Ahora bien, esta Corporación
ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las
sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales[35]. Asimismo ha
manifestado que, aunque por regla general “las decisiones judiciales
adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por
medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto
en los distintos procedimientos judiciales”[36], la acción de tutela es
procedente en estos casos “(i) cuando se evidencie una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada
mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional
no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela,
deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos
especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales
que han sido fijados por esta Corporación”[37].
3.5. Por
otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 superior,
excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas”. Uno de estos casos
se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la
cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para
tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o
sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de
intervención o liquidación.[38]
En razón a
lo anterior, toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales
de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la
Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una
providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es
viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela[39]. Al respecto la
Sentencia T-441 de 2001 señala lo siguiente:
“Procedencia
de la tutela. La decisión por la cual se aprueba el acuerdo concordatario por
la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales tiene
naturaleza de providencia judicial.
Con la expedición de la Ley
222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades fue investida de función
jurisdiccional para fines de los procesos concursales. Es así como el artículo
90 de la mencionada Ley, perteneciente al título del régimen de procesos
concursales consagró:
“Competencia: La
Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la
facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la Constitución
Política.
Será competente de manera
privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas
jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales
extranjeras, siempre que no estén sujetas a régimen especial de intervención o
liquidación.(...)”
A su vez, el artículo 116
constitucional, mencionado en la Ley, consagra que “excepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”.
Por tanto, los autos que
profiera esta entidad en el transcurso del proceso concursal tienen naturaleza
de providencias judiciales.
En cuanto a la naturaleza
judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como
juez del concordato, el Consejo de Estado, siguiendo el criterio funcional de
calificación y separándose del orgánico, ha sostenido que además de las
disposiciones normativas arriba mencionadas las cuales le atribuyen funciones
judiciales a la Superintendencia funciones judiciales, la naturaleza misma de
estos actos es propia de una providencia judicial. Dijo la Alta Corporación:
“3. La
naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la
Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la
materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de
particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le
está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen nec...
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