Sentencia T-568 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-568-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-568/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 superior, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Uno de estos casos se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación. En razón a lo anterior, toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela. PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores/PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelación de créditos laborales PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a su liquidación judicial PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Consecuencias SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Orden para incluir dentro de liquidación de sociedad, el crédito laboral por concepto de indemnización de los accionantes Referencia: expediente T-2768210 Acción de tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES. Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara, mediante apoderado, el día 18 de mayo de 2010, interponen acción de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que les están vulnerando sus derecho fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social por el proferimiento de los autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma fecha, mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de la indemnización por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación. 1. Hechos Relevantes. 1.1. El 7 de febrero de 2006, mediante Oficio No. 155-004787, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Tejidos Alnar Ltda. a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, designando como promotor al señor Gerardo Alonso Castro. 1.2. El 6 de octubre de 2006, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., realizó la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, celebró el acuerdo de reestructuración con sus acreedores y concilió las objeciones presentadas. 1.3. El 19 de octubre de 2008, mediante oficio 156-106217, la coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, requirió al promotor del proceso de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., para que le informara sobre el incumplimiento en los pagos con algunos acreedores del acuerdo de reestructuración. 1.4. El 19 de noviembre de 2008, el promotor del trámite de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dió contestación al requerimiento de la coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, “informándole que el Comité de Vigilancia de la empresa en reunión del 12 de Noviembre del presente año [2008] con el quórum requerido para deliberar acordó convocar a una reunión de acreedores para el día 4 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que decida sobre la reforma del Acuerdo de Reestructuración, para lo cual adelanté las acciones previstas por la Ley 550 de 1999 para estos sucesos ” [1]. Esto en razón al incumplimiento con los acreedores. 1.5. El 2 de diciembre de 2008 el promotor del trámite de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., remitió a la Superintendencia el aviso de convocatoria de acreedores publicado en el Diario La República el 21 de noviembre de 2008, con su correspondiente registro en Cámara de Comercio, en razón a que dichos documentos eran necesarios para llevar a cabo la modificación del acuerdo de Reestructuración que se dio con ocasión a los incumplimientos de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.[2]. 1.6. El 25 de marzo de 2009, los trabajadores de la empresa (ahora accionantes en la presente demanda de tutela), remitieron un escrito a la Superintendencia de Sociedades informando que la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. se había declarado en quiebra total el día 14 de marzo de 2009 y que dicha información se las había dado el abogado de la empresa en mención de manera verbal. Adicionalmente expresaron que no se le había notificado dicho suceso ni al Ministerio del Trabajo y Protección Social, ni a la Superintendencia de Sociedades, y que se les estaba haciendo firmar a los trabajadores unas cartas de renuncia voluntaria bajo el pretexto del pago con prioridad en la prelación de créditos. 1.7. El 3 de abril de 2009, ante la ausencia de pedidos y la falta de operación de la Empresa Tejidos Alnar Ltda., varios trabajadores presentaron ante la Superintendencia de Sociedades y la Dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social su respectiva denuncia. 1.8. Ese mismo día (3 de abril de 2009) el promotor del acuerdo de reestructuración le informa a los extrabajadores ahora demandantes[3], la terminación de sus contratos de trabajo invocando la causal de la liquidación definitiva de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.[4]. 1.9. El 13 de abril de 2009 se realizó una Asamblea de acreedores en la que se informó la situación financiera de la empresa, la imposibilidad de continuar con su operación con ocasión a los obstáculos comerciales (liquidación de la sociedad) y los pagos que se realizarían a los acreedores en la medida de lo posible[5]. Se trató también el asunto de la conciliación que se llevó a cabo con 14 de los empleados y la terminación del contrato de trabajo con los restantes a partir del 3 de abril de ese año. En el informe que rindió el promotor resaltó lo siguiente: “En atención al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACIÓN en Marzo de 2009: A mediados del mes de marzo del presente año fui informado por el doctor Gerardo Buitrago, supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operación de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta información entre en contacto con el representante legal de la empresa el señor Camilo Aljure para coordinar una visita con el fin de verificar dicha información. El señor Camilo Aljure me manifestó que en verdad la fábrica no estaba produciendo debido a la reducción drástica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducción de los pedidos del cliente del exterior (México). Dado lo anterior convoque a una reunión del Comité de Vigilancia que se celebró el día 19 de Marzo del presente año al que asistieron la representante del Banco de Bogotá, el promotor y el representante legal de la empresa. En la reunión del Comité de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa: 1. La empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificación del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez. 2. Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron drásticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis económica general. 3. En marzo 04 en reunión que el señor Aljure tuvo en Medellín con el cliente de México fue informado que debido a la devaluación del peso mexicano las importaciones se habían vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se verían drásticamente disminuidas y que en conclusión de las 18.000 unidades compradas en el año 2008 se reducirían a 2000 unidades en el año 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar. 4. Que dada la situación financiera de la empresa pone en conocimiento del Comité de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para reducir el costo laboral de la empresa. 5. Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de la misma y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidación acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscaría garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisión que la ley disponga. Después de la reunión del Comité de Vigilancia realicé una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%. Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se publicó un aviso en el Diario La República el día 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reunión con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008. (…) Adicionalmente les informó que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepción del representante legal. Las anteriores conclusiones indican que: 1. La empresa no está en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificación al Acuerdo de Reestructuración de acreencias. 2. La compañía queda sin capacidad de comercialización y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuración. Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuración de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecución de las proyecciones financieras son viables éstas están sujetas a: Conservar la relación comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relación ha sido sólida por más de doce años (12). De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”, Bajo este marco legal, en esta Reunión de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar Ltda. en Reestructuración celebrado el día 06 de octubre y modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.”[6](Resaltado fuera del texto original) 1.10. En esa misma fecha (13 de abril de 2009) los accionantes radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de incorporación de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.[7]. 1.11. El 21 de abril de 2009 el promotor del acuerdo de reestructuración, informa a la Superintendencia de Sociedades sobre el incumplimiento de la empresa Tejidos Alnar Ltda. en liquidación, e inmediatamente solicita que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria teniendo en cuenta las medidas conforme a la ley. 1.12. Mediante Auto núm. 156-010862 del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decreta la apertura de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.. 1.13. El 19 de junio de 2009, la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, fija por el término de 10 días hábiles un aviso en el que informa que la sociedad Tejidos Alnar Ltda., con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 860068765, fue admitida al trámite de liquidación judicial mediante auto 156-010862 del 4 de junio de 2009, designando como liquidador al señor Jorge Luis Maya Jiménez. Del mismo modo informa a los acreedores de la sociedad deudora que deberán presentar sus créditos dentro de los veinte días siguientes a la desfijación ese aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía, presentando sus reclamaciones directamente ante el liquidador; y explicando que en atención a que el proceso de liquidación judicial fue iniciado como consecuencia de la terminación de un acuerdo de reestructuración por incumplimiento en el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación del mismo, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entienden presentados en tiempo al auxiliar de la justicia en el proceso de liquidación judicial, y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador. Por último, indica que dicho aviso se inscribirá en el registro mercantil de Cámara de Comercio y se publicará en la debida forma.[8] 1.14. El día 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes radica ante el liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda[9]., la solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial, es decir, antes de culminar el tiempo dado por el aviso. 1.15. El 13 de octubre de 2009 y el 6 de noviembre del mismo año, el liquidador radicó respectivamente el inventario de los bienes de la sociedad en liquidación actualizado y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, aceptando y reconociendo las cuantías por concepto de capital, pero rechazando las referentes a indemnizaciones respecto de las acreencias laborales reclamadas por los accionantes. 1.16. El 1° de diciembre de 2009 el apoderado de los accionantes presentó ante la Superintendencia de Sociedades la objeción al proyecto de reconocimiento y graduación de los créditos presentados por el señor Jorge Amaya, liquidador de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.. 1.17. Ese mismo día (1° de diciembre de 2009) se cita a audiencia de conciliación de objeciones, presentadas por los acreedores laborales (accionantes) contra el proyecto de calificación, graduación de créditos, derechos de voto e inventario valorado de bienes de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación, sin haberse llegado a ningún acuerdo debido a que el representante legal de los accionantes expresó su inconformidad respecto a dos situaciones relevantes: (i). que presentó ante el liquidador unas acreencias laborales adeudadas a sus representados por concepto de indemnizaciones y estas fueron rechazadas y (ii). por cuanto inició una demanda laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que previamente el Ministerio de Protección Social citó al representante legal de Tejidos Aldar Ltda., para que asistiera a las diligencias programadas los días 27 de agosto de 2009 y 23 de julio del mismo año, sin que éste se hubiese hecho presente. Adicionalmente, porque el liquidador de la sociedad Tejidos Aldar Ltda. adujo, frente a la solicitud de inclusión de las indemnización de los petentes, que no podía reconocer dichas cuantías dentro del proyecto de liquidación hasta tanto se diera el respectivo pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades. 1.18. El 13 de abril de 2010 se realizó ante la Superintendencia de Sociedades una Audiencia de resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., en donde nuevamente el apoderado de los accionantes hizo claridad sobre tres aspectos que a su juicio eran relevantes: (i) Indicó que las acreencias de sus representados fueron rechazadas al considerarse, por parte del liquidador, que no se presentó prueba de la existencia, clase y cuantía del crédito reclamado, como tampoco sentencia alguna que ordenara el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.; (ii) Solicitó que se tuviera en cuenta el numeral 5° del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, que establece la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo con las respectivas indemnizaciones, sin que sea necesaria autorización administrativa o judicial, sujetándose solamente a las reglas del concurso, en razón a que se presentaron las acreencias en tiempo, es decir, el 23 de julio de 2009[10]. (iii) Por último, advirtió que el 4 de abril del 2010 se presentaron ante la Superintendencia de Sociedades las acreencias laborales de los ex trabajadores, quienes además habían presentado el 24 de marzo de 2009 una comunicación de la situación de la empresa al Ministerio del Trabajo y la Protección Social con copia a la Superintendencia de Sociedades, habiendo citado el Ministerio al representante legal de la sociedad. Sin embargo, para la fecha de la reunión ya se encontraba intervenida la sociedad por la Superintendencia de Sociedades, por lo que el liquidador debió comparecer a la reunión pero no dejó constancia alguna. En consecuencia, comunicó que por no haber sido reconocidos sus poderdantes dentro del proceso, inició demanda ordinaria laboral. Por ello solicitó la incorporación de las acreencias a que tienen derecho dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad en comento. En razón a tales objeciones, en esa misma Audiencia[11], la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión de las indemnizaciones en el dentro de la prelación de créditos, argumentando lo siguiente: (i) Que los contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral por la Sociedad el día 3 de abril de 2009; es decir, durante el trámite del proceso de reorganización y no dentro de la liquidación judicial. (ii) Que por el hecho de haberse realizado los despidos con anterioridad a la liquidación judicial de la Sociedad, éstos no se cobijan por lo consagrado en el artículo 50 de la ley 1116 de 2006. En consecuencia, dado a que los litigios no fueron presentados en su debida oportunidad y a la fecha no reposa en el expediente documento alguno que acredite la existencia de los procesos, aún cuando está la manifestación expresa del apoderado de los trabajadores, los mismos deberán ser calificados como extemporáneos y por tanto postergados[12]. Sin embargo, explica que al revisar el proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por el liquidador, concluye que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31 y 53 de la Ley 1116 de 2006, debiendo en consecuencia ser ajustado a lo allí previsto. 1.19. Mediante auto número 451-004975 del 13 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades resuelve denegar la objeción propuesta por el apoderado de los ex trabajadores y ahora accionantes. 1.20. El liquidador de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidación, mediante escritos radicados ante la Supersociedades bajo los números 2010-01-161467 del 26 de julio de 2010 y 2010-01-181884 del 18 de agosto de 2010, sometió a consideración de la Superintendencia el proyecto de acuerdo de adjudicación presentado a los acreedores y aprobado en primera reunión por el 9% de los acreedores con vocación de pago y en la segunda por 5.73% de los citados acreedores. 1.21. El 10 de agosto de 2010, el apoderado de los ex trabajadores de la concursada, mediante oficio radicado ante la Supersociedades con el número 2010-01-177221, informa que no fue convocado a la reunión celebrada por el liquidador para aprobar el acuerdo de adjudicación. 1.22. El 22 de septiembre de 2010, mediante auto 405-016989, la Supersociedades determinó: (i). que el “proyecto de adjudicación presentado” sólo fue votado por un total de acreedores con vocación de pago que representa el 9% y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidación no se ajusta a las reglas de adjudicación previstas en el artículo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicación conforme a la normatividad de prelación legal de pago; (iii). que se realice la relación de los activos disponibles para la adjudicación, además de la manera en que debía ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones. El apoderado de los accionantes interpone acción de tutela solicitando, además del pago de las acreencias laborales, la inclusión de las indemnizaciones dentro de la prelación de dichos créditos. En esencia considera que se le están vulnerando a los extrabajadores sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al minimo vital y a la seguridad social. 2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. La Superintendencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2010, dando respuesta a la presente acción de tutela expresó lo siguiente: (i) Dentro del proceso liquidatorio las acreencias que han de reconocerse son aquellas que se presenten al liquidador dentro de la oportunidad y con el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que para ser reconocidas el acreedor debe demostrar su existencia y cuantía. (ii) Si bien el apoderado de los trabajadores presentó al despacho la solicitud de reconocimiento de los créditos de los trabajadores, omitió presentarlos en su debida oportunidad, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso, con la solicitud expresa de reconocimiento de créditos litigiosos, sobre la base del inicio de los procesos laborales ordinarios adelantados contra la sociedad Tejidos Alnar Ltda., estando dentro del proceso de reestructuración y no dentro del proceso de liquidación judicial. De acuerdo con lo anterior, tal diferencia en el tiempo se hace relevante en el entendido que si la terminación del contrato laboral ocurre como consecuencia de la apertura del trámite de liquidación judicial, el pago de la indemnización a favor de los trabajadores opera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, como un efecto de la apertura del proceso, para lo cual no sería necesario autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan a la sociedad, lo que determinó la existencia del rechazo de los mismos, habiéndose reconocido únicamente los créditos ciertos, es decir, las cuantías reclamadas por salarios y prestaciones. (iii) En el presente caso el proceso de liquidación judicial se originó por el fracaso del acuerdo de reestructuración aprobado a la empresa en octubre de 2006, cuya liquidación solo se inició hasta el mes de junio de 2009. Durante ese lapso de tiempo, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dio por terminados los contratos de los trabajadores de manera unilateral, es decir, antes de iniciarse la liquidación. (iv) Las prestaciones derivadas de la terminación unilateral que sucede en un proceso anterior al liquidatorio en que, como en este caso, la empresa aparentemente no pagó a los trabajadores la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser reconocidas por el juez laboral dentro del proceso ordinario laboral que para el efecto se inicie por parte de los interesados, pero en ningún caso por el juez del concurso, cuyas facultades están limitadas a lo que se señale la ley, y por tanto solamente serán reconocidas las acreencias ciertas e indiscutibles. (v). Las acreencias que al momento de la presentación de los créditos no son ciertas o están en discusión (litigiosos), deben ser reclamadas en el proceso dentro del mismo término señalado para todos los acreedores, presentando prueba de la existencia del proceso ordinario, caso en el cual se reconocen dichas acreencias como créditos litigiosos, debiendo el liquidador hacer las provisiones del caso para el pago de las mismas en el evento de ser condenada la empresa, y se pagarán en el orden de prelación que la Ley señala. (vi). No se presentaron en ningún momento los documentos necesarios para el reconocimiento de los créditos de los trabajadores dentro del proceso de liquidación de la Empresa en comento, razón por la cual se determinó su rechazo por parte del liquidador. (vii) El término para hacerse parte en el proceso liquidatorio como acreedores laborales venció el 29 de junio de 2009, mientras que el proceso ordinario laboral al que hace referencia el accionante tan solo fue admitido por el juez ordinario laboral el 22 de febrero de 2010; es decir, cuando el proceso ordinario inició estaba ampliamente vencido el término para hacer valer las acreencias dentro del proceso de liquidación judicial. (viii) Por tratarse de un proceso ordinario ha de entenderse que las acreencias allí reclamadas no son mas que simples expectativas de derecho a favor de los trabajadores, que no pueden aceptarse como créditos ciertos sino solamente como litigiosos, hasta tanto sea proferida la sentencia de condena, momento a partir del cual se considera crédito cierto, y en caso de haberse relacionando oportunamente se ordenará al liquidador que haga la respectiva provisión para el pago. (ix) En los procesos concursales que ha tramitado la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidación judicial, ante la Superintendencia, se han brindado garantías para que las partes interesadas hagan valer sus derechos, surtiendo las etapas señaladas en la ley 1116 de 2006. 3. Decisiones objeto de Revisión 3.1. Primera Instancia El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de junio de 2010, negó el amparo solicitado argumentando lo siguiente: (i) A pesar de haber una presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública, el accionante cuenta con otros medios de defensa que puede utilizar para conjurar la presunta violación de derechos de sus poderdantes, los cuales vienen consagrados por la ley 1116 de 2006. (ii) No se evidencia un perjuicio irremediable. (iii) Según el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, los documentos aportados por el apoderado de los ex trabajadores[13], luego de la desfijación del aviso, no pueden ser considerados como prueba de algún crédito laboral. Aceptar dichos documentos conduciría a que fácilmente se cometan fraudes en los procesos liquidatorios, lo cual llevaría a desconocer los derechos tanto de los demás acreedores como de la sociedad liquidada. Impugnación Mediante oficio radicado el 15 de junio de 2010 la parte accionante impugna la decisión argumentando lo siguiente: (i) En cuanto a la oportunidad dada por el liquidador de la empresa durante los veinte días posteriores a la desfijación del aviso, expresa que los documentos se entregaron dentro del término[14]. (ii) Dentro de las pruebas anexadas acerca de la existencia y cuantía de los créditos laborales se aportaron, entre otras: poderes, cartas de terminación de contratos de trabajo, reportes de semanas cotizadas en pensiones al ISS, liquidaciones laborales, estado de cuenta de la ex trabajadora Amelia Niño Vergara y oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades. (iii) Contrario a lo afirmado por el a quo, se dio pleno cumplimiento a lo consagrado en el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, en razón a que los documentos aportados dan cuenta de la existencia de las obligaciones pecuniarias a cargo del empleador. (iv) Las liquidaciones hechas con las respectivas indemnizaciones obedecen a lo consagrado en Código del Trabajo, por concepto de despido sin justa causa, y no se presentaron con intención de generarse fraudes en los procesos liquidatorios como lo afirma el juez de primera instancia. Por el contrario, la liquidación aportada está sujeta a una revisión por parte de quien dé un fallo definitivo, aplicando desde luego los criterios señalados en la norma respectiva. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se incluya en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto la totalidad de las acreencias laborales solicitadas con el fin de restituir los derechos de los ex trabajadores. 3.2. Segunda Instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante providencia del 21 de julio de 2010, confirma el fallo del juez de primera instancia argumentando lo siguiente: (i) Que al no aducir como fundamento jurídico la existencia de una vía de hecho como única posibilidad en que procedería el amparo, se niega la solicitud. (ii) Respecto de los créditos laborales alegados por la parte accionante, tal como lo afirmó la Superintendencia, no existe prueba alguna que los documente. (iii) No existe una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, en razón a que los derechos cuya inclusión es pretendida por la parte accionante (indemnización por despido sin justa causa y moratoria), son de naturaleza incierta y discutible, por lo que deben ser considerados como litigiosos y sometidos a los términos previstos en el acuerdo en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como al resultado de la sentencia que para el efecto dicte la autoridad jurisdiccional correspondiente. (iv) La liquidación elaborada por el apoderado de los accionantes, las cartas de terminación de cada uno de los contratos y los reportes de las semanas cotizadas al ISS, no constituyen prueba suficiente de la cual se pueda deducir la existencia de las obligaciones a favor de cada uno de los demandantes. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. En ausencia de elementos de juicio relevantes para la toma de la decisión, y con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el pasado 3 de diciembre de 2010, la Corte suspendió los términos de la acción de tutela, vinculó al señor Jorge Luis Maya Jiménez en calidad de liquidador de la empresa Tejidos Alnar Ltda., y adicionalmente requirió a la Superintendencia de Sociedades para que allegara el expediente de los procesos de reestructuración y liquidación expresando si había informado o no al Ministerio de Protección Social sobre la situación de los extrabajadores y ahora accionantes, de acuerdo a lo consignado en el artículo 21 de la ley 1116 de 2006. 4.2. Mediante escrito enviado vía fax por la Superintendencia el 13 de diciembre de 2010, frente a la solicitud de copias del proceso de reestructuración y liquidación de la empresa Tejidos Alnar Ltda., informó lo siguiente[15]: “En cuanto a la solicitud de copias presentada, este despacho se (sic) adjunta 1457 folios compuestos por los siguientes cuadernos: Cuaderno de acuerdo de reestructuración compuesto por 266 folios; Cuaderno de acuerdo de reestructuración dos del folio 266 año 312; Cuaderno de actuaciones uno y dos de la liquidación judicial compuestos por 364 y 270 folios, respectivamente; Cuaderno de rendición de cuentas uno contentivo de 151 folios, y Cuaderno de inventario y calificación y graduación de créditos uno compuesto por 216 folios. No obstante lo anterior, falta la remisión de los cuadernos de créditos uno de 312 folios, dos contiene los folios 313 al 579 y tres con 103 folios, así como el cuaderno de objeciones conformado por 143 folios, los cuales no alcanzaron a ser fotocopiados por el centro de fotocopiado con el cual la Superintendencia tiene suscrito el contrato por este servicio”. (Ésta es una trascripción del documento original enviado, de los folios 109 a 111 del cuaderno de revisión). Ante la solicitud de la remisión de las autorizaciones de despido de los ex-[16]trabajadores, se expresó lo siguiente: “Al respecto, revisado el expediente que da cuenta del proceso de reestructuración que adelantó la sociedad Tejidos Alnar Ltda. el despacho pudo verificar que el único antecedente sobre el particular son los escritos radicados en esta entidad bajo los números 2009-01-106879 del 25 de marzo de 2009 y 2009-01-133959 del 13 de abril del mismo año por un grupo de extrabajadores de la concursada en los cuales informa del posible despido y el cierre de la empresa, a lo cual esta Superintendencia con oficios 156-070357 y 156-070519 del 29 y 30 de abril de 2009 les informó que la SOCIEDAD TEJIDOS ALNARLTDA viene adelantando los trámites previos a la apertura del proceso de liquidación judicial, estos documentos reposan en el cuaderno dos del acuerdo de reestructuración, folios 275 a 279 y 311 -312 ” (Ésta es una trascripción del documento original enviado folios 109 a 111 del cuaderno de revisión). 4.3. El 7 de junio del año en curso, el representante legal de los accionantes allegó: (i) un CD de audio con un acta que contiene el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, en donde se estaba llevando a cabo el proceso ordinario laboral iniciado por el apoderado de los extrabajadores contra la empresa en liquidación; (ii) copia simple de la memoria detallada de las actividades del liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial; (iii) copia simple del traslado de la rendición final de cuentas por parte del liquidador; y (iv) un oficio informando su preocupación sobre las irregularidades que se estaban cometiendo en la etapa de liquidación de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., solicitando lo siguiente: “Reitero mi solicitud, en el sentido que es la Superintendencia de Sociedades la responsable del no pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas a tiempo dentro del proceso jurisdiccional de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial reglado por la ley 1116 de 2006, y, por consiguiente debe asumir el pago de las acreencias laborales solicitadas en su totalidad a mis poderdantes”[17] 4.4. El correspondiente análisis de los documentos allegados se realizará en el acápite del caso concreto. 5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: · Escrito radicado ante la Supersociedades por los ex trabajadores el día 25 de marzo de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda.. · Escrito radicado ante la Procuraduría General por los ex trabajadores el día 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda. · Escrito radicado ante el Ministerio de la Protección Social por los ex trabajadores el día 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda.. · Acta de la Asamblea de acreedores sobre el acuerdo de reestructuración de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. realizada el día 13 de Abril de 2009. · Respuesta emitida el 30 de abril de 2009 por la Supersociedades en la que le informa al señor Wilton Vifred Vergara y otros, que se está adelantando el proceso de apertura de liquidación judicial de la empresa Tejidos Alnar Ltda.. · Proyecto de calificación y graduación de los créditos de la compañía Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial, presentado el 11 de junio de 2009. · Aviso proferido por la Secretaría del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de sociedades fijado el 19 de junio de 2009. · Auto proferido por la Supersociedades el 4 de junio de 2009 mediante el cual se decreta la apertura de liquidación judicial. · Solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial de la Empresa Tejidos Alnar Ltda. presentada por el apoderado de los accionantes el 23 de julio de 2009 ante la Supersociedades. · Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009 mediante el cual se resuelve sobre un reconocimiento de personería. · Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009 mediante el cual se remiten radicaciones al liquidador. · Respuesta proferida el 27 de octubre de 2009 por la Procuraduría delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social, en la que manifiesta que solicitó al Ministerio de Protección Social, información sobre las actividades de vigilancia y control que ha realizado respecto de la denuncia efectuada por los accionantes ante la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, en tres (3) de abril de 2009. · Objeción al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos de la Empresa Alnar Ltda. en liquidación judicial, presentada por los ex trabajadores el 1 de diciembre de 2009 ante la Supersociedades. · Acta de conciliación de objeciones dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad en comento; realizada el 17 de diciembre de 2009. · Auto proferido por la Supersociedades el 23 de marzo de 2010. · Auto proferido por la Supersociedades el 5 de abril de 2010. · Auto proferido por la Supersociedades el 13 de abril de 2010. · Acta de audiencia de resolución de objeciones no conciliadas, emitido el 22 de abril de 2010. · Declaración extraproceso rendida por Elvia María Casas Ramírez el 5 de mayo de 2010 en la Notaría 68 del círculo de Bogotá. · Constancias de no comparecencia del representante legal de Tejidos Alnar Ltda. a audiencia fijada por el Inspector del Trabajo. · Planillas de cotización a pensiones de cada uno de los accionantes. · Liquidaciones de las prestaciones sociales elaboradas por el apoderado de los accionantes. Realizadas teniendo en cuenta el despido sin justa causa. · Poder para actuar conferido al Dr. Álvaro Galeano Martínez. · Cartas de despido unilateral, dirigidas a cada uno de los accionantes, como consecuencia del acuerdo de reestructuración por liquidación definitiva. · Boletín Catastral de uno de los bienes poseídos por la empresa. · CD de audio y acta que contiene el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad del proceso ordinario laboral iniciado por el representante legal de los accionantes. · Copia simple de la memoria detallada de las actividades del liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial. · Copia simple del traslado de la rendición final de cuentas por parte del liquidador. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Breve presentación del caso. La sociedad Tejidos Alnar Ltda., con ocasión al surgimiento interno de dificultades financieras, en 2006 fue admitida a la promoción de un acuerdo de reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999. En razón al incumplimiento del acuerdo de reestructuración en 2008, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los acreedores, a mediados de marzo de 2010 el promotor de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., siendo conciente de que dicha empresa estaba avocada a la liquidación definitiva, cita la correspondiente Asamblea de Acreedores y enseguida despide a los trabajadores invocando como causal de ese despido la liquidación definitiva de la empresa. Mediante auto del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decretó la apertura de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.. Durante este proceso se designó el liquidador y posteriormente se fijó el respectivo aviso para requerir a los acreedores a presentar sus créditos, término dentro del cual los accionantes allegaron los documentos que consideraron pertinentes para reclamar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. El liquidador radicó ante la Superintendencia de Sociedades el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, rechazando las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por los ex trabajadores ahora petentes, bajo el argumento de ser éstas últimas[18] derechos litigiosos que no fueron presentados en tiempo ni en debida forma. Con ocasión al despido unilateral de los accionantes y ante la imposibilidad de incluir el pago de las indemnizaciones en la prelación de créditos, también por disposición de la Supersociedades en los Autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma fecha[19], su apoderado inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, se celebró la respectiva diligencia de conciliación sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo. En razón a ello, la Supersociedades convocó una Audiencia para la resolución de las objeciones donde declaró no probadas las formuladas por los ex trabajadores, argumentando que los créditos no se presentaron en su debida oportunidad, confirmado su decisión en Audiencia posterior. Por lo anterior, el apoderado de los accionantes, interpone acción de tutela solicitando además del pago de las acreencias laborales, el de las indemnizaciones atendiendo a la prelación de dichos créditos. 3. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar lo siguiente: 1. Si es procedente la acción de tutela para cuestionar los autos y las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal dentro de un proceso de liquidación definitiva de una empresa. 2. Si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores cuando la Superintendencia de Sociedades le da la calificación de “derechos litigiosos” a las indemnizaciones ocasionadas por el despido unilateral atribuible al empleador, que tiene lugar antes del acto de apertura del proceso de liquidación judicial definitiva pero invocándose dicha causal como fundamento del despido. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en general y específicamente frente a decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades; (ii) la indemnización como derecho cierto e indiscutible cuando se invoca la causal de liquidación de la empresa bajo el marco normativo preceptuado en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006; (iii) finalmente se entrará a analizar el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en general y específicamente frente a decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal, por tratarse de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[20] señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[21]. 3.2. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23], la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su carácter excepcional, entre otras razones, porque “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados[24]”, lo cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen”[25]. En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la Corte: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[26]. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[27]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[28], resumiéndolos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[29]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[30]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[31]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[32]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[33].” En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional[34]. 3.4. Ahora bien, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales[35]. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general “las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”[36], la acción de tutela es procedente en estos casos “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”[37]. 3.5. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 superior, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Uno de estos casos se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación.[38] En razón a lo anterior, toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela[39]. Al respecto la Sentencia T-441 de 2001 señala lo siguiente: “Procedencia de la tutela. La decisión por la cual se aprueba el acuerdo concordatario por la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales tiene naturaleza de providencia judicial. Con la expedición de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para fines de los procesos concursales. Es así como el artículo 90 de la mencionada Ley, perteneciente al título del régimen de procesos concursales consagró: “Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación.(...)” A su vez, el artículo 116 constitucional, mencionado en la Ley, consagra que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Por tanto, los autos que profiera esta entidad en el transcurso del proceso concursal tienen naturaleza de providencias judiciales. En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, el Consejo de Estado, siguiendo el criterio funcional de calificación y separándose del orgánico, ha sostenido que además de las disposiciones normativas arriba mencionadas las cuales le atribuyen funciones judiciales a la Superintendencia funciones judiciales, la naturaleza misma de estos actos es propia de una providencia judicial. Dijo la Alta Corporación: “3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen nec...

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