T-568-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-568/08
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en
que salió del Ejército con esquizofrenia paranoide
DERECHO A LA PENSION DE EX SOLDADO QUE ADQUIRIO ENFERMEDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PADRE DE EX SOLDADO AFECTADO POR
ENFERMEDAD MENTAL
Se concluye
que el demandante está legitimado por activa para formular acción de tutela a
fin de propender por el amparo de los derechos fundamentales de su hijo,
comoquiera que así lo manifestó en la solicitud de amparo y justificó su
intervención en la incapacidad mental del agenciado al padecer “esquizofrenia
paranoide”.
OBLIGACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL DE PRESTAR
ASISTENCIA MEDICA Y RECONOCER PENSION A QUIEN ADQUIRIO ENFERMEDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR/DIRECCION DE
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y JUNTA MEDICO LABORAL-Obligación de
realizar adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de una
enfermedad durante la prestación del servicio militar
La Junta Médico Laboral de Policía
tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza
Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la
institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento
de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado
a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección
fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se
configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de
satisfacerlo. En el caso sub examine la Junta Médico Laboral de Policía
realizada el 27-09-2007 definió la situación médico laboral de Luis Antonio
Balaguera Pérez reconociendo una incapacidad laboral del 80% y calificando la
enfermedad de común. Esta Junta según información obrante en el acta 1404 que
la incorpora, se realizó sin historia clínica y sin informes administrativos
previos. Al respecto se ha de señalar que legalmente la Junta Médico Laboral de
la Policía debe cumplir su función de determinar el porcentaje de la incapacidad
y su imputabilidad al servicio con base en “a. La
ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el
especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento
realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado,
c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de
Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario
realizar y el e. Informe Administrativo por Lesiones Personales”. Así, es un deber
de la Junta basarse en la Historia Clínica y en el expediente médico laboral
que reposa en la Dirección de Sanidad, el acta que definió la situación médico
laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez lo ignoró a pesar de que en sus
archivos reposa la información aquí evaluada y proporcionada por el agente
oficioso, como lo es la Historia Clínica y los conceptos emitidos por los
doctores adscritos al sistema de salud de la Policía Nacional, referentes a la
causa y momento de aparecimiento de la incapacidad. Y es que es
reprochable su actuación, comoquiera que estando en su dominio los documentos
probatorios que condicionan el reconocimiento de un derecho fundamental, esto
es, a la pensión a una persona invalida, no se tome a la tarea de solicitarlos
para proporcionar, de este modo, un concepto justificado fáctica y legalmente,
luego su actuar se encuentra viciado.
JUNTA MEDICO LABORAL-Caso en que hubo
negligencia y demora para evaluar a Ex Soldado
Si bien el informe administrativo es
el documento mediante el cual Comandante o Jefe respectivo en los casos de
lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describe las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informa si tales
acontecimientos ocurrieron con ocasión al servicio, y uno de los soportes para
la realización de la Junta Médico Laboral, la ausencia en su presentación, ya
sea por negligencia del comandante o de la falta de solicitud del afectado, es
una carga que no se le puede achacar al incapacitado más aún cuando su estado
le configura una invalidez por incapacidad síquica. A más de lo anterior se ha
de resaltar la demora y falta de diligencia para la realización de la Junta
Médico Laboral, toda vez que, según los informes obrantes en el expediente, el
proceso para la definición de la situación médico laboral, que concluyó con el
acta 1404 de 27 de septiembre de 2007, databa desde el 21 de octubre de 2003
fecha en la cual fue resuelta por el Departamento de Policía la petición
formulada por el agente oficioso para la prestación de los servicios de salud
del agenciado, cuando la normatividad establece la continuidad en ese tipo de
procesos. Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral
de Policía mediante el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007 vulneró los
derechos fundamentales de Luis Antonio Balaguera Pérez, comoquiera que omitió
su deber legal de basarse en la historia clínica del afectado y en el
expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, así como del
material probatorio indispensable para sustentar la conclusión de la definición
médico laboral del agenciado. Evidencia la Sala la imperiosa necesidad de la
presencia del afectado durante la realización de la Junta Médico Laboral de
Policía, así como del comparecimiento de su padre, dado el estado de invalidez
del agenciado -80%- , razón por la cual esta Sala ordenará lo necesario para
garantizar dicha comparecencia. En consecuencia se ordenará a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional-Junta Médico Laboral, que en el término máximo
de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
providencia, lleve a cabo nuevamente la Junta Médico Laboral para la definición
de la situación médico laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez, teniendo en
cuenta los documentos requeridos legalmente, estos son, la historia clínica y
el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, y los que,
sin ser requeridos, sean indispensables para justificar adecuadamente la
decisión que se adopte de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICIA NACIONAL
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE PRESTO SERVICIO MILITAR Y SUFRE
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE
En lo que
atañe al derecho a la salud y comoquiera que se constató su prestación efectiva
por parte de la Policía Nacional, no procede su amparo, sin embargo se insta a
la accionada a continuar proporcionando la atención médica requerida, pues
quedó constatado que “la lesión base de la afección y del retiro se produjo en
el transcurso del servicio” y “el tratamiento dado por la institución no logró
recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o
se recrudece después”, condicionantes que unidos a la afectación del derecho a
la salud le imponen dicho mandato a la autoridad accionada en razón a una
interpretación de los deberes de esa institución acorde con los principios y
valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo.
Referencia: expediente
T-1851756
Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Balaguera Vargas en
representación de su hijo Luis Antonio Balaguera Pérez en contra de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos en el asunto
de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia y la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en primera y
segunda instancia respectivamente,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Antonio Balaguera Vargas presentó acción de tutela en contra de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de su
hijo Luis Antonio Balaguera Pérez, quien está en incapacidad de solicitar el
amparo deprecado.
Los hechos que sustentan su acción son los siguientes:
a.
Luis Antonio Balaguera Pérez fue reclutado para la
prestación obligatoria del servicio militar por la Policía Nacional en el año
2003; una vez “juro bandera” lo trasladaron al municipio de El Espino
ubicado al Norte de Boyacá.
b.
En junio de 2003 Balaguera Pérez fue llevado por
unos agentes de la policía del municipio de El Espino al lugar de residencia de
sus padres en el municipio de Belén; al entregarlo le manifestaron a Sandra
Milena Balaguera, hermana del afectado, que “lo llevaran al médico, porque
el estaba muy enfermo”.
c.
Comenta el accionante en tutela que cuando su
hijo llegó “estaba muy delgado y no comía, mi hijo manifestaba que había
visto partes de miembros de compañeros de él en el piso producto de un
enfrentamiento al parecer con la guerrilla” situación que, continúa, “lo
enloqueció”.
d.
El 14 de octubre de 2003 presentó, el gestor del
amparo derecho de petición con el fin de que le fuera prestado a su hijo los
servicios médicos que requiere. El 21 de octubre de la misma anualidad, el Comandante
del Departamento de Policía de Boyacá “le programó cita para valoración y
señaló que una vez se tenga el concepto médico se remitirán los documentos a la
oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá con
el objeto de definir la situación médica y militar del paciente”.
e.
El 9 de julio de 2004, señaló el demandante en
tutela, el Jefe Seccional de Medicina Laboral determinó que el paciente BALAGUERA
PEREZ tiene derecho a los servicios de sanidad y se inició proceso por
retiro; manifestó “que en esa misma fecha, julio de 2004, refiere el
neurólogo afectación del lóbulo frontal, esquizofrenia y secuelas, concepto de
los especialistas solicitado por el área de Medicina Laboral neuropsicología
consecutivo No. 0075916 de fecha 27 de septiembre de 2006, antecedentes y
descripción de patología a evaluar ‘paciente con rasgos de personalidad
esquizoide quien presenta un episodio psicótico, al parecer relacionado con su
vinculación como auxiliar regular (evento estresante) desde entonces presenta
ideación delirante nihilista y personoide, comportamientos bizarro y afecto
plano’”.
f.
Adujo el padre del afectado que en el mes de
mayo el “doctor Garzón del centro de rehabilitación”, le expresó
que “habían devuelto de Bogotá los papeles porque…no aparecía en el sistema
y que entablara las acciones judiciales pertinentes”.
Manifestó el gestor del amparo que la enfermedad de su hijo tiene
como causa la prestación del servicio de policía como auxiliar regular, por lo
que, alegó, que la responsabilidad es de dicha institución y por tanto se debe
reintegrar a su hijo al sistema de salud “que es vital para él, pues es muy
agresivo, constantemente intenta suicidarse y a intentado matarme al igual que
a mi familia”.
Finalmente, arguyó que Luis Antonio Balaguera Pérez “se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta tanto física como económicamente”.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto pretende el gestor del
amparo que: i) se ordene el reintegro de su hijo Luis Antonio Balaguera Pérez
en forma inmediata al sistema de salud de la Policía Nacional y se ofrezca la
consecución de medicamentos y tratamientos que requiera por su enfermedad, ii)
“se ordene en forma inmediata calificar el estado de invalidez de… Luis
Antonio Balaguera Pérez con el objeto de que se pensione en el menor tiempo
posible por su estado de incapacidad” y consecuente con lo anterior iii)”
se registre… dentro del sistema general de pensiones de la Policía Nacional y
se haga efectivo el pago de la misma”.
3. Actuación del juzgador de primera
instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa
Rosa de Viterbo decretó por auto de 7 de septiembre de 2007 la recepción de
testimonio de Ricarda Pérez, Luis Antonio Balaguera Vargas y Sandra Milena
Balaguera Pérez; y la declaración de Luis Antonio Balaguera Pérez.
De lo narrado por los llamados por el
juzgador de primera instancia se resalta lo siguiente:
Testimonio de Ricarda Pérez, madre del
afectado: “el hijo Luis Antonio Balaguera Pérez, él trabajaba en una finca,
nos ayudaba, el trabajo y por él tenemos el rancho donde vivimos, a él lo
cogieron y se lo llevaron para el cuartel y me lo entregaron enfermo”…“me
dijo que un día lo sacaron a patrullar por allá en una lomita, hacia
poquito había pasado un atentado para el alcalde en el espino, ese día que él
vio un poco de sangre en unas paredes y toparon la mano de un soldadito, que
los otros patrulleros que iban con él le quitaron un dedo a la mano y la
colgaron que a él le había dado vaina y que no se acuerda de nada más” (Fl.
72-75 Cdno. 1ª Instancia) (Resaltado fuera del texto)
Testimonio de Sandra Milena Balaguera
Pérez, hermana del afectado: “pues es que Luis Antonio no era agresivo.
Es que en junio de dos mil tres, el llegó como a las diez y media de la
noche…, dos muchachos lo llevaron…, me dijeron que le dijera a sus papas que
lo llevaran al médico porque supuestamente el tenía epilepsia y ellos se fueron
y no más… como en julio, yo estaba mirando televisión y él empezó a
llamarme que le alistara todo, que alistara la cobija, que donde estaban las
sábanas de él que se iba porque los compañeros estaban en peligro, yo tenía mis
aretes, mis collares en un joyero los cogió y los empacó en la maleta de él y
me decía Sandra apure las cosas que me voy, él actuaba diferente era agresivo,
.. miraba mal decía las cosas con rabia, era a pegarle a uno”… “en mi casa les
tocó atender los cuchillos, tiene un cuarto con candado donde guarda las cosas
que son más peligrosas porque nos da miedo, nos toca con candado, mi hermano
duerme sólo en un cuarto, nos da miedo que nos haga algo”… “mis papas viven con
mi hermano menor, mis papas se ven enfermos, ellos siempre piensan que va a ser
de la vida de lucho, y como quien va a ver por él, esa es la razón principal de
la tutela” (Fl. 76-79 Cdno. 1ª Instancia) (Resaltado fuera del texto).
Testimonio de Luis Antonio Balaguera
Vargas, padre del afectado y persona que interpone la acción de tutela: adujo
que su hijo cuando ingresó a las Fuerzas Armadas estaba “bien, estaba
normal, el lo trajeron acá a la escuela de Santa Rosa y duró cuatro meses y
estaba bien y de ahí lo trasladaron para El Espino y allá fue cuando se fregó,
salió como a los cuatro meses, yo no se como se enfermaría pero de allá lo
trajeron enfermo, lo trajeron a la casa, creo que la misma policía, se lo
entregaron a una hija que estaba en la casa estudiando… le dijeron a la china
que lo llevaran donde el médico,… volvieron y vinieron la policía dijeron que
el muchacho estaba muy enfermo y que tenía que llevarse donde el médico de Tunja…
a él lo dejaron en el centro de rehabilitación y ahí duró un mes y ya me
llamaron del ESPINO y me dijeron que el muchacho tenía que regresar y
entregar la ropa y las armas porque eso era un delito”…“me dijeron que lo tenía
que llevar a Tunja a la REMONTA y entonces yo fui lo entregué y se hizo de
cargo un mayor y el dijo quédeselo y aquí lo llevamos a la casa de
rehabilitación, nosotros nos hacemos de cargo. Yo iba cada quince días a
visitarlo, y lo encontraba ahí enfermo… no se puede tener un minuto sin droga
porque nos mata,… anoche por ejemplo lo escuchaba que habla solo y decía que
si, luego que no, luego se queja, al rato suelta unas carcajadas ... ahí Dios
eso es un calvario (se deja constancia de la angustia) y tan buen muchacho
que era para e l trabajo” (Fl. 80-84 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la
Sala).
Luis Antonio Balaguera Pérez no
compareció a declarar.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, a falta de concurrencia del paciente, emitió concepto
general del transtorno que le afecta a Luis Antonio Balaguera Pérez, esto es,
de Esquizofrenia Paranoide.
4. Intervención de las entidades
accionadas
4.1 El Comandante del Departamento de
Policía de Boyacá solicitó que se deniegue la acción de tutela, “por cuanto
la POLICIA NACIONAL se ha ceñido a los parámetros establecidos en la ley para
esta situación en particular”.
Manifestó que “revisados los
antecedentes que se tienen en la clínica de la Policía Regional Tunja, el señor
Balaguera Pérez ha recibido la atención médica… me permito enfatizar que… no se
ha recibido ninguna solicitud ni verbal ni escrita, signada por el señor LUIS
ANTONIO BALAGUERA PÉREZ o su REPRESENTANTE manifestando alguna falencia en el
servicio de salud, éste ha sido permanente dando cumplimiento a lo prescrito en
el decreto 1796 del año 2000… En cuanto a la calificación de invalidez se tiene
prevista la realización de la Junta Médico Laboral el día 27 de septiembre de
2007 a las 13:30 horas para lo cual debe asistir el señor LUIS ANTONIO
BALAGUERA PEREZ” (Fl- 85-86 Cdno. 1ª Instancia).
4.2 El Director de Sanidad, Policía
Nacional de Colombia pidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo,
comoquiera que, según expresó, no está probada la violación de derecho
fundamental alguno y por el contrario el Área de Medicina Laboral de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia ha dado y está dando
cumplimiento a la normatividad que regula el proceso Médico Laboral.
Expuso que se encuentra pendiente la
realización de la “Junta Medico Laboral... a fin de definir la situación
Médico Laboral del Señor Balaguera Pérez”, por lo que ostenta la calidad de
afiliado y tiene acceso a todo el Plan de Sanidad Militar y de Policía
Nacional, servicios que, verificado en el Sistema de Información Génesis, se le
están prestando.
Afirmó que “es requisito fundamental
que el señor BALAGUERA PEREZ esté presente en la realización de la Junta Médico
Laboral para ser evaluado por los miembros de la misma. Así mismo verificar los
soportes (conceptos médicos laborales en papel de seguridad) para determinar
aptitud psicofisica, origen de la patología, disminución de la capacidad
laboral e índices lesiónales, los cuales indican la procedencia o no de la
Pensión por Invalidez”. La Dirección de Sanidad ha cumplido, pero por “parte
del accionante es evidente el incumplimiento a las citaciones” (fl. 90-85
cdno. 1ª Instancia).
5. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Transcripciones de las excusas allegadas
para ausentarse de la prestación del servicio militar en el siguiente intervalo:
del 19-06-2003 a 15-07-2003; del 24-07-2003 al 13-08-2003; del 14-08-2003 al
23-08-2003; del 26-08-2003 al 14-09-2003; del 3-09-2003 al 14-09-2003;
sellado por el Departamento de Policía de Boyacá; firma la doctora tratante: Jazmin
Sanchez y se alude como causa de las incapacidades el padecimiento de trastorno
sicótico agudo (Fl. 27, 28 Cdno. 1ª Instancia).
b. Respuesta del Departamento de Policía
de Boyacá de 21-10-2003 a un derecho de petición presentado el
14-10-2003 por los padres de Luis Antonio Balaguera Pérez en el que le
respondió “en atención a la petición de la referencia, me permito
informarles que efectuadas las averiguaciones del caso en la Oficina de
Medicina Laboral de esta unidad policial, al consultorio del Doctor JAIRO ALBERTO
GARZÓN se allegó la valoración psiquiatrica de su hijo LUIS ANTONIO, procedente
del Hospital Psiquiátrico de Tunja, teniendo programada en dicho consultorio,
cita médica para el día 13/11/03, una vez cumplido lo anterior, el médico
emitirá concepto y se remitirán los documentos a la Oficina de Medicina Laboral
de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, para que allí, se defina la
situación médica de su hijo y la continuidad o no, en la prestación del
servicio militar obligatorio” (Fl. 5. Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la
Sala).
c. El 9-07-2004 el Jefe Seccional
Medicina Laboral DEBOY (Departamento de Boyacá) informa al Jefe de Registro y
Control de Usuarios DEBOY que el “señor AR r BALAGUERA PEREZ LUIS ANTONIO
identificado con C.C. Nro. 74.327.171 de Belén (Boyacá), está realizando
trámites Médicos Laborales por retiro y que en consecuencia tiene derecho a
los servicios de Sanidad hasta terminar el proceso Médico Laboral
correspondiente” (Fl. 6 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala).
d. Policía Nacional. Dirección de
Sanidad. Área de Medicina Laboral. Referencia Concepto de los Especialistas solicitado
por el Área de Medicina Laboral. 22-09-2005 Luis Antonio Balaguera Pérez
-Auxiliar Regular- “cuadro clínico episodio de agresividad con
familia. Según remisión episodio sicótico refiere alucinaciones auditivas,
ideas delirantes de persecución, amnesia de episodio. Mentalmente persiste
agresividad” (Fl. 9 Cdno. 1ª Instancia).
e. Empresa Social del Estado. Centro de
Rehabilitación de Boyacá. 26-05-2006 “resumen h. clínica. Pcte con
cuadro clínico de +-3 años de evolución caracterizado por alteraciones
en conducta como agresividad, aislamiento, introversión, alteraciones a nivel
de pensamiento como ideas delirantes de tipo persecutorio y referencial. Alteraciones
sensoperceptivas como alucinaciones auditivas que se acompañan de cefalea
intensa, casi diariamente y que se despierta en las noches. Pese al Tto para la
cefalea esta no ha cedido”. Firma la doctora Jazmin Sánchez, Médica
Psiquiatra (Fl. 22 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala).
f. Policía Nacional. Dirección de Sanidad.
Área de Medicina Laboral. Referencia Concepto de los Especialistas Solicitado
por el Área de Medicina Laboral. Consecutivo 0075926. 27-09-2006 “antecedentes
y descripción de patología a evaluar paciente con rasgos de personalidad
esquizoide quien presenta un episodio psicótico al parecer relacionado
como auxiliar regular (evento estresante). Desde entonces presenta ideación
delirante nihilista y paranoide, comportamientos bizarros y afecto plano.
Diagnostico: Esquizofrenia Paranoide” firmado por el doctor Jhon
Alexander Moreno Moreno, Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de
Sanidad (Fl. 39 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala).
g. 12-10-2006 Dirección de
Sanidad. Historia Clínica de Luis Antonio Balaguera Pérez. Información del
médico Jhon Alexander Moreno Moreno, especialidad Neurociencias,
subespecialidad neuropsicología “motivo de la consulta: Concepto Laboral…
Historia: Paciente remitido por neurología antecedente de cuadro de
aproximadamente cuatro años de evolución que inicia con episodio sicótico
agudo…. Como posibles factores estresantes se encuentra su vinculación
como auxiliar y emboscada… Diagnóstico Esquizofrenia Paranoide” (Fl. 24
Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala).
h. Acta de la Junta Médico Laboral realizada
el 27-09-2007: “al señor AR (L) BALAGUERA PEREZ LUIS ANTONIO,
perteneciente a LICENCIADO, después de estudiar en todas sus partes los
documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y
conclusiones del Acta de Junta que se transcribe a continuación: “… fecha de
retiro: 03-05-2004… III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA TUNJA
03/04/06 PS: 0035347 trastorno sicótico tipo esquizofrénico tratamiento
médico DRA JAZMIN SANCHEZ 2. …3…..4.NEUROPSICOLOGÏA (COPIA): 27/09/06
PS00759 26 Esquizofrenia Paranoide Tratamiento indefinido por servicios de
psiquiatría DR. JOHN MORENO… IV SITUACIÓN ACTUAL.…Ingresa para JML por
SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas. V. ANALISIS DE
SITUACIÓN… Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área
sin foliar. NO hay Historia Clínica en el momento de la junta médica. NO
TIENE TML PREVIO; NO TIENE JML PREVIAS; ni informes administrativos previos.
VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas 1. ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE…INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO…. REUBICACIÖN LABORAL… Presenta
una disminución actual del OCHENTA PUNTO CERO POR CIENTO 80.0%... De
acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No
figura informe administrativo se trata de enfermedad común” (Fl. 26-27
Cdno. de la Corte) (Subraya y resalta la Sala).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa
Rosa de Viterbo determinó que “por lo manifestado por los accionados… y los
documentos allegados… la prestación del servicio de salud no ha sido
interrumpida y que efectivamente el afectado ha sido siempre atendido y se le
ha suministrado la droga que ha necesitado” por lo que dispuso no tutelar
el derecho a la salud e instar a la Policía Nacional para que continúe con la
prestación de atención médica.
En lo que respecta con la situación
médico laboral consideró que “si bien es cierto se han dado las pautas y se
han aplicado según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las normas
que para el efecto están dispuestas,… también lo es que este proceso lleva más
de tres años y que … la enfermedad del señor BALAGUERA PÉREZ fue adquirida en
ejercicio de su función de agente de la policía y prestando un servicio al
estado, razones suficientes para que la Policía Nacional atienda con prontitud
la situación y propenda por decidir el estado laboral … porque se evidencia que
se está afectando el mínimo vital… la POLICIA NACIONAL no puede limitarse, en
eventos como este, a citar a los afectados sin que se analice su verdadera
situación y se proceda a proporcionar los medios para que realmente se
materialice la obligación de decidir, que para este caso es proporcionar los
medios de transporte y demás para que el señor accionante y su hijo … asistan a
las oficinas en la ciudad de Bogotá y pueda la entidad tomar la decisión”,
en razón a lo expuesto resolvió “tutelar el derecho al mínimo vital en
conexidad con la vida digna” y “disponer que la Junta programada para el
27 de septiembre del año en curso tome la decisión respecto a la situación
laboral del señor Luis Antonio Balaguera Pérez, debiendo la Policía Nacional
PROPORCIONAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA ASISTENCIA A LA MISMA del
afectado”.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
de Colombia impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
Arguyó entre sus razones que “el suministro de pasajes solamente será
obligatorio para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la
Policía Nacional, que se encuentren Hospitalizados y que por sus
condiciones de Salud y limitaciones de oferta de servicio en el lugar donde
residen, requieren de un traslado especial. En los demás eventos dichos
suministros es facultativo; caso en el cual la determinación de suministrarlos
se definirá atendiendo circunstancias tales como la existencia de
recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica,
etc.,” y que el accionante no presenta disminución de la capacidad
física no depende de terceras personas para su desplazamiento y que “es su
obligación buscar los mecanismos.., máxime si se tiene en cuenta que la
práctica de diligencias como exámenes de retiro y definición médico laboral,
desembocan en decisiones generalmente favorables para las prestaciones económicas
del personal activo o retirado de la institución”.
La Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia impugnada en lo
que atañe a la tutela del derecho al mínimo vital y las órdenes relacionadas
con la toma de decisión respecto de la situación laboral de Luis Antonio
Balaguera Pérez y el suministro de los medios necesarios para la asistencia a
la Junta.
Concluyó que “en efecto, la condición
de hospitalización requerida para tener derecho al transporte por parte de la
entidad de seguridad social (en el caso presente sanidad de la Policía lo es),
no se da en el caso sometido a estudio. Tampoco la gravedad de la enfermedad,
ni alto (sic) que debe acompañar a las que merecen tratamiento diferente
hacen presencia. No puede obligarse entonces a la accionada a suministrar los
gastos pedidos, por no existir normatividad aplicable”.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto
de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Trámite
surtido ante la Corte Constitucional
a)
Solicitud de pruebas a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional
En uso de las
facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto
2591 de 1991, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) se requirió
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que señalara lo
siguiente:
1.
¿Se efectúo la Junta Médico Laboral de Luis
Antonio Balaguera Pérez identificado con cédula de ciudadanía número 74.327.171
de Belén (Boyacá) programada para el 27 de septiembre de 2007? En caso
afirmativo, comunique ¿Cuál fue la determinación adoptada por la Junta Médico
Laboral?
2.
¿Cuál ha sido el proceso surtido para la
definición de la situación médico laboral del señor Luis Antonio Balaguera
Pérez? y ¿Cuál es su estado actual?
3. ¿Actualmente se le están suministrando las
prestaciones asistenciales -atención en servicio de salud- que requiere el
señor Luis Antonio Balaguera Pérez?
b)
Respuesta a la información solicitada
La Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional informó el ocho (8) de mayo de la presente anualidad que el “día
27/09/07 fue realizada la Junta Médico Laboral No. 1404 al señor AR (L) LUIS
ANTONIO BALAGUERA PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 74.327.171…
en la cual se evidencia…fecha de retiro: 03-05-2004… III. CONCEPTO DE
ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA TUNJA 03/04/06 PS: 0035347 trastorno sicótico
tipo esquizofrénico tratamiento médico DRA JAZMIN SANCHEZ 2.
…3…..4.NEUROPSICOLOGÏA (COPIA): 27/09/06 PS00759 26 Esquizofrenia Paranoide
Tratamiento indefinido por servicios de psiquiatría DR. JOHN MORENO… IV
SITUACIÓN ACTUAL.…Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que
no tiene JML previas. V. ANALISIS DE SITUACIÓN… Se revisa antecedentes medico
laborales suministrados por el Área sin foliar. NO hay Historia Clínica en
el momento de la junta médica. NO TIENE TML PREVIO; NO TIENE JML PREVIAS; ni
informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes-
Lesiones- Afecciones- Secuelas 1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE…INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL- NO APTO…. REUBICACIÖN LABORAL… Presenta una
disminución actual del OCHENTA PUNTO CERO POR CIENTO 80.0%... De
acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No
figura informe administrativo se trata de enfermedad común” (Fl. 23-25 Cdno.
de la Corte) (Resaltado fuera del texto).
Asimismo determinó que “el proceso
surtido para la definición de la situación médico laboral del señor AR (L) LUIS
ANTONIO BALAGUERA PEREZ inició el 09/07/04 en donde se solicitaron los
conceptos por especialidades de psiquiatría y oftalmología; posteriormente con
fecha 21/03/06 se solicitó el concepto médico por la especialidad de
Neurología, conceptos estos que fueron tenidos en cuenta en la Junta Médico
laboral No. 1404 del 27/09/07” (Resalta la Sala).
Arguyó que si el señor Luis Antonio
Balaguera Pérez no estaba conforme con lo considerado por la Junta Médico
Laboral podía solicitar convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, y que el Jefe Seccional de Medicina Laboral de Boyacá
informó que Luis Antonio Balaguera Pérez se encuentra en tratamiento en el
Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (Anexó copia de la Junta Médico
Laboral No. 1404 e informe presentado por el Jefe de Medicina Laboral de
Boyacá).
3.
Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Entra la Corte a considerar si la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales
a la salud y al mínimo vital de quien con ocasión a la prestación del servicio
militar obligatorio adquirió una incapacidad laboral del 80% y al cual no le
fue reconocido el derecho a la pensión por invalidez.
A fin de resolver el problema jurídico planteado
se ha de determinar i) la fundamentabilidad del derecho a la salud y al mínimo
vital de la persona discapacitada, ii) la obligación de las Fuerzas Militares y
de Policía Nacional de prestar asistencia médica y reconocer el derecho a la
pensión del personal que con ocasión al servicio adquirió alguna
enfermedad y configuró en él una invalidez y iii) la obligación de la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional -Junta Médico Laboral de realizar
adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de una
enfermedad durante la prestación del servicio militar con miras a satisfacer el
derecho a la salud y al mínimo vital del agente desvinculado de las Fuerzas
Armadas.
Previo a
desarrollar el esquema de análisis planteado se expondrá la legitimación del
padre del afectado para interponer esta solicitud de amparo.
Legitimación del padre del afectado
para la interposición de esta acción de tutela
El Constituyente a fin de salvaguardar la
satisfacción de los derechos fundamentales dispuso en el artículo 86 Superior la
acción de tutela para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos” (Resalta la Sala).
El artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991[1]
determinó respecto de la acepción: “por quien actúe en su nombre”, que
los poderes de los representantes se presumirán
auténticos, que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” circunstancia
que deberá manifestarse en la solicitud y, que podrá ejercer la acción de
tutela “el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En lo que atañe a la consideración del agenciamiento de
derechos ajenos, esta Corporación ha considerado[2] que el agente oficioso debe
manifestar expresamente que está actuando en la calidad en mención, demostrar
que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su
propia defensa e identificar plenamente a la persona por quien intercede; requisitos
que necesariamente se deben satisfacer y que constituyen la base de
legitimación por activa para la procedencia de la tutela, toda vez que al ser
el directamente afectado el primer llamado para propender por el amparo de los derechos
aparentemente vulnerados, es un imperativo demostrar la imposibilidad de éste
de ejercer su defensa, so riesgo de transgredir los derechos a la autonomía y
dignidad del presunto agenciado.
Con base en lo expuesto,
se concluye que Luis Antonio Balaguera Vargas está legitimado por activa para
formular acción de tutela a fin de propender por el amparo de los derechos
fundamentales de su hijo Luis Antonio Balaguera Pérez, comoquiera que así lo
manifestó en la solicitud de amparo y justificó su intervención en la
incapacidad mental del agenciado al padecer “esquizofrenia paranoide”.
i)
Fundamentabilidad del derecho a la salud
y al mínimo vital de la persona discapacitada
La seguridad social es un derecho
irrenunciable garantizado a todos los ciudadanos (artículo 28 de la
Constitución Política) que implica la satisfacción tanto del derecho a la salud
como al mínimo vital expresado éste último en términos del derecho a la pensión.
La salud está referenciada en la
Constitución Política en varios de sus artículos como deber (artículo 49) y
derecho fundamental por su inescindible vinculo con el derecho a la vida en
condiciones dignas, en especial cuando se trata de los grupos merecedores de la
acción positiva del Estado, como lo son los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las personas de la tercera edad y los niños (artículos 44, 46 y
47).
El derecho a la salud es la facultad que
tiene “todo ser humano para mantener la normalidad orgánica, tanto física
como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad”[3],
implica de este modo una acción de reparación y otra de conservación,
indispensables para el desarrollo de una vida digna, toda vez que su afectación
puede constituir una reducción de sus posibilidades de escogencia y realización
de su derecho a la vida.
Es así como la garantía del derecho a la
salud configura la base para la satisfacción del derecho a la vida, a la
dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues éste incide en el rango
de oportunidades para que el individuo desarrolle su plan de vida, de allí que
configurada su vulneración o amenaza proceda su amparo, toda vez que trangredería
los derechos aludidos los cuales constituyen per se un presupuesto
básico para el ejercicio de otros derechos constitucionales[4].
Cuando se trata
del derecho a la salud de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, al
ser éstos sujetos de especial protección constitucional (artículo 47) son
acreedores de la acción positiva del Estado para la satisfacción de sus
necesidades, es así como el artículo 13 de la Constitución Política establece
el deber del Estado de protegerlos y de proporcionarles un tratamiento
preferencial a fin de corregir las desigualdades en las que están incursos
debido a su incapacidad para que gocen en igual medida de los derechos
constitucionales, dicho tratamiento preferencial implica la protección
inmediata por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
Por otra parte,
el personal vinculado con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, esta
Corporación ha sostenido que en razón a que las labores que realizan demandan
un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos -materiales y
psíquicos- propios de una actividad peligrosa, es un imperativo velar por su
satisfacción[5].
Así, como ciudadanos y servidores públicos, los miembros de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional tienen el derecho a la prestación efectiva de
los servicios de salud, más aún cuando resulta afectado en sus capacidades que
lo constituyen en un sujeto especial de protección y que lo hace merecedor de
la acción positiva del Estado.
En relación con el derecho al mínimo
vital entendido, entre varias acepciones, como el derecho a la pensión, esta
Corporación ha determinado que es objeto de protección inmediata cuando “su
titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de los disminuidos
psíquicos o sensoriales”[6],
ya que una violación de tal derecho “para este tipo de personas que no
cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que
físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario
al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana”[7]; es
así un derecho esencial e irrenunciable para quien perdió su capacidad laboral
y por tanto no cuenta con los medios para proveer su propio sostenimiento el
cual se hace indispensable para la subsistencia en condiciones dignas y justas.
Así, el derecho a la pensión de las
personas discapacitadas adquiere fundamentabilidad, pues su “no
reconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o
el derecho a la igualdad entre las personas”[8],
lo que claramente transgrede los fines esenciales del Estado (artículo 2°
Constitución Política).
El objetivo de la pensión por invalidez
es “compensar el infortunio derivado de la pérdida de capacidad laboral
mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud… no corresponde
a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad pública a favor
de un particular sino que constituye un derecho inalienable de éste, con
categoría de fundamental cuando su violación repercute en peligro para la vida
o integridad de su titular”[9],
así la pensión de invalidez constituye una medida de “justicia social” que
refuerza los principios que propenden por la protección especial de las
personas discapacitadas y la efectividad del derecho irrenunciable a la
seguridad social.
De este modo, cuando la ausencia de
reconocimiento de la pensión de invalidez origina la vulneración a los derechos
fundamentales entonces esta Corporación lo ha amparado una vez constatado[10] que i) efectivamente
pueda radicarse en los términos predeterminados por la ley en cabeza del actor;
ii) la negativa comprometa directamente un derecho fundamental y iii) se
cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
El derecho a la salud y al mínimo vital
entendido como el derecho a la pensión, son garantías que reconoce el Estado al
individuo para el efectivo desarrollo de una vida digna, que han de ser
amparados por el juez constitucional cuando estén amenazados y vulnerados, más
aún cuando el sujeto pasivo de la acción u omisión que desencadena en la
transgresión, es una persona de especial protección constitucional como lo son
los discapacitados físicos, sensoriales y síquicos.
ii)
Obligación de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional de prestar asistencia médica y reconocer el derecho a la
pensión del personal que con ocasión al servicio adquirió alguna
enfermedad y configuró en él una invalidez
a) Es una
premisa imperante el amparo del derecho a la salud[11] y a la pensión, éste
último una vez cumplidos los requisitos legales, del personal de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional desvinculado con ocasión a una afección
producida o agravada durante la prestación del servicio militar, que implica en
el primer caso el derecho a recibir atención oportuna, adecuada y permanente de
asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica que
requiera el afectado sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que
pueda tener derecho, y en el segundo al pago oportuno de la mesada pensional
por invalidez.
El derecho a la
salud se ejecuta con la imposición del deber a las Fuerzas Militares y a la
Policía Nacional de continuar[12]
con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado siempre y
cuando “i) la lesión base de la afección y del retiro se produzca en el
transcurso del servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento dado
por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su
enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, y si iii) la dolencia
que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su
derecho fundamental a la vida digna”.
La exigencia en
el cumplimiento de este deber obedece a que “el soldado colombiano tiene
como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en
todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u
omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre
la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y
farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”[13], incluso
cuando se haya desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
La obligatoria
prestación del servicio de salud al personal desvinculado de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional, se fundamenta en la interpretación acorde con los
principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el
orden justo, del deber legal[14]
del Ministerio Nacional de Defensa de “otorgar la atención médica y
asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado
de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria y …
a la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas
personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta”[15].
La mencionada
interpretación desencadena, en términos de ésta Corporación[16], en que “el
suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le
sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera
protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana”. Esta
resolución de fondo, considerada como las eventuales prestaciones a las que
podría tener derecho el servidor frente al Ejercito Nacional, “es sin
detrimento del derecho que se tiene para que,…, se le respete su derecho a la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera a
fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de
salud y sufre durante la prestación del mismo una incapacidad permanente pueda
quedar desamparado por el Estado”, es decir, asi no tenga derecho a una
prestación económica, ya sea una indemnización o el derecho a la pensión, tiene
el derecho a que se le continúe prestando los servicios de atención en salud
hasta su recuperación.
A más de lo
anterior, se justifica el deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional de continuar con la prestación del
servicio de salud del personal retirado y excluido de esa prerrogativa, porque
el derecho a la salud es constitucionalmente exigible a su garante, el Estado,
de allí que las instituciones de las que él se vale para cumplir los fines
previstos en la Constitución deben propender por la materialización de los
mismos y no por su quebrantamiento.
Además, se ha de
ver que el ejercicio de las tareas propias de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional genera riesgos a la integridad personal de sus funcionarios,
los cuales, acorde con los principios esbozados[17], tienen el derecho a
que la administración estatal conserve su integridad personal, lo que implica
que una vez constatada la afectación del derecho a la salud con ocasión al
servicio militar, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tienen el deber
de “volver a su estado anterior”, esto es, saludable, al funcionario
afectado, toda vez que así ingresó a prestar el servicio, ya que el buen estado
de salud es una calificación que determina[18]
la aceptación para la ejecución del servicio.
De este modo, el
amparo del derecho a la salud del personal desvinculado de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional debe ser amparado y garantizada su continuidad
cuando el padecimiento que lo aqueja acaeció durante la prestación del servicio
militar.
b) Ahora bien, en cuanto al derecho a la pensión por invalidez del
personal de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, éste es regulado de
manera especial por el Decreto 1796 de 2000.
En la mencionada normatividad una persona
se considera inválida cuando la incapacidad permanente parcial es igual o
superior al 75% de disminución de la capacidad laboral y, una incapacidad
permanente parcial es cuando la persona sufre una disminución parcial pero
definitiva de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo
habitual (artículo 28).
Para la liquidación de la pensión de
invalidez es necesario que medie una decisión de la Junta Médico Laboral o del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determine la
disminución de la capacidad laboral en el porcentaje requerido y su
acaecimiento durante el servicio; el derecho a la pensión subsiste mientras
subsista la incapacidad.
La Ley 923 de 2004 amplió la cobertura de
la pensión de invalidez, reduciendo el porcentaje requerido del 75% al 50% para
el reconocimiento de este derecho[19],
disposición normativa que se aplica cuando la incapacidad acaeció a partir del
7 de agosto de 2002[20]
y ocurrió “en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa
del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público,
o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de
un acto propio del servicio”[21].
Se concluye, entonces, que procede el
amparo del derecho a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional que con ocasión al servicio adquirió un
padecimiento que lo incapacita laboralmente en más del 75% para eventos
ocurridos antes del 7 de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos con
posterioridad de la mencionada fecha, garantía que satisface los principios
básicos del derecho constitucional referentes a la vida, la igualdad y al orden
justo, y desarrolla la protección especial a las personas discapacitadas, la
obligación del Estado de salvaguardar las condiciones de salud de quien ingresó
en óptimas condiciones a la prestación del servicio militar y de compensar el
infortunio derivado de la pérdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento
de una prestación económica.
iii)
La obligación de la Junta Médico Laboral
de realizar adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de
una enfermedad durante la prestación del servicio militar con miras a
satisfacer el derecho a la salud y al mínimo vital del agente desvinculado de
las Fuerzas Armadas.
El ingreso a la actividad militar y de
policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el
fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo
de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa
a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional
(artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).
Así, teniendo en cuenta que es un
requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional
una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades,
destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que
permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de
presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se
encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.
De este modo, si la persona que ingresó a
las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es
pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar.
Las normas que regulan el derecho a la
salud[22]
y a la pensión[23]
del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional,
establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la
valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para
ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y
la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.
La Junta Médico
Laboral Militar o de Policía constituye la primera instancia a la cual deben
acudir para que de este modo se proceda a “1. Valorar
y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
diagnosticadas, 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y
aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así
lo amerite, 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica,
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5 .Registrar
la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere
lugar a ello, .7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” (Resalta la Sala), funciones asignadas directamente por el
legislador mediante el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
Los soportes
base de las determinaciones que adopten y que condicionan el reconocimiento o
no del derecho por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son
los siguientes[24]: “a.
La ficha médica de aptitud psicofísica., b. El concepto médico emitido por
el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución,
tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el
interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la
respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que
considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones
Personales” (Resalta la Sala).
El informe administrativo por lesiones es
una obligación impuesta al Comandante o Jefe respectivo, para que, en los casos
de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describa las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informe si
tales acontecimientos ocurrieron “a. En el servicio pero no por causa y
razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir,
enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como
consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción
directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el
reglamento o la orden superior”[25].
Finalmente esta
Junta Médico Laboral se reúne“1. Cuando en la
práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o
afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe
administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a
tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la
fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando
existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado”[26]
(Resaltado de la Sala).
De este modo la Junta Médico Laboral
tiene la carga, en concordancia de los parámetros fijados por el legislador, de
la realización de un informe del cual depende el otorgamiento de derechos tan esenciales
de las personas discapacitadas como lo son la salud y la pensión, pues es ella
la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia durante el servicio o
con ocasión de la actividad militar, lo que es un presupuesto esencial para la
consecución de estos derechos, al igual que debe determinar el porcentaje de
incapacidad laboral del presunto afectado con la realización de la actividad
militar.
Es por ello que su función no se debe
limitar al cumplimiento de una formalidad y debe realizarse con diligencia y
con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, pues de su resultado
depende la realización de unos derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente, luego el mencionado acto debe tener como fin el reflejo de
la realidad, de allí que sus actuaciones deban estar motivadas y justificadas
con base en el material probatorio requerido y del que, sin ser requerido por
la ley, se torne indispensable para llegar a esa verdad.
Y es que esa actuación de la Junta Médico
Laboral o del Tribunal Médico Laboral, si llegare a requerirse una segunda
instancia, ejecuta una función pública relacionada con la valoración de la incapacidad
de una persona para el merecimiento o no de una pensión de invalidez, finalidad
que constituye la realización de la justicia social determinada en la
Constitución Política y que hace parte integrante del derecho irrenunciable a
la seguridad social.
Así, la aplicación del régimen especial
de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, debe ser acorde con las reglas
generales existentes para la declaración de invalidez, las cuales imponen el
deber de expresar en el acta los fundamentos de hecho y de derecho que dieron
origen a la decisión[27],
en donde los fundamentos de hecho, ha determinado esta Corporación[28], son todos “aquellos
que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual
incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos
periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar
una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores,
comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas
herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas
o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o
condición en estudio” (Negrilla de la Sala).
Con base
en lo expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral o el Tribunal de
Revisión Médico Laboral, si llegare a ser el caso, deberá realizar una
evaluación integral de los elementos probatorios requeridos a fin de “diagnosticar
y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la
disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices
de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar
el nivel de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de
la condición física y síquica en los niveles de : relativa y temporal,
absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de
invalidez”[29].
4. Caso concreto
Partiendo de las consideraciones teóricas
precedentemente señaladas y en concordancia con el supuesto de hecho base de
esta acción constitucional esta Sala entra a resolver el problema jurídico
planteado.
4.1 Cuando
ingresó Luis Antonio Balaguera Pérez a prestar el servicio militar obligatorio
a la Policía Nacional su estado de salud físico y psicológico era apto, pues
como condición para su incorporación era necesario satisfacer esa cualidad;
adicionalmente así lo establecieron los testimonios recepcionados a los
familiares del agenciado por el juez de primera instancia, que nunca fueron
contradichos por la parte pasiva de esta acción constitucional.
4.2 Al
momento de su retiro que, según el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007 de la
Junta Médico Laboral de Policía, fue el 3 de mayo de 2004, Luis Antonio
Balaguera Pérez, se encontraba en proceso de definición de situación
médico laboral, comoquiera que entre octubre de 2003 y julio de 2004, se
realizaron actuaciones para su consecución.
Es así como el 21-10-2003 se respondió a los
padres del afectado un derecho de petición por parte del Departamento de
Policía de Boyacá, en el cual se adujo que “el médico emitirá concepto y se
remitirán los documentos a la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional…para
que allí se defina la situación médica de su hijo” y el 9-09-2004 el Jefe
Seccional de Medicina Laboral del Departamento de Boyacá determinó que a
Balaguera Pérez se le “está realizando trámites médicos laborales por retiro
y que en consecuencia tiene derecho a los servicios de Sanidad”.
4.3 El
transcurrir de los padecimientos de Luis Antonio Balaguera Pérez se remota a junio
de 2003, fecha aducida por los familiares de éste en sus testimonios para
hacer referencia a cuando agentes de policía, al parecer, lo trasladaron del
municipio de El Espino, lugar donde se encontraba prestando servicio militar,
al municipio de Belén, sitio de residencia de sus padres, y lo entregaron a la
hermana del afectado manifestando que éste debía ser llevado al médico.
Las excusas médicas obrantes en el
expediente y selladas por el Departamento de Policía de Boyacá fueron otorgadas
entre el 19 de junio de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.