T-568-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-568/07
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Mediante acuerdo 117
de 1998 se contempló la lepra o enfermedad de hansen como de interés para la
salud pública
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que contempla la lepra como una enfermedad
de interés para la salud pública y con eso se estableció las características y
obligaciones en que se desarrollaría las acciones de salud publica individual,
tanto el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado. En el acuerdo 117 de 1998 incluyó a la
lepra como una enfermedad de tipo de salud pública, y como tal indicó a quines
les correspondería la atención y la responsabilidad de financiación de esta y
otras enfermedades
ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA
SALUD PUBLICA-Acuerdo 117
de 1998 junto con otras resoluciones determinan las entidades a quienes les
corresponde la atención y financiación de estas enfermedades/ENFERMEDADES
QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Atención por EPS y ARS
El Ministerio de la Protección Social expidió las
Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para desarrollar el contenido del Acuerdo 117
de 1998, y aclarar sobre quien recae la responsabilidad de los procedimientos a
seguir en la prevención y atención de las enfermedades que representan un
riesgo para la salud pública. Allí se estable que serán las Entidades Promotoras
de Salud del régimen contributivo y las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las instituciones encargadas de adelantar los programas de prevención y
atención, sin dejar de tener en cuenta los limites y contenidos del Plan
Obligatorio de Salud.
ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA
SALUD PUBLICA-Son las ARS
las encargadas de prestar todos los procedimientos, medicamentos e
intervenciones incluidas en el POS-S para la lepra o enfermedad de hansen, pero
para los no POS-S le corresponde a las entidades territoriales
La enfermedad de Hansen (lepra), es una patología de
salud pública a cargo de las Administradoras del Régimen Subsidiado, que en
principio son las llamadas a prestar las actividades, procedimientos e
intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas técnicas (guías médicas)
establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria, pero cuando
se habla de procedimientos o medicamentos NO POS-S, será a cargo de las
entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001
SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias respecto a la prestación de
los servicios de salud de las entidades territoriales dentro del régimen
subsidiado
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Obligación de la ARS de atender
integralmente y suministrar medicamentos a paciente con lepra o enfermedad de
hansen y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1553459
Peticionaria: María Eugenia Martínez
Cárdenas
Accionado: Cajacopi ARS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida en única instancia por el Juzgado Penal Municipal del El Banco
(Magdalena) el 20 de noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
María Eugenia Martínez Cárdenas, promovió
acción de tutela contra Cajacopi ARS, con el fin de solicitar la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, en conexidad con la
vida digna, con fundamento en los siguientes
B. HECHOS
1.
María Eugenia Martínez
Cárdenas está vinculada al sistema de seguridad social en el régimen
subsidiado, a la empresa Cajacopi ARS, desde el 18 de enero de 2005.
2.
Manifiesta la
accionante padecer el mal de Hansen (lepra), razón por la cual se vinculo al
Programa de Hansen de la IPS Hospital la Candelaria E.S.E, entidad donde recibe
la atención médica especializada.
3.
Aduce que como paciente
del Programa de Hansen, los galenos han tratado de controlar la enfermedad con
varios medicamentos, pero ninguno ha dado resultado.
4.
Indica la demandante,
que los médicos al ver que no respondía al tratamiento, la médica tratante le
formuló ACETATO DE ALUMINIO (loción) y PENTOXIFILINA 400 mg.
5.
Aduce María Eugenia
Martínez que Cajacopi ARS negó el suministro de los medicamentos, por no
encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Ante
dicha situación la demandante solicitó ante el Comité Técnico Científico de la
entidad la reconsideración de la decisión, quien por el contrario ratificó la
decisión de la ARS y negó el suministro el 24 de octubre de 2006.
6.
La accionante señala
que es una persona de escasos recursos económicos, perteneciente al nivel 1 del
SISBEN, y que por su enfermedad le es muy difícil trabajar para poder sufragar
el valor de los mencionados medicamentos.
C. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos María
Eugenia Martínez Cárdenas, solicita la protección del derecho a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a
Cajacopi ARS el cubrimiento total del tratamiento requerido para la atención de
la enfermedad que padece.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto
del veinte (20) de noviembre de 2006 el Juzgado Penal Municipal de El Banco (
Magdalena) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La ARS Cajacopi señaló en su escrito de contestación de la acción de
tutela, que María Eugenia Martínez Cárdenas sufre de Hansen (lepra), motivo
por la cual solicitó los medicamentos ACETATO DE ALUMINIO (LOCIÓN) y
PENTOXIFILINA 400 mg.
Afirma la demandada que ambos medicamentos se encuentran excluidos
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, conforme a los acuerdos 128 de 2002,
282 de 2004 y 336 de 2006. Así mismo, reitera que tal solicitud fue elevada
ante Comité Técnico Científico, quien evaluó la solicitud y resolvió negarla de
acuerdo con lo señalada en el Decreto 2323 de 2006.
Agrega que la enfermedad de Hansen (lepra) es una patología manejada
por medicina especializada, no contemplada en los niveles de atención médica
general, en concordancia con el Acuerdo 306 de 2005 que en su artículo 2
numeral 8 dice: “Medicamentos. Las ARS deben garantizar los medicamentos
descritos en el Manual de Medicamentos vigente del sistema, siempre y cuando se
trate de los casos y eventos referidos en el presente acuerdo.”
Por ultimo Cajacopi ARS indica que dicha
patología por ser NO POS-S, es la Secretaría Departamental de Salud del
Magdalena, la responsable de atender el requerimiento de la accionante conforme
a lo estipulado en el artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 que dice lo siguiente: “La
complementación de los servicios del POS-S, a cargo de los recursos del
subsidio a la oferta. En la etapa de transición, mientras se unifican los
contenidos del POS-S con los del POS del régimen contributivo aquellos
beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran los servicios no incluidos
en el POS-S, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las
Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos
del subsidio de la oferta.”
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia del carné de
afiliación a la ARS Cajacopi, donde se verifica que la demandante está inscrita
el SISBEN NIVEL I y la IPS asignada es el Hospital la Candelaria E.S.E.. (
Folio 9)
2.
Constancia médica
del 18 de octubre de 2006, en la cual se indica que María Eugenia Martínez
Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía 26.794.516 de La Gloria
(Cesar), se encuentra inscrita en la PROGRAMA HANSEN y ha cumplido con el
tratamiento establecido. (Folio 6)
3.
Copia de la formula
médica, en la que se receta Pentoxifilina 400 mg. (Folio7)
4.
Copia de la formula
médica en la que se receta Acetato de Aluminio -loción-. ( Folio 8)
5.
Copia de la
solicitud de medicamentos hecha por la accionante ante el Comité Técnico
Científico de Cajacopi ARS el 18 de octubre de 2006. (Folio 5)
6.
Copia de la
respuesta que emitió el Comité Técnico Científico de Cajacopi ARS, a la
solicitud de medicamentos hecha por María Eugenia Martínez Cárdenas el 24 de
octubre de 2006. ( Folio 4)
7.
Concepto emitido
por la médica tratante Aída Cristina Masson Rodríguez, a solicitud del Juez de
Instancia, en el cual consta las siguientes apreciaciones:
“Respetuosamente me permito dar respuesta al oficio de
la referencia y en el cual se me solicita información e ilustración:
Como primer lugar debo aclararle que no soy ni he
sido. Directora del Programa de Hansen del Hospital La Candelaria de esta
ciudad.
Al punto a) del cuestionario, me permito manifestar
que el hecho de cambiar los medicamentos Pentoxifilina y Acetato de Aluminio
por unos que se encuentren dentro del POS, debe ser avalado por un
especialista, de hecho estos medicamentos pertenecen al manejo especializado de
esta patología.
Al punto b) del citado cuestionario manifiesto: la
Señora María Eugenia Martínez Cárdenas si se encuentra en el mencionado
programa y se le administran los medicamentos para dicha enfermedad
relacionados en el POS.” (Subrayo fuera de texto)
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1.Única Instancia
El Juzgado Penal Municipal de El Banco
(Magdalena), mediante providencia del treinta (30) de noviembre de 2006, negó
el amparo de los derechos la salud y seguridad social en conexidad con el
derecho fundamental a la vida, por considerar que no se cumplen los
presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicación de
las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Sobre el anterior punto, el Juez de
instancia consideró que no era posible determinar con exactitud la
responsabilidad de la ARS Cajacopi, cuando lo dicho por la médica tratante no
es suficiente para poder ordenar a la entidad demandada el suministro de los
medicamentos, pues en principio eso corresponde al Departamento del Magdalena.
Por último agrega lo siguiente: “No
obstante, no haberse vinculado al Departamento del Magdalena a través de su
Secretaria de Salud, este despacho le advierte que debe facilitar la entrega de
los medicamentos que requiere la accionante.”
IV.
ACTUACIÓN
SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Quinta de Revisión decretó mediante el Auto 083 de 2007 una medida
cautelar para proteger los derechos a la salud y seguridad social en conexidad
con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de María Eugenia
Cárdenas, consiste en ordenar a Cajacopi ARS suministrar los medicamentos
solicitados, hasta tanto no se vinculara al proceso a la Secretaria de
Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena y se decidiera sobre el
fondo del asunto.
El 15 de mayo de 2007 se vinculó al
proceso, la Secretaria de Desarrollo de la Salud del Magdalena, quien se
pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes
términos:
“El Departamento del Magdalena a través de
su Secretaria de Salud, maneja los recursos girados por la Nación por el
Sistema General de Participaciones, los cuales son destinados para la atención
a la población pobre o más vulnerable, que es la población que no pertenece al
régimen contributivo ni al subsidiado.”
Por lo anterior, niega cualquier tipo de
responsabilidad en el suministro de los medicamentos y afirma que son las ARS o
EPS las llamadas a prestar los servicios NO POS-S solicitados por los afiliados
para que posteriormente repitan contra el FOSYGA, de acuerdo a la
jurisprudencia de Corte Constitucional.
Agrega lo siguiente: “(…) es la ARS
Cajacopi, a la cual está afiliada la paciente, a la que le toca cubrir con los
servicios de salud que requieran sus afiliados(…)”
Finalmente solicita que se absuelva a la
Secretaría de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena y en su lugar
se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de
María Eugenia Martínez Cárdenas y se conceda la tutela contra Cajacopi ARS y se
ordene que cubra el costo del medicamento solicitado y a su vez se conceda a la
ARS poder repetir contra el FOSYGA.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida en única instancia por el Juzgado Penal Municipal del El Banco
(Magdalena) el 30 de noviembre de 2006.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar
si Cajacopi ARS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la
salud en conexidad con la vida de María Eugenia Martínez Cárdenas, por no
suministrar los medicamentos que recetó la médica tratante para atender la
enfermedad de HANSEN (lepra).
Para resolver la controversia, la Sala abordara el
análisis de: i) la responsabilidad de las Entidades Administradoras del
Régimen Subsididado frente a los enfermos de Hansen (lepra), ii) la
competencia de las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud dentro
del régimen subsidiado, y iii) la Protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la vida para el suministro de
tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
3. La responsabilidad de las Entidades Administradoras
del Régimen Subsididado frente a los enfermos de Hansen (lepra)
En Colombia a partir de lo dispuesto en el artículo 48
de la Constitución Política y lo desarrollado en la Ley 100 de 1993, la
seguridad social se organizó como un servicio público, regida bajo los
principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia, con el
objeto de ser prestada de forma integral, de tal forma que cubra con todas las
contingencias que afectan la salud.
Luego, toda persona debe pertenecer al Sistema de
Seguirad Social, y estar inscrito en uno de los dos regimenes que lo
costituyen, ya sea en régimen contributivo o en el subsidiado.
Por su parte, en el régimen contributivo se encuentran
las personas con capacidad de pago, tales como las vinculadas a una empresa o
una institución a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos,
pensionados, y trabajadores independientes.
En cambio al régimen subsidiado están inscritas las personas
que carecen de capacidad de pago y pertenecen a la población mas vulnerable, al
no poder cubrir la totalidad de la cotización, de conformidad con el artículo
57 de la Ley 100 de 1993, que además contempla lo siguiente: “dentro de esté
régimen habra una atención especial hacia las siguientes personas: las madres durante el
embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las
mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores
de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y
sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago”[1].
Ahora bien, por mandato de la ley 100 de 1993, el
Sistema de Seguridad Social se desarrolla bajo un esquema básico de atención
médica, denominado Plan Obligatorio de Salud para el regimen contributivo y
para el régimen subsidiado Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. No obstante al
ser el nombre de ambos diferente, deben cubrir los mismos procedimientos y
médicamentos.
Adicional a ello, y en desarrollo del
artículo 157 de la ley 100 de 1993 el Estado en cabeza del Ministerio de
Protección Social señaló que tipo de enfermedades son de interes público, y en
consecuencia, definió un plan normativo dirigido para prevenir y atender dichas
enfermedades trasmisibles que implican un riesgo para la salud pública, entre
las cuales se encuentra la enfermedad de Hansen (lepra).
Para lo cual, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que
contempla la lepra como una enfermedad de interés para la salud pública y con
eso se estableció las características y obligaciones en que se desarrollaría
las acciones de salud publica individual, tanto el Régimen Contributivo como en
el Régimen Subsidiado.
En concordancia con el contenido del
Acuerdo 117 de 1998, las acciones de salud pública individual son todas las
actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida, protección
específica y detección temprana, como también las acciones dirigidas a la
atención de enfermedades de interés en salud pública determinadas por el
Ministerio de la Protección Social y por los responsables del aseguramiento en
salud, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de la población y con las
metas en salud pública.
El acuerdo desarrolla los lineamientos en
que se practicará la atención a enfermedades que por sus características se
catalogan como de salud pública. Entre ellas encontramos: el bajo peso al
nacer, alteraciones asociadas a la nutrición, infecciones respiratorias,
enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, meningitis
meningocóccica, asma bronquial, síndrome convulsivo, fiebre reumática, vicios
de refracción, estrabismo, cataratas, enfermedades de transmisión sexual,
hipertensión arterial, hemorragias asociadas al embarazo, menor y mujer
maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones preneoplásticas de cuello
uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis cutánea y visceral y
fiebre amarilla.
Así, en el acuerdo 117 de 1998 incluyó a la
lepra como una enfermedad de tipo de salud pública, y como tal indicó a quines
les correspondería la atención y la responsabilidad de financiación de esta y
otras enfermedades, al respecto se dijo lo siguiente:
“ARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS
ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO
CUMPLIMIENTO.”
“Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y
las Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar como
parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios
debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice
las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de
IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a
cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la
misma deberán informarse oportunamente a los afiliados.”
“Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las
Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades
territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la
prestación de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se
proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que
garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin
perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la
Superintendencia de Salud.”
Posteriormente el Ministerio de la
Protección Social expidió las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para desarrollar
el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y aclarar sobre quien recae la
responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevención y atención de
las enfermedades que representan un riesgo para la salud pública. Allí se
estable que serán las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y
las Administradoras del Régimen Subsidiado, las instituciones encargadas de
adelantar los programas de prevención y atención, sin dejar de tener en cuenta
los limites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
En ese sentido, y en cumplimiento del Acuerdo 117 de
1998, la Resolución 412 de 2000 definió las Guías de Atención para las
enfermedades de interés en salud pública, que son los textos de referencia
expedidos por el Ministerio de la Protección Social que contienen las
actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y
lógico para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las patologías
contempladas en ellas.
Al respecto la Resolución 412 de 2000 contempla lo
siguiente:
“ARTICULO 1. OBJETO. Mediante la
presente resolución se adoptan las normas técnicas de obligatorio cumplimiento
en relación con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda
inducida para el desarrollo de las acciones de protección específica y
detección temprana y las guías de atención para el manejo de las enfermedades
de interés en salud pública, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud,
Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado. Igualmente se
establecen los lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de
las actividades establecidas en las normas técnicas que deben desarrollar estas
entidades.”
“ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las
disposiciones de la presente resolución se aplicarán a todas las Entidades
Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen
Subsidiado.”
“ARTICULO 3. NORMA TECNICA. Es el
documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e
intervenciones costo – efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en
forma secuencial y sistemática en la población afiliada, para el cumplimiento
de las acciones de protección específica y de detección temprana establecidas
en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Igualmente determinan las frecuencias
mínimas anuales de atención y los profesionales de la salud responsables y
debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.”
“PARAGRAFO. PARAGRAFO. Las Entidades
Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen
Subsidiado, no podrán dejar de efectuar las actividades, procedimientos e
intervenciones contenidas en las normas técnicas. Tampoco podrán disminuir la
frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las
condiciones mínimas establecidas en la norma.”
“ARTICULO 4. GUIA DE ATENCION. Es el
documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e
intervenciones a seguir y el orden secuencial y lógico para el adecuado
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de interés en salud pública
establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y
Administradoras del Régimen Subsidiado.
Las guías de atención relacionadas con
tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria contienen elementos
normativos de obligatorio cumplimiento.”
Sin embargo, la Resolución 412 de 2000 no definió que
sucedería con los medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el
Plan Obligatorio Subsidiado, ni la obligatoriedad del cumplir con las guías,
como tampoco hasta donde va la responsabilidad de las Administradoras del
Régimen Subsidiado frente a este tema.
En efecto la Resolución 3384 de 2000
determinó que cuando se formulen los procedimientos y medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, en cumplimiento de las guías de atención
expedidas por el Ministerio de la Protección Social, son de obligatorio
cumplimiento y serán cubiertas por las Administradoras de Régimen Subsidiado.
De igual manera dispuso, en relación con lo No cubierto por el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado que deberá ser asumido por las instituciones públicas o
privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios,
para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.[2]
Por tanto, la enfermedad de Hansen (lepra), es una
patología de salud pública a cargo de las Administradoras del Régimen
Subsidiado, que en principio son las llamadas a prestar las actividades,
procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas técnicas
(guías médicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma
obligatoria, pero cuando se habla de procedimientos o medicamentos NO POS-S,
será a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en
la ley 715 de 2001 como se expondrá a continuación.
4. Competencias
de las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud dentro del régimen
subsidiado.
A partir del Acto legislativo 01 de 2001 artículo 2°
que modificó el artículo 356 de la Constitución Política, se modificó la
distribución de los recursos y las competencias a cargo de la nación,
departamentos y municipios.
En esas condiciones se expidió la Ley 715
de 2001, que establece las competencias de los Departamentos en materia de
salud así:
“ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales,
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para
tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.1. De dirección del sector salud en el
ámbito departamental.
(…)
43.2. De prestación de servicios de salud
(…)
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.1. Gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas.
43.2.2. Financiar con los recursos propios,
si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de
participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios
de salud mental.
43.3. De Salud Pública (…)”.
En cuanto a las competencias de los Municipios la
misma Ley dispone:
“ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde
a los Municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual
cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras
disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el
ámbito municipal:
(…)
44.2. De aseguramiento de la población
al Sistema General de Seguridad Social en Salud
44.2.1. Financiar y cofinanciar la
afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar
eficientemente los recursos destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y
vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen
Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.
44.2.3. Celebrar contratos para el
aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías.
(…)
44.3. De Salud Pública (…)”.
De acuerdo con las citadas normas, los
entes territoriales tienen obligaciones respecto del régimen subsidiado. Los
Municipios tienen la competencia de identificar la población pobre que habite
en su jurisdicción y seleccionar así a los beneficiarios, para afiliarlos a una
entidad administradora del Régimen Subsidiado (ARS). Los Departamentos, por su
parte, son competentes para Financiar con los recursos propios, la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo
que amplía su marco de cobertura.
Sin embargo, para identificar claramente
las competencias respecto a la prestación de los servicios de salud de las
entidades territoriales, el artículo 49 de la ley 715 de 2001, las define
dependiendo de la complejidad de la atención a prestar, como se expuso en la Sentencia
T-940 de 2005:
“De acuerdo
con las competencias definidas por el legislador, la prestación de los
servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son
responsabilidad del respectivo Departamento. Al respecto la Ley 715 de 2001 en
su artículo 49 parágrafo 3º consagró:
“A cada departamento
le corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos
anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de
su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención
en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad,
con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este
componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el
primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de
los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto).
Conforme a lo anterior, en materia de
distribución de recursos para prestación del servicio de salud a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49 dispone que
a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales
deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios
diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que
la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se
deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de
cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.
De acuerdo con el
precitado artículo, es de competencia de los Municipios cubrir las necesidades
médicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los
departamentos cubrir los servicios de los demás niveles de complejidad. (…)”. (Se Subraya).
Para
determinar los niveles de complejidad y los servicios y enfermedades cubiertos
por cada uno de ellos la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 20,
estableció:
“RESPONSABILIDADES POR NIVELES DE
COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de
salud en los diferentes niveles de complejidad se establece:
NIVEL I : Médico general y/o personal
auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no
especializados.
NIVEL II : Médico general y/o profesional
paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos
especializados.
NIVEL III y IV: Médico especialista con la
participación del médico general y/o profesional paramédico”.
Igualmente,
la misma Resolución define:
“ARTICULO 21. Para efectos de clasificación de los
procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte
del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así:
NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL IV : Se establece de
acuerdo al procedimiento practicado en las patologías CATASTROFICAS descritas
anteriormente.”
Así
las cosas, de la legislación mencionada y la jurisprudencia analizada se puede
concluir que los Departamentos son responsables de los tratamientos que
corresponden al nivel de II, III y IV de complejidad, y el nivel I a los
Municipios[3].
5. Protección fundamental al derecho a la salud en
conexidad con la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
Principalmente el derecho a la salud es catalogado
como un servicio público, que se presta conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades prestadoras del
servicio de salud.
Así la Corte Constitucional ha concebido el derecho a
la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”[4].
Ahora bien, esta Corporación en numerosos fallos ha
definido el contenido y alcance del derecho a la salud, señalando que es un
derecho de carácter prestacional en su contenido propiamente dicho, pero puede
llegar a ser protegido por la acción de tutela cuando se presenta conexidad, es
decir cuando la estrecha y directa relación entre un derecho fundamental y uno
que no, implica la amenaza o vulneración del primero.
Desde sus inicios la Corte Constitucional
definió la conexidad como aquella relación en la cual ciertos derechos que no
siendo denominados como fundamentales en el texto constitucional, adquieren
esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros
derechos fundamentales, de forma tal que si no fueron protegidos en forma
inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida. [5]
Esa interpretación ha sido reiterativa
por la jurisprudencia de tutela. Así por ejemplo, en la Sentencia T-575 de
2005[6], se dijo:
“La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la
salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr
la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la
Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca
prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado
fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, “ (a)l adoptarse
internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los
factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute
del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se
supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”.
Por lo anterior, el derecho fundamental a
la vida y el derecho a la salud, tienen una relación especifica, ya que se
podría decir que un individuo no puede gozar plenamente de su capacidades
físicas o mentales, si padece algún tipo de enfermedad, limitando el disfrute
del derecho a la vida en condiciones dignas, que implica poder desarrollar
cualquier tipo de actividad bajo un estado de bienestar.
Así las cosas, la jurisprudencia
constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin
de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, para inaplicar
normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y los ha definido de
la siguiente manera:
i)
“que la
falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;
ii)
que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la ARS a la cual se
encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio;
iii)
que el
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan
obligatorio de salud subsidiado o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
iv)
que el paciente
no puede sufragar el costo de lo requerido” [7].
De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos
enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 4° de la
Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien
restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos
tratamientos médico-quirúrgicos.
6. Caso Concreto
De acuerdo a los fundamentos jurídicos
expuestos, la Sala analizará los hechos y circunstancias que rodean el caso,
para poder establecer si la ARS Cajacopi y la Secretaria de Desarrollo de la
Salud del Magdalena, vinculada a este proceso por está Sala, vulneraron el
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas
de la señora María Eugenia Martínez Cárdenas.
Así las cosas tenemos que la accionante
padece Hansen (lepra), enfermedad que es atendida en el Hospital La Candelaria
E.S.E., por la médica tratante Aída Masson Rodríguez, quien formuló Acetato de
Aluminio (loción) y Pentoxifilina, pero al ser ambos medicamentos no POS-S,
la ARS demandada negó el suministro de los mismos.
En efecto, la enfermedad de Hansen (lepra)
es una patología de salud pública a cargo de las ARS, quienes están en la
obligación de suministrar lo referente al contenido del POS-S y las Guías de
Atención de conformidad al Acuerdo 117 de 1998 expedido por el Ministerio de
la Protección Social.
No obstante la corte ha dicho, que cuando los usuarios
requieren un tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico y
las entidades promotoras de salud lo niegan, con fundamento en que no está
incluido en el POS-S, se ha reiterado que la acción de tutela se torna
procedente en los casos donde se afectan derechos fundamentales y se cumplan
con los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior la Sala entrará a
verificará si se cumplen las reglas de la jurisprudencia para la inaplicación
de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
i)) Que la falta de medicamentos o
tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la
dignidad o la integridad física.
La señora María Eugenia Martínez Cárdenas
padece de Hansen (lepra), patología que de acuerdo a la Guía Médica expedida
por el Ministerio de la Protección Social es la siguiente: “La lepra es una enfermedad infecciosa con
probable susceptibilidad genética y de larga evolución, que se transmite por el
contacto directo y prolongado con pacientes de las formas abiertas
(bacilíferos) y afecta múltiples órganos causando secuelas en ocasiones
irreversibles (1) La infección es producida por un bacilo requiriendo de la participación
de factores inmunogenéticos para el desarrollo de la enfermedad (2).”
Sobre el punto, la Sala evidencia que la
lepra es una enfermedad de salud pública, y a pesar de que Cajacopi ARS atiende
a la accionante como una paciente del tratamiento de Hansen (lepra), no le
suministró todos los medicamentos necesarios para atender la patología, hecho
que limita y desconoce el derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida en condiciones dignas.
Por lo anterior, la Sala no comparte la posición de la
ARS, al decir que ella no es responsable de suministrar los medicamentos que
están por fuera del POS-S, cuando la jurisprudencia de esa Corporación ha
establecido que la entidad de salud es la responsable de adelantar las
actuaciones necesarias para la consecución de los tratamientos y medicamentos
que no estén dentro del POS-S.
Como recientemente lo señalo la Corte Constitucional,
en la Sentencia T- 253 de 2007[8]:
“La Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS
o las ARS se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma
inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el médico
tratante, aún cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial,
pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado[9].
Para ello, la Corte, dando cabal cumplimiento al artículo 4° de la Constitución
Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la
entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos tratamientos
médico-quirúrgicos.
ii) Que el medicamento o tratamiento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la ARS a la cual se encuentra
afiliado el paciente que demanda el servicio
Dentro de este punto, la Sala disiente del
argumento expuesto por el Juez de instancia, quien consideró lo siguiente: “el
concepto de la médica tratante, no es suficiente para poder establecer la
necesidad de los medicamentos en el tratamiento de la enfermedad Hansen (lepra)
que padece María Eugenia Martínez Cárdenas.”
Dentro de las actuaciones realizadas por el
Juzgado Penal Municipal del Banco (Magdalena), se ordenó a la médica tratante,
Aída Masson informar sobre los siguientes puntos:
“1. Si los medicamentos ACETATO DE ALUMINIO
Y PENTOXIFILINA 400 mg son necesarios para el tratamiento de la enfermedad de
Hansen y si por el contrario éstos pueden ser reemplazados por otros que se
encuentren dentro del POS-S.”
“2. Si la señora María Eugenia Martínez
Cárdenas, quien según certificación suscrita por usted se encuentra inscrita en
el programa de Hansen, y se le suministra medicamento para el tratamiento de
dicha enfermedad.”
Al requerimiento hecho por el juez, respondió
la médica tratante Aída Masson Rodríguez vinculada al Hospital la Candelaria
E.S.E, IPS adscrita a la ARS Cajacopi, que conceptuó lo siguiente:
“Del cuestionario, me permito manifestar
que el hecho de cambiar los medicamentos PENTOXIFILINA y ACETATO DE ALUMINIO,
por unos que se encuentren dentro del POS-S, debe ser avalado por un
especialista, de hecho estos medicamentos pertenecen al manejo
especializado de esta patología.”
“Al punto b) del citado cuestionario,
manifiesto: la señora María Eugenia Martínez Cárdenas si se encuentra en el
mencionado Programa de Hansen y se le administran los medicamentos para dicha
enfermedad relacionados en el POS-S.”
Con base en el concepto emitido por la
doctora Aída Masson Rodríguez, la Sala encuentra que dicha valoración fue
elaborada por una médica tratante vinculada a una IPS, que pertenece a la red
de instituciones prestadoras del servicio de salud de Cajacopi ARS, por tanto
será valorado como suficiente para el cumplimiento del anterior presupuesto jurisprudencial.
iii) Que el medicamento o tratamiento no
puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de
salud subsidiado o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan
Sobre este punto la Sala considera que se cumple este
requisito, puesto que no hay prueba o argumento que demuestre la
posibilidad de reemplazar los medicamentos requeridos por otros contemplados en
POS-S que produzcan la misma efectividad que los recetados.
iv) Que el paciente no puede sufragar el
costo del tratamiento o el medicamento requerido
Respecto a la capacidad económica, es
preciso decir que la ley 1122 de 2007 artículo 14 eliminó el copago y la cuota
moderadora para el nivel 1 y nivel 2 del SISBEN y de acuerdo a los documentos
aportados por la accionante se comprueba que está clasificada en Nivel 1.
Información que la Sala valora como suficiente para concluir que la
peticionaria no puede sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad de
hansen (lepra).
Así en Sentencia T- 301 de 2007[10] se puntualizó lo
siguiente:
“Sin embargo, en aplicación del literal g del artículo 14 de la ley 1122 de
2007, el Sr. Barrios Téllez, en calidad de afiliado al régimen subsidiado de
seguridad social en salud, clasificado en el nivel 1 del SISBÉN, no se
encuentra obligado a copagos
ni cuotas moderadoras para acceder a los medicamentos y a la prestación de los
servicios médicos que necesita para la atención de su estado de salud. Por
tanto, la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, no puede exigir los
pagos compartidos para que el Sr. Barrios acceda a la entrega de medicamentos y
a la prestación de la atención médica que requiere.”
“En consecuencia, esta Corte revocará la sentencia
adoptada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santa Marta, y en su lugar, confirmará la decisión adoptada el 13 de febrero de
2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, mediante la cual se
concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida
digna del Sr. Ángel David Barrios Téllez, pero por las razones expuestas en
esta Sentencia.”
En este orden de ideas y de acuerdo a los
argumentos expuestos y las condiciones de salud de la accionante, la Sala
concluye que el Juez de instancia desconoció la orden de la médica tratante y
la necesidad de los medicamentos formulados por esta, para atender la
enfermedad de Hansen (lepra) que padece María Eugenia Martínez Cárdenas. En
consecuencia se ordenara la inaplicación del artículo 2 numeral 8 de la
Resolución 306 de 2005, con base en el artículo 4, 11, 47 y 48 de la
Constitución Política.
6.1 Responsabilidad de la Secretaria de
Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena
Frente a este aspecto, la Sala Quinta de
Revisión en procura de garantizar el debido proceso, vinculó por medio de Auto
083 del 12 de abril de 2007, a la Secretaria de Desarrollo de la Salud del
Magdalena, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
Dada la vinculación de la Secretaria de
Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena al proceso, negó
cualquier tipo de responsabilidad frente al suministro de los medicamentos y
por el contrario solicitó vehementemente su absolución y se concediera la
tutela frente a la ARS Cajacopi. Argumento que la Sala rechaza frente al caso
en concreto.
Como se explicó, el artículo 43 de la ley
715 de 2001 dispone claramente, que corresponde a los departamentos asumir
los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
que sean de Nivel II, III y IV de complejidad.
Al respecto la Sentencia T- 758 de 2006[11] se dijo lo siguiente:
“Es así como, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las
competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestación de
servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su
artículo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el
territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de
gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o
privadas.”
En concordancia con lo anterior, el
acuerdo 306 de 2005 estableció cuatro niveles de complejidad en el régimen subsidiado,
el nivel I que implica atención básica con el médico general, y los niveles II
y III que requieren atención especializada. Por tanto, cuando se habla de
procedimientos y medicamentos nos cubiertos por el plan básico de salud,
entonces deberá el municipio atender los casos de nivel I y el departamento los
de nivel II y III respectivamente.
Así, de acuerdo con el concepto de la
médica tratante, y lo afirmado por la demandada, los medicamentos que se
solicitan tienen un grado de complejidad que no corresponde a los niveles de
atención básica, ya que por el alto grado de complejidad de la enfermedad de
Hansen (lepra) requiere atención especializada. Esto permite deducir que el
suministro de los medicamentos no POS-S corresponde a la ARS Cajacopi, pero que
respecto al costo la ARS Cajacopi podrá repetir contra la Secretaria de
Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena.
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisión considera que hay una
violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se
revocará la decisión objeto de revisión, y se concederá la protección del
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia se
ordenará a Cajacopi ARS que, si no lo ha hecho, suministre todos procedimientos,
medicamentos exámenes y tratamientos que la enfermedad de María Eugenia
Martínez Cárdenas, de acuerdo con las prescripciones médicas de la médica
tratante adscrita a la entidad accionada.
Ciertamente, de acuerdo a las competencias
de las entidades territoriales consagradas en la ley 715 de 2001, Cajacopi ARS
podrá repetir contra la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento
del Magdalena en relación con los medicamentos y tratamientos, formulados por
el médico tratante adscrito a la entidad, no cubiertos por el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado y la Guía de Atención médica para el tratamiento de la
lepra expedida por el Ministerio de la Protección Social.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en auto
083 del 12 de abril de 2007, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal Municipal de
El Banco (Magdalena), del treinta (30) de noviembre de 2006 por las razones
expuestas en la presente providencia. CONCEDER la tutela para la
protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de
María Eugenia Martínez Cárdenas.
TERCERO. INAPLICAR
con base en el artículo 4, 11, 47 y 48 de la Constitución Política, el numeral
8 del articulo 2 de la Resolución 306 de 2005.
CUARTO. ORDENAR a la ARS Cajacopi, que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, suministre los medicamentos ACETATO
DE ALUMINIO Y PENTOXIFILINA 400 mg. al igual que todos los
procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos del POS-S y NO POS-S
ordenados por un médico tratante adscrito a la entidad, que requiera María
Eugenia Martínez Cárdenas para tratar la enfermedad que padece.
QUINTO. La ARS Cajacopi podrá
repetir por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden
emitida en este fallo, contra la Secretaría de Desarrollo de la Salud del
Departamento de Magdalena en relación con los procedimientos, medicamentos,
exámenes y tratamientos, formulados por un médico tratante adscrito a la
entidad, no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y la Guía de
Atención médica para el tratamiento de la lepra expedida por el Ministerio de
la Protección Social.
SEXTO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ley 100 de 1993, Artículo 157 inciso segundo del
numeral B. : Los afiliados al Sistema mediante el
régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en
las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo,
personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período
de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
Artículo 211 DEFINICIÓN: El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la
presente Ley.
[2] RESOLUCIÓN 3384 DE 2000 Del Ministerio de la
Protección Social, por medio
la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se
Deroga la Resolución 1078 de 2000.
Artículo Tercero.- Responsabilidad de las ARS Frente a las
Actividades, Procedimientos e Intervenciones NO-POSS en el Régimen Subsidiado. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 72 del
CNSSS, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las
Normas Técnicas y no incluidas en el POS-S (vasectomía, colposcopia, biopsia de
cuello uterino, mamografía, biopsia de mama y consulta oftalmológica a los
mayores de 55 años) no son de carácter obligatorio para las ARS y en
consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de
los mismos. Estas tendrán prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en
las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta
Artículo Cuarto.- Responsabilidad de las ARS en el Régimen
Subsidiado Frente a los Medicamentos NO-POSS Incluidos en las Normas técnicas y
guías de atención: Para
garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar
el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado
a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110
del CNSSS.
ARTÍCULO QUINTO.- Responsabilidad de las Administradoras del
Régimen Subsidiado frente a los suministros No- POSS. Los suministros establecidos por las
Normas Técnicas y no incluidos en el POSS, no son de carácter obligatorio, por tanto las ARS no son responsables de
la realización ni financiación de los mismos.
ARTÍCULO SEXTO.- Guías de Atención. Las Guías de Atención de enfermedades de
interés en salud pública, son documentos técnicos de referencia útiles para el
manejo de algunas enfermedades en el contexto Nacional.
Si bien estos documentos constituyen
recomendaciones técnicas, no son de carácter obligatorio para las
Administradoras del los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Sin embargo, es obligación de todas las
Administradoras garantizar la atención de las enfermedades y el seguimiento de
las mismas, con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud –POS y
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS.
PARAGRAFO. Las Guías de Atención para Tuberculosis, Lepra,
leishmaniasis y malaria, contienen elementos normativos de obligatorio
cumplimiento por las Administradoras de los regímenes contributivo y
subsidiado, en lo que se relaciona con los contenidos del POS y el POSS
respectivamente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Responsabilidad de las Administradoras del
Régimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros No POS-S incluidos
en las Guías de Atención.
De conformidad con el
artículo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las guías de
atención y no incluidas en el POS-S, no son de carácter obligatorio para las
ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni
financiación de los mismos. Estas tendrán prioridad para ser atendidos en
forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, para el efecto con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
[3] Sentencia
T-223 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y
recientemente reiterada por la Sentencia T- 459 de 2007 M.P. Marco Gerardo
Monroy
[4] Sentencia T–597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1218 de
2004, MP. Jaime Araújo Rentería., Sentencia T- 936 de 2006 MP. Clara Inés
Vargas y reiterada mas recientemente por la Sentencia T-299 de 2007 MP.
Humberto Sierra Porto.
[5] Esa es la interpretación que se ha dado a ese derecho
desde los primeros años de la Corte Constitucional colombiana en Sentencia
T-571 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, se pueden consultar las
sentencias T-426 de 1992, 495 de 2003, 1014 de 2004, entre otras.
[6] M.P. Humberto Sierra Porto
[7] Sobre el tema se puede consultar las siguientes Sentencias: T-1066
de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de
2004, T-065 de 2004.
[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[9] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias.
T-271/95, T-666/97
[10] M.P. Jaime Araujo Rentería
[11] M.P. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.