T-568-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-568/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRADOR DE EDIFICIO-Procedencia
ADMINISTRADOR DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión
de servicios comunes siempre que no se afecten necesidades vitales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar exonerar el
pago de cuotas de administración
ADMINISTRADOR DE
REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión servicio de ascensores a personas de la tercera edad/DERECHO
A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Suspensión servicio de ascensor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-590424
Acción de tutela
instaurada por Edgar Javier Eraso López y Berenice Guerrero de Eraso contra el
Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de julio dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Edgar Javier Eraso López y Berenice
Guerrero de Eraso contra el Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar.
I.
ANTECEDENTES
Los señores
Edgar Javier Eraso López y Berenice Guerrero de Eraso interpusieron acción de
tutela contra el Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar, señor Luis Alberto
Carreto Castiblanco por considerar vulnerado su derecho al trabajo, en razón a
que el demandado no les permite el uso de los ascensores para subir a sus
oficinas que están ubicadas en el piso sexto de la edificación. Para
fundamentar su solicitud de amparo pusieron de presente los siguientes hechos.
Son propietarios de
las oficinas 609 y 610 del Edificio Lorenzo Cuellar en la ciudad de Bogotá,
indican que desde hace más de cuatro años la Administración del edificio les
prohibió el uso de los ascensores, perjudicándolos gravemente, pues sus
clientes tampoco los pueden usar. Aunado a lo anterior, no han podido arrendar
la oficina 610 de su propiedad por esa misma restricción. Afirman que son
personas de avanzada edad, el señor Eraso López cuenta con 74 años y la señora
Guerrero de Eraso con 69 años, lo que les impide subir escaleras diariamente.
Agregaron que la Administración demandada ha tenido cerrado el edificio en
varias ocasiones y sin el servicio de agua, por lo que ha tenido que intervenir
la autoridad competente. Solicitan en consecuencia se proteja su derecho al
trabajo ordenándole al Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar que levante
la restricción sobre el uso de los ascensores y que les pague una indemnización
por $15.000.000 por no haber podido arrendar sus oficinas por mas de cuatro
años.
El señor Luis
Alberto Carreto Castiblanco, en oficio dirigido al Juez 21 Civil del Circuito
de Bogotá, solicitó desestimar la presente acción, consideró que en ningún
momento les fue vulnerado el derecho al trabajo a los demandantes, pues ellos
siguen ejerciendo su profesión desde sus oficinas y todos sus clientes pueden
acceder a ellas, indica que los demandantes acumulan una deuda a enero 31 de
2001 por concepto de cuotas de administración de $8.016.500, por lo que a ellos
y a los demás deudores con moras excesivas no se les permite el uso del
ascensor, pero sí de los demás servicios esenciales como agua, portería,
vigilantes nocturnos, energía en áreas comunes, servicio de baño etc., lo
anterior en razón a que por disposición de la asamblea general se prohibió el
uso de los ascensores a los deudores morosos en exceso como es el caso de los
demandantes que hace alrededor de 10 años no cancelan las cuotas de
administración.
Concluyó indicando
que la sanción impuesta no les impide desarrollar su actividad laboral, que es
el derecho constitucionalmente protegido.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,
que en providencia de febrero 27 de 2002 concedió el amparo solicitado por los
demandantes para lo cual ordenó a la Administración del Edificio Lorenzo
Cuellar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo
permitieran a los demandantes el uso de los ascensores para acceder a sus
oficinas, consideró que: “Conforme a los resultados que arroja el
expediente, los hechos invocados, las pruebas que obran en el mismo y lo
señalado por la H. Corte Constitucional, se tiene que si bien los petentes están
en mora de pagar las cuotas de administración del edificio Lorenzo Cuellar por
la suma señalada en el escrito respectivo, mas cierto lo es que no es
fundamento válido la suspensión del servicio de ascensor para los petentes por
presentar mora exorbitante en las cuotas de administración, pues la misma
cuenta con otros mecanismos establecidos por la ley para hacer valer sus
derechos, debiendo tener en cuenta en estos casos la edad de los usuarios, las
condiciones físicas, si son o no discapacitados ya que en estos eventos pueden
vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situación de
riesgo que amenace violar el derecho a la vida.”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia
de abril 11 de 2002 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó
la protección solicitada por los demandantes, consideró que: “En principio
pudiera pensarse que con la medida adoptada por el Administrador del Edificio
Lorenzo Cuellar, se vulnera el derecho fundamental a la libertad de locomoción
de los copropietarios preanotados, no de sus potenciales clientes, sobre estos
no tiene titularidad de sus derechos fundamentales, pero no ocurre así porque
tal determinación, la del administrador no les impide el ejercicio de las
condiciones y necesidades mínimas de existencia a los copropietarios, en la
medida que éstos y quienes ocupan sus servicios pueden acceder a su lugar
habitual de trabajo a través de las escaleras, es decir, se le ha privado de
una comodidad, aspecto que cae dentro del ámbito de los derechos legales no
susceptibles de reclamar por la vía de la tutela.”
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folios 7 al 9 del
cuaderno de primera instancia, copia del acta de la querella iniciada por el
señor Eraso López contra Luis Alberto Carreto Castiblanco por el uso de los
ascensores del edificio Lorenzo Cuellar.
-
A folios 22 al 28 del
cuaderno de primera instancia, copia del acta de la Asamblea General Ordinaria
del Edificio Lorenzo Cuellar de fecha 3 de mayo de 2001.
-
A folios 31 y 32 del
cuaderno de primera instancia, copia de la lista de deudores morosos del
edificio Lorenzo Cuellar en la que figuran los demandantes con deudas que suman
mas de ocho millones de pesos.
-
A folio 64 y 65 del
cuaderno de primera instancia, copia de las cédulas de ciudadanía de los
demandantes que acreditan que el señor Eraso López cuenta con 74 años y la
señora Guerrero de Eraso con 69.
-
A folios 67 a 71 del
cuaderno de primera instancia, copia de los certificados de tradición y
libertad de las oficinas propiedad de los demandantes.
-
A folio 88, oficio
suscrito por el señor Eraso López dirigido a la administración del edificio
Lorenzo Cuellar en la que propone un acuerdo de pago con los dineros que
llegara a recoger con el arriendo de una de las oficinas de su propiedad.
-
A folio 89, circular de
la administración del Edificio Lorenzo Cuellar en la que el administrador del
inmueble le solicita al señor Eraso López ponerse al día con el pago de las
cuotas de administración.
-
A folio 90 del cuaderno
de primera instancia, copia del escrito dirigido al señor Eraso López en el que
le solicitan ponerse al día con el pago con el pago de las cuotas de
administración.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Planteamiento
del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar la procedencia de la
acción de tutela cuando ésta va dirigida contra un particular que administra
una copropiedad, y en caso afirmativo, establecer si aquélla es el mecanismo
idóneo para satisfacer la pretensión de los accionantes, tendiente a
restablecer el servicio de ascensor, suspendido por orden de la administración
del edificio en donde tienen sus oficinas de trabajo.
3. Solución al problema planteado, desde la
jurisprudencia vigente.
En cuanto a la
procedencia de la tutela para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales la Corte[1]
ha considerado que “ella es procedente, en la medida en que en razón del
reglamento de copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de
los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al régimen de propiedad
horizontal se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho
que dichos administradores ilegítimamente se arrogan, las personas propietarias
o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones
de subordinación e indefensión” (T-143-00 ).
La Corte también ha
avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos
sometidos al régimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley
que los rige, las diligencias extra procesales de cobro, siempre que los
métodos empleados para la recuperación de la cartera, no sean lesivos de los
valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los
deudores[2].
Igualmente la Corte
ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de
la copropiedad, los administradores pueden suspender los servicios comunes,
pero siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los
propietarios y residentes, ni sus derechos fundamentales. En tal virtud, se ha
considerado que los administradores de la propiedad horizontal no pueden
suspender por dicha causa los servicios públicos, ni restringir el núcleo
esencial de los derechos fundamentales, mediante la utilización de medidas
irrazonables y desproporcionadas, v.gr. la circulación por las zonas comunes o
al acceso a los inmuebles de uso privado[3].
4.
Consideraciones de la Sentencia de Unificación SU-509 de 2001-
En reciente fallo de
esta Corporación se unificó la jurisprudencia en torno al tema que ocupa esta
tutela, y añadió a las ya reseñadas, otras consideraciones que serán tenidas en
cuenta para resolver el presente asunto:
- La acción de
tutela no es el mecanismo para ordenar el pago de las cuotas de administración,
ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneración
de pago. La sentencia T-630 de 1997 dijo al respecto:
"En efecto, es claro que el juez de
tutela no puede exonerar el pago de expensas de administración ni puede
favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida
en comunidad, pues como bien lo afirmó esta corporación: "Abusa de la
acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo
que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden
jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: La renuencia a cumplir las
obligaciones que contrae".
- Tampoco es la vía
adecuada para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación del
reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil
ordinaria, a través del proceso verbal sumario (inciso 1° del artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil).
De ello no se
deduce, aclaró el fallo comentado, que la tutela no pueda ser invocada cuando
se violen derechos fundamentales constitucionales, pues “si esto último
ocurre no puede inferirse que la tutela viabiliza la cultura del no pago, ya
que no existe el derecho a no pagar; lo que existe es una libertad de optar una
determinada forma de vivir y si se hace en comunidad ello implica una serie de
derechos y obligaciones para que no se afecte la vida comunitaria. Pero, se
repite, el juez constitucional acude a la protección de las personas a quienes
se les vulnera o amenaza vulnerárseles tales derechos fundamentales,
específicamente cuando se suspenden servicios de administración.”
5. Caso Concreto.
Conforme a lo
expuesto, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas
estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que
incluye requerimientos pre - procesales de la obligación económica, claro está,
todo de acuerdo con la legislación vigente.
La suspensión de los
servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no
impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del
residente en mora, puesto que "las juntas administradoras no pueden
contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el
ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la
satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los
habitantes"[4].
La hipótesis de
suspensión de ascensores, que es la queja de los accionantes, se asemeja a la
ya tratada por la jurisprudencia en relación con los obstáculos para abrir las
puertas de entrada a un condominio. En este sentido, la sentencia que unificó
los criterios al respecto estimó, que el análisis de estas situaciones, sugiere
tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo, la edad de
los usuarios, las condiciones físicas, si se trata o no de personas con alguna
disminución física o discapacitadas, pues en estos casos pueden vulnerarse
derechos fundamentales si se pone a las personas en situación de riesgo que
amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de
locomoción.
Es esta última
situación la que sucede en el presente caso, puesto que al tratarse de dos
personas de avanzada edad, el tránsito por las escaleras de seis pisos les
puede ocasionar problemas de salud y poner en riesgo la vida misma. Así pues,
por lo que la acción de tutela no necesariamente está circunscrita a los
eventos de actual violación de derechos fundamentales, sino que las situaciones
de amenaza también son susceptibles de protección por esta vía,[5] la
Sala considera lo siguiente:
- No es precisamente
el derecho al trabajo el que merece protección en este caso, por cuanto no se
aprecia afectado en la medida en que los demandantes han continuado trabajando
y sus clientes bien pueden acceder a los seis pisos por escaleras.
- Siguiendo las
pautas de la sentencia de unificación, la suspensión del ascensor se constituye
en un mecanismo extra- procesal, pero desproporcionado, en este caso, para
presionar el pago de obligaciones atrasadas de los demandantes como deudores
morosos. Es un mecanismo que afecta las necesidades vitales de existencia de los accionantes, por ser
desproporcionado”.[6]
Por ello, se
revocará la sentencia de segunda instancia para dar paso a las órdenes tomadas
en la providencia de primera instancia que siguió la jurisprudencia de esta
Corporación al decidir conceder el amparo invocado por los accionantes. Por
consiguiente, se ordenará al administrador del edificio Lorenzo Cuellar que en
el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, permita a los accionantes el uso de ascensores, sin perjuicio de que
continúe el cobro jurídico de las cuotas de administración debidas por los
accionantes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional , administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2000
proferida por la sala Civil del tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se
protegen los derechos a la salud y la vida de los señores EDGAR JAVIER ERASO
LOPEZ Y BERENICE GUERRERO DE ERASO.
Segundo. ORDENAR al Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar, que Por
consiguiente, se ordenará al administrador del edificio Lorenzo Cuellar que en
el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, permita a los accionantes el acceso por ascensor a sus oficinas,
sin perjuicio de que continúe el cobro jurídico de las cuotas de administración
debidas por los accionantes.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-333/95 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] Sentencias T-228/94, T-360/95 y T-035/97
[3] Sentencias T-540/92, T-630/97, T-454/98,
T-418/99 y T-470/99,
[4] Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-382 de 1998.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-752 de
1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.