T-568-99
Sentencia
T-568/99
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
TRANSFORMACION DE
EMPRESA-No desaparecen
derechos del trabajador ni deberes del empleador
SINDICATO-Distinción entre derechos individuales del
afiliado y derechos colectivos del ente
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Ente
colectivo
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Ente
colectivo/INSTANCIAS INTERNACIONALES-Necesidad de agotar previamente
recursos internos para defensa de derechos
El agotamiento de
los recursos internos para la defensa de los derechos conculcados, es un
presupuesto para acudir a las instancias internacionales, consagrado en los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia y en varios
pronunciamientos del máximo tribunal de asuntos internacionales. En
consecuencia, la decisión de las instancias internacionales competentes para
controlar la aplicación de los tratados y convenios, sólo puede ser posterior a
las decisiones administrativas internas, y a las sentencias nacionales sobre la
legalidad de ellas. Cualquier pronunciamiento de esas instancias,
necesariamente constituye un hecho nuevo.
QUEJA ANTE
ORGANISMO INTERNACIONAL-Ordenes
no pueden ignorarse bajo la cosa juzgada/TRIBUNAL INTERNACIONAL-Ordenes
no pueden ignorarse bajo la cosa juzgada
SINDICATO-Derecho al reconocimiento de personería
jurídica/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PERSONA JURIDICA
Es claro que una
asociación como el Sindicato tiene el derecho fundamental al reconocimiento de
su personería jurídica. A más de ese reconocimiento, condición sin la cual no
pueden radicarse derechos en cabeza del ente colectivo, las personas jurídicas
son titulares del derecho fundamental al debido proceso, pues respecto de la
Constitución actual, no tiene sentido afirmar que alguien tiene un derecho, si
no cuenta con acción para reclamar su efectividad, ni las garantías para el
respectivo trámite. Además, es sabido que la Carta extendió el alcance del
derecho fundamental al debido proceso a toda actuación administrativa.
DERECHO DE
PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Interpretación del ordenamiento jurídico
no puede hacerla nugatoria
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO A SINDICATO-Verificación
cese de actividades sin participación y de afiliados/DERECHO DE
PARTICIPACION DEL SINDICATO-Verificación cese de actividades
SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Determinación
DERECHO DE HUELGA-Restricciones
SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Actualmente
lo es el aseo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO A SINDICATO-Declaración
de ilegalidad de huelga
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO A SINDICATO-Inexistencia
para entonces de norma que definiera el aseo como servicio público esencial/HUELGA-Restricción
ilegítima
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Estado no puede
declarar ilegalidad de huelga
Si el Estado es
el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento
de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los
Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la
calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los
trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que
decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de
la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes.
HUELGA-Ilegalidad no puede ser declarada por
autoridad administrativa
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Iniciativa
legislativa del órgano competente para calificar cese de actividades en
servicios públicos no esenciales
DERECHOS
LABORALES-Son derechos
humanos
DERECHOS
LABORALES-Aplicación
armónica con evolución económica y social de los pueblos
INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Incorporación al ordenamiento interno
TRATADO
INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibición de invocar disposiciones del derecho
interno como justificación del incumplimiento de obligaciones
DERECHOS
LABORALES-Cumplimiento de
buena fe de obligaciones internacionales adquiridas
En lo que hace a
los derechos laborales, el cumplir de buena fe las obligaciones internacionales
adquiridas por los Estados, consiste en ampliar en lo posible el espectro de
protección de los derechos de los trabajadores en el orden interno, de acuerdo
con los avances de la legislación y jurisprudencia internacionales. Se supone
que los Estados deben abstenerse de legislar internamente en contra de los
tratados ratificados sobre la materia.
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Cumplimiento
por el Estado de obligaciones adquiridas
ESTADO-Consecuencias por aplicación de normas
internas opuestas a compromisos internacionales/TRATADO INTERNACIONAL SOBRE
DERECHOS LABORALES-Consecuencias por aplicación de normas internas opuestas
a compromisos adquiridos
En contravía del
artículo 27 de la Convención de Viena, el Gobierno colombiano aplicó en este
caso normas internas opuestas a sus compromisos internacionales adquiridos, con
dos consecuencias graves: la primera, es que cualquier Estado podría exigir,
mediante una queja, que Colombia tomara una posición seria respecto a los
compromisos adquiridos; la segunda, es que los trabajadores, directos
beneficiarios de los tratados de derechos humanos en general, y de los
Convenios sobre condiciones de trabajo en especial, pueden - como en este caso
lo hicieron - reclamar ante estamentos internacionales la efectividad de los
derechos que están "en el papel".
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Obligaciones son exigibles al Estado
Colombia es
miembro de un gran número de organizaciones internacionales que buscan la
protección y garantía de los derechos humanos - entre ellas, la OIT-; las
obligaciones que ha contraído en ese ámbito son exigibles por partida triple:
pueden reclamarlas Organizaciones como tales (en virtud del tratado
constitutivo), los Estados y, lo más importante, los individuos. En cualquiera
de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno,
contradiga el propósito y fin de los acuerdos internacionales, y él es
responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio.
TRATADO
INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Agotamiento de recursos ante tribunales nacionales
TRATADO
INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS LABORALES-Aplicación
DERECHO DE
ASOCIACION Y SINDICALIZACION-Protección
nacional e internacional
DERECHO DE HUELGA-Protección nacional e internacional
COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligatoriedad de recomendaciones
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estructura
interna
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencia
entre recomendaciones y de órganos de control
ORGANIZACION
INTERNACIONAL-Poder
vinculante de recomendaciones de órganos de control
TRATADO
CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estado debe acatar recomendaciones del
Consejo de Administración
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Recomendaciones
de órganos de control y vigilancia no pueden ser ignoradas
Las
recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser
ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados
internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes
directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1)
ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base
para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y
alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los
derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares.
Referencia:
Expediente 206.360
Acción de Tutela
contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Alcaldía Municipal de Medellín y las Empresas Varias de Medellín
por una presunta violación de los derechos al trabajo, a la organización
sindical, a la asociación, la huelga, y el debido proceso
Temas:
Procedencia de la
tutela para proteger el derecho a la huelga
Huelga en los
servicios públicos
Servicios públicos,
servicios públicos esenciales, servicios públicos domiciliarios
Expedición de normas
de derecho interno contrarias a los Tratados internacionales vinculantes para
el Estado
Hecho cumplido
Aplicación de una
ley contraria a la Constitución
Declaración de
ilegalidad de una huelga por parte de autoridad administrativa
Bloque de
constitucionalidad
Jerarquía de los derechos
laborales de los colombianos, contenidos en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado
El agotamiento de
los recursos internos como presupuesto para acudir a las instancias
internacionales y la cosa juzgada
Poder vinculante de
las recomendaciones de los órganos de control de las Organizaciones
Internacionales
Diferencia entre las
Recomendaciones de la OIT y las de sus órganos de control
Actor: Sindicato de
las Empresas Varias de Medellín (EEVVM) E.S.P
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente, entra a revisar el proceso de tutela
adelantado por el SINDICATO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.,
conforme a la competencia que le ha sido asignada por los artículos 86 inciso
2°, y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
El sindicato de las
Empresas Varias de Medellín E.P.S. (EEVVM) solicitó a través de la tutela, la
protección de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical
(asociación, organización y huelga) y al debido proceso, supuestamente
vulnerados por las actuaciones y omisiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de
Medellín y las Empresas Varias de Medellín.
I. Hechos
A finales de 1992,
el sindicato de las Empresas Varias Municipales de Medellín (EEVVMM) denunció
la convención colectiva que regía las relaciones entre los empleados afiliados
y la empresa. En enero de 1993 las partes iniciaron la etapa de arreglo directo
y no se llegó a un acuerdo; por tanto, los trabajadores resolvieron declararse
en asamblea permanente. A partir del día 16 de febrero y hasta el 22 de ese
mismo mes dejaron de laborar, y sesionaron ininterrumpidamente.
El Representante
Legal de las EEVVMM solicitó al Ministerio de Trabajo constatar el cese de
actividades, desde el primer día. Así lo hizo y, por medio de una actuación
administrativa, ese despacho declaró ilegal la asamblea. Para justificar su
decisión, invocó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibe
la huelga en los servicios públicos, y el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que
califica como ilegal la suspensión colectiva del trabajo en los servicios
públicos.
Según el sindicato,
con esta actuación se vulneró su derecho al debido proceso, pues durante la
visita y elaboración de lista de ausentes, por parte del Ministerio, no se les
permitió a sus afiliados intervenir, ni se tuvo en cuenta si quienes no se
encontraban en su puesto estaban en asamblea, si les correspondía un turno, o
si estaban de vacaciones o incapacitados.
Como consecuencia de
la declaración de ilegalidad del paro, 209 trabajadores, todos pertenecientes
al sindicato,[1]
fueron despedidos. Entonces, la asociación sindical impugnó ante el Consejo de
Estado la resolución, y algunos de los trabajadores iniciaron acciones
ordinarias; en ninguno de los casos se decidió a su favor pues, sin excepción,
los jueces confrontaron el caso con las citadas normas que prohiben la huelga
en los servicios públicos, y por tanto, encontraron acertada la decisión del
Ministerio.
Por todo lo
anterior, los demandantes en esta tutela interpusieron una queja ante la
Oficina Internacional del Trabajo, invocando la protección que a su juicio les asiste,
ya que Colombia ratificó varios Convenios de trabajo y sindicalización en donde
ella fue consagrada. Pidieron entonces el amparo de su derecho a la libertad
sindical, y denunciaron la injerencia indebida del Estado en las actividades de
su organización, así como la violación del debido proceso.
Como resultado de
esta actuación, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en su Informe No.
309, lamentó que el Gobierno colombiano hubiera hecho caso omiso de la
solicitud que se le había elevado de informar sobre el caso y,[2] habiendo evaluado los
hechos, consignó la siguiente recomendación:
“Recomendaciones del Comité
"En vista de
las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a
que apruebe las recomendaciones siguientes: el Comité urge al Gobierno a que
tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de
trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron
despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada
Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les
indemnice de manera completa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome
medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por
un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y
el Comité, al
igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo que prohíben la huelga en una amplia gama de servicios
que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término
(en particular artículos 430 y 450).”
Los accionantes
consideran que tal recomendación es obligatoria para Colombia, pero las
entidades encargadas de cumplirla tienen opinión distinta:
- Las EEVVM rehusan
acatarla por dos razones: primero, consideran que las recomendaciones no son
vinculantes, pues su lenguaje mismo es “no imperativo”, y el artículo 53 de la
Carta Política, que integra a la legislación nacional los Convenios, no
menciona este tipo de manifestaciones de las Organizaciones Internacionales.
Segundo, la imposibilidad de cumplir la orden: la Empresa se transformó, y tiene
ahora distinta naturaleza y otra planta de personal. Añaden que el agotamiento
de los recursos internos se dio, y que se encontró ajustada a derecho la
declaración de ilegalidad de la huelga.
- El Municipio de
Medellín sostiene que las recomendaciones del Comité no son obligatorias, y
esgrime de nuevo el argumento de la transformación de las Empresas, para
justificar la falta de legitimación por pasiva.
- El Ministerio
de Relaciones Exteriores asume el documento del Comité de Libertad Sindical
como una invitación al Consejo de Administración para que apruebe sus
recomendaciones, mas no como una orden directa al Gobierno colombiano; afirma
que, aún si fuera una verdadera recomendación, no sería obligatoria para
Colombia de acuerdo con la Carta de la OIT y con la jurisprudencia de esta
Corte.[3]
- El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social aduce haber actuado conforme a derecho, pues
el aseo es un servicio público esencial (Ley 142/94), y la Ley prohibe la
huelga en las empresas que prestan este tipo de servicio. Adicionalmente, cita
la norma laboral y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que avalan
el procedimiento que se siguió en este caso, para justificar el hecho de no
haber solicitado la intervención del sindicato. Por último, recibe las
recomendaciones del Comité a manera de consejo, de súplica, de sugerencia que
hace ese ente para diligenciar el asunto que se le encomendó.
Frente a esta
situación, el Sindicato, debido a su impotencia para obligar al Estado a
respetar los derechos humanos laborales de los empleados despedidos, y “ante la
falta de voluntad política del gobierno colombiano para cumplir sus
obligaciones” en cuanto hace a la adopción de la recomendación, [4] acude a la tutela. Los
argumentos principales que esgrimen en su escrito son los siguientes:
- El aseo no es un
servicio público esencial, pues con su suspensión no se ponen en riesgo la vida
y salud de las personas; por tanto, no se puede limitar la posibilidad de
huelga en las empresas que lo prestan.
- El despido masivo
de sindicalistas afecta el orden subjetivo de libertad sindical de los
afiliados, y el objetivo, pues desestabiliza la organización.
- Según el derecho
internacional del trabajo, es inadmisible una injerencia del Estado en las
actividades sindicales.
- Las
recomendaciones de la OIT son obligatorias para el gobierno por dos razones:
primera, en virtud de la Constitución de la OIT (art. 19), y de los convenios
87 y 98 sobre sindicalización, todos ratificados por el Estado. Segunda, la
Constitución Política, artículos 39, (derecho de asociación sindical) 56,
(derecho de huelga) 53 (los Convenios Internacionales en materia de derecho al
trabajo pertenecen a la legislación interna), y 93 (prevalencia de los
instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia).
El demandante, como
afectado directo por la falta de acción de las autoridades nacionales, solicitó
la tutela de sus derechos al trabajo, a la organización sindical, a la
asociación, la huelga, y el debido proceso; y con ella, pide se dé la orden a
los demandados de hacer efectivo el reintegro de los empleados despedidos al
puesto que ocupaban antes de que ocurriera su despido, la declaración de que no
hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, y el reconocimiento
de los sindicalistas como afiliados activos durante todo el tiempo que
estuvieron despedidos, con la correspondiente cotización por parte del
empleador; todo dentro de un plazo perentorio.
II. Decisiones
de instancia
1. Tribunal
Administrativo de Antioquia
La Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la tutela por
dos razones:
- El sindicato ya
agotó todas las instancias ordinarias ante el Consejo de Estado y los
jueces laborales para lograr el reintegro de los empleados, con resultados
negativos. No es posible adicionar ese trámite con una acción de tutela.
- La falta de
obligatoriedad de las recomendaciones de la OIT : “De
conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, este organismo se
pronuncia a través de convenios internacionales o de recomendaciones, siendo
diferentes los unos de las otras. Los convenios son normas de derecho
internacional que vinculan jurídicamente a los Estados y que están sujetas a su
ratificación, adquiriendo así compromisos internacionales. Las recomendaciones
son sólo instrumentos que se limitan a señalar pautas para orientar la
legislación y la práctica jurídica nacional. (…) Así las cosas, la
recomendación señalada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS, no
tiene en ninguna manera carácter vinculante y obligacional para el Gobierno
Nacional, se constituye sólo en una exhortación o insinuación que se le hace al
mismo, con relación a las medidas que debería tomar respecto de tales
trabajadores”.(F. 196)
2. Consejo de
Estado
La Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión de primera
instancia, por tres razones:
1. Si no se adoptan
por medio de un tratado, los actos de la OIT no ingresan al ordenamiento
jurídico colombiano, y por tanto, la recomendación de esa organización no tiene
jerarquía alguna en la legislación nacional.
2. “No puede
aceptarse que, no constituyendo derecho vigente ni existiendo por lo mismo
acciones para hacer aplicables las simples recomendaciones, fuere precisamente
la tutela el medio idóneo para exigir el cumplimiento de ellas”. (F.217).
3. Los trabajadores
despedidos ya agotaron la vía ordinaria y obtuvieron sentencias desfavorables.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I.
COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Cuatro el 26 de abril de 1999.
II.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
A. Legitimación por activa
La legitimación del
Sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. no fue cuestionada en este
proceso, y es claro que esa asociación tiene capacidad para reclamar sus
propios derechos, y para representar los intereses de los trabajadores
despedidos, puesto que todos ellos eran sus miembros activos cuando ocurrieron
los hechos materia de este proceso.[5]
B. Legitimación por pasiva
Las Empresas Varias
E.S.P. y el Municipio de Medellín, adujeron que la primera de esas entidades no
puede ser vinculada a este proceso como demandado, porque los hechos que
originaron esta tutela ocurrieron antes de su transformación en empresa
industrial y comercial del Estado, de servicio público; en su opinión, tal
mutación la libera de toda responsabilidad por lo que tuvo lugar antes de que
cambiara su naturaleza jurídica.
También afirmaron
las entidades demandadas que, si bien los trabajadores pueden tener interés en
este proceso, no tienen derecho alguno qué reclamar, puesto que la
recomendación en que basan sus pretensiones no es una norma jurídica; y si ella
no es apta para crear obligaciones, tampoco puede originar los derechos
correspondientes en cabeza de hipotéticos beneficiarios de ellas.
Finalmente,
señalaron que la actuación administrativa que sirve de base a las pretensiones
del sindicato, es un hecho cumplido y juzgado por todas las instancias posibles
en las jurisdicciones ordinarias laboral y contencioso administrativa; por
tanto, no sólo es improcedente la tutela en este caso, pues desde un principio
debió rechazarse la solicitud por improcedente.
Al respecto, esta
Sala considera: a) un cambio como el que se realizó en las Empresas Varias de
Medellín, no hace que desaparezcan los derechos de los trabajadores vinculados
a esa entidad, ni los correspondientes deberes en cabeza de su empleador -la
empresa demandada o el municipio al que pertenece-; b) no se trata de un hecho
cumplido, porque hay diferencia entre los derechos individuales de los
trabajadores despedidos y los del Sindicato que incoó esta acción; c) sí hay
normas vigentes y aplicables al caso; d) la resolución del Comité de Libertad
Sindical es un hecho nuevo y significativo.
1. ¿Quién es
responsable por las obligaciones de origen laboral ya causadas, luego de la
transformación de las Empresas Varias?
Las Empresas Varias
Municipales de Medellín se transformaron en Empresas Varias de Medellín
E.S.P. mediante el Acuerdo 001 de 1998. El artículo 11 de esa norma
expresamente estableció que no hay solución de continuidad por efecto del
cambio introducido a esa entidad, en su existencia como persona jurídica, ni
para efectos patrimoniales, de actividad, ni en los derechos y obligaciones
causadas con anterioridad al acto. Así, queda sin piso el argumento aducido por
las Empresas Varias y el Municipio de Medellín, y es claro que sí se la podía
vincular a este proceso como parte demandada.
En conclusión, no
son de recibo las razones aducidas por las entidades demandadas para
cuestionar, por falta de legitimación por pasiva, la procedencia de la acción
de tutela en este caso.
2. Hecho cumplido
Todos los entes
demandados adujeron que en este caso se trata de hechos cumplidos y, si existió
violación de los derechos reclamados, ella produjo un daño consumado, por lo
que no es procedente esta acción. Al respecto debe anotarse que los derechos
individuales de los trabajadores expulsados sobre los cuales se pronunciaron
los jueces laborales, y los derechos del sindicato que se reclaman por vía de
tutela en este proceso, no son la misma cosa - aunque el amparo de éstos
últimos pueda redundar en la efectividad de aquéllos -; por tanto, no pueden
oponerse a esta tutela incoada por la organización de los trabajadores, los
fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus
afiliados, pues no es sobre éstos que el juez de tutela debe pronunciarse; en
esta ocasión, se trata de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de
la fuerza vinculante de la recomendación de un órgano internacional de control.
El agotamiento de
los recursos internos para la defensa de los derechos conculcados, es un
presupuesto para acudir a las instancias internacionales, consagrado en los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia[6] y en varios
pronunciamientos del máximo tribunal de asuntos internacionales.[7] En consecuencia, la
decisión de las instancias internacionales competentes para controlar la
aplicación de los tratados y convenios, sólo puede ser posterior a las decisiones
administrativas internas, y a las sentencias nacionales sobre la legalidad de
ellas. Por todo lo anterior, cualquier pronunciamiento de esas instancias,
necesariamente constituye un hecho nuevo.
La Sala no puede
entonces, acoger el argumento expuesto por los demandados y adoptado por los
jueces de instancia, sobre el agotamiento de las vías ordinarias como excusa
para la improcedencia del mecanismo internacional, y luego, de esta acción. De
lo contrario, estaría haciendo nugatorio el mecanismo garantista de la queja
ante el organismo internacional de protección y, por tanto, desconocería lo
dispuesto por el artículo 93 Superior. Con ello, contradiría la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, y el texto del artículo 86 de la Carta Política,
que claramente estableció que "esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..."
(subraya fuera del texto).
Por tanto, en
principio, ni las autoridades administrativas, ni el gobierno pueden escudarse
en la cosa juzgada para ignorar una orden proveniente de un tribunal
internacional o un órgano de control, pues el hecho de haber llegado hasta allí
solamente denota que los recursos internos, agotados ya, no fueron efectivos.
De acuerdo con la
conclusión anterior, la solicitud de tutela debió tramitarse en lugar de ser
rechazada.
I.
EXAMEN
DEL CASO CONCRETO
Ahora, la Corte se
ocupará de dos asuntos fundamentales: primero, deberá determinar si los
derechos constitucionales del sindicato fueron vulnerados por las actuaciones
del gobierno, administración y jueces y si, por ende, procede el amparo. En segundo
lugar, deberá aclarar el alcance de las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical de la OIT en el orden interno.
A. Derechos Constitucionales del Sindicato
Primero, con el
objeto de subsanar las actuaciones de las autoridades nacionales, la Corte
evaluará los derechos que asistían a los actores, el proceder de los demandados
y, en caso de encontrar irregularidades, tomará los correctivos necesarios.
1. Debido proceso administrativo, derecho de
participación, y derecho de defensa
Es claro que una
asociación como el Sindicato de las Empresas Varias tiene el derecho
fundamental al reconocimiento de su personería jurídica, por expresa
disposición de los artículos 14 y 39 de la Carta Política de 1991: "su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta
de constitución". A más de ese reconocimiento, condición sin la cual
no pueden radicarse derechos en cabeza del ente colectivo, las personas
jurídicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, pues
respecto de la Constitución actual, no tiene sentido afirmar que alguien tiene
un derecho, si no cuenta con acción para reclamar su efectividad, ni las
garantías para el respectivo trámite. Además, es sabido que la Carta extendió
el alcance del derecho fundamental al debido proceso a toda actuación administrativa
y, en consecuencia, tal derecho debió respetarse en la verificación del cese de
actividades en las Empresas Varias de Medellín, en la calificación de
ilegalidad de ese cese, y en el despido de los afiliados al Sindicato, pues
esas son etapas o fases de una indudable actuación administrativa.
a) La verificación del cese de actividades
El Sindicato reclamó
en su solicitud de tutela que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las
Empresas Varias de Medellín, adelantaron la verificación del cese de
actividades sin permitir su participación en defensa de los derechos de sus
asociados y de los de la organización, y considera que tal comportamiento es
inadmisible por varias razones: constituye una vía de hecho, viola el derecho a
la participación de los trabajadores que representa - en virtud de la
Constitución y la ley -, y el del sindicato a representarlos en eventos como
éste, ya que basta para decidir sobre el despido de 209 de sus afiliados,
incluyendo los miembros en ejercicio y anteriores de la junta directiva.
Consta en el
expediente que efectivamente se marginó al sindicato de la actuación que
verificó el cese de actividades en las Empresas Varias de Medellín, y que fue
adelantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la participación
del empleador, mas no la de los trabajadores. Ese despacho justificó su
proceder respaldado en normas del Código Sustantivo del Trabajo, en
jurisprudencia del Consejo de Estado, y en la falta de desarrollo legal de los
artículos 2 y 40 de la Constitución Política, en cuanto hace a este tipo de
actuación administrativa.
NADA autoriza al
ente administrador o a funcionario judicial alguno a interpretar el
ordenamiento jurídico de forma que haga nugatoria la garantía constitucional
que existe para toda persona, de participar en la producción de las decisiones
que la afectan (C.P. art. 2); el Ministerio y las demás autoridades, fueron
instituidas para realizar un fin esencial del Estado, completamente opuesto a
las actuaciones unilaterales excluyentes, constitutivas de una auténtica vía de
hecho en la que incurrieron. En el caso bajo examen, tal actuación es
violatoria del derecho de participación de los trabajadores afiliados al
sindicato - tanto de los que participaron del cese como de los que no lo
hicieron -, y del Sindicato actor, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT,
que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
b) La declaración de ilegalidad de la huelga
El Ministerio de
Trabajo, en su respuesta a la tutela manifestó haber actuado de acuerdo con la
ley en este caso. Respecto a la falta de participación del sindicato en el
procedimiento, expresó: "no existió por parte de este Ministerio
violación al debido proceso, al proferir la declaratoria de ilegalidad de los
referidos ceses por cuanto no existe procedimiento previo que obligue a esta
entidad a darle conocimiento al sindicato, simplemente basta que se compruebe
que los ceses se han realizado" (folio153, respuesta del Ministerio de
Trabajo al juez a quo). Ahora, se evaluarán dos aspectos fundamentales
de esta actuación: la aplicación de una norma incompatible con la Constitución
y el hecho de que la calificación de ilegalidad se lleve a cabo por una
autoridad administrativa.
i. Aplicación de una
norma incompatible con la Constitución
i.a) El Código
Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política.
La vía de hecho en
la que incurrieron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas
Varias de Medellín en la verificación del cese de actividades, aunque sería
suficiente para otorgar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por
el Sindicato actor frente a esas dos entidades, ni es imputable a las otras
instituciones demandadas, ni es la única que se produjo en el trámite
administrativo de este asunto. Como se verá luego, el Gobierno faltó a sus
obligaciones procesales en el trámite de la queja ante el Comité de Libertad
Sindical, y esta conducta irregular es atribuible al Ministerio de Relaciones
Exteriores. Además, la organización accionante adujo que la calificación del
cese de actividades como ilegal, también constituye vía de hecho, pues con ella
se desconoció el alcance del derecho de huelga, y se vulneraron sus derechos
consagrados en los artículos 53, 55 y 56 de la Carta Política, a más de que se
violaron los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
i.b) Huelga en los
servicios públicos esenciales.
Sobre
lo que constituye un servicio público esencial y su relación con la prohibición
de la huelga, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-450/95,[8]
en los siguientes términos:
"En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el
alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los
principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina
pueden sintetizarse de la siguiente manera:
"- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que
para su ejercicio requiere de reglamentación legal.
"- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga
cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
"- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se
encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre
asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.
"- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de
los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera
exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de
acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas
constitucionales vigentes.
"- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador
para proteger el interés general y los derechos de los demás.[9]
"- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el
legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.
"De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la
Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:
"a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos
esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como
tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca
del contenido de las normas constitucionales vigentes.
"b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la
reglamentación que de él haga el legislador.
"Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva
en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera
arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero
derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la
que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los
principios que informan la Constitución.
"En el caso de los servicios públicos esenciales, ya la Corte ha
indicado que la potestad del legislador está circunscrita por la determinación
material del concepto mismo de “servicio público esencial” (Sentencia C-473 de
1994, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero), pues se desvanecería
el derecho si todo lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo hecho,
correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.
"En cuanto a la fijación de los derroteros que determinan la
posibilidad de ejercer el derecho en los demás casos, el legislador está
limitado por el contenido del núcleo esencial del derecho"
Durante
la vigencia de la actual Carta Política, el legislador colombiano ha definido
como esenciales, el servicio que presta la banca central, el servicio de
seguridad social, en lo que corresponde al sistema general de seguridad social
en salud, y las actividades directamente relacionadas con el reconocimiento y
pago de las pensiones.
Además,
en la ley 142/94, se enuncian los " servicios públicos domiciliarios",
entre ellos el aseo, y el artículo 4° de esa ley textualmente dice: "Servicios
Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del
inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos
los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios
públicos esenciales".
Si
bien es cierto que el legislador ya se pronunció, y consideró que el servicio
público de aseo tenía carácter esencial, es necesario poner de presente que al
momento de la ocurrencia de los hechos y de la declaración de ilegalidad de la
huelga, la situación era bien distinta: aún no existía una ley que definiera
este servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la Constitución, no era
posible restringir el ejercicio de la huelga en las empresas que lo prestaren.
La
Sala concluye entonces, que la actuación de los funcionarios de las Empresas
Varias y los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se ajustó a las
normas constitucionales vigentes, y vulneró los derechos de 209 trabajadores,
que fueron despedidos por el hecho de manifestarse de una forma que no les
estaba vedada. Esa deducción lleva a la Sala a tutelar los derechos de esas
personas y ordenar a las autoridades responsables lo que corresponde en cada
caso.
ii. Declaración de
ilegalidad de una huelga por parte de autoridad administrativa
Si el Estado es el
empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de
los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los
Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la
calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los
trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que
decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de
la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes.
Por tanto, la Corte
ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presente al Congreso
de la República, una iniciativa legislativa en este sentido. En ella, se deberá
indicar qué organismo independiente de las partes tendrá la competencia para
calificar los ceses de actividades que se presenten en los servicios públicos
no esenciales.
1. Los derechos laborales son tutelables
a) La
obligatoriedad de los derechos laborales en el orden interno
Ante todo, es
necesario aclarar que los derechos laborales son derechos humanos,
pues así son reconocidos universalmente.[10]
La naturaleza de
estos derechos es progresiva :[11]
de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales (art. 2), cada Estado parte se compromete: "a adoptar
medidas, (...) especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos
de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" .
Pero el hecho de que
esta afirmación sea abierta, y los medios utilizables por parte de los Estados
laxos, no implica que los esfuerzos puedan ser mínimos: "esta
flexibilidad coexiste con la obligación de cada Estado Parte de utilizar todos
los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el
Pacto. A este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la
legislación internacional sobre derechos humanos. Por eso, las normas del
Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jurídico interno a través de
los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de
disponer de medios adecuados de reparación, o de recurso, y se han de
establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los
gobiernos".[12]
Respecto a los
derechos laborales, la OIT ha dicho que, aunque tales normas son de carácter
universal, no tienen que ser aplicadas en todos los Estados de igual forma, ni
simultáneamente, pero sí debe insistirse en que su aplicación debe ser armónica
con la evolución económica y social de los pueblos.[13] En este tema,
circunscrito al caso de América Latina, el Director General de la Organización
manifestó: "La idea directriz de esta Conferencia ha sido la de que el
desarrollo de los países de la región requiere que se armonicen la política
económica y la social. El desarrollo económico es un requisito previo
indispensable de un mayor bienestar. Pero los programas sociales no debieran
concebirse como segunda etapa que sólo habrá de iniciarse algo (sic) después
que el desarrollo económico haya elevado sensiblemente el ingreso nacional. La
característica esencial de todo el enfoque moderno del desarrollo económico es
que los objetivos sociales sean parte inseparable del progreso y que la
política social se desarrolle a la par de la política económica".[14] (subraya fuera del
texto).
La mayoría de
instrumentos internacionales de derechos humanos no indica la forma precisa en
la que han de ser incorporados a los ordenamientos internos ; el derecho
internacional ha dejado a los Estados, según su organización, sus sistemas
normativos y la forma que hayan designado para asumir los convenios
internacionales en su legislación, la posibilidad de diseñar mecanismos
propios.
En todo caso, los
Estados que los ratifican deben tener en cuenta dos asuntos fundamentales :
primero, el artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de
los Tratados obliga a los Estados a cumplir las disposiciones de los acuerdos
que concluyan, de buena fe (principio pacta sunt servanda) y el
27 prohibe a las Partes invocar disposiciones de su Derecho interno como
justificación del incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Segundo,
si bien los derechos no deben ser traducidos literalmente a leyes internas,
ni en los Convenios se aconsejan procedimientos determinados para invocarlos en
los sistemas domésticos, el Estado debe asegurarse de que la organización o la
legislación locales prevean mecanismos efectivos de protección de los derechos
consagrados en los instrumentos.
En lo que hace a los
derechos laborales, el cumplir de buena fe las obligaciones internacionales
adquiridas por los Estados, consiste en ampliar en lo posible el espectro de
protección de los derechos de los trabajadores en el orden interno, de acuerdo
con los avances de la legislación y jurisprudencia internacionales. Se supone
entonces, que los Estados deben abstenerse de legislar internamente en contra
de los tratados ratificados sobre la materia; la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha dicho al respecto: "Son muchas las maneras como un
Estado puede violar un tratado internacional (...) Puede hacerlo, por ejemplo,
omitiendo dictar las normas a que está obligado [por el tratado]. También
, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que
de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención."[15] (subraya
fuera del texto).
Como refuerzo de
esta obligación, está el hecho de que, obviamente, la regla jurídica ley
posterior deroga ley anterior no opera en este caso, pues no tiene efectos
en el poder vinculante de un tratado, el que un Estado legisle internamente a
su antojo, en contra de las obligaciones internacionales que adquirió, - menos
aún si las nuevas leyes son un retroceso en materia de derechos humanos -; la
única forma aceptable en que un Estado puede deshacerse de sus compromisos
internacionales, es utilizando los mecanismos dispuestos por el derecho
internacional: la terminación o la denuncia del tratado.[16]
El Gobierno
colombiano, al ratificar la Constitución de la OIT y los posteriores convenios
sobre libertad sindical, (es decir, habiendo demostrado su voluntad de asumir
políticas institucionales para la protección y el progreso de los derechos de
los trabajadores colombianos, y en especial, de los sindicalizados) adquirió,
en el ámbito internacional, la obligación de no menoscabar los derechos que
había concedido y, aún más, de implementar los que mediante esos instrumentos
se comprometía a llevar a cabo.
Los artículos 430 y
450 del CST de 1961 y 65 de la ley 50 de 1990 son un flaco ejemplo de este
intento : allí se prohiben los ceses de actividades en los servicios
públicos, con una descripción bastante genérica de éstos, y se faculta al
empleador para que, con el aval de una autoridad administrativa que declare
ilegal la actuación, se arrogue la facultad de despedir a los huelguistas.
En contravía del
artículo 27 de la Convención de Viena, el Gobierno colombiano aplicó en este
caso normas internas opuestas a sus compromisos internacionales adquiridos, con
dos consecuencias graves : la primera, es que cualquier Estado
podría exigir, mediante una queja, que Colombia tomara una posición seria
respecto a los compromisos adquiridos ; la segunda, es que los
trabajadores, directos beneficiarios de los tratados de derechos humanos en
general, y de los Convenios sobre condiciones de trabajo en especial, pueden -
como en este caso lo hicieron - reclamar ante estamentos internacionales la
efectividad de los derechos que están "en el papel".
En segundo término,
los actores denunciaron en su escrito de tutela, que la administración central
ha pretendido evadir las comunicaciones, peticiones de informes y
recomendaciones de instancias internacionales, aduciendo que este caso debe
solucionarlo la administración local, pues es autónoma, y la situación no
involucra al gobierno nacional. Ninguno de los demandados contestó a este
reclamo, y los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto; es necesario
entonces, hacer una precisión.
Colombia es miembro
de un gran número de organizaciones internacionales que buscan la protección y
garantía de los derechos humanos - entre ellas, la OIT-; las obligaciones que
ha contraído en ese ámbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas
Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y,
lo más importante, los individuos, como se explicó anteriormente. En cualquiera
de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno,
contradiga el propósito y fin de los acuerdos internacionales, y él es
responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio.
El siguiente aspecto
a tratar es la existencia de recursos efectivos y eficaces en el ordenamiento
interno para invocar los derechos laborales. En este caso, los trabajadores
agotaron todas las vías posibles para reivindicar sus derechos, en los tribunales
nacionales. En cada una de las oportunidades en que se presentaron ante los
jueces, invocaron las normas de derecho constitucional y las de derecho
internacional que les asisten ; en todos los casos, sin excepción, los
tribunales desdeñaron las normas internacionales que les reconocen derechos a
los demandantes, y citaron nuevamente las disposiciones de derecho interno
(preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva Carta) como
fundamento para negar sus peticiones. Las autoridades colombianas
incumplieron, entonces, las dos obligaciones básicas en materia de
implementación de tratados sobre derechos humanos.
Estudiadas las
implicaciones en el ámbito internacional, es necesario examinar ahora el efecto
de las actuaciones de jueces y gobierno en lo concerniente a los derechos
constitucionales de los afiliados al sindicato.
Comparada con la
legislación anterior, la Constitución de 1991 significó un notorio avance en
cuanto a la concesión y garantía de las prerrogativas laborales. El derecho de
asociación y el de sindicalización se reconocen ; el de huelga mantuvo su
rango constitucional, y se limitó su ejercicio únicamente para los servicios
públicos esenciales. Además, se estableció que los Convenios en materia
laboral forman parte de la legislación interna (art. 53), y con ello, los
jueces de la República adquirieron la obligación de tenerlos en cuenta y
aplicarlos cuando sea pertinente (art. 230 CP)[17].
El corolario de
estas disposiciones se encuentra en el artículo 93 de la Constitución, que
indica la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, en el orden interno. Este último artículo resuelve
cualquier inquietud sobre monismo y dualismo en el tema : simplemente, con
la ley aprobatoria de tratado internacional, las disposiciones de los convenios
sobre derechos humanos que el Estado ratifica, - el texto, y por ende, el
compromiso internacional - ingresan al ordenamiento interno con jerarquía
superior.
Todo esto implica
que las actuaciones de la empresa, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y posteriormente, de los jueces de la República, han debido estudiar
TODA la legislación aplicable, y optar, luego de un examen crítico, por la
decisión más ajustada a la Constitución.
a) El bloque de Constitucionalidad y los
derechos laborales
La jurisprudencia
reiterada de esta Corte sobre el bloque de constitucionalidad, [18] puede condensarse
citando las consideraciones de la Sentencia C-225/95:[19]
"Ahora bien,
el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de
ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales
tratados en el orden interno, 'es necesario que se den los dos supuestos a la
vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea
de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción'[20].
"... los
convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno.
Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y
algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera
supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto
puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que,
conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán
los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como
las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del
derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada,
puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar
entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende
supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de
derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los
tratados sino de la Constitución?
"La Corte
considera que la noción de 'bloque de constitucionalidad', proveniente del
derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional
comparado[21],
permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de
los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.
"Este
concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el
cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace
referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas
y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes.
Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el
articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las
normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad
de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de
julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por
ser contraria a uno de los 'principios fundamentales de la República' a que
hace referencia el Preámbulo de 1946.
"Como vemos,
el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y
reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma
diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
"En tales
circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el
único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts.
93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional
un 'bloque de constitucionalidad', cuyo respeto se impone a la ley. En efecto,
de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la
Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los
tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohiben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).
"Como es
obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el
bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las
normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del
derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización
material de tales valores"
En este orden de
ideas, para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de
este proceso, es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a
partir del Preámbulo de la Carta Política, e incluir los artículos 1, 5, 39,
53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas están consagrados los
derechos que reclama el Sindicato actor como violados; también procede incluir
la Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical
(tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre
derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción);
además, los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
y la Convención Americana de Derechos Humanos. Se confrontarán con ellos los
artículos 430 y el 450 del Código Laboral, subrogado por el artículo 65 de la
Ley 50 de 1990 ("casos de ilegalidad y sanciones"), puesto que
en ellos se basaron el despido, los fallos de los jueces ordinarios y, en
parte, las providencias bajo revisión; y, claro está, la recomendación del
Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
Concretamente, los
derechos laborales de los empleados que resultaron vulnerados con el trámite
irregular que se llevó a cabo fueron el derecho a la sindicalización y el
derecho a la huelga. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la evaluación de su
alcance ha debido tener en cuenta por lo menos, las siguientes consideraciones:
Derecho de asociación
y sindicalización : en
el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, el artículo
39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir
sindicatos, sin intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,[22] el Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8,
que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda
persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que
incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "a)
El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".
Además, la
Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la
Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las
condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la
libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la
comunidad internacional, se sucribió el Convenio 87 (1948), Sobre la
Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice
expresamente : "Artículo 1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente
Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes."
Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos autónomos,
y se advierte a las autoridades públicas que "deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal".[23]
Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no
injerencia externa.[24]
Derecho de
huelga : es una
consecuencia del derecho de sindicalización. La Constitución Política, - en
consonancia con su compromiso internacional adquirido en el PIDESC, y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana[25]-
lo garantiza, y lo prohibe únicamente en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador.
d) Alcance del
bloque de constitucionalidad en este caso
Si, como lo ordena
la Constitución, los derechos y deberes allí consagrados deben ser
interpretados "de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia"(art. 93), y "Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna" (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de
todos los órdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y los Jueces de la República) cometieron un grave
error : ignoraron el derecho aplicable ; en su lugar, escogieron normas
desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constitución y a los deberes
internacionales que el Estado se comprometió a cumplir.
Los derechos de
asociación, sindicalización y huelga, como se explicó anteriormente, forman
parte de la normatividad constitucional por una razón doble : están
expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados
internacionales sobre la materia.
Colombia ha
ratificado más de 50 Convenios de la OIT,[26]
entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometió a cumplirlos de buena
fe ; en conjunto con las demás normas enunciadas, son el marco que se debe
tener en cuenta al aproximarse a estos derechos.
Por tanto, la
interpretación y aplicación de los derechos laborales en Colombia, debe
consistir en la integración de las normas constitucionales y los tratados
internacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalización y
el derecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar
con la injerencia externa (empleadores, autoridades...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.